CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57786 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL189-2018 Radicación n.° 57786 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO JOSÉ GÓMEZ OSORIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN « PAR », integrado por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular S.A Fiduciar S.A. I.
ANTECEDENTES Pedro José Gómez Osorio demandó en proceso ordinario laboral al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, a fin de que, previa declaración de que entre éste y el demandante existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 30 de noviembre de 1983 hasta el 28 de abril de 2006, se condene a la Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A., entidades que conforma el PAR, al pago a favor del actor de la indemnización por haber sido despedido en forma unilateral y sin justa causa, conforme a los artículos 25 y 27 del Decreto 1612 de 2003 y a las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó laboralmente con Teletolima, relación que tuvo vigencia desde el 30 de noviembre de 1983 hasta el 13 de junio de 2003, fecha última en que recibió el oficio GTL-537 en el que se le informaba que su contrato de trabajo había terminado porque su empleadora entró en liquidación. Explicó que mediante fallo de tutela de segunda instancia proferido el 15 de agosto de 2006, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, se ordenó su reintegro y « el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos desde su retiro hasta la fecha de liquidación efectiva de la empresa »; que en virtud de la citada decisión se le cancelaron salarios y prestaciones desde el 13 de junio de 2003 hasta el 28 abril de 2006, « los cuales se compensaron con el valor de la indemnización por terminación del contrato », lo que quiere decir que en la liquidación definitiva de prestaciones no se incluyó la indemnización por despido injusto.
Argumentó que, con el reintegro obtenido a través de fallo de tutela adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional, el cual fue reconocido mediante resolución n° 0792 de 2007; y que le reclamó a la entidad el pago de la indemnización por despido injusto, pero el mismo fue negado. Mediante auto del 1° de septiembre de 2009, el juzgado de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dio por no contestada la demanda (f.° 143 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Descongestión Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 29 de abril de 2011, absolvió a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor (216 a 222). La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, previa solicitud de la parte actora, por auto del 23 de agosto de 2011 (f.° 8 a10 cuaderno 1 del Tribunal), ordenó acumular a este proceso el adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, por iguales hechos y por el mismo demandante en el que se pretendió que se declare la existencia del contrato de trabajo, entre Teletolima, hoy Patrimonio Autónomo De Remanentes – Par Telecom y el actor, y se condene al « pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° de la ley 797 de 1949 […] por el no pago de la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa» ( Subrayado de la Sala), en el cual ya se había proferido sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2010, en la que declaró que entre la empresa de Telecomunicaciones ya liquidada y el accionante existió un contrato de trabajo entre el 30 de noviembre de 1983 y el 28 de abril de 2006, el que fue terminado por decisión legal, previo el pago de la indemnización correspondiente; ordenó que la sentencia fuera consultada « en caso de hacerse necesario »; y condenó en costas al demandante (f.° 249 a 254 cuad.
Juzgado Tercero Laboral del Circuito). En relación con ambas sentencias de primer grado, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Ibagué, a través de la sentencia del 25 de enero de 2012, confirmó por motivos diferentes las sentencias del 29 de abril de 2011 y 30 de septiembre de 2010, proferidas en su orden por el Juez de Descongestión Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad e impuso costas a cargo del actor (f.° 7 a 19 cuaderno 2 del Tribunal).
En juez de apelaciones, luego de referirse a las inconformidades del apelante, señaló que el demandante en la causa tramitada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito solicitó que se declarara la existencia de un vínculo laboral con el PAR, conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A, petición que fue negada por el a quo; que así mismo, en el proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, aunque se vincularon a la litis, en calidad de demandadas, a las mismas entidades, la formulación de la pretensión fue la declaratoria de la existencia de la relación laboral respecto de la extinta Teletolima S.A. ESP, declaración que fue hecha por el a quo, y no fue objeto de inconformidad por parte del demandante.
Advirtió el fallador de alzada, que compartía la decisión del Juez de Descongestión Adjunto al Primero Laboral del Circuito, de negar la existencia de una relación laboral entre el PAR y el demandante, toda vez que éste se constituyó con el fin de atender las obligaciones remanentes y contingentes, así como los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatario de Teletolima S.A. ESP, lo que no se debe interpretar como una subrogación o sustitución patronal de esta entidad en el PAR, ya que el actor laboró fue al servicio de Teletolima S.A. ESP hasta el 28 de abril de 2006, fecha en que se produjo su extinción jurídica como consecuencia del cierre del proceso liquidatario y la publicación del acta final de liquidación en el diario oficial.
Expuso el colegiado que por esta razón la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia de tutela del 15 de agosto de 2006, ordenó el reintegro del demandante, sin solución de continuidad desde el 13 de junio de 2003, fecha de desvinculación de la empresa Teletolima S.A. hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la misma, 31 de enero de 2006, « por cierto equivocada, pues como se dijo, tal situación aconteció en fecha posterior frente a la entidad TELETOLIMA S.A.» Argumentó el ad quem, que se entiende por sustitución de empleadores conforme al artículo 67 del CST, todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades; que de lo anterior se desprende que se requiere el lleno de tres requisitos para que opere la sustitución patronal invocada por el actor, a saber: i) el cambio de un patrono por otro; ii) la continuidad de la empresa; y iii) la continuidad del trabajador en el servicio; criterio que apoyó citando un pasaje de la sentencia CSJ, SL 27 ag. 1973 de la que no indicó radicado.
Adujo el juez de apelaciones que en este asunto no se cumple el tercer requisito, esto es, « la continuidad del trabajador en la prestación del servicio», pues de la demanda inicial y de los documentos allegados al proceso se colige « que el contrato de trabajo que ató al demandante con TELECOM S.A ESP fue terminado como consecuencia de la culminación del proceso liquidatorio de la entidad, esto es, por haberse extinguido jurídicamente».
Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito relacionada con la negativa de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el promotor del proceso y el Patrimonio Autónomo de Remanentes- PAR. Frente a la indemnización por despido sin justa causa adujo la Colegiatura, que del material probatorio surgía claro que el accionante había sido desvinculado de Teletolima S.A. ESP el 13 de junio de 2003, como consecuencia de la supresión e iniciación del proceso de liquidación de la entidad, ordenado mediante Decreto 1612 de 2003, por lo cual el promotor del litigio se le reconoció la suma de $50.953.593 por concepto de tal indemnización, conforme lo previsto en el artículo 25 del citado decreto, el cual transcribió, para decir, que dicha indemnización se previó con la finalidad de reparar el daño causado a los trabajadores como consecuencia de la supresión y liquidación de la empresa.
