CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53653 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL18889-2017 Radicación n.° 53653 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA MILENA ECHEVERRY en nombre propio y de sus hijos menores MANUELA y NICOLAS OSPINA ECHEVERRY, contra la sentencia del 8 de julio de 2011, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que se instauró contra OVIDIO ANTONIO RAMIREZ ORREGO, MARÍA LUCELLY GIL BURITICA Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE JESÚS RAMIREZ ORREGO.
I.
ANTECEDENTES SANDRA MILENA ECHEVERRY en nombre propio y de sus hijos menores MANUELA y NICOLAS OSPINA ECHEVERRY, llamó a juicio a OVIDIO ANTONIO RAMIREZ ORREGO, MARÍA LUCELLY GIL BURITICA Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE JESÚS RAMIREZ ORREGO, con el fin de que se declarara, que entre los señores GONZALO DE JESÚS, OVIDIO ANTONIO RAMÍREZ ORREGO Y GUSTAVO ADOLFO OSPINA GRAJALES existió un contrato de trabajo a término indefinido; que la muerte del señor GUSTAVO ADOLFO OSPINA GRAJALES fue producto de un accidente de trabajo; como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de las prestaciones sociales; la pensión de sobreviviente desde el 27 de marzo de 2007, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios correspondientes, así como con sus ajustes de ley; la costas y demás acreencias laborales que resulten probadas (f.° 4 y 5 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Gustavo Adolfo Ospina Grajales, celebró contrato verbal de trabajo con los señores Gonzalo de Jesús Ramírez Orrego y Ovidio Antonio Ramírez Orrego el 20 de marzo de 2005; que los señores Ramírez Orrego tenían en sociedad varias fincas en el municipio de Santuario, Risaralda; que Gustavo Adolfo Ospina Grajales laboró al servicio de ambos patronos en la finca la Siberia, La Carmelita, La Tesalia y la Ester, como guardaespaldas, escolta y oficios varios, devengando un salario de $400.000 mensuales, suma inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
Relató que el 26 de marzo de 2007 el señor Ospina Grajales falleció en compañía de uno de sus patronos, Gonzalo de Jesús Ramírez Orrego, en el municipio de Santuario, cuando se dirigía a hacer ronda en las fincas de propiedad de los patronos Gonzalo de Jesús y Ovidio Antonio Ramírez Orrego, es decir, su muerte fue consecuencia de un accidente de trabajo; que nunca lo afiliaron al sistema de seguridad social, ni a riesgos profesionales, no obstante haber prestado sus servicios por un espacio superior a los 2 años.
Reprochó al demandado que nunca le pagaron el salario completo, ni las prestaciones sociales; no le cancelaron cesantías ni intereses a las mismas, prima y vacaciones por el tiempo laborado. Dijo que a los familiares, tan solo les cancelaron los gastos fúnebres, y que con la muerte del causante, se defirió la herencia a sus hijos Gladis Ramírez Zapata, Jenny Patricia Ramírez Zapata, Gonzalo Ramírez Zapata y Alexa Alejandra Ramírez Gil, que fue adjudicada, mediante escritura pública No. 5099 corrida en la Notaría Primera del Circuito de Pereira el 21 de septiembre de 2007, y que convivió con el fallecido, por más de 5 años, durante los cuales procrearon a Manuela y Nicolás Ospina Echeverry (f.° 2 a 4 del cuaderno principal).
En la reforma de la demanda, se adicionó en los hechos que el señor Gustavo Adolfo Ospina Grajales, contaba con 30 años, 2 meses y 14 días de edad al momento de su fallecimiento; que se desistió de la demanda contra los herederos Gladis, Jenny Patricia y Gonzalo Ramírez Zapata, en razón a que pagaron la parte proporcional que les correspondía en la sociedad de hecho, de la cual hacía parte su difunto padre.
