Radicación n.° 50874 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL18895-2017 Radicación n.° 50874 Acta 019 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de septiembre de 2010, dentro del proceso promovido en su contra por AURA CECILIA ROA SÁNCHEZ, NIDIA NELLI CHAVARRO SÁNCHEZ, LIGIA PATRICIA CAMACHO GONZÁLEZ, NUBIA CORTÉS PÉREZ y LUIS ALBERTO JARAMILLO.
Se advierte que el recurso de casación solo se promovió respecto de Ligia Patricia Camacho González. En los términos del poder conferido, obrante a folio 101 del plenario, se reconoce personería para actuar dentro del proceso al abogado Juvenal Niño Landinez con T.P. 145.250 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente judicialmente a la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES Ligia Patricia Camacho González, entre otros, demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, con el objeto de que se condenara al pago de la prima de retiro consagrada en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo; el subsidio de transporte convencional correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero de 2003 y la fecha de terminación del contrato de trabajo; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; y la indexación de las sumas objeto de condena, entre otras pretensiones.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que Caprecom como establecimiento público del orden nacional, fue creado por medio de la Ley 82 de 1912, reorganizada por los Decretos 3267 de 1963, 129 de 1976 y 1541 de 1995, transformándose en empresa industrial y comercial del estado por la Ley 314 de 1996; que la primera convención colectiva de trabajo suscrita fue la del 14 de noviembre de 1996, con vigencia de dos años, la cual se extendió posteriormente hasta el 31 de diciembre de 2000, y luego se prorrogó en forma automática en términos de ley; que el 1º de junio de 1999, se profirió laudo arbitral por parte del Tribunal de Arbitramento, a través del cual se dirimió el conflicto colectivo de trabajo; que el 12 de junio de 2003, se suscribió acuerdo extraconvencional entre Caprecom y «SINTRACAPRECOM», con el objetivo de reducir la planta de personal de la entidad en máximo 609 personas, y rebajar costos prestacionales, suspendiendo parcial y temporalmente algunas de las prestaciones sociales extralegales.
Agregó que entre el 27 de diciembre de 2002 y el 30 de diciembre de 2006, la entidad despidió de manera unilateral y sin justa causa a un sinnúmero de trabajadores, amparándose en el artículo sexto del laudo arbitral del 1º de julio de 1999 y en el capítulo 1 parágrafo 5 del numeral segundo del acuerdo extraconvencional suscrito el 12 de junio de 2003, para lo cual se pidió autorización al Ministerio de la Protección Social, el cual no fue concedido; que se le dio por terminado el contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 22 de octubre de 2004, sin previo aviso y sin justa causa; y que el 29 de noviembre de 2006, presentó derecho de petición ante la entidad, al cual se le dio respuesta por medio de comunicación del 4 de diciembre del mismo año, mediante oficio n.° S.A. 02068 del 10 de noviembre de 2006.
Al dar respuesta a la demanda, Caprecom, se opuso a las pretensiones. Aceptó el cambio de naturaleza jurídica de establecimiento público a empresa industrial y comercial del estado, la convención colectiva de trabajo suscrita entre Caprecom y «SINTRACAPRECOM» y el acta de acuerdo extraconvencional suscrita el 12 de junio de 2003, que fue firmada y depositada ante el Ministerio de la Protección Social.
Dijo que a la demandante se le reconoció la indemnización a que tenía derecho; y que la entidad no requería autorización alguna del ministerio para proceder a los despidos. En su defensa planteó las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la parte actora, buena fe y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 27 de febrero de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y condenó a los demandantes, entre ellos a Ligia Patricia Camacho González, a pagar las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el proceso subió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que por sentencia del 10 de septiembre de 2010, revocó la de primer grado, y en su lugar condenó a la demandada a pagar a la señora Ligia Patricia Camacho González, $4.139.998 por prima de retiro, $854.906,66 por auxilio de transporte y $68.999,96 diarios desde el 23 de enero de 2005 hasta que se verifique el pago de la prima de retiro.
El Tribunal frente a los argumentos esbozados por la demandada para negar el pago de la prima de retiro y el auxilio de transporte, consagrados en las cláusulas 58 y 47 de la convención colectiva de trabajo, respectivamente, según los cuales, la primera se extiende en relación con el Acuerdo 20 de 1970, y el segundo, tiene las mismas connotaciones que el decretado por el gobierno nacional que lo limita para los trabajadores que devenguen menos de dos salarios mínimos, expresó: […] se remite la Sala al texto de dichas cláusulas para verificar que las mismas son obligaciones puras y simples que en ningún momento condicionan el pago a los aspectos relacionados por la parte accionada y de acceder a sus aspiraciones seria (sic) darle una interpretación restrictiva a estas disposiciones.
