Micelio
SL1890-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1889 de 1994Decreto 2380 de 2012Decreto 540 de 2012LEY 797 DE 2003Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1890-2020 Radicación n.° 73357 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que promovió GONZAGA DE JESÚS ARIAS DÍAZ en su contra y en la del menor E.A.S. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el demandante persiguió que la hoy recurrente fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, Mary Luz Salazar Salazar, a partir del 09 de marzo de 2012, junto con las mesadas causadas y no pagadas y los intereses Radicación n.° 73357 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que tiene derecho a la prestación reclamada porque: 1º) contrajo nupcias con Mary Luz Salazar Salazar el 17 de mayo de 2003, con quien convivió hasta el 9 de marzo de 2012, fecha en que aquélla falleció; 2º) dentro de esa relación de familia procrearon al menor E. A. S.; y 3º) si bien es cierto que a la fecha de la muerte de Mary Luz Salazar Salazar no compartían el mismo techo, ello fue de común acuerdo, por las precarias condiciones económicas que atravesaban y sin que por ello se afectara su estado de convivencia. La demandada se opuso a la pretensión pensional del actor, aduciendo que «no existió convivencia permanente entre la causante y el demandante; no se acredita una verdadera relación marital, de compañía, de vida en pareja o comunidad, de mutua ayuda y colaboración, de manera continua e ininterrumpida».

Propuso la excepción de pago en un 100% de la prestación pensional al menor Emmanuel Arias Salazar. El curador ad litem del menor dijo no oponerse a la pretensión pensional, pero pidió que se acreditara la convivencia alegada por el actor con la causante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada el 24 de abril de 2015, y con ella el juzgado absolvió a la administradora de seguridad social de las Radicación n.° 73357 SCLAJPT-10 V.00 3 pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas de la instancia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Medellín revocó la de su inferior para, en su lugar, condenar a Protección S.A., a pagar al actor el 50% de la pensión de sobrevivientes que en un 100% venía recibiendo hasta ese momento el menor E. A. S., la cual dijo se mantendría en ese porcentaje hasta que el menor dejara de beneficiarse de su cuota parte, «data a partir de la cual se le incrementará al señor ARIAS DÍAZ la pensión de sobrevivientes hasta alcanzar el 100%», con costas a cargo de la demandada.

Para ello, y en lo que estrictamente interesa al recurso, una vez advirtió que a diferencia de lo concluido por su inferior lo cierto era que el demandante tenía derecho a la pensión reclamada por haber acreditado convivencia con la causante desde cuando contrajo nupcias con ésta --17 de mayo de 2003--, hasta por lo menos el año 2009, término superior a los 5 años exigidos en la ley, y término que se correspondía con la jurisprudencia que citó, cuando quiera que para el momento del fallecimiento de la causante no se convivía pero se mantenía vigente el vínculo matrimonial, de donde asentó que como hasta la fecha del fallo la pensión de sobrevivientes la venía disfrutando en un 100% el menor Arias Salazar, hijo de aquéllos, debería el actor disfrutarla en Radicación n.° 73357 SCLAJPT-10 V.00 4 un 50% a partir de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado y hasta tanto el menor fuera beneficiario de la misma, pues a partir de allí al actor le correspondería en un 100% al acrecer su derecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda de casación, que no fue replicada (folios 16 y 17), la recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal en cuanto al porcentaje asignado al actor respecto de la pensión de sobrevivientes, esto es, en un comienzo del 50% y posteriormente del 100% cuando el hijo menor de la causante deje de disfrutarla, para que, en sede de instancia, la fije «en cuantía proporcional al tiempo de convivencia del actor con la causante, sin superar el 50% del valor de esa prestación».

Para tal propósito le formula un cargo que se resolverá como sigue. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 73357 SCLAJPT-10 V.00 5 En la demostración del cargo la recurrente asevera que su discusión no se plantea sobre el reconocimiento del derecho pensional al cónyuge no conviviente a la muerte del causante, sino en lo que tiene que ver con el porcentaje pensional asignado por el fallo del Tribunal al cónyuge sobreviviente, con fundamento en los derroteros jurisprudenciales que citó, dado que, en su criterio, «el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial no tiene derecho a la totalidad de la pensión de sobrevivientes sino solamente a una cuota parte de ella» y, además, «esa parte deberá ser proporcional al tiempo efectivo de convivencia con el causante».

Resalta las expresiones del Tribunal al asignar al actor en un primer momento un 50% del valor de la pensión, y el 100% de la misma en uno segundo que se producirá cuando el hijo menor de la causante pierda la condición de beneficiario pensional, para sostener que «no se corresponde con el literal b) de la norma cuya equivocada hermenéutica se denuncia», pues: […] de este precepto es forzoso colegir que su objetivo es que el cónyuge separado de hecho, pero que mantiene el vínculo matrimonial, pueda acceder a una parte de la prestación que surja por la muerte de su cónyuge afiliado al Sistema General de Pensiones, como un reconocimiento al tiempo real de convivencia pretérito y al mantenimiento del vínculo jurídico.

