Micelio
SL1889-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

LEY 797 DE 2003Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1889-2020 Radicación n.° 82882 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EMMA GÓMEZ LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 18 de septiembre de 2018, dentro del proceso que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales la hoy recurrente persiguió que la demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su hijo, Santiago Atehortúa Gómez, a partir del 14 de noviembre de 2012, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación y las costas del proceso.

Radicación n.° 82882 SCLAJPT-10 V.00 2 Adujo que tiene derecho a la prestación reclamada porque: i) a la fecha de su muerte Santiago Atehortúa Gómez se encontraba afiliado a la administradora demandada y era cotizante activo; ii) el causante contaba con 30 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la muerte; y iii) ella dependía económicamente de su hijo.

La demandada se opuso a la pretensión pensional de la actora, aduciendo que «no hay dependencia económica de la parte actora respecto de su hijo fallecido. Por lo tanto, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, literal d, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003». Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa, prescripción y la llamada genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada el 9 de agosto de 2018, y con ella el Juzgado absolvió a la administradora de seguridad social demandada de las pretensiones de la actora, a quien impuso el pago de las costas procesales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió en el grado jurisdiccional de consulta al advertir el juzgador de segundo grado que la apelación no fue sustentada oportunamente por la actora, y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la Radicación n.° 82882 SCLAJPT-10 V.00 3 cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin lugar a costas por el recurso.

Centró el problema jurídico en determinar si el causante «dejo causado el derecho para que sus beneficiarios accedieran a la prestación de sobrevivientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 aplicable según la remisión que hace el artículo 73 de la misma norma con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, por ser esta la vigente para la fecha de su fallecimiento, esto es, para el 14 de noviembre del año 2012».

Reprodujo el artículo 46 citado, para sostener que la exigencia de las 50 semanas allí estipulada no se reúne en el presente caso, pues según la relación de aportes obrante a folio 32 del expediente, entre el 14 de noviembre de 2009 y el mismo día y mes de 2012, el afiliado fallecido tan sólo cotizó 183 días, esto es, 26.17 semanas. Es más, arguyó que desde la propia demanda se admitió que el causante no dejó consolidado su derecho bajo tales exigencias, por lo que en el libelo genitor se pidió la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

A continuación, aludió a varias sentencias de esta Sala de la Corte, entre ellas, CSJ SL4650, SL12953 y SL12555 de 2017, «providencias en las que fijó ese límite temporal de 3 años en el entendido que ese fue el plazo otorgado por la Ley 797 de 2003 para que los afiliados reunieran las 50 semanas de cotización a que se hace alusión en la norma vigente, razón por la que solo podía considerarse que tenían una expectativa Radicación n.° 82882 SCLAJPT-10 V.00 4 legitima las personas que fallecieran en ese interregno pero siempre y cuando acreditaran otros requisitos que no vienen al caso».

Esgrimió que habiendo fallecido el causante en vigencia de la Ley 797 de 2003 --y teniendo en cuenta que el principio de la condición más beneficiosa fue limitado en el tiempo hasta el 29 de enero de 2006--, ese postulado constitucional resultaba inaplicable en el sub lite. Por último, destacó que la sentencia C-020 de 2015 de la Corte Constitucional, que condicionó la exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, también deviene inaplicable porque establece un número de semanas especial aplicable a los menores de 20 años para acceder a la pensión de invalidez, «no de sobrevivientes», equivalente a 26 semanas en el año inmediatamente anterior, requisito que tampoco acreditó el de cujus, pues en ese período cotizó 17.58 semanas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda de casación, que no fue replicada (folio 17), la recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque «las sentencias de primera y segunda Radicación n.° 82882 SCLAJPT-10 V.00 5 instancia» y, en su lugar, acceda a los pedimentos de la demanda inicial.

Con tal propósito le formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente por enderezarse por la vía directa de violación de la ley, perseguir el mismo objeto y complementarse en sus argumentaciones. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 42 de la Constitución Política.

Aduce que de conformidad «con los principios técnicos del recurso de casación y que son propios de los ataques por el sendero del derecho, no se aceptan las conclusiones de orden probatorio en las que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, fincaron su decisión, toda vez que no se valoró en debida forma que la señora María Emma Gómez López dependía económicamente de su hijo Santiago Atehortúa Gómez».

