SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL189-2024 Radicación n.° 98009 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLEMENTE TRIANA LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y al que se vinculó en condición de litis consorte necesario a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.
Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a Casación Laboral Estudio SAS, quién podrá intervenir a través de cualquier abogado inscrito en el Radicación n.° 98009 SCLAJPT-10 V.00 2 certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T.P. 287.982 del C.S. de la Judicatura, conforme al certificado de existencia y representación legal y la escritura pública que reposan como adjuntos en el cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Clemente Triana Lozano llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a concederle y pagarle la pensión de vejez con un IBL equivalente a dos SMLMV desde la fecha que acreditó los requisitos para ello, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y que se le impusieran las costas. Fundamentó sus peticiones en que cotizó al régimen de prima media con prestación definida, desde el 9 de septiembre de 1992 hasta el 31 de octubre de 2005, un total de «577,71 semanas»; que solicitó el reconocimiento del derecho el 7 de enero de 2010, pero le fue negado por Resolución n.° 004000 de 10 de marzo de ese año y que, en su lugar, se le concedió la indemnización sustitutiva por un valor de $9.701.660.
Señaló que, insistió en su pedimento el 6 de abril de 2018, pero que la administradora de pensiones mantuvo su posición por Decisión n.° SUB99489 del 14 de abril de 2018. Radicación n.° 98009 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguró que, nació el 14 de diciembre de 1947; que arribó a los 60 en la misma fecha, pero del 2007; que percibe una pensión de jubilación reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, que fue otorgada a partir de la aludida data, pero del año 2002, según Determinación n.° 18810 de junio de 2005, por servicios prestados al sector público.
Esgrimió que, es beneficiario del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad; que cuenta con 577.71 semanas aportadas; que cotizaba sobre un IBC superior al SMLMV y que agotó la vía gubernativa (f.°3-7 Cuaderno Primera Instancia). Colpensiones se opuso a los pedimentos; aceptó la mayoría de los hechos aducidos en el escrito inicial, pero precisó que, no era posible verificar si cumplía los requisitos de la pensión requerida toda vez que, era incompatible con la otorgada por la Caja de Previsión Social EICE.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, descuento del pago de seguridad social en salud, compensación, imposibilidad de costas y gastos del proceso, además de la genérica (f.°39-49 ibidem). El juez de primer grado por auto del 24 de octubre de 2018 (f.°83 y ss ib.), vinculó a la UGPP en condición de litisconsorte necesario, entidad que se opuso a las reclamaciones, reconoció las cotizaciones efectuadas ante Colpensiones, la calenda del natalicio del promotor del juicio, Radicación n.° 98009 SCLAJPT-10 V.00 4 así como el otorgamiento de la pensión por parte de Cajanal.
Frente a las demás situaciones fácticas referidas por el actor dijo que no le constaban o que se traban de actuaciones de terceros. En su defensa propuso los medios perentorios de ausencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y, prescripción (f.°91-98 Cuaderno Primera Instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, por sentencia dictada el 21 de febrero de 2019 (f.° 216-218 acta, f.°219 audiencia. Primera Instancia), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones promovidas por el extremo pasivo dentro de este proceso, excepto la excepción de prescripción, declarándose prescritas las mesadas causadas a partir del 14 de diciembre de 2007 hasta el 5 de abril de 2015.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor CLEMENTE TRIANA LOZANO […] pensión de vejez a partir del 14 de diciembre de 2007, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; inclúyase en nómina a partir del mes de marzo de 2019, en valor de un salario mínimo legal mensual.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar a favor del señor CLEMENTE TRIANA LOZANO la suma de $ 39.017. 528.oo pesos por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 6 de abril de 2015 hasta el mes de febrero del año 2019, teniendo en cuenta 14 mesadas anuales.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES para que descuente del retroactivo condenado, los aportes sociales en salud que corresponden en el porcentaje del pensionado. Radicación n.° 98009 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES para que descuente del retroactivo pensional en condena la suma que canceló al actor por concepto de indemnización sustitutiva.
SEXTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES y a favor de la parte demandante. Liquídese por secretaria.
SÉPTIMO: La presente sentencia es oponible a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
OCTAVO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de las demás pretensiones incoadas en este proceso.
