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SL1890-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1072 de 2015Decreto 2820 de 1974Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1890-2024 Radicación n.° 94551 Acta 23 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación que presentaron MARTA CATALINA AVENDAÑO BETANCUR y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., contra la sentencia que profirió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 16 de febrero de 2022, en el proceso que instauraron la primera recurrente y BEATRIZ DEL SOCORRO MELÉNDEZ CAMPO, FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ SUÁREZ, SONIA RAQUEL y BEATRIZ EUGENIA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ contra la EMPRESA DE PILOTAJE INTERNACIONAL S.A.S. - EPI S.A.S., PUENTES Y TORONES S.A.S., el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS y el CONSORCIO VCT 083, conformado por las sociedades CASTRO TCHERASSI S.A., TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA y VALORES Y CONTRATOS S.A. - VALORCON S.A., al que Radicación n.° 94551 SCLAJPT-10 V.00 2 fueron llamados en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y NACIONAL DE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.

I.

ANTECEDENTES Marta Catalina Avendaño Betancur, Beatriz Del Socorro Meléndez Campo, Francisco Adolfo Rodríguez Suárez, Sonia Raquel y Beatriz Eugenia Rodríguez Meléndez, demandaron a la Empresa de Pilotaje Internacional S.A.S. (en adelante Epi S.A.S.), a Puentes y Torones S.A.S., al Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías) y al Consorcio VCT 083, conformado por las sociedades Castro Tcherassi S.A., Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia y Valores y Contratos S.A. (en adelante Valorcon S.A.), con el fin de que se declarara que la muerte de Francisco Andrés Rodríguez Meléndez, ocurrida el 27 de marzo de 2017, lo fue por la culpa de su empleadora.

En consecuencia, que se condenara al pago de la indemnización plena de perjuicios materiales y morales, con la concurrencia solidaria de las demás entidades demandadas. Como sustento de sus pretensiones narraron que Francisco Andrés Rodríguez Meléndez cónyuge de Marta Catalina Avendaño Betancur, hijo de Francisco Adolfo Rodríguez Suárez y de Beatriz Del Socorro Meléndez Campo, y hermano de Sonia Raquel y Beatriz Eugenia Rodríguez Meléndez, laboró desde el 18 de octubre de 2016 para Epi Radicación n.° 94551 SCLAJPT-10 V.00 3 S.A.S., mediante un contrato de trabajo a término indefinido, como ingeniero residente de pilotaje, con una remuneración mensual para el 2017 de $5.287.500 mensuales.

Agregaron que el 30 de diciembre de 2015, el Invías y el Consorcio VTC 083, suscribieron el contrato n.º 1796; que el 2 de junio de 2016, las sociedades que conformaban el Consorcio «[…] acordaron someter a aprobación del INVÍAS, la cesión del 33.33% de la obra adjudicada, en donde “TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA” cede el 30% de su participación, “CASTRO TCHERASSI S.A” el 1.67% y “VALORES Y CONTRATOS S.A.”, el 1.66% a la empresa “PUENTES Y TORONES S.A.S.”, que esta última contrató para la estructuración de los pilotes de la obra con la “EMPRESA DE PILOTAJE INTERNACIONAL S.A.S.».

Contaron que el 19 de marzo de 2016, el causante contrajo matrimonio con la señora Avendaño Betancur, con quien convivió y mantuvo vigente el vínculo matrimonial hasta el día de su fallecimiento; ella, sus hermanas y los padres de la víctima, se encontraban emocionalmente afectados por el fallecimiento de su familiar. Relataron que el 27 de marzo de 2017, a las 12 del mediodía aproximadamente, en el sitio de excavación del último pilote para la construcción del puente que comunicaría a Puerto Bogotá con el municipio de Honda, se presentó un derrumbe del suelo por el lado exterior de la camisa de aquel; que como consecuencia del derrumbe, el señor Rodríguez Meléndez, quien se encontraba en las Radicación n.° 94551 SCLAJPT-10 V.00 4 inmediaciones del pilote, quedó sepultado, lo que le ocasionó asfixia mecánica por sofocación. Indicaron que Epi S.A.S no suministró los elementos de protección personal para realizar trabajos en alturas, no tenía Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial vigente a la fecha del accidente, ni Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo que cumpliera con los requisitos establecidos en la normatividad vigente, tampoco panorama de factores de riesgos o matriz de riesgos actualizada y las advertencias sobre el peligro que representaba transitar en inmediaciones o cercanía del pilote en zona de trabajo en alturas.

Agregaron que el empleador no disponía de personal capacitado para la atención de este tipo de emergencias, ni tenía una persona idónea que estuviera encargada del plan de emergencias ni en primeros auxilios. Refieron que, […] el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Honda Tolima fue quien realizó la extracción del cuerpo del señor Rodríguez Meléndez, sin que se hubiese iniciado alguna acción de socorro hasta el arribo de los mismos, las operaciones de rescate, solo se emprendieron hasta las 12:17 pm por parte de los bomberos y algunos operarios de la obra. 29.

El estudio de suelos fue realizado por la firma Geotecnia y Cimentaciones en los meses de octubre y noviembre del año 2014. 30. Por los estudios geotécnicos realizados previo al inicio de la obra, tanto INVÍAS como los demás demandados conocían de antemano las condiciones del suelo de la zona en que se encontraba el señor FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ Radicación n.° 94551 SCLAJPT-10 V.00 5 MELÉNDEZ (Q.E.P.D), de manera que era previsible la ocurrencia del fenómeno que ocasionó la muerte del trabajador.

Al contestar la demanda, Epi S.A.S se opuso a la properidad de las pretensiones. Aceptó la relación laboral, los extremos temporales, el salario y los contratos celebrados con Invías y el consorcio. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones las de: […] inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación (sistema de seguridad social), buena fe, factores extraños (hecho de un tercero) y culpa de la víctima, prescripción, cobro de lo no debido, actuación exenta de culpa, inexistencia del daño resarcible y moral, falta de prueba de los perjuicios reclamados, mala fe de la parte actora, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de mi representada y cumplimiento de las normas de seguridad industrial por parte del verdadero empleador».

Al contestar la demanda, el Invías se opuso a la properidad de las pretensiones. Aceptó el contrato con Epi S.A.S y el consorcio. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones las que denominó ausencia de culpa patronal, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil y del Invías y solidaridad condicionada a la previa condena al empleador.

El Consorcio VTC 083, Castro Tcherassi S.A., Valorcon S.A. y Puentes y Torones S.A.S., se opusieron a la properidad de las pretensiones. Aceptaron la relación laboral, los extremos temporales, el salario y los contratos celebrados Radicación n.° 94551 SCLAJPT-10 V.00 6 con Invías y Epi S.A.S. De los demás dijo que no eran ciertos o no les constaban.

Propusieron como excepciones: […] inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación (sistema de seguridad social), buena fe, factores extraños (hecho de un tercero) y culpa de la víctima, prescripción, cobro de lo no debido, actuación exenta de culpa, inexistencia del daño resarcible y moral, falta de prueba de los perjuicios reclamados, mala fe de la parte actora, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de mi representada y cumplimiento de las normas de seguridad industrial por parte del verdadero empleador».

Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó lo relativo a la relación laboral, la ocurrencia del accidente de trabajo y los contratos celebrados en virtud del consorcio. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la solidaridad a cargo de ella y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Nacional de Seguros S.A. Compañía de Seguros Generales (en adelante Nacional de Seguros), fue llamado en garantía por Invías y el Consorcio VTC 083 quien se opuso a éstos y a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos dijo que no le constaban. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la solidaridad y de la obligación, prescripción, inoperancia Radicación n.° 94551 SCLAJPT-10 V.00 7 del amparo de contratista y subcontratistas, riesgo no asegurado, limitación de cobertura y compensación. Seguros Generales Suramericana S.A. (en adelante Suramericana S.A.), fue llamado en garantía por Epi S.A.S y por Puentes y Torones S.A.S quien se opuso a ellos y a las pretensiones de la demanda.

Frente a los hechos dijo que no le constaban y aceptó la existencia de la contratación de las pólizas de seguros. Propuso como excepciones las de inexistencia de la culpa debidamente comprobada del empleador, imposibilidad de imputar culpa alguna a Epi S.A.S, ruptura del nexo causal (causa extraña), fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima, prescripción, oposición a la tasación de daños, rebaja de la indemnización, exclusión de solidaridad entre el contratista y la empresa beneficiaria, buena fe y compensación, existencia de exclusiones, sujeción al valor asegurado para el amparo de la responsabilidad del empleador como límite máximo y asunción de la pérdida por el asegurado por el valor estipulado como deducible.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Honda, mediante fallo del 25 de agosto de 2021, absolvió a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 94551 SCLAJPT-10 V.00 8 La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al resolver la apelación de los demandantes, mediante fallo del 16 de febrero de 2022, definió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 25 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por BEATRIZ DEL SOCORRO MELÉNDEZ CAMPO, FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ SUÁREZ, MARTHA CATALINA AVENDAÑO BETANCUR, SONIA RAQUEL RODRÍGUEZ MELÉNDEZ y BEATRIZ EUGENIA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ contra la sociedad PILOTAJE INTERNACIONAL S.A.S. “EPI”, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS (sic), PUENTES Y TORONES S.A.S. y las sociedades CASTRO TCHERASSI S.A., TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA y PUENTES Y TORONES S.A.S., quienes integran el Consorcio VTC 083, y en su lugar se dispone: 1.1.

DECLARAR que la sociedad PILOTAJE INTERNACIONAL S.A.S “EPI” y solidariamente el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS (sic) y las sociedades CASTRO TCHERASSI S.A., TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA y PUENTES Y TORONES S.A.S., quienes integran el Consorcio VTC 083, son responsables por los perjuicios que le ocasionaron a los demandantes BEATRIZ DEL SOCORRO MELÉNDEZ CAMPO, FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ SUÁREZ, MARTHA CATALINA AVENDAÑO BETANCUR, SONIA RAQUEL RODRÍGUEZ MELÉNDEZ y BEATRIZ EUGENIA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, por el fallecimiento de Francisco Andrés Rodríguez Meléndez, ocurrido el 17 de marzo de 2017, con ocasión del accidente de trabajo que sufrió. 1.2.

CONDENAR a la sociedad PILOTAJE INTERNACIONAL S.A.S “EPI” y solidariamente el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS (sic) y las sociedades CASTRO TCHERASSI S.A., TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA y PUENTES Y TORONES S.A.S., quienes integran el Consorcio VTC 083, a pagar a los demandantes, por perjuicios morales las siguientes sumas: A favor de MARTHA CATALINA AVENDAÑO BETANCUR, FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ SUÁREZ y BEATRIZ DEL SOCORRO MELÉNDEZ CAMPO, la primera en calidad de cónyuge y los restantes en calidad de padres de Francisco Andrés Rodríguez Meléndez, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno al momento del pago y para SONIA RAQUEL RODRÍGUEZ MELÉNDEZ y BEATRIZ EUGENIA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, en calidad de Radicación n.° 94551 SCLAJPT-10 V.00 9 hermanas del occiso, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago para cada una. 1.3.

CONDENAR a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., a concurrir con el pago de las condenas aquí impuestas hasta el monto de lo asegurado, de acuerdo con la póliza tomada por la sociedad PILOTAJE INTERNACIONAL S.A.S. 1.4. CONDENAR en Costas en primera instancia a las demandadas PILOTAJE INTERNACIONAL S.A.S “EPI”, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS (sic), y las sociedades CASTRO TCHERASSI S.A., TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA y PUENTES Y TORONES S.A.S., quienes integran el Consorcio VTC 083, y a favor de los demandantes BEATRIZ DEL SOCORRO MELÉNDEZ CAMPO, FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ SUÁREZ, MARTHA CATALINA AVENDAÑO BETANCUR, SONIA RAQUEL RODRÍGUEZ MELÉNDEZ y BEATRIZ EUGENIA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ. 1.5.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar: […] si se encuentra probada la culpa patronal en la persona jurídica de la demandada principal en la ocurrencia del accidente de trabajo en que perdió la vida el ingeniero Francisco Andrés Rodríguez Meléndez.

En caso de ser cierto, establecer a cuáles de los perjuicios solicitados en la demanda tienen derecho los actores por su fallecimiento y si las llamadas en solidaridad deben responder por las condenas que por este concepto se impongan a la empleadora. Así mismo, deberá establecerse si las llamadas en garantía deben concurrir al pago de acuerdo con las pólizas que se constituyeron para tal efecto.

Frente a la ocurrencia del accidente estableció que, i) era de origen laboral pues ocurrió en desarrollo de las funciones para las cuales había sido contratado, en un sitio de operación laboral ii)- que el accidente de trabajo ocurrió a las 12:05 del mediodía, cuando el personal que trabajaba en la obra se encontraba en descanso por ser hora de almuerzo, a excepción de aquél que pertenecía a la empresa de Pilotaje Internacional S.A.S., y que se encontraba laborando en la excavación del Pilote “L”. iii) - Que en l0 excavación del pilote “L”, existía una línea de vida y que era utilizada solamente cuando el ayudante iba a medir la profundidad del pilote. iv)- Que para el momento del accidente el ingeniero Francisco Andrés Rodríguez Meléndez Radicación n.° 94551 SCLAJPT-10 V.00 10 (q.e.p.d.) se encontraba a 30 centímetros de la circunferencia del pilote, mientras que la piloteadora realizaba el trabajo de excavación en el mismo, y que dicho ingeniero tenía puesto un arnés y, v) que normalmente en las actividades de instalación de los pilotes había un inspector de seguridad del personal de las obras.

Cuestionó si Epi S.A.S., en calidad de empleador tomó las medidas necesarias para evitar cualquier accidente en el sitio de trabajo, de acuerdo con las obligaciones de protección y de seguridad (artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo) y si cumplió de manera diligente y precisa con su obligación de prestar los primeros auxilios para salvar la vida de su funcionario.

