Radicación n.° 58592 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1890-2018 Radicación n.° 58592 Acta 16 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN PANAMERICANA PARA EL DESARROLLO -COLOMBIA – FUPAD COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso que le promovió BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO.
I.
ANTECEDENTES Bruno Antonio Puglisi (fls. 123-153) llamó a juicio a la Fundación recurrente, con el fin de obtener el pago de la prima de servicios, el auxilio de cesantías y sus intereses, y la compensación por vacaciones, causados entre el 24 de abril y el 24 de agosto de 2006, junto con la indemnización por despido sin justa causa, la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y las costas.
Informó que el 24 de abril de 2006, atraído por unas condiciones laborales favorables, se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término fijo de un año, en el cargo de abogado especialista en contratos y con un salario de $3.200.000. Arguyó que la calidad de su trabajo nunca fue objeto de reproche, ni recibió amonestación o llamado de atención alguno; por el contrario, siempre fue objeto de reconocimiento, según constantes mensajes electrónicos remitidos por sus superiores.
Que pese a lo anterior, se vio compelido a presentar renuncia motivada en el «maltrato verbal y sicológico que de manera sistemática e injustificada» empezó a recibir de los representantes del empleador, así como por el incumplimiento de lo pactado al momento de su vinculación. Añadió que a la terminación de la relación, no le fue reconocida la indemnización a la que tiene derecho, ni el monto total de las prestaciones causadas.
La accionada (fls. 103-113) se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido, buena fe. Sin desconocer la existencia del vínculo laboral, ni su extremo inicial, aclaró que fue celebrado por un término de «5 meses y 7 días» y sus condiciones estipuladas con claridad e informadas al trabajador, por lo que a ellas se ciñó la empresa a lo largo de la relación. Rechazó cualquier reconocimiento por la labor desempeñada, en tanto los mensajes allegados con la demanda, solo correspondían a acuses de recibo de documentos elaborados o revisados por el actor.
Negó la recepción de la carta de renuncia y por el contrario, adujo que la empresa despidió con justa causa al trabajador, porque este «utilizó los elementos de trabajo a él asignados para atender asuntos propios, ajenos totalmente a la organización y al cargo contratado»; tampoco, se presentó a trabajar durante 4 días, presentó información imprecisa sobre cargos ocupados en anteriores empleos, sustrajo documentos confidenciales de la empresa e incurrió «en malos tratamientos contra la Fundación en su comunicación del presente mes».
Agregó que solucionó todos los conceptos laborales causados, para lo cual se valió del pago por consignación a través del Banco Agrario, en vista de la negativa del actor a recibir el monto de la liquidación final. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 19 de agosto de 2009 (fls. 476-484), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, entre el 24 de abril de 2006 y el mismo día y mes de 2007, que terminó sin justa causa; condenó al demandado al pago de $25.706.666,66 por concepto de indemnización por despido injusto, $3.200.000 por auxilio de cesantías, $384.000 por intereses sobre dicho auxilio, $1.600.000 a título de compensación por vacaciones y $1.066.666,66 por prima de servicios; impuso la indemnización moratoria a razón de $106.666,66 diarios a partir del 25 de abril de 2007 y hasta el mes 24, y a partir de ese momento los intereses moratorios; declaró probada parcialmente la excepción de pago por $3.179.395,66; condenó en costas al demandado y lo absolvió de lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 40-52), que señaló el 24 de agosto de 2006 como extremo final del contrato, absolvió a la empresa del pago de prestaciones sociales, redujo la indemnización por despido injusto a $3.480.000 –indexados al momento del pago- y precisó la indemnización moratoria en $106.666,66 diarios entre el 25 de agosto de 2006 y el 25 de agosto de 2008, y a partir del día siguiente hasta el 4 de noviembre de 2008, intereses moratorios «a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria».