Asevera que en el proceso se demostró la dependencia económica de la madre respecto de su hijo fallecido «y como por motivos de trabajo el joven Santiago Atehortúa Gómez se desplazó al municipio de Cartago, Valle, en compañía de su madre con quien vivía y a quien le suministraba todo lo necesario para vivir, esto es, pagaba el arrendamiento, la Radicación n.° 82882 SCLAJPT-10 V.00 6 comida y los servicios públicos domiciliarios, necesidades y condiciones de vida digna que se vieron afectadas no solo por el fallecimiento de su hijo, sino por la negativa de la entidad demandada de reconocer la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho, desconociendo lo establecido en la Ley 100 de 1993 y la Constitución Nacional, vulnerándole el derecho a la vida digna y al mínimo vital ya que para sobrevivir en la actualidad tiene que acudir a la caridad pública, pues no posee ingreso alguno, ni labora».

Finalmente, transcribe el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para concluir que la expresión «de forma total y absoluta» en relación con la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-111 de 2006. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, «lo que condujo a la infracción directa, por falta de aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia».

Dice que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, establece que el causante debió haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento, «requisito que en el caso del señor Santiago Atehortúa Gómez no se da, toda vez que Radicación n.° 82882 SCLAJPT-10 V.00 7 revisada su historia laboral sólo cotizó 30 semanas en ese período».

Empero, sostiene que «los jueces de instancia no tuvieron en cuenta lo expuesto en la sentencia C-020 de 2015, que condicionó la exequibilidad del parágrafo 1º del artículo (sic) de la Ley 860 de 2003, mediante la cual se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993), en el entendido de que aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven».

Enseguida, transcribe pasajes de la sentencia de esta Sala de la Corte del 25 de julio de 2012, rad. 38674, y de la sentencia T-443 de 2014 de la Corte Constitucional. VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, con respeto de las reglas fijadas para su procedencia que, de no cumplirse, imposibilitan el estudio de fondo de la acusación. Así mismo, en innumerables ocasiones, esta Sala ha proclamado que este medio de impugnación extraordinario no le otorga competencia para juzgar el pleito y resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, porque su actividad, siempre que el recurrente sepa plantear adecuadamente la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia cuestionada para establecer si el juez, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto sometido a su conocimiento y mantener el imperio de la ley.

Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no Radicación n.° 82882 SCLAJPT-10 V.00 8 quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se advierte lo anterior porque, primero, en el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y al mismo tiempo revoque «las sentencias de primera y segunda instancia», confundiendo la labor que le compete a esta Corporación, pues es sabido que infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación esta que debe orientarse exclusivamente en relación a la decisión de primer grado.

Sin embargo, tal defecto --aun cuando torna disonante el alcance de la impugnación-- es superable, en tanto puede entenderse que, por las resultas de las instancias, lo pretendido por parte de la recurrente es que una vez casada la sentencia del Tribunal, se revoque el fallo absolutorio del juzgado y, en su lugar, se acceda a los pedimentos de la demanda inicial.

Segundo, como quedó visto en precedencia, la censura dirige sus inconformidades, indistintamente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la dictada por el Juzgado, cuando es sabido que el recurso de casación procede únicamente en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en el interior de procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, es decir, que se trate del recurso de casación per saltum Radicación n.° 82882 SCLAJPT-10 V.00 9 previsto en el artículo 89 del C.P.T. y S.S., que desde luego no es el caso de autos.

Tercero, ambos cargos se orientan por la llamada vía directa de violación de la ley, lo que supone que la recurrente estaba llamada a demostrar que el juzgador violó la ley del trabajo sin atención a los medios de prueba del proceso, pues tal desvarío de la actividad judicial reposa sobre la premisa jurídica de la sentencia, no sobre la de los hechos del proceso.

No obstante, en el primer ataque, señala que «no se aceptan las conclusiones de orden probatorio en las que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, fincaron su decisión», y, a continuación, alude a cuestiones de índole fáctico para intentar demostrar la supuesta dependencia económica de la madre respecto del hijo fallecido, con lo cual, fuera de no acreditar la interpretación errónea que achaca al fallo, lo cierto es que desvía inexcusablemente el reproche que en la proposición jurídica imputa al juez de segundo grado.

Y cuarto, la recurrente al formular la proposición jurídica del segundo cargo de la demanda de casación, reprocha al juzgador «[…] la infracción directa, por falta de aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia», siendo que, en estos eventos, como lo ha enseñado esta Sala de la Corte, debe encaminarse la acusación por el sub motivo de violación de interpretación errónea no de infracción directa.