También se solicitó el pago de las cesantías, los intereses moratorios y la indemnización plena de perjuicios (f.° 61 a 68 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que la relación entre el fallecido y los demandados, no era continua, sino esporádica, casual, ocasional, sin subordinación; que nunca se desempeñó como guardaespaldas, ni como escolta, menos en oficios varios para la supuesta sociedad, y que no se le pagaba un salario.
Adujo que el señor Ospina Grajales, falleció en la clínica los Rosales de Pereira y no en el municipio de Santuario, y que los pagos funerarios fueron cancelados por la amistad que se suscitó entre las partes (f.° 49 a 52 del cuaderno principal). Después se reformó de la contestación de la demanda, y se indicó que no era cierta la existencia de una falta de cumplimiento de obligaciones, cuando la causa que las origina no existió, puesto que no había ningún vínculo laboral, y que no le constaba que se hubiera efectuado el pago de la herencia relacionada en los hechos del libelo introductorio, menos que se hubiera desistido de la demanda, en la medida que era una situación ajena al asunto que les ocupaba (f.° 129 a 134 del cuaderno principal).
En su defensa propuso, como excepciones previas, las de no haberse presentado prueba de la calidad en la que actúa la parte demandante, no haberse presentado prueba de la calidad en la que actúan los demandados, ineptitud de la demanda por acumulación de pretensiones, no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios y, de fondo las de buena fe, inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho, ausencias del daño que genera el derecho, falta de requisitos para el reclamo, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago de lo reclamado, inexistencia de accidente de trabajo y prescripción (f.° 55 a 56 y 140 a 145 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Pereira, mediante fallo del 19 de diciembre de 2010 (f.° 551 a 567 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad de hecho conformada por los señores OVIDIO ANTONIO RAMÍREZ ORREGO y GONZALO DE JESÚS RAMÍREZ ORREGO y el señor GUSTAVO ADOLFO OSPINA GRAJALES existió un contrato de trabajo que terminó con la muerte de éste último el 26 de marzo de 2007, ocurrida como consecuencia de un accidente de trabajo.
SEGUNDO: CONDENAR como consecuencia de las anteriores declaraciones a los señores OVIDIO ANTONIO RAMÍREZ ORREGO y ALEXA ALEJANDRA RAMÍREZ GIL, representada en este proceso por su progenitora María Luz Celli Gil Buriticá, a cancelar a favor de los menores MANUELA Y NICOLÁS OSPINA ECHEVERRI (en porcentaje del 50% para cada uno de ellos), la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su padre Gustavo Adolfo Ospina Grajales, a partir del 27 de marzo de 2007 y hasta que se mantengan las condiciones que les otorgan tal derecho; de ese valor le corresponde asumir al señor Ramírez Orrego el cincuenta por ciento (50%) y a la señorita Alexa Alejandra Ramírez Gil, el seis punto veintiséis por ciento (6.26 0%), por lo dicho en la parte motiva TERCERO: NEGAR las restantes pretensiones por lo anotado en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la accionada.
QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la accionada y a favor de la demandante en un 80% de las causadas, de ese porcentaje, el 80% estará a cargo de Ovidio Antonio Ramírez Orrego y el 20 0/6 de la codemandada Alexa Alejandra Ramírez Gil. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes conoció del proceso la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien, con fallo del 8 de julio de 2011, (f.° 14 a 34 del cuaderno del Tribunal), resolvió: CONFIRMA la sentencia conocida en sede de apelación, con las modificaciones a sus numerales: 10, 20 y 50.
En consecuencia:
PRIMERO: DECLARA la existencia del contrato de trabajo habido entre GUSTAVO ADOLFO OSPINA GRAJALES, en su calidad de trabajador ya fallecido, y los señores: GONZALO DE JESÚS y OVIDIO ANTONIO RAMÍREZ ORREGO, en calidad de empleadores, por el lapso del 10 de Enero al 26 de Marzo de 2007.
SEGUNDO: Que la TERMINACIÓN del contrato de trabajo se produjo por accidente laboral con culpa de los empleadores.
