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SL1889-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n° 64513 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL1889-2019 Radicación n.° 64513 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA PARODI MERIÑO y ONORYS ALMANZA ARROYO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de enero de 2013, en el proceso que le promovieron a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a Protección S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 29 de abril de 2006, con la indexación de los salarios base de cotización y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentaron sus pretensiones en que su hijo falleció en la fecha señalada y cotizó 182.71 semanas, más de 50 sufragadas en los 3 años anteriores a la muerte; que por oficio 2006-10925 de 17 de agosto de 2006, el Fondo de Pensiones Santander les negó la prestación porque: «no existe dependencia económica total y absoluta respecto al afiliado fallecido», decisión que confirmó mediante comunicación del 11 de octubre de 2006, y posteriormente por oficio 1050010-128481 del 9 de noviembre siguiente, de suerte que el Fondo les exigió un requisito declarado inexequible por sentencia CC C-111-2006.

Sostuvieron que dependían económicamente del afiliado, con quien vivían y que el hecho de que una persona no sea laboralmente dependiente, no le impide obtener el sustento diario mediante otra actividad económica informal; por ello, no es válido el argumento que utilizó la demandada para negarles la pensión, consistente en que el afiliado estuvo desempleado durante 8 meses anteriores al deceso.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 90-101), la accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, prescripción y compensación. Aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado y la reclamación de los demandantes. Negó los demás hechos. En su defensa, manifestó que aunque la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, fue declarada inexequible por sentencia CC C-111-2006, sigue incólume el requisito de dependencia económica, debiéndose analizar en cada caso si la contribución del causante a sus ascendientes era o no determinante para la conservación y sostenimiento de condiciones dignas de vida.

Agregó que dentro de la investigación administrativa adelantada por Protección S.A., se verificó que el afiliado a la fecha de la muerte llevaba varios meses sin empleo, lo cual «de entrada» desvirtúa la dependencia económica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo de 31 de agosto de 2012, (fls. 117-126) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de inexistencia de obligaciones propuesta por la parte demandada (…).

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (…) a reconocer y pagar a los demandantes, (…) una pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su hijo (…), en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, ordenándose a la demandada descontar el saldo abonado a la cuenta del causante, equivalente al monto de (…) ($1’289.171.oo pesos), de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada. (…) La anterior decisión fue adicionada por providencia del 19 de septiembre de 2012, en el sentido de: i) condenar a la demandada a pagar a los demandantes, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de agosto de 2006 y, ii) tener como fecha de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el 29 de abril de 2006.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, el Tribunal revocó la sentencia de primer grado y su adición para, en su lugar, absolver al Fondo accionado. Impuso costas a los demandantes. El Tribunal memoró que sobre el requisito de dependencia económica, el a quo señaló: “no es posible que la accionada proceda a efectuar un juicio sobre el valor de los ingresos que percibía el afiliado fallecido, pues siguiendo las máximas de la experiencia, el hecho de que devengara un salario inferior al incluido en la información suministrada al momento de la solicitud pensional, o que no se encontrara laborando, no son razones suficientes, en sentir de esta agencia judicial para desdibujar la subsistencia del requisito de la dependencia económica de los padres respecto de su hijo, pues es posible que el afiliado tuviera otras fuentes de ingreso como trabajador independiente”.

Agregó que: «la razón dada por la entidad accionada para negar la pensión de sobrevivientes a los padres (…) queda sin sustento, toda vez que no es requisito que la dependencia para ser beneficiario de dicha prestación pensional, sea total y absoluta». Consideró que por estar vedado a las partes fabricar su propia prueba, «no es de recibo que arguyan evidencias donde de manera insular realizan una determinada declaración aduciendo en el juicio para obtener la refrendación de sus pretensiones o excepciones»; que a los demandantes les era imperioso acreditar la dependencia económica con José Gregorio Parodi, de acuerdo a los mandatos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, incumplieron tal deber.

Estimó que los interrogatorios de parte que rindieron los actores, son ineficaces para dar por sentada la dependencia económica que el legislador exige, por su condición de ascendientes del afiliado fallecido. «La trascendencia de la prueba judicial en comento se consolida cuando a través de ella se logra la confesión (…)». Destacó que al atender los reclamos directos que le elevaron los accionantes, así como al contestar la demanda, la enjuiciada enfáticamente sostuvo que no les asiste el derecho reclamado, por cuanto no probaron la dependencia económica con el causante; que las declaraciones extrajuicio rendidas por Yilber Adolfo Barrios, Onassis del Carmen Cárdenas, Liliana María Castro Castillo y Letalvis Alveris Cárdenas, adosadas con el libelo inaugural, carecen de efectos vinculantes, «toda vez, que no fueron controvertidas en el juicio (folios 12 y 13)».