Con todo, y sin atención a los yerros técnicos Radicación n.° 82882 SCLAJPT-10 V.00 10 advertidos, en lo que al fondo del asunto concierne, resulta indiscutible que el causante falleció el 14 de noviembre de 2012, por lo que la norma que regula la posible pensión de sobrevivientes que de tal hecho jurídico se deriva es la prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la forma como modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que a la letra reza: LEY 797 DE 2003 (Enero 29) Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.

Artículo 1°. (…) Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

NOTA: Los literales a) y b) fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 de 2009. Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Radicación n.° 82882 SCLAJPT-10 V.00 11 Parágrafo 2°. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003.

Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para enfermedad. Artículo declarado EXEQUIBLE condicionadamente por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003. Por consiguiente, tal como lo ha expresado en muchedumbre de fallos esta Corporación, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha de la muerte del causante, para este caso, la contenida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la forma como modificó el artículo 46, numeral 2 de la Ley 100 de 1993, que exige, antes que todo, haberse cotizado por el causante por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Y como en esta situación tampoco queda duda que las 26.17 semanas de cotización del causante lo fueron entre el 14 de noviembre de 2009 y el mismo día y mes de 2012 tal cual lo dio por probado el Tribunal, es decir, años después de que hubiere entrado en vigencia la Ley 797 de 2003 y hubiere sido modificada la norma original de la Ley 100 de 1993 --29 de enero de 2003--, la demandante y ahora recurrente no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con base en la norma que en verdad gobierna el caso.

Ahora bien, siendo que el causante no cotizó en vigencia de ninguna otra norma distinta a la señalada, no es posible acudir a la fórmula excepcional que la jurisprudencia ha reconocido a través del llamado «principio de la condición más beneficiosa», para el acceso a pensiones como la de sobrevivientes, por ser presupuesto ineludible de la aplicabilidad del mismo que frente a la norma pretendida Radicación n.° 82882 SCLAJPT-10 V.00 12 como rectora de la situación alegada se hubiere ostentado la «condición» de cotizante, con independencia de la que se pretenda como tal, dado que la teleología de dicho principio lo que persigue es que la vigencia de una norma no afecte la situación jurídica que se tenía ante una anterior, pero que aún no había operado por estar pendiente solamente del acaecimiento de la contingencia o infortunio que aquella protegía y que la nueva normativa modificó en desmedro de esa particular y concreta situación, aunque lo hubiere hecho en forma positiva sobre la condición o situación general y universal de los potenciales beneficiarios de la nueva disposición. Por manera que, pretender la aplicación de una normativa a un caso que no regula por cuanto ésta desapareció del ordenamiento jurídico antes de que se hubiere creado una situación particular frente a ella, so pretexto de la aplicación del llamado «principio de la condición más beneficiosa», desconoce el imperativo mandato del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo que establece diamantinamente que las normas sobre trabajo, comprendidas entre ellas las de seguridad social, «por ser de orden público, producen efecto general e inmediato», con lo cual fácil es concluir que no erró el Tribunal al afirmar que el llamado principio de la condición más beneficiosa ninguna cabida tenía en esta concreta situación. No sobra advertir que la aplicación normativa en el trabajo y la seguridad social demanda, precisamente, de la consideración del tiempo de su vigencia, de suerte que, por Radicación n.° 82882 SCLAJPT-10 V.00 13 regla general, no se aplica a situaciones concretas y definidas precedentes ni posteriores, en el primer caso por tratarse regularmente de derechos adquiridos o de la imposibilidad de retroactividad de la ley, y en el segundo por la regla de aplicación general e inmediata de la misma.

Eso sí, aplica a situaciones en curso por la regla de retrospectividad normativa del citado artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. Excepcionalmente, por mandato de la misma ley, por ultractividad de las normas; y por criterio jurisprudencial, en el muy particular caso del llamado principio de la condición más beneficiosa, el que se ha visto no deviene aplicable a la situación en estudio.

Por último, la sentencia C-020 del 2015, que condicionó la exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en la que se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, en el entendido de que la prestación de invalidez allí contemplada se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven --la cual puede entonces acceder a la pensión si además de cumplir los restantes requisitos tiene 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez o a su declaratoria--, aplica únicamente en tratándose de pensiones de invalidez como acertadamente lo estableció el Tribunal, por manera que no puede ser sostén de la pretensión pensional de la actora con el simple pretexto de que la norma invocada hubiere previsto el reconocimiento del derecho con la exigencia, entre otras, de contar con 26 semanas de cotización, pues de verse así fácilmente se llegaría a la conclusión de que siempre procede, Radicación n.° 82882 SCLAJPT-10 V.00 14 pues no hay norma alguna que de manera similar hubiere facilitado el derecho pensional con tan reducido número de semanas de cotización en toda la vida del trabajador.