TERCERO: CONDENA a OVIDIO ANTONIO RAMÍREZ 0., y a los sucesores de GONZALO DE JESÚS RAMÍREZ: menor ALEXANDRA RAMÍREZ GIL, representada por su progenitora María Luz Celly, a reconocer en pro de los sucesores de GUSTAVO ADOLFO OSPINA GRAJALES: MANUELA y NICOLAS OSPINA ECHEVERRI, representados por Sandra Milena Echeverri Serna, al reconocimiento de los siguientes créditos laborales: (i) Auxilio de cesantía $122.551,61 intereses a la cesantía $3.504,97, prima de servicios $122.551,61, compensación en dinero de vacaciones $61.275,80.
(ji) Todas estas debidamente indexadas, conforme lo señalado en el cuerpo de este proveído. (iii) Perjuicios morales $40.000.000., amén de (iv) la pensión de sobrevivientes en los términos dichos por la primera instancia y tomando en cuenta que el causante devengaba un salario mínimo legal mensual de la época -2007-. - Los actores recibirán cada una de las prestaciones e indemnizaciones dichas, en el porcentaje del 50% para cada uno, y los demandados soportarán las condenas en un 6.26% -la menor Ramírez Gil- y en el 50% -el otro demandado Ramírez Orrego-.
CUARTO: Se CONFIRMAN los demás numerales de la sentencia conocida en apelación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión lo siguiente: […] Incuestionablemente, son muchas las alusiones a la calidad de comuneros, que los demandados, hicieron tanto en el libelo contestatario como en el recurso, para describir la relación que existió entre los hermanos RAMÍREZ ORREGO, por lo que entonces, dicha condición se encuentra suficientemente demostrada en el sub-lite y, por ende, la solidaridad entre sus integrantes con arreglo al canon 36 parcialmente transcrito en parte supra.
Ahora bien, el punto de enlace, dado por acreditado por la a-quo, entre la comunidad y el servicio que prestaba el padre de los actores al administrador de la misma, por la época del atentado que segó la vida de ambos, no fue asunto abordado por la censura, de tal suerte que esta Sala queda relevada de su análisis, atendiendo las voces del precepto 66 A del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin perjuicio de que se pueda tratar más adelante al estudiar la buena o mala fe patronal.
Más cuando lo predicado por la operadora de la instancia anterior, es indiferente que se aplique tanto al administrador de la sociedad de hecho, como al administrador de la comunidad. Por consiguiente, el recurso de la parte accionada, está llamado al fracaso. En cuanto a la culpa patronal, y una vez se percató que los demandados debían responder de la indemnización de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, advirtió que aun cuando los perjuicios que lo comprendían eran los daños materiales y los morales, tan solo accedería a estos últimos, en la medida que, en el recurso de apelación formulado por los demandantes, únicamente se hizo referencia a éstos últimos, y fijó, para su resarcimiento, la suma de $40.000.000, para el grupo familiar.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sandra Milena Echeverry, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 40 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto negó la indemnización por los perjuicios materiales y, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, para condenar, no solo a la pensión de sobrevivientes, sino también, a las demás pretensiones incoadas en su contra (f.° 24 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados, los que, se estudiarán conjuntamente el primero y el tercero, pues aun cuando se presentan por vías diferentes, comparten esencialmente la misma proposición jurídica, y tienen la misma finalidad. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 1603, 1604, 1613, 1614 y 2356 del Código Civil, artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (f.° 14 a 27 del cuaderno de la Corte).
A continuación, dijo lo siguiente: […]El dislate que se le endilga al Ad-quem consiste en que no le dio el alcance que tal normatividad tiene, pues una lectura minuciosa por parte del operador jurídico hubiese concluido que dicho artículo contiene un mandato imperativo para el Juez, el cual es, que una vez determinada la culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del infortunio laboral, debe decretarse la indemnización total y ordinaria de perjuicios; es un mandato expreso que no admite interpretación alguna diferente, es decir, comprobada la culpa patronal inexorablemente el juzgador deberá imponer la condena conforme a la solicitud, sin que quepa interpretación alguna diferente a que se deban pagar los perjuicios que con infracción a la ley laboral se irrogaron.
