SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1890-2021 Radicación n.° 82467 Acta 016 Bogotá, DC, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 11 de julio de 2018, en el proceso promovido en su contra por CLARA INÉS ILIÁN NARANJO, al cual se vinculó a LAURA GÓMEZ GÁLVEZ, como litisconsorte necesario.
Se reconoce personería al abogado Alejandro Morales Dussán, titular de la cédula de ciudadanía n.º 10.007.566 y de la tarjeta profesional n.º 117635, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado de la demandante, en los términos del memorial legajado a folio 33 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 82467 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Clara Inés Ilián Naranjo llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en adelante Porvenir, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Manuel Vicente Gómez Romero, desde el 22 de diciembre de 2008, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; y la indexación de las sumas objeto de condena.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Manuel Vicente Gómez Romero falleció el 22 de diciembre de 2008, dejando acreditadas en toda su vida laboral más de 729 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, de las cuales 50 correspondieron a los 3 años anteriores al deceso; que convivió con el citado señor de manera continua e ininterrumpida desde el año 2001 y hasta su muerte, compartiendo techo, lecho y mesa, y prestándose socorro y ayuda mutua; que el 7 de noviembre de 2013 elevó solicitud de pensión de sobrevivientes ante Porvenir, debiendo presentar derecho de petición el 5 de mayo de 2004, para que se le informara acerca de su trámite.
Señaló que mediante escrito del 29 de julio de 2013, la AFP le reconoció la devolución de saldos, aceptando su calidad de beneficiaria, pero le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que el asegurado no cumplía con el requisito de la fidelidad al Radicación n.° 82467 SCLAJPT-10 V.00 3 sistema; que el afiliado nació el 13 de septiembre de 1952, cumplió 20 años el mismo día y mes del año 1972, y falleció el 22 de diciembre de 2008, debiendo cotizar como mínimo 382.8 semanas para cumplir el requisito de fidelidad al sistema, y cotizó más de 729 semanas en toda su vida laboral, por lo que satisfacía aquel; que a través de escrito radicado el 1º de agosto de 2014, solicitó a Porvenir que reconsiderara la negativa pensional, teniendo en cuenta que el afiliado fallecido había superado con creces el requisito de fidelidad al sistema, además, que aquel había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C556-2009; y que aquella mediante comunicación del 24 de noviembre de 2014, reiteró que no era procedente el reconocimiento pensional, bajo el único argumento de que no se cumplía con el requisito de fidelidad al sistema.
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso de Manuel Vicente Gómez Romero, las 50 semanas cotizadas por él en los tres años inmediatamente anteriores al deceso, la solicitud pensional elevada por la demandante, el derecho de petición elevado el 5 de mayo de 2014, la comunicación del 29 de julio de 2014 por medio de la cual se le reconoció la devolución de saldos, el escrito dirigido por la actora el 1º de agosto de 2014, y la respuesta dada por la AFP el 24 de noviembre de esa misma anualidad.
Radicación n.° 82467 SCLAJPT-10 V.00 4 Expresó que el afiliado fallecido cotizó en toda su vida laboral 295.7 semanas, y que no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema, vigente para la fecha del fallecimiento. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, responsabilidad de un tercero y falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe; y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira a través de providencia del 9 de diciembre de 2015, ordenó vincular al proceso a Laura Gómez Gálvez, hija del señor Gómez Romero, como litisconsorte necesario (f.° 148), quien al no poder ser notificada, debió ser emplazada y representada por curador ad litem, y este al dar respuesta a la demanda, en lo referente a los hechos, aceptó la fecha de deceso del causante, las semanas cotizadas por aquel al Sistema General de Pensiones, la solicitud pensional elevada por la demandante, así como la respuesta dada por la AFP el 24 de noviembre de 2014.
Propuso la excepción de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 6 de febrero de 2018, resolvió: Radicación n.° 82467 SCLAJPT-10 V.00 5 Primero: DECLARAR que el señor MANUEL VICENTE GÓMEZ ROMERO, dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente (sic) conforme a los parámetros de la Ley 797 del año 2003.