Y aún de admitirse que este derecho se causa así el compañero no haya tenido compañero permanente para cuando murió, es claro que la pensión que se reconozca al separado no puede ser integral, pues se trata de una excepción a la regla general según la cual lo que da derecho a la pensión por muerte es la convivencia real y efectiva al momento de la muerte del causante.

Por esa razón la norma citada alude a una cuota parte y a un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, expresiones de las cuales, necesariamente, se debe Radicación n.° 73357 SCLAJPT-10 V.00 6 concluir que la cuantía de la pensión de la que puede gozar el cónyuge separado de hecho debe estar la proporción al tiempo de convivencia real, efectiva, actuante, con el afiliado.

En apoyo de su aserto copia los pasajes que considera pertinentes de la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637. VII. CONSIDERACIONES La controversia que debe dirimir la Corte refiere es el porcentaje de la pensión de sobrevivientes que debe recibir el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente con respecto al causante, bajo la égida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la forma como modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, pues, para el Tribunal, lo debe ser en el equivalente al 50% de la prestación, pues el restante 50% lo es para los otros beneficiarios, en este caso para el hijo de la causante, y porcentaje que debe acrecer en favor del cónyuge sobreviviente al 100% cuando el hijo de la causante deje de ser beneficiario pensional; en tanto que, para la entidad recurrente, el derecho del cónyuge sobreviviente a la muerte del causante, para este caso no conviviente a la muerte del causante, debe ser equivalente a «una cuota parte» de la pensión, cuyo cálculo debe hacerse en forma «proporcional al tiempo convivido con el causante», pues, en su parecer, así lo determina la citada preceptiva.

Para resolver el mentado cuestionamiento importa a la Corte dejar previamente dicho que la recurrente no discute la distribución del derecho entre el cónyuge y los hijos del causante, sino simplemente, entre quien tuvo la calidad o Radicación n.° 73357 SCLAJPT-10 V.00 7 condición de cónyuge o compañero (a) permanente del causante, pues la situación es idéntica, de suerte que, por tal razón, viene al caso citar el artículo 8° del Decreto 1889 de 1994 --decreto que fue derogado por el artículo 4°. de la Ley 1574 de 2012 en cuanto a las condiciones mínimas para acreditar la condición de estudiantes de los hijos sobrevivientes del causante de la pensión, pero en lo demás lo dejó vigente--, en lo atinente la que refiere la distribución de la pensión de sobrevivientes en esta específica situación, así: ARTICULO 8o.

DISTRIBUCIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así: 1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho.

A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales. 2. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la pensión de sobrevivientes, corresponderá en su totalidad a los padres con derecho, por partes iguales. 3.

Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, en el régimen de prima media con prestación definida y en el sistema general de riesgos profesionales, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos con derecho por partes iguales, y en el régimen de ahorro individual los recursos de la cuenta individual harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.

PARÁGRAFO 1 o. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.

PARÁGRAFO 2 o. La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1o. de este artículo, implicará la expiración de la pensión sin que pase a los siguientes órdenes. Igual disposición se aplicará para los beneficiarios descritos en el numeral 2o. Radicación n.° 73357 SCLAJPT-10 V.00 8 PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos sucesorales a que haya lugar (subrayas fuera de texto).

Al tenor de la anterior normativa es claro que ante la presencia de hijos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y de cónyuge (o compañera o compañero permanente), los primeros tienen derecho al 50% de la mentada pensión y el restante 50% el segundo, pero en caso de que no haya presencia de hijos la totalidad de la pensión, o el 100% en otras palabras, es para el cónyuge, para la censura, no lo puede ser en ese 50% -o el 100% si no se advirtiera la presencia de hijos-, sino en una cuota parte o proporción al tiempo de convivencia acreditado en el proceso.

Al respecto, cabe recordar que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, prevé: LEY 797 DE 2003 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.

Artículo 1°. (…) Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará Radicación n.° 73357 SCLAJPT-10 V.00 9 mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo*. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. *Texto destacado en negrillas declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional C-1035 de 2008, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. c) […] (subrayas fuera del texto).

La normativa transcrita permite advertir que la pensión de sobrevivientes, en el porcentaje posible según el artículo 8°. del Decreto 1889 de 1994, que reglamentó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando una sola persona es la beneficiaria en el rango de cónyuge (o compañero o compañera permanente) supérstite, el derecho pensional le será reconocido en su totalidad o porcentaje sin atención al tiempo de convivencia, pero si hay una pluralidad de personas en tal condición, valga decir, cónyuge y compañero (a) permanente, esa porción, cuota o parte restante --del 100% si no hubiere hijos del causante o del 50% si los hubiere, se itera--, será dividida entre éstos y asignada en «proporción» al tiempo de convivencia que hubieren tenido con el causante, no de otra manera es posible dividir, fraccionar Radicación n.° 73357 SCLAJPT-10 V.00 10 o distribuir en porcentajes, como lo pretende la entidad recurrente para cuando la convivencia ha sido única.