En consecuencia, y sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, el cargo es infundado. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 18 de septiembre de 2018, dentro del proceso promovido por MARÍA EMMA GÓMEZ LÓPEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 82882 SCLAJPT-10 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de junio de 2020.

SECRETARIA____________________________________ ____ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL1889-2020 Radicación n.° 82882 Referencia: demanda promovida por MARÍA EMMA GÓMEZ LÓPEZ, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto lo que finalmente se adoptó en el sub judice, en tanto dispuso no casar la sentencia absolutoria del Tribunal, en razón a que no se acreditan los requisitos de la Ley 797 de 2003, en vigencia de la cual acaeció el fallecimiento del afiliado y debido a que el causante no cotizó en vigencia de ninguna otra norma distinta a la señalada, me permito aclarar lo siguiente: Rad. 82882 Aclaración de Voto 2 En la presente providencia, se hizo alusión a que « (…) en esta situación tampoco queda duda que las 26.17 semanas de cotización del causante lo fueron entre el 14 de noviembre de 2009 y el mismo día y mes de 2012 tal cual lo dio por probado el Tribunal, es decir, años después de que hubiere entrado en vigencia la Ley 797 de 2003 y hubiere sido modificada la norma original de la Ley 100 de 1993 --29 de enero de 2003--, la demandante y ahora recurrente no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con base en la norma que en verdad gobierna el caso», planteamiento que se debe a que, la Sala mayoritariamente ha venido sosteniendo que en caso de que proceda la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en tratándose del salto normativo entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, solo resulta posible que la primera de las normas mencionadas, difiera sus «efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006», si la muerte del afiliado acaeció entre el 29 de enero de 2003 e igual dia y mes pero del 2006, tesis que ha encontrado su sustento en el principio de sostenibilidad financiera del sistema y en que no resulta dable acudir la aludida figura jurídica de manera indefinida, en tanto que el legislador no pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que regulan la pensión de sobrevivientes.

Frente a los argumentos descritos anteriormente, he venido sosteniendo que en mi sentir no resultan suficientes para negar a una persona el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues a mi juicio ello supone una restricción desproporcional no solo a esta prerrogativa de carácter fundamental sino a la posibilidad de acceder al mínimo vital y a la de obtener o mantener una vida en condiciones dignas, con pleno desconocimiento además del mandato Rad. 82882 Aclaración de Voto 3 constitucional establecido en el artículo 48 de la Carta Política, ya que en lugar de garantizar el acceso progresivo a la seguridad social lo que se termina es coartándolo, por el mero hecho de que el fallecimiento del afiliado se da fuera del periodo establecido por la Corte.

En ese sentido he sostenido, que cuando resulta procedente acudir al principio de la condición más beneficiosa en tratándose del tránsito legislativo entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, su aplicación debe ser absoluta e irrestricta sin limitarlo al hecho de que el fallecimiento del afiliado se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, como lo tiene mayoritariamente establecido la Sala, pues tal obrar resulta más proteccionista y favorable de los derechos que se encuentran en juego.

En los anteriores términos, dejo consignada entonces mi aclaración de voto. Fecha ut supra, ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: María Emma Gómez López Demandado: Porvenir S.A. Radicación: 82882 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el acostumbrado respeto, tal y como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada, aclaro mi voto por las razones que explico a continuación. Tal como se expone en esta providencia, la demanda de casación adolece de varios defectos técnicos insuperables y, por tanto, no era viable que la Sala realizara un estudio de fondo del asunto.

Aunado, en mi criterio, el reproche que se erige contra la sentencia fustigada, tiene otro error invencible que, igualmente, vale la pena destacar. En efecto, tal como se expuso en el devenir procesal, el demandante persiguió el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo a partir del 14 de noviembre de 2012 y el Tribunal, para confirmar el fallo absolutorio del a quo, el ad quem adujo que el causante no consolidó el derecho en la medida que no reunió las 50 semanas exigidas por la normativa vigente a la fecha del deceso, pues entre el 14 de noviembre de 2009 y el mismo día y mes de 2012 solo sufragó 26.17 semanas.