Segundo: DECLARAR que la señora CLARA INÉS ILIÁN NARANJO, cumple los requisitos para tenerse como beneficiaria del señor MANUEL VICENTE GÓMEZ ROMERO, y en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente (sic) causada por este, y a cargo de la Administradora de Fondo (sic) de Pensiones y Cesantías PORVENIR SA, a partir del 23 de diciembre del año 2008, día siguiente del deceso, en cuantía equivalente a la suma de $1.337.991, la cual deberá ser reajustada anualmente conforme lo dispone el gobierno nacional, y con derecho a 14 mesadas pensionales al año. Tercero: Se DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por el vocero judicial de la Administradora de Fondo (sic) de Pensiones y Cesantías PORVENIR SA, en relación a las mesadas causadas con anterioridad al 7 de noviembre de 2010.
Cuarto: ORDENAR a la Administradora de Fondo (sic) de Pensiones y Cesantías PORVENIR SA, proceder a reconocer y pagar a favor de la señora CLARA INÉS ILIÁN NARANJO, la pensión de sobreviviente (sic) de manera retroactiva, a partir del 7 de noviembre del año 2010, y hasta cuando se haga la respectiva inclusión en nómina, lo que a la fecha de este fallo asciende a la suma de $171.369.991, retroactivo que deberá ser debidamente indexado por razones de equidad, a la fecha en que se haga el respectivo pago.
Quinto: ABSTENERSE de efectuar condena alguna en favor de la vinculada LAURA GÓMEZ GÁLVEZ, conforme a lo dicho en la parte motiva. Sexto: AUTORIZAR a la Administradora de Fondo (sic) de Pensiones y Cesantías PORVENIR SA, para que descuente del retroactivo pensional a reconocer a favor del (sic) demandante, el porcentaje que por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud le corresponde, que equivale al 12% de la respectiva mesada pensional.
Séptimo: Para el reconocimiento de la prestación, y la inclusión en nómina de la nueva pensionada y el pago correspondiente de dicha pensión, cuenta la entidad demandada con el término de un mes, contado a partir de la fecha en que la actora radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión. Octavo: CONDENAR a la entidad demandada a pagarle a la demandante las costas procesales en esta instancia a su favor, Radicación n.° 82467 SCLAJPT-10 V.00 6 en un 90% ante la prosperidad parcial de las pretensiones.
Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del juzgado en su momento, se ordena incluir la suma de $6.249.968 que corresponde a las agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada, a través de sentencia del 11 de julio de 2018, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales SEGUNDO y CUARTO de la sentencia proferida por el Jugado Primero Laboral del Circuito, los cuales quedarán así: “SEGUNDO. DECLARAR que la señora CLARA INÉS ILIÁN NARANJO tiene derecho a que la AFP PORVENIR S.A. le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de diciembre de 2008, en cuantía mensual equivalente a la suma de $1.347.067 y por 14 mesadas anuales.
CUARTO. A. CONDENAR a la AFP Porvenir S.A.S a que reconozca y pague a favor de la señora CLARA INÉS ILIÁN NARANJO por concepto de retroactivo pensional causado entre el 7 de noviembre de 2010 y el 30 de junio de 2018, la suma de $184.280.650. B. CONDENAR a la sociedad demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 7 de enero de 2014 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. C. ABSOLVER a la AFP accionada de la pretensión encaminada a que se le reconocieran a la accionante la indexación de las sumas reconocidas.”.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada en un 100%. El Tribunal partió de que los problemas jurídicos se orientaban a determinar, si quedó correctamente liquidado el Radicación n.° 82467 SCLAJPT-10 V.00 7 monto de la pensión de sobrevivientes reconocido a favor de la señora Ilián Naranjo, si había lugar a reconocer los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a favor de la citada señora, y si podía exonerarse a la AFP de las costas del proceso.