Confirmó en lo demás y no impuso costas. El fallador de segundo grado, asentó que la controversia radicaba en la extensión del contrato y la configuración de una justa causa para su terminación. Luego de advertir que el debate probatorio se centró en la verificación del instrumento que debía servir de sustento al contrato de trabajo, teniendo en cuenta que si bien las partes coincidieron en que la relación inició el 24 de abril de 2006, el texto suministrado por el demandante registró como plazo final el 24 de abril de 2007, al paso que el aportado por la demandada señaló el 30 de septiembre de 2006, concluyó que en armonía con las demás pruebas documentales y testimoniales aportadas, este último era el que debía «regir a las partes», por tratarse de un documento original «tanto física como ideológicamente, pues reviste características que hacen que el documento pueda reputarse a todas luces auténtico».
En ese orden, asentó que el vínculo de trabajo se pactó por un término de 5 meses y 7 días, contados desde el 24 de abril de 2006, pero antes del vencimiento de dicho plazo, el 24 de agosto del mismo año, el empleador dio por terminado el contrato con sustento en circunstancias que si bien, «tipificarían una justa causa para la terminación», a la postre no fueron demostradas dentro del proceso, por lo cual encontró procedente la condena por despido injustificado, equivalente al «tiempo que faltaba para la terminación del plazo pactado, esto es, entre el 25 de agosto y el 30 de septiembre de 2006».
Por último, se refirió al pago de las prestaciones sociales y a la configuración de los supuestos para aplicar la indemnización moratoria, en los siguientes términos: Frente al pago de las prestaciones sociales, considera el despacho que su pago se encuentra ajustado a la realidad jurídica y procesal que ha sido considerada, pues conforme a la liquidación obrante en el plenario, le fue tenido en cuenta el tiempo efectivamente laborado y fue liquidado bajo el salario ya indicado.
Sin embargo, no ocurre lo mismo en punto de la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T., pues se observa por la Sala que el pago de sus prestaciones sociales lo fue por medio de depósito judicial solo hasta el 30 de agosto de 2006 (FL. 182-183), pero no fue comunicado al demandante tal situación, por lo que, como se ha indicado jurisprudencialmente, el simple hecho de la consignación mediante depósito judicial no presenta efectos liberatorios para el empleador en su responsabilidad, considerando la Sala que fue sólo hasta el momento de la contestación de la demanda que el demandante tuvo conocimiento de dicho pago, no encontrando entonces buena fe en el actuar de la demandada por el no reconocimiento y pago oportuno de los derechos laborales, debiéndose entonces condenar al pago de la indemnización moratoria (…).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fundación demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «respecto de las condenas que por los conceptos de indemnización moratoria e intereses de mora consagrados en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (…) se contienen en su ordinal CUARTO», para que, en sede de instancia, proceda de la siguiente manera: (…) modifique el fallo del juez a quo respecto de sus ordinales PRIMERO, para en su lugar declarar que la relación de trabajo entre las partes estuvo vigente entre el 24 de abril y el 24 de agosto de 2006, SEGUNDO –en los términos de la sentencia acusada-con el mismo fin y TERCERO, literal A), para en su lugar condenar a la entidad demandada a pagar al actor sólo la suma de $3.480.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, revoque el ordinal SEGUNDO de la misma sentencia en lo que hace a las condenas implícitas que contiene por prestaciones sociales en los términos de la sentencia acusada para en su lugar absolver a la accionada de dichas condenas y también revoque los literales B), C), D), E) y F) del ordinal TERCERO de la misma decisión para en su lugar absolver a la demandada de las condenas contenidas en dichos literales, y confirme la providencia de primer grado en lo restante.
Observación importante: el recurrente se ve obligado a formular su petitum en los anteriores términos para hacerlo corresponder con la parte resolutiva del fallo impugnado donde se evidencia una increíble confusión respecto de los ordinales y literales contentivos de las determinaciones de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que serán resueltos de manera conjunta, pues aunque se dirigen por distinta senda, denuncian la violación de igual elenco normativo, se valen de argumentos complementarios y persiguen el mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 55, 127, 186, 189, 249 y 306 ibídem; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 177, 187, 194 y 252 del Código de Procedimiento Civil; 50, 51, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo.