Honorable Magistrado, la culpa por el accidente de trabajo origina la obligación patronal de asumir la indemnización total y ordinaria de perjuicios, frente a una disposición que contiene un mandato expreso no pueden existir interpretaciones diferentes que la de la obligatoriedad de imponer la condena establecida para la culpa patronal, que no es otra que la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados a los deudos del trabajador.
Menos puede albergarse una interpretación que se acoja en su concepción restrictiva, cuando ni siquiera de su tenor literal se admite ninguna posibilidad en tal sentido, pues simplemente se ordena la indemnización del perjuicio, no su negación como lo hizo el fallo rebatido […]. CARGO TECERO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 305, 307, 342, 344 y 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía conforme al artículo 145 del estatuto procesal laboral como violación de medio del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y de los artículos 1603, 1604, 1613, 1614, 2356 del Código Civil y artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (f.° 29 a 40 del cuaderno de la Corte).
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hechos: 1. Error ostensible de hecho en dar por demostrado, sin estarlo, que en el escrito de apelación se renunció a los perjuicios materiales derivados de la culpa patronal. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el recurso de apelación se pidió la condena a la culpa patronal y que la alusión a perjuicios morales no implica una renuncia tacita a los perjuicios materiales. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda se solicitó los perjuicios materiales que el Ad-quem niega. 4. Dar por probado, sin estarlo, que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia contenía un desistimiento de la pretensión de perjuicios materiales o por lo menos una conformidad con la sentencia recurrida.
Dice que esos yerros se originaron por la indebida apreciación del recurso de apelación (f.° 568 a 572 del cuaderno 1), y la demanda inicial. En su demostración, precisa: […]Nos preguntamos, si el recurso de apelación sólo se refirió a perjuicios morales no se entendería por qué este recurso incluyó estas críticas que no son precisamente por omisión de condena en materia de perjuicios morales.
Sin argumento válido estas razones que se sacan de contexto para tenerlas como frases vacías y carentes de todo ligamen como el medio de impugnación aludida, prefiriendo respecto del recurso aquella interpretación que le resta efectos a aquella que si se los permite producir. Este yerro se advierte sin necesidad de esfuerzos argumentativos, es coruscante, y de admitirse conlleva a que un juzgador cualquiera pueda admitir que el ser humano emite actos de habla sin significación alguna, destruyendo el dialogo ideal entre los hablantes, que parte de la premisa de la validez de la intervención de cualquiera de esos hablantes.
CONSIDERACIONES Se reitera una vez más que, por la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación, no puede ser considerado una tercera instancia en la que el recurrente pueda, a su arbitrio, exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada. Por el contrario, al momento de la formulación del recurso y su posterior sustentación, el recurrente debe acatar un mínimo de requisitos, tanto de forma como de técnica que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a su desestimación. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, los que no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
La decisión del tribunal se encuentra fundamentada en lo que respecta al recurso de casación en: la existencia de la relación de trabajo entre las partes; i) la ocurrencia de un accidente de trabajo; iii) la muerte del extrabajador como consecuencia del accidente del trabajo; iv) la culpa suficiente demostrada en la ocurrencia del accidente de trabajo por parte del empleador; v) la condena por perjuicios morales.
Hechos frente a los cuales existe aceptación por las partes en el proceso. Los reparos presentados por el recurrente en su demanda de casación en los cargos primero y tercero, giran en torno a la condena a que, a su juicio, se debió proferir, por lo que al estar demostrada la culpa patronal consagrada en el artículo 216 del CST, lo procedente era la condena de perjuicios materiales, y no absolver como lo hizo el Tribunal.