Dispone el artículo 48 de la Convención Colectiva (Folio 712): «PRIMA DE RETIRO. Caprecom reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos el equivalente a dos (2) meses de salario» En ningún momento en dicha cláusula se refieren al Acuerdo 20 de 1970, el que fija una prima de retiro para quienes se separen definitivamente de la empresa para obtener la pensión de jubilación equivalente a 60 días de salario básico (folio 520), y si bien la disposición convencional señala un reconocimiento «adicional», no necesariamente tiene que referirse a estos 60 días del citado Acuerdo, sino a las otras primas que anteceden al artículo 58 de la Convención, esto es la de antigüedad y técnica, de manera que el argumento expuesto por la demandada, en ningún momento determina que la prima de retiro señalada en el artículo 58, esté ligada al artículo 2 del Acuerdo 20 de 1970 y mal puede oponerse a los demandantes las actas negociadoras de dicha prima (folio 514), cuando las mismas data de 1996 y los vínculos laborales terminaron de 2003 a 2005 sin que el acuerdo convencional se remitiera a dicho acuerdo, como para creer razonadamente que esa era el origen de dicha prima.
En cuanto al auxilio de transporte dispone el artículo 47 de la Convención Colectiva que «CAPRECOM reconocerá a todos sus servidores públicos el auxilio de transporte que decreta el Gobierno Nacional». Una interpretación favorable al trabajador, solo lleva a señalar que simplemente se paga dicho auxilio, pero la norma tampoco señala la limitante que establece el artículo 2 del Ley (sic) 15 de 1959, de pagarse a quienes devenguen menos de 2 salarios, sólo la cuantía del que decreta el Gobierno; de manera que resulta arbitraria e inconsulta la decisión de la demandada de no pagar el auxilio de transporte y menos aún de abstenerse de pagar la prima de retiro pues, los argumentos expuestos enfrentados al texto convencional, solo sugieren una negativa infundada a pagar derechos legítimos del trabajador por lo que se ordenará el pago de un día de salario por cada día de mora.
Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 38316, 16 jun. 2010, y dispuso: […] Se ordenará el pago de $4.139.998 por concepto de prima de retiro, $854.906.66 de auxilio de transporte y $68.999.96 diarios desde el 23 de enero de 2005, hasta que se verifique el pago de la prima de retiro, a favor de Ligia Patricia Camacho González. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: […] confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia ABSOLVIENDO a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM de todas y cada una de las pretensiones de la demanda presentada por LIGIA PATRICIA CAMACHO y condenando a esta demandante al pago de costas del proceso.
Subsidiariamente se solicita que la H. Sala Case parcialmente la sentencia del ad quo, en cuanto las condena (sic) impuesta a mi representada al pago de la indemnización moratoria a favor de LIGIA PATRICIA CAMACHO en el literal d.3 de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia y que en sede de instancia absuelva a mi representada del pago de esta acreencia laboral.
Con tal propósito formuló dos cargos, frente a los cuales no se presentó réplica. PRIMER CARGO Acusó la sentencia por violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones: […] Art. 467, 468 Y 469 del CST y del Art. 1º del Decreto 797 de 1949, 11 de la Ley 6ª de 1945 y 54 del Decreto 2127 de la misma anualidad, y la interpretación errónea del artículo 1 y 2 de la ley 15 de 1959, reglamentado por el decreto 1258 de 1959, del Art. 467 del C.S.T., 468 y 469 del C.S.T., lo que condujo a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo de los (sic) dispuesto en el Art. 1618 del C.C., aplicable por analogía al presente caso en virtud de lo dispuesto en el Art. 145 del C.P.L. y lo presupuestado en el Art. 1 y 2 del Decreto 2909 de 2001, artículo 1 y 2 del Decreto 3233 de 2002, Art. 1 y 2 del decreto 3771 de 2003 por los cuales el Gobierno Nacional decreto (sic) el incremento del auxilio de transporte para los años 2002, 2003 y 2004.
Como errores de hecho, destacó: 1) Tener por demostrado sin estarlo que la prima de retiro consagrada en el Art. 58 de la convención colectiva de trabajo, no guarda relación con lo estatuido en el acuerdo 020 de 1970. 2) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la convención colectiva de trabajo celebrada en el año 1996, elevo (sic) a categoría de prestaciones convencionales, las acreencias laborales que en calidad de empleada pública venían devengando la demandante y las personas vinculadas a CAPRECOM para dicha anualidad, Este error se produjo porque no se aprecio (sic) el Art. 3 de dicho acuerdo convencional, obrante a folios 691 y 696 del expediente..
(sic) 3) Tener por demostrado sin estarlo que el término «adicionalmente» consagrado en el Art. 58 de la convención colectiva de trabajo no hace referencia a los 60 días consagrados dentro del acuerdo 020 de 1970. 4) No dar por demostrado a pesar de estarlo que en el año de 1996, la naturaleza jurídica de la demandada CAPRECOM se modifico (sic) sustancialmente al ser transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado y que fue en virtud de dicha transformación que tuvieron que pactarse convencionalmente pagos como los consagrados dentro del acuerdo 020 de 1970, que fue el que dio origen a la prima de retiro consagrada dentro del Art. 58 de la convención colectiva de trabajo, este error se produjo porque el Ad quem no tuvo en cuenta la documental obrante a folio 691, 696 del plenario, así como los obrantes a folios 449 a 521 del plenario..
