CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55737 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1889-2018 Radicación n.° 55737 Acta 15 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REINALDO HERRERA CASTELLANOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2012, en el proceso que él instauró contra BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES Reinaldo Herrera Castellanos demandó a la sociedad Bavaria S.A., para que se declarase que la demandada incumplió las cláusulas 2, 3, 6, 13, 14, 42 y 59 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, por dar por terminado sin justa causa su contrato de trabajo a partir del 7 de septiembre del 2001; que es ineficaz la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la pasiva, en consecuencia, se le condene a reinstalarlo en el cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía y al pago de los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones para la seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y demás derechos insolutos, compatibles con la reinstalación, sin solución de continuidad.
Pidió además que se condene a la empresa al pago de 100 smlmv al momento de la sentencia definitiva a título de indemnización por perjuicios derivados del daño moral causado por la terminación del contrato de trabajo. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la empresa mediante un contrato de trabajo a término indefinido el 19 de enero de 1987, en el cargo de auxiliar primero de almacén grupo 4° administrativo; que mediante comunicación n.° 005753 de septiembre 6 de 2001, se dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa.
Expuso que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2002 que regula quiénes son sus beneficiarios y la estabilidad laboral, en sus cláusulas 3 y 13, esto último, al subordinar la terminación de los contratos de trabajo a las causales que taxativamente allí se indican en los siguientes términos: Todos los trabajadores de carácter permanente que están actualmente al servicio de la empresa, continuarán amparados por contrato a término indefinido, pero la terminación de los contratos queda subordinada a las causales establecidas en los artículos 61 (Art. 6° Decreto Legislativo 2351 de 1965 ordinales a), b), e), f), g), i), y 62 (Art. 7° Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo.
Manifestó que la cláusula 13 de la convención consagró la facultad para terminar unilateralmente el contrato de trabajo con indemnización, de conformidad con el artículo 8 ibídem, por lo que la demandada incumplió la cláusula 2ª de la convención que consagra el principio de favorabilidad y la cláusula 14 que establece el procedimiento en cuanto al cierre total o parcial de cualquiera de sus fábricas filiales o dependencias, lo que solo puede realizar con la participación del comité ejecutivo de Sinaltrabvavaria, por lo que Bavaria S.A. incumplió la convención colectiva de trabajo al terminar el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa tomando como fundamento el artículo 64 del CST, debido a que la causal que se lo permitía fue excluida en la convención colectiva de trabajo, siendo la terminación ineficaz.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que la cláusula 13 de la convención colectiva no es aplicable al caso porque ella regula casos individuales y no situaciones de carácter general, como fue el evento que condujo a poner fin al vínculo que los unía, ya que están consagrados como causal autónoma de terminación de los contratos de trabajo a término indefinido en el numeral 2 del artículo 5º del Decreto 2351 de 1965, que dispone que esos contratos terminan por desaparecer las causas y la materia del trabajo que les dieron origen, no obstante al demandante se le reconoció y pagó la indemnización legal prevista para la cancelación injustificada del vínculo; que la cláusula 13 convencional indica que las restricciones para la terminación de los contratos de trabajo, se refieren a los despidos unilaterales e injustos que se producen en eventos individuales y caprichosos, pero no a una situación razonada, generalizada y contemplada en otras disposiciones legales como causal autónoma de terminación de los vínculos laborales.
Arguyó que legalmente la acción de reintegro no es aplicable al caso del actor porque no tenía cumplido 10 o más años al servicio de la demandada al entrar en vigencia la ley 50 de 1990, el 1° de enero de 1991, y que si esta fuera procedente, estaría prescrita por haber transcurrido más de tres meses desde el despido, sin perjuicio de que sería imposible el reintegro porque la fábrica donde prestaba sus servicios ya se encuentraba cerrada.
Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones, pago, cumplimiento de las obligaciones, indebida aplicación y errónea interpretación de las normas convencionales, falta de aplicación de las normas legales, inexistencia de la acción de reinstalación, inaplicabilidad de la acción de reintegro, inconveniencia total e imposibilidad del reintegro, inaplicabilidad del artículo 140 del CST, buena fe, compensación de todo lo pagado, compensación de obligaciones reciprocas, caducidad y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo del 18 de abril de 2008, condenó a la demandada a reinstalar al demandante y al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, y cotizaciones a la seguridad social causadas entre la fecha del despido y el acto de reinstalación. Absolvió de las demás pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de enero de 2012, al resolver la apelación interpuesta por la demandada, la revocó en todas sus partes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo contemplaba la reinstalación, y para resolver esto, privilegió la aplicación de los artículos 22, 64 y 467 del CST, y la mencionada norma convencional.
Precisó, para fundamentar su decisión, que no era objeto de discusión el contrato de trabajo que vinculó a las partes, que el mismo terminó por decisión unilateral de la demandada sin justa causa y, el reconocimiento y pago al accionante de la respectiva indemnización. Concluyó el ad quem, que: […] no contempla expresamente la acción de reinstalación que dispuso el Juez de primera instancia, a través de la sentencia impugnada, como sanción al empleador que desconozca el texto de dicha cláusula; es decir, que dé por terminado el contrato por causales diferentes a las allí contempladas, sin que dicho despido devenga en ineficaz; nótese que nada dice la norma al respecto; pues, en el sentir de la Sala su desconocimiento solo conlleva al resarcimiento de los perjuicios tarifados en el artículo 64 del C.S.T., obligación que la demandada satisfizo, tal como se infiere de la documental vista a folio 9 y 10 del expediente, sin que la parte actora haya demostrado, dentro del plenario, que con dicho despido se le generó perjuicios superiores a los reconocidos por la accionada; en ese orden de ideas al no establecer la Sala la existencia de norma legal o convencional que contemple la acción de reinstalación en los términos ordenados por el juez de primera instancia, no le queda otra alternativa a la Sala que la de REVOCAR la sentencia impugnada, imponiendo las costas de primera instancia en cabeza del demandante.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la proferida por el juez de primera instancia. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y serán resueltos de manera conjunta debido a que todos se encaminan a la misma finalidad, cual es, que se declare la ineficacia del despido del demandante y su reinstalación en el cargo que ocupaba al momento de la terminación del vínculo laboral.
CARGO PRIMERO Lo formuló por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 50, 51, 60 y 61 del CPTSS como violación medio que conllevó a infringir el artículo 140 del CST en concordancia con los artículos 461, 467, 468, 469 y 476 del CST, artículo 35 de la Ley 712 de 2001, artículos 1618, 1620 del CC, artículos 1, 13, 25, 29, 39 y 53 CN y artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Seguidamente dijo: Pruebas apreciadas erróneamente 1. Sentencia de Primera Instancia (fls. 348/367) 2. Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada (fls. 368/370). 3. Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002 en su cláusula 13 (fls.24 Anverso). Pruebas dejadas de apreciar 1. Comunicación de terminación del contrato de trabajo de fecha 6 de septiembre de 2001 (fl. 6 y 7). 2.
Documento contentivo de la demanda que precisa sobre las pretensiones teniendo como sustento el literal contenido de la cláusula 13 convencional, que no incluye la facultad legal de despedir con indemnización legal (fls. 125 - 141). 3. Documento de contestación de la demanda donde ni en los hechos o fundamentos de derecho de su defensa, plantea que la cláusula 13 convencional no contempla la figura de la REINSTALACIÓN como consecuencia de los despidos (fls, 224 - 237). 4.
Documento de certificación de representación legal de Bavaria S.A. de fecha 12 de junio de 2002, expedido por la Cámara de Comercio, donde se precisa la actividad de la Empresa en todo su objeto social, es decir, que no se encuentra en liquidación (fls. 148 - 158). 5. Acta de fecha 13 de junio de 2001, punto ll Caso Cervecería de Bogotá Calle 22B Cláusula 14 Cierre y terminación del proceso cervecero (fl 95 y especialmente párrafo antepenúltimo a folio 97).
Los yerros en que incurrió el sentenciador fueron: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “De acuerdo a la situación fáctica planteada en la sentencia impugnada, como en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada " " el problema jurídico a resolver se centra en establecer Si efectivamente la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, contempla el derecho de la reinstalación del demandante, en los términos ordenados por el A - quo, dentro de la sentencia impugnada, …” (fl. 412 Acápite PROBLEMA JURÍDICO Párrafos 1 y 2 Sentencia Impugnada) 2.
Dar por demostrado, sin estarlo. " que dicha norma convencional, no contempla expresamente la acción de reinstalación que dispuso el Juez de primera instancia, a través de la sentencia impugnada, como sanción al empleador que desconozca el texto de dicha cláusula, es decir, que de por terminado el contrato por causales diferentes a las allí contempladas, sin que dicho despido devenga en ineficaz, (fl. 722 Párrafo final, Sentencia Impugnada), lo que lo condujo a desestimar la conclusión acertada del Juzgador de primer grado, en el sentido que la demandada terminó la relación laboral con fundamento en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 (Art. 64 CST), lo que " determina, QUE LA EMPRESA DEMANDADA SE SUSTRAJO DE LO CONVENIDO EN LA CLÁUSULA 13 CONVENCIONAL QUE ERA LEY PARA LAS PARTES, estando demostrado plenamente que la Empresa demandada contrariamente a lo establecido por la norma convencional reseñada, de obligatoria aplicación en las relaciones de las aquí partes, obró aplicando norma legal.
Por ende, la terminación del contrato de trabajo celebrado entre las aquí partes, deviene en forma ilegal, como quiera que no se enmarca dentro de las medidas concertadas por las partes en la norma convencional GENERANDOSE LA REINSTALACIÓN PETICIONADA " 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada en la comunicación de terminación del contrato de trabajo en el aparte final del párrafo inicial, manifiesta que " cuenta con otros centros productivos, con capacidad disponible, de mayor eficiencia y con la posibilidad de contratar la elaboración de sus productos a costos inferiores y mucho más competitivos" (fl. 6), lo que derrumba el argumento de la demandada contenido a página siguiente de la misma comunicación, en el sentido que " desaparecieron las causas que le dieron origen y la materia del trabajo" que repite en su defensa contenida en la contestación de la demanda en el numeral 1 literal C de FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA DEFENSA (FL. 227). 4.
No dar por demostrado, estándolo, que dentro de la demanda se plantea la REINSTALACION del trabajador como consecuencia que la demandada haya aplicado el Ordinal h) del artículo 6° del Decreto Ley 2351 de 1965, tomando como eje central que la Empresa demandada mediante negociación colectiva consideró NO incluir en la cláusula 13 convencional la facultad legal de despedir con indemnización legal, (fi. 24 Anverso Cláusula 13 Convencional). 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada en el documento de apelación refiere como defensa hechos que no fueron objeto de planteamiento en la contestación de la demanda y pruebas que la soportan (fls. 224 - 237), es decir, se traen aspectos que no fueron objeto de debate en el curso del debate probatorio, lo que conlleva al descarte de dichas interpretaciones por vulnerar el derecho de defensa y debido proceso del actor. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada para el despido NO invocó como causal de terminación del contrato de trabajo el numeral 2° del artículo 5° del decreto Ley 2351 de 1965 sino por el contrario, lo hizo con fundamento en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 (Art. 64 CST) (fl. 7 - VER aparte final - Párrafo 2do). 7. No dar por demostrado, estándolo, que de las pruebas arrimadas al proceso NO se evidencia que " desaparecieron las causas que le dieron origen y la materia del trabajo" lo cual se evidencia con la simple apreciación del certificado de existencia y representación legal, de donde a fecha 12 de junio de 2002 mantiene vigente su objeto social (fl. 148 - 158). 8.
No dar por demostrado, estándolo, que no obstante que como Empresa " cuenta con otros centros productivos, con capacidad disponible, de mayor eficiencia " (fl. 6) al trabajador le era aplicable el procedimiento establecido en la cláusula 14 de la misma convención colectiva de trabajo vigente, en aras de la reubicación laboral o en su defecto brindarle la oportunidad de acogerse al beneficio económico allí consignado.
En la demostración del cargo, argumentó el recurrente, lo siguiente: El Tribunal concluye acertadamente sobre la causal aplicada por la demandada para la terminación del contrato de trabajo, es decir, pagando la indemnización legal, facultad a la cual como empleador renunció mediante negociación colectiva para los eventos de finiquitar el vínculo laboral, puesto que consideró válido NO transcribir dicha causal legal, dentro las que aparecen en la cláusula 13 convencional sobre estabilidad […] En segundo lugar, con la conclusión del Tribunal que por lo del despido " su reconocimiento solo conlleva al resarcimiento de los perjuicios tarifados en el artículo 64 del C.S.T ", se comete además de una grave injusticia contra el trabajador, una equivocación frontal de la cláusula 13 convencional, lo cual es impensable por lo menos deducirlo imaginariamente, partiendo que de dicho acuerdo se excluye la norma legal que inserta la facultad despedir con indemnización lega y que está contenida en el artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965 que Modifica el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, Modificado por el artículo 6o. de la Ley 50 de 1990.
