SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1888-2024 Radicación n.° 99708 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ISABEL MATILDE CHARRIS ROMERO y DOLORES TRÁNSITO GALVIS FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró la primera a la segunda a quien se vinculó en calidad de interviniente ad excludendum, así como a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
Téngase al doctor Guillermo Alberto Puerta Tous con T. P. n.° 219.993 del C. S. de la Judicatura como apoderado de la demandante Isabel Matilde Charris Romero en los términos del poder que reposa en el cuaderno digital de la Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 2 Corte (f.° 1 RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Poder_202309011 4195.pdf).
I.
ANTECEDENTES Isabel Matilde Charris Romero llamó a juicio a la UGPP con el fin de que se le reconociera y pagara la «sustitución pensional» en calidad de cónyuge supérstite de Argemiro Bonilla Pacheco, desde agosto de 2020 junto con el retroactivo, la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones en que por Resolución n.° 14597 del 22 de agosto de 1993, la extinta Puertos de Colombia le otorgó pensión de jubilación a Argemiro Bonilla Pacheco, con quien estuvo casada hasta el momento de su fallecimiento que fue el 22 de julio 2020.
Afirmó que presentó reclamación, pero le fue negada por Acto Administrativo n.° 29086 del 15 de diciembre del referido año; que elevó recursos de reposición y apelación pero que la decisión inicial se mantuvo por Determinaciones n.° RDP006392 y RDP007650 del 11 y 25 de marzo de 2021, respectivamente. Aseguró que, Dolores Tránsito Galvis Franco indujo a error a la UGPP al pretender que fuera tenida como compañera permanente; que interpuso denuncia penal por fraude procesal; que aