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SL189-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

Radicación n.° 69959 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL189-2019 Radicación n.°69959 Acta 02 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario promovido por OSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ BLANCO y JORGE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La parte actora demandó a Ecopetrol S.A., para que se reliquidara la pensión de jubilación, de acuerdo con lo recibido en el último año de servicio por concepto de viáticos permanentes; el pago de las diferencias de las prestaciones sociales legales y extralegales, tales como cesantías y sus intereses, primas de servicio y extralegales, vacaciones, los ajustes anuales conforme al art. 14 de la Ley 100 de 1993, el retroactivo causado, los intereses de mora de que trata el art. 141 ibídem, la indemnización moratoria establecida en el art. 65 del CST, la indexación y las costas del proceso.

Relataron en sustento de sus pretensiones, que prestaron sus servicios a Ecopetrol S.A., Oscar Mauricio Rodríguez Blanco en diferentes cargos, entre ellos, Coordinador de Relaciones Externas para el Meta, Profesional Social para los Proyectos de Crudos Pesados, Coordinador Social para el Oleoducto Apiay-Porvenir hasta el 10 de julio de 2010, y Jorge Hernández Sánchez como Líder Eléctrico del Proyecto Plan Maestro de Desarrollo de la Refinería de Cartagena hasta el 30 de septiembre de 2009, cuando fueron pensionados por la demandada.

Afirmaron que para cumplir sus funciones, debían desplazarse de su sede habitual de trabajo de manera frecuente, en el caso de Rodríguez Blanco a los municipios de Guasca, Tocancipá, la Calera, Choachí, Barranca de Upía, Paratebueno, Ubaque, Villavicencio, Bogotá, Sabanalarga, etc, y Hernández Suarez, a Roma, Italia y Houston; que se generaron viáticos permanentes y la demandada no reconoció su incidencia salarial; que los gastos no solo correspondían a transporte sino a manutención y alojamiento; que reclamaron vía administrativa (fs.°1 a 8 y 180 a185).

Ecopetrol S.A., se opuso a todas las pretensiones. Respecto del primer demandante, aceptó la prestación de los servicios en los cargos de Profesional RI Relación con Negocios Sr. de la Dirección de Responsabilidad Integral y Profesional IDHS del Grupo Social Central de la Dirección de HSE y Gestión Social; señaló que los viajes realizados no fueron habituales ni frecuentes ni necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, razón por la cual no tenían incidencia salarial ni estaba obligada a reconocer los viáticos como factor salarial.

En cuanto al segundo accionante, expuso que los viáticos devengados no obedecieron a un requerimiento ordinario habitual o frente de la empresa, pues se hicieron de manera ocasional y por actividades extraordinarias. Negó los demás hechos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (fs.°247 a 154 y 278 a 284).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en decisión de 27 de septiembre de 2012 (fs.° CD 369), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción de las prestaciones sociales causadas a favor de JORGE HERNANDEZ SANCHEZ anteriormente a las primas de servicio de junio de 2008.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción respecto a las peticiones de OSCAR MAURICIO RODRIGUEZ BLANCO, en lo que atañe a las primas de servicio causadas desde el mes de junio de 2008, y las causadas hacia atrás.

TERCERO: CONDENAR A LA EMPRESA ECOPETROL S.A. a pagar al señor OSCAR MAURICIO RODRIGUEZ BLANCO por concepto de diferencias prestacionales, auxilio de cesantías e intereses de cesantías y primas de servicio las siguientes sumas; Diferencia Auxilio de Cesantías $ 42.274.033 Diferencia Intereses de cesantías $5.072.883 Primas de Servicio $ 4.100.411 CONDENAR A LA EMPRESA ECOPETROL S.A. a pagar al señor JORGE HERNANDEZ SANCHEZ por concepto de diferencias prestacionales, auxilio de cesantías e intereses de cesantías las siguientes sumas; $ 135.115 primas de servicio de 2008 $ 620.238 diferencias auxilio de cesantías $ 74.429 dif.

Intereses de cesantías CUARTO: CONDENAR A LA EMPRESA ECOPETROL S.A. Como consecuencia del no pago íntegro y completo de las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo, y a favor señor OSCAR MAURICIO RODRIGUEZ BLANCO la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, la suma $ 244.818, equivalentes a un salario diario desde el 1 de julio de 2010 hasta el 1 de julio de 2012, por el no pago íntegro de las prestaciones a que resulto condenada la demandada.

Y a partir del 2 de julio de 2012, a pagar los intereses moratorios vigentes a esa fecha sobre las diferencias expresadas sobre auxilio de cesantías, intereses de cesantías y primas de servicio, entre la fecha arriba indicada y aquella en la que se cumpla efectivamente con esta sentencia. Y respecto a JORGE HERNANDEZ SANCHEZ, se condena a pagar dicha sanción moratoria a la demandada ( sic) desde el 30 de septiembre de 2009 y hasta el 30 de septiembre de 2011, a razón de $427.400 pesos diarios.

A partir del 1 de octubre de 2011, a pagar los intereses moratorios vigentes a esa fecha sobre las diferencias expresadas sobre auxilio de cesantías, intereses de cesantías y primas de servicio, entre la fecha arriba indicada y aquella en la que se cumpla efectivamente con esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR A LA EMPRESA ECOPETROL S.A a reconocer al señor OSCAR MAURICIO RODRIGUEZ BLANCO por concepto de pensión de jubilación los siguientes valores desde el 1 de julio de 2010; 2010 2,00% $ 5.508.421 2011 3,17% $ 5.683.038 2012 3,73% $ 5.895.015 Sumas estas que deberán reajustarse anualmente conforme a los reajustes que determine el gobierno nacional SEXTO: CONDENAR A LA EMPRESA ECOPETROL S.A a pagar las diferencias pensionales causadas a favor del señor OSCAR MAURICIO RODRIGUEZ BLANCO por concepto de pensión de jubilación desde 1 de julio de 2010 hasta la fecha en que efectivamente se haga el reajuste aquí ordenado.

Tales diferencias deberán pagarse de manera indexada entre la fecha que se causó el derecho y aquella en que efectivamente se cumpla con lo ordenado en este proveído.

SEPTIMO: Costas a cargo de ECOPETROL S.A., a favor de OSCAR MAURICIO RODRIGUEZ BLANCO, acuerdo 1887 de 2003, por valor del 20% del total las condenas impuestas en esta sentencia, más 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia OCTAVO: ABSOLVER a la demandada ECOPETROL S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en sentencia de 11 de junio de 2014 (fs.° CD 13 cdno. Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia dictada por [el] Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 27 de septiembre de 2012, y en su lugar se ORDENA ABSOLVER a [la] EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEO S.A. ECOPETROL S.A., por concepto de indemnización moratoria de que trata el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, pretendida por los señores OSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ BLANCO y JORGE ELIECER HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

SEGUNDO. CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia recurrida.

TERCERO. ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia. En lo que al recurso extraordinario interesa, enfatizó en que la sociedad llamada a juicio al contestar la demanda aceptó la prestación de los servicios de Óscar Mauricio Rodríguez Blanco hasta el 10 de junio de 2010, cuando le reconoció pensión de jubilación, y que: de acuerdo a la relación de viáticos que fue aportada por parte de la misma Ecopetrol, se hace constar que partiendo desde el mes de julio de 2008 el accionante cotizó por tal año 63 días, reportando desplazamiento de un lugar diferente a la sede de su trabajo todos los meses; para el año 2009, le correspondió viajar en razones de servicio todos los meses por 166 días y, en el año 2010, de enero a junio viaticó 79 días, sumando en los dos años anteriores a su desvinculación 308 días de viáticos.

Ahora, el mismo reporte viático presentado por la demandada se relaciona a los objetos del viaje del accionante, siendo esto entre otros, reuniones de seguimiento del proyecto crudo pesado, reunión de control regional, plan de gestión social y de apoyo en construcción de oleoducto, reunión de equipo social oleoducto. La demandada al contestar el punto segundo de la demanda que refiere a los cargos desempeñados por el accionante, reconoce como tales profesional R1 relación de negocios senior de la dirección de responsabilidad integral y profesional 1 DHS del grupo social central de la dirección DHSE y gestión social, luego, al menos el último de los cargos desempeñados por el señor Rodríguez Blanco se encuentra en estrecha relación con los objetos de las comisiones por el cumplido, entonces sin hesitación alguna, se concluye que los viáticos recibidos sí afectan el salario, como el a quo llegó a la misma conclusión, se procederá a confirmar este aparte de la sentencia. En lo referente a la reliquidación de la prima de servicios, cesantías y sus intereses, el ad quem dijo que: el argumento esgrimido por la procuradora de la parte demandada se considera desatinado, toda vez que se refiere que ante la falta de la convención colectiva de trabajo no se puede realizar la reliquidación de tales acreencias con fundamento en la ley, el legislador estableció en la legislación sustantiva laboral unos derechos mínimos del trabajador, por lo tanto, cualquier regulación convencional al respecto no puede ser inferior a la Ley y, precisamente lo realizado por el a quo fue reliquidar los derechos con las normas legales, lo cual es completamente válido.

También se refirió al demandante Jorge Hernández Sánchez y confirmó las condenas que a su favor se impusieron en primera instancia. Negó la indemnización moratoria bajo el argumento de que la demandada estaba convencida que los viáticos no eran permanentes, y que las razones que adujo en su defensa no se tornaban fuera de lugar, por lo que señaló que actuó de buena fe.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case de manera parcial el fallo recurrido, « en cuanto ratificó las condenas impuestas en primera instancia a favor del señor Oscar Mauricio Rodríguez Blanco por los conceptos de diferencia de auxilio de cesantía, intereses a la cesantía y primas de servicios, así como por ajuste pensional », que en sede de instancia, revoque los ordinales 3, 5, 6 y 7 de la sentencia de primer grado y, en su lugar, « profiera decisión absolutoria respecto de todas las pretensiones formuladas por el demandante Oscar Mauricio Rodríguez Blanco ».

Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados de manera conjunta por la parte opositora. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida, acusa la trasgresión de los artículos 1 de la Ley 52 de 1975, 127, 128, 130, 249, 260, 306, 467, 468, 469 y 470 del CST. Afirma que el ad quem dio por establecido, sin estarlo, que el demandante percibió viáticos permanentes.

Señala como pruebas erróneamente apreciadas: la relación de los viáticos en el período transcurrido entre el 6 de julio de 2008 y el 29 de junio de 2010 (fs.°351 a 354), la demanda y su contestación. Después de referirse a la sentencia acusada y a las condiciones que ha establecido la jurisprudencia respecto del art. 130 del CST -providencia CSJ SL, 14 ag. 2013, rad. 43179-, para que los viáticos tengan incidencia salarial, el censor expone que: Se reitera que las conclusiones jurídicas del fallador son correctas y se sustentan en la Jurisprudencia indicativa de que para [que] los viáticos que perciba un trabajador se consideren permanentes es necesario que haya un numero (sic) suficiente y regular desplazamientos, relacionados con las funciones del operario o con instrucciones del empleador concernientes a esas funciones, de ahí el porqué (sic) el fallador buscó vincular un determinado número de desplazamientos del demandante también en un periodo determinado, con las funciones que correspondía a éste desempeñar, pero al hacerlo incurrió en protuberantes yerros de hecho.

En primer lugar porque es imposible asociar la denominación de unos cargos que en si misma nada dice, como Profesional R1, Relación con Negocios Sr. de la Dirección de Responsabilidad Integral y Profesional I DHS del Grupo Social Central de la Dirección HSE y Gestión Social, con unas determinadas actividades que se indicaron en la relación de viáticos.

En efecto, ¿qué es o qué hace un Profesional I DHS del Grupo Social Central de la Dirección HSE y Gestión Social?. Sin duda por el solo nombre es imposible dilucidarlo. De modo que el adquem incurrió en un manifiesto error al concluir que, por su solo nombre, este cargo estaba vinculado con las actividades que reseña el documento de folio 351.

De otra parte, si bien el aludido documento de folios 351 indica una serie de desplazamientos que generaron viáticos, en primer lugar es patente que no es posible del mismo instrumento deducir una correspondencia de tales actividades con las funciones del actor, en cuanto estas se desconocen, ni tampoco con misiones específicas regularmente encomendadas por el empleador, dado que allí no se precisa cual (sic) es el origen de ellas, y, en segundo lugar, resulta que en el documento se observa una marcada irregularidad en los viajes de mes a mes pues, pues (sic) para algunos meses se indican muy pocos traslados mientras para otros son mucho más numerosos y en su mayoría se refieren a temas frente a los cuales no hay elementos de juicio que determinen con claridad suficiente su conexidad.

Por ejemplo, en diciembre de 2009 se reportan 3 días, en el 2010 en enero 5 días, en febrero 20 días, en marzo 18 días, en abril 10 días y en mayo 10 días. Así mismo es dable traer a colación, como ejemplo, las razones de los traslados que contiene el folio 351 donde se precisa que la gran mayoría de los desplazamientos se debieron a reuniones cumplidas en Bogotá, Yopal, Monterrey y "otros municipios", cuyo contenido concreto se desconoce, de modo bien podían referirse a asuntos ajenos tanto a las funciones del empleado cuanto a instrucciones concretas emanadas de la facultad de subordinación. Por consiguiente, es manifiesto que las dos pruebas en que el juzgador se basa para tener por demostrado el carácter permanente de los viáticos del demandante, en verdad no permiten esta conclusión, pues con base en ellas no es posible establecer cuales eran las funciones del señor Rodriguez y, por supuesto, mal podía comprobarse una correlación de las funciones realmente cumplidas con los traslados que éste efectuó. Además, aparece que tales traslados no fueron regulares y uniformes sino ostensiblemente irregulares y aleatorios.