Afirmó que no es materia de discusión, que a la demandante le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su compañero permanente Manuel Vicente Gómez Romero, a partir del 23 de diciembre de 2008, ya que ello no fue objeto de controversia por las partes al interponer el recurso de apelación. En lo referente a los intereses moratorios, señaló que la razón por la cual la AFP no le reconoció a la actora la pensión de sobrevivientes, fue por considerar que el asegurado no acreditó el requisito de fidelidad al sistema exigido por el art. 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente para la fecha en que se produjo su deceso; no obstante, consideró que no se puede pasar por alto, que la Corte Constitucional mediante la sentencia C556-2009, declaró inexequible dicho requisito, al considerarlo abiertamente regresivo, por lo que a partir de ese momento a las AFP les estaba prohibido continuar exigiéndolo para estudiar la viabilidad de otorgar la pensión de sobrevivientes, y como la señora Ilián Naranjo elevó la solicitud pensional el 7 de noviembre de 2013 (f.° 28), no le era dable a Porvenir pedirle el mismo, por ello hay lugar a los citados intereses.
Radicación n.° 82467 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar la absuelva de las pretensiones del libelo introductorio.
En subsidio pide que se «[…] case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto condenó a Porvenir S.A. a pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir del 7 de enero de 2014. Luego, en sede de instancia, se pide que confirme la providencia de la jueza de primer grado en lo relativo a la absolución impartida a la Administradora en materia de reconocimiento de intereses de mora».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandante; los cuales se resolverán en forma conjunta, por unidad en su motivación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: Radicación n.° 82467 SCLAJPT-10 V.00 9 […] los artículos 4º, 48 y 53 de la Constitución Política, 131 de la Ley 100 de 1993 y 13 literal a) y 12 numeral 2º de la Ley 797 de 2003, al haber concedido la pensión reclamada teniendo en cuenta únicamente el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al día del fallecimiento del señor Manuel Vicente Gómez Romero, y por la infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 1º, 29, 230, 241 y 243 de la Carta Magna, 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y 12 numeral 2º literal a) de la Ley 797 de 2003 en lo que atañe a la “fidelidad de cotización para con el sistema” pues no la tuvo en cuenta para negarse a otorgar la pensión pedida.
En su desarrollo relaciona la sentencia CSJ SL, 22 jun. 2010, rad. 39792; e indica que en lo atinente a la imposibilidad de aplicar el principio de progresividad cuando el hecho en el que se funda el reclamo de la prestación ocurre durante la vigencia del art. 12 de la Ley 797 de 2003 en su redacción primitiva, debe tenerse en cuenta el precedente sentado en la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625.
Afirma que adicionalmente para controvertir los argumentos esgrimidos por el juez colegiado, debe tenerse en cuenta el contenido del art. 45 de la Ley 270 de 1996; por consiguiente, es diáfano que la sentencia de la Corte Constitucional CC C556-2009 que declaró inexequible los literales a) y b) del núm. 2º del art. 12 de la Ley 797 de 2003, relativos a la fidelidad de cotizaciones, únicamente hubiera podido producir efectos si estos hubiesen quedado consignados en su texto, pues de otra forma solo tendrían implicaciones hacia la posteridad.
Señala que como es potestad exclusiva de la Corte Constitucional el otorgarle efectos retroactivos a sus decisiones de exequibilidad, resulta patente que una vez Radicación n.° 82467 SCLAJPT-10 V.00 10 aquella examinó el citado art. 12 de la Ley 797 de 2003, pero no dio efectividad hacia el pasado a su decisión, a la jurisdicción ordinaria le está vedado el otorgársela, puesto que si la máxima autoridad en materia constitucional no creyó adecuado imprimirle un efecto retroactivo a su sentencia (erga omnes y con carácter obligatorio, oponible a todas las personas y a las autoridades públicas sin excepción alguna), mal puede hacerlo otro ente judicial que no cuenta con esas atribuciones, reservadas al más alto juez constitucional por el art. 241 de la CP.