(sic) 5) Dar por demostrado sin estarlo que el término «adicionalmente» alude a que la prima de retiro se paga conjuntamente con las primas de antigüedad y técnicas consagradas en la misma convención colectiva de trabajo. 6) Dar por demostrado sin estarlo que el art.47 de la convención colectiva de trabajo solo consagra el pago del auxilio de transporte a favor de los servidores públicos vinculados a CAPRECOM sin señalar la limitante que establece el art. 2 de la Ley 15 de 1959. 7) No dar por demostrado a pesar de estarlo que al consagrar la norma convencional que el auxilio de transporte se reconoce en los mismos términos ordenados por el Gobierno nacional este pago debe ser reconocido solo a los trabajadores que devenguen hasta 2 salarios mínimos legales vigentes. 8) Dar por demostrado sin estarlo que fue «arbitraria e inconsulta «la decisión adoptada por CAPRECOM de no pagar el auxilio de transporte y la prima de retiro a la demandante. 9) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el origen y regulación de la prima de retiro consagrada dentro del art. 58 de la convención colectiva de trabajo, que está supeditado al acuerdo 020 de 1970, fue reconocido por el mismo sindicato quien en el año 2007, dentro de su pliego de peticiones intento (sic) modificar la consagración de esta prestación convencional, para que fuera reconocida de manera indistinta a todos los trabajadores que se retiraran de la entidad, este error se produjo por la falta de apreciación de las pruebas obrantes a folios 507 a 510 del expediente. 10) No dar por demostrado a pesar de estarlo la intención de las partes conforme se acredita con la documental obrante en el plenario, fue elevar a norma convencional la prestación extralegal que se venía reconociendo a las personas vinculadas a CAPRECOM, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 020 de 1970. 11) Dar por demostrado sin estarlo que las actas negociadoras de la prima de retiro, correspondientes a 1996, no son importantes para el caso por haberse retirado la actora en 2004. 12) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la prima de retiro se pacto (sic) en la convención que se negocio (sic) en 1996 y cuya vigencia dio inicio en 1997. 13) No dar por demostrado a pesar de estarlo que conocida claramente la intención de las partes era lo procedente respetarla, estando mas allá de lo literal de las palabras, que en todo caso también aluden a normas anteriores y específicamente para el caso de la prima de retiro a lo consagrado dentro del acuerdo 020 de 1970. 14) Dar por demostrado sin estarlo que los argumentos expuestos por CAPRECOM para fundamentar la negativa de los pagos antes aludidos, solo «sugieren una negativa infundada a pagar derechos legítimos del trabajador». 15) Dar por demostrado sin estarlo que CAPRECOM no ofreció argumentos para acreditar la buena fe que pregona. 16) No tener por demostrado a pesar de estarlo, que la negativa del pago de la prima de retiro estuvo supeditada a un proceso previo de estudio jurídico, de análisis histórico de reconocimiento de esta prestación extralegal y de la corroboración por parte de entes administrativos de la validez y solidez de los argumentos tenidos en cuenta por la entidad para restringir el pago de esta prestación extralegal a las personas que cumplían los requisitos consagrados dentro del acuerdo 020 de 1970. 17) No tener por demostrado a pesar de estarlo que los argumentos jurídicos acogidos por la entidad fueron respaldados de (sic) por las mismas autoridades judiciales y que dicho respaldo jurisprudencial llevó a CAPRECOM a la convicción de estar actuando con sujeción a la Ley. 18) No dar por demostrado a pesar de estarlo que CAPRECOM a la finalización del contrato de trabajo con la demandante, pago (sic) de manera oportuna y completa lo que considero (sic) deber y que si no pago (sic) la prima de retiro y el auxilio de transporte a la actora, derechos que ni siquiera ascienden al 10% de la liquidación de acreencias laborales efectuadas a la actora fue porque tenia (sic) la firme convicción de que no había lugar a estos pagos.
Denunció que los referidos errores de hecho los cometió el Tribunal, por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1) La documental obrante a folios 426 a 433 del cuaderno principal del expediente, consistente en una de las sentencias proferidas a favor de CAPRECOM donde se acoge la posición jurídica de la entidad, frente a la negativa del pago de la prima de retiro para personas que no cumplían los requisitos consagrados dentro del Acuerdo 020 de 1970.
Si el Tribunal hubiera analizado esta documental hubiera establecido que CAPRECOM venía siendo absuelta del pago de esta prima convencional, lo que le genero (sic) la confianza requerida para mantener la decisión administrativa de cancelar la prima de retiro, solo a los trabajadores que cumplieran los requisitos consagrados dentro del acuerdo 020 de 1970. 2) La documental obrante a folio 389 del expediente, 396 y 397 consistente en una certificación sobre la naturaleza jurídica de la demandada, y la ley 314 de 1996, si esta documental hubiera sido apreciada, se hubiera dado por hecho por el Tribunal que para agosto 20 de 1996, la demandada se transformo (sic) a Empresa Industrial y Comercial del Estado. 3) La documental obrante a folios 3 a 4 y 7 94 del plenario, consistente en el acto administrativo de liquidación de acreencias laborales a la actora y constancia laboral.
