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SL189-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 17 de 1972Ley 319 de 1996Ley 32 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL189-2021 Radicación n.° 75699 Acta 002 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA RESTREPO URREGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2016, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Martha Cecilia Restrepo Urrego demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se declarara su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición, Radicación n.° 75699 SCLAJPT-10 V.00 2 desde el momento en que realizó la última cotización, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, así como a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 9 de septiembre de 2013.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 16 de febrero de 1949, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2004; que cotizó más de 1000 semanas al ISS, hoy Colpensiones, a través de diversos empleadores del sector privado y del Consorcio Adulto Mayor, entre el 13 de noviembre de 1972 y el 30 de agosto de 2012; que estuvo vinculada con Manufacturas Fitipaldi quien incurrió en mora en los aportes a pensión entre abril de 1995 y septiembre de 1999.

Dijo que el 27 de febrero de 2004 solicitó la pensión de vejez al ISS, pero le fue negada mediante la Resolución n.° 008487 del 20 de octubre de 2004 bajo el argumento de que no tenía el número mínimo de semanas cotizadas, por lo que le reconocieron la indemnización sustitutiva de dicha prestación, en cuantía única de $3.177.022, pero nunca la recibió. Inconforme con la decisión, interpuso los recursos de ley, pero el acto administrativo inicial fue confirmado.

Por último, señaló que «El 8 de mayo solicitó la reactivación de su pensión de vejez, no obstante, a la fecha no ha existido respuesta de la entidad». Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha Radicación n.° 75699 SCLAJPT-10 V.00 3 de nacimiento de la demandante, el contenido de la Resolución n.° 008487 de 2004 pues contaba con 614 semanas en toda su vida laboral de las cuales 213 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y que no fue cobrada la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 24 de marzo de 2015, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2012, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad; así como a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 31 de mayo de 2016, revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por Martha Cecilia Restrepo Urrego.

El Tribunal consideró que quedaban por fuera de discusión los siguientes hechos: (i) que la demandante nació Radicación n.° 75699 SCLAJPT-10 V.00 4 el 16 de febrero de 1949, lo que significaba que a 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, por lo que en principio era beneficiaria del régimen de transición; (ii) que el ISS mediante la Resolución 008487 del 20 de octubre de 2004 le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con un total de 649 semanas;

(iii) que el 8 de mayo de 2013 solicitó la reactivación de la pensión por contar con más de 1000 semanas a la fecha, pero mediante oficio del 23 de mayo de 2013, Colpensiones le indicó que no era pensionada y que no había cobrado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; y, (iv) que la señora Restrepo Urrego cotizó al ISS, con diferentes empleadores y de forma independiente, de noviembre de 1972 al 31 de diciembre de 1994 un total de 614 semanas, del 1 de marzo de 1995 al 31 de julio de 2012 un total de 373,86, para completar en ese lapso 987,86.

Agregó que en los hechos 3 y 4 de la demanda, Martha Cecilia dijo que cotizó más de 1000 semanas, por lo que al analizar las pruebas documentales anexas al expediente, el ad quem encontró que no habían semanas en mora, pero que 12,72 sí fueron sufragadas y Colpensiones no las contabilizó, por lo que al sumarlas con las ya reconocidas, tendría un total de 1000,58 en toda la vida laboral, de las cuales 226 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional y 666 lo fueron a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que limitó el beneficio del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010 o hasta el 2014 siempre y cuando tuvieran 750 semanas a su entrada en vigencia, situación que no se cumplió, por lo que revocó la pensión de vejez reconocida por el a quo.

Radicación n.° 75699 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión proferida por el a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa, […] por haber dejado de aplicar los artículos 9, 10, 15, 17 de la ley 319 de 1996, aprobatoria del “Protocolo de San Salvador”, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; 26 de la Ley 17 de 1972, aprobatoria de esta Convención; 27 de la ley 32 de 1985 aprobatoria de la Convención de Viena;

Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1, 2, 4, 9, 25, 53, 93, 228 y 230, debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando. Para la demostración del cargo inicia diciendo que es beneficiaria del régimen de transición, pues al haber nacido el 16 de febrero de 1949, al 1 de abril de 1994 contaba con 44 años de edad y «[…] cotizó más de 1000 semanas al Radicación n.° 75699 SCLAJPT-10 V.00 6 Sistema General de Pensiones y a la fecha de entrada en vigencia tenía más de 750 semanas cotizadas, cifra que cumple el requisito exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005 […]».

Señala que el Tribunal al haber revocado la sentencia que reconocía la pensión de vejez, violó los principios de progresividad y prohibición de la regresividad consagrados en los artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 4 del Protocolo de San Salvador, así como el preámbulo de la Constitución Política que indica que es deber del Estado hacer que el trabajador goce del derecho «[…] con la lógica de la Seguridad Social y no a la Seguridad Financiera […]», por lo que se debe reconocer que ella es beneficiaria del régimen de transición. Además, se viola el artículo 27 de la Convención de Viena, pues en él, expresamente se dice, que ningún Estado puede alegar la existencia de una norma interna para excusarse de cumplir con pactos internacionales.

