CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1890-2023 Radicación n.° 95229 Acta 27 Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le sigue EVELIA DUARTE PEREIRA a la recurrente, y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra las pasivas, para que se declarara que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es nulo, en cuanto al porcentaje establecido y, que ella es inválida con el 51% de pérdida de la capacidad laboral. En consecuencia, pidió que se condenara a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión Radicación n.° 95229 SCLAJPT-10 V.00 2 de invalidez a partir del 27 de septiembre de 2016, junto con la mesada adicional y los intereses moratorios.
En subsidio, solicitó la pensión anticipada de vejez a partir del 27 de septiembre de 2016, más la mesada adicional y la indexación. En sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 18 de octubre de 1956 y que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 43,67% con fecha de estructuración del 27 de septiembre de 2016, de origen común. Precisó que: agotó la reclamación administrativa el 1° de febrero de 2018, cuando le solicitó a Colpensiones el pago de la pensión anticipada de vejez, entidad que la negó mediante la Resolución SUB 54526 del 28 de febrero de ese año, porque no tenía 1.000 semanas cotizadas, lo que, dijo, no es cierto; recurrió esa decisión y dicha entidad decidió desfavorablemente; su historia laboral presenta inconsistencias, ya que no le habían cargado 25,74 semanas correspondientes a los ciclos de octubre de 2015, marzo, septiembre a diciembre de 2016, debidamente cotizados y pagados a través de Colombia Mayor.
Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. Aunque aceptó la mayoría de los hechos, dijo que no era cierto que la historia laboral presentara inconsistencias, comoquiera que la demandante no contaba con esos aportes. Propuso las excepciones de inexistencia de Radicación n.° 95229 SCLAJPT-10 V.00 3 la obligación demandada; falta de derecho para pedir; buena fe; prescripción y cobro de lo no debido.
A su turno, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez indicó que se atenía a lo que se declarara probado en el proceso. Respecto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la actora y la valoración de la pérdida de la capacidad laboral. Dijo que no le constaba nada más. Presentó las excepciones de legalidad de la calificación emitida; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen la exime de responsabilidad; improcedencia del petitum; inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia pronunciada el 15 de mayo de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre (sic) la señora EVELIA DUARTE PEREIRA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por invalidez, a partir del 1 de enero de 2017, por lo expuesto en la motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a reconocer y pagar título de retroactivo pensional a la señora EVELIA DUARTE PEREIRA, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SESENTA TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS ($34.063.187), que corresponden a las mesadas causadas desde el 1 de enero de 2017 al 30 de abril de 2020, a razón de 13 mesadas anuales, por lo anotado en precedencia.
TERCERO: CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- al reconocimiento y pago a favor de EVELIA DUARTE PEREIRA de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor individual de todas cada una de las mesadas causadas y dejadas de cancelar por la aquí demandada a partir del 2 de junio del año Radicación n.° 95229 SCLAJPT-10 V.00 4 2018, sin perjuicio de los que se sigan causando, condena que calculada a la fecha de la sentencia asciende a la suma de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA OCHO PESOS ($16.203.748), por acabado de motivar.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a descontar del valor del retroactivo pensional lo correspondiente a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con el artículo 143 de la ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, por lo acabado de expresar.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por COLPENSIONES, según lo expuesto en precedencia.
SEXTO: Condenar en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a favor de la demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de $1.200.000, de conformidad con lo previsto en el Art. 365 y 366 del C.G.P.
SÉPTIMO: Consultar esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, sino fuere apelada por COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de providencia del 11 de marzo de 2022, confirmó la del a quo, actualizó el retroactivo a febrero de ese año, y no condenó en costas.
Determinó que el problema jurídico a resolver consistía en dilucidar si el juez primigenio acertó al acceder a la solicitud pensional deprecada por la demandante, y en caso afirmativo, si era correcta la fecha de causación y disfrute, y el pago de los intereses moratorios. Dijo que de los aportes sobre los cuales la administradora de pensiones no efectuó el cobro coactivo y Radicación n.° 95229 SCLAJPT-10 V.00 5 tampoco incorporó a la historia laboral, la accionante logró probar la densidad mínima de 1.000 semanas requeridas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Halló acreditado que la actora cumplió los 55 años de edad el 18 de octubre de 2011, que tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 25,97% según el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de modo que causó la pensión anticipada de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la 797 de 2003.
