Micelio
SL1889-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1295 de 1994Decreto 1443 de 2014

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1889-2024 Radicación n.° 95542 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación que ORJ CONSTRUCCIONES S.A.S. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 21 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que MARÍA ADONAI SÁNCHEZ RINCÓN, JOSE ÁNGEL OSPINA, JHON JAIRO SÁNCHEZ, en nombre propio y en representación de J.J.J.J., JONNATAN SÁNCHEZ, en nombre propio y en representación de E.E.E.E., FREINER SÁNCHEZ, HÉCTOR FABIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, YEISON FABIÁN, YERI LUCERO, CAMILA FERNANDA, YÉSICA NATALIA SÁNCHEZ RINCÓN, en nombre propio y en representación de D.D.D.D. y J.J.J.J., JEISSON JULIÁN GÓMEZ RAMÍREZ, YINETH PAOLA PACHECO CASTRO, BERNARDINA RINCÓN DE SÁNCHEZ, ÁNGELA PATRICIA CASTELLANOS LÓPEZ y YULY MARCELLA RIVERA ZAMUDIO promueven contra la Radicación n.° 95542 SCLAJPT-10 V.00 2 recurrente, PROYECTAMOS Y EDIFICAMOS S.A.S., LA SAMARIA GRANDE S.A.S. y MOISÉS GARCÍA CRUZ.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron que se declare que entre José Fernando Sánchez Rincón y Moisés García Cruz existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de enero de 2017 hasta el 11 de marzo del mismo año, fecha en que el trabajador falleció a causa de un accidente laboral «que ocurrió por culpa» imputable al empleador y a las empresas beneficiarias del servicio y dueñas de la obra ORJ Construcciones S.A.S., Proyectamos y Edificamos S.A.S. y La Samaria Grande S.A.S. En consecuencia, requirieron que se condene solidariamente a las demandadas al pago de perjuicios morales en favor de todos los demandantes, y del lucro cesante consolidado y futuro respecto a la madre del causante, María Adonai Sánchez Rincón, junto con la indexación, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, señalaron que José Fernando Sánchez Rincón suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Moisés García Cruz, subcontratista de la obra «Fortalezza II Parque Residencial, lote 10 torre A» de la ciudad de Ibagué, en virtud del cual desempeñó el cargo de «ayudante de obra» con una remuneración mensual de $737.717.

Radicación n.° 95542 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestaron que dicha relación laboral se prolongó desde el 12 de enero de 2017 hasta el 11 de marzo de ese mismo año, fecha en la cual el trabajador falleció al caer del piso 9.° de la construcción, accidente que –afirman- es atribuible al empleador y a los dueños de la obra, toda vez que «no tenían creado, implementado y desarrollados los programas de seguridad industrial y salud ocupacional», tampoco dotaron al trabajador de elementos de seguridad industrial y omitieron implementar medidas requeridas para desempeñar trabajos en alturas.

Agregaron que por medio de acta de 13 de marzo de 2017, el Ministerio del Trabajo suspendió las actividades de la obra por un término de 10 días para que se aplicaran los correctivos necesarios a fin de garantizar la seguridad de los trabajadores, y que si bien estos fueron implementados, lo cierto es que ello ocurrió con posterioridad al accidente (PDF cuaderno de primera instancia, f.° 141 a 178).

Al dar respuesta a la demanda, La Samaria Grande S.A.S. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el accidente de trabajo y, respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Explicó que el trabajador no prestó sus servicios en esa empresa; que no tuvo ningún vínculo laboral con este; que el dueño y beneficiario de la obra era ORJ Construcciones S.A.S., y que el accidente ocurrió por el actuar del trabajador, quien bajó un bulto de cemento por las escaleras de manera Radicación n.° 95542 SCLAJPT-10 V.00 4 «inadecuada, imprudente, con exceso de confianza, falta de talla, peso [y] fuerza».

Adujo que no es procedente acceder al pago de la indemnización reclamada, toda vez que: (i) la ARL a la cual estaba afiliado el trabajador reconoció pensión de sobrevivientes a su madre, y (ii) los demás demandantes no están legitimados para solicitar el reconocimiento de perjuicios, en la medida que el orden hereditario previsto en las normas civiles los excluye ante el derecho que eventualmente le asiste a la progenitora del causante.

En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la relación laboral, solidaridad y dependencia económica (PDF cuaderno de primera instancia, f.° 271 a 284). Al contestar la demanda, Proyectamos y Edificamos S.A.S. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el de la suspensión de la obra por alto riesgo y, respecto a los demás, refirió que no eran ciertos o que no le constaban.

Adujo que el causante no trabajó en esa empresa, que ORJ Construcciones S.A.S. era el dueño de la construcción y reiteró los argumentos que La Samaria Grande S.A.S. planteó acerca de la improcedencia del reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios. Radicación n.° 95542 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la relación laboral, solidaridad y dependencia económica (PDF cuaderno de primera instancia, f.° 299 a 315).

Al dar respuesta a la demanda, ORJ Construcciones S.A.S. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el cargo que desempeñaba el trabajador, el salario que devengaba, el desarrollo de la obra, el accidente de trabajo y la suspensión de actividades que ordenó el Ministerio del Trabajo. Respecto a los demás, refirió que no eran ciertos o que no le constaban.

Señaló que Moisés García Cruz era el verdadero empleador de Sánchez Rincón y que, en todo caso, realizó una investigación interna en la cual concluyó que el accidente ocurrió por culpa de la víctima, toda vez que omitió utilizar los elementos que tenía a su disposición para el transporte de cargas pesadas, tales como pluma, torre grúa, línea de vida y arnés, pese a que recibió capacitaciones acerca de los protocolos de seguridad industrial, trabajo en alturas, dotación e implementos necesarios para desempeñar la labor.