No de otra manera puede entenderse la disposición citada, pues la pensión de sobrevivientes compromete una unidad de derecho, cuya distribución se calcula en los aludidos términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, resultando infundado que sea fraccionada o distribuida en porcentajes cuando la convivencia con el causante en los términos legales haya sido única, porcentaje que acrecerá hasta el referido tope del 100% cuando no haya hijos o éstos pierdan la calidad de beneficiarios.

Así, es inequívoco que la cuota parte o porción de la prestación de sobrevivencia solo es dable calcularla sobre un todo, para este caso el monto de la pensión, cuyo fraccionamiento es enteramente visible desde la óptica de la pluralidad de sus beneficiarios, pero en manera alguna cuando quiera que su beneficiario apenas es uno, o lo es en cada las diversas categorías de beneficiarios (cónyuge o compañero (a) permanente).

Tal razonamiento conduce también a entender que, una vez extinguido o cesado en favor de alguno de sus beneficiarios, lo que deviene lógico es que acrezca en forma proporcional la cuota parte o porción de los beneficiarios que conservan su derecho, disposición que aparece nítidamente consignada en el Parágrafo del citado artículo 8° del Decreto 1889 de 1994.

En suma, solo procede fraccionar la porción del 50% de la pensión correspondiente a las personas convivientes con Radicación n.° 73357 SCLAJPT-10 V.00 11 el causante cuando hay pluralidad de ellas, no cuando es apenas una sola, pues en este caso esa persona será titular del referido 50% cuando deba compartir la prestación con los hijos del causante, y 50% que acrecerá incluso hasta el 100% del derecho cuando aquellos dejan de disfrutarla, se insiste.

No se equivocó entonces el Tribunal cuando del 100% de la pensión generada por el deceso del causante, distinguió el 50% para el hijo y el otro 50% lo asignó a quien únicamente encontró que acreditara la condición de cónyuge sobreviviente, pues eso es lo que la disposición en juicio prevé. Y por supuesto, tampoco cuando dispuso que el monto pensional del actor acrecería al cesar el derecho del hijo de la causante.

En consecuencia, y sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, el cargo es infundado. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que promovió GONZAGA DE JESÚS ARIAS DÍAZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE Radicación n.° 73357 SCLAJPT-10 V.00 12 FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y E. A. S. Sin costas, como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 73357 SCLAJPT-10 V.00 13 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de junio de 2020.

SECRETARIA____________________________________ ____ ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Luis Benedicto Herrera Demandado: Protección S.A. Radicación: 73357 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Como lo manifesté en la sesión en que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia, en la medida que el Tribunal no se equivocó al concluir que el actor tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en un 50% y una vez el hijo menor de la pareja deje de recibir el restante 50% esta se acrecentará en su totalidad, disiento del argumento que la Sala esbozó para resolver esa cuestión, con fundamento en el artículo 8.º del Decreto 1889 de 1994 que regula la distribución de la prestación ante la existencia de cónyuge e hijo.

Lo anterior, por cuanto, a mi juicio, dicha normativa fue derogada por el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 que en el libro 3 artículo 3.1.1. disposiciones finales «derogatoria y vigencia», dispuso: Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones pensionales de naturaleza reglamentaria que versen sobre las materias reguladas en este decreto, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos: 1.

No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo, Radicación n.° 73357 2 entre los cuales: Decreto 2380 de 2012, por el cual se crea la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones.

Decreto 540 de 2012, por el cual se crea la Comisión Intersectorial para la Operación del Sistema de Registro Único de Afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral y de Protección Social. (Modificado por el Decreto número 618 de 2014) 1. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria los decretos que desarrollan leyes marco. 2. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria que a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto en caso de recuperar su eficacia jurídica. 3.

No quedan derogadas por este decreto las normas que rigen el régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo número 1 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política. Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio (Resaltado fuera del texto).

Conforme lo anterior, dentro de ninguna de las excepciones previstas se encuentra la contemplada en el artículo 8.º del Decreto 1889 de 1994. Luego, tal disposición no podía ser sustento de la decisión. Sin embargo, como quiera que el asunto se dirigió a dilucidar si el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente tiene derecho a la pensión en un 100% o, si como lo adujo la AFP recurrente, corresponde a la cuota parte proporcional al tiempo efectivo de convivencia, la única respuesta posible era que conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, dicha distribución proporcional solo aplica en caso de existencia de una compañera (o) permanente y una cónyuge separada de hecho, Radicación n.° 73357 3 pero con vínculo matrimonial vigente, situación que no ocurre en el sub lite, pues como quedó plenamente probado solo existían dos beneficiarios de la prestación, el cónyuge y el hijo menor.

En consecuencia, se itera no erró el Tribunal cuando determinó que al actor le correspondía la prestación en un 50% y una vez el derecho del menor se extinguiera acrecentaría el de aquel a un 100%. En tales términos, aclaro mi voto. Fecha ut supra.