Al respecto, la Sala advierte que este cuestionamiento expuesto por el recurrente en la esfera casacional, no fue tema del recurso de apelación formulado por la parte demandante. En efecto, al revisar el escrito contentivo del recurso de alzada (f.° 569 a 572 del cuaderno principal), se evidencia que la inconformidad radicó en relación a la pretensión declarativa de culpa patronal y la condena de los perjuicios morales, empero, nada refirió en torno a la indemnización de perjuicios materiales con la ocasión del accidente de trabajo consagrado en el artículo 216 del CST.
Nótese como el recurrente dentro de su escrito de apelación expresa lo siguiente: Honorable Magistrado de lo expresado por los deponentes no existe la menor duda de que el patrono no tomó ninguna medida de seguridad para con sus trabajadores y no pude ser de recibo el hecho de tomar como medida de seguridad su protección contratando escoltas porque lo que aquí se discute no es su seguridad sino las medidas de seguridad y protección que le brindó a sus trabajadores para sus funciones.
(f.°570 del cuaderno principal). Se continúa en el texto del recurso diciendo que: La señora Juez no dijo nada acerca de los perjuicios morales que sufrieron de la muerte los menores que aquí demandan representados por su señora madre, desconociendo la jurisprudencia reiterada que en dicha materia tiene la Corte en la sala de decisión laboral, al efecto me permito citar lo que al respecto dice la sentencia. […].
(f.°571 del cuaderno principal). Y por último, se aduce lo que a continuación se transcribe: Honorables magistrados conforme a todo lo esbozado respetuosamente solicito que la sentencia proferida por el A-quo sea revocada en todos los aspectos señalados. (f.°572 del cuaderno principal) En ese orden, resulta evidente que el recurrente no controvirtió a través del recurso de apelación lo que ahora sí plantea en la esfera casacional, pues en modo alguno hizo alusión a su inconformidad con la absolución por concepto de indemnización de perjuicios materiales.
De ahí que el fallador de segundo grado al resolver la apelación señaló: Tal resarcimiento de perjuicios comprende tanto los daños materiales como los daños morales. Sin embargo, la alzada sólo se dolió de la omisión cometida por la primera instancia, al no hacer alusión a los daños morales, por ende, el presente análisis sólo se contraerá a los mismos, por expresa prohibición a extenderlos a otra materia, con arreglo a lo dispuesto en precepto 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Frente al tema objeto de litis se trae a colación decisión de la Sala en sentencia CSJ SL4397-2015, en la que se expuso: La regla de técnica denominada Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia, formulada en la sentencia CSJ SL, 28 may. 1956, GJ LXXV, Nos 2181-2182, pág. 265-268, y luego, entre otras, en las providencias CSJ SL, 23 abr. 1985, rad. 10977; 28 feb. 2008, rad. 29224; y la del 30 sep. 2008, rad. 32618, e íntimamente relacionado con el del interés para recurrir en casación, indica que el petitum de la demanda de casación no debe incluir pretensiones a las cuales se renunció en forma expresa o tácita.
El artículo 57 de la Ley 2 de 1984, impone a quien interponga el recurso de apelación, la carga procesal de sustentar y precisar el alcance del mismo, abordando los temas sobre los cuales pretende que la providencia de primera instancia sea revocada, modificada o adicionada, de tal manera que el Tribunal no pueda enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.
Esta limitación se complementa con lo estatuido en el artículo 66A del CPT y SS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con las sentencias CC C-968/03 y C-70/10, que le exige al Tribunal en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, en el entendido de que estas incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.
La regla implica no solo la demarcación de la competencia del Tribunal a los motivos de desacuerdo del recurrente respecto a la sentencia de primera instancia, sino además afecta el interés jurídico para recurrir en casación. La limitación a que venimos haciendo referencia encuentra su razón de ser en la circunstancia de que quien puede lo más, puede los menos, es decir si la propia norma procesal permite el desistimiento integral del recurso de apelación interpuesto, con mayor razón el recurrente puede restringir los alcances de la impugnación que formula.