Radicación n.° 82882 2 Igualmente, consideró inaplicable el principio de la condición más beneficiosa por cuanto este fue limitado en el tiempo hasta el 29 de enero de 2006, y agregó que no era viable acudir a lo dispuesto en la sentencia C- 020 de 2015 -población joven- que exige a los menores de 20 años 26 semanas, pues tales requisitos operaban para las prestaciones de invalidez y no de sobrevivientes.

Por su parte, el censor en los dos cargos por la vía directa únicamente se ocupa de enrostrarle al Tribunal dos errores: (i) no dar por demostrada la dependencia económica y (ii) la falta de aplicación del criterio de la población joven. En tal sentido, se advierte que el recurrente presenta un escrito desorientado, en la medida que su ataque no versa sobre los verdaderos y esenciales fundamentos de la providencia impugnada, cual fue que el fallecido no dejó causado el derecho, pues no reunió la totalidad de las semanas exigidas en la norma vigente a la fecha del deceso, cuando, conforme lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte «la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria» (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132).

Radicación n.° 82882 3 Entonces, cualquier ataque contra la sentencia del Tribunal debió comenzar por el quebrantamiento de los argumentos que la sostienen. Así, tales defectos de técnica, reitero, impedían que la Sala se ocupara del fondo del asunto. Ahora, en la decisión se incluye entre sus consideraciones que el principio de la condición más beneficiosa es aplicable en el tránsito entre el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original y el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 bajo las reglas que allí se exponen y que, a la postre, no acreditó el actor.

Postura de la que también difiero, en tanto estimo que estas normativas corresponden a una modificación legislativa producida al interior del sistema de pensiones, mas no una reforma sustancial que implique cambios estructurales en el mismo y, en mi criterio, la condición más beneficiosa protege un núcleo esencial: las situaciones jurídicas o derechos individuales próximos a consolidarse frente a cambios en los regímenes normativos que puedan lesionarse de forma negativa.

Por lo anterior, en mi criterio, el ámbito de acción del citado principio no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino cambios en los esquemas que las soportan. De admitirse sin reservas la tesis según la cual, cualquier modificación o reforma legislativa, da lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la irreversibilidad de los estándares normativos, se paralizaría la Radicación n.° 82882 4 puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas, con independencia de su justicia, oportunidad y conveniencia de cara al bienestar común. Por tal razón, aquel postulado está dirigido a garantizar, dentro de ciertos límites, la permanencia de determinados estatutos regulatorios ante cambios estructurales en la legislación, más no para impedir reformas o ajustes en las instituciones establecidas.

De allí que el legislador en aras de mitigar los efectos de los cambios en las estructuras normativas usualmente prevea regímenes de transición o de reserva de leyes anteriores, tal y como aconteció con la sustitución del régimen tradicional de cesantías por el de liquidación anual; con el cambio del régimen tarifario de liquidación de la indemnización de despido injusto, o con la entrada en la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en virtud del cual se introdujo un nuevo régimen de transición para las pensiones de vejez.

O que, frente al silencio legislativo, esta Sala haya entrado a garantizar la vigencia de este principio en el cambio de régimen de seguridad social que inició con la citada ley y en virtud del cual se pusieron en riesgo los derechos fundamentales de muchos afiliados y beneficiarios del sistema. Sin embargo, considero que en tratándose de las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003 no se puede decir lo mismo ni su impacto puede equipararse al de las normas anteriores, pues itero, estas reformas no sustituyeron el sistema general de pensiones de la Ley 100 de1993, sino que lo ajustaron a las condiciones fiscales del Estado, para garantizar su viabilidad y sostenibilidad financiera en beneficio de la comunidad.

Radicación n.° 82882 5 Lo anterior, por lo demás, se encuentra a tono con el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al cual, la satisfacción de los derechos sociales debe adecuarse a las posibilidades económicas del Estado, esto es «hasta el máximo de los recursos de que disponga» y teniendo en cuenta «su economía nacional».

Por ello, a mi juicio, la introducción de reglas ajenas a las legales, pueda alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

Aunado, en mi sentir, el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo que se ha venido estudiando, atenta contra el postulado de la sostenibilidad financiera, pues si bien quien deja cotizadas el número mínimo de semanas requerido en las leyes previas, deja financiada la prestación, lo cierto es que la Ley 100 de1993 en su versión original no solo impuso el requisito de cotizar 26 semanas, sino que también introdujo unos conceptos que entran en juego en los esquemas de riesgo: la calidad de cotizante activo o no cotizante, verificable únicamente en el momento de la invalidez o el deceso.