Y es que precisa que todos los jueces deben ejercer el control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas a los casos concretos y la aplicación e interpretación de los tratados internacionales, en especial la realizada por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, como intérprete de la Convención Americana. También se desconoce el artículo 9 de la Ley 319 de 1996, que pertenece al bloque de constitucionalidad, el cual Radicación n.° 75699 SCLAJPT-10 V.00 7 garantiza el derecho a la Seguridad Social, por lo que, el ad quem debió aplicar la norma más favorable, en virtud de la regla pro operario, garantizando la protección a la vejez.

Finalizó indicando que «[…] todos los jueces colombianos en sus diversos fallos pro patronos, vienen desconociendo los contenidos materiales de la Constitución, que en primera medida establece que los valores de trabajo y justica que se resaltan en el Preámbulo […]», sin garantizar un orden justo, desprotegiendo a las personas. VII. RÉPLICA Colpensiones se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, pues ella contiene diversas falencias de orden técnico, tales como: (i) Proponer un hecho nuevo en casación, tal como es la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, pretensión que no fue planteada en la demanda inicial.

(ii) No atacar el pilar fundamental de la sentencia del Tribunal, pues su único argumento al respecto fue decir que el ad quem «[…] aplicó el artículo 64 del CST». Además, la Sala de Casación Laboral carece de competencia para inaplicar el artículo 48 de la Constitución, con base en el 4 de la misma, pues esta solo autoriza tal figura jurídica entre una norma legal y una superior, más no Radicación n.° 75699 SCLAJPT-10 V.00 8 en normas del mismo rango, que es lo que pretende la recurrente.

Lo que resaltó en el presente asunto, fue que la Corte Constitucional declaró ajustada a la Carta Magna el Acto Legislativo 01 de 2005, mediante la sentencia CC C-337- 2006. VIII. CONSIDERACIONES Antes de analizar lo planteado por el recurrente, es necesario precisar que los siguientes hechos no presentan discusión: (i) Martha Cecilia Restrepo Urrego nació el 16 de febrero de 1949, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2004; y (ii) que para esa fecha contaba con 649 semanas cotizadas en toda la vida laboral, de las cuales 226 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad;

(iii) por lo que continuó aportando la sistema hasta el mes de julio de 2012, para completar 1000,58; y (iv) que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 alcanzó 666. El ad quem fundamenta su decisión en que, a pesar de que Martha Cecilia Restrepo Urrego, en principio, era beneficiaria del régimen de transición, no es beneficiaria de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que su derecho se afectó con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pues a pesar de haber cumplido la edad en el año 2004, para esa data no Radicación n.° 75699 SCLAJPT-10 V.00 9 contaba con las semanas necesarias para acceder a la prestación, por lo que continuó cotizando hasta julio de 2012, cuando alcanzó más de las 1000 semanas, pero a pesar de ello, como a la entrada en vigencia de aquel contaba con menos de las 750, se le debía aplicar el régimen general.

Antes de entrar al estudio de fondo de la demanda de casación, recuerda la Sala que éste no le otorga competencia para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta de que su labor, siempre que la recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Asimismo, se ha indicado que para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso parece más un alegato de instancia que una demanda de casación. En este punto, es necesario Radicación n.° 75699 SCLAJPT-10 V.00 10 recordar que al juez de la casación le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

Así, en esta sede se enfrenta la sentencia gravada y la ley, de cara a los errores jurídicos o fácticos que la censora imputa para lograr el quiebre de la decisión bajo análisis, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Dicha acusación a la sentencia de segunda instancia debe ser clara, racional y lógica, y además debe existir una demostración efectiva y real de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, porque el fin de la casación, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha.

No obstante, la recurrente omitió por completo realizar un discurso adecuado en casación de cara a la sentencia impugnada, pues únicamente se limitó a decir por qué se debían aplicar normas internacionales, sin que ello guardara relación con lo dicho por el ad quem, quien fundó su decisión en que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó espacio temporalmente el régimen de transición, quedando vigente hasta el 31 de julio de 2010, o hasta el 2014 siempre y cuando el afiliado hubiere cotizado 750 a su entrada en vigencia, requisito que no satisfizo la demandante.

Radicación n.° 75699 SCLAJPT-10 V.00 11 Además de lo anterior, la proposición jurídica no es suficiente, toda vez que conforme lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, es el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Al respecto, se ha entendido que ésta corresponde a la disposición legal que crea, varía o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial.

Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como indispensable, ya que su ausencia impide efectuar un estudio de fondo del asunto. Así se indicó en la sentencia CSJ SL12173-2015, reiterada en la SL4673-2020, en la que se expresó: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado.

Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.

En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. Radicación n.° 75699 SCLAJPT-10 V.00 12 Revisado el recurso, la Sala observa que la recurrente únicamente incluyó aquellas leyes aprobatorias de diferentes convenios internacionales, las cuales en principio no podrían ser acusadas toda vez que no consagran ningún derecho sustantivo; pero en virtud del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia1, se pueden aplicar en virtud del bloque de constitucionalidad.