Manifestó que una de las obligaciones a las que se comprometió el Consorcio VTC 083, como contratante y a la vez contratista de Invías según el numeral 7º de la cláusula 7ª del contrato, era proporcionarle a Epi S.A.S la vigilancia, aseo general y seguridad industrial en el sitio del proyecto. Resaltó que este traslado de obligaciones no exoneraba la responsabilidad frente a las medidas de seguridad que debían implementarse para prevenir que sus trabajadores sufrieran accidentes y enfermedades profesionales en el sitio del trabajo, pues debía ejecutar vigilancia para que dichas medidas se ejecutaran por el consorcio de forma adecuada.

Así las cosas, argumentó que la indemnización plena de perjuicios, se generaba no sólo cuando el empleador fuera el autor directo del suceso, sino también cuando el accidente se produjera por el hecho de uno de sus colaboradores, bajo Radicación n.° 94551 SCLAJPT-10 V.00 11 la tesis de la “culpa in vigilando” (sentencia CSJ SL radicado 35097 de 6 de marzo de 2012, reiterada en sentencia SL5619 de 2016).

Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia y con el artículo 2.2.4.6.15. del Título IV del Capítulo 6º del Decreto 1072 de 2015, el empleador o contratante debía aplicar una metodología que fuera sistemática con alcance sobre todos los procesos, actividades rutinarias o no, internas o externas, máquinas y equipos, de todos los centros de trabajo y funcionarios, independientemente de su forma de contratación y vinculación, que le permitieran identificar los peligros y evaluar los riesgos en seguridad y salud, con el fin de que pudieran priorizarlos y establecer los controles necesarios, realizando mediciones ambientales cuando así se requiriera.

Aseguró que la omisión de las anteriores medidas, conllevaba a que los empleadores fueran culpables de los accidentes laborales de sus trabajadores, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Consideró que Epi S.A.S. tenía un Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial como una matriz de roles y responsabilidades en seguridad y salud; sin embargo, no ejercía en debida forma las funciones de supervisión y control de las actividades que realizaban sus trabajadores, pues permitía que las labores de pilotaje se ejecutaran sin suministrar las instrucciones precisas y sin exigir el Radicación n.° 94551 SCLAJPT-10 V.00 12 cumplimiento de medidas de seguridad, respecto de todo el personal que participaba en ella.

Reprochó que aceptaba que los trabajadores, incluyendo el ingeniero residente, laboraran en la construcción del pilote y permanecieran cerca del orificio, mientras que la máquina estaba en funcionamiento sin ninguna protección, sin limitar la zona, dejando sólo la camisa del pilote a un metro por encima del hueco como medida de seguridad y espacio de limitación únicamente para las personas que no participaban en la construcción, lo que iba en contravía de lo dispuesto por la guía de trabajo seguro en excavaciones emitida por el Ministerio del Trabajo Comisión de Salud Ocupacional del sector de la construcción de 2014.

Refirió que esto conllevó que para el momento del accidente, el causante estuviera con dos compañeros de trabajo a 30 centímetros, mientras que la piloteadora maniobraba la excavación, sin tener ninguna protección en caso de un derrumbe, como efectivamente sucedió, contrariándose lo señalado por el artículo 18 de la Resolución 2413 de 1979.

Así mismo, la empleadora permitió que en la elaboración de los pilotes solo se tomaran medidas de seguridad frente al personal que debía ingresar al interior de la excavación, pues se colocó un punto de vida para que se anclaran a él, pero no frente a las personas que laboraban alrededor del pilote o que de una u otra forma debían Radicación n.° 94551 SCLAJPT-10 V.00 13 acercarse al sitio donde se realizaba la perforación, aunque el trabajo en excavaciones es una labor de alto riesgo que implica tomar todas las medidas de prevención y protección de manera rigurosa, de acuerdo con el parágrafo 4º de artículo 2.2.4.6.24 del Decreto 1072 de 2015.

Aseguró que si bien la causa inmediata del accidente en principio fue el exceso de confianza de Francisco Andrés Rodríguez Meléndez, […] al no haber parado la excavación cuando la computadora de la piloteadora advirtió el derrumbe, para haber procedido a soldar e hincar más camisa, pese a que el operario de la maquina le advirtió, hizo caso omiso y ordenó continuar con la excavación, tal proceder no anula la negligencia del empleador al no haber advertido la forma en la que dicho ingeniero desarrollaba la actividad laboral,[…] por lo que el coordinador de seguridad y salud en el trabajo no ejerció sus funciones de implementación, supervisión, control y exigencia del cumplimiento de las normas de seguridad para dicha actividad».

Agregó respecto de la forma como se procedió en el momento del rescate del causante, que no era excusa que el plan de emergencia que tenía establecido el Consorcio VTC 083, no hubiera funcionado por el hecho de que el accidente ocurrió en horas en que el personal de la obra se encontraba almorzando, pues era obligación del empleador garantizar la protección en cualquier tiempo.

En relación con los perjuicios en la modalidad de lucro cesante, dijo que se configuraban cuando se dejaba de percibir un ingreso económico, o se recibía en menor proporción; para su reconocimiento era necesario acreditar un vínculo económico entre los beneficiarios y el causante, Radicación n.° 94551 SCLAJPT-10 V.00 14 los cuales podían corresponder a la dependencia económica efectiva, total o parcial, o simplemente que con el daño se dejó de percibir un ingreso, aspectos que debían estar acreditados en el proceso, salvo que se tratara de aquellos que emanen de la propia ley, como el caso de las alimentarias con sus hijos menores o en condición de discapacidad, caso en el que no se requiere prueba ( CSJ SL 31948 de 2012, CSJ SL 2845 de 2019 y CSJ SL 5154 de 2020).

Afirmó que no se discutía el vínculo entre la cónyuge y el funcionario, sin embargo no se había cumplido con la carga de acreditar que hubiera sufrido algún perjuicio cierto e indemnizable en términos patrimoniales como consecuencia del fallecimiento de aquel, pues no existía prueba de la cual se pudiera inferir que dependía de él o que el deceso le generó un detrimento en su capacidad económica, para atender sus necesidades particulares o afectó sus proyectos financieros, sin que dichos perjuicios se pudiera presumir por su calidad.

