Micelio
SL1890-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77942 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1890-2019 Radicación n.° 77942 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ AGUSTÍN VARÓN PALACIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de febrero de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ AGUSTÍN VARÓN PALACIOS llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 1 de abril de 1999, en cuantía equivalente al 51% «del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante toda la vida laboral», bajo los parámetros del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990; los intereses moratorios; la indexación de las sumas adeudadas; y lo extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la ARMADA NACIONAL entre el 15 de mayo de 1960 y el 23 de noviembre de 1961, para un total de 558 días; que laboró para el empleador PRODUCTORA DE CONTROL desde el 26 de febrero de 1973 hasta el 27 de febrero del mismo año, para un total de 2 días; que prestó sus servicios para J GLOTMAN S.A., entre el 5 de octubre de 1977 y el 7 de noviembre de del mismo año, para 34 días; que laboró para el empleador RESUARE desde el 10 de febrero de 1979 hasta el 20 de abril del mismo año, para un total de 34 días; que, asimismo, laboró para la RAMA JUDICIAL entre el 16 de enero de 1980 y el 8 de octubre del mismo año, para 267 días; que también prestó sus servicios para la REGISTRADURÍA NACIONAL desde el 1 de diciembre de 1981 hasta el 5 de junio de 1982, para un total de 187 días; que también laboró para la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA entre el 16 de febrero de 1983 y el 27 de abril de igual año, para 71 días; que laboró nuevamente para la REGISTRADURÍA NACIONAL desde el 4 de enero de 1988 hasta el 31 de marzo del mismo año, para 88 días; que prestó sus servicios para la empresa VIGILANTES DE COLOMBIA desde el 21 de diciembre de 1988 hasta el 5 de enero de 1989, para un total de 16 días; que, de igual forma, realizó cotizaciones como TRABAJADOR INDEPENDIENTE desde el 31 de julio de 1990 hasta el 31 de marzo de 1999, para un total de 3145 días; que, sumadas las semanas cotizadas, «teniendo en cuenta el tiempo público y privado», contaba con un total de 4.438 días, que equivalían a 634 semanas; que nació el 29 de mayo de 1938; que, de esas 634 semanas, 506 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad; que realizó su último aporte al sistema general de pensiones el 31 de marzo de 1999; que agotó la reclamación administrativa; que la demandada le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el agotamiento de la reclamación administrativa, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al actor y su natalicio. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones perentorias de carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, compensación y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de diciembre de 2016 (C.D. fl. 78), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 1 de febrero de 2017, confirmó el de primera instancia (C.D. Folio 83).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 había previsto un régimen de transición normativa que permitía que se accediera a la pensión con el cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad que establecían las normas anteriores para los afiliados que, a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tuvieran 35 o 40 años de edad, condición que cumplía el demandante, pues había nacido el 29 de mayo de 1938; que, sin embargo, el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, había dispuesto la expiración de dicho régimen de transición a partir del 31 de julio de 2010, dejando a salvo a los trabajadores o afiliados que, para la fecha de entrada en vigencia de la reforma, tuvieran 750 semanas de cotización al sistema o su equivalente en tiempo de servicios, para quienes, estimó, conservó la transición hasta el año 2014; que el demandante no demostró que hubiera conservado el régimen de transición, pues para el 25 de julio de 2005 tenía, entre tiempo de servicios al sector público y el cotizado al ISS, un total de 628,22 semanas; que tampoco se había probado que el derecho a la pensión se hubiera causado antes del 31 de julio de 2010, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, pues, para dicha fecha, el actor contaba, entre tiempo cotizado al ISS y el correspondiente al servicio militar, con 541,44 semanas, de las cuales 457,72 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 29 de mayo de 1978 y el 29 de mayo de 1998, siendo que la norma exigía 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo; que, sobre la posibilidad de sumar tiempos de servicio público con los cotizados al ISS, para causar el derecho a la pensión de vejez, bajo los parámetros del citado Acuerdo 049 de [1990], esa colegiatura seguía el criterio jurisprudencial prohijado por esta Sala de Casación Laboral, según el cual, para el reconocimiento de la pensión de vejez allí prevista solo se podían tener en cuenta los aportes realizados al ISS, dado que dicha sumatoria solo era viable respecto de las pensiones reguladas en su integridad por la ley de seguridad social.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por infracción directa, el parágrafo 4 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 21, 36, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; y 12, 13, 20 y 21 «del Decreto 758 de 1990.» En la demostración, aduce el censor que no controvierte las conclusiones del ad quem, tales como que i) el demandante cotizó válidamente un total de 634 semanas al sistema general de pensiones y con el sector público, ii) para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenía más de 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición y iii) dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, el demandante cotizó más de 500 semanas al sistema de pensiones y en el sector público.

Seguidamente, afirma la censura que el reproche a la sentencia del Tribunal «se encamina en corregir la aplicación indebida de una norma que no se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan la materia», ya que, para absolver a la demandada, el juzgador únicamente se ciñó a las normas del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, al estimar que el demandante había perdido el régimen de transición por no tener 750 semanas a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional; que la referida disposición supra legal es clara en señalar que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se aplica a los afiliados hasta el 2014, pero, en un acto de rebeldía, el colegiado decide desconocer esa prerrogativa al actor, al exigirle acreditar 750 semanas de cotización a 31 de julio de 2005, sin tener en cuenta que cumplió los requisitos para la pensión de vejez antes de la expedición del citado Acto Legislativo 01 de 2005, ya que el 29 de mayo de 1998 tenía 60 años de edad, su última cotización la realizó el 31 de marzo de 1999 y dentro de los 20 años anteriores «a esa calenda» tenía cotizados más de 500 semanas al sistema general de pensiones y al sector público; que, entonces, no se entiende por qué, si el Acto Legislativo 01 de 2005 determinó que el régimen de transición iría hasta el 31 de julio de 2010, e, incluso hasta el 2014 para algunos afiliados, y el actor cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez antes de dicha fecha, el ad quem hizo nugatorio del derecho por el incumplimiento de un requisito que no contempla la norma y que no le es exigible.

Añade el censor que, de otra parte, el Tribunal no aceptó la sumatoria de tiempos públicos de servicio con semanas cotizadas al ISS, para acreditar las 500 semanas previas al cumplimiento de la edad de pensión, y, además, precisó que por no tratarse el presente asunto de una acción de tutela, no resultaba aplicable la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que concluyó que solo eran válidas las semanas cotizadas por el actor al ISS; que dicho razonamiento se aparta de los postulados constitucionales del Estado Social, pues no se compadece con un ciudadano que ha trabajado durante casi toda su vida para alcanzar su derecho pensional y que, por un cambio o vacío normativo, ve truncada su expectativa.

En su apoyo reproduce apartes de la sentencia CC SU-769-2014. Seguidamente, aduce el censor que el tribunal se abstuvo de aplicar el principio de favorabilidad, en concurso con la condición más beneficiosa y el principio de progresividad, ya que, aunque reconoció que el actor tiene 634 semanas de cotizaciones, entre tiempo público y privado, «decide inaplicarle el mismo bajo la consideración insulsa de “no ser beneficiario del régimen de transición al no tener cotizadas las 750 semanas para derivar en la decisión de impartir absolución a Colpensiones» (sic).

En su apoyo, trae a colación las sentencias CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581 y CC C-789-2002. Finaliza la censura insistiendo en que el juez de apelaciones no le aplicó al actor los principios de progresividad, condición más beneficiosa y favorabilidad. RÉPLICA Señala la vocera judicial de la entidad opositora que la demanda de casación presenta «graves fallas de técnica» que impiden un pronunciamiento de fondo, ya que en la proposición jurídica se acusa la infracción directa del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en la demostración del cargo, se dice que el Tribunal «únicamente se ciñó a los preceptos del acto legislativo 01 de 2005», lo que constituye una contradicción lógica; que, de otro lado, a pesar de que el único cargo se formuló por la senda del puro derecho, no se aceptan los soportes fácticos de la sentencia impugnada, pues el ad quem no dio por demostrado que el actor había cotizado más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, sino que concluyó que, en ese interregno, apenas había cotizado 457,72 semanas.

Agrega que, si se hiciera abstracción de las referidas deficiencias técnicas, de todas maneras la acusación no estaría llamada a prosperar, toda vez que la exégesis realizada por el juzgador de segunda instancia coincide plenamente con la de esta Sala de Casación Laboral, de modo que el presente caso se trata de una reiteración de jurisprudencia, en los términos del artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.