Si esta documental se hubiera apreciado hubiera dado por hecho el Tribunal que para 1996, la demandante ostentaba la calidad de empleada publica (sic) y que mediante el acuerdo convencional suscrito en esa anualidad (1996), lo que se pretendió fue elevar a prestación extralegal el pago de la prima de retiro que se venía conociendo a los empleados públicos de CAPRECOM, en los términos consignados dentro del acuerdo 020 de 1970, esto es se les había reconocido la pensión de jubilación por servicios prestados exclusivamente a CAPRECOM. 4) La documental obrante a folios 449 a 458 y 513 a 521 del expediente, en donde se consignan los múltiples conceptos jurídicos elaborados por parte de la entidad, en donde siempre se hizo claridad de la regulación de la prima de retiro, con sujeción a lo presupuestado en el acuerdo 020 de 1970, si la documental hubiera sido apreciada se hubiera dado por hecho que siempre existió claridad entre las partes, sobre el hecho de que el reconocimiento de la prima de retiro, estaba supeditado a que se cumplieran los requisitos contemplados en el acuerdo 020 de 1970 y que frente a esta posición nunca hubo objeción por parte de SINTRACAPRECOM. 5) El pliego de peticiones elevado por el Sindicato el 13 de mayo de 2007, en donde se evidencia que el mismo sindicato para esta anualidad, tenía claridad de que el reconocimiento de la prima de retiro era restringido, si la el (sic) Tribunal hubiera apreciado correctamente esta documental, hubiera dado por hecho que el Sindicato a sabiendas que la prima de retiro, se reconocía siempre y cuando se reunieran los requisitos consignados dentro del acuerdo 020 de 1970, pretendió en esa negociación, modificar la redacción de la norma para hacer extensivo el beneficio a todos los trabajadores que se retiraran de la entidad. 6) El acta de discusión de la negociación que dio origen a la convención colectiva de trabajo de 199 (sic), que fue la que consagro (sic) en su Art. 58 la denominada prima de retiro, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente este documento, hubiera dado por hecho que como se consigno (sic) en la clausula (sic) 3 de la convención colectiva de trabajadores suscrita en 1996, los derechos allí reconocidos siempre estuvieron sujetos a los derechos consagrados en normas preexistentes como el acuerdo 020 de 1970. 7) La documental obrante a folios 479 a 484 y 485 a 486 del expediente, consistente en el actas (sic) 14 y 15 de la negociación celebradas entre las partes para dar nacimiento a la convención de que consagro (sic) la prima de retiro (1996), si este documento hubiera sido apreciado se hubiera dado por hecho que, contrario a lo concluido por el Tribunal, la prima de retiro no se negocio (sic) al momento de acordar lo referente a las demás primas convencionales, sino cuando se discutió el tema pensional, así se desprende de los documentos antes referidos.
Y como pruebas indebidamente apreciadas, las siguientes: 8) La documental obrante a folios 687 a 743, si la prueba hubiera sido apreciada y valorada correctamente, el Tribunal hubiera dado por hecho que según lo consignado en forma expresa a folios 691 (presentación de la convención) y 693 del expediente (Art. 3) esta convención colectiva de trabajo recogió las normas preexistentes como el acuerdo 020 de 1970, consagrando la prima de retiro para aquellos trabajadores que cumplieran con las condiciones y requisitos estatuidos en esta regulación, y que las partes así lo aceptaron, en el caso de la demandante hasta 2007, cuando decidió demandar a la entidad. 9) El Art. 58 de la convención colectiva de trabajo obrante a folio.712, si la prueba hubiera sido apreciada correctamente, hubiera dado por hecho el tribunal que efectivamente la prima de retiro, esta (sic) condicionada para su causación y pago a lo dispuesto en el acuerdo 020 de 1970 que obra a folios 520 y 521 del expediente y que tampoco fue valorado adecuadamente por el Tribunal, porque de haberlo hecho hubiera establecido que la demandante no tenía derecho este (sic) pago por no haber servido a CAPRECOM el tiempo requerido para acceder a la pensión de jubilación, ni haberse separado del cargo en razón del reconocimiento de este derecho pensional. 10) El Art. 47 de la convención colectiva de trabajo obrante a folio 710, si esta prueba hubiera sido apreciada correctamente, hubiera concluido el Tribunal que la demandante por cumplir con los requisitos consagrados por el Gobierno Nacional para el –pago del auxilio de transporte, no tenía derecho al pago de esta prestación convencional. 11) La resolución 382 de 2005, fls 5 a 6 del expediente, si este documento hubiera sido apreciado correctamente, hubiera dado por hecho el Tribunal que con ocasión del retiro de la actora se le reconocieron más de 40 millones de pesos y que si no se le cancelo (sic) la prima de retiro, ni el auxilio de transporte, acreencias estas que no llegan a ser siquiera el 10% de la totalidad de lo pagado a la demandante al momento de su retiro, fue porque CAPRECOM actuando de buena fe y con respaldo en los argumentos jurídicos que fueron acogidos desde el año 1996 y hasta el 2010, considero (sic) que no había lugar a ello. 12) La contestación de demanda obrante a folios 398 a 425 del plenario, si esta prueba se hubiera apreciado correctamente, se hubiera dado por hecho que CAPRECOM no pagó a la actora los derechos convencionales objeto de condena, por tener la firma convicción de que no hay lugar al mismo. 13) El acuerdo extra convencional del 12 de junio de 2.003, obrante a folios 731 a 737 del plenario, si la prueba se hubiera apreciado correctamente, se hubiera concluido que, si la prima de retiro fuera un derecho de todos los trabajadores, hubiera sido objeto por su alto costo, de la negociación allí efectuada.