Frente a los perjuicios morales indicó que la jurisprudencia de esta Sala había establecido que, dado su carácter extrapatrimonial, esta condena era propia del arbitrio del juez, según las circunstancias particulares de cada evento, lo que significaba que estaba en la capacidad de tasar libremente el monto de dicha indemnización (sentencia con radicado 39867 del 6 julio de 2011, reiterada en CSJ SL1525-2017, CSJ SL17547-2017 y CSJ SL4570-2019, entre otras) Radicación n.° 94551 SCLAJPT-10 V.00 15 Añadió que, Es presumible con alto grado de certeza que la muerte de Francisco Andrés Rodríguez Meléndez causó en los demandantes impacto moral y un gran vacío en su núcleo familiar, por lo que a título de compensación la Sala estima los perjuicios morales para Martha Catalina Avendaño Betancur, Francisco Adolfo Rodríguez Suárez y Beatriz del Socorro Meléndez Campo, la primera en condición de cónyuge y los restantes como padres del fallecido, en 100 salarios mínimos legales vigentes al momento del pago para cada uno y en relación con Sonia Raquel Rodríguez Meléndez y Beatriz Eugenia Rodríguez Meléndez, en condición de hermanas del causante, 50 salarios mínimos legales para cada una. […] Como las funciones desempeñadas por Francisco Andrés Rodríguez Meléndez de Ingeniero Residente para la empresa Pilotaje Internacional S.A.S., fueron en cumplimiento del contrato de prestación de servicios que celebró esta entidad con el Consorcio VTC 083, el que a su vez celebró dicho contrato en virtud del contrato que realizó con el Instituto Nacional de vías – INVIAS (sic) y como las actividades que realizó dicho ingeniero son conexas e inherentes al desarrollo normal de las actividades propias de la beneficiaria del servicio y dueño de la obra y hacen parte de su objeto social, se dan los requisitos exigidos por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para que tanto Invías como las empresas Castro Tcherassi S.A., Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia y Puentes y Torones S.A.S., como integrantes del Consorcio VTC 083, respondan en forma solidaria por las condenas que se imponen a la sociedad Pilotaje Internacional S.A.S., sin que dicha solidaridad se desvirtúe por el hecho que la demandada principal sea una subcontratista de Invías, pues de acuerdo con el numeral 2º del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la solidaridad allí establecida se extiende respecto de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

(Ver sentencia SL CSJ radicación 17573 de 12 de junio de 2002, reiterada en sentencia SL 620 de 2018 y SL 845 de 2021). Respecto del llamamiento en garantía de Suramericana S.A., señaló que de acuerdo con la póliza n.º 0456853-3, se podía extraer que fue constituida para amparar entre otras coberturas la responsabilidad por muerte o lesiones Radicación n.° 94551 SCLAJPT-10 V.00 16 personales causadas a sus empleados, como consecuencia de accidentes de trabajo que sufrieran por culpa suficientemente comprobada del asegurado.

Añadió que operaba en exceso o en adición de las prestaciones sociales por accidente de trabajo que establecía el Código Laboral o el Régimen de Riesgos Profesionales del Sistema de Seguridad Social o cualquier otro seguro obligatorio que hubiera contratado el asegurado para el mismo fin. Agregó que no le asistía razón a Suramericana S.A., en pretender que se compensara lo recibido por el Sistema de Riesgos Laborales por la pensión de sobrevivientes que se reconoció a Marta Catalina Avendaño Betancur, con los perjuicios ordenados, pues de acuerdo con la jurisprudencia, esta y las sumas que debe asumir el empleador por concepto de indemnización plena de perjuicios, son compatibles.

Estableció que Nacional de Seguros no debía ser condenada pues la póliza contratada solo cubría los perjuicios que pudiera generar el contratista asegurado como empleador, respecto de sus trabajadores por accidentes de trabajo, calidad que no ostentó Francisco Andrés Rodríguez Meléndez al ser funcionario de Epi S.A.S., subcontratista del Invías.

Consideró lo mismo respecto del llamamiento en garantía de Suramericana S.A., por la empresa Puentes y Torones S.A.S. Radicación n.° 94551 SCLAJPT-10 V.00 17 IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Suramericana S.A. y por Marta Catalina Avendaño Betancur, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos teniendo en cuenta los términos en que fueron sustentados y según los alcances del recurso extraordinario.

RECURSO DE MARTA CATALINA AVENDAÑO BETANCUR V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia, «[…] en cuanto por el ítem 1.5 del numeral PRIMERO de la parte resolutiva al negar las demás pretensiones de la demanda, no condenó a la indemnización de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y consolidado y futuro, y para que, constituida en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del juzgado en est punto y, en su lugar profiera condena».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven en conjunto al estar sustentados en similares argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 216 del Código Radicación n.° 94551 SCLAJPT-10 V.00 18 Sustantivo del Trabajo; 63, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil, en relación con el 176 (modificado por el 9º del Decreto 2820 de 1974), 411, 413, 414 de la misma y 57 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señala que las sentencias en las que se basó el Tribunal no son aplicables al caso, pues no se tratan de reclamaciones de cónyuge o compañera permanente e hijos, que se entienden dependían de su esposo y padre. No discute que cuando quien reclama los perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante fuera alguien distinto, sí estaba en la obligación de demostrar que dependía económicamente del causante para hacerse merecedor a ellos, pero es muy diferente cuando quien los busca es su cónyuge, porque es la propia ley la que impone la obligación de fidelidad y ayuda mutua entre ellos, así como la composición de una sociedad conyugal y la repartición de los gastos.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 57-1º y 2º, 216 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con el 63, 176 (modificado por el 9º del Decreto 2820 de 1974), 411, 413, 414, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil. Señala como errores de hecho: Radicación n.° 94551 SCLAJPT-10 V.00 19 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del proceso no existe prueba de la cual pudiera inferirse que la cónyuge MARTHA CATALINA AVENDAÑO BETANCUR dependía del causante. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que dentro del proceso existe prueba que acredita la dependencia económica de la demandante MARTHA CATALINA AVENDAÑO BETANCUR, cónyuge sobreviviente, respecto del causante FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ MELÉNDEZ (Q.E.P.D.). 3.- No dar por demostrado, estándolo, que dentro del proceso existe prueba que acredita que la cónyuge sobreviviente, MARTHA CATALINA AVENDAÑO BETANCUR, sufrió perjuicios ciertos e indemnizables como consecuencia de la muerte de su esposo FRANCISCO ANDRÉS (Q.E.P.D.) RODRIGUEZ MELENDEZ (sic). 4.- No da por demostrado, estándolo, que el deceso de FRANCISCO ANDRES RODRÍGUEZ MELÉNDEZ (Q.E.P.D.), le generó un detrimento en su capacidad económica a su cónyuge sobreviviente MARTHA CATALINA AVENDAÑO BETANCUR, para atender sus necesidades particulares o sus proyectos financieros.

Frente a las pruebas dejadas de apreciar refiere: 1. Acta de entrega y liquidación definitiva de acreencias laborales del trabajador FRANCISCO RODRÍGUEZ MELÉNDEZ. (Folio 1042). 2. Carta dirigida por JORGE ALVEIRO BENJUMEA ARCILA, Director Gestión Integral de Pagos ARL-SURA, al Gerente de la EMPRESA DE PILOTAJE INTERNACIONAL S.A.S. (Folio 1041) 3.

Oficio dirigido por JORGE AURELIO BENJUMEA ARCILA a la señora FABIOLA RODRIGUEZ (sic) VILLAMIZAR, apoderada de MARTA CATALINA AVENDAÑO BETANCUR, sobre el pago de la penslón de sobrevivientes. (Folio.2568 y vto). 4. Certificación de SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. ARL SURA, sobre reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante.