VII. RÉPLICA Expone la parte opositora que no existe duda que Oscar Rodríguez Blanco demostró que laboró para Ecopetrol y en ejercicio de las funciones propias del cargo debía trasladarse constantemente a los municipios de Guasca, Tocancipá, la Calera, Choachi, Barranca de Upía, Paratebueno, Ubaqué, Villavicencio, Bogotá, Sabanalarga, Monterrey, Yopal, entre otros; que la empresa lo autorizó para abrir oficina de Ecopetrol Gestión Social, en Paratebueno - Cundinamarca y Monterrey (Casanare) y que viaticó; que la demandada se vio en la necesidad de encomendar tareas específicas al demandante, lo que quiere decir que no actuó por capricho, ni se trató de ius variandi o de una cuestión accidental.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró sobre los viáticos y su incidencia salarial, que: i) en el último año de servicios -de enero a junio de 2010-, Óscar Mauricio Rodríguez Blanco viaticó 79 días, y que durante los 2 años anteriores a su desvinculación, lo hizo por un total de 308 días; ii) que el último de los cargos desempeñados por este demandante tenía estrecha relación con los objetos de las comisiones que efectuó; iii) que dichas labores fueron periódicas y regulares; iv) que los viáticos fueron permanentes y que constituían salario.

En contraposición a lo expuesto por el juez plural, la censura manifiesta que no es posible deducir del documento de folios 351 a 354, que las actividades que allí se señalan tengan relación alguna con las funciones del actor; que de la mera denominación de unos cargos no es posible concluir que el ex trabajador estuviera vinculado con las diligencias que se reseñan en la citada probanza; que se desconoce el « contenido concreto », es decir, las labores específicas que aquel realizó, por lo que puede tratarse de asuntos que resultaban ajenos a los que desempeñaba el actor.

Para verificar si el órgano judicial colegiado incurrió en los desatinos fácticos que le atribuye la censura, se procede al examen de las pruebas denunciadas: La relación de viáticos de folios 351 a 354, deja ver unos desplazamientos que son descritos en tal documental como «comisión», los cuales comprenden viajes a Bogotá, Yopal, Monterrey y « otros municipios », con duración entre 1 y 11 días; en el periodo comprendido entre el 6 de julio de 2008 y el 29 de junio de 2009, cuyos objetivos, entre otros, fueron los que a continuación se indican: reunión seguimiento proyecto crudos pesados - reunión control regional, plan gestión social y de apoyo en la construcción oleoducto Apiay, reunión comité entorno-agenda Llanos, reunión Fundación Amanecer, reunión equipo social oleoducto, interventoría a convenios de operación área de Yopal, reunión alcaldía Monterrey - interventoría convenios Corporinoquía, reunión de alineación estratégica social en Monterrey, reuniones sistemáticas de seguimiento alarmas sociales, concertación, monitoreo alarmas sociales, coordinación plan de prestación de servicios, etc.

Lo que dedujo el Colegiado de las relaciones de viáticos, corresponde a lo que objetivamente exhiben, como que en el último año de servicios el demandante realizó viajes durante 79 días, y aun cuando en la casilla de «incidencia salarial» aparece la letra « N », ese simple hecho no desvirtúa las conclusiones a las que el sentenciador plural arribó. A pesar de que el documento denunciado no muestra de manera específica las labores que le correspondían al actor, sí enseña que este realizó en el último año de servicios 17 viajes que representaron 79 días fuera de su sede de trabajo; de igual modo conviene anotar que aunque no se evidencia de manera patente que los cargos «profesional R1 relación de negocios senior de la dirección de responsabilidad integral y profesional 1 DHS del grupo social central de la dirección DHSE y gestión social» tengan relación estrecha con las actividades que debía realizar Rodríguez Blanco en las comisiones que se le concedían, lo cierto es, que la inferencia del Tribunal emerge de que el actor tenía a su cargo unas responsabilidades sobre las gestiones sociales de los proyectos de Ecopetrol S.A., aserto que no se puede calificar como un error protuberante y ostensible, pues no tiene tal categoría. No es admisible afirmar que en la documental denunciada tenía que estar discriminada la labor específica que realizó el accionante en los lugares donde se trasladó, pues el objeto que plasmó la propia demandada, es suficiente para demostrar que en efecto, el traslado del trabajador tenía como finalidad cumplir con las misiones que la convocada al proceso le ordenaba.