En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de las obligaciones demandadas, la relación laboral, solidaridad y dependencia económica (PDF cuaderno de primera instancia, f.° 364 a 380). Radicación n.° 95542 SCLAJPT-10 V.00 6 Por medio de auto de 22 de septiembre de 2021, el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda respecto a Moisés García Cruz (PDF cuaderno de primera instancia, f.° 552).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de sentencia de 28 de enero de 2022, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué decidió (PDF primera instancia, f.° 754 a 756): Primero: Declarar que entre José Fernando Sánchez Rincón (…) y (…) Moisés García Cruz, como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 12 de enero al 11 de marzo de 2017, en virtud del cual desempeñó el cargo de ayudante de construcción, con una asignación básica mensual de $820.000, el cual finalizó por muerte del trabajador.

Segundo: Declarar que (…) José Fernando Sánchez Rincón (…) sufrió un accidente de trabajo el día 11 de marzo de 2017, que le ocasionó la muerte. Tercero: Declarar la existencia de culpa suficientemente comprobada del empleador Moisés García Cruz en la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó el fallecimiento (…). Cuarto: Condenar a (…) Moisés García Cruz y solidariamente a la Sociedad ORJ Construcciones S.A.S., a pagar únicamente a favor de María Adonai Sánchez Rincón, la suma de $90.191.788, por concepto de lucro cesante pasado y futuro, y absolver de este perjuicio respecto de los demás accionantes.

Quinto: Condenar al señor Moisés García Cruz y solidariamente a la Sociedad ORJ Construcciones S.A.S., a pagar a los actores por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores: María Adonai Sánchez Rincón Mamá 100 SMMLV José Ángel Ospina Padrastro 35 SMMLV Jhon Jairo Sánchez Hermano 50 SMMLV Jonnatan Sánchez Hermano 50 SMMLV Freiner Sánchez Hermano 50 SMMLV Héctor Fabio González Sánchez Hermano 50 SMMLV Yeison Fabián Sánchez Rincón Hermano 50 SMMLV Yeri Lucero Sánchez Rincón Hermana 50 SMMLV Camila Fernanda Sánchez Rincón Hermana 50 SMMLV Radicación n.° 95542 SCLAJPT-10 V.00 7 Yesica Natalia Sánchez Rincón Hermana 50 SMMLV Bernardina Rincón de Sánchez Abuela 35 SMMLV Ángela Patricia Castellanos López Cuñada 15 SMMLV Yuly Marcela Rivera Zamudio Cuñada 15 SMLMV Sexto: Absolver a los demandados indicados en el numeral anterior, de las demás pretensiones incoadas en su contra por los demandantes (…).

Séptimo: Absolver a las sociedades demandadas La Samaria Grande S.A.S., y Proyectamos y Edificamos S.A.S., de todas las pretensiones endilgadas en su contra (…). Octavo: Declarar prósperas las excepciones de inexistencia de la relación laboral e inexistencia de solidaridad, propuestas por La Samaria Grande SAS y Proyectamos y Edificamos SAS.

Se declaran no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de la relación laboral, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la dependencia económica y prescripción, elevadas por ORJ Construcciones S.A.S. Noveno: Condenar en costas a los demandantes en favor de las demandadas La Samaria Grande S.A.S y Proyectamos y Edificamos S.A.S. (…).

Décimo: Condenar en costas a los demandados indicados en el numeral segundo (…) en favor de los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ORJ Construcciones S.A.S., a través de sentencia de 21 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió (PDF cuaderno segunda instancia, f.° 19 a 55).

PRIMERO. - REVOCAR parcialmente el numeral 5º (…) en el sentido de absolver al señor Moisés García Cruz y solidariamente a la sociedad ORJ CONSTRUCCIONES S.A.S. de la condena impuesta por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes Freiner Sánchez, Yeri Lucero Sánchez Rincón, Bernardina Rincón de Sánchez, Ángela Patricia Castellanos López y Yuly Marcela Rivera Zamudio (…).

SEGUNDO: En todo lo demás se confirma la sentencia recurrida. Radicación n.° 95542 SCLAJPT-10 V.00 8 TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal señaló que no se discute que entre José Fernando Sánchez Rincón y Moisés García existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de enero hasta el 11 de marzo de 2017, fecha en que el trabajador falleció a causa de un accidente de trabajo que ocurrió en la obra denominada «Forteza II», propiedad de ORJ Construcciones S.A.S. Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si existió culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o, si por el contrario, se derivó de la culpa exclusiva de la víctima.

Asimismo, refirió que de comprobarse la culpa patronal, correspondía establecer si procede el pago de perjuicios morales respecto a algunos de los demandantes, y si la prestación que la ARL reconoció a la progenitora del causante subrogó el pago de la indemnización plena de perjuicios que se reclama. Al respecto, el Tribunal indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador está obligado a indemnizar los perjuicios ocasionados al trabajador cuando existe culpa suficientemente comprobada de su parte en el accidente de trabajo o enfermedad profesional (CSJ SL1207-2018, CSJ SL6497-2015 y SL7459-2017).

Radicación n.° 95542 SCLAJPT-10 V.00 9 En ese orden, precisó que para que ello proceda al trabajador le corresponde acreditar: (i) la culpa «leve» del empleador, esto es, aquella falta de diligencia o cuidado que un buen padre de familia emplea ordinariamente en la administración de sus negocios; (ii) el daño «originado en una actividad relacionada con el trabajo»;

(iii) que la «afectación a la integridad o salud del trabajador fue consecuencia de la negligencia en el acatamiento de los deberes de seguridad y protección del trabajador» conforme los artículos 56, 57, 348 del Código Sustantivo del Trabajo, 21 y 56 del Decreto 1295 de 1994 (CSJ SL1938-2018 y CSJ SL2349-2018), y (iv) el nexo causal entre «el hecho dañoso y la prestación del servicio», que le incumbe desvirtuar al empleador.

En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, el ad quem refirió que la jurisprudencia de esta Sala «la ha entendido como la decisión de exponerse voluntariamente al riesgo acompañada de la conducta negligente, indebida y reprochable que lo consumó» y, por esa razón, constituye un eximente de responsabilidad del empleador. En apoyo, citó las sentencias CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5354-2021.