En consecuencia, si la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la «fidelidad de cotización para con el sistema» contemplada en el art. 12 núm. 2º literal a) de la Ley 797 de 2003, mediante la sentencia CC C556-2009, con efectos erga omnes, oponible a todas las personas y a las autoridades públicas sin excepción alguna, y sin darle retroactividad a su providencia, es irrefutable que el juez colegiado estaba compelido a obedecer el pronunciamiento de la alta corporación, en cuanto a que la inexequibilidad parcial de esa norma, solo operaba a partir del momento en el que quedó en firme su fallo, o sea, hacia el futuro, sin que fuera válido desconocer la norma original, como erróneamente se hizo, ya que el requerimiento de la fidelidad de cotizaciones en el Sistema de Seguridad Social, solo feneció una vez quedó en firme el pronunciamiento de la citada corporación. Por demás, debe enfatizarse en que de acuerdo con lo pregonado por el parágrafo del art. 20 de la Ley 393 de 1997, Radicación n.° 82467 SCLAJPT-10 V.00 11 una vez la Corte Constitucional hizo el análisis de exequibilidad del art. 12 de la Ley 797 de 2003, se cortó de tajo la posibilidad de que después del 20 de agosto de 2009 cualquier otra autoridad judicial pudiera valerse de la excepción de inconstitucionalidad para abstenerse de aplicar el art. 12 de la Ley 797 de 2003, y así dejar de regentar con esa disposición un asunto sometido a su criterio, por existir ya un pronunciamiento del máximo tribunal constitucional sobre la materia, que dejaba establecido en forma definitiva el alcance que debía darse a ese precepto y el momento a partir del cual comenzaba a operar esa determinación. Agrega que además de que la Corte Constitucional no le impuso alcances retroactivos a su decisión, no sobra destacar que no resultaría válido argumentar que era posible soslayar el requisito de fidelidad de cotizaciones en el sistema, en la medida en que este contrarió el principio de progresividad desde el comienzo y, en tal virtud, la sentencia CC C556-2009 lo único que hizo fue declarar inexequible algo que lo fue desde su nacimiento, ya que es obvio que admitir esta teoría, sería vana la previsión del art. 45 de la Ley 270 de 1996, en lo que compete a la discrecionalidad concedida a la alta corporación para otorgar o no efectos hacia el pasado a sus sentencias de inconstitucionalidad y, como corolario, es de lógica elemental que si se acogiera ese planteamiento, todo lo que esta calificara como inexequible siempre resultaría siéndolo desde el inicio, lo que atenta contra lo previsto por el art. 45 de la Ley 270 de 1996 que parte de la premisa absolutamente opuesta: siempre opera la Radicación n.° 82467 SCLAJPT-10 V.00 12 inexequibilidad hacia el futuro a menos que se haga explícito que ésta repercute hacía atrás en el tiempo.
Y como se presume que las normas que expide el legislador no son redundantes o superfluas, es diáfano que resulta arbitrario que la pluricitada sentencia CC C556-2009 produzca repercusiones hacia atrás en el tiempo cuando nada se dijo en ella al respecto; acción con la que, desde luego, se quebranta lo contemplado en el art. 45 de la Ley 270 de 1996.
Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 44572. Sostiene que los anteriores razonamientos dejan claro que como el señor Gómez Romero al día de su deceso no reunía el número de semanas exigido por el art. 12 núm. 2º literal a) de la Ley 797 de 2003 para alcanzar el lleno del requisito de fidelidad de aportes en el sistema, es ostensible que su compañera permanente no estaba llamada a acceder a la pensión perseguida y, por tanto, brilla el dislate del juez colegiado al haberla otorgado; en cambio, es innegable que acatando la orden dada por el art. 230 de la CP, el Tribunal estaba obligado a dirimir el litigio sometido a su discernimiento con base en el texto completo y primigenio del mencionado art. 12 núm. 2º literal a) de la Ley 797 de 2003 y, por ende, al no cumplir el causante con lo allí señalado, lo correcto hubiera sido absolver a la administradora de pensiones frente a todo lo pedido en su contra.