Lo anterior significa que las condiciones de consolidación de la pensión en la Ley 100 de 1993 dejaron de Radicación n.° 82882 6 ser simples y pasaron a ser compuestas o complejas, debido a la concurrencia de otros elementos llamados a ser conjugados con la densidad de semanas y que solo son verificables al momento de la muerte o la invalidez.

En razón a ello, una pensión en la citada normativa, en su versión original, no solo se consolida con la densidad de semanas legales y la muerte o la invalidez, sino también cuando siendo cotizante activo, las semanas fueron aportadas en cualquier tiempo, o cuando siendo cotizante inactivo, fueron aportadas en un preciso periodo de tiempo (1 año) antes del infortunio.

En esa medida, no comparto las fórmulas que se construyen para verificar esta condición compleja o compuesta, dado que el sistema general de pensiones es un todo y por ende, no puede dividirse financieramente en un antes y un después. Por tal motivo, tampoco estoy de acuerdo con el establecimiento de una línea ficticia para aseverar que si, en un determinado lapso, se cumplieron los requisitos de la Ley 100 de 1993 original, se deja financiada la pensión, pues precisamente a consideración de las reformas introducidas por las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003, la densidad exigida originalmente por el sistema fue insuficiente para garantizar su sostenibilidad y, de ahí, la imperiosa necesidad de reajustar los requisitos para las nuevas pensiones que se causen.

Estas razones relacionadas (i) con el alcance sustancial del principio de la condición más beneficiosa y su inoperancia frente a reformas legislativas introducidas al interior de los sistemas pensionales establecidos; (ii) la existencia de intereses generales llamados a prevalecer y a ser garantizados frente a situaciones jurídicas particulares, conforme lo Radicación n.° 82882 7 estipula el artículo 1.º de la Constitución Política, y (iii) la necesidad de dar estricta aplicación a las reglas de configuración de los derechos pensionales, a fin de no afectar la sostenibilidad financiera del sistema, me llevan a considerar que en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a las leyes 860 y 797 de 2003, la norma que gobierna los requisitos de la pensión de sobrevivientes o de invalidez, es la vigente para la fecha de la muerte o de la estructuración de la invalidez, conforme a la regla general prevista en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

En los anteriores términos, expongo las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: María Emma Gómez López Demandado: Porvenir S.A. Radicación: 82882 Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia del Tribunal, me permito aclarar el voto en los siguientes términos. De las consideraciones expuestas por la Sala se infiere que el principio de la condición más beneficiosa es aplicable incluso cuando el riesgo ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Así lo advierto cuando señala que: [es] presupuesto ineludible de la aplicabilidad del mismo que frente a la norma pretendida como rectora de la situación alegada se hubiere ostentado la «condición» de cotizante, con independencia de la que se pretenda como tal, dado que la teleología de dicho principio lo que persigue es que la vigencia de una norma no afecte la situación jurídica que se tenía ante una anterior, pero que aún no había operado por estar pendiente solamente del acaecimiento de la contingencia o infortunio que aquella protegía y que la nueva normativa modificó en desmedro de esa particular y concreta situación. Radicación n.° 82882 2 Nótese que, para la Sala, si el causante hubiese cotizado en vigencia de la Ley 100 de 1993 habría tenido la posibilidad, bajo ciertos requisitos, de configurar el derecho pensional en favor de sus beneficiarios.

En ese contexto, debo aclarar mi voto porque, incluso existiendo cotizaciones anteriores a la vigencia de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que esta norma no constituyó un cambio estructural en el sistema de pensiones y, por lo tanto, no es dable predicar que la condición más beneficiosa opera respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

Lo anterior lo sustento en que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Carta Política de 1991 está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social. En efecto, tal principio protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio normativo que puedan lesionarlo de forma negativa.

Por esto, su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente respecto a cambios estructurales en los esquemas que las soportan. Ello es así, porque en materia del derecho del trabajo y de la seguridad social, dados los cambios sociales y económicos es Radicación n.° 82882 3 necesario efectuar modificaciones en diferentes aspectos actuariales o parametrales a fin de mantener la estabilidad y la estructura del sistema de seguridad social y adaptar y armonizar la legislación. En esa medida, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, por cuanto ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas.

Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. Así, como lo indiqué, la Ley 797 de 2003, así como la Ley 860 de 2003, no representaron un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trató de modificaciones legislativas en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas, por lo que, en virtud de ello, la condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

En los anteriores términos sustento la aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Radicación n.° 82882 4 Magistrado