En la demostración del cargo sostuvo, que los referidos errores de hecho condujeron a que el Tribunal no diera por probado, a pesar de estarlo, que la prima de retiro solicitada por la demandante se originó en el artículo 2º del Acuerdo 020 de 1970; errores que se derivaron de la falta de apreciación de la presentación de la convención que consagró la prima de retiro, y del artículo 3º de la misma.
Dijo que el ad quem no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que la convención colectiva de trabajo celebrada en el año 1996, vigente a la fecha de retiro de la actora, elevó a la categoría de prestaciones convencionales, las acreencias laborales que en calidad de empleada pública venía devengado la demandante para dicha anualidad; error que se produjo por la no apreciación del artículo 3º del acuerdo convencional; prueba que de haber sido valorada correctamente, así como la totalidad de las presentadas por la demandada, no hubiere llevado al error de dar por demostrado, sin estarlo, que el término «adicionalmente» consagrado en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, hacía referencia a que esa prestación se pagaba adicionalmente a las demás primas consagradas en la convención. Señaló que el Tribunal ni siquiera valoró las actas de negociación aportadas al plenario, con las que se acredita, que la prima de retiro se discutió y aprobó al momento de definir derechos pensionales de los trabajadores beneficiados con la convención colectiva de trabajo, y no al acordar lo referente a las demás primas convencionales.
Indicó que como la demandante no laboró al servicio de la entidad el tiempo requerido para obtener la pensión de jubilación, no cumple con los requisitos consagrados para obtener la prima de retiro reclamada; precisamente la demandada no le pagó dicho derecho convencional, por tener la firme convicción de que no había lugar al mismo, como se dijo al dar respuesta a la demanda, en que se expuso, que entre los años 1996 a 2002, no se controvirtió el pago de la prima de retiro, es decir, para trabajadores pensionados por servicios prestados exclusivamente a Caprecom.
Advirtió que la no reclamación por parte de otros trabajadores, reafirmó la convicción a la demandada, de que este derecho debía ser reconocido sólo a los trabajadores que conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 020 de 1970, tuvieran derecho a ello. Y que las dudas relacionadas con el pago de dicho concepto, siempre fueron respondidas por la entidad, partiendo del supuesto de que el pago procedía sólo frente a pensionados por servicios exclusivos a Caprecom, de conformidad con lo consignado en el Acuerdo 020 de 1970; pruebas que no fueron apreciadas por el ad quem, a pesar de obrar a folios 449 a 458 y 513 a 521 del expediente, en donde se consignan los múltiples conceptos jurídicos elaborados, en donde siempre se hizo claridad de la regulación de la prima de retiro, con sujeción a lo presupuestado en el mencionado acuerdo.
Expuso que no valoró el Tribunal, el pliego de peticiones elevado por el sindicato el 13 de mayo de 2007, en que se evidencia, que la misma organización sindical tenía la claridad de que el reconocimiento de la prima de retiro era restringido, que aquella se reconocía siempre y cuando se reunieran los requisitos consignados dentro del Acuerdo 020 de 1970, por eso, precisamente pretendió en esa negociación, modificar la redacción de la norma para hacer extensivo el beneficio a todos los trabajadores que se retiraran de la entidad; además, tampoco consideró el juez de la apelación, que si la prima de retiro fuera un derecho de todos los trabajadores, hubiera sido objeto por su alto costo, de la negociación efectuada mediante el acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003, obrante a folios 731 a 737 del plenario.
Afirmó que si las pruebas allegadas al plenario hubieran sido apreciadas correctamente, hubiera concluido el Tribunal, que Caprecom no actuó de manera unilateral o caprichosa, al negar el pago de los derechos demandados a la actora, sino, que dejó de pagar los mismos, por tener la firme convicción de que no había lugar a su pago, en los mismos términos en que la jurisprudencia venía respaldando su posición; y que de haber sido valorado el comportamiento desplegado por la entidad en su justa proporción, no se hubiera condenado al pago de la indemnización por mora, fundamentado en el argumento equivocado de que la posición de Caprecom fue arbitraria e inconsulta, sin tener en cuenta que el monto demandado ni siquiera asciende al 10% de lo cancelado a la actora.
Señaló que el mismo error en la valoración de las pruebas citadas, condujo al Tribunal, a concluir equívocamente, que la demandante tenía derecho al pago del auxilio de transporte, sin tener en cuenta que su salario superaba con creces el límite fijado por el gobierno nacional para el reconocimiento de esta prestación, y que la misma convención consagró ese derecho, pero en las mismas condiciones fijadas por el gobierno nacional.
Agregó que de no haber incurrido el Tribunal en tales graves errores de hecho, hubiera confirmado la sentencia de primer grado, o por lo menos, no hubiera condenado al pago de la indemnización moratoria consagrada en los artículos 1º del Decreto 797 de 1949, 11 de la Ley 6ª de 1945 y 54 del Decreto 2127 de la misma anualidad; y tampoco hubiera incurrido en la interpretación errónea de los artículos 1º y 2º de la Ley 15 de 1959, reglamentada por el Decreto 1258 de 1959, y de los artículos 467 a 469 del Código Sustantivo del Trabajo, y no hubiera dejado de aplicar, siendo del caso hacerlo, lo dispuesto en el artículo 1618 del Código Civil, aplicable por analogía en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tratarse la convención colectiva de trabajo, de un contrato o un acto bilateral, al estar demostrada claramente la intención de las partes al suscribir el acuerdo, como ocurre en este caso, debiendo estarse mas a ella, que al tenor literal de las normas que consagran dicho acuerdo.