El análisis correcto de la cláusula 13 convencional, debe partir de la norma legal sobre el cual versa la controversia jurídica cual es, la que consagra la indemnización legal. La exclusión de dicha norma legal del acuerdo colectivo y que la demandada voluntariamente consideró NO incorporar a la cláusula de estabilidad, traza los límites contenidos para los eventos de terminación del contrato de trabajo, por tanto la cláusula 13 tantas veces citada, tiene su propia conclusión, cual es, que si acude a norma legal diferente a las allí consignadas, cualquier decisión en contrario, carece de efectos jurídicos.
La cláusula 13 convencional debe ser entendida como un acuerdo de voluntades y no como un precepto distante y solitario, que no tiene ningún alcance. La anterior es la conclusión que orienta el hecho que la demandada para terminar el contrato de trabajo, haya procedido a desconocer el precepto convencional, lo que hace ineficaz el despido. […] Es importante resaltar que el artículo 61 del C.S.T. elevado a norma convencional excluye el Literal h) que indica que los contratos de trabajo fenecen por decisión unilateral en los casos de los artículos P del Decreto Ley 2351 de 1965 ( ).
La voluntad de las partes fue precisamente que para la terminación unilateral de los Contratos de Trabajo se debe argumentar la justa causa que fue lo que la demandada no probó en el proceso, lo que conlleva a concluir que el despido carece de eficacia jurídica y sus consecuencias deben ser las que la ley determinó por mandato legal en los términos de los artículos 467 y 476 del CS T, y da la lugar a la restitución al puesto de trabajo en los términos de la norma principal acusada Para mayor comprensión es pertinente referir lo siguiente: a) La Cláusula 13 convencional no restringe su campo de aplicación, sino que la demandada está subordinada a probar la causal invocada (Bavaria S.A. continua su actividad productiva normalmente-Hecho notorio), lo que no hizo en este proceso y de donde se deriva la ineficacia del despido.
Lo contrario, sería permitir el abuso de la facultad para dar por terminado los contratos de trabajo y la cláusula 13ª sobre estabilidad sería despojada de su esencia sin mandato legal. b) La a realidad corresponde es a que se califique el exceso y abuso del empleador, que pudo hacer efectivo la demandada cuando procedió a retirar caprichosamente al trabajador. c) Es importante señalar aquí que en razón, a lo manifestado por el Juzgador en la sentencia impugnada, la demandada cuando quiera puede despedir, sin juicio de valor por parte de otra autoridad.
Esto para que, pues mírese bien, si la empresa no está autorizada para despedir trabajadores sin justa causa en los términos convencionales, y lo hace, las consecuencias no pueden ser otras distintas a las de la restitución del Actor al puesto de trabajo. d) La cláusula 13 convencional siempre debe aplicarse a un trabajador con vinculación laboral en los términos de la cláusula 2ª y 3ª de la misma convención, ya que es la única forma de garantizar la estabilidad a menos que se haya cometido una falta, que no fue el caso. e) Por otro lado la cláusula 13ª convencional exige que para terminar los contratos de trabajo se está subordinado a las causales allí establecidas y esto no lo cumplió la demandada. f) Desconocer la Convención Colectiva de Trabajo - Cláusula 13- en la forma como se ha demostrado, conllevó a que el Juzgador profiriera la sentencia, desconociendo el principio de favorabilidad (Cláusula 2) por aplicación de la cláusula 13ª. g) Comprender la cláusula 13ª convencional en el estricto sentido allí referido es imperativo exigir desde el punto de vista convencional que la demandada hubiere probado cualquiera de las causales establecidas en el artículo 70 del Decreto Ley 2351 de 1965, allí incorporado.
Correlativo a lo anterior, la demandada se comprometió mediante acuerdo convencional a llevar a cabo un procedimiento especial para garantizar la estabilidad de sus trabajadores en casos de cierres parciales o totales o de reducción de personal en cualquiera de sus Fábricas o Dependencias, dentro de los que se incluye en primer lugar una reunión entre la Empresa y el Comité Ejecutivo de su sindicato para llegar a acuerdo sobre las novedades presentadas y ofrecerle al trabajador el traslado para ubicación en otra de sus Fábricas o Dependencias, como precedentemente se demostró. […] Es un hecho incontrastable que desde la comunicación dirigida al actor comunicando la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, se configuró la violación de preceptos legales que permiten el estudio y aplicación de la Convención Colectiva de trabajo particularmente en la cláusula 13 que garantiza estabilidad al trabajador mientras éste no incurra en una de las causales que taxativamente allí se indican.