En la misma línea se tiene también la regla de derecho tantum devolutum quantum appelatum, es decir sólo se conoce en apelación aquello que se apela, por lo que lo no impugnado en la alzada se tiene como consentido así le sea esto perjudicial, o con otras letras, es devuelto como fue apelado, esto es que el Tribunal puede resolver el recurso en la medida de los agravios expresados.
Esta regla de las limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Tribunal, tiene algunas excepciones, entre ellas la que se derivan del grado jurisdiccional de consulta, en donde el juez de la alzada debe revisar todas las materias que soportan la decisión de primera instancia; también en tratándose de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador en la medida en que el juez colegiado debe tenerlos siempre como objeto de estudio; en igual forma cuando se emite providencia complementaria, en donde la apelación formulada contra la primera incluye la que resuelve la complementación, salvo si esta comprende aspectos no definidos en aquella, evento en el cual se hace necesario también recurrir en alzada este nuevo aspecto.
En el caso que nos ocupa, la demanda de casación presentada por la demandante desconoce el principio de las limitaciones del recurso de casación por las posibilidades del Tribunal de apelaciones, por cuanto ésta no apeló la sentencia del A quo para que el Ad quem se pronunciara acerca de la pretensión subsidiaria de que se condenara a las demandadas al pago de la pensión proporcional de jubilación convencional.
En efecto, cuando la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, para que fuera revocada, señaló como alcance de la impugnación, lo siguiente: Recurro ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que REVOQUE la sentencia de primera instancia y CONDENE A BATELSA a reintegrar a la actora al cargo que desempeñaba al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría y remuneración; pagarle los salarios, primas, auxilios y demás formas de remuneración que deje de percibir entre el despido y el reintegro con los incrementos convencionales; pagar a la respectiva administradora de seguridad social en pensiones y salud, las cotizaciones que se han causado en ese mismo lapso y decretar la no solución de continuidad.
Solicito al Tribunal que condene a la tercera pretensión del libelo. En subsidio del reintegro solicito que se condene a las demandadas y a la Dirección Distrital de Liquidaciones a las pretensiones previstas en los numerales 6, 7 y 8 del petitum. Igualmente a la Indexación. La tercera pretensión de la demanda originaria del proceso, se refiere a la solicitud para que se condene « a las demandadas a pagar solidariamente a la demandante las diferencias de salarios y primas de servicio, de vacaciones, de navidad y de antigüedad que se han producido en perjuicio de mi mandante, entre el 1ro de marzo de 2002 y el 24 de mayo de 2004, debido a la vulneración del principio “a trabajo igual, igual salario” ».
Las pretensiones previstas en los numerales 6, 7 y 8 del petitum, hacen referencia a lo siguiente: Sexto.- De manera subsidiaria a las pretensiones de los dos primeros numerales, las demandadas deberán pagar solidariamente a mi mandante las sumas de dinero que se demuestre en el proceso más la indexación por concepto de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, del auxilio de cesantías definitivas y sus intereses.
Séptimo.- Las demandadas, deberán pagar, en subsidio de las peticiones de los primeros numerales, la suma de $1.020.000,oo por concepto de indemnización por el no suministro de uniformes de trabajo. Octavo.- De manera subsidiaria a las peticiones de los dos primeros numerales, las demandadas deberán pagar la indemnización moratoria. Los dos primeros numerales de la demanda inicial se refieren, como se expresó al inicio, el primero a la condena a ambas demandadas, en forma solidaria, al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales que se causen desde el 25 de mayo de 2004, con los incrementos convencionales anuales desde el 1ro de septiembre de 2004, y las cotizaciones a salud y pensiones sin solución de continuidad; y el segundo, en subsidio de la anterior pretensión, condena exclusiva en contra de BATELSA al reintegro de la actora al cargo, sin solución de continuidad, y al pago de los emolumentos laborales que le correspondan entre el despido y el reintegro, con los reajustes anuales convencionales desde el 1º de septiembre de 2004, y el pago de los aportes a salud y pensiones del mismo periodo.