NOVENO: CONSÚLTESE esta sentencia con el superior jerárquico. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de septiembre de 2022, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de lo pretendido y no impuso costas (f.°47Cuaderno Segunda Instancia). En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó, que el problema jurídico a resolver era «determinar si le asis[tía] o no derecho al señor CLEMENTE TRIANA LOZANO a ser beneficiario de la pensión de vejez».
Para dar respuesta a tal planteamiento memoró que, el accionante nació el 14 de diciembre de 1947, de forma tal que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 de edad y cotizadas 577.71 semanas en el sector privado, motivo por el cual era beneficiario del régimen de transición Radicación n.° 98009 SCLAJPT-10 V.00 6 previsto en el canon 36 ibidem, que mantuvo únicamente hasta el 2010 dado que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con los presupuesto por él establecidos para conservarlo hasta el 2014.
Sin embargo, resaltó que en ese periodo logró acreditar las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en la medida en que los 60 de edad los completó en el 2007 y contaba con 577.71 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de aquella. Por lo anterior, procedió a verificar «la compatibilidad [con] la pensión de jubilación reconocida por CAJANAL, por medio de la Resolución n.°1881 O, 1° de junio del 2002», para lo cual realizó un estudio de dicho acto administrativo en virtud del cual evidenció, que: […] el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de CAJANAL, se otorgó de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en vigencia de esta norma cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio, misma norma por la cual el demandante solicita le sea aplicado el Acuerdo 049 de 1990 para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez deprecada, situación jurídica que de conformidad a los principios del sistema de seguridad social en pensión que no es viable.
En razón a ella expresó que, como desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el sistema de pensiones es integral y único no es posible que: […] un mismo beneficiario disfrute simultáneamente de dos pensiones que por su naturaleza cubren el mismo riesgo y el mismo régimen, cualquiera sea la entidad pensional del Sistema General de Pensiones a la cual se encuentre afiliado.
En otras Radicación n.° 98009 SCLAJPT-10 V.00 7 palabras, el sistema no admite que un pensionado por vejez pueda adquirir una segunda pensión, también por vejez, ni aún en la hipótesis de que la entidad administradora sea diferente dentro del mismo Sistema. En ese escenario esgrimió que, como Cajanal le otorgó la prestación al demandante en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la requerida en el plenario se solicitaba bajo esa misma disposición, no resultaba procedente acceder a lo pretendido por cuanto tal actuar se encontraba «proscrito» por esa normativa, posición que soportó en la providencia CSJ SL5092-2020 y, en que el accionante no se encontraba «en las excepciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, respecto a las prohibiciones del artículo 128 de la Constitución Política».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que, se case la determinación de segundo grado, para que, en sede de instancia «revoque la sentencia del ad-quem y se dispensen favorables las pretensiones de la demanda inicial, o lo que es lo mismo, el reconocimiento y pago de la pensión por vejez» (f.°5 Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023121245278 2).
Radicación n.° 98009 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte de Colpensiones y que se procede a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo plantea, así: Acuso el fallo de ser violatorio de vía indirecta por aplicación a causa de errores de hecho, proveniente de apreciación errónea de las siguientes normas sustanciales, artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 emanado del ISS., aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 128 Constitución Política de Colombia.
A dicha infracción arribó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena), por haber aplicado erradamente la norma sustantiva que se señala como violada y materia de la litis. Para sustentar el ataque indica que, el sentenciador incurre en yerro evidente cuando apreció la demanda y las disposiciones que se indicaron como transgredidas; que la sentencia en que soportó su decisión examina un asunto totalmente diferente al presente en el que «cotizó laborando para el Estado por 20 años y obtuvo una pensión de jubilación de Cajanal, y con aportes de otras semanas diferentes, laborados con patronos o empleados privados»; de forma tal que no existe la incompatibilidad que evidenció el juez plural «en razón a que los aportes que hizo […] fueron a través de la empresa privada y no tiene[n] que ver con el tiempo público, por el cual Cajanal lo pensionó», tesis que fundamenta en la sentencia CSJ SL, 27 ene. 1995, rad.7109.