(Fol. 2569) 5. Solicitud de pensión de sobrevivientes a ARL SURA por parte de MARTA CATALINA AVENDAÑO BETANCUR. (Fol.2570). 6. Comunicación dirigida por el Representante Legal de Seguros de Vida Suramericana S. A. SURA al Juzgado Laboral del Circuito de Honda. (Fol. 2571 y vto). 7. Interrogatorio de parte rendido por MARTHA CATALINA AVENDANO BETANCUR.

Minuto 1.27:17 en adelante. En la sustentación del cargo manifiesta que si el Radicación n.° 94551 SCLAJPT-10 V.00 20 Tribunal hubiera apreciado estas pruebas, habría concluido que dependía económicamente de su pareja, que su desaparición le causó perjuicios económicos, por su condición de dependencia fue reconocida la pensión de sobrevivientes y le fueron entregados los valores correspondientes a las acreencias laborales de aquel.

Dice de las pruebas que, En efecto, obra el documento (fol. 1043) que registra que la señora MARTA CATALINA AVENDAÑO BETANCUR, recibió de CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ BOTERO, Representante Legal de la EMPRESA PILOTAJE INTERNACIONAL S.A.S, en calidad aquella de cónyuge supérstite, “la suma de seis millones ciento cuarenta y cuatro mil trece pesos m/cte ($6.144.013.oo), correspondiente a la liquidación definitiva del señor Francisco Rodríguez, ofreció al servicio de esta empresa ”.

Tambien aparece la carta del l l de septiembre de 2017, datada en Medellín por JORGE ALVEIRO BENJUMEA ARCILA, Director de Gestión Integral de Pagos ARL SURA, en que le comunica al Gerente de la EMPRESA DE PILOTAJE INTERNACIONAL S.A.S., “que después de validar los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes del señor FRANCISCO RODRIGUEZ (sic) MELENDEZ (sic), [ ] quien falleció a causa de un accidente de trabajo, se asignó la prestación a la señora MARTA CATALINA AVENDAÑO BETANCUR en calidad de cónyuge del fallecido (Art. 13 de la Ley 797 de 2003.

Se encuentra la documentación que contiene la solicitud que hizo la actora a la ARL SURA, para que le reconocieran la pensión de sobrevivientes (folio 2570), la comunicación del Gerente de ARL- SURA a la apoderada de la demandante (Folio 2568), en que le hace saber que le ha sido reconocida tal pensión y la certificación dcl mismo señor sobre dicho reconocimiento (Folio 2569).

Obra la carta fechada el 23 de marzo de 2021, remitida por JULIAN ALBERTO CUADRADO LUENGA S., Representante Legal Judicial de Seguros de Vida Suramericana S. A. (Folio 2571 y vto), al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA, en la que en lo pertinente le hace saber que “En citación o las pruebas documentales decretadas en la audiencia inicial del 23 de febrero de 2021 dentro del proceso de la referencia, donde se ordenó a Radicación n.° 94551 SCLAJPT-10 V.00 21 Seguros de Vida Suramericana S. A., allegar la totalidad de la documentación en su poder relacionada con el reconocimiento y pago de cualquier prestación económica derivada de la muerte del señor Francisco Andrés Rodríguez Meléndez- (q.e.p.d.), la Compañía se permite informar lo siguiente.’.- El pasado 22 de agosto de 2017 se reconoció pensión de sobreviviente a la señora Marta Catalina Avendaño Betancur […] como única beneficiaria en calidad de cónyuge del fallecido, se anexan los siguientes soportes.’.

Notificación para pensión de sobreviviente.. Solicitud de pensión de sobrevivientes. Informe primer pago — pensión de sobrevivientes. Historial de pagos — pensión de sobrevivientes”. Expresa que en el interrogatorio de parte fue enfática en manifestar que convivió con su esposo hasta el día de su fallecimiento, de lo que se desprende una dependencia económica al haber señalado por ejemplo que «[…] tuve que empezar de cero», «[…] todo cambió», «[…] tratando de mirar qué hacer».

Finalmente trae a colación la sentencia CSJ SL4913- 2018 para señalar que en aquel caso esta Corte dedujo que había dependencia económica de la compañera supérstite del hecho de haber recibido la pensión de sobrevivientes, tal y como ocurre en el presente caso. VIII. RÉPLICA El Consorcio VCT 083 y Epi S.A.S señalaron que no hubo ninguna interpretación errónea de la ley, ni tampoco hubo una incorrecta aplicación jurisprudencial por parte del juzgador pues la norma sustancial se encontraba debidamente interpretada y aplicada.

Agregan que si bien es cierto en el evento en que se Radicación n.° 94551 SCLAJPT-10 V.00 22 demuestre la culpa del empleador, este debe indemnizar total y ordinariamente los perjuicios causados, no significa que se deba reconocer la totalidad de los pretendidos. Refieren que el Tribunal analizó probatoriamente y concluyó que no estaba demostrado que Marta Catalina Avendaño Betancur hubiera demostrado con suficiencia un perjuicio económico, esto es, que hubiera demostrado una dependencia económica, que le impidiera satisfacer sus necesidades básicas, o que con el fallecimiento de su esposo, su situación financiera se hubiere visto mermada.

Afirman que el fallador bajo el mandato de la ley, y en atención estricta de los medios probatorios que hicieron parte del expediente bajo análisis, encontró que no estaba demostrado el perjuicio pretendido, sin que ello signifique que hubiere malinterpretado la ley. Dicen que no ocurre lo mismo con la recurrente al considerar que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo no le impone carga probatoria alguna, pues es una conclusión totalmente errada y contraria de la ley y de los principios básicos del derecho.

Opinan que, En ese orden de ideas, es claro que tal como lo ha señalado la jurisprudencia (de manera conjunta) en esta materia, para que se reconozcan los perjuicios en la modalidad de lucro cesante, se debe configurar en primera medida, una ausencia o disminución de ingresos económicos por parte de los afectados, y en segunda, que se hubiere demostrado un vínculo económico efectivo, total o parcial entre el occiso y el o los afectados, aspectos que deben Radicación n.° 94551 SCLAJPT-10 V.00 23 estar plenamente acreditados en el proceso, salvo que se trate de obligaciones que emanen de la propia ley, como el caso de las alimentarias con sus hijos menores o en condición de discapacidad, eventos totalmente opuestos a los que el recurrente señala.

Contrario a lo expuesto por el casacionista, de ninguna manera puede entenderse que por el simple hecho de ser la cónyuge quien reclama los perjuicios económicos esta dependiera económicamente de su esposo, esa situación únicamente puede configurarse cuando se hubiere acreditado plenamente dentro del proceso, situación que no sucedió y que en efecto fue advertida por el tribunal, quien una vez practicadas la totalidad de las pruebas concluyó que si bien no se discute el vínculo entre la demandante Martha Catalina Avendaño Betancur y el occiso, no se cumplió con la carga probatoria de acreditar el perjuicio material, es decir que hubiera sufrido algún perjuicio cierto e indemnizable en términos patrimoniales como consecuencia del fallecimiento de su esposo: “pues no existe prueba de la cual pueda inferirse que dependía del causante, así fuera de manera parcial o que el deceso del mismo le generó un detrimento en su capacidad económica para atender sus necesidades particulares o afectó sus proyectos financieros”.