En tal perspectiva, el Tribunal valoró los interrogatorios de parte de Yeison Fabián Sánchez -único que presenció los hechos-, Héctor Fabio González Sánchez y Jonnatan Sánchez, todos hermanos del causante y también trabajadores de la obra, de las cuales concluyó que el accidente de trabajo «obedeció a la ausencia de implementos de seguridad que debía ofrecer el empleador, tales como, las barandas de Radicación n.° 95542 SCLAJPT-10 V.00 10 protección de las escaleras, y las líneas de vida para que el trabajador se hubiera podido anclar».

Al respecto, refirió que Jonnatan Sánchez fue preciso y espontáneo al señalar que la funcionaria de la Fiscalía General de la Nación que atendió el accidente refirió que las escaleras en las que aquel ocurrió eran «muy inseguras porque no tienen protección por ninguno de los dos lados», manifestación que, a juicio del Colegiado de instancia, coincidía con las declaraciones de Yeison Fabián Sánchez y Héctor Fabio González Sánchez, y de los testigos y compañeros de trabajo Daniel Báquiro Martínez y Leonardo García Ríos, quienes refirieron que el accidente se habría evitado si José Fernando Sánchez hubiese bajado el material con precaución y las escaleras tuvieran barandas.

En cuanto a este último aspecto, el Tribunal señaló que si bien aquellos testigos cuestionaron la forma en que José Fernando movió los bultos, lo cierto es que refirieron que el transporte de material al interior de las escaleras no estaba prohibido, por ser una práctica normal en esta clase de trabajos, «incluso con conocimiento de los encargados de la obra y su vigilancia».

Por otra parte, el ad quem adujo que si bien ORJ Construcciones S.A.S. aportó unas fotografías para demostrar que contaba con torre grúa y pluma para el movimiento del material, lo cierto es que «se desconoce la fecha en que se tomaron» y, en todo caso, los hermanos del Radicación n.° 95542 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajador «fueron enfáticos en sostener que, para el momento de los hechos, solo contaban con torre grúa».

Expuso que el testigo Yonhivany Quintero Díaz, quien estuvo a cargo del sistema ocupacional y de seguridad industrial -SISO- de ORJ Construcciones S.A.S., refirió dos falencias de seguridad en las escaleras en las que ocurrió el accidente. La primera, relacionada con la ausencia de barandas y, la segunda, asociada a la «falta de línea de vida» pues, aunque la construcción contaba con este elemento, aquella estaba en la fachada de la obra, esto es, lejos de las escaleras donde ocurrió el accidente.

Asimismo, el Tribunal destacó que en visita realizada el 13 de marzo de 2017, la Inspectora Territorial de Tolima del Ministerio del Trabajo advirtió esas y otras falencias, tales como: -Falta de iluminación. -Riesgo eléctrico – cableado suelto, mal acomodado, roto, sin protección, obstaculizando el paso, mal asegurado. -Riesgo de caída elementos y de alturas: No hay señalización, demarcación, aseguramiento de zonas de peligro y trabajo seguro. -Suministro de elementos estructurales de apoyo y aseguramiento pasivos y activos. -Se verificó que no se realiza la charla de los cinco minutos al inicio de las actividades, falta de verificación de los protocolos de seguridad y del paso a paso. -El orden y aseo es deficiente, se encuentran escombros, elementos que obstaculizan el tránsito, riesgo de caída de elementos no asegurados. -Riesgo por vectores debido al estancamiento de aguas en varios espacios. -Se evidenció un deficiente o falta de suministro de botiquines, extintores, camillas para la atención de contingencias. -No existe ni está constituida la brigada de emergencias.

Radicación n.° 95542 SCLAJPT-10 V.00 12 Refirió que en el concepto emitido con ocasión a la investigación del accidente que efectuó la Administradora de Riesgos Laborales -ARL- Sura, sugirió al empleador implementar un sistema de barandas en las escaleras internas, desde el segundo piso hasta el último nivel construido, conforme a los estándares de resistencia dispuestos en la Resolución n.° 1409 de 2012.

Destacó que la inspección que aportó ORJ Construcciones S.A.S. da cuenta de que el accidente ocurrió por: (i) factores personales, tales como falta de conocimiento, talla, peso, altura, fuerza y aplicación de procedimientos inadecuados para el descenso de cargas por escaleras; (ii) condiciones de ambiente de trabajo -pisos y peldaños peligrosos, y (iii) espacios libres inadecuados, sin medidas de protección para movimientos de personas u objetos y diseños inadecuados de barandas y escaleras.

De lo anterior, el Tribunal advirtió que el empleador omitió el cumplimiento de medidas de protección adecuadas para la ejecución de las labores de manera segura por parte de sus trabajadores. Por otra parte, el ad quem señaló que aunque los demandados aducen que el trabajador desatendió los lineamientos de seguridad impartidos, ello no está probado, como tampoco que recibiera llamados de atención al respecto, y que pese a que los testigos Jorge Enrique Perilla Soto y Juan José Reyes mencionan dichos hechos, lo cierto es que no trabajaron de manera directa con el causante.

Radicación n.° 95542 SCLAJPT-10 V.00 13 Además, el Tribunal expuso que, en efecto, Héctor Fabio fue quien ordenó a José Fernando Sánchez bajar el material; sin embargo, esa sola circunstancia era insuficiente para atribuirle responsabilidad a este último, toda vez que las declaraciones dan cuenta de la «ausencia de personal encargado de suministrar la charla inicial de los 5 minutos y de brindar las directrices frente a las labores que debían ejercer tal labor», lo que permite concluir que «dicho hermano [del demandante], quien también era trabajador, actuaba en representación del empleador, máxime ante la ausencia de otro líder, o de Paola Meneses, la encargada de salud ocupacional y seguridad industrial -SISO- de Moisés García».