Radicación n.° 82467 SCLAJPT-10 V.00 13 Expone que en obedecimiento de lo previsto en el art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, sabiendo que el causante no satisfacía la fidelidad de cotizaciones en el Sistema de Seguridad Social, el ad quem debió rehusarse a conceder la pensión impetrada, respetando con ello lo estipulado en esa norma, y el Art. 230 de la CP, con respecto a exigir el lleno de todos los requisitos contemplados en las normas pertinentes, y a no vulnerar la sostenibilidad financiera del sistema pensional concediendo una prestación cuando no se contaba con alguno de esos requerimientos.
Concluye que resulta incontrovertible, que en la providencia atacada se incurrió en la transgresión de los preceptos denunciados en la proposición jurídica de este ataque, y en las modalidades allí establecidas. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 12 numeral 2º literal a) de la Ley 797 de 2003 (en su texto original), 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2011 y luego por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año (que la jurisprudencia de la H. Sala estima en vigencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993), 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil y 8º de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
En su demostración luego de transcribir el art. 141 de Radicación n.° 82467 SCLAJPT-10 V.00 14 la Ley 100 de 1993, 1608 del CC y 12 núm. 2º literal a) de la Ley 797 de 2003, dice que un entendimiento conjunto de tales estatutos legales permite evidenciar la impertinencia de confirmar la condena impuesta a la administradora, relativa a reconocer intereses de mora sobre las partidas adeudadas, en la medida en que es incuestionable que en el tiempo en el que negó la pensión reclamada, lo hizo dando aplicación a la norma que exigía que el fallecido reuniera 50 semanas aportadas dentro del trienio que antecedió a su deceso y, adicionalmente, satisficiera el requerimiento de contabilizar un número de períodos consignados equivalente al 20% del tiempo corrido entre el momento en el que cumplió veinte años de edad y el día de la muerte del afiliado.
Por consiguiente, afirma que es inexorable concluir que ninguna obligación tenía la entidad de reconocer la pensión de sobrevivientes y, como es simple comprenderlo, menos aún, era susceptible de tener que responder por el pago de unos intereses de mora derivados de un deber que en ese tiempo no existía, y que solo surgió con la condena proferida por la juez de primera instancia, y que fue confirmada con modificación por el ad quem; decisiones soportadas en unos argumentos de carácter jurisprudencial que la administradora no estaba compelida a tener en mente al momento de dar respuesta al reclamo sobre el otorgamiento de la pensión que le fuera formulado.
Además, es indiscutible que únicamente se podrá hablar de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación a cargo de la entidad, a partir de la fecha en la que Radicación n.° 82467 SCLAJPT-10 V.00 15 surja para ella, en forma definitiva, el deber de erogar la aludida pensión de sobrevivientes, pues antes de esa oportunidad nunca habría existido obligación alguna que la entidad tuviera que cumplir; cualquier solución diferente quebrantaría lo contemplado en el art. 8 de la Ley 153 de 1998 y contraría la inteligencia que le han dado a este las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con relación al enriquecimiento sin causa, y más cuando la AFP siempre obró bajo un recto entendimiento de las normas que estaban en vigor al instante del deceso del señor Gómez Romero.
Agrega que adicionalmente, teniendo en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha pregonado que la imposición de los intereses de mora no es inexorable, es patente que de acuerdo con los planteamientos expuestos en forma precedente, esta es otra circunstancia en la que no sería justo que se ordenara su pago, dado que, se repite, la negativa de la administradora estuvo apoyada en una recta comprensión de los preceptos rectores de la situación pensional del asegurado en la época de su defunción. Finalmente alega que si lo anterior no fuera suficiente para derribar la condena al pago de intereses moratorios, debe considerarse que al proceso se presentó la señora Ilán Naranjo, en calidad de compañera permanente del causante y, asimismo, fue vinculada Laura Gómez Gálvez, como presunta hija de este, por tanto, al existir un posible conflicto de intereses entre beneficiarias, debía ser solucionado por la Radicación n.° 82467 SCLAJPT-10 V.00 16 justicia ordinaria, pues no tenía la AFP potestad para dirimirlo, por consiguiente, el hipotético retardo en el reconocimiento de la prestación no fue injustificado, por lo que es ostensible que no había lugar a los mismos.