Frente al tema de acusar normas de rango superior, en principio, no son susceptibles de ser denunciadas en casación, en atención a que no atribuyen, por sí solas, derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales (CSJ AL 4787- 2017;

CSJ SL3006-2020). Pero igualmente, esta Corporación ha reconocido que cuando los preceptos constitucionales tienen fuerza normativa, pueden ser acusados en casación (CSJ SL2559- 2020), por lo tanto, al acusar las leyes aprobatorias de los convenios internacionales, resulta admisible en esta instancia, pero no es suficiente sino señala una norma de carácter nacional que contenga el derecho, que en este caso bastaría con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1 Artículo 93.

Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Radicación n.° 75699 SCLAJPT-10 V.00 13 Es que la proposición jurídica debe ser suficiente, es decir, acusar al menos una norma que la censura cite cualquier precepto sustantivo que constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del impugnante, haya sido quebrantado, sin que sea necesario integrarla de manera completa.

Por lo tanto, conforme se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037; SL791- 2013, SL10055-2014, SL12873-2015, SL8344–2016, SL5268-2017, SL593-2018, SL2612-2020 y SL1982-2020 la acusación debe ser «[…] completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido […]» y que, para lo último, como se indicó en la sentencia CSJ SL21798-2018 es imprescindible que confronte las verdaderas razones del fallo, situación que en el presente caso no se dio.

Además de lo anterior, a pesar de dirigir el cargo por la vía directa, lo que supone conformidad con las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, en la parte inicial de la acusación afirma que cuenta con más de 1000 semanas cotizadas de las cuales, 750 lo fueron a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; lo que estaría en contra de la técnica y a pesar de ello, no indica la razón de sus dichos ni con cuál de las pruebas se logra corroborar su afirmación. Con los anteriores yerros cometidos en la demanda de casación, sería suficiente para desestimar el cargo, pero frente al tema de inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, esta Sala ha mantenido un criterio pacífico y uniforme al Radicación n.° 75699 SCLAJPT-10 V.00 14 respecto, que no es otro, que el mismo hace parte de la Constitución Política, que no viola ninguna norma internacional y por lo tanto tiene plena vigencia. La norma indicada señala: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 […] Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Parágrafo 1°. […] Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Así pues, el referido parágrafo 4 del artículo plantea un nuevo escenario respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues limita el beneficio del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, pero también permite hacer extensible su término de vigencia hasta el año 2014, siempre que el afiliado haya cumplido un total de 750 semanas efectivamente cotizadas al 22 de julio de 2005.

Así lo ha dicho esta Corporación en la sentencia CSJ SL13673-2016, donde se reiteró lo señalado en la CSJ SL 37581, 21 jul. 2010: Radicación n.° 75699 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.

Si bien esta Corporación ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional sufran las consecuencias de una decisión arbitraria, debido a la potestad de configuración legislativa y que las modificaciones en cuanto a los criterios para acceder a los beneficios pensionales no pueden introducir abruptamente nuevas condiciones, sin la consideración de los afiliados que están próximos a pensionarse y de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017), es preciso señalar que el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 modificó tal prerrogativa pero a su vez consideró las expectativas legítimas de los afiliados que habían avanzado en el cumplimiento de los requisitos exigidos, esto es, de aquellos que tuvieran 750 semanas a la entrada en vigencia de tal normativa, a fin de que pudieran acceder a la prestación de vejez bajo los parámetros de normas anteriores, pero únicamente hasta el 31 de diciembre de 2014, pues a partir del 1 de enero de 2015, todas las pensiones se debían reconocer con base en el Régimen General de Pensiones.

Radicación n.° 75699 SCLAJPT-10 V.00 16 Al respecto se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC C-242-200, indicando que: «[…] las reformas a los regímenes pensionales, en particular, garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad de otros potenciales pensionados. Estas finalidades constitucionalmente relevantes obligan a la ponderación entre sacrificios individuales y beneficios al sistema».

La jurisprudencia de la Sala ha establecido de manera reiterada y pacífica que no es posible dejar de aplicar el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 por vía de excepción de inconstitucionalidad, dada precisamente su categoría supra legal (CSJ SL2570-2019, SL1347-2019, SL4602-2019 y SL1909-2020) y que las modificaciones incorporadas a través de dicha normativa garantizan el respeto de los derechos adquiridos.

Precisamente, en la primera de las providencias referidas, la Corporación expresó: 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019) (…) Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina Radicación n.° 75699 SCLAJPT-10 V.00 17 del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular (…).

Adicionalmente, se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida (…).

Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad. N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “(…) no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto, sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema […].

Sin que sean necesarias más consideraciones, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique en el Juzgado de origen, con arreglo al art. 366 del CGP.

Radicación n.° 75699 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA CECILIA RESTREPO URREGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