De igual modo, destacó que si el empleador quería que el trabajador utilizara el arnés y la respectiva línea de vida, debió ponerlas a disposición de aquel; no obstante, ( ) según las declaraciones rendidas en el plenario lo que se advierte es que el trabajador sí hizo uso del arnés para sacar los bultos de cemento de la canasta de la torre de grúa, pues ahí si podía anclarse, opción que no tenía al bajar las escaleras, por manera, que no fue el trabajador el que omitió sus deberes u obligaciones de protección personal, sino la empresa, quién no se las suministró. Así, el ad quem concluyó que el empleador no cumplió con las obligaciones de prevención de accidentes, pues no adecuó la construcción con los elementos necesarios para brindar seguridad y protección a sus trabajadores, tales como las barandas en las escaleras y líneas de vida, ni realizó una supervisión eficiente de tales actividades, irregularidades atribuibles al empleador, «sin que por ningún Radicación n.° 95542 SCLAJPT-10 V.00 14 lado se avizore la culpa exclusiva de la víctima que alega la recurrente, la que, en todo caso, no se probó».

Por otra parte, en cuanto a los perjuicios morales, el Colegiado de instancia manifestó que si bien Freiner Sánchez, Yeri Lucero Sánchez Rincón y Bernardina Rincón de Sánchez demostraron su grado de parentesco con el causante, lo cierto es que las pruebas analizadas dieron cuenta de la «poca relación» que tenían con aquel, lo que impedía establecer «la afectación emocional que su muerte les ocasionó»; y respecto a Ángela Patricia Castellanos López y Yuly Marcela Rivera Zamudio, destacó que no demostraron «un sentimiento o relación más allá de ese vínculo de cuñados».

Por tanto, el Tribunal revocó los perjuicios morales que el juez de primera instancia impuso a favor de los demandantes mencionados. Por último, el ad quem señaló que la prestación reconocida por la ARL a la progenitora del causante no subrogó el pago de la indemnización plena de perjuicios que se reclama, porque tienen fuentes diferentes, dado que la primera se deriva de «la responsabilidad subjetiva del empleador cuyo carácter es indemnizatorio, mientras que el pago realizado por la ARL es de carácter objetivo y prestacional».

Radicación n.° 95542 SCLAJPT-10 V.00 15 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso ORJ Construcciones S.A.S., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, los cuales no fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 56 numerales 1.° y 2.°, 57, 216, 348 del Código Sustantivo del Trabajo, 21 literal c) del Decreto 1295 de 1994, 12 literal b) de la Ley 6.ª de 1945 y 16 de la Resolución 1409 de 2012, lo que conllevó la infracción directa de los artículos 34 del Código Sustantivo del Trabajo, 84 de la Ley 9.ª de 1979 y 188 a 191 de la Resolución n.° 2400 de 1979.

En la demostración del cargo, refiere que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que dicha disposición establece la procedencia de la indemnización plena de perjuicios, siempre que se demuestre que existió culpa suficientemente Radicación n.° 95542 SCLAJPT-10 V.00 16 comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, circunstancia esta última que no se acreditó en el sub lite.

Refiere que lo anterior conllevó la falta de aplicación del artículo 34 ibidem, según el cual, si bien el beneficiario del trabajo o dueño de la obra responde solidariamente por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores, lo cierto es que no puede desconocerse «que el contratista asume todos los riesgos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva» y que, en este caso, se demostró con «las pruebas (…) allegadas al proceso», que el trabajador estaba afiliado al «sistema de aseguramiento», contaba con la capacitación y permiso para laborar en alturas, y se configuró la excepción de «culpa exclusiva de la víctima».

Aduce que el parágrafo del artículo 84 de la Ley 9.ª de 1979 prevé que son los trabajadores independientes quienes están obligados a adoptar todas las medidas preventivas destinadas a controlar adecuadamente los riesgos a que puedan estar expuestos su propia salud o la de terceros, razón por la cual, insiste, se estructuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el trabajador «no observó las medidas de seguridad existentes y camino (sic) de forma incorrecta y no utilizó el equipo de seguridad existente», tal como, afirma, lo expusieron los demandantes en su interrogatorio de parte.

Por tanto, refiere que no era posible aplicar el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo «por ausencia de Radicación n.° 95542 SCLAJPT-10 V.00 17 existencia de culpa suficiente[mente] comprobada» del empleador. Por otra parte, señala que el ad quem erró al considerar que está obligado a responder por el accidente de trabajo debido a la falta de implementación de baranda en las escaleras, toda vez que en una edificación en construcción tal sistema sería una «trampa mortal», pues de acuerdo con el artículo 16 de la Resolución n.° 1409 de 2012 la resistencia de aquella es de 90.8 kg., mientras que el peso del trabajador era de 60 kg. y el del bulto de cemento 50 kg. que, sumados con la fuerza cinética de la caída, podía superar los 130 kg., de modo que la implementación de tal medida era ineficaz para evitar el accidente, máxime cuando dicha resolución refiere que la altura de esta debe ser de 1 metro, lo que constituiría una «palanca negativa» de la caída.

Aduce que por esa razón no era aplicable dicha disposición, sino el artículo 188 de la Resolución 2400 de 1979, según el cual cuando no sea posible controlar el riesgo de caída libre por medios estructurales, los trabajadores deben utilizar arnés de seguridad. Conforme lo anterior, concluye que de haber analizado tales preceptos el Tribunal habría establecido que no existió culpa suficientemente comprobada de su parte en el accidente.

Radicación n.° 95542 SCLAJPT-10 V.00 18 VII. CONSIDERACIONES La Corte estima oportuno destacar que en la acusación la censura plantea discusiones de índole fáctico, respecto a que: (i) demostró que no existió culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo; (ii) acreditó que el trabajador estaba afiliado al «sistema de aseguramiento», contaba con capacitación y permiso para trabajar en alturas, y (iii) probó que el causante no acató las medidas de seguridad establecidas en la empresa, ni utilizó el equipo de seguridad suministrado y «caminó de forma incorrecta».