Precisamente esta disposición convencional encuentra especial sustento con lo establecido en la cláusula 14ª de la misma obra, que ofrece para las partes el cumplimiento de un procedimiento especial en aras de garantizar la estabilidad laboral del trabajador en la Compañía cervecera que posee varios centros productivos en el país, y mediante el traslado ubicarlo laboralmente en primer lugar, y posteriormente si así lo desea el trabajador presentar su renuncia voluntaria dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de notificación del traslado para acogerse a los beneficios de la cláusula, y acceder a la suma indemnizatoria equivalente a 95 días por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año. La cláusula 2ª de la misma convención igualmente infringida dispone sobre la forma de aplicación en caso de interpretación de cualquier derecho de los consagrados en la Convención, precisando su favorabilidad para el trabajador.
CARGO SEGUNDO Lo formuló de manera exacta al primer cargo, solo que la modalidad de violación de la ley sustancial es la «falta de aplicación» y en el primero fue la aplicación indebida. RÉPLICA COMÚN A LOS DOS CARGOS. Sostiene la réplica, que el Tribunal no incurrió en error garrafal al examinar la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo, puesto que a la conclusión que arribó, ya ha llegado la Corte al analizar la misma norma convencional.
Citó pronunciamientos de la Sala Laboral. CARGO TERCERO Acusó la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 64 del CST (art. 8° del Decreto 2351 de 1965), que lo condujo a infringir los artículos 140, 461, 467, 468, 469 y 476 del CST, en concordancia con los artículos 50, 51, 60 y 61 del CPTSS, artículo 35 de la Ley 712 de 2001, artículos 1618, 1620 del CC, artículos 1, 13, 25, 29, 39 y 53 CN y artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Explicó que del artículo 64 del CST, no se evidencia: […] que el empleador pueda terminar los contratos de trabajo unilateralmente y sin justa causa. El texto de la norma evidencia que la indemnización de perjuicios procede cuando no se compruebe la justa causa, y éste no es el caso, partiendo que al actor no se le imputó causal alguna dentro de las comprendidas en el artículo 62 del CST.
La consecuencia del despido está comprendida dentro los presupuestos establecidos en el artículo 140 del CST, partiendo que la demandada le ha impedido al trabajador prestar sus servicios laborales, cuando aplica el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 (Artículo 64 CST), que por mandato expreso del artículo 467 del CST, que incorpora las convenciones colectivas de trabajo a los contratos de trabajo, no le era facultativo efectivizar el retiro en esas condiciones […] RÉPLICA Sostuvo la oposición, que: […] el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo no le permite al empleador terminar los contratos de trabajo unilateralmente y sin justa causa y que por ello esa norma fue interpretada de manera errónea en la sentencia impugnada y que al ser despedido el demandante, se presentó fue la situación regulada por el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y que al no haber podido laborar se debe ordenar su reinstalación en el empleo.
Esta tesis es totalmente equivocada y no tiene fundamento alguno, pues lo que precisamente hace el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, es establecer la sanción económica (indemnización) al empleador que termine un contrato sin justa causa comprobada, o sea al que despida injustificadamente al trabajador. En lo que tiene que ver con el artículo 140 del CST, explicó que regula una situación distinta a la terminación del contrato de trabajo y es la relativa al salario sin prestación del servicio en vigencia del contrato y no contempla ninguna reinstalación, «fenómeno éste último que se desprende es de la terminación de la relación laboral».
CARGO CUARTO Comparte idéntica proposición jurídica que el tercero, el ataque se formula por la misma vía, la directa, pero en la modalidad de aplicación indebida. En la demostración del cargo dijo: Olvidó el Juzgador que el trabajador demandante tiene la protección de un régimen especial en los términos del artículo 467 del CST y que la acción se enmarca dentro del 476 del mismo Código que lo faculta para exigir de la justicia el cumplimiento de esa condición especial y al pago de los daños y perjuicios que se puedan derivar de su incumplimiento.