Lo anterior, a su juicio, escapa de cualquier sesgo de interpretación, pues las pruebas fueron debidamente valoradas, bajo los criterios probatorios que exige la materia, y no se desprende otra cosa que un vínculo conyugal, no una dependencia, y mucho menos un detrimento en su capacidad económica que diera lugar a un reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante.

Nacional de Seguros manifiesta que la recurrente pretende a través de la vía directa discutir aspectos probatorios, puesto que la decisión acusada se refirió a la ausencia de demostración de la dependencia económica de la impugnante con relación al trabajador fallecido, por lo que, el camino para proponer esta discusión era la indirecta. En cuanto al segundo cargo, dice que ninguna de las Radicación n.° 94551 SCLAJPT-10 V.00 24 pruebas que fueron señaladas como dejadas de apreciar fueron desconocidas, por el contrario, de todas ellas se reconoció el vínculo existente entre la recurrente y su pareja.

Suramericana S.A. afirma que el fallador concluyó en forma acertada, que la demandante Avendaño Betancur no probó una dependencia económica, así fuera de manera parcial, tampoco que hubiera sufrido un perjuicio cierto e indemnizable en términos patrimoniales, como consecuencia del fallecimiento de su esposo. Sostiene que dicha inferencia no es jurídicamente equivocada y se corresponde con la noción de lucro cesante y con los criterios jurisprudenciales vigentes, puesto que el concepto parte del supuesto de una ganancia o provecho que deja de reportarse que, en consecuencia, debe estar suficientemente acreditado para que pueda ser resarcido dentro de la indemnización de perjuicios.

Advierte que jurisprudencialmente se ha exigido la prueba de la existencia de un vínculo económico con el fallecido, como se explicó en las sentencias que citó el Tribunal, en las que, contrariamente a lo que se afirma por el impugnante, sí se afirma que debe haber una dependencia, incluso cuando se trate del cónyuge. Agrega que las obligaciones matrimoniales no implican su existencia y que la pareja tenga derecho de alimentos no es razón suficiente para concluir que, como regla general, existe entre ellos una dependencia que lleve a eximirla de la Radicación n.° 94551 SCLAJPT-10 V.00 25 prueba del perjuicio, cuando se trate de solicitar su indemnización a través de la modalidad del lucro cesante.

Añade frente a las pruebas que: Arguye el recurrente que como a la demandante se le reconoció la pensión de sobrevivientes ello es muestra de que dependía económicamente del causante. Ese argumento no cuenta con soporte legal por cuanto, tal como surge con claridad de lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el requisito para que el cónyuge acceda a la pensión de sobrevivientes es la convivencia con el causante y la dependencia económica solo es una exigencia prevista para los padres y para los hijos entre los 18 y los 25 años edad incapacitados para trabajar por razón de sus estudios.

Por esa razón, la dependencia económica del cónyuge no da derecho a la pensión de sobrevivientes, como lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL6286-2017 Radicación n.° 62413 […] 2.1.- Acta de entrega y liquidación definitiva de acreencias laborales. Este documento no contiene ningún dato u información del que pueda concluirse que la actora dependía económicamente del causante o que sufrió un perjuicio económico como consecuencia del fallecimiento de este, puesto que solamente da cuenta de que le fueron pagadas las acreencias laborales correspondientes al señor Francisco Rodríguez, lo cual en modo alguno es muestra de la existencia de una dependencia económica, ya que se trata de un reconocimiento efectuado por la condición de cónyuge de la actora, pero no porque dependiera económicamente del trabajador fallecido. 2.2.- Carta dirigida por Jorge Álvaro Benjumea al Gerente de la empresa Pilotaje Internacional S.A.S. Este documento solo acredita que a la señora Catalina Avendaño Betancur se le reconoció la pensión de sobrevivientes por la muerte de Francisco Andrés Rodríguez Meléndez, mas nada dice sobre una dependencia económica de aquella en relación con su cónyuge.

Ya al dar respuesta al primer cargo se explicó que la dependencia económica no es requisito para que un cónyuge acceda a la pensión de sobrevivientes, de suerte que el hecho de que una prestación de esa índole sea reconocida no es prueba directa o indirecta de esa subordinación. 2.3.- Oficio dirigido por Jorge Aurelio Benjumea a la apoderada Radicación n.° 94551 SCLAJPT-10 V.00 26 de la actora y Certificación de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana.

No hay en ninguno de estos dos documentos prueba de la dependencia económica de la actora respecto de su fallecido cónyuge, ya que solamente informan que a ella se le reconoció la pensión de sobrevivientes lo cual, se insiste, no es prueba de que dependiera económicamente del señor Rodríguez, ni de que sufriera un perjuicio por su fallecimiento. 2.4.- Solicitud de pensión de sobrevivientes a ARL Sura.

Este formulario solo acredita que la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Francisco Rodríguez Meléndez. Sin embargo, no prueba nada en relación con la dependencia económica que se alega pues, por lo contrario, demuestra que la actora era empleada lo que es, sin duda, indicativo de que tenía sus propios ingresos y descarta que estuviera sujeta económicamente a su cónyuge. 2.5.- Comunicación dirigida por el Representante Legal de Seguros de Vida Suramericana S.A, Sura al Juzgado Laboral del Circuito de Honda.

Del contenido de este oficio tampoco es posible extraer la dependencia económica que no encontró probada el Tribunal por cuanto tan solo es prueba del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la actora, pero como única beneficiaria en calidad de cónyuge sin que se haga alguna referencia a una supuesta dependencia económica. Por último indica que el interrogatorio de parte no puede ser estudiado dado que no contiene una confesión, por lo que no es prueba hábil en casación. IX.

CONSIDERACIONES Para la Sala, el problema jurídico a resolver se refiere a si hubo equivocación del Tribunal al no condenar a los perjuicios materiales por no encontrar prueba que acreditara la afectación económica de la cónyuge respecto del causante. Radicación n.° 94551 SCLAJPT-10 V.00 27 De acuerdo con la discusión planteada en relación con los perjuicios materiales, la Sala ha explicado que estos deben ser ciertos, lo que implica acreditar la privación económica a la que se verán enfrentados los reclamantes, con ocasión de la muerte del proveedor, pues mal podría plantearse un menoscabo de esta índole cuando, en vida del trabajador, no se recibía ningún tipo de ayuda (CSJ SL887- 2013).

También ha dicho que cuando existen obligaciones que emanan de la ley, no es necesario realizar tal demostración. Así se explicó en las sentencias CSJ SL, 6 marzo 2012, radicado 31948, CSJ SL, 15 octubre de 2008, radicado 29970 y CSJ SL5154-2020: […] la lesión del derecho surgido de la relación de interés con la víctima, vale decir, es menester demostrar la dependencia efectiva de su subsistencia, total o parcial, con respecto del causante, excepto que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley, como por ejemplo las alimentarias de los padres para con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba.