Finalmente, acotó que a través de proveído de 10 de febrero de 2011, el juzgado decretó los testimonios de Liliana Castro Cantillo y Letalvis Cárdenas Muñoz, que habían sido solicitados por la parte actora, empero no comparecieron, dejando acéfalo el objetivo de la solicitud. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito y con fundamento en la causal primera de casación, formulan dos cargos que fueron oportunamente replicados y que se resolverán conjuntamente por la identidad en la proposición jurídica y en la fundamentación. VI.

CARGO PRIMERO Acusan violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 48, 53 y 228 de la Constitución Política, «13, literal d), de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 73 de ésta; en relación con los artículos 2º, 3º, 13 literal c) de la misma»; 27, 28, 1494 y 1530 del Código Civil, 177 del Código de Procedimiento Civil y 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.

Como errores de hecho enumeran: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes no cumplieron con los requisitos establecidos en la ley vigente para tener derecho a la pensión de sobrevivientes con motivo del fallecimiento de su hijo JOSÉ GREGORIO PARODI ALMANZA. 2- No dar por demostrado estándolo, que los demandantes cumplieron con los requisitos establecidos en la ley vigente para tener derecho a la pensión de sobrevivientes con motivo del fallecimiento de su hijo (…). 3- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido (…) al momento de la muerte de este. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes no dependían económicamente de su hijo fallecido (…) al momento de su muerte.

Enlistan como pruebas no apreciadas, el oficio de 17 de agosto de 2006, expedido por la demandada (fls. 16 y 17) y la respuesta que suministró al recurso de reposición contra la decisión que les negó la pensión (fls. 18 y 19). Expresan que la no estimación del primer documento dio lugar a que el Tribunal concluyera que no dependían financieramente de su hijo, pero lo que aquel revela es que la Administradora extrañó la dependencia total y absoluta del causante.

Aseguran que el Tribunal controvirtió de manera oficiosa las afirmaciones de los señores Parodi Almanza, en cuanto a que derivaban su sustento del afiliado, «porque la demandada lo que ha expresado a lo largo del proceso es que aquellos no dependían económicamente de su hijo en forma total y absoluta», como se deduce de la restante prueba no valorada, de la cual reprodujo un fragmento.

Afirman que de haberse estudiado el último documento, el ad quem se habría percatado de que el debate no se centraba en la existencia de dependencia económica, sino en establecer si esta era total y absoluta, pues en dicho escrito la Administradora aceptó que el causante suministraba una cantidad de dinero a los padres, que estimó insuficiente para aducir subordinación total, con lo cual se apartó de los lineamientos jurisprudenciales, dado que esa expresión fue declarada inexequible.

Aseveran que acreditaron dependencia económica y parcial de su hijo, quien les brindaba una suma mensual y, por ello, desde el óbito han tenido dificultades para satisfacer sus necesidades básicas, al tiempo que la convocada a juicio no «ha logrado probar que ellos cuentan con otros ingresos fijos o estables que le permitan vivir dignamente».

Señalan como no apreciadas las declaraciones extraprocesales rendidas por Yilber Adolfo Barrios, Onassis del Carmen Cárdenas Muñoz, Liliana María Castro y Letalvis Alveris Cárdenas, que si bien se asimilan a prueba testimonial, no calificada en casación, al hallarse demostrado un error de hecho sobre elementos persuasivos que sí lo son, es viable su análisis.

Mencionan que los declarantes manifestaron que les constaba que vivían bajo el mismo techo con el cotizante, de quien dependían económicamente; reprochan que el ad quem les hubiera restado «idoneidad» para demostrar los hechos allí descritos de manera clara y precisa, «haciéndole decir a ese documento algo que ni siquiera se percibe en él», en tanto descartó tal medio de prueba y concluyó que los padres no derivaban el sustento de Parodi Almanza.