Y dichos argumentos no podían plantearse por la senda directa escogida, precisamente porque cuando el ataque se dirige por esta vía, la censura debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo impugnado y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. En consecuencia, la Sala se abstendrá de realizar algún pronunciamiento respecto de esos cuestionamientos.

Ahora, pese a tal imprecisión técnica, la Corte extrae un claro cuestionamiento jurídico, según el cual el ad quem erró al considerar que la implementación de barandas en las escaleras constituía la medida eficaz para evitar el accidente laboral; ello por cuanto -aduce- por disposición legal, dicho control únicamente es aplicable a actividades que requieran una resistencia que no supere los 90.8 kg., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, literal d), de la Resolución n.° 1409 de 2012.

Radicación n.° 95542 SCLAJPT-10 V.00 19 Al respecto, la Corte advierte que dicha normativa establece una resistencia estructural de la baranda de «Mínimo 200 libras (90,8 kg) de carga puntual en el punto medio del travesaño superior de la baranda aplicada en cualquier dirección» (resaltado fuera del texto), lo que significa que tal medida de referencia es la mínima que debe implementarse cuando a ello hay lugar, pero no la única y menos la máxima como parece entenderlo la censura.

Recuérdese que si bien el sistema general de riesgos laborales está estructurado bajo unos estándares mínimos, lo cierto es que estos deben adecuarse a las necesidades específicas de las labores que se desarrollen, tal como lo establece el artículo 3.° de la Resolución 1111 de 2017, que en lo pertinente señala: Los Estándares Mínimos son el conjunto de normas, requisitos y procedimientos de obligatorio cumplimiento para todas las empresas o entidades señaladas en el campo de aplicación, pero en su implementación se ajusta, adecúa, armoniza a cada empresa o entidad de manera particular conforme al número de trabajadores, actividad económica, labor u oficios que desarrollen las empresas o entidades obligadas a cumplir dichos estándares.

De ahí que no sea de recibo el argumento que plantea la censura, toda vez que si el entorno laboral en el que ocurrió el accidente de trabajo eventualmente requería la implementación de un sistema de baranda con una resistencia estructural superior a la señalada en la norma, debía adecuarse a la necesidad específica. Radicación n.° 95542 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora, si bien la recurrente refiere que el sistema de barandas no era el elemento de seguridad adecuado para evitar la caída, pues conforme al artículo 188 de la Resolución n.° 2400 de 1979, el elemento de seguridad para controlar el riesgo de caída libre era el arnés, lo cual, afirma, implementó, lo cierto es que para establecer cuál de estas herramientas de protección era la que debía implementarse, era necesario que previamente el empleador llevara a cabo un procedimiento de jerarquización de controles, en el que se establecieran las medidas de control y prevención necesarias para minimizar tal riesgo.

Al respecto, adviértase que el artículo 24 del Decreto 1443 de 2014 en el cual se acogen las directrices de la Organización Internacional del Trabajo -ILO-OSH 2001-, establece que dicho procedimiento lógico supone que la implementación de las medidas de prevención y control deben adoptarse con base en el análisis de pertinencia, teniendo en cuenta un esquema de jerarquización. Sin embargo, no se advierte que el recurrente planteara una discusión en tal sentido por la vía indirecta, a efectos de demostrar que implementó el proceso de jerarquización de controles; que de acuerdo a este no existían otros controles previos que tuvieran la virtualidad de evitar la materialización del riesgo; que por tal razón el medio de control que debía emplearse era el arnés –control en la persona; que suministró tal elemento y que, pese a ello, el trabajador decidió no utilizarlo.

Radicación n.° 95542 SCLAJPT-10 V.00 21 Por último, se advierte que los argumentos jurídicos que plantea la censura respecto a que (i) «el contratista asume todos los riesgos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva» y que, (ii) de acuerdo con el parágrafo del artículo 84 de la Ley 9.ª de 1979, los trabajadores independientes deben adoptar todas las medidas preventivas destinadas a controlar adecuadamente los riesgos, son argumentos nuevos que no fueron objeto de debate en las instancias, de modo que la Corte no puede abordar su estudio en casación (CSJ SL7121-2016, CSJ SL5674- 2021 y CSJ SL2966-2022).

En tal perspectiva, el Tribunal no incurrió en el error jurídico que formuló la censura y, por tal razón, sin necesidad de consideraciones adicionales, el cargo es infundado. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 56 numerales 1.° y 2.°, 57, 216, 348 del Código Sustantivo del Trabajo, 21 literal c) del Decreto 1295 de 1994, 12 literal b) de la Ley 6.ª de 1945 y 16 de la Resolución 1409 de 2012, lo que conllevó la infracción directa de los artículos 34 del Código Sustantivo del Trabajo, 84 de la Ley 9.ª de 1979 y 188 a 191 de la Resolución n.° 2400 de 1979.