En su respaldo, cita la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2017, rad. 44796. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora en cuanto a los defectos formales que le opone al único cargo formulado, pues no es cierto, como allí se afirma, que el Tribunal hubiera dado por sentado que el actor había cotizado más de 500 semanas al sistema general de pensiones, entre tiempos públicos y privados, pues el juzgador fue especialmente cuidadoso en precisar que dentro de dicho interregno el demandante apenas había cotizado 457,72 semanas al sistema de pensiones.

Al respecto, importa recordar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza fáctica o probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha adoctrinado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre una premisa fáctica que no dio por demostrada el ad quem, no obstante que la acusación, dada la vía escogida, debió orientarse en el ámbito estrictamente jurídico, haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el Tribunal, que es lo que caracteriza la vía de puro derecho por la cual se encauzaron los ataques.

También incurre la censura en la impropiedad de alegar infracción directa y, luego, aplicación indebida respecto del mismo precepto normativo, por lo que no resulta clara la modalidad de violación de la ley que se acusa. Sin embargo, en aras de darle adecuada respuesta a los reproches del recurrente, una lectura integral del ataque permite inferir que, en realidad, lo que denuncia el censor es la aplicación indebida del parágrafo 4 transitorio de la aludida enmienda constitucional.

No obstante las anteriores falencias, encuentra la Corte que la censura radica su inconformidad, fundamentalmente, en que el Tribunal hubiera considerado que i) el actor perdió el régimen de transición por no contar con 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y ii) que no era posible sumar tiempos de servicio al Estado con semanas de cotización al ISS, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año. Al respecto, estima la Corte que no se equivocó el juez colegiado al considerar, en relación con quien es beneficiario del régimen de transición, que para establecer el cumplimiento del tiempo exigido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no es posible sumar los períodos servidos al sector público que no fueron cotizados al ISS, ya que la disposición referida no establece esa posibilidad.

Así lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, como la contemplada en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, reiterada en la CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 44867, en la que se dijo: Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo.

Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.

Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.

Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.

Por lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le endilga, en relación con los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hermenéutica adoptada consulta en un todo el sentido de esa disposición denunciada. Siguiendo las anteriores directrices, que encajan perfectamente en el presente caso, se concluye que no es posible sumar tiempos no cotizados al ISS con el fin de completar la densidad de semanas exigida como requisito para acceder a la pensión de vejez bajo las prerrogativas consagradas en el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En consonancia con lo dicho, considera la Sala que tampoco se equivocó el ad quem al concluir que el demandante no había consolidado ningún derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Así las cosas, si para dicho momento el afiliado no contaba con 750 semanas de cotización o de servicios, el régimen de transición en pensiones no podía extendérsele más allá del 31 de julio de 2010.

Por último, importa anotar que la única norma anterior a la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos de servicio público sin cotización al ISS, con las semanas cotizadas a dicho instituto, es el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que establece la denominada pensión por aportes. Sin embargo, tampoco tendría el actor derecho a la pensión al amparo de dicha norma, pues apenas cuenta con un total de 634 semanas de cotizaciones, entre tiempo público y privado.

El cargo no sale avante. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ AGUSTÍN VARÓN PALACIOS, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandante: José Agustín Varón Palacios Demandado: Colpensiones Radicación: 77942 Magistrado Ponente: Rigoberto Echeverri Bueno Con el acostumbrado respeto a mis compañeros, discrepo de la decisión de la mayoría de negar el reconocimiento de la pensión de vejez, dado que, en mi criterio, es posible a la luz del Acuerdo 049 de 1990 acumular las semanas laboradas en el sector público –y no cotizadas-, con las aportadas al Instituto de Seguros Sociales.

Para soportar las razones de mi argumento, me remito a lo expresado en anteriores oportunidades en las cuales he presentado mis votos disidentes frente al tema: En efecto, el régimen de transición pensional fue establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el objetivo de proteger las expectativas legítimas de las personas que estaban cerca de adquirir su derecho pensional según la normativa anterior, que les era más favorable que la nueva.

Así se consagró en favor de este grupo poblacional un privilegio justificado en el cambio abrupto de las normas pensionales, en virtud del cual los aspectos relativos a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto, previstos en el régimen anterior, se conservarían, pero «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley».