Explicó el ad quem, que en el sub judice, en virtud de la decisión de tutela tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a pesar de haber concluido el proceso de liquidación de la entidad y desaparecido jurídicamente, se ordenó al Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, órgano encargado de asumir el cumplimiento de las obligaciones subsistentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación,- «[ ] reintegre a un cargo de igual o mejor categoría a Pedro José Gómez Osorio, sin solución de continuidad alguna desde el día 13 de junio de 2003, fecha de desvinculación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones —Telecom en liquidación-hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la misma, […] » Adujo el sentenciador de segundo grado, que por lo anterior, la relación laboral entre el demandante y Teletolima S.A. ESP, se extendió sin solución de continuidad hasta el 28 de abril de 2006, quedando sin efecto la terminación del contrato de trabajo originada por la supresión y orden de disolución y liquidación de la entidad; que el juez de tutela de segunda instancia ordenó además, que se hiciera efectivo el pago de los derechos laborales en cabeza del actor desde el 13 de junio de 2003 hasta el « 31 de enero de 2006», debiéndose en todo caso realizar para este efecto, el correspondiente cruce de cuentas entre uno y otro de los señalados sujetos, y que en caso de resultar saldo a favor de la entidad ex empleadora, por concepto de la indemnización pagada al demandante, se le ofrezcan las facilidades del caso para su reintegro.
Advirtió el Tribunal que, de conformidad con lo anterior, las entidades demandadas procedieron a reconocer y liquidar al accionante los salarios y prestaciones sociales causadas hasta el 28 de abril de 2006, fecha en que jurídicamente desapareció Teletolima S.A. ESP, los cuales fueron compensados con la indemnización que se le había cancelado al demandante el 13 de junio de 2003, en razón a la supresión del cargo, resultando a su favor un saldo de $1.165.786; que por ello, le asiste razón al recurrente cuando afirma que el Juez Tercero Laboral se equivocó al considerar que tal indemnización fue cancelada.
En ese orden dijo el colegiado, que el asunto a resolver consiste en determinar si es procedente reconocer al demandante una indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta que estuvo vinculado laboralmente a la entidad durante el proceso de su liquidación hasta que aquella desapareció jurídicamente, ello como consecuencia de la orden judicial de reintegro, recibiendo en contraprestación los salarios y prestaciones sociales causados en el interregno de junio de 2003 a abril de 2006.
Explicó el juez colegiado que esa Sala de Decisión ya se había pronunciado en un caso similar, en que el demandante pese haber recibido por parte de la entidad demandada el pago de la indemnización por supresión del cargo, en razón a la liquidación de Teletolima S.A. ESP, pretendía el pago de una indemnización adicional por la imposibilidad del reintegro, pronunciamiento del que trajo a colación un aparte para decir, que no es posible « desvertebrar de un mismo fenómeno jurídico como lo es la supresión del cargo dos indemnizaciones a favor del trabajador, como lo afirma el recurrente, una correspondiente al sólo hecho de la supresión del cargo y otra originada ante la imposibilidad del reintegro, pues una u otra persiguen el mismo fin de resarcir al trabajador ante la imposibilidad de seguir trabajando».
Añadió el Tribunal que por ello el reintegro y la indemnización por supresión del cargo son incompatibles, ya que al darse el reintegro no habría lugar a la indemnización, afirmación que apoyó citando un aparte de la sentencia de la Corte Constitucional rad. 2005-00214-01, sin más datos, para decir, que los anteriores argumentos son claros y suficientes sobre el punto controvertido, por lo que es improcedente para el caso en cuestión, expresar que se configuró una causal legal de terminación del contrato, pero injusta, como es la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, conforme a lo dispuesto en el literal e) del artículo 61 del CST, que le da derecho al pago de una indemnización a favor del trabajador.
Expuso el juez plural que de acuerdo al contexto de los hechos, la indemnización que recibió el demandante por supresión del cargo y que posteriormente fue descontada por la entidad a causa de la orden de reintegro, se subrogó en el pago de los salarios y prestaciones sociales que recibió el promotor del litigio durante el proceso de liquidación de Teletolima S.A. ESP hasta su extinción definitiva; que el daño ocasionado por la desvinculación del trabajador como consecuencia de la supresión y liquidación de la entidad es remediado con la orden de reintegro emitida por el juez de tutela; que sobre el tema la Corte Constitucional ha predicado la incompatibilidad entre la indemnización y la orden de reintegro, hasta el punto de dejar sin efecto la primera, al considerar que lo segundo garantiza de manera más efectiva los derechos fundamentales de las personas que hacen parte del retén social.
Sobre el tema transcribió un pasaje de la sentencia CC SU 388 de 2005. En tal orden adujo el Tribunal: […] Se confirmará por motivos diferentes la sentencia emitida por el Juez de Descongestión Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro el proceso ordinario con Rad. 2009-00078-00, en el sentido de negar el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, advirtiendo que esta declaración no fue formulada como pretensión en el proceso ordinario con Rad. 2009-000780-00 que se tramitó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, siendo esta la potísima razón por la cual en este último proceso ni siquiera hubo lugar a su consideración, y como quiera que esta declaración y su eventual condena a la parte demandada es el fundamento que invoca el recurrente como presupuesto de su pretensión de la indemnización moratoria dentro del proceso que se tramitó ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mal puede servir de causa a la pretendida indemnización moratoria.
Basta señalar que solamente al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del juez tercero laboral del circuito de Ibagué, es que el recurrente hace mención a la causa que le puede servir de presupuesto fáctico a la pretendida moratoria, al punto de insistir que este último proceso pende en su totalidad del que se adelanta en el juzgado primero laboral del circuito de Ibagué, en donde el actor pugna por el pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo por supresión del cargo. […] Por consiguiente, en cuanto a la petición de indemnización moratoria formulada dentro del proceso ordinario con Rad. 2009-780-00 promovido ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, es evidente, que no está llamada a prosperar, pues estaba sustentada y pendía de la prosperidad del impago de la indemnización por despido injusto, que fue despachada desfavorablemente en el proceso ordinario con Rad. 2009-00078-00, que conoció el Juez de Descongestión Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito y confirmada por esta instancia, conforme a lo sustentado en líneas anteriores, en razón a la apelación allí formulada, por lo que mutatis mutandi, no hay lugar a infirmar la decisión del A quo que así lo decidió. Empero, de resultar aplicable al actor el art. 1° del Decreto 797 de 1949, sería improcedente el pago de la indemnización moratoria, pues se estableció al resolverse la apelación dentro del proceso con Rad. 2009-00078-00 que no hubo despido injusto y por consiguiente, quedó establecido que no se le adeuda al actor indemnización alguna.