En este sentido, no le asiste razón a la recurrente respecto de la discusión planteada por la vía jurídica, como quiera que debía demostrar los daños materiales por los cuales pretendía una indemnización, pues no existe la obligación alimentaria de los cónyuges en todos los casos, como sí ocurre entre los padres y sus hijos. Radicación n.° 94551 SCLAJPT-10 V.00 28 Así esta Corporación en sentencia CSJ STC6975-2019 señaló que tratándose de compañeros o de cónyuges pueden reclamarse alimentos entre sí, cuando uno de los compañeros o cónyuges se encuentre en necesidad demostrada, salvo las limitaciones que imponen los casos de “injuria grave o atroz”.

Por lo anterior, le asiste razón a la opositora cuando apunta que incluso tratandose de la obligación de alimentos también debe ser demostrada la necesidad y no opera de facto solo por existir dicha relación. Ahora bien, respecto de la discusión planteada por la vía de los hechos, en la que se manifiesta que existen pruebas dentro del proceso de las cuales se puede inferir que dependía del causante, debe decirse que i) la carta dirigida al gerente de Epi S.A.S y, ii) la certificación de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, son documentos declarativos emanados de terceros, razón por la cual no son pruebas hábiles en casación para proceder a su estudio.

Así mismo, frente al interrogatorio de parte debe decirse que este no es prueba hábil salvo que en él exista confesión, lo que no puede suceder en este caso porque el anterior medio de prueba se predica respecto de la contraparte y debe contener algo que le perjudique. Radicación n.° 94551 SCLAJPT-10 V.00 29 Es claro en el ordenamiento jurídico que no es posible que una parte produzca las pruebas con las que pretenda beneficiarse, motivo por el cual resulta imposible para el juzgador considerar como elemento probatorio idóneo para demostrar el daño material que alega la declaración de la propia parte a su favor.

Respecto del acta de entrega y liquidación definitiva de las acreencias laborales del trabajador, el oficio dirigido por el Señor Benjumea Arcila sobre el pago de la pensión de sobrevivientes, la solicitud respectiva a la ARL Sura y la comunicación dirigida por el representante legal de Seguros de Vida Suramericana S.A. al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, son pruebas que dan cuenta de que existía un vínculo entre el causante y Marta Catalina Avendaño Betancur.

Sin embargo, el pago de la pensión de sobrevivientes o de las acreencias laborales del trabajador no tienen la idoneidad para acreditar el daño material consistente en la privación económica a la que se vió enfrentada con ocasión de la muerte del ingeniero, pues ellas se reconocieron por definición legal, por su relación con el causante, sin que se le exigiera la dependencia económica respecto de aquel.

Por lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de los opositores. En la liquidación, inclúyanse cinco millones novecientos mil pesos Radicación n.° 94551 SCLAJPT-10 V.00 30 ($5.900.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

RECURSO SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia, en cuanto la condenó a concurrir con el pago de las condenas impuestas, de acuerdo con la póliza tomada por Epi S.A.S. para que en sede instancia, se confirme la decisión del juzgado de absolverla de las pretensiones en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. XI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta se denuncia la aplicación indebida de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 1614, 2341, 2342, 2343, 2356 y 2357 del Código Civil; 1046 a 1048 y 1056 del Código de Comercio y 16 de la Ley 446 de 1998.

En sustento del cargo señala como errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en la póliza número 0456853-3 suscrita entre mi representada y Empresa de Pilotaje Internacional SAS, como tomadora y asegurada, respecto de la cobertura de responsabilidad del empleador se pactó expresamente que no estará cubierta la responsabilidad del asegurado cuando, directa o indirectamente, el accidente de Radicación n.° 94551 SCLAJPT-10 V.00 31 trabajo haya sido provocado deliberadamente o con culpa grave del empleado. 2.

No tener por acreditado, pese a que lo está, que en la póliza suscrita entre Seguros Generales Suramericana S.A número 0456853-3 suscrita entre mi representada y Empresa de Pilotaje Internacional SAS, como tomadora y asegurada, se acordó expresamente como exclusión de la responsabilidad del asegurado en predios y por operaciones los perjuicios que se deriven de vibración de terrenos, excavaciones, remoción de tierras o debilitamiento de cimientos de edificaciones. 3.

Tener por probado, aunque no lo está, que Seguros Generales Suramericana S.A. debía concurrir en el pago de las condenas impuestas las sociedades demandadas por los perjuicios ocasionados a los demandantes. Como prueba mal valorada señala la póliza de responsabilidad civil por daños a terceros suscrita entre ella y Epi S.A.S. el 13 de marzo de 2018.

En la demostración del cargo indica que el Tribunal realizó inferencias equivocadas del cubrimiento civil por daños a terceros, ya que no fue analizado en su integridad por cuanto solamente se examinaron las coberturas, pero no se tuvieron en cuenta las exclusiones. Advierte que se pactaron dos cláusulas de exclusión de responsabilidad que no se consideraron, como se explica a continuación: […] en la Sección I Coberturas Principales de este documento en el numeral 1. se definió la cobertura de responsabilidad en predios y por operaciones, pero igualmente se fijaron unas exclusiones en las que no estará cubierta la responsabilidad del asegurado cuando directa o indirectamente se presente alguna de las 30 situaciones allí previstas.

La distinguida con el número 30 está descrita así: “Los perjuicios se deriven de vibración de terrenos, excavaciones, remoción de tierras o debilitamiento de cimientos de edificaciones”. Esta causal de exclusión se presentó en el accidente sufrido por el causante, si se tiene en cuenta que en el proceso quedó Radicación n.° 94551 SCLAJPT-10 V.00 32 establecido, y así lo tuvo en cuenta el Tribunal, que dicho infortunio ocurrió en una excavación, mientras se removía tierra.

Afirma que respecto del cubrimiento de responsabilidad del empleador, definida en el numeral 2 de la sección I de coberturas principales, además de las exclusiones contempladas de responsabilidad en predios y operaciones, se establecieron varias exenciones, en las que no está cubierta la responsabilidad del asegurado, cuando en forma directa o indirecta se presente alguna de las siguientes situaciones: «3.

El accidente de trabajo ha sido provocado deliberadamente o con culpa grave del empleado». Asegura que de haberlo considerado, el Tribunal se habría percatado de que se configuró respecto del accidente de trabajo, toda vez que se tuvo por probado que se produjo con culpa grave del empleado, pues a ello hizo expresa referencia en varios apartes de la sentencia impugnada.

En este sentido, (i) el accidente obedeció a un exceso de confianza del trabajador; (ii) quien cometió la imprudencia de acercarse al borde del sitio donde se deslizó la tierra donde cayó; (iii) no utilizó el arnés para estar anclado al punto de vida, medida que ha debido tomar por razón de su experiencia; (iv) la causa inmediata del accidente fue el exceso de confianza del ingeniero y, (v) cuando la piloteadora advirtió el derrumbe, hizo caso omiso del aviso del operario.

XII. RÉPLICA Radicación n.° 94551 SCLAJPT-10 V.00 33 Nacional de Seguros señala que fue absuelta en la segunda instancia por lo que en este momento no puede haber condena en su contra. Al margen de la discusión jurídica, solicita la no modificación de su absolución en ambas instancias. Los demandantes por su parte argumentan que la proposición jurídica no contiene el artículo 64 del Código General del Proceso, que es el que consagra la figura del llamamiento en garantía y es el artículo que habilita para plantear en casación su demanda.