Advirtió que Colpensiones no adelantó las acciones de cobro pertinentes para recaudar los ciclos en mora, sino hasta el 24 de abril de 2019, es decir, de manera extemporánea, incluso después de haberse instaurado la presente demanda. De ahí consideró que la afiliada no tenía por qué soportar las consecuencias adversas del incumplimiento a sus deberes de las entidades de la seguridad social, al no ejercitar los mecanismos de recaudo oportunamente.
Indicó que cuando las administradoras de pensiones no han demostrado diligencia para lograr que el régimen subsidiado ampare su parte de la deuda pensional antes de que ocurra el riesgo objeto de cobertura, no pueden resistirse a reconocer la prestación, bien sea de invalidez, vejez o sobrevivientes. Respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, destacó que operan automáticamente ante la tardanza en reconocer el derecho pensional, y no Radicación n.° 95229 SCLAJPT-10 V.00 6 observó que se configurara ninguna de las causales de exoneración desarrolladas por vía jurisprudencial.
Avaló la fecha del 2 de julio de 2018 como el punto de partida de los réditos por la mora, pues de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los fondos gozan de cuatro meses de gracia para resolver las solicitudes pensionales que les formulen sus afiliados, y en este caso, la petición en tal sentido se radicó el 1º de febrero de 2018.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «parcialmente» la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el numeral tercero de la parte resolutiva de la del a quo, y en su lugar la absuelva de los intereses moratorios.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Evelia Duarte Pereira. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 24 y 33 (parágrafos 1º y 4) ibidem, modificado por el 9 de la 797 de 2003; 48 de la CP; 5 Radicación n.° 95229 SCLAJPT-10 V.00 7 del Decreto 2633 de 1994; y 14 -literal h)- del Decreto 656 de 1994.
Le endilga los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que COLPENSIONES incurrió en mora en el reconocimiento de la prestación anticipada de vejez, por consiguiente, debe asumir con el pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada no incurrió en mora al momento de negar el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, ya que su decisión se ajustó al apego minucioso de la ley vigente.
Como pruebas apreciadas erróneamente relaciona las siguientes: 1. Resolución SUB54526 del 28 de febrero de 2018 (Fl. 19 a 21). 2. Resolución SUB138625 del 25 de mayo de 2018 (Fl. 36 a 40). 3. Historia Laboral de fecha 17 de enero de 2018 (Fl. 22 a 23). 4. Historia Laboral de fecha 6 de febrero de 2020 (Fl. 182 a 184). En la demostración, manifiesta que el colegiado incurrió en un error al dar por demostrada una tardanza en el reconocimiento de la prestación anticipada de vejez, siendo que en el presente caso se configura una de las causales que eximen de la sanción contemplada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que negó el pago de la prestación, no por capricho o arbitrariedad, sino porque la actora no cumplía con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión anticipada que consagra el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Advierte que no discutió que la afiliada contara con más de 55 años de edad, ni su deficiencia del 25,97% Radicación n.° 95229 SCLAJPT-10 V.00 8 estructurada el 27 de septiembre de 2016.
Sin embargo, recalca que hasta antes de que se actualizara la historia laboral del 6 de febrero de 2020, no contaba con las 1.000 semanas en cualquier tiempo que exige la norma para acceder a la pensión pretendida, y así se lo puso de presente en la Resolución SUB 545226 del 28 de febrero de 2018 (f.º 19 a 21), reiterada en la SUB 138625 del 25 de mayo de 2018 (f.º 36 a 40), ya que solo acreditó 988,29, según la historia laboral del 17 de enero de 2018 (f.º 22).
Con apoyo en la sentencia CSJ SL4006-2021, esgrime que la historia laboral debe ser considerada como el documento en el que se registra toda la información positiva o negativa relacionada con su hoja de vida. Subraya que fue por esa razón que no reconoció la prestación, y si bien existían inconsistencias que debían ser actualizadas como se explicó en la última resolución, de todos modos, adelantó las gestiones de cobro pertinentes para subsanar dicha situación, acción que inició antes del 24 de abril de 2019.
Expresa que la subsanación de las falencias y la actualización del referido documento coincidieron con el transcurso de este proceso ordinario laboral, y que de esta manera superaba las 1.000 semanas que exige la norma, tras el traslado de los dineros adeudados por la Nación. Recuerda que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado una serie de eventos en los que se exceptúa el pago de dichos intereses como motivo de que «[…] se niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto (CSJ SL5673-2021)».