En este caso particular, a la restitución del Actor al cargo que desempeñaba y al pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos de rigor. […] Por lo tanto cuando el Sentenciador de Secundo Grado refiere de la reinstalación o reintegro y no lo concede remitiéndose a norma legal aplicable a personal que no está protegido por un régimen especial que por mandato corresponde del Art. 467 del CST incorpora la Convención Colectiva al contrato de trabajo, se aparta del verdadero análisis de la prueba e incurre en el yerro jurídico que se le endilga al Fallo, que sin mayor esfuerzo conduce a la restitución del Actor al cargo que tenía y al pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos convencionales.
Esta aplicación indebida de la norma principal acusada, que NO regula el caso controvertido, condujo al Juzgador al dislate jurídico citado. Es pertinente hacer mención que la restitución no es un imposible fáctico ni jurídico, y que su amparo se enmarca dentro de la preceptiva de los artículos 467 v 476 del CST respectivamente, que permite e/ estudio litera/ de la norma que las partes consideraron regiría como garantía de estabilidad mientras no se incurra en causal determinada dentro de ese mismo contexto.
RÉPLICA Manifestó que el censor parece sostener que tenía la protección especial de la convención colectiva de trabajo en los términos de los artículos 467 y 476 del CST y que el resarcimiento de sus perjuicios derivados de su incumplimiento consiste en la restitución del actor al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos de rigor, por lo cual el Tribunal violó la ley sustantiva al aplicar el artículo 64 del CST cuando debió ordenar la restitución, pero contrario a lo que arguye, el ad quem no incurrió en esa violación, lo que hizo fue examinar la cláusula 13 de la convención y al encontrar que ella no contempla la acción de reinstalación, coligió que el despido del demandante solo conllevaba al resarcimiento de los perjuicios tarifados en el artículo 64 aplicando correctamente la norma que consagra el efecto de la conducta del empleador.
CARGO QUINTO Acusó la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación del artículo 140 del CST, en relación con los artículos 461, 467, 468, 469 y 476 del CST, en concordancia con los artículos 50, 51, 60 y 61 del CPTSS, artículo 35 de la Ley 712 de 2001, artículos 1618, 1620 del CC, artículos 1, 13, 25, 29, 39 y 53 CN y artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Demostración del cargo Para el Operador Judicial la norma aplicable para resolver el caso no fue otra distinta que la de los numerales 1º y 2º del artículo 8º Decreto 2351/1965 aplicable en casos de despidos de personal que NO está protegido por un régimen especial. En otras palabras no aplica la Ley que corresponde para las resueltas del caso que tiene especial sustento jurídico en los artículos 467 y 476 del CST respectivamente, que disponen judicialmente sobre el cumplimiento de las convenciones o acuerdos que surjan de las partes con todos los requisitos legales que se exigen para su validez, El Tribunal después de concluir que la condena de reinstalación o reintegro no tiene sustento extralegal, acude a la disposición legal de vieja época para dirimir el caso, olvidando que la pretensión radica en el cumplimiento de una norma que por mandato legal se incorpora al acuerdo convencional y esta a su vez, al contrato de trabajo del demandante, de la cual se solicita su cumplimiento toda vez, que la disposición aplicada cuando se comunicó la terminación del contrato sin existir causa que lo justificara, se encuentra excluida de dicha obra por voluntad expresa de la demandada.
Este corresponde al literal h ) del artículo 6º del DL. 2351 de 1965, como causal legal para terminar los contratos de trabajo que indica: "D.L. 2351 de 1965. Artículo 6º. Los contratos de trabajo terminan: h) Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7º y 8º de este decreto” El artículo 7º ibídem, hace referencia a las justas causas para dar por terminado los contratos de trabajo y el artículo 8º ibídem, a la indemnización cuando no hay justa causa.
Es incuestionable que la disposición legal acusada es la aplicable para el caso, en el entendido, que este corresponde con la ineficacia del despido o suspensión del contrato, que apareja con la restitución del trabajador a su cargo que mantiene su vigencia y al pago de los salarios dejados de percibir ante la imposibilidad de prestar sus servicios por culpa de patrono. RÉPLICA Dijo que el recurrente considera que la norma aplicable al despido del actor era el artículo 140 del CST, siendo que la norma regula una situación totalmente diferente a la terminación del vínculo laboral y es la relativa a la suspensión del trabajo por causas imputables al empleador durante la vigencia del vínculo, la norma no contempla ninguna reinstalación en el empleo.