Afirma que por apreciar en forma errónea los folios 179 a 182 e ignorar la comunicación suscrita por el actor y remitida a la demandada, de folios 112 a 113, así como los folios 11, 16 a 20, 59 a 85, 176 a 180 y 215 a 238, el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, en contra de la realidad, que el comportamiento de la entidad demandada fue de mala fe por no haber notificado a su trabajador que su liquidación final de salarios y prestaciones sociales le había sido consignada mediante un Título de Depósito Judicial, omisión que impidió que el trabajador pudiese efectivizar sus derechos a tiempo y que entonces le acarrea las condenas de indemnización moratoria e intereses de mora en los términos en que lo consagra el artículo 65 (…) del Código Sustantivo del Trabajo. 2.
No dar por demostrado, siendo evidente, que el señor Bruno Antonio Puglisi Entralgo tuvo conocimiento en forma y tiempo debidos de que su liquidación final de salarios y prestaciones sociales le iba a ser pagada mediante un Título de Depósito Judicial, por lo que entonces no cabe predicar que hubiere ignorado esa realidad y/o que hubiese recibido noticia tardía del hecho y/o que hubiese recibido un perjuicio que mereciese la imposición de las consecuencias previstas por el artículo 65 (…) del Código Sustantivo del Trabajo para el patrono que se abstiene de pagar lo que debe.
En subsidio: No dar por demostrado, siendo evidente, que en su condición de abogado y de experto en leyes, el Señor Bruno Antonio Puglisi Entralgo tenía la carga de averiguar si la entidad accionada había constituido un Título de Depósito Judicial para cubrir su liquidación final de salarios y prestaciones sociales con el fin de efectivizarlas en tiempo, pues no siendo persona ignorante en la materia no podía llamarse a engaño sobre aspecto tan elemental de las relaciones de trabajo.
En subsidio: no dar por demostrado, estándolo, que aún en el supuesto de que la empleadora no hubiese comunicado al trabajador sobre el sistema acogido por ella para pagar su liquidación final de prestaciones sociales, la petición explícita del Señor Bruno (…) para que no se le enviara ninguna notificación durante su ausencia del país explicaría plenamente la hipótesis de la conducta omisiva de la FUPAD. 3.
No dar por demostrado, siendo evidente, que el proceder de la Fundación (…) siempre se ajustó al postulado de la buena fe y que pagó en forma y tiempo debidos lo que adeudaba al demandante en demostración inequívoca de su honestidad y transparencia, por lo que entonces no puede, bajo ninguna circunstancia, ser condenada a satisfacer las consecuencias previstas en el artículo 65 (…) del Código Sustantivo del Trabajo.
La esencia de la acusación puede extraerse de los siguientes apartes: Si, en efecto y en conexión con los documentos correspondientes (folios 179 a 182) el ad quem hubiese apreciado el reclamo formulado por el Señor Bruno Antonio Pugliese Entralgo sobre el monto de los créditos que según él le correspondían (folios 112 y 113), habría encontrado que el trabajador conoció desde el primer momento que el correspondiente pago le iba a ser cubierto mediante la constitución de un Título de Depósito Judicial.
Basta transcribir el pasaje pertinente de dicha protesta, para advertir que el demandante no podía llamarse a engaño respecto de tal proceder en cuanto conocido plenamente por él desde cuando se suscitaron sus diferencias con la entidad demandada: (…) Queda al descubierto que el demandante conocía, al menos desde el 2 de octubre de 2006, fecha de la misiva bajo examen, que la entidad accionada le había constituido un Título de Depósito Judicial para pagar su liquidación final de prestaciones sociales, por lo que entonces la deducción del ad quem en el sentido de que el obrar de la FUPAD fue de mala fe al no haber enterado al (sic) Bruno Antonio Puglisi Entralgo del citado mecanismo de pago es protuberantemente errática.
RÉPLICA Además de criticar el alcance de la impugnación, por confuso y contradictorio, el opositor destaca que el pago efectuado por el demandado no tuvo efectos liberatorios, pues «ese hecho no fue comunicado al demandante, ni se dice en qué juzgado se consignó». Agrega que el hecho de que el trabajador sea abogado, no lo hace de plano conocedor de las normas sobre el pago de prestaciones sociales mediante depósito judicial, de suerte que no puede presumirse que el pago se hizo correctamente.
CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con las disposiciones relacionadas en el cargo anterior. En síntesis, afirma que ni conforme al texto original del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ni con sus reformas, puede entenderse que el empleador tiene la carga de avisar al trabajador que el pago de los conceptos laborales adeudados se produjo mediante la constitución de un título de depósito judicial.
RÉPLICA La réplica insiste en que el sustento de la sentencia gravada radicó en que el pago no fue comunicado al demandante, supuesto no desvirtuado por la censura. CONSIDERACIONES Aunque el alcance de la impugnación no prodiga claridad, como lo anota el opositor, lo cierto es que se trata de una deficiencia superable, pues es posible entender que el interés del recurrente es que se case la decisión impugnada, en cuanto preservó, aunque con modificaciones, la condena a la indemnización moratoria, para que en sede de instancia, la Corte revoque la que el a quo impuso por ese mismo concepto y absuelva de ello al demandado.
Bajo ese entendido, para la Sala es claro que no se controvierte la existencia de la relación laboral, la remuneración, sus extremos temporales, el carácter injusto del despido y el monto de las prestaciones sociales causadas. De esta manera, el problema jurídico propuesto por la censura se limita a determinar si el Tribunal se equivocó al imponer el pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que el demandado no comunicó al demandante, el pago de las prestaciones sociales a través del mecanismo de consignación judicial, previsto en el numeral 2 de dicha disposición. Con miras a derruir esa decisión, el recurrente expone i) que la norma comentada no exige al empleador adelantar trámite alguno para comunicar al trabajador que el pago de sus prestaciones se produjo por vía judicial y, ii) que según comunicación del 4 de octubre de 2006 (fls. 112-113) suscrita y aportada por el propio actor, este admitió tener conocimiento del pago y del despacho judicial en el cual se había realizado, lo que dejaría sin piso la inferencia fáctica del juez colegiado.
El primer argumento, que constituye el eje del segundo cargo, no es admisible dentro de un cabal entendimiento del mecanismo dispuesto en el numeral 2 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues como lo tiene decantado en forma pacífica la jurisprudencia del trabajo, no es suficiente que el empleador consigne lo adeudado por concepto de salarios o prestaciones del trabajador, sino que es de su cargo informarlo de la existencia del título y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo, pues de lo contrario, «es lógico entender que no actuó con buena fe, lo que es lo mismo, que su responsabilidad se entiende extendida hasta dicho momento» (CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 28090, reiterada en la CSJ SL-4400-2014 y CSJ SL7391-2016).
Resta analizar entonces si se configuran los dislates fácticos descritos en el primer cargo; la censura denuncia la preterición de una serie de documentos, visibles de folios 11, 16 a 20, 59 a 85, 176 a 180 y 215 a 238, con el propósito de demostrar, en palabras suyas, que el demandante «no solo es abogado titulado (…) sino un jurista en todo el sentido de la palabra, medida en la que entonces tampoco puede pensarse, como lo sugiere el fallo impugnado, que careciese de la información necesaria para efectivizar en tiempo el Título de Depósito Judicial».
Con tal afirmación, el recurrente olvida que lo que se encuentra en discusión, en el marco del pago de las prestaciones sociales causadas, es si el empleador satisfizo la carga de comunicar al trabajador la constitución del título de depósito judicial, para cuyos efectos resulta irrelevante la condición profesional del demandante, por manera que la inobservancia de los medios de convicción atrás mencionados no puede conducir a los errores de hecho endilgados al Tribunal.
De los documentos denunciados como mal valorados, lo que se observa es que la empleadora efectuó la liquidación final de prestaciones sociales (fls. 182-183) por $2.475.715, monto que no se encuentra en discusión en sede extraordinaria, y procedió a su consignación judicial a través del Juzgado 20 Laboral de Circuito de Bogotá, supuestos que no contradicen, ni desvirtúan, las conclusiones del fallador de segundo grado.