CONSIDERACIONES El cargo propuesto, persigue que se determine jurídicamente, que no le asiste derecho a Ligia Patricia Camacho González, a la prima de retiro y al auxilio de transporte consagrados en la convención colectiva de trabajo, bajo el argumento de que el reconocimiento de la primera estaba supeditada a los mismos términos en que se consagró en el artículo 2º del Acuerdo 20 de 1970, que condicionaba la misma al retiro por el reconocimiento de una pensión de jubilación; y el segundo, que se causa en los mismos términos que el decretado por el gobierno nacional, que lo limita para los trabajadores que devenguen menos de dos salarios mínimos mensuales.
Y que tampoco hay lugar a la indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Los siguientes supuestos fácticos quedaron incólumes, por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en las instancias: (i) que Ligia Patricia Camacho González, prestó servicios a Caprecom entre el 8 de septiembre de 1992 y el 22 de octubre de 2004;
(ii) que en el artículo 2º del Acuerdo 20 de 1970, se consagró la prima de retiro; (iii) que por medio de la Ley 314 de 1994, la entidad se transformó en empresa industrial y comercial del estado; (iv) que en la entidad existía la organización sindical denominada »SINTRACAPRECOM», con quien se suscribió una convención colectiva de trabajo el 25 de noviembre de 1996, en la cual se consagró en los artículos 47 y 58, el auxilio de transporte y la prima de retiro, respectivamente;
(v) que la demandante era beneficiaria del acuerdo extralegal; (vi) que la última asignación básica mensual devengada por aquella fue de $2.069.999; y, (vii) que aquella fue despedida en forma unilateral e injusta por la demandada, con el pago de la indemnización. Deriva la recurrente, la ocurrencia de los errores de hecho alegados, en su sentir, de la indebida apreciación o no apreciación de las siguientes pruebas: Tratándose de las sentencias proferidas a favor de Caprecom, en que se acogió la posición jurídica de la entidad, frente a la negativa al pago de la prima de retiro para personas que no cumplían con los requisitos consagrados en el Acuerdo 020 de 1970 (fls. 426 a 433); los conceptos jurídicos de folios 449 a 458 y 513 a 521; y la contestación de la demanda (fls. 398 a 425), debe decirse, que no es posible su denuncia como prueba mal valorada o dejada de apreciar, por no tener tal connotación. La convención colectiva de trabajo 97-98, suscrita entre Caprecom y «SINTRACAPRECOM», que fue aportada en términos de ley -art. 469 CST- (fls. 691 a 716), en su artículo 58 reza: ARTÍCULO. 58 PRIMA DE RETIRO.
CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario. Por su parte, el Acuerdo 20 de 1970 de Caprecom, el cual obra a folios 520 a 521, en su artículo 2º preceptúa: Artículo 2º La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, reconocerá a sus trabajadores una prima pagadera por una sola vez cuando se produzca la separación definitiva de la Caja a efectos de obtener la pensión de jubilación, consistente en sesenta (60) días de salario básico.
Observa la Sala que entre los preceptos trascritos no existe algún tipo de relación, sino que, por el contrario, regulan supuestos diferentes, con destinatarios diversos, pues mientras el acuerdo está dirigido a los empleados públicos de la entidad, la cláusula extralegal está destinada únicamente a los trabajadores oficiales beneficiarios del convenio colectivo, a más que los requisitos para su disfrute son diferentes, por manera que se avizora que la tesis de la demandada no encuentra sustento, atendiendo a que desde ningún punto de vista puede considerarse que la prima de retiro convencional hubiese tenido origen en el Acuerdo 20 de 1970.
En cuanto a los requisitos para su concesión, mientras el artículo 2º del Acuerdo 20 de 1970, consagra el derecho de la prima por separación definitiva a partir de la terminación del vínculo debido al reconocimiento de la pensión de jubilación, para acceder a la prima de retiro contenida en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, la única exigencia consiste en el retiro del trabajador, al margen del motivo de extinción del contrato de trabajo.
No incurrió entonces, el Tribunal en los desatinos que se le reprochan, pues el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, es claro y no establece ninguna condición o requisito para la causación de la prima de retiro, siendo una regulación independiente y autónoma de cualquier otra y, desde ninguna perspectiva, puede pretenderse que sean dependientes o complementarias.
Ni en la presentación (f.° 691) ni en el artículo 3º que regula lo concerniente a los derechos y obligaciones (f.° 693), de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Caprecom y «SINTRACAPRECOM», se desprende que la intención de las partes fuere sujetar el reconocimiento de la prima de retiro, a los mismos términos en que inicialmente fue consagrada en el Acuerdo 20 de 1970, una vez operó la transformación de la entidad, a empresa industrial y comercial del estado.
El artículo 3º del texto convencional, preceptuó: «Todos los derechos consagrados en normas preexistentes, leyes, decretos, acuerdos y actos Administrativos que establecen beneficios salariales, prestacionales, de seguridad social o normativos, para quienes por mandato de la Ley pasen a ser trabajadores oficiales, continuarán vigentes sin desmejora alguna, excepto que se modifiquen favorablemente en la Convención Colectiva de Trabajo».