CONSIDERACIONES Para el recurrente el empleador al dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, incumplió lo pactado en la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo, ya que según afirma, no podía proceder al finiquito pagando la indemnización legal, porque en el precepto convencional se convino excluir esta causal para los eventos de terminación del vínculo laboral.
Además estimó que el empleador sólo podía dar por terminado el contrato por las causales establecidas en los ordinales a), b), e), f) y g) del artículo 61 del Decreto 2351 de 1995 y el artículo 7 ibídem. Expuso de manera extensa, que el acudir a una norma diferente a las previstas en la cláusula convencional, ello torna ineficaz el despido, carece de efectos jurídicos procediendo el reintegro o reinstalación del accionante.
Vista la critica que promueve el recurrente, pertinente es indicar que el Tribunal, al resolver la controversia, analizó la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo, y determinó, que ella no contemplaba la acción de reinstalación dispuesta por el juez de primera instancia como sanción para el empleador que diera por terminado el contrato por causales diferentes a las contempladas en ella, sin que el despido se torne en ineficaz, pues nada dice el precepto convencional al respecto.
Contrario a lo que arguye el censor, el colegiado determinó que el desconocimiento de lo pactado conlleva al resarcimiento de los perjuicios tarifados en el artículo 64 del CST, obligación que el demandado satisfizo sin que el actor haya demostrado que con el despido se le hubiera ocasionado perjuicios mayores a los reconocidos por la demandada, sobre este aspecto último que no se controvierte en el recurso extraordinario.
Ahora, en lo que respecta a la interpretación que hizo el ad quem de la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2002, razón tiene la réplica cuando indica que el tema ha sido decantado por la jurisprudencia de esta Sala en casos seguidos contra la misma demandada, así recientemente en la sentencia CSJ SL7491-2017, la Corte dijo: La anterior inferencia no se antoja irracional o absurda, descartando de esa manera un desatino evidente, en tanto de dicha cláusula es dable entender, como lo hizo el juez de segundo grado, que en la convención colectiva de trabajo las partes no acordaron una regla como la reclamada por las demandantes (reintegro), pues la cláusula convencional prevé las condiciones con las cuales el empleador puede dar por terminados los contratos de trabajo, sin regular las consecuencias jurídicas a aplicar cuando los vínculos contractuales finalizan por situaciones diferentes a las allí señaladas, como sucede cuando se decide fenecer el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa.
Esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 1139 2014, reiterativa de la CSJ SL 472-2013, se pronunció respecto a la interpretación de la cláusula 13 convencional, y en esa oportunidad se anotó: De la lectura del precepto transcrito, es posible inferir razonablemente que, como lo dedujo el Tribunal, las partes del acuerdo convencional no establecieron una regla como la que reclama la censura, por virtud de la cual la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa siempre debe ser declarada ineficaz y conllevar, como consecuencia, a la reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo.
Esto es que, resulta sensato admitir que la disposición convencional se limita a prever las condiciones en las que el empleador puede dar por terminados los contratos de trabajo, sin consecuencia negativa alguna, pero no regula las consecuencias jurídicas que deben seguir a una ruptura del contrato, por situaciones diferentes a las allí previstas, como la que se (sic) de manera unilateral y sin justa causa.
Esta Sala de la Corte se ha ocupado de verificar el entendimiento de la referida cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo, ante casos de despidos unilaterales y sin justa causa, como el de los aquí demandantes, y ha aceptado como razonable la conclusión de que allí no está consagrada una acción de reintegro o de reinstalación, como la que reclama la censura.
Así, por ejemplo, en la sentencia del 10 de marzo de 2006, Rad. 26251, la Sala expresó al respecto: “Dejando de lado los atinados reproches de la parte opositora, debe precisar la Corte que en realidad el tema central de la controversia que propone la censura es el alcance de la cláusula 13ª del convenio colectivo obrante en autos, de la cual dijo el Tribunal que no consagra el reintegro del trabajador cuando es injustamente despedido, al paso que para la censura, cualquier determinación patronal de terminar el contrato de trabajo sin justa causa comprobada, de acuerdo con esa disposición, genera el restablecimiento del vínculo contractual laboral.