En los términos anteriores, el apelante determinó el limite o frontera material de la alzada, a los cuales debió ceñirse el Tribunal al decidir, claro está, siempre respetando los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores que nunca pueden desconocerse en providencia judicial alguna, lo cual se encuentra en línea con la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, Rad. 32960, en donde se señaló: (…) Con todo, dado que la posición de la Corte en materia de la competencia del ad quem en lo referente al recurso ordinario de apelación es otra en la actualidad, diferente de la aludida por la recurrente, cabe precisar que ella es la siguiente: “Sobre el tema del principio de consonancia de la sentencia de segunda instancia con la materia de la apelación, planteado en el primer cargo, ha dicho esta Sala: “Para la Sala yerra el Tribunal al asumir competencia funcional completa de revisión de la totalidad del objeto del litigio, desbordando la que le corresponde según las reglas que gobiernan el recurso de apelación en la jurisdicción laboral, que son precisas en circunscribirla a las materias respecto de las cuales el apelante o los apelantes hayan manifestado inconformidad y cumplido con la carga procesal de fundamentar sus reparos.
La Sala ha asentado la tesis según la cual: “Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues de acuerdo con el nuevo texto, es a las partes a quienes les corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma: “Principio de consonancia: La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. […] “Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales sólo se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean estas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que discrepe”.
Sentencia de 23 de mayo de 2006, radicación 26225. La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo. Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta.
Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada. […] Bajo la preceptiva del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, la tesis de la Sala consideraba que el juez de alzada no podía dejar de estudiar puntos verdaderamente consecuenciales del rebatido, alegando falta de sustentación, pues se había de entender que ellos quedaban comprendidos en la oposición por una inclusión implícita; postura que se ha de recoger a la luz de la nueva normativa, la del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, pues, como se indicó, las argumentaciones explícitas del juez sobre pretensiones deben ser confrontadas en la sustentación del recurso con razones igualmente expresas. […] De manera que en el presente caso y conforme a las materias objeto de apelación por la parte demandante, quedó por fuera del debate judicial la pensión proporcional de jubilación convencional que inicialmente reclamaba la actora, tanto que la misma parte se conformó con la decisión que sobre el particular adoptó el A quo ya que no la incluyó en el alcance de la alzada.
Por lo anterior, la Sala no puede abordar el estudio de un tema no analizado por el Tribunal, dado que, para estar legitimado por la acción para interponer el recurso extraordinario de casación, se hace necesario interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, cuando la del Tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella, en consecuencia, no se cumplió con la carga procesal de interponer el recurso de apelación, con respecto a los puntos de la sentencia de primera instancia que no eran favorables a sus intereses los cuales fueron confirmados por la sentencia de segunda instancia. Y tal como lo ha adoctrinado esta corporación «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
De otro lado, de los argumentos expuesto por el censor con respecto que, al haberse declarado la culpa patronal, opera de pleno derecho la indemnización plena de perjuicios, se resalta que una vez declarada y demostrado el daño, se generan unos perjuicios de orden material (el emergente y el lucro cesante) y los inmateriales (morales y vida de relación), los cuales tienen sus génesis y modo de cuantificación diferente.
De tal suerte que no es predicable, que las indemnizaciones por perjuicios materiales que derivan de la culpa patronal operen de pleno derecho. En consecuencia, al demostrarse el daño, cada perjuicio debe ser debidamente individualizado, demostrado y pretendido para proceder a su cuantificación. Por las anteriores consideraciones, el cargo primero y tercero se desestiman.
CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 1614, 2356 del Código Civil; 16 de la Ley 446 de 1998; 1 y 2 de la Ley 270 de 1996. «Y además fundamentado en la jurisprudencia que esta Corte tiene respecto a los perjuicios morales» (f.° 27 a 29 del cuaderno de la Corte).