VIII. RÉPLICA Asegura la opositora que el alcance del recurso debe ser desatendido en su integridad, ya que la sentencia de primer grado solo fue apelada por la demandada, en relación con la condena al pago de la indexación y las costas del proceso, los demás aspectos no fueron objeto del recurso de apelación. En lo concerniente al primer cargo, señala que el argumento de defensa de la AFP, relacionado con la fidelidad al sistema, fue un factor de distracción, pues se reitera, la sentencia de primera instancia ni siquiera fue apelada en razón del reconocimiento pensional, ya que fue otorgada a la luz de la normatividad vigente al deceso del afiliado, sin tener que aplicar el principio de progresividad ni acudir en beneficio de las sentencias de la Corte Constitucional, porque simplemente el requisito de fidelidad se cumplió a satisfacción por el asegurado.
Expone respecto del segundo cargo, que insiste la recurrente, en la no acreditación del requisito de fidelidad al sistema, el cual siempre cumplió el afiliado fallecido, puesto que cotizó más de 700 semanas en toda su vida laboral, y tan solo necesitaba 328.8 para satisfacer dicho requisito; de otro lado, nunca existió un conflicto de beneficiarios, la supuesta Radicación n.° 82467 SCLAJPT-10 V.00 17 hija del fallecido no reclamó ante la AFP, y mucho menos se acreditó su calidad en el proceso, la pensión se negó por vía administrativa bajo el único argumento de que no se cumplía con el requisito de la fidelidad al sistema.
IX. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar, en el primer cargo, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el art. 12 núm. 2º literal a) de la Ley 797 de 2003, entre otras normas, por haber concedido el ad quem, la pensión de sobrevivientes, «teniendo en cuenta únicamente el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al día del fallecimiento del señor Manuel Vicente Gómez Romero».
De otra parte, en el segundo, por la misma vía, en la modalidad de aplicación indebida el art. 141 de la Ley 100 de 1993, y la infracción directa del art. 12 núm. 2º literal a) de la Ley 797 de 2003, entre otras normas. En las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Manuel Vicente Gómez Romero estaba afiliado a la AFP Porvenir cotizando para los riesgos de IVM;
(ii) que aquel falleció el 22 de diciembre de 2008; (iii) que el asegurado contaba con 774 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales más de 50 fueron cotizadas en los tres años anteriores al deceso; y, (iv) que Clara Inés Ilián Naranjo, en condición de compañera permanente, acreditó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Radicación n.° 82467 SCLAJPT-10 V.00 18 En forma preliminar debe precisar la Sala, como lo advierte la opositora, que los cargos no tienen vocación de prosperidad, en la medida en que se orientaron por la vía directa, es decir, que se trata de discusiones de tipo jurídico, y no se controvirtieron los hechos que quedaron acreditados dentro del proceso, entre los cuales se encuentran, que el asegurado, Manuel Vicente Gómez Romero al momento de su muerte contaba con 774 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales más de 50 correspondían a los tres años anteriores al deceso; a partir de ello, indefectiblemente se concluye, que el derecho pensional a la demandante se le otorgó por el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma vigente al momento del deceso del causado, es decir, el art. 12 núm. 2º literal a) de la Ley 797 de 2003, por satisfacer además de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso, la exigencia de la fidelidad de cotizaciones al sistema, que en este evento se satisfacía con la acreditación de un mínimo de 379 semanas.
Lo anterior, independientemente de que quien haya dado lugar a confusión, haya sido la falladora de primer grado, pues luego de referirse a la densidad de cotizaciones dejadas por el asegurado, se adentró en el tema de la inaplicación del requisito de fidelidad al sistema, al abordar la razón en la cual se fundó la negativa pensional por parte de la AFP, y considerando ello, negó los intereses moratorios.