En conclusión, se habrá de confirmar la sentencia proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad el 30 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario con Rad. 2009-780-00, en lo que fue materia del recurso de apelación, es decir, en cuanto a la negativa de conceder la indemnización moratoria. Como los recursos impetrados por el demandante no prosperaron será condenado en costas en esta instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case «parcialmente» la sentencia impugnada y, en sede de instancia, proceda de la siguiente manera: 1.) Que revoque el fallo de primer grado proferido por el Juzgado de Descongestión Adjunto al primero Laboral del Circuito de Ibagué, y en su lugar, declare que entre la empresa de Telecomunicaciones del Tolima S.A ESP ya liquidada, representada por el consorcio formado por FIDUAGRARIA y FIDUPOPULAR S.A. (CONSORCIO PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES) subrogante de obligaciones y el señor PEDRO JOSÉ GÓMEZ OSORIO, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de noviembre de 1983 hasta el 28 de abril de 2006.
Que ordene a la Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A. entidades que conforman el PAR PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES cancelar al demandante conforme el decreto (sic)1612 de 2003, artículos 25 y 27, la indemnización por despido injusto por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 2.) Que revoque parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en cuanto negó la indemnización moratoria, para en su lugar condenara a la misma, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y a las costas y agencias en derecho.
Con tal propósito formula cuatro cargos, oportunamente replicados, los cuales se pasan a estudiar en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 4 y 67 del CST, en relación con el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 6 de 1945; Decreto 2127 de 1945; y por falta de aplicación de los Decretos 1615 de 2003 y 4778 de 2005; artículos 3 y 9 parágrafo, artículo 1668 y s.s. del CC.
Adujo que tal violación, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima – Teletolima SA ESP, es una empresa de servicio público de carácter oficial. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador señor PEDRO JOSÉ GÓMEZ OSOSRIO, es un trabajador oficial. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que existió subrogación de obligaciones por parte del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM, frente a la empresa de Telecomunicaciones del Tolima SA ESP y con relación a procesos, reclamación de derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios. 4. No dar por demostrado, estándolo, que mediante sentencia de tutela de fecha 15 de agosto de 2006, el honorable Tribunal de Ibagué, Sala Penal, ordenó al consorcio PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR- órgano de encargado de asumir el cumplimiento de las obligaciones subsistentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom – en liquidación, el reintegro del señor PEDRO JOSÉ GÓMEZ OSORIO, sin solución de continuidad. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de la sentencia del Tribunal la Teletolima SA ESP, se había liquidado definitivamente. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el Gerente consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, doctor JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALFO, reintegró al trabajador en cumplimiento del fallo de tutela y dio por terminada la relación contractual laboral. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que al operar el reintegro, las cosas volvieron a su status quo y con efectos legales a la subrogante, por la liquidación de Teletolima. 8. No dar por demostrado, estándolo, que existen diferencias sustanciales entre subrogación de obligaciones y sustitución patronal. Considera que los anteriores errores se cometieron por la apreciación errónea de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, cesantías e indemnización (f.° 25 a 26 y 191 a 196); certificación de fecha 21 de abril de 2008; sentencia de tutela de fecha 15 de agosto de 2006 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (f.° 37 a 67); escrito de septiembre 20 de 2006; oficio 06-0904, signado por Javier Alonso Lastra Fuscaldo (f.° 75); demanda inaugural (f.°84 a 88); contrato de fiducia mercantil suscrito entre Fiduciaria la Previsora S.A, actuando en su calidad de liquidador de Telecom en liquidación y Teleasociados en Liquidación y el consorcio remanentes Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., para la constitución del patrimonio autónomo de remanentes Telecom y Teleasociados en Liquidación -PAR-; demanda radicada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué; otrosí al contrato de fiducia mercantil (f.°159 a181); publicación del acta de liquidación de Teletolima S.A. ESP (f.°195-197).
En la demostración aduce que del análisis probatorio que hizo el Tribunal, dedujo « una aplicación indebida de la figura de la sustitución patronal, desconociendo que lo que había operado era la subrogación personal de obligaciones»; que además del «acogimiento» equivocado de la figura jurídica, el juzgador se equivocó en forma protuberante en el escogimiento de la norma, pues no tuvo en cuenta que por la condición de trabajador oficial, las normas del Código Sustantivo del Trabajo no son aplicables por mandato expreso de su artículo 4; que en ese orden no es el artículo 67 del CST el que regula la figura de la sustitución patronal del trabajador oficial, sino la Ley 6 de 1945, los Decretos 2127 del mismo año, 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Explica que el juzgador de segundo grado también se equivocó en el estudio de los elementos de la estructuración de la sustitución patronal, puesto que no puede existir dicha figura cuando no hay continuidad en el objeto social, ya que el PAR no fue constituido para ello sino para asumir obligaciones de la empresa Teletolima S.A. ESP; que ello impide que se hable de sustitución patronal, porque sus elementos fácticos estructurales no se concretan, ni esa fue la intención de las partes, por el contrario, tanto su voluntad como lo pactado y ejecutado corresponde a una subrogación de obligaciones de carácter personal.
Luego de referirse a las diferencias que existen entre la subrogación y la sustitución aduce que la existencia del vínculo laboral se solicitó contra quien ha de responder por todas y cada una de las obligaciones y no contra quien a esta fecha no existe legalmente, pues no se podía establecer una vinculación con quien, en últimas, no es responsable del pago de los derechos. « Al presentarse la subrogación de derechos y obligaciones, conlleva, el traslado de efectos jurídicos contractuales».
Afirma que lo importante « fue que se demostró, la relación jurídico – legal de la subrogación y de acuerdo al material probatorio, se ha de reconocer la relación jurídico laboral en la forma solicitada en la demanda». VII. LA RÉPLICA Advierte que el censor no precisa la norma de carácter sustancial de los derechos en disputa, que lo son la indemnización por la terminación del contrato de trabajo y la sanción por mora, omisión que resulta suficiente para despachar desfavorablemente el cargo; que así mismo mezcla y confunde situaciones de tipo fáctico con determinaciones de orden jurídico; que en todo caso, del contenido de la sentencia recurrida surge que esos temas no fueron abordados por el sentenciador, luego no existieron yerros fácticos, como quiera que si el Tribunal no consignó ninguna manifestación sobre ese particular, no se le puede acusar de la comisión de errores de hecho y, mucho menos, con la categoría de manifiestos.