Afirma que dicha trasgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: Radicación n.° 95542 SCLAJPT-10 V.00 22 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el lamentable accidente de trabajo sufrido por José Fernando Sánchez Rincón (…) ocurrió “por culpa suficientemente comprobada por (…) la sociedad ORJ CONSTRUCCIONES S.A.S.”, descendiendo en un error de hecho manifiesto y evidente por la defectuosa apreciación del interrogatorio de parte de los demandantes, hermanos y testigos presenciales del lamentable óbito del trabajador (…). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la víctima recibía órdenes de su hermano y también contratista señor Héctor Fabián González Sánchez, derivado de la confesión dentro del interrogatorio de parte del demandante Jeison (sic) Fabián Sánchez. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Héctor Fabián González Sánchez, fue el que ordenó descargar la totalidad del cemento en el piso 10 y bajar un bulto al piso 9, por parte de la víctima, derivado de la confesión dentro del interrogatorio de parte del demandante Héctor Fabián González. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo ocurrido al señor José Fernando Sánchez Rincón (…) se dio por culpa exclusiva de este, al no utilizar los elementos de seguridad dispuestos (…) como lo deja ver la confesión de conformidad con lo consagrado en el artículo 191 del C.G.P., derivado del interrogatorio de parte del demandante señor Jeison (sic) Fabián Sánchez. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor José Fernando Sánchez Rincón (…) se hubiera podido evitar de existir el sistema de barandas de que trata el artículo 16 de la resolución 1409 de 2012. 6. No dar por demostrado, estándolo, que en la torre A de la obra Fortalezza II, de propiedad de (…) la sociedad ORJ Construcciones S.A.S., al momento del lamentable accidente tenía los elementos necesarios, idóneos y ordenados por disposición legal, como era la línea de vida, pluma grúa con su respectiva canastilla, dotación de arnés, casco, capacitación, etc, de conformidad con el artículo 188 de la Resolución 2400 de 1979, que evidenciaban claramente que (…) cumplía con seguridad industrial y de seguridad social, lo anterior coadyuvado por la Resolución 000178 de 15 de mayo de 2017 emitida por el Ministerio del Trabajo, de archivo de investigación (…). 7.

No dar por demostrado, estándolo, de acuerdo a las consideraciones del a quo, que advirtió la afectación de la objetividad y/o veracidad de la declaración de parte de los demandantes al señalar el a quo, previa la advertencia (…) Radicación n.° 95542 SCLAJPT-10 V.00 23 llamada de atención “por favor allá se alcanza a escuchar murmullos, contaminan la prueba (…) llamada de atención nuevamente del a quo (…) diciendo “estoy cansado de repetir que por favor nadie debe estar al frente del computador donde está el señor rindiendo el interrogatorio, porque se contamina la prueba, eso se le dijo muy bien, el interrogatorio es espontáneo (…) récord 51:29 el a quo “ya contaminó la prueba” (…).

Menciona como pruebas mal valoradas los interrogatorios de parte de Yeison Fabián Sánchez y Héctor Fabio González Sánchez, la Resolución n.° 000178 de 15 de mayo de 2017 emitida por el Ministerio del Trabajo y las fotografías de la obra. En la demostración del cargo, la recurrente transcribe las declaraciones de Yeison Fabián Sánchez y Héctor Fabio González Sánchez, conforme a las cuales refiere que pese a «estar contaminadas (…) como lo evidenció en su momento el a quo», dan cuenta de la verdad de los hechos en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, toda vez que confesaron que el causante era contratista independiente así como ellos; que recibieron órdenes de su hermano Héctor Fabio; que asumieron todos los riesgos y realizaron la labor con sus propios medios, libertad, autonomía técnica y directiva, y que tuvieron a su alcance los elementos de seguridad adecuados para realizar la labor sin exponer su integridad física.

Aduce que el trabajador contó con línea de vida y arnés como lo establece el artículo 188 de la Resolución 2400 de 1979 y que, en todo caso, desconoció la prohibición de bajar elementos por las escaleras, pese a las circulares y órdenes Radicación n.° 95542 SCLAJPT-10 V.00 24 emitidas al respecto por ORJ Construcciones S.A.S. y el empleador.

En ese orden, la censura refiere que el accidente pudo evitarse si el trabajador hubiese acatado lo dispuesto en el reglamento y las circulares que estaban exhibidos en las instalaciones de la obra y socializados de forma permanente al personal, máxime cuando está «plenamente probado» que tuvo a su disposición «la torre grúa y plumas» para mover el material de un piso a otro y conocía los protocolos de seguridad industrial, de modo que, afirma, el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima.

IX. CONSIDERACIONES Pues bien, sea lo primero precisar que la censura argumenta que el Tribunal no tuvo en cuenta que los demandantes confesaron que el trabajador era contratista independiente en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y, por esa razón, asumió los riesgos derivados de la labor, con sus propios medios, libertad y autonomía «técnica y directiva».

Al respecto, la Corte advierte que no es posible abordar tal planteamiento en casación, pues conforme se expuso en el cargo anterior, dicho argumento no fue propuesto en las instancias, y precisamente por tal razón el ad quem tuvo por indiscutida la existencia de una relación laboral subordinada entre José Fernando Sánchez Rincón y Moisés García, pues desde la contestación de la demanda, la hoy recurrente Radicación n.° 95542 SCLAJPT-10 V.00 25 aceptó tal circunstancia. En tal virtud, la alegación que ahora propone el censor constituye un medio nuevo en casación y, en consecuencia, la Sala no está habilitada para pronunciarse acerca el mismo, so pena de vulnerar el derecho de defensa de las partes (CSJ SL5674-2021 y CSJ SL2966-2022).

Ahora, otro de los reparos que plantea la acusación está dirigido a cuestionar la «objetividad y/o veracidad» de los interrogatorios de parte de Yeison Fabián Sánchez y Héctor Fabio González Sánchez porque, según refiere, están «contaminados». Pues bien, para la Sala es evidente que con dicha afirmación la censura pretende restarles validez probatoria a tales declaraciones, lo cual luce contradictorio, precisamente porque con base en esos mismos medios de convicción la censura pretende acreditar el error fáctico que le endilga al Tribunal.

Además, no es posible abordar tal planteamiento en un cargo dirigido por la vía fáctica, dado que, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, el cuestionamiento relativo a la validez, aducción o producción de la prueba es estrictamente jurídico (CSJ SL469-2019, CSJ SL263-2020, entre otras). Claro lo anterior, se tiene que de la argumentación de los cargos la Corte extrae que lo que realmente pretende la Radicación n.° 95542 SCLAJPT-10 V.00 26 recurrente es demostrar que José Fernando Sánchez Rincón desconoció su obligación de autocuidado, lo que, a su juicio, causó el accidente de trabajo.