Y como en la convención colectiva de trabajo 1997-1998, se consagró la prima de retiro, procede su reconocimiento en los términos allí pactados, es decir, sin condicionamiento alguno, ello independientemente de que en las actas números 14 y 15 sobre discusión de la negociación del pliego de peticiones presentado por Sintracaprecom a Caprecom, el 9 de septiembre de 1996 (fls. 479 a 484 y 485 a 486), la mencionada prima de retiro no se hubiese discutido cuando se trató lo referente a las demás primas, sino cuando se debatió el tema pensional, ni que en el pliego de peticiones elevado por el sindicato el 13 de mayo de 2007, obrante a folios 507 a 511, se hubiere expresado: «ARTICULO 58: PRIMA DE RETIRO: Adicionar ….sin interesar si su retiro es por pensión, terminación de contrato o retiro voluntario».
Sobre el particular, se pronunció la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL 37470, 10 ago. 2010, en los siguientes términos: Precisa la Sala que para efectos de la casación, la convención colectiva no es una ley sustancial sino una prueba del proceso, y como tal es impropio acusar su interpretación errónea que es una modalidad de infracción legal por la vía jurídica, siendo lo más conveniente denunciar su falta de estimación o su errónea apreciación. Sin embargo, esta deficiencia puede ser superada en cuanto se acusó el artículo 467 del C.S.T. que es el fundamento legal de las pretensiones que se fundamentan en la convención colectiva.
Como ha reiterado la jurisprudencia, frente a la convención colectiva no es labor del Tribunal de Casación fijar el alcance de sus disposiciones, ni imponer su criterio sobre el razonable sostenido con argumentos juiciosos en el fallo gravado, sino que lo que se sanciona en cumplimiento del control de legalidad, es que en la actividad de valoración del medio de convicción haya incurrido el Juzgador en un desatino manifiesto por haberle dado un entendimiento insensato o que contraríe abiertamente su texto.
En el sub lite encuentra la Corte que el Tribunal en su interpretación contrarió en forma manifiesta el texto de la cláusula 58 de la convención colectiva, por cuanto esa disposición no limita el reconocimiento de la prima de retiro, a que el motivo del mismo sea el reconocimiento de la pensión de jubilación. Y no es de recibo el entendimiento que hace del texto de la norma armonizándolo con el Acuerdo 20 de 1970 (fl. 115), pues el precepto convencional no remite a dicho acuerdo, sino que dispone «ARTÍCULO 58: PRIMA DE RETIRO.
CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario». Ahora bien, esta Sala de la Corte en sentencia de 16 de junio de 2010 rad. N° 38317, dijo respecto de la cláusula en comento en otro proceso contra la misma demandada: «Pasando a lo planteado en los cargos, observa la Sala que es cierto que el Tribunal, ante la ausencia de la prueba del Acuerdo de la Junta Directiva No 20 de 1970, acudió a lo que había concluido en otro proceso, con lo que, sin duda, obtuvo una conclusión alejada de lo que acreditan las pruebas obrantes en el proceso, pues es claro que si ese acuerdo no se hallaba en el expediente, no podía concluir que fue reformado por el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo. «Sin embargo, ese desacierto valorativo carece de incidencia en la decisión que se adoptó, pues la demandada fue quien alegó en su favor lo dispuesto en ese acuerdo, en el sentido de que la prima de retiro deprecada, establecida en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, sólo se causa en los casos de retiro con derecho a jubilación. De modo que, al no aportarse ese acuerdo, deben analizarse exclusivamente las pruebas que aparecen en el expediente, esto es, la citada cláusula 58, de cuyo texto se desprende la conclusión que obtuvo el Tribunal: que la prima de retiro se reconoce a todos los trabajadores de la entidad, por cuanto no establece ninguna restricción. «La cláusula es del siguiente tenor: ‘CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario.’ (Folio 240). «La norma convencional en comento no dispone que esa prima de retiro deba pagarse sólo a los trabajadores oficiales que se desvinculen para disfrutar de la pensión de jubilación, por lo que es claro que el ad quem, si no se discutió la calidad de beneficiaria de la actora, no distorsionó su contenido».
El acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003, obrante a folios 731 a 737 del plenario, nada dice al respecto, porque en él no se menciona la prima de retiro. Por otra parte, en lo referente al auxilio de transporte, éste encuentra sustento extralegal en el artículo 47 de la convención colectiva de trabajo, que reza: «CAPRECOM reconocerá a todos sus servidores públicos el auxilio de transporte que decreta el Gobierno Nacional. […]»; deduciéndose de su texto como interpretación razonable, que Caprecom y «SINTRACAPRECOM» pactaron dicha prestación para todos los trabajadores oficiales de la entidad, sin límite para su reconocimiento en consideración al salario devengado, por ello debió reconocerse a la demandante independientemente de que devengara mas de dos salarios mínimos.
Lo anterior, porque así se previó la referida prestación en el texto extralegal, sin estar sujeta a lo previsto en la ley. Sobre este tópico se pronunció esta corporación en sentencia CSJ SL 38317, 16 jun. 2010: Se advierte, por último, que no es función de la Corte en casación fijar el sentido de las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo, pese a la gran importancia que ostentan en las relaciones obrero-patronales y en la formación del derecho laboral, por no ser normas legales sustanciales de alcance nacional.