Aseveran que el Tribunal desconoció la presunción de buena fe que acompaña las actuaciones de los ciudadanos ante las autoridades administrativas, al apreciar deficientemente las declaraciones aportadas con la demanda, que la accionada no tachó de falsas; tampoco, se trajo prueba que indicara que los demandantes son económicamente autosuficientes.

Reproduce apartes de las sentencias CC C-1194-2008 CC T-136-2011, CC T-326-2013 y «354 de 2012», y asegura haber demostrado con el cargo que: 1) El señor JOSÉ GREGORIO PARODI ALMANZA suministraba una cantidad de dinero de manera periódica y constante a sus padres (…) 2) que esto fue aceptado por la demandada; 3) que por la no apreciación de los documentos aquí descritos en conjunto con las declaraciones extraprocesales (…), el ad quem realizó una indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 (…) y con ello se vulneró también el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no valoró los documentos que incidían ostensiblemente en la decisión de fondo.

VII. CARGO SEGUNDO Acusan violación directa por interpretación errónea del mismo elenco normativo del cargo anterior y copia el que devino útil para restar eficacia probatoria a las declaraciones extra juicio aportadas con la demanda inicial y exponen que si bien, se trata de un argumento de índole probatorio, la decisión se fundamentó en una interpretación jurisprudencial del concepto «dependencia económica», de manera equivocada pues, según el criterio del ad quem, los progenitores no necesitaron de la ayuda monetaria que les daba el hijo fallecido, ni la requieren ahora, a pesar de haber demostrado su condición de dependientes en el trámite en la reclamación directa a la entidad y en el desarrollo del juicio; en cambio, Protección S.A. no consiguió probar que los demandantes tenían sus propios ingresos, suficientes para vivir dignamente.

Sostienen que el colegiado le imprimió a las normas denunciadas un sentido diferente al que realmente tienen, pues en el expediente aparece nítido el argumento esgrimido por la demandada sobre la ausencia de dependencia total y absoluta, por manera que de haber realizado una «sana hermenéutica», habría deducido que existió un sometimiento económico parcial por la ayuda que les proporcionaba José Gregorio Parodi; siendo ello así, la decisión les sería favorable.

Expresan que la pensión de sobrevivientes está concebida para amparar el riesgo de muerte de un afiliado o pensionado, en beneficio de los integrantes de un núcleo familiar, en razón a que se ven privados del ingreso que les permita sobrevivir con dignidad, sin necesidad de someterse a la indigencia y mendicidad, pues en ello se inspiró el legislador al redactar la norma.

Una vez más, copia apartes de la sentencia CC T-326-2013 e insiste en que la errónea interpretación de las prescripciones normativas relacionadas condujo a que se vulneraran los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, porque el ad quem no valoró los documentos que incidían en la decisión de fondo.

VIII. RÉPLICA Estima que para que los padres hubieran accedido a la pensión reclamada, era indispensable que la ayuda brindada por el hijo fuera significativa, y que probaran de forma incontrovertible la subordinación monetaria al causante. Manifiesta que los demandantes no acreditaron, con elementos de convicción no creados por ellos, a cuánto ascendían sus gastos, los recursos disponibles del descendiente para ayudarlos, ni su cuantía. Señala que si, en gracia de discusión, se aceptara que José Gregorio Parodi aportaba algunos recursos, no se demostró que ese dinero no estuviera dirigido a costear sus propios consumos, ni se comprobó que se tratara de una cifra con la cuantía requerida para considerarse como subordinante; que como tampoco definió la periodicidad de los aportes, fácil es deducir que la decisión del Tribunal fue acertada.

Aclara que Protección S.A. se abstuvo de reconocer el derecho no porque la dependencia económica no fuera total y absoluta, sino porque puso en duda que el causante estuviese en disposición de auxiliar a sus padres, cuando ni siquiera pudo laborar en los 8 meses que antecedieron a su defunción, argumento que los progenitores estaban en el deber de derribar.

IX. CONSIDERACIONES No hace parte de la discusión que José Gregorio Parodi Almanza dejó cotizadas 182.71 semanas, de las cuales 63.42 fueron en los 3 años anteriores a su muerte, como tampoco la vocación de los demandantes para acceder a la prestación de sobrevivientes por la muerte de su hijo; la inconformidad de los recurrentes tiene que ver con el requisito de dependencia económica, que consagra el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que el Tribunal no halló demostrado.