Por tanto, ese será el alcance que se le dará a la acusación. Así, y pese a la orientación del cargo, en sede de casación no se discuten los siguientes supuestos fácticos, esto es, que: (i) entre José Fernando Sánchez Rincón y Moisés García existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de enero hasta el 11 de marzo de 2017;

(ii) en esta última data el trabajador falleció a causa de un accidente de trabajo ocurrido en la obra «Forteza II», y (iii) ORJ Construcciones S.A.S. era el dueño de tal construcción. En ese orden, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al concluir que existió culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo y si desconoció la responsabilidad atribuible al trabajador fallecido.

Al respecto, es oportuno destacar que el ad quem consideró que los interrogatorios de parte de Yeison Fabián Sánchez, Héctor Fabio González Sánchez y Jonnatan Sánchez, los testimonios, la visita realizada por el Ministerio del Trabajo el 13 de marzo de 2017, las investigaciones del accidente de trabajo efectuadas por la ARL Sura y la aportada por ORJ Construcciones S.A.S., dan cuenta que el accidente sucedió porque el empleador no adecuó la construcción con los elementos necesarios para proteger al trabajador, tales Radicación n.° 95542 SCLAJPT-10 V.00 27 como barandas y líneas de vida, como tampoco brindó asesoría o supervisó las labores desempeñadas.

Por su parte, la censura se limita a señalar, por un lado, que los demandantes Yeison Fabián Sánchez y Héctor Fabio González Sánchez confesaron que (i) el accidente ocurrió por culpa exclusiva de José Fernando Sánchez Rincón, por no utilizar los elementos de seguridad -error de hecho #4-; que (ii) contaron con las herramientas adecuadas para proteger la integridad del trabajador, y que (iii) el causante y Yeison Fabián recibieron órdenes de su hermano Héctor Fabio.

Asimismo, la recurrente aduce que (iv) el trabajador desconoció la prohibición de bajar elementos por las escaleras, pese a las circulares y órdenes emitidas al respecto por ORJ Construcciones S.A.S. y el empleador; que (iv) aquel contó con línea de vida y arnés como lo establece el artículo 188 de la Resolución 2400 de 1979, así como «torre grúa y plumas», y que (v) el accidente pudo evitarse si el trabajador hubiese acatado lo dispuesto en el reglamento y las circulares que estaban exhibidos en las instalaciones de la obra y socializados de forma permanente al personal, máxime cuando conocía los protocolos de seguridad industrial.

Pues bien, debe destacarse que la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que los interrogatorios de parte no son prueba calificada en casación, a menos que de ellos se extraiga confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso (CSJ SL3171-2023). Radicación n.° 95542 SCLAJPT-10 V.00 28 Y al valorar el interrogatorio de parte de Yeison Fabián Sánchez, se tiene que si bien manifestó que su hermano José Fernando tenía puesto el arnés al descargar los bultos en el piso 10.° y que aquel se lo quitó para bajar el material al piso 9.°, lo cierto es que también refirió que ello obedeció a que «no tenían donde agarrarse», aunado a otras falencias relacionadas con la «mala iluminación», falta de señalización y de elementos como la pluma.

A juicio de la Corte, de lo expuesto no se extrae confesión alguna relativa a que el accidente ocurriera por culpa exclusiva del trabajador o que este omitiera su deber de autocuidado, sino que, por el contrario, deja en evidencia que el causante no contó con implementos de seguridad necesarios para desarrollar una labor que implicaba el traslado de material pesado en una zona de alto riesgo de caída.

Además, nótese que si bien el ad quem reconoció que José Fernando se quitó el arnés, a su juicio, ello no constituyó una omisión del deber de protección personal del trabajador, sino un incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad a cargo del empleador, porque, en todo caso, las escaleras no tenían puntos para anclar el arnés como sí lo tuvo al descargar el material en el piso 10.°, conclusión que respaldó con otros medios de pruebas de los cuales infirió que aquel elemento estaba en la fachada, esto es, «lejos de las escaleras donde ocurrió el accidente», premisas fácticas que, valga precisar, no fueron atacadas por la censura.

Radicación n.° 95542 SCLAJPT-10 V.00 29 Lo anterior era relevante en el asunto, dado que si el entorno en que ocurrió el accidente no contaba con aquel elemento de seguridad -punto de anclaje-, es razonable que el Tribunal concluyera que el empleador incumplió su obligación de proteger al trabajador, pues de nada hubiese servido para evitar el accidente que el trabajador llevara puesto el arnés si, en todo caso, el trabajador no contaba con los demás dispositivos requeridos para su correcta utilización. Y en cuanto al interrogatorio de Héctor Fabio González Sánchez, la Corte tampoco advierte que confesara que el entorno laboral contara con los elementos de seguridad necesarios para desempeñar la labor como lo aduce la censura; por el contrario, afirmó que la escalera donde ocurrió el accidente «no tenía nada de seguridad, tenía un vacío en forma de caracol que era bastante grande y que fue ahí donde él cayó porque no tenía ninguna seguridad para uno sostenerse».

Como puede advertirse, aquellas pruebas no contienen ninguna confesión relativa a que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima; antes bien, ponen en evidencia la falta de debida diligencia y cuidado que debió tener el empleador en la administración de su negocio, la cual se manifiesta en el cumplimiento de sus deberes de ejecución de medidas de protección y prevención necesarias para la gestión de los riesgos laborales conforme lo disponen los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994, y el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 95542 SCLAJPT-10 V.00 30 Sobre este particular, es preciso señalar que en la sentencia CSJ SL5154-2020 la Corte indicó que nuestro ordenamiento jurídico ha sentado las bases del deber de prevención y cuidado del empleador en torno a la definición del concepto de salud ocupacional, hoy denominada seguridad y salud en el trabajo, el cual «se centra en la definición de la potencialidad de los riesgos laborales frente a la salud o la seguridad de los trabajadores conforme a la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, según está regulado en la Resolución 1016 de 1989»1.