VIII. CONSIDERACIONES Previamente debe advertir la Sala, que si bien es cierto que el sentenciador de segundo grado se apoyó en el artículo 67 del CST a efectos de definir lo pertinente sobre la sustitución patronal, disposición que en rigor no es aplicable en el sub lite por tratarse el demandante de un trabajador oficial, ello resulta intrascendente, en la medida que a la luz de los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, que es la normatividad que regula el asunto, los presupuestos legales para su configuración, son en esencia los mismos consagrados en la primera codificación, esto es: i) mutación del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de administración, ii) continuidad de la empresa y iii) jurisprudencialmente la continuidad del trabajador; exigencias estas que fueron precisamente las que tuvo en cuenta el Tribunal para la resolución del asunto.
En dicho sentido, debe recordar la Sala que la Corte ha adoctrinado que, con independencia de la norma que se aplique al caso, bien sea el artículo 67 del CST o los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, en todos los casos la sustitución de empleadores requiere de la continuidad de la prestación del servicio del trabajador, que fue lo que echó de menos el Tribunal.
En tal medida, el error denunciado por la censura, es inane. Sobre este aspecto, en sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, se manifestó al respecto: Los impugnantes se quejan de la aplicación del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, consideran que, en relación con la sustitución de empleadores, han debido utilizarse los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, dado que ostentaron la condición de trabajadores oficiales.
Pero aún de concluirse que el Tribunal se equivocó en la escogencia de la norma, ello no traería ninguna consecuencia porque el requisito que para la configuración de sustitución de empleadores que echó de menos, esto es, la continuidad de los trabajadores en la prestación de los servicios, también se halla establecido en las normas legales cuya aplicación se echa de menos en el cargo, como se ha explicado por la jurisprudencia desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo, que en fallo del 17 de julio de 1947 se pronunció en los siguientes términos: " Para que la sustitución de patrono se configure en el derecho del trabajo, es necesario que se continúe también por el asalariado la prestación de sus servicios.
Deben, pues, reunirse tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador. Sólo así se entiende que exista continuidad también de la relación de trabajo, del contrato laboral. "Pero si alguno de estos requisitos falta, si por ejemplo, no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación de servicios por el asalariado, lógicamente no puede hablarse tampoco de sustitución de patrono, o en forma más concreta, no puede hablarse siquiera de patrono, porque éste sólo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado.
"La institución de la sustitución del patrono ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador " (Gaceta del Trabajo, Tomo II, pág. 250).
Ahora bien, en este ataque se reprocha al Tribunal por no haber declarado la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, desde el 30 de noviembre de 1983 y el 28 de abril de 2006, pues en decir de la censura, por virtud del traslado de responsabilidades, el vínculo laboral se solicita « contra quien ha de responder por todas y cada una de las obligaciones, más no contra quien esta fecha no existe legalmente», ya que no se puede establecer un vínculo con quien en últimas no es responsable del pago de los derechos demandados.
En consecuencia, le corresponde a la Corte verificar si en efecto el ad quem incurrió en los errores de hecho que se le endilgan. Lo primero que observa la Sala, es que existe contradicción entre lo que se persigue con este cargo y el alcance de la impugnación; ya que el ataque solicita la declaratoria de la relación laboral con el PAR y en el petitum de la demanda de casación con «[…] la empresa de Telecomunicaciones del Tolima “TELETOLIMA” S.A ESP ya liquidada, representada por el consorcio formado por FIDUAGRARIA y FIDUPOPULAR S.A. (CONSORCIO PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES) subrogante de obligaciones y el señor PEDRO JOSÉ GÓMEZ OSORIO, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de noviembre de 1983 hasta el 28 de abril de 2006 […]».
Declaración esta última que fue la que impartió el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Ibagué, en la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010, en la que resolvió: PRIMERO-. Declarar que entre la empresa de Telecomunicaciones del Tolima Ahora bien, la declaración que antecede fue confirmada en los mismos términos por el Tribunal. En consecuencia, en ningún error fáctico pudo incurrir la segunda instancia. No sobra decir, que si bien es cierto, en el evento de que haya lugar a imponer condenas en este asunto, el llamado a responder es el demandado Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, conformado por Fidupopular S.A. y Fiduagraria S.A., lo cual obedece es a la celebración del contrato de fiducia mercantil que suscribió el liquidador Teletolima S.A. ESP con dicho PAR, dando cumplimiento a la función contemplada en el numeral 12.27 del artículo 12 del Decreto 1612 de 2003 y el contrato de fiducia mercantil que suscribió el 30 de abril de 2005, la Fiduciaria la Previsora en calidad de liquidador de Telecom en Liquidación y las Teleasociadas en Liquidación con el consorcio conformado por Fiduagraria S.A y Fiduciaria Popular S.A., para la administración del citado patrimonio autónomo de remanentes PAR, según se dejó constancia en el acta de liquidación de la entidad del 27 de abril de 2006, pero de ninguna manera tal responsabilidad puede derivarse de declarar la existencia de una relación laboral entre el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR y el demandante, ya que el vínculo contractual entre éste y Teletolima S.A. ESP, fue el que se desarrolló desde el 30 de noviembre de 1983 hasta el 28 de abril de 2006, lo que se encuentra suficientemente probado.
Por lo expuesto el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Se plantea de la siguiente manera: Acuso la sentencia porque infringió por vía directa (infracción de medio) por aplicación indebida del artículo 157 modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989, artículos 187, 305 del Código de Procedimiento Civil, 60 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en relación con el numeral 12.2, artículo 12, 16,25 Decreto 1612 de 2003, Decreto 1615 de 2003 y Decreto 4778 de 2005.
En la demostración señala que el objetivo de la acumulación de procesos, es evitar que se adelanten diferentes contiendas para « ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre s í», se aminoren las molestias y se reduzcan los gastos, porque no se tienen que reproducir pruebas y se consagra la atención en una sola actuación, con mayor ventaja para la defensa de sus derechos.