El colegiado arribó a la anterior conclusión, después de precisar que los interrogatorios de los demandantes no son idóneos para dar demostrar la dependencia económica, en tanto a las partes les está vedado producir sus propias pruebas; que las declaraciones extraprocesales «carecen de efectos vinculantes», porque no fueron controvertidas en el juicio, y que, aun cuando dos de las declarantes fueron citadas como testigos a instancia de los actores, no comparecieron.

En la primera acusación, se reprocha al sentenciador de alzada la falta de apreciación de las respuestas suministradas a los actores por la Administradora de Pensiones, las cuales le hubieran permitido advertir que el debate se centraba, no en establecer la dependencia económica, sino en que fuera total y absoluta, pues fue la ausencia de tal condición la que motivó la negativa de la entidad a reconocerles la prestación y el argumento de defensa de la demanda, el cual en todo caso es infundado, en tanto dicha exigencia fue declarada inexequible.

Del ataque por vía jurídica se consigue extractar que la censura disiente de la deducción según la cual las declaraciones extraprocesales «carecen de efectos vinculantes», lo cual impidió su valoración, a pesar de tratarse de elementos persuasivos que inciden en la decisión de fondo, al tiempo que atribuye al ad quem una inadecuada intelección del literal d) del artículo 13 de la Ley 797, por cuanto dio un alcance diferente a la expresión «dependencia económica».

No se equivocan los recurrentes al asegurar que en el trámite que adelantaron ante Protección S.A., esta exigió una dependencia total y absoluta, tal cual se constata con los oficios de 17 de agosto y 11 de octubre de 2006 (fls. 16-19); sin embargo, tal circunstancia en nada afecta las conclusiones del Tribunal, en tanto desplegó su estudio en perspectiva de verificar si el requisito de dependencia económica –no total y absoluta- se había satisfecho, en los términos del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no se avizora desvío en la temática objeto de estudio, a más de que la censura arremete contra la tesis de la demandada, a cambio de centrarse en las inferencias del ad quem, como correspondería. Por el contrario, sí se equivocó el Tribunal al restarle mérito probatorio a las declaraciones extraprocesales de Yilber Adolfo Barrios, Onassis del Carmen Cárdenas, Liliana María Castro Castillo y Letalvis Alveris Cárdenas, porque «no fueron controvertidas en el juicio», pues como lo ha adoctrinado por la Sala de Casación Laboral, aquellas no requieren de ratificación para ser valoradas, a menos que la parte contra la cual se aduzcan lo exija, lo cual aquí no aconteció (CSJ SL14067-2016).

En esta parte de la acusación, el cargo es fundado. Sin embargo, no hay lugar a casar la sentencia, en tanto en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión, dado que además de las versiones de los demandantes y las declaraciones extrajuicio mencionadas, no hay otro medio probatorio que dé cuenta de la dependencia económica de los actores frente a su hijo.

Sobre las primeras, es lo cierto que a las partes no les está dado construir o elaborar su propia prueba, mientras que las versiones vertidas ante Notario, lucen insuficientes para acreditar el sometimiento económico que interesa, pues a pesar de que los deponentes manifestaron que les consta personalmente los hechos que testificaron, no indicaron de dónde provino su conocimiento o qué situaciones particulares les permitieron saber de tal subordinación. En términos generales, sin más detalles, expusieron que los padres no recibían ningún tipo de renta, pensión u otro ingreso, por lo que dependían económicamente de su hijo, quien les proveía para sus gastos de manera « total y exclusiva», manifestaciones que incluso difieren de lo expresado por los demandantes, quienes aseveraron que la dependencia fue parcial, de suerte que tales pruebas no proporcionarían a la Sala certeza sobre el requisito que echó de menos el ad quem.

Finalmente, los impugnantes acusan al Tribunal de equivocar la lectura del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por considerar que dio un alcance «diferente» a la expresión «dependencia económica»; empero, no soportan su afirmación y, como quedó visto, no fue una subordinación «total y absoluta», la que buscó el fallador para analizar la procedencia del derecho reclamado, de suerte que no se observa el error jurídico que destacan los recurrentes.

Por lo anterior, los cargos no prosperan. No se impondrán costas por ser fundado el cargo segundo. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de enero de 2013, en el proceso que promovieron JOSÉ MARÍA PARODI MERIÑO y ONORYS ALMANZA ARROYO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00