Precisa lo siguiente: […] El Honorable Tribunal interpretó erróneamente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto, si bien es cierto el Juzgador goza de libertad para establecer los perjuicios morales de acuerdo con su libre arbitrio, al establecer una cuantía de $40.000.000 por los perjuicios morales irrogados a los menores demandantes a través de su señora madre, dicha suma no atiende a la obligación de indemnizar los perjuicios de una manera razonada e integral como lo establece el artículo 16 de la Ley 446 pues, si bien es cierto, la tasación que hace el Juzgador es a su libre arbitrio, este no es absoluto ni arbitrario, fijado bajo la égida de la libérrima voluntad del fallador, pues de ser así sería admitir que el juzgador puede fallar según sus convicciones intimas sin control alguno y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 perdería su efecto útil, haciéndose nugatorio el derecho de acceso a la administración de justicia establecido legalmente en el artículo 2 de la Ley 270 de 1996, que garantiza no sólo el derecho a presentar una acción sino a que en verdad se hagan efectivos los derechos de las personas.
Igualmente, al no decretarse una indemnización de perjuicios plena no se hacen efectivos los derechos de los demandantes, como se lo ordena a la rama judicial el artículo 1 de la misma Ley 270. Ese arbitrium iudicis no puede trasgredir la condición humana de los demandantes por tratarse de unos menores de edad que apenas comienzan a vivir, desprovistos del acompañamiento paterno tan necesario en estos convulsionados tiempos que azotan a la sociedad Colombiana y especialmente a los niños y jóvenes, los que sin un apoyo económico tienen un futuro incierto y las probabilidades de hacer efectivos sus derechos son casi nulas […].
CONSIDERACIONES En el cargo segundo, se pretende por el censor la modificación de la cuantía establecida por el ad quem, con respecto a los perjuicios morales, por considerar que no están tasados conforme a las circunstancias reales. Esta Sala ha señalado de manera pacífica, que la pérdida de un ser querido trae consigo la aflicción por la ausencia y la obvia afectación espiritual ante la desaparición, por ello se ha indicado que, en este aspecto el Juzgador cuenta con la potestad para fijar su monto ante la evidente dificultad de evaluarse monetariamente, sin que ello obste para evidenciar las consecuencias emocionales de quienes lo sufren.
Ahora bien, en cuanto a la tasación de los mismos, resulta pertinente recordar lo que al respecto ha sentado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL13074-2014, en la que al rememorar lo dicho en la CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720, señaló: (…) el pretium doloris o precio del dolor, como desde antiguo lo identifica la doctrina, queda a discreción del Juzgador, siguiendo la jurisprudencia nacional y teniendo en cuenta la consideración humana y con ella su dignidad, al amparo de los artículos 1º y 5º de la Carta Política, con el fin no sólo de garantizarle al afectado sus derechos, sino también de satisfacerlos de alguna manera.
Para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño padecido por el accidente de trabajo. Aunque la ley le otorga a los juzgadores la facultad de cuantificar los perjuicios morales, ello no se traduce en que sea caprichosa; puesto que el director del proceso debe observar para su determinación la sana crítica y las reglas de la experiencia (…).
Entonces, como quiera que el daño moral está sujeto al arbitrio judicial, en la medida que no es posible tarifar el dolor, la desesperanza, el abatimiento, la zozobra y demás componentes propios del fuero interno del individuo, estima esta Sala que, como el Tribunal se ajustó a los lineamientos jurisprudenciales y al no encontrar en la acusación argumento y prueba alguna que permita modificarla, el cargo no prospera.
Sin costas ante ausencia de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de julio de dos mil once (2011) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA MILENA ECHEVERRY en nombre propio y de sus hijos menores MANUELA y NICOLAS OSPINA ECHEVERRY contra OVIDIO ANTONIO RAMIREZ ORREGO, MARÍA LUCELLY GIL BURITICA Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE JESÚS RAMIREZ ORREGO Y OTROS.
Costas como se indicó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00