Radicación n.° 98009 SCLAJPT-10 V.00 9 Alega que, la prestación reclamada no se encuentra cobijada por la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Política, ni en lo señalado en la Ley 4ª de 1992, toda vez que «esos aportes no tienen el carácter de públicos, más que una parte de esos aportes o cotizaciones salen del patrimonio del trabajador».
Plantea, que: Visto de esta manera jurídica, no puede la demandada Colpensiones, sustraerse del reconocimiento de una prestación económica a su cargo, argumentando la imposibilidad del actor de devengar más de una pensión, por proceder el dinero con el que se sufragan las mismas del erario público, pues lo cierto es que los aportes que se realizan al ISS hoy Colpensiones, devienen de una relación de trabajo de derecho privado, financiada del peculio de empleadores y trabajadores particulares, lo cual no tiene que ver con el financiamiento de las pensiones reconocidas por los fondos públicos o Cajas de Previsión del orden Estatal.
Razón por la cual asegura que el Tribunal se equivocó al «no dar por demostrado, estándolo que cumple con el derecho a la pensión reclamada a Colpensiones, esto es, tiene 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y 60 años de edad, la pensión que pretende es compatible con la ya reconocida por Cajanal» (f.°1-9 Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023121245278 2)».
VII. RÉPLICA Señala que el embate contiene una serie de falencias técnicas que comprometen su prosperidad tales como que: i) solicita la casación de la sentencia de segunda instancia y Radicación n.° 98009 SCLAJPT-10 V.00 10 simultáneamente su revocatoria, ii) nada dice en cuanto a cómo debe proceder la Corte frente al proveído de primer grado, iii) acude a la modalidad de apreciación errónea de una norma la cual es inexistente, iv) no cumple con los requisitos que debe contener una embate encaminado por la vía indirecta, v) no controvierte la conclusión a la que arribó el Tribunal respecto de la Resolución n.° 18810 de 2002, plantea alegatos de instancia y, vi) no hace referencia al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que es el fundamento del fallo fustigado, por lo que estima que los pilares de este permanecieron incólumes.
Resalta que, Cajanal le otorgó al actor la pensión de vejez bajo los derroteros «del Acuerdo 049» aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; que acertó el colegiado al esgrimir que, como el sistema pensional a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 era integral y único, no era posible que una persona se beneficiara «simultáneamente de dos pensiones que por su naturaleza cubren el mismo riesgo y el mismo régimen, cualquiera sea la entidad pensional del Sistema General de Pensiones» (f.°1-5 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacion demanda_2023083640685).
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que, no obstante el recurrente anunció que su ataque se encaminaba por la vía indirecta, lo cierto es que, acorde a los argumentos principales en él esbozados plantea una discusión de tipo Radicación n.° 98009 SCLAJPT-10 V.00 11 jurídica, consistente en que por el hecho de que al haber efectuado aportes «a través de la empresa privada [que] no tiene[n] que ver con el tiempo público, por el cual Cajanal lo pensionó», la prestación por él reclamada no se encuentra cobijada por la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Política, ni en lo señalado en la Ley 4ª de 1992.
Luego entonces, desde esa perspectiva se abordará el ataque. Aclarado lo anterior, no es objeto de controversia que, los tiempos por los cuales Cajanal le otorgó la asignación al actor fueron por los servicios prestados al Estado mediante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre el 12 de agosto de 1970 y el 30 de octubre de 1991; mientras que, en los que se soporta la reclamación del derecho aquí deprecado se cotizaron por actividades desplegadas en favor de diferentes entidades del sector privado desde el 9 de septiembre de 1992 hasta el 10 de octubre de 2005.
Precisado ello, se recuerda que el Tribunal para arribar a su decisión, evaluó la Resolución n.° 18810 de 2005, mediante la cual Cajanal le reconoció la prestación al demandante en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, luego señaló que, a partir de la expedición de dicha normativa, se instituyó un sistema integral y único razón por la cual no resultaba procedente que: […] un mismo beneficiario disfrute simultáneamente de dos pensiones que por su naturaleza cubren el mismo riesgo y el mismo régimen, cualquiera sea la entidad pensional del Sistema General de Pensiones a la cual se encuentre afiliado.