No obstante, de la confrontación de tales circunstancias con el contenido de la comunicación de fecha 2 de octubre de 2006, suscrita por el actor, aportada con la demanda (fls. 112-113) y que la censura destaca por ignorada, se advierte que aquel le manifestó a su empleadora que «(…) la suma de dinero consignada en el Juzgado 20 Laboral del Circuito es –irrisoria- frente al verdadero y legal valor que FUPAD me adeuda por concepto de liquidación del contrato (…)», así como que «(…) el pago efectuado por ustedes no reúne los requisitos que la ley laboral y procesal exigen para tales efectos, sin olvidar, claro está, que dicho acto es nulo por tener objeto ilícito y que fui presionado para recibir la suma de dinero consignada en el Juzgado referido (…)».
Al margen de las condiciones en las que el trabajador dijo haber sido «presionado», que no aparecen discutidas en el proceso, lo que queda claro del estudio del referido medio de convicción es que aquel sí tenía conocimiento del valor reconocido por el empleador y, en especial, del procedimiento y despacho judicial empleados para su pago.
Así las cosas, emerge evidente el error fáctico del Tribunal, al igual que su trascendencia en la decisión censurada, teniendo en cuenta que esta se apoyó fundamentalmente en que «fue sólo hasta el momento de la contestación de la demanda que el demandante tuvo conocimiento de dicho pago», como se indicó al hacer el recuento del proceso. Conforme a lo expuesto, se casará la sentencia en cuanto confirmó, con modificaciones, la condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
No se casará en lo demás. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA La condena al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, fue impuesta por el a quo bajo el supuesto del «(…) pago incompleto de las prestaciones sociales que le corresponden al demandante, en tanto dio por establecido la fecha de terminación del contrato de trabajo con una fecha anterior a la pactada en el documento que ha servido de base para establecer la relación laboral (…)», lo que se traduce en que a juicio de la primera instancia, el contrato se pactó a término fijo de un año y, por tanto, debía terminar el 24 de abril de 2007, por lo que se adeudarían las prestaciones sociales causadas por el periodo trascurrido entre el 24 de agosto de 2006, fecha de la desvinculación injusta y el extremo final mencionado.
Como quiera que tales supuestos y deducciones fueron modificados por la sentencia de segundo grado, para establecer que el contrato se celebró por un plazo de 5 meses y 7 días, de suerte que no procedía el pago de prestaciones sociales adicionales a las liquidadas por la empleadora, y estas conclusiones no fueron atacadas en sede extraordinaria, la Corte parte de estas premisas para entender que no es procedente la condena al pago de la indemnización moratoria, en los términos dispuestos por el a quo.
No obstante, la Sala no encuentra que haya lugar a revocar dicha condena y absolver totalmente por ese concepto, para lo cual es pertinente destacar que pese a que el contrato de trabajo que sostuvo el actor con la Fundación demandada terminó el 24 de agosto de 2006, no aparece acreditado que con anterioridad al 2 de octubre del mismo año, aquel tuviera conocimiento del pago por consignación judicial gestionado por su empleadora; tan solo se tiene certeza de ello con la comunicación dirigida por el propio demandante (fls. 112-113), que según el hecho 30 de la demanda, fue radicada el 4 de octubre de 2006 para «dejar constancia de lo irrisoria que se constituía la suma consignada por la demandada en comparación con el valor legalmente adeudado».
Lo anterior deja en evidencia que se generó una mora en el pago de las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho el trabajador, por lo menos hasta el 4 de octubre de 2006, equivalente a 41 días, sin que el demandado hubiese acreditado razones válidas para justificar el tardío cumplimiento en su solución o, en otras palabras, no se demostró que en ese interregno, la conducta del empleador hubiese estado provista de buena fe.
En consecuencia, se modificará la condena por concepto de indemnización moratoria, para confinarla a los 41 días referidos, a razón de $106.666,66 diarios, según el salario que halló incontrovertido el Tribunal y que no se objeta, lo cual arroja una suma a pagar por ese concepto de $4.373.333. Sin costas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO contra la FUNDACIÓN PANAMERICANA PARA EL DESARROLLO -COLOMBIA – FUPAD COLOMBIA, en cuanto confirmó, con modificaciones, la condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
No la casa en lo demás. En instancia, resuelve modificar la condena de primer grado por concepto de la referida indemnización, para limitarla a los 41 días trascurridos entre el 24 de agosto y el 4 de octubre de 2006, a razón de $106.666,66 diarios, para un total de $4.373.333. Sin costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00