Radicación n.° 95229 SCLAJPT-10 V.00 9 Concluye que su negativa del derecho no se basó en el requerimiento de presupuestos ajenos a los que consagra la norma que reguló el caso, ni en la adición de otros, ni fue un capricho, ya que solo se basó en lo consagrado por la ley. VII. RÉPLICA Evelia Duarte Pereira expresa que el recurso no es un modelo a seguir, ya que no explica en qué consistió la apreciación errónea de las documentales señaladas, respecto a la tardanza injustificada en el reconocimiento de la prestación. Advierte que no es de recibo que la recurrente pretenda aducir que la negación del derecho obedeció a que en un reporte se veían menos de las 1.000 semanas, mientras que en el otro estas sí se aprecian, ya que era ella la garante de las historias laborales.
VIII. CONSIDERACIONES No atina la opositora en el reparo que le hace a la técnica del cargo, pues la censora sí explicó cómo fue que la errada apreciación de los documentos singularizados incidió sustancialmente en la decisión definitiva de la instancia. Dicho esto, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al confirmar la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
De entrada, no se avizora que el Tribunal hubiere cometido la transgresión normativa que le endilga la censura, pues, como lo ha entendido esta Corte de manera pacífica y Radicación n.° 95229 SCLAJPT-10 V.00 10 reiterada, estos proceden por el simple retraso en el otorgamiento de la pensión (CSJ SL4601-2019). En efecto, ellos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que, su imposición, no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social o ente pagador y a su posible apego a los postulados de la buena fe (CSJ SL2893-2021 y SL987-2023).
En el presente asunto, la pasiva negó la prestación anticipada de vejez porque, a su juicio, la demandante no contaba con las 1.000 semanas en cualquier tiempo que exige la norma. Para ello, estimó que Colombia Mayor no estaba al día en el pago de los aportes de los periodos 2015- 08, 2015-12, 2016-09 hasta 2016-12, por lo que sin dicha cancelación no era posible reconocer el derecho, y la demora dependía de los mismos.
Fue esta la razón por la cual la demandante se vio en la necesidad de promover la acción ante la jurisdicción ordinaria laboral, para que se resolviera el conflicto. Para la Sala, ese argumento no es suficiente para exonerarse de la condena por los instalamentos de mora que ahora rechaza, comoquiera que es precisamente ella la entidad encargada de administrar los recursos pensionales de sus afiliados, por lo tanto, a la que le correspondía adelantar las acciones de cobro consagradas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 2633 de 1994, en armonía con los decretos 1161 y 2633 de 1994, entre otros.
Radicación n.° 95229 SCLAJPT-10 V.00 11 Al no hacerlo, no le es posible dejar de contabilizar el período referido, pues no es dable trasladarle al trabajador las consecuencias del no pago del aporte por parte de su empleador, así como que la administradora tiene el deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes a efectos de persuadir al incumplido de honrar su obligación (CSJ SL5270-2018, SL5665-2021, SL1969-2022 y SL2163-2022) Ahora bien, la Corte ha reconocido que existen situaciones particulares en las que no proceden los intereses por mora, tal como lo adoctrinó en la sentencia CSJ SL5681- 2021, reiterada en la SL3363-2022, donde expuso: Sobre la condena por los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, esta Sala tiene asentado que su naturaleza es simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor, más no es sancionatoria, por eso proceden al margen de la buena fe en el comportamiento del acreedor.
Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido situaciones particulares en los que su condena no procede, a saber: 1) En atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del mencionado precepto, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho. 2) Igualmente, ha dicho esta Sala que tampoco proceden los intereses moratorios cuando la negativa del derecho pensional estuvo razonablemente fundamentada en una norma o precepto, pero, finalmente, el reconocimiento resulta por la adopción de un nuevo criterio jurisprudencial, verbigracia en las sentencias CSJ SL2691-2020 y CSJ SL5569-2018, que reiteraron a su vez, lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL4541- 2021.
Radicación n.° 95229 SCLAJPT-10 V.00 12 Como bien puede apreciarse, lo alegado por la censura no se adecúa a ninguna de las excepciones contempladas por la jurisprudencia para exonerarla de la carga de la que se pretende liberar, pues, en rigor, aquella no puede aducir su propia falla en beneficio propio. Por lo tanto, al no existir ninguna razón para exonerarla de los mencionados intereses, en tanto la prestación debió otorgarse dentro de los cuatro meses siguientes a la solicitud, previa constatación del cumplimiento de los requisitos previstos en el precepto legal aplicable, no encuentra la Sala yerro del Tribunal que imponga el quiebre de la sentencia. En suma, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EVELIA DUARTE PEREIRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación n.° 95229 SCLAJPT-10 V.00 13 (COLPENSIONES) y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