En otras palabras, el sistema no admite que un pensionado por vejez pueda adquirir una segunda pensión, también por vejez, ni aún Radicación n.° 98009 SCLAJPT-10 V.00 12 en la hipótesis de que la entidad administradora sea diferente dentro del mismo Sistema. En consecuencia, estimó que el asunto bajo examen no era cobijado por «las excepciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, respecto a las prohibiciones del artículo 128 de la Constitución Política».
Así las cosas, para la Sala el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal se equivocó el concluir que la asignación reclamada en el juicio ante Colpensiones por el demandante era incompatible con aquella que le reconoció Cajanal. Bajo ese panorama encuentra la Corte que el Tribunal incurrió en la vulneración de la ley sustancial denunciada, a saber, los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 emanado del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y 128 de la Constitución Política de Colombia, puesto que, si bien por regla general se predica la incompatibilidad entre pensiones que cubran el mismo riesgo causada en vigencia de la Ley 100 de 1993 como lo resaltó el juzgador, lo cierto es que, acorde a las directrices establecidas por esta Corporación, existe una excepción que no fue observada por el ad quem y que, se configura cuando «[…] el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento» (CSJ SL5228-2018, CSJ SL5068-2019), supuestos fácticos que se presentan en el sub examine, en la medida en que: Radicación n.° 98009 SCLAJPT-10 V.00 13 i) La actividad desarrollada por el demandante para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se dio entre los años 1970 y 1991, tiempo que tuvo en cuenta Cajanal para otorgarle la pensión. ii) El derecho del que es titular el promotor del juicio proviene de Cajanal y el aquí reclamado es ante Colpensiones. iii) Las semanas con que se exige la asignación en este proceso fueron aportades en el sector privado entre 1992 y 2005.
En ese sentido vale la pena traer a colación la providencia CSJ SL5228-2018, reiterada por las CSJ SL5068-2019 y CSJ SL3083-2022, donde se señaló: Frente a los reproches jurídicos endilgados por la censura, cabe destacar que actualmente la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la regla general del sistema de pensiones dispuesto por la Ley 100 de 1993 es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, en virtud de los principios de universalidad, solidaridad y unidad que gobiernan el mismo, los cuales impiden que un mismo afiliado perciba dos prestaciones que cubran el mismo riesgo, máxime que dicha normatividad permite la acumulación de cotizaciones indistintamente de su procedencia u origen a efectos de aumentar el valor de la base de liquidación. De igual forma, en relación con las pensiones de jubilación derivadas de servicios prestados al Estado, tal como la prevista en la Ley 33 de 1985, la Sala ha predicado que podrían llegar a ser compatibles con las prestaciones generadas por cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento.
(cursiva fuera del texto original) Radicación n.° 98009 SCLAJPT-10 V.00 14 Bajo este entendido se ha afirmado que únicamente cuando cualquiera de las dos prestaciones respecto de las cuales se pretende la compatibilidad se hubiese causado antes de la Ley 100 de 1993 es que se puede predicar la simultaneidad en su percepción, siempre y cuando provengan de tiempos diferentes como los públicos y los privados, pues de lo contrario resultará inviable la compatibilidad y se impondrá la incompatibilidad. […].
En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, o cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable.
Así, por ejemplo, en la CSJ SL452-2013 se declara la compatibilidad, pero porque la pensión de docente se dispuso por una Caja distinta del ISS, como de allí se lee: «En sentencias como la del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848, la Sala ha dicho que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulte incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada.
( […]. Además los reglamentos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no restringen la viabilidad de que los profesores de establecimientos educativos de orden particular aporten para obtener la pensión de vejez, sino que, más bien, de su examen lo que se colige es que son afiliados forzosos al régimen de prima media con prestación definida, de suerte que a sus empleadores se les impone el deber de vincularlos y sufragar las cotizaciones causadas, mientras permanezca vigente la relación laboral, como sucedió en el evento bajo examen, en el que los colegios Salesiano San Medardo, desde febrero de 1996 hasta junio de 1972 (sic), y La Presentación, desde febrero de 1977 hasta noviembre de 2004, honraron la obligación de realizar los aportes para pensión. […].