Explica que en este asunto es evidente que se configura la conexidad instrumental, en razón a que la pretensión que se solicita en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué pende de la del Juzgado Primero, aunado a que las pretensiones se fundan en un mismo hecho o acto jurídico, que gira entorno a la unidad probatoria. Sin embargo sostiene, que en el sub examen se cometieron desaciertos jurídicos en cuanto a esa unidad procesal, porque el ad quem no hizo un análisis conjunto de los medios de prueba allegados en los dos procesos como era su deber, para que, a través de ellos y bajo la sana crítica, se forme el criterio y convencimiento de los supuestos de hecho o de derecho que fundamentan su providencia; y que al « establecer diferencias en la primera pretensión», quebrantó la unidad probatoria, ya que de los documentos allegados se concluye « que las mismas tienen el mismo objetivo pero propuestos de manera alternativa».
Explica que establecer diferencias como lo hizo el juzgador de segunda instancia, implica una mala acumulación; que a ésta « no debió acceder el juzgador, por falta del requisito ser el demandado el mismo»; que en la acumulación también se debe aplicar la unidad de decisión, en especial, frente al reconocimiento del vínculo, pues de éste pende no solo la viabilidad de la acumulación, sino de las consecuencias propias del incumplimiento contractual.
Señala que se debió reconocer un solo vínculo laboral para los dos procesos, puesto que hubo identidad de demandados y de extremos temporales; que los dos juicios en esencia tiene el mismo objetivo, esto es, que el PAR sea el directo responsable de la obligación, pero « negar la relación cuando no se hace referencia a la empresa subrogada y aceptar el mismo, cuando se hace referencia a ella, es un contrasentido, que desde luego, afectaría la unidad »; que si en un proceso existe vínculo laboral y en el otro no, entonces la acumulación no debió operar porque la conexidad se rompería. X. LA RÉPLICA Argumenta que el Tribunal no utilizó indebidamente ninguna disposición procesal, por el contrario, las consideraciones consignadas en su fallo y el estudio que allí aparece, ponen en evidencia que finalizó la instancia en forma acertada, por tanto, la inconformidad no tiene ningún fundamento y como los soportes del fallo no fueron atacados, la decisión debe permanecer en pie e inalterable.
XI. CONSIDERACIONES. En este ataque se censura la acumulación de procesos que hizo el Tribunal, pues en criterio de recurrente, a ésta « no debió acceder el juzgador, por falta del requisito ser el demandado el mismo». Pues bien, lo primero que debe decirse es que esta Sala ha adoctrinado que la casación del trabajo no contempla expresamente los errores in procedendo o de construcción, sino que exclusivamente se refiere a los errores in judicando o de juicio por violación de la ley sustantiva, teniendo cabida excepcionalmente la acusación de normas instrumentales como violación de medio, cuando la trasgresión de la ley se produce en principio sobre la disposición procesal, pero como un vehículo para alcanzar el precepto legal sustantivo o la vulneración del derecho sustancial, lo que no ocurre en el caso que nos invoca.
En efecto, la acumulación del proceso que se adelantaba en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué con el seguido en el Juzgado de Descongestión Adjunto al Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, ordenada por el Tribunal, es un trámite procesal que debió subsanarse en las instancias, es decir, si la parte demandante ahora recurrente no estaba de acuerdo con el auto que ordenó la acumulación debió recurrir la providencia y no ahora atacarla, a través del recurso extraordinario de casación, pretendiendo dejarla sin efecto, pues no es la casación el mecanismo procesal idóneo para remediar esa omisión de la parte.
Pero aunado a lo anterior, cabe destacar, que los citados procesos fueron acumulados precisamente a petición de la parte demandante (f.° 4 y 5 del cuaderno n.° 2 del Tribunal), por lo que no se entiende cómo ahora viene a afirma que a ésta « no debió acceder el juzgador, por falta del requisito ser el demandado el mismo». En conclusión, por tratarse de un tema que no es objeto de la casación del trabajo, el cargo no prospera.
XII. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida el literal e) del artículo 61 del CST, en relación con el artículo 4 del mismo compendio y por falta de aplicación del « numeral 12.2 (sic), artículos 12 », 16 y 25 del Decreto 1612 de 2003; 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945.
Que tal violación ocurrió como consecuencia los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado, estándolo, que con el reintegro el contrato de trabajo adquirió vigencia sin solución de continuidad desde el 30 de noviembre de 1983. 2. No dar por probado, estándolo, que tanto los salarios y prestaciones, como las prestaciones (si), son producto de la vigencia del contrato de trabajo y por ende, independiente de cualquier indemnización. 3.
Dar por probado, sin estarlo, que PEDRO JOSÉ GÓMEZ OSORIO, pretende una indemnización adicional. 4. No dar por probado, estándolo, que la causa de terminación del contrato de trabajo de fecha 28 de abril de 2006, lo fue por la liquidación definitiva de la empresa. 5. No dar por probado, estándolo, que la causa referida de cierre o liquidación definitiva de la empresa constituye una terminación injusta del contrato de trabajo. 6.
No dar por probado, estándolo, que tanto la terminación del contrato con fecha 30 de junio de 2003, como la de fecha 28 de abril de 2006, tienen identidad, efectos y situaciones jurídicas propias. 7. Dar por probado, estándolo, (Sic) que los salarios y prestaciones recibidas desde el 01 de julio de 2003 al 28 de abril de 2006, subrogan la indemnización por la terminación del contrato de trabajo con fecha 28 de abril de 2006.
Aduce que los anteriores errores se presentaron por la apreciación errónea de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, cesantías e indemnización (f.° 25 y 26. 32 y 33); sentencia de tutela de fecha 15 de agosto de 2006, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (f.°37-67); escrito de fecha septiembre 20 de 2006 (f.° 195); fotocopia del diario oficial, edición 46.225 de fecha 30 de abril de 2006, mediante la cual se publica el acta de liquidación de la empresa de telecomunicaciones del Tolima, Teletolima SA, ESP en Liquidación (f.° 197 a 199), y actuación del proceso del Juzgado Tercero Laboral del Circuito.
Afirma que la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales acredita que hubo un reintegro y que el valor cancelado por indemnización se le aplicó a los salarios y prestaciones sociales propios de la existencia del contrato de trabajo; pero el juzgador entendió que una vez concretado el reintegro, mediante el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, lo que se hubiera compensado por indemnización, así mismo compensó cualquier otra terminación del contrato de manera futura.