Por esa misma razón las partes son las que, en principio, están llamadas a determinar su sentido y alcance, puesto que la Sala sólo puede separarse de la interpretación que le asigne el juzgador, en caso de que ella se exhiba absurda, para concluir que por su errónea apreciación como prueba, se produjo un yerro manifiesto. Y en casos en que respecto de una misma disposición convencional resultan atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible y que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo, lo cual no ocurre en esta ocasión, dado que, se insiste, el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite la cláusula convencional.
Por ende, no se observa error de hecho alguno, y mucho menos con el carácter de evidente, notorio o protuberante, que ofrezca una realidad totalmente distinta de la que infirió el Tribunal, luego de analizar el precepto convencional referido, para concluir que “De él se deduce que en la entidad demandada se encuentra establecido un auxilio de transporte extralegal para todos sus servidores públicos y en la misma cuantía establecida por el Gobierno Nacional, y no cabe la interpretación que pretende la demandada según la cual el subsidio de transporte se debe pagar únicamente a aquellas personas que devenguen menos de dos salarios mínimos por aplicación de la Ley 15 de 1959 que regula este subsidio” (folio 298).
En suma, no incurrió el Tribunal, en los pregonados errores, de « 1) Tener por demostrado sin estarlo que la prima de retiro consagrada en el Art. 58 de la convención colectiva de trabajo, no guarda relación con lo estatuido en el acuerdo 020 de 1970» y de «6) Dar por demostrado sin estarlo que el art.47 de la convención colectiva de trabajo solo consagra el pago del auxilio de transporte a favor de los servidores públicos vinculados a CAPRECOM sin señalar la limitante que establece el art. 2 de la Ley 15 de 1959».
En lo que respecta a la indemnización moratoria, es indiscutible que los documentos de folios 3 a 4 y 5 a 6, contentivos de las Resoluciones números 000381 y 000382, ambas de 2005, por medios de las cuales se reconoció y ordenó el pago de unas acreencias laborales a la actora, y el pago de una indemnización, respectivamente, tampoco la respuesta a la demanda, en tanto solo se trata de la posición defensiva de la accionada, pueden servir como elementos demostrativos de la buena fe de la convocada a juicio, mucho menos tratándose del no reconocimiento de la prima de retiro.
Corolario de lo anterior, tampoco se configuró el alegado error de hecho, de dar por demostrado, sin estarlo, que Caprecom no ofreció argumentos para acreditar la buena fe. Así las cosas, no se incurrió en aplicación indebida de ninguna de las normas de derecho sustancial enlistadas en la proposición jurídica. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia por violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa: «[…] del art. 1,2 de la ley 15 de 1959, reglamentado por los Decretos 2580 de 2000, lo que condujo a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo del Art. 1,2 del Decreto 2909 de 2001, artículo 1,2 del Decreto 3233 de 2002, Art. 1,2 del decreto 3771 de 2003 por lo cuales (sic) el Gobierno Nacional decreto (sic) el incremento del auxilio de transporte para los años 2002, 2003 y 2004».
En el desarrollo del cargo, dijo que se acepta que la demandante devengaba mas de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que fundamentó su reclamación de auxilio de transporte en lo presupuestado en el artículo 47 de la convención colectiva de trabajo, que consagra este derecho en los mismos términos establecidos por el gobierno nacional.
Agregó que es evidente que a pesar de considerar lo estipulado en los artículos 1º y 2º de la Ley 15 de 1959, el juzgador de segunda instancia se negó a aplicar la norma, por considerar que dicha aplicación resulta arbitraria e inconsulta, sin tener en cuenta que es la misma norma convencional -artículo 47- la que circunscribió el pago a lo dispuesto por el gobierno nacional.
Señaló que si el juzgador no se hubiera rebelado a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 15 de 1959, no hubiere dado aplicación, como es del caso, a lo presupuestado en los artículos 1º y 2º de los Decretos 2901 de 2001, y a los Decreto 3233 de 2002 y 3771 de 2003, absolviendo a Caprecom de este pago, en razón a que la demandante devengaba a la fecha de su retiro $2.069.999; suma que supera con creces los dos salarios mínimos legales vigentes, a los que el gobierno nacional históricamente ha condicionado el auxilio de transporte, y frente al cual el gobierno nacional decretó el incremento para los años 2002, 2003 y 2004.
CONSIDERACIONES Para resolver este asunto, en que se acusa por la vía directa la infracción directa de los artículos 1º y 2º de la Ley 15 de 1959, debe tenerse en cuenta lo planteado por la Sala en el primer cargo, en torno al auxilio de transporte convencional, que conllevó a dejar sentado, que dicha prestación procedía para todos los trabajadores oficiales de la entidad, sin límite para su reconocimiento en consideración al salario devengado, por haberse previsto así en el texto convencional, y no estar sujeta, a lo consagrado en la ley; de manera que no puede concluirse la infracción directa de las normas enlistadas en la proposición jurídica.
El cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación, porque no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURA CECILIA ROA SÁNCHEZ, NIDIA NELLI CHAVARRO SÁNCHEZ, LIGIA PATRICIA CAMACHO GONZÁLEZ, NUBIA CORTÉS PÉREZ y LUIS ALBERTO JARAMILLO, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00