Por lo tanto, el régimen de transición, contrario a lo que podría pensarse, no es un mecanismo que garantice a plenitud la vigencia ultraactiva de las disposiciones de los estatutos pensionales anteriores, sino solo algunos de sus elementos, específicamente la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, todo lo demás está sometido al imperio de la Ley 100 de 1993.

Si lo anterior es claro, debemos entonces colegir que la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que permiten expresamente la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, tanto el literal f) del artículo 13 como el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyos textos reflejan una misma proposición normativa, señalan que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

A su turno, el parágrafo 1 del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. Por lo demás, está acorde con los fines del sistema general de pensiones esta lectura, habida cuenta que la Ley 100 de 1993, cimentada sobre la idea de que el trabajo humano es un pilar fundamental del sistema de protección social, le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.

El trabajo humano, desplegado en favor de un empleador público o privado, realizado en un tiempo determinado, se traduce en semanas pensionales, válidas para efectos pensionales. El planteamiento anterior, no es una novedad surgida de la noche a la mañana; ya en pronunciamientos anteriores, esta Corporación había empezado a madurar el criterio de la posibilidad de acumular, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, las semanas trabajadas en el sector público no cotizadas a una caja, fondo o entidad de previsión social, con las cotizaciones efectuadas al ISS.

Así, en sentencia SL4457-2014, se marcó un hito en la materia, al sostenerse que a la luz de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 era posible la acumulación referida, para lo cual se adujo: Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad.

En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “[p]ara efectos del cómputo de las semanas (…) se tendrá en cuenta: (…) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”.

Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, “[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

En este orden de ideas, podría aseverarse que, a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador, traducible en la posibilidad de convalidar todos los tiempos laborados, lo cual, se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en los tres ítems ya indicados, sino también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. Precisamente, en aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación, como los cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.

A lo anterior cabe agregar que los beneficiarios del régimen de transición, al igual que los que no lo son, son afiliados del sistema de pensiones, que, valga recordar, es un sistema único y universal, de manera que no hay motivos para negarles el derecho de portabilidad de sus semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Es, en esta dirección, que debe comprenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otras cosas, porque es inusual que un inciso incorporado en un precepto que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra. Con todo, si alguna duda interpretativa insalvable subsistiere en torno al alcance del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ella tendría que resolverse en favor del trabajador, según lo ordena el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.

Ha dicho esta Corporación que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la existencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y SL11233-2016). Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en una situación bastante complicada.

En el sub examine la suscrita advierte que están enfrentadas dos posiciones interpretativas, una que sostiene que a la luz del Acuerdo 049 de 1990 solo es posible sumar semanas cotizadas exclusivamente al ISS –acogida por la mayoría de los magistrados-, y otra que defiende el criterio de que son convalidables todas las semanas laboradas en el sector público, hayan sido o no cotizadas a cajas o entidades a previsión social.

Las dos, se exhiben persuasivas y materialmente bien argumentadas, de suerte que, si alguna duda u objeción quedara acerca de cuál de las dos posturas es la que debe acogerse, habría que optarse por la más favorable. Adicionalmente, con esta nueva línea de pensamiento se satisface el principio pro homine o pro persona, que se desprende de los artículos 1 y 2 de la Constitución Política y los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud del cual los jueces están en la obligación de preferir la interpretación que más desarrolle los derechos fundamentales del ser humano. Por todo lo dicho, considero que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

Todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. En los anteriores términos, salvo el voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado p onente SL 1890 - 2019 Radicación n.° 77942 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOS É AGU STÍN VARÓN PALACIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de febrero de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMI NISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIO NES – COLPENSIONES -. I.

ANTECEDENTES JOSÉ AGUSTÍN VARÓN PALACIOS llamó a juicio a la ADMI NISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIO NES – COLPENSIONES -, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 1 de abril de 1999, en cuantía equivalente al 51% «del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante toda la SCLAJPT-10 V.00 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1890-2019 Radicación n.° 77942 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ AGUSTÍN VARÓN PALACIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de febrero de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-. I.

ANTECEDENTES JOSÉ AGUSTÍN VARÓN PALACIOS llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 1 de abril de 1999, en cuantía equivalente al 51% «del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante toda la