Explica que con la publicación en el diario oficial del acta final de liquidación de la demandada se deja en evidencia que el contrato de trabajo terminó finalmente por cierre o liquidación definitiva de la empresa, lo que genera una causa legal pero injusta y, por ende, al actor le asiste el derecho a la indemnización por la terminación injusta de su contrato de trabajo el 28 de abril de 2006, pues la primera indemnización se le compensó. Estima la censura que el juzgador de segunda instancia no accedió a la indemnización por despido sin justa causa, porque erradamente consideró que al haber reintegro, la terminación del contrato con posterioridad a éste, « nunca » tendrá la condición de injusta ni dará derecho a la indemnización y, equívocamente, hizo extensivos los efectos del reintegro a futuras situaciones que conllevaran la culminación del contrato sin justa causa.
Señala que el ad quem se equivocó al haber « extendido la incompatibilidad de la indemniación (sic) y reintegro de la terminación efectuada el día 13 de junio de 2003, con la terminación del contrato del 28 de abril de 2006 », y que de esa forma entendió que la última terminación del contrato de trabajo, a pesar de ser injusta, quedó cobijada en sus efectos en la figura del reintegro, « es decir ya no existe más daño ».
Considera el censor, que el colegiado no advirtió que una vez concedido el reintegro, restablecido el contrato, las cosas vuelven al estado anterior como si nunca hubiera terminado la relación laboral, y vigente el nexo cualquier circunstancia o hecho aducido para su futura finalización tiene consecuencias jurídicas propias e independientes, de aquella primera terminación por la que se generó el restablecimiento mediante sentencia de tutela que ordenó el reintegro.
Insistió en que la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 28 de abril de 2006 no ha sido resarcida, pues se trató de una terminación legal pero injusta, por el cierre o liquidación total de la entidad Teletolima S.A. ESP. XIII. LA RÉPLICA Explica que el Tribunal no incurrió en ninguno de los desatinos propuestos, por el contrario, advirtió que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la culminación del proceso liquidatorio de la entidad, por haberse extinguido jurídicamente, agregando que no había mediado el despido injusto, luego no procedía la indemnización deprecada e hizo suyas las consideraciones del a quo, razonamientos que no fueron criticados por el censor.
XIV. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe dejarse claro es que en el sublite no es objeto de debate el derecho al reintegro, ordenado mediante fallo de tutela del 15 de agosto de 2006, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué; lo que se reprocha por parte del censor consiste en que el Tribunal no hubiera condenado a la indemnización por despido injusto, toda vez que cuando se dio el cierre definitivo de la entidad demandada el 28 de abril de 2006, en la liquidación final de salarios y prestaciones del demandante, no se incluyó valor alguno por este concepto.
Del análisis objetivo de las pruebas denunciadas, se extrae lo siguiente: 1. Pruebas erróneamente apreciadas: Respecto de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, cesantías e indemnización cancelada al actor (f.° 25 y 26 que se repite a folios 32 y 33) y la sentencia de tutela de fecha 15 de agosto de 2006 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (f.°37-67); el primer documento muestra que en esa liquidación definitiva, que « Fiduagraria S.A Fideicomiso PAR» realizó al demandante, en efecto no se incluyó ningún valor por indemnización por despido, pues allí se señala « total indemnización $0».
En los folios 37 a 67 aparece el citado fallo de tutela, en el que se ordenó al Consorcio Patrimonio Autónomo de remanentes PAR, a través del consorcio conformado por la Fiduagraria S.A.y Fiduciaria Popular S.A. lo siguiente: […] reintegre a un cargo de igual o mejor categoría a Pedro José Gómez Osorio, sin solución de continuidad alguna desde el día 13 de junio de 2003, fecha de su desvinculación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom en Liquidación- hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la misma, o sea, hasta el 31 de enero de 2006.
Igualmente se le ordena a la entidad que reconozca y haga efectivo al mencionado demandante […], el pago de los salarios, primas, prestaciones y demás emolumentos causados desde sus retiro el 13 de junio de 2003 hasta el 31 de enero de 2006, debiéndose en todo caso realizar para este efecto, el correspondiente cruce de cuentas entre uno y otro de los señalados sujetos, y que en caso de resultar saldo a favor de la entidad ex empleadora, por concepto de la indemnización pagada al demandante, se le reconozcan las facilidades del caso para su reintegro, de modo que garantice la subsistencia […].
Visto lo anterior la Sala no encuentra que el Tribunal hubiera apreciado con error estas pruebas, pues lo cierto es que el colegiado advirtió, que dado el fallo de tutela que dispuso el reintegro del demandante al Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, la relación laboral que existía entre las partes se había extendido sin solución de continuidad hasta el 28 de abril de 2006, quedando sin efecto la terminación del contrato de trabajo originada por la supresión del cargo.
Dijo además el sentenciador de alzada, que ante la orden del juez de tutela de que se hiciera efectivo el pago de los derechos laborales en cabeza del actor, desde el 13 de junio de 2003 hasta el 31 de enero de 2006, para lo cual se efectuó el correspondiente cruce de cuentas, la entidad demandada procedió a reconocer y liquidar al accionante los salarios y prestaciones sociales causadas hasta el 28 de abril de 2006, fecha en que jurídicamente desapareció Teletolima S.A. ESP, los cuales fueron compensados con la indemnización que había cancelado al demandante el 13 de junio de 2003 en razón a la supresión del cargo, resultando a su favor un saldo de $1.165.786.
En este punto el Tribunal finalizó dándole la razón al recurrente en apelación « cuando afirma que el Juez Tercero Laboral se equivocó al considerar que tal indemnización fue cancelada» (Subrrayas de la Sala). En otras palabras, el sentenciador de segundo grado siempre tuvo claro que los salarios y prestaciones que debieron pagarse al accionante, en virtud de la orden de reintegro, se compensaron con la indemnización que recibió al ser desvinculado de la entidad el 13 de junio de 2003, y que ante la clausura definitiva de la entidad el 28 de abril de 2006, en la liquidación final de salarios y prestaciones no se le reconoció indemnización por despido injusto.
No obstante lo anterior, la equivocación del colegiado radicó en que consideró que era « improcedente » el pago de una indemnización a favor del trabajador, en razón de la desvinculación del actor por la liquidación o clausura definitiva de la entidad que si bien es una causa legal, es injusta, al igual de que el daño ocasionado por la desvinculación del demandante, como consecuencia de la supresión y liquidación de la entidad, había sido remediado con la orden de reintegro emitida por el juez de tutela.