(cursiva del texto original) Adicionalmente, la Sala en proveído CSJ SL2170-2019, memoró que acorde con el artículo 128 de la Constitución Política: Radicación n.° 98009 SCLAJPT-10 V.00 15 […] se concibe por tesoro público el proveniente de La Nación, de las entidades territoriales y las descentralizadas. En ese entendido, se pagan con tales recursos, las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada, como los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de económica mixta en las que predomine el capital estatal y, en consecuencia, una pensión de jubilación otorgada por un empleador oficial, es incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del erario, conforme a la prohibición legal y constitucional imperante.
Y, que: […] las pensiones de vejez reconocidas por el ISS hoy Colpensiones no son una asignación proveniente del erario, por ser este un mero administrador de modo que la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política no aplica en estos eventos (CSJ SL 24062, 14 feb. 2005, CSJ SL4413-2014, CSJ SL16083- 2015, CSJ SL10671-2016). Puesto que, como se dijo en decisión CSJ 2170-2019 que memoró lo señalado en la CSJ SL 5792 de 2014, reiterada en la CSJ SL4538-2018: […] sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley (sic) 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.
Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb (sic) 2003, Rad. Radicación n.° 98009 SCLAJPT-10 V.00 16 37453, CSJ SL, 6 Mayo (sic) 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. (sic) 2013, Rad. 41306. Luego entonces, como la pensión otorgada al petente por Cajanal se concedió únicamente en virtud de los servicios prestados al Estado y la de vejez que reclama se soporta en semanas causadas por trabajos adelantados exclusivamente en el sector privado, que dicho sea de paso recordar se dieron en anualidades totalmente disímiles, estas son plenamente compatibles, ya que es evidente que la fuente de financiamiento de ambas prestaciones no solo es diferente, sino que cada una está a cargo de distintas entidades.
En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en esta sede, ante el éxito del recurso extraordinario IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que, el juez de primer grado condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del accionante la pensión de vejez desde el 14 de diciembre de 2007, en 14 mesadas al año en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, declaró prescritas las causadas entre el 14 de diciembre de 2007 y el 5 de abril de 2015 y determinó un retroactivo de $39.017.528.oo pesos (f.°216-218 acta, f.°219 audiencia. Cuaderno Primera Instancia).
Para arribar a dicha determinación el a quo expuso que, no se controvertía que el demandante estuvo afiliado al Radicación n.° 98009 SCLAJPT-10 V.00 17 régimen de prima media con prestación definida donde efectuó aportes mediante diferentes empleadores del sector privado y que fue pensionado por Cajanal. Luego, memoró que, según lo sostenido por esta Corporación las pensiones reconocidas por el ISS hoy Colpensiones no provienen del erario de manera que, son compatibles con las que tienen su origen por tiempos prestados al sector oficial.
Resaltó que, la administradora del régimen de prima media acorde a lo aportado al plenario aceptó que no canceló cuota parte alguna para financiar la pensión de la que era titular el actor y según lo contestado por la UGPP los aportes realizados por el demandante en Colpensiones no habían sido usados para el pago de aquella. En consecuencia, determinó que en principio era viable la subsistencia de ambos derechos, esto es, el reconocido por Cajanal y el deprecado en el juicio, procediendo a verificar que el reclamante cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición; los que halló cumplidos porque: i) para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años, subrayando que, si bien no lo conservó hasta el año 2014, por lo dispuesto por el Acto 01 de Legislativo de 2005, lo cierto era que, había causado el derecho antes del límite fijado por este bajo los derroteros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, en la medida que: Radicación n.° 98009 SCLAJPT-10 V.00 18 a) Arribó a los 60 de edad en el 2007 y, b) Acreditó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de aquella.
A renglón seguido procedió a calcular la cuantía del derecho para lo cual a fin de establecer: i) El IBL acudió al artículo 21 de La Ley 100 de 1993, dado que al momento de entrar a regir esa normativa al causante le hacían falta más de 10 años para tener derecho a la asignación, ii) La tasa de remplazo hizo referencia al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, lo que arrojaba un porcentaje del 48 %, el que generaba una mesada pensional inferior al salario mínimo legal mensual vigente, motivo por el cual ordenó que el monto equivaliera a este último, por el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
Esgrimió que, se deberían cancelar 14 mesadas anuales según el Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con el canon 142 de la Ley 100 de 1993, porque la pensión no superba los tres SMLMV y se causó antes del 31 de julio de 2011. Calculó la cuantía del retroactivo y autorizó a Colpensiones a descontar lo concerniente a los aportes a salud; así como lo cancelado al petente por concepto de indemnización sustitutiva.