Así, la debida diligencia y cuidado incorpora la implementación de procesos lógicos de prevención en los que el empleador tiene la obligación de identificar, anticipar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales y peligros a los cuales expone a su colaborador en el desempeño de sus funciones, que cobra mayor relevancia tratándose de trabajos en alturas -como ocurre en este caso-, toda vez que corresponde a una labor que por sí misma tiene un alto riesgo potencial y que requiere de mayores controles (CSJ SL5154- 2020), lo que no se extrae de las manifestaciones mencionadas. 1 Estas obligaciones están previstas actualmente en los artículos 2.º (numerales 18, 34 y 35), 4.º, 7.º, 8.º, 12 y 15 del Decreto 1443 de 2014.

El artículo 4.º señala que el empleador debe liderar e implementar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) con el objetivo de “anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que pueden afectar la seguridad y salud en el trabajo” (subraya la Sala), a fin de garantizar su control eficaz. Radicación n.° 95542 SCLAJPT-10 V.00 31 Ahora, la censura refiere que en los interrogatorios de parte Yeison Fabián y Héctor Fabio confesaron que recibieron la orden de bajar el material de este último; sin embargo, la Corte aprecia que tal planteamiento es inane para los efectos que persigue, toda vez que recae sobre un aspecto que el Tribunal no puso en entredicho.

En efecto, nótese que el Colegiado de instancia reconoció que Héctor Fabio dio la orden en mención, al punto que concluyó que aquel era representante del empleador, premisa que valga destacar, no fue discutida por la censura y, por tal razón, se mantiene incólume en casación. Por otra parte, la recurrente refiere que (i) el trabajador no acató la prohibición de bajar elementos por las escaleras, como tampoco las medidas de seguridad existentes;

(ii) contaba con línea de vida conforme lo establece el artículo 188 de la Resolución n.° 2400 de 1979, así como «torre grúa y plumas», y que (iii) el accidente ocurrió porque «caminó de forma incorrecta», pese a conocer los protocolos de seguridad industrial. Sin embargo, no es posible abordar el estudio de dichos aspectos, porque, en cuanto al segundo y tercer punto, la recurrente no indica las pruebas que dan cuenta de ello, y respecto al primero, si bien en el cargo la recurrente aduce circulares, reglamentos y órdenes que refiere haber impartido, lo cierto es que no las relaciona con precisión, ni tampoco identifica los documentos contentivos de las Radicación n.° 95542 SCLAJPT-10 V.00 32 mismas, falencias que la Corte no puede suplir de oficio debido al carácter dispositivo de este recurso extraordinario.

En lo que concierne al planteamiento relacionado con la implementación de un sistema de baranda en las escaleras, la Sala advierte que aún de considerarse una medida eventualmente insuficiente para evitar el accidente, en todo caso, tal circunstancia no tendría la capacidad de derruir la decisión del Tribunal, pues nótese que esta no solo se edificó en la falta de aquel elemento de protección, sino también en que el empleador no adecuó puntos de anclajes, no suministró líneas de vida y no supervisó la obra, conclusión que extrajo del análisis de los demás medios de prueba, tales como el interrogatorio de Jonnatan Sánchez, los testimonios, la visita realizada por el Ministerio del Trabajo el 13 de marzo de 2017, las investigaciones del accidente de trabajo realizada por la ARL Sura y la aportada por la recurrente.

De ahí que la Corte advierta que el cargo es inane para los efectos que persigue, toda vez que era necesario que el recurrente confrontara las demás pruebas que edificaron la decisión del Tribunal. Recuérdese que el éxito del recurso extraordinario está sujeto a que se cuestionen cada uno de los pilares fundamentales que cimientan el contenido de la sentencia, aun si aquellos provienen de pruebas no calificadas (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121 y SL808-2019), pues de no hacerlo los pilares de la decisión se mantienen incólumes debido a la Radicación n.° 95542 SCLAJPT-10 V.00 33 doble presunción de legalidad y acierto con la que esta llega protegida al escenario de casación (CSJ SL1452-2018).

Así, se insiste, no bastaba simplemente con cuestionar los interrogatorios de parte que, a juicio de la recurrente, acreditaban una realidad diferente, sino todas aquellas pruebas que sirvieron de fundamento para que el Tribunal estructurara su decisión. Por último, importa destacar que si bien la censura menciona como pruebas equivocadamente apreciadas la Resolución n.° 000178 de 15 de mayo de 2017 emitida por el Ministerio del Trabajo y las fotografías de la obra, lo cierto es que no las confronta con las conclusiones fácticas del fallo y tampoco expone lo que acreditan en contra de lo que el Tribunal infirió y la forma en que ello incide en la determinación que adoptó, lo que impide su estudio en casación. En el anterior contexto, el cargo es infundado.

Sin costas en el recurso de casación por cuanto no hubo oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 95542 SCLAJPT-10 V.00 34 Distrito Judicial de Ibagué profirió el 21 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que MARÍA ADONAI SÁNCHEZ RINCÓN, JOSE ÁNGEL OSPINA, JHON JAIRO SÁNCHEZ, en nombre propio y en representación de J.J.J.J., JONNATAN SÁNCHEZ, en nombre propio y en representación de E.E.E.E., FREINER SÁNCHEZ, HÉCTOR FABIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, YEISON FABIÁN, YERI LUCERO, CAMILA FERNANDA, YÉSICA NATALIA SÁNCHEZ RINCÓN, en nombre propio y en representación de D.D.D.D. y J.J.J.J., JEISSON JULIÁN GÓMEZ RAMÍREZ, YINETH PAOLA PACHECO CASTRO, BERNARDINA RINCÓN DE SÁNCHEZ, ÁNGELA PATRICIA CASTELLANOS LÓPEZ y YULY MARCELLA RIVERA ZAMUDIO promueven contra la recurrente, PROYECTAMOS Y EDIFICAMOS S.A.S., LA SAMARIA GRANDE S.A.S. y MOISÉS GARCÍA CRUZ.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D34ECE1EF0E4C6250711646443F936E48A4208E8EDBAFD4E9AB07A0EB89F4C1C Documento generado en 2024-07-22