Lo precedente efectivamente no es acertado, por cuanto la Corte tiene dicho que si bien la liquidación de una entidad es un modo legal de terminación de los contratos de trabajo, no constituye una justa causa de despido, sobre el tema en la sentencia CSJ SL1042 - 2015, rad. 55537, que fue reiterada en la SL3008 - 2017, rad. 45404, se adoctrinó: Debe la Sala reiterar que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el D. 2127/1945, Art. 48, como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo»; sin que exista razón que amerite variar este criterio.
Así, resulta claro que el juez de apelaciones erró al estimar que en este asunto la terminación del contrato de trabajo por la liquidación definitiva de Teletolima S.A. ESP, no daba lugar a la indemnización por despido injusto. Ahora, no es cierto que el daño ocasionado por la desvinculación del trabajador como consecuencia de la liquidación definitiva de la entidad, fuera remediado con la orden de reintegro emitida por el juez de tutela, como coligió el Tribunal, pues el derecho al citado reintegro realmente se vio frustrado por la liquidación de la entidad y por ello, la forma de hacer efectivos los derechos laborales del trabajador fue mediante el pago de salarios y prestaciones legales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta la fecha de la extinción total de la entidad, bajo el entendido que el vínculo nunca finalizó, valores que como ya se vio fueron compensados por la empresa con la indemnización que inicialmente se había cancelado al trabajador por supresión del cargo por despido injusto el 13 de junio de 2003 ($50.953.593).
Sin embargo, la terminación del contrato de trabajo por clausura de la entidad ocurrida a partir del 28 de abril de 2006, dada el acta liquidación del 27 de igual mes y año de la empresa de Telecomunicaciones del Tolima -Teletolima S.A. en Liquidación, hace que el daño que se ocasiona por el despido quede latente, lo que supone el reconocimiento de perjuicios tarifados que se deben concretar ahora con el pago de la indemnización por despido injusto, tal como lo establece el propio artículo 25 del Decreto 1612 de 2003.
La Sala laboral en sentencia CSJ SL21114-2017 rad.46686, en un asunto en el que la orden de reintegro se dio como una ficción por extinción de la entidad, señaló: Entones, al proceder el reintegro debe la entidad reconocer y pagar no solo los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir durante el tiempo en el que debió mantenerse la relación, esto es, entre el 1º de julio de 2003 y el 31 de marzo de 2015, sino también las coetáneas obligaciones de la seguridad social por el efecto de la no solución de continuidad y como a partir de esta calenda quedaron «automáticamente suprimidos todos los cargos existentes» y terminaron «las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable», el Instituto de Seguros Sociales debe cancelar la indemnización que emerge justamente por esa circunstancia, todo lo cual guarda armonía con el sentido protector de las normas laborales y de la sui generis extinción de entidades del Estado (resaltados del texto).
Y posteriormente en sentencia CSJ SL4984-2017 rad. 48252, expresó: […] considera la Corte que la mejor forma de hacer efectivos los derechos laborales de un trabajador al que se le frustró su derecho al reintegro por liquidación de la entidad, es mediante el pago de dos componentes: (1) los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha de la supresión total de la entidad, bajo la idea de que el vínculo nunca finalizó, y (2) el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión durante el mismo lapso.
Adicionalmente, la extinción de la entidad y la consecuente eliminación de los empleos, da lugar a un tercer reconocimiento, por concepto de […] indemnización por despido injusto […] (Subraya fuera del texto). En este asunto si bien la orden de reintegro fue dada mediante fallo de tutela, lo cierto es que, también resulta procedente el pago de la indemnización por despido injusto, causada por la liquidación definitiva de la empleadora, como quiera que al haberse compensado el valor de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir que originaron la orden de reintegro con el de la indemnización inicialmente pagada al demandante por la supresión del cargo el 13 de junio de 2003, los daños que le ocasionan la última finalización del contrato por clausura de la empresa, según el acta de liquidación del 27 de abril de 2006, no fueron resarcidos.
Por lo expuesto, el cargo es fundado, en consecuencia, se casará la sentencia en cuanto confirmó la de primer grado que absolvió de la indemnización por despido sin justa causa. XV. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 16 y 25 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
Denuncia como errores manifiestos de hecho, los siguientes: 1. No dar por probado, estándolo, que la terminación del contrato se hizo por cierre o liquidación definitiva de la empresa. 2. No dar por probado, estándolo, que la causa de la terminación del contrato, es sin justa causa. Errores que afirma ocurrieron por la apreciación errónea de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, cesantías e indemnización (f.° 25-26, 32, 190-191 y 195-196); escrito de fecha 20 de septiembre de 2006, oficio 06-0994, asunto reintegro en cumplimiento del fallo de tutela; escrito del 8 de julio de 2008, oficio 07558-08, respuesta derecho de petición, allegada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito; diario oficial edición 46.255 del 30 de abril de 2006; y sentencia de tutela de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué del 15 de agosto de 2006.
En la demostración además de reiterar algunos argumentos del cargo anterior, aduce que el Tribunal de haber dado por probado que la terminación del contrato de fecha 28 de abril de 2006, se hizo por el cierre o liquidación definitiva de la empresa, esto es, por causa legal pero no justa, inexorablemente hubiera condenado a la indemnización por despido injusto y por ende, a la consecuente indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, dados los innumerables hechos de mala fe que se han originado desde la fecha de la citada culminación del vínculo laboral.
Señala que se debe aplicar la moratoria puesto que la entidad no ha demostrado la buena fe, ni hechos que la puedan exonerar, por el contrario, un acto indicativo de su mala fe es el que no hubiera mantenido « vigente el vínculo hasta la fecha de notificación de su terminación ». Agrega, que la indemnización moratoria solicitada, se genera no solo por el no pago de salarios y prestaciones, sino también en los casos en que no hubo pago de indemnizaciones, desde luego, una vez vencido el plazo para su cancelación. XVI.
LA RÉPLICA Arguye que aunado a lo anterior el ad quem en ningún momento desconoció que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la liquidación y extinción de la entidad demandada; que no incurrió en ningún yerro de hecho o de derecho, toda vez que al analizar las consideraciones de la sentencia se observa que no se dejaron de aplicar las normas legales y que se estudiaron los supuestos de hecho con sujeción a los enunciados normativos utilizados como apoyo de la decisión gravada.