Radicación n.° 98009 SCLAJPT-10 V.00 19 En cuanto a la excepción de prescripción, encontró que operaba frente a lo causado antes del 6 de abril de 2015, toda vez que la última reclamación que presentó el actor sobre su derecho fue en el año 2018. Estimó que, eran procedentes los intereses moratorios por tratarse de una prestación cuya norma hace parte del sistema de seguridad social integral, presupuesto que, conforme lo ha sostenido esta Sala, cobija al Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 ibidem en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual ordenó su reconocimiento y absolvió de la petición de indexación de la condena.
Contra la anterior determinación las enjuiciadas interpusieron recurso de apelación. La UGPP lo sustentó en que la pensión que le reconoció al demandante Cajanal era incompatible con la exigida en juicio, toda vez que, los artículos 128 de la Constitución Política y el 19 de la Ley 4ª de 1992, así los disponían; mientras que el de Colpensiones se centró en afirmar que los aportes efectuados por el actor al régimen de prima media con prestación definida eran necesarios para financiar el derecho del que ya era titular y que no era posible por lo previsto por el ordenamiento jurídico que percibiera dos asignaciones provenientes del tesoro público, sin que aquella estuviera dentro de las excepciones reguladas por la ley (f.°216-218 acta, f.°219 audiencia. Cuaderno Primera Instancia).
Radicación n.° 98009 SCLAJPT-10 V.00 20 Para dar respuesta a dichos planteamientos, lo primero que debe resaltarse es que, de acuerdo con la Resolución n.° 18810 de 2005 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EIECE, que reposa a folios 77 y ss ibidem, las normas que tuvo en cuenta dicha entidad para el reconocimiento de la pensión fueron, entre otras, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993.
Igualmente se tiene que, como tiempo servido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tuvo desde el 12 de agosto de 1970 hasta el 30 de octubre de 1991 y como edad, 55 años, a los que arribó el promotor del juicio el 14 de diciembre de 2002, antes de la vigencia de la última mencionada. En esa misma perspectiva, según la historia laboral visible folios 24 y ss ib., promotor del juicio mediante diferentes empleadores privados cotizó a Colpensiones entre el 9 de septiembre de 1992 y el 31 de octubre de 2005, para un total de 577.75.
En consecuencia, según dichos supuestos fácticos resultan suficientes las consideraciones vertidas para resolver el recurso extraordinario y así confirmar la sentencia dictada por el juez singular, pues el tiempo de prestación de servicio oficial se completó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que como se dijo para 31 de octubre de 1991 el actor tenía más de 20 años de vinculación laboral con el sector público, de manera que, la fuente de financiamiento de la prestación que es beneficiario el demandante y la aquí reclamada bajo los derroteros del Acuerdo 049 de 1990 aprobados por el Decreto 758 de ese Radicación n.° 98009 SCLAJPT-10 V.00 21 mismo año, no solo es diferente, sino que cada una está a cargo de distintas entidades bajo reglamentos y causas disímiles Igualmente, al surtir el grado jurisdiccional de consulta se confirmarán las condenas impuestas por el juzgado excepto la relativa a la establecida en el numeral tercero de su sentencia que corresponde al monto del retroactivo, dado que el mismo se actualizará hasta la fecha de esta sentencia lo que arroja la suma de $76.59.643,60 sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando hasta su pago efectivo de conformidad con el siguiente cuadro: Lo anterior por las razones que se exponen a continuación: i) Clemente Triana Lozano nació el 14 de diciembre de 1947, por tanto, arribó a la edad de 60, el mismo día y mes, pero del año de 2007 (f.°32 Cuaderno Primera Instancia). ii) Es beneficiario del régimen de transición, por edad, toda vez que para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años.