En lo que corresponde a las piezas procesales de la demanda y su contestación, no cumplió el impugnante con la labor de dar a conocer si el fallador de segunda instancia tergiversó su contenido para así demostrar la incidencia de estas respecto de lo resuelto. Con todo, tampoco se vislumbra que el sentenciador se hubiera equivocado en la lectura que hizo de tales escritos.

Por lo expuesto, el recurrente no demostró las distorsiones probatorias que denunció, con el carácter de evidentes o protuberantes que se requieren para quebrar la doble presunción de legalidad y acierto que viene amparada la sentencia acusada; más aún, cuando el sentenciador confirmó las condenas frente a los dos demandantes, y solo se atacó lo que atañe a Oscar Mauricio Rodríguez Blanco, es decir, que se dejó a sin embate lo resuelto frente a Jorge Hernández Sánchez.

En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vía directa, en el concepto de infracción directa del art. 467 del CST, en relación con los arts. 13, 14, 19, 21, 127, 128, 130, 249, 260, 306, 468, 469, 470 del mismo estatuto, 1 de la Ley 52 de 1975, 54 y 145 del CPTSS, 177 del CPC y 1602 del CC. Manifiesta que decidir un litigio con base en normas legales a sabiendas de que existen disposiciones convencionales reguladoras de los respectivos temas, implicó la vulneración flagrante y directa de distintos tipos de normas legales fundamentales.

Afirma que lo resuelto puede conducir a una grave distorsión del régimen jurídico al que se hallaban sujetas las partes, pues se omitió que las convenciones colectivas se estipulan precisamente «"para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia"», conforme lo prevé el art. 467 del CST; que desde un punto de vista más general, las convenciones colectivas son contratos, y como tales, ley para las partes, según lo pregona el art. 1602 del CC; que tal comportamiento, desconoce el principio de inescindibilidad que contiene el art. 21 del CST, en cuanto a que los regímenes convencionales más favorables deben aplicarse en su integridad y no efectuar una mezcla del legal y extralegal.

Acto seguido, anota que: De otro lado el juzgador utilizó en forma demasiado simplista el principio del mínimo de derechos y garantías, ya que no siempre se trata de que las convenciones sencillamente mejoren los derechos legales, sino que no pocas veces contemplan regímenes completos que tienen que ver, por ejemplo, con aspectos como los factores salariales para las liquidaciones, los cuales, si no se toman en cuenta, vulneran los derechos de las partes contratantes y no solo de una de ellas.

Desde un enfoque procesal, el fallador ignoró las reglas sobre carga de la prueba y tampoco utilizó sus facultades para esclarecer la realidad de los hechos litigiosos. Pues si la conclusión era que debían incluirse determinados viáticos como factor salarial para las liquidaciones prestacionales del demandante, era menester que se hubiera aportado al proceso en forma completa el régimen jurídico al que estaba sujeto el promotor del litigio y no emitir condenas a ciegas, como en efecto se hizo.

X. CONSIDERACIONES Como quedó anotado en los antecedentes del caso, el juez colegiado estableció que resultaba desatinado lo expuesto por la demandada en el recurso de apelación, cuando esta aseguró que la falta de la convención colectiva de trabajo no permitía llevar a cabo la reliquidación de la cesantía y sus intereses como la prima de servicios, pues la ley sustantiva laboral protege los derechos mínimos del trabajador, y el a quo procedió a reliquidar los conceptos señalados con base en las disposiciones legales.

De las consideraciones que sirvieron de soporte a la decisión impugnada, no observa la Sala que se haya incurrido en una mezcla de regímenes legales y convencionales como lo pregona la censura, pues la falta del instrumento extralegal en el expediente, no impedía que se efectuara la reliquidación de acreencias laborales de connotación legal como lo son las cesantías, los intereses y las primas de servicios por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, los que pueden ser mejorados por acuerdo entre las partes, en este caso, a través de una convención colectiva de trabajo, la cual si bien dejó de aportarse al proceso, tal omisión no puede ir en detrimento de los derechos mínimos que deben garantizarse a los trabajadores, de acuerdo con lo previsto en el art. 53 CN.

Así las cosas, la sociedad recurrente no demostró la comisión del yerro jurídico que le señaló al Tribunal en la interpretación de las normas acusadas. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso de casación a cargo de Ecopetrol S.A., por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de se fijan $8.000.000.00, que deberá realizar el juez de primera instancia, conforme lo establece el art. 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de junio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario promovido por OSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ BLANCO y JORGE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 17