XVII. CONSIDERACIONES En este ataque la censura pretende demostrar que el Tribunal incurrió en dos errores fácticos al no condenar al demandado al pago de la indemnización moratoria a que tiene derecho el demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, derivada del no pago oportuno de la indemnización por despido injusto, equivocación que asegura se presentó por la errónea apreciación de unas pruebas.
Para desestimar el cargo basta decir, que el juez de alzada no pudo incurrir en ninguno de los errores enrostrados, en la medida que, al no fulminar condena por la indemnización por despido injusto, mal podría haber condenado a la indemnización moratoria que se derivaba de aquella condena. En términos simples, si el Tribunal no encontró elementos de convicción que lo llevaran a ordenar el pago de la indemnización por despido sin justa causa, tampoco podía condenar a la indemnización moratoria, por la potísima razón que ésta dependía de aquella, y por ello, de poderse estudiar esta súplica por la Sala lo será en sede de instancia. Por lo expuesto el cargo no prospera.
No hay lugar a costas en el recurso extraordinario de casación, toda vez que el tercer ataque salió avante. XVIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Se reitera lo dicho en sede de casación respecto a que, la liquidación y clausura de una entidad constituye un modo legal de terminación de los contratos de trabajo, pero no es una justa causa de despido, así se dijo, entre otras, en sentencia CSJ SL1042-2015, reiterada en la decisión de la CSJ SL 13593-2015.
Ahora, el Decreto 254 de 2000, « por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas de orden nacional », en el inciso 2° del artículo 8 estableció que al vencimiento del término liquidatorio quedarán automáticamente finalizados los contratos de trabajo conforme al acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable, lo que para el caso de Teletolima S.A. ESP ocurrió el 27 de abril de 2006, según el acta de liquidación. Lo anterior permite colegir, que la terminación del contrato de trabajo del actor ocurrió por la liquidación de la empresa y, por ende, sin justa causa.
En concordancia con lo anterior, el artículo 25 del Decreto 1612 de 2003, prevé la perentoria orden de reconocer la reparación frente a una decisión que, a no dudarlo, afecta los derechos de los trabajadores. El citado precepto legal establece: Indemnizaciones. A los trabajadores, a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima Teletolima S.A. E.S.P., se les reconocerá y pagará la indemnización prevista en el Código Sustantivo del Trabajo.
Entonces ante la liquidación de Teletolima S.A. ESP en Liquidación, se condenará al demandado Patrimonio Autónomo de remanentes PAR, órgano encargado de asumir las obligaciones subsistentes de la entidad liquidada, al pago de la indemnización por despido injusto conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, teniendo en cuenta que los extremos temporales son desde el 30 de noviembre del 1983 hasta el 28 de abril de 2006, para lo cual se tendrá en cuenta el salario que le hubiere correspondido al actor a la fecha de la liquidación de la entidad.
Ahora como en el recurso de apelación también se reclama el pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la indemnización por despido injusto, es de decir, que si bien el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 establece esta clase de sanción igualmente por el no pago de indemnizaciones, su aplicación no es automática, pues la Corte tiene adoctrinado que el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta de buena fe.
Así lo dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 8 jul. 2003, rad. 20586: Pero por otro lado y en relación con el planteamiento que a esta Sala hace el censor es pertinente anotar que de tiempo atrás tiene por sentado que la indemnización moratoria de que da cuenta el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por el no pago o por cancelación extemporánea o incompleta de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores oficiales, que es la vinculada específicamente al proceso y al ataque en casación, no es de aplicación automática ni inexorable puesto que el juzgador, antes de fulminar la condena solicitada, debe indagar si la conducta desplegada por el empleador para omitir o retardar el reconocimiento de las acreencias laborales estuvo revestida de buena fe patronal, como lo anotó el ad quem.
En este asunto, de la prueba allegada al expediente, surge evidente que Teletolima S.A. ESP en Liquidación al momento de despedir al demandante por supresión de su cargo, el 13 de junio de 2003, incluyó dentro de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales un monto de $50.953.593 por concepto de indemnización por despido. No obstante, como quedó explicado en sede de casación, este valor fue compensado con los salarios dejados de percibir que debieron pagarse al demandante en razón del reintegro ordenado mediante el fallo de tutela del 15 de agosto de 2006, providencia que igualmente previó tal compensación, por razón a que para esa fecha ya se había liquidado la entidad.
Así las cosas, no cabe duda que frente a la terminación del contrato de trabajo del 28 de abril de 2006, el actuar de la entidad estuvo desprovisto de mala fe, frente al pago de la indemnización por despido injusto que es el objeto de la controversia que nos ocupa, pues al pagar el citado concepto cuando por supresión del cargo desvinculó al demandante, suma que por orden judicial se descontó por razón de la compensación de salarios que se dispuso vía constitucional, se concluye que la entidad, procedió bajo la convicción de estar cumpliendo con las previsiones legales y los mandatos judiciales en acatamiento de la orden de tutela, y bajo la creencia que el daño que produce la desvinculación injustificada quedó compensada, así finalmente no tuviera la razón como al desatarse el recurso de casación, se estableció, luego de esclarecerse la situación mediante la presente acción judicial.
Por lo expuesto, al haber obrado de buena fe la entidad demandada, en sede de instancia se revocará el fallo de primer grado, solo en cuanto absolvió al pago de la indemnización por despido injusto, para en su lugar, condenar por este concepto y se confirmará la absolución por la indemnización moratoria. No se generan costas en la alzada y las de primera instancia quedan a cargo de la parte demandada.
XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 25 de enero de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en cuanto confirmó la de primer grado que absolvió por la indemnización por despido injusto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO JOSÉ GÓMEZ OSORIO contra PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN « PAR ». integrado por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular S.A Fiduciar S.A., solo en cuanto confirmó la absolución de la indemnización por despido.
NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado de Descongestión Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso acumulado de Pedro José Gómez Osorio contra Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación « PAR » integrado por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular S.A Fiduciar S.A, el 25 de enero de 2012, y en su lugar, se CONDENA al demandado al pago de la indemnización por despido injusto, conforme a la tabla de indemnización contenida en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, teniendo en cuenta para ello el salario que le habría correspondido al actor para la fecha de liquidación de la entidad y como extremos temporales del 30 de noviembre de 1983 al 28 de abril de 2006, fecha de terminación de la relación laboral.
Se CONFIRMA en lo demás. Costas como quedó dicho en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00