Inicio Fin 6/04/2018 31/12/2018 10,8 781.242,00$ 8.437.413,60$ 1/01/2019 31/12/2019 14 828.116,00$ 11.593.624,00$ 1/01/2020 31/12/2020 14 877.803,00$ 12.289.242,00$ 1/01/2021 31/12/2021 14 908.526,00$ 12.719.364,00$ 1/01/2022 31/12/2022 14 1.000.000,00$ 14.000.000,00$ 1/01/2023 31/12/2023 14 1.160.000,00$ 16.240.000,00$ 1/01/2024 31/01/2024 1 1.300.000,00$ 1.300.000,00$ 76.579.643,60$ n.° mesadas Valor mesada Valor Retroactivo Fechas TOTAL Radicación n.° 98009 SCLAJPT-10 V.00 22 iii) Cumplió los requisitos para acceder al derecho aquí deprecado antes del límite temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. iv) Aportó más de 500 semanas en los 20 años previos a la edad mínima a través de empleadores privados entre el 9 de septiembre de 1992 y el 31 de octubre de 2005 (f.° 24 y ss, ibidem). v) Para establecer el IBL de la prestación es correcto acudir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993; mientras que, la tasa de remplazo equivale al 48 % de aquel según el numeral 2° del canon 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y, como ello arroja una mesada pensional inferior al salario mínimo es adecuado ordenar que la misma sea reconocida como lo determinó el juzgado por lo dispuesto en el artículo 35 ib. iv) Tiene derecho a 14 mesadas anuales según el parágrafo 6º de la disposición 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues la cuantía del derecho no supera tres SMLMV y se causó antes del 31 de julio de 2011. v) Proceden lo intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo a lo señalado por esta Sala en providencia CSJ SL1681-2020, según la cual son viables en tratándose de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
Radicación n.° 98009 SCLAJPT-10 V.00 23 Y, aunque el derecho acá reconocido surge debido a una regla establecida jurisprudencialmente, lo cierto es que, para el 2018 cuando se negó la prestación por segunda vez tal posición se encontraba plenamente decantada, luego entonces no puede la enjuiciada señalar que actuó conforme a derecho (CSJSL2408-2022, CSJSL1163-2022, CSJ SL2623-2021). v) Efectivamente la excepción de prescripción opera desde el 6 de abril de 2015 según los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, toda vez que si bien el demandante presentó una Reclamación el 7 de enero de 2010 (f.°9 ib), cuya respuesta se notificó el 2 de junio de igual año (f.°11 ib.), no inició el respectivo proceso ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social si no que, elevó un segundo requerimiento el 6 de abril de 2018 (f.°12 ibidem); la demanda la presentó el 14 de junio de esa misma anualidad y fue admitida el 3 de julio siguiente (f.°35 ib).
Finalmente, no sobra señalar en relación con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva que hizo Colpensiones a favor del peticionario y cuya deducción del monto del retroactivo autorizó el juez singular, ello es acertado, pues se encuentra acorde con lo que ha sostenido esta Corporación en cuanto que, el pago de esa prestación «no impide el reconocimiento de la pensión de vejez si el derecho pensional se consolidó en fecha anterior a la solicitud -el error de la administradora que niega la prestación a pesar de que el peticionario cumple con los requisitos» (CSJ SL5659- 2021), lo que ocurrió en el sub lite ya que aquel se consolidó Radicación n.° 98009 SCLAJPT-10 V.00 24 en el 2007 cuando el demandante arribó a los 60 años de edad.
Costas de las instancias a cargo de las demandadas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que CLEMENTE TRIANA LOZANO le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y al que se vinculó en condición de litis consorte necesario a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES- UGPP.
En SEDE DE INSTANCIA, se ordena:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reconocer y pagar a CLEMENTE TRIANA LOZANO CAMACHO, la suma de $ 76.579.643,30.oo por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 6 de abril de 2015 hasta 31 de enero de Radicación n.° 98009 SCLAJPT-10 V.00 25 2024, teniendo en cuenta 14 mesadas anuales, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta su pago efectivo.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el aludido fallos.
TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A1D97EEB34747F8D9D6830EBD356D08EB1900882878B0D141D294E9FB8C694C9 Documento generado en 2024-02-22