SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL189-2025 Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00675-01 Acta 4 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de diciembre de 2021, en el proceso que instauró ARMANDO ÁLVAREZ RESTREPO contra LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y la recurrente, al que fue vinculada LA NACIÓN–MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Armando Álvarez Restrepo llamó a juicio a Colfondos S.A. para que se declarara que tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 15 de septiembre de 2017, cuando alcanzó 62 años de edad, junto con el retroactivo y los intereses Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00675-01 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios. Pidió se ordenara a Colpensiones y al Ministerio de Defensa-Policía Nacional que emitieran los bonos pensionales por los tiempos cotizados y laborados, con destino a la administradora de fondos de pensiones (AFP) donde está afiliado.
Narró que cumplió 62 años de edad el 15 de septiembre de 2017 y que el 19 siguiente solicitó a Colfondos S.A. la pensión de vejez. Que recibió respuesta negativa el 1 de diciembre siguiente, por no haber culminado el trámite del bono pensional ante el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y Colpensiones. Expuso que presentó derecho de petición a cada una de las entidades para que expidieran el título y, como no recibió respuesta, promovió una acción de tutela que fue fallada a su favor.
Empero, solo el Ministerio de Defensa Nacional acató la orden y pagó su cuota parte del bono por $10.240.000. Que a pesar de que ha presentado incidentes de desacato, a la fecha de presentación de la demanda no hubo respuesta de Colpensiones (fls. 4 a 10). La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe e imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido.
Aceptó el derecho de petición, pero dijo que no le constaba «si existe o no respuesta a lo solicitado», toda vez que «resuelve miles de solicitudes diarias». Negó lo demás (fls. 140 a 143). Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00675-01 SCLAJPT-10 V.00 3 La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional,se resistió a las peticiones formuladas en su contra y planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Aceptó la fecha de nacimiento del actor y que recibió la petición para el pago del bono pensional, que fue respondida mediante oficio 059994/ARGEN-GRAUS-22. Que no le constaba lo demás (fls. 146 a 154). Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías rechazó las pretensiones y propuso las excepciones de buena fe, compensación, inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia de intereses moratorios, responsabilidad del contribuyente, responsabilidad del emisor e inexistencia de la obligación de pago de la pensión de vejez.
Admitió la edad del accionante, su afiliación a esa AFP y la respuesta negativa a la petición por falta de requisitos. Dijo que no le constaba si las entidades respondieron sus derechos de petición y aceptó que por Resolución 1745 de 2018, el Ministerio de Hacienda reconoció y ordenó pagar en su favor, el bono tipo A por valor de $10.240.000 (fls. 201 a 227).
Pidió la vinculación del Ministerio de Hacienda. El Ministerio de Hacienda Crédito Público también se resistió a las peticiones. Como excepciones presentó las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de responsabilidad y buena fe. Dijo que no le constaban hechos relacionados con otras entidades. Sin embargo, precisó que «una vez los contribuyentes del bono pensional Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00675-01 SCLAJPT-10 V.00 4 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y POLICÍA NACIONAL– DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, procedieron a reconocer y ordenar el pago de la cuota parte del bono pensional a su cargo», procedió a pagar a la AFP, mediante Resolución de 17 de diciembre de 2018 (fls. 332 a 338).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de septiembre de 2019, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, resolvió:
1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito oportunamente formuladas por la parte demandada. 2. CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar a favor del señor ARMANDO ÁLVAREZ RESTREPO, la pensión de vejez con beneficio de garantía de pensión mínima, a partir del 15 de septiembre de 2017, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 13 mesadas al año. 3.
CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a pagar al señor ARMANDO ÁLVAREZ RESTREPO, la suma de $20.122.932, por concepto de mesadas pensionales, causadas desde el 15 de septiembre de 2017 y liquidadas hasta el 31 de agosto de 2019, incluida la adicional de cada anualidad. 4. CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer a favor del señor ARMANDO ÁLVAREZ RESTREPO, los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de enero de 2018, respecto de las mesadas pensionales adeudadas, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago de las mismas. 5.
AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS para que del retroactivo pensional salvo las adicionales, descuente los aportes que a salud corresponde efectuar al Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00675-01 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante para ser trasferidos a la entidad a la que se encuentre afiliado para tal fin. 6. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todos los cargos formulados por el señor ARMANDO ÁLVAREZ RESTREPO con esta demanda. 7.
CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en costas a favor de la parte actora (fls. 438 a 441). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Colfondos S.A., el Tribunal modificó el numeral cuarto de la sentencia, para disponer que los intereses moratorios deben empezar a pagarse a partir del 19 de enero de 2018. Confirmó en lo demás y condenó en costas a la vencida en juicio (fls. 15 a 36).
Luego de hallar acreditado que el actor cumplía las exigencias del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, estimó viable la concesión de la garantía de pensión mínima de vejez a partir del 15 de septiembre de 2017, cuando completó 62 años de edad, pues la última cotización registrada en el sistema correspondía a mayo de ese año. Remembró que era criterio inveterado de la Corte que, por regla general, los intereses moratorios proceden en caso de retardo y no se trata de la imposición de una sanción, de suerte que no es necesario verificar el comportamiento de la AFP (CSJ SL1791-2019).
Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00675-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL066-2021, para concluir que Colfondos S.A. no encajaba en alguna de las causales de exoneración mencionadas por la jurisprudencia. Enseguida, discurrió: Ahora bien, atendiendo a que esta condena es netamente objetiva, ya que se causan por el simple retardo en el pago de la prestación (CSJ SL 2676-2021) y corren desde el momento en que venció el término otorgado por la Ley para conceder el derecho, esto es, de 4 meses al tratarse de una pensión de vejez, fue acertada la decisión de la Juez Unipersonal de ordenar su pago, no obstante se modificará· la decisión para condenar su pago desde el 19 de enero del 2018, ya que la reclamación se presentó el 18 de septiembre de 2017, por tanto COLFONDOS S.A. tenía hasta el 18 de enero del siguiente año para otorgar la prestación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo que recibió réplica de Colpensiones, la recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, en cuanto la condenó a pagar los intereses moratorios.
En sede de instancia, se revoque el fallo del a quo sobre el punto y, en su lugar, se le absuelva de dicha pretensión. Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00675-01 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, acusa violación de los artículos 33, 65, 84 y 141 de la Ley 100 de 1993. No controvierte que mediante Resolución 18855 de 17 de diciembre de 2018, le fue reconocido el bono pensional Tipo A al afiliado y por Resolución 19902 de 31 de mayo de 2019, la garantía de pensión mínima.
Sostiene que el Tribunal hizo una indebida aplicación de la norma que consagra los intereses moratorios, pues si bien, entendió que había un plazo para resolver de 4 meses después de formulada la solicitud, omitió considerar si al «momento en el que se formuló, era oportuna o suficiente para que se hiciera el reconocimiento de la pensión».
Estima errado haber considerado que desde la solicitud de 18 de septiembre de 2017, el actor contaba en su cuenta de ahorro individual con capital suficiente para financiar la pensión, en tanto ignoró que para esa fecha no se había expedido el bono pensional, ni formulado la petición de garantía de pensión mínima al Ministerio. Aduce haber gestionado prontamente la petición del actor, pero este no suministró los documentos, ni las declaraciones necesarias para avanzar en el proceso de redención del título.
Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00675-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Insiste en que como en 2017, el demandante no contaba con el bono pensional, ni colaboró con las reclamaciones ante el Ministerio de Hacienda, no podía otorgar la pensión por falta de requisitos legales. VII. RÉPLICA Colpensiones asegura que «no cuenta con legitimación en el fondo del asunto».
Sin embargo, apoya la imposición de los intereses moratorios, en tanto no existió razón para no adelantar las gestiones de reconocimiento pensional y garantizar los derechos fundamentales del afiliado. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada para el ataque, no está en discusión que Armando Álvarez Restrepo tiene derecho a la garantía de pensión mínima a partir del 15 de septiembre de 2017.
La censura disiente de los intereses moratorios impuestos por el ad quem, tras considerar que no hubo razones atendibles para negar la prestación económica. En ese orden, le corresponde a la Sala dilucidar si el juez de apelaciones incurrió en el error jurídico enrostrado como asevera la impugnante. Esta Corte ha explicado que, en estricto sentido, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que previo a su imposición no es necesario indagar por las razones de la falta de pago, Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00675-01 SCLAJPT-10 V.00 9 sea por la buena o mala fe del deudor o de las circunstancias particulares que rodearon la discusión del derecho a la pensión en las instancias administrativas.
Reiterado está que con los intereses moratorios se procura aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor en el cumplimiento de su obligación. Así fue expuesto en sentencias CSJ SL8949-2017, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 43564, en las que se reiteró la CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 22605, que señaló: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.
Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan (en) irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios.
Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En razón de la diáfana naturaleza jurídica que ostentan, esta Sala de la Corte ha precisado que "para la imposición de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no es necesario que el fallador tenga que analizar la conducta de buena o mala fe de la entidad a la cual se le está reclamando el reconocimiento y pago de una pensión, porque los mismos no tienen carácter de sanción, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho" (Sentencia de 27 de febrero de 2004, Rad. 21892).
No obstante, esta Corte ha definido algunas hipótesis en que procede exonerar de su imposición. Por ejemplo, Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00675-01 SCLAJPT-10 V.00 10 cuando: i) se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) existe incertidumbre de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) la negativa de la AFP tiene plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) el reconocimiento proviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) el pago de las mesadas no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y vii) la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa, entre otros (CSJ SL2448-2024, CSL SL3435-2024, CSJ SL407-2024).
Evidentemente, el juzgador de la alzada no pudo haberse equivocado por haber fulminado los intereses de marras, como quiera que las razones blandidas por la recurrente no se adecúan a alguna de las enlistadas. Si bien, desde el inicio la AFP alegó que la respuesta negativa se gestó por la insatisfacción de las exigencias legales, amén de la falta de colaboración del afiliado en el trámite de la petición de garantía de pensión mínima ante el Ministerio encargado, nunca estuvo en discusión que dicha entidad puso a su disposición el título según Resolución 1748 de 2018.
Importa no olvidar que, para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 solo exige acreditar la edad y 1150 semanas cotizadas. Cualquier requisito adicional es improcedente porque no está Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00675-01 SCLAJPT-10 V.00 11 contemplado en la norma. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Sin costas, en la medida en que el escrito presentado por Colpensiones no cuenta como réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por ARMANDO ÁLVAREZ RESTREPO contra COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL–POLICÍA NACIONAL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculada LA NACIÓN–MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 457FC4698D8C316C2AB8C258F8CA24CCAFA24547F62AD160B8BA9BED97491498 Documento generado en 2025-02-13