Así las cosas, la mencionada norma convencional es del siguiente tenor: “ Estabilidad. “Todos los trabajadores de carácter permanente que están actualmente al servicio de la Empresa, continuarán amparados por contrato a término indefinido, pero la terminación de los contratos queda subordinada a las causales establecidas en los artículos 61 (Art. 6º Decreto Legislativo 2351 de 1965 ordinales a), b), e), f), g), i), y 62 (Art. 7º Decreto legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo.
Cuando se trate de aprendices o de la realización de una obra o labor determinada, o de la ejecución de un trabajo temporal, ocasional o transitorio, la Empresa podrá celebrar contratos a término fijo por el tiempo que dure la ejecución de los mismos, únicamente quedando también subordinada a la terminación de estos contratos a las causales establecidas en los citados artículos 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo”.
(Folio 213). De la cláusula transcrita no aparece consagrada de manera expresa el reintegro del trabajador despedido, por lo cual la inferencia que hace el Tribunal, de ella no resulta ostensiblemente equivocada. Y al no sé (sic) manifiestamente errada, no puede configurarse un error de hecho en la casación laboral, pues de acuerdo con el artículo 7º de la ley 16 de 1969, el yerro fáctico capaz de desquiciar una sentencia a través del recurso de casación, debe aparecer manifiesto en los autos.
En un caso similar en el que la demandada es la misma que aparece como tal y respecto de la misma estipulación convencional, dijo la Sala en sentencia del 2 de mayo de 2005, radicación 24095, lo siguiente: “Del mismo modo, la Sala no encuentra que el convencimiento a que llegó el Tribunal en este aspecto, resulte discordante con el texto convencional o se pueda considerar su apreciación como manifiestamente equivocada, habida cuenta que esta cláusula de estabilidad no solo se refiere a los modos de terminación del contrato de trabajo, donde se excluyó efectivamente el literal h) del artículo 6° de del Decreto Ley 2351 de 1965 (artículo 61 del C.S. del T. actualmente modificado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990), sino que también menciona las justas causas para la extinción del vínculo, al señalar a reglón seguido las causales establecidas en el artículo “62 (ART. 7° Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo de Trabajo”, lo cual significa, que por voluntad de las partes pactantes, la empleadora tiene la facultad de acudir a esa última regulación para poner fin a un contrato de trabajo cuando se presente alguna de las justas causas allí comprendidas, lo que se traduce en que no existe la estabilidad absoluta que pregona la censura.
Por manera que, en el sub lite no se presentó el pregonado incumplimiento que se alega respecto de la convención colectiva de trabajo, y en tales condiciones el despido del demandante resulta legal y eficaz, como bien se concibió en el fallo que se revisa, por lo que la parte actora impetró y denominó como derecho a “reinstalación” no puede salir avante.
Es más, por no ser las estipulaciones de una convención colectiva de trabajo normas legales sustanciales de alcance nacional, tiene aplicación lo que repetidamente ha sostenido esta Corporación frente a la comprensión y apreciación de esta clase de normatividad de carácter extralegal, valga decir, que únicamente en el evento de una interpretación absurda por parte del sentenciador, la Corte puede separarse de aquella para ultimar un yerro manifiesto por la errónea valoración de una prueba, que no es el caso que nos ocupa.
De igual manera, ha de acotarse que su estimación, valoración y hermenéutica, quedan enmarcadas dentro de la potestad legal de apreciación libre de los medios probatorios que tienen los jueces conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. En lo atinente a la cláusula 14 de la convención, si bien se menciona en los hechos de la demanda no se pretendió el reconocimiento de los beneficios en ella previstos, sin embargo, es pertinente destacar que « BAVARIA S.A. no contempló la posibilidad de trasladar al accionante, por lo que no era necesario un acuerdo con el Comité Ejecutivo de la organización sindical, de ahí que le pagara la indemnización por despido sin justa causa» (CSJ SL8458-2016).
Sobre la falta de aplicación del artículo 140 del CST, el Tribunal no lo mencionó entre las normas que entrarían a regir el caso, ni lo infringió en forma directa porque esta disposición no resulta aplicable al caso debatido, ya que el contrato no se encontraba suspendido como afirma el recurrente, es claro que había sido finiquitado siendo indispensable para su aplicación la vigencia del vínculo contractual.
Por las razones expuestas los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se señala la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,00), la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral seguido por REINALDO HERRERA CASTELLANOS contra BAVARIA S.A. Costas como quedo dicho en los considerandos.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00