Frente al fondo del cargo manifiestan que la póliza de ningún modo puede ser fuente de análisis dado que fue suscrita el 13 de marzo de 2018, por lo que si el accidente ocurrió un año después, no puede afirmar que se consagraron exclusiones para evadir su cobertura. Agregan que aun si la Corte la valorara, concluiría que, En el primer desacierto evidente de hecho se le enrostra al Tribunal no haber dado por demostrado que en la póliza 0456853-3 suscrita el 13 de marzo de 2018, entre Seguros Generales Suramericana S. A. y Empresa de Pilotaje Internacional S.A.S., se pactó que no estaría cubierta la responsabilidad del asegurado “cuando, directa o indirectamente, el accidente de trabajo haya sido provocado deliberadamente o con culpa del empleado”; en todo caso, jamás podría predicarse que el trabajador FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, (q.e.p.d.), provocó deliberadamente el accidente de trabajo que le costó su muerte, que sería tanto como un suicidio, porque esa no fue conclusión del Tribunal, ni hay prueba alguna que lo demuestre y que el fallador no la hubiera apreciado.

Aduce la parte impugnante en casación que “ese mismo juzgador tuvo por probado que dicho accidente se produjo con culpa grave Radicación n.° 94551 SCLAJPT-10 V.00 34 del empleado, pues a ello hizo expresa referencia en varios apartes de la sentencia impugnada”, para lo cual se vale de, apartes de dicho fallo. Pero, la verdad sea dicha, lo único que el sentenciador de alzada advirtió fue que “Lo anterior conllevaría en principio a afirmar como lo sostuvo el a-quo, que el accidente de trabajo ocurrido el 27 de marzo […] obedeció a un exceso de confianza por parte del mismo, es decir, por culpa exclusiva de la víctima que conllevaría a liberar de cualquier responsabilidad a su empleador.

Hasta ahí comparte la Sala las consideraciones del proveído apelado.” No obstante, a renglón seguido, argumentó que “el análisis debe centrarse en definir si Pilotaje Internacional S. A., en calidad de empleador del causante, no solo tomó las medidas necesarias para evitar cualquier accidente en el sitio de trabajo, pues se encontraban a su cargo las obligaciones de protección y de procurar proporcionar seguridad a los trabajadores en los lugares donde éstos prestan sus servicios, tal como lo señala el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, sino también cumplió de manera diligente y precisa con la obligación de prestar los primeros auxilios para salvar la vida de su empleado, luego de haber incurrido éste en la imprudencia de acercarse al borde del sitio desde donde se deleznó la tierra para caer en el socavón”.

De manera que lo que reprodujo el cargo no fue una conclusión completa, sino parcial del Tribunal, tal cual se observa luego de transcribir íntegramente la consideración en el acápite precedente. Téngase en cuenta que lo que denominó el juzgado como que el accidente “obedeció a un exceso de confianza”, o “por culpa exclusiva de la víctima”, apenas constituyó una afirmación que “en principio” apoyó el sentenciador de alzada, porque seguidamente se dio a la tarea de establecer si en el accidente hubo o no culpa del empleador, concluyendo finalmente que sí la hubo.

Aseguran que el Tribunal no graduó la falta y que tampoco tendría posibilidad de éxito el cargo, pues corresponde a la cobertura de responsabilidad en predios y por operaciones, mientras que para eventos como el presente, es la de cobertura de responsabilidad del empleador. XIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 94551 SCLAJPT-10 V.00 35 Para la Sala, el problema jurídico consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al condenar a la aseguradora, pese a existir dos exclusiones de la póliza de seguros.

Así las cosas, sea lo primero señalar que revisada la póliza, se evidencia que en el título cobertura de responsabilidad del empleador, no se incluye la exclusión de vibración de terrenos, pues corresponde a la cobertura de responsabilidad en predios y operaciones que no es el caso que se está debatiendo. Además, téngase en cuenta que esta última cobertura garantiza la indemnización de daños y perjuicios causados a terceros, y no frente a los trabajadores con quien media el contrato laboral, pues para dichas circunstancias está la cobertura de responsabilidad del empleador que ampara su culpa suficientemente comprobada.

Ahora bien, frente a la segunda discusión es pertinente traer a colación el artículo 63 del Código Civil:

ARTICULO 63. CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Radicación n.° 94551 SCLAJPT-10 V.00 36 Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro (subraya la Sala). En este sentido la culpa grave o llamada culpa lata, traduce un actuar con negligencia grave, como cuando no se manejan los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios, es decir, cuando de manera equiparable a la del dolo civil (CSJ SL, 8 marzo 2017, radicado 38701).

En armonía con dichas definiciones, el artículo 1604 ibidem establece que el deudor es responsable de la culpa grave en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; de la leve en los que se hacen para beneficio recíproco de las partes y de la levísima en aquellos en que el deudor es el único que reporta beneficio, todo sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes y de las estipulaciones expresas de las partes (CSJ SL2845-2019 reiterada en CSJ SL2157-2022).

Lo anterior significa que, la culpa derivada de los accidentes y enfermedades de origen laboral que se presentan en desarrollo del contrato de trabajo es la leve. Sin embargo, ello no siempre es así, tal como lo ha definido esta Sala al considerar que en ciertos casos también se configura la culpa grave del empleador cuando, por ejemplo, a sabiendas del peligro inminente que deben afrontar sus trabajadores en zonas de conflicto armado, deliberadamente Radicación n.° 94551 SCLAJPT-10 V.00 37 los envía a laborar sin haber tomado las medidas de seguridad necesarias (CSJ SL16367-2014).

De lo anterior se extrae que la calificación que solicita Suramericana S.A. por el exceso de confianza que manifestó el Tribunal que tuvo el ingeniero y que derivó en el suceso del accidente, no puede ser considerada como culpa grave de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, ya que por la naturaleza conmutativa de los contratos de trabajo, donde ambas partes se benefician del mismo, al trabajador esta no le es imputable.

Por lo anterior no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto su acusación no tuvo éxito y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000) que serán liquidadas conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dictó el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral que MARTA CATALINA Radicación n.° 94551 SCLAJPT-10 V.00 38 AVENDAÑO BETANCUR, BEATRIZ DEL SOCORRO MELÉNDEZ CAMPO, FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ SUÁREZ, SONIA RAQUEL y BEATRIZ EUGENIA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ siguieron contra la EMPRESA DE PILOTAJE INTERNACIONAL S.A.S. - EPI S.A.S., PUENTES Y TORONES S.A.S., el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS y el CONSORCIO VCT 083, conformado por las sociedades CASTRO TCHERASSI S.A., TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA y VALORES Y CONTRATOS S.A. - VALORCON S.A., al que fueron llamados en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y NACIONAL DE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6F338FE015FB376D10D7FF2FFC9C6488CE44B5784491F3A671B8F4F2A0E46C5C Documento generado en 2024-07-23