Partiendo de ello, resultan inocuos los argumentos esbozados por la censora, en torno a la inaplicación del requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema y la Radicación n.° 82467 SCLAJPT-10 V.00 19 improcedencia de intereses moratorios, bajo el argumento de que el ad quem tuvo en cuenta para conceder la pensión de sobrevivientes, únicamente el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al día del fallecimiento del asegurado, dejando de lado el de fidelidad de cotizaciones al sistema.
Es más, en el presente asunto, el juez de segundo grado ni siquiera se pronunció frente al derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, toda vez que pese a haberse impuesto desde la sentencia de primer grado el reconocimiento de dicha prestación, ese aspecto no ofreció reparo a la demandada; precisamente por ello no se hizo ningún pronunciamiento por parte del ad quem respecto a ese tema, quien tenía limitada su competencia acorde con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, por lo que menos puede endilgársele un error jurídico sobre una norma sobre la cual ni siquiera hizo análisis alguno; en razón de ello, aquel advirtió que los problemas jurídicos que debía resolver en apelación, giraban en torno a determinar si quedó correctamente liquidado el monto de la pensión de sobrevivientes, si había lugar a reconocer los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a favor de la citada señora, y si podía exonerarse a la AFP de las costas del proceso, ya que lo relativo a si le asistía derecho a la actora a la prestación, no había sido objeto de controversia por las partes al interponer el recurso.
Sobre el tema, esta corporación en la sentencia CSJ SL874-2019, expresó: Radicación n.° 82467 SCLAJPT-10 V.00 20 Aunado a los anteriores argumentos, importa recordar que las materias que resuelve el recurso extraordinario de casación, deben ser las que fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia y, como en el sub judice el recurrente mostró conformidad con el monto de la mesada establecida por el tribunal, no procede analizarla en esta sede.
En la sentencia SL927-2018 Radicación n.° 63035 del 14 de marzo de 2018, se recordó lo expuesto en la providencia CSJ SL646-2013, en la que acerca del asunto dijo que «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» y más recientemente, en la CSJ SL12575-2017, se precisó: En cuanto al argumento de la demandada relativo a que el Tribunal le dio al acuerdo la connotación de «modificación gravosa» y no consideró que lo que se presentó fue la revisión de la convención colectiva, prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, basta señalar que el ad quem no se ocupó de estudiar tal aspecto porque ese asunto no fue materia del recurso de apelación, ante lo cual vale recordar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada.
De ahí que, en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de impugnación, quedan en firme y no pueden ser acusadas en casación por quien incumplió su labor de controvertirlas en la oportunidad procesal correspondiente.
El tema concerniente a la inaplicación del requisito de fidelidad al sistema, fue abordado por la a quo para pronunciarse sobre los intereses moratorios, y ante su negativa, fue objeto de apelación por la demandante; y hacia esa dirección se orientó el pronunciamiento del ad quem; pero se itera, ese no fue el fundamento de la decisión de primer grado para conceder el derecho pensional, pues quedó acreditado que aquel cumplía a cabalidad con las exigencias previstas en el art. 12 núm. 2º literal a) de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 82467 SCLAJPT-10 V.00 21 Adicionalmente debe decirse que el argumento del conflicto entre beneficiarias para soportar la improcedencia de los intereses moratorios, carece de sustento en el proceso, ya que ese no fue el expuesto por la AFP para negarle la pensión de sobrevivientes a la señora Ilián Naranjo. Por lo expuesto, se tiene que la recurrente desconoció, como se ha dicho por la Sala, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
En consecuencia, los cargos deben desestimarse. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de julio de dos mil dieciocho Radicación n.° 82467 SCLAJPT-10 V.00 22 (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso instaurado por CLARA INÉS ILIÁN NARANJO en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al cual se vinculó a LAURA GÓMEZ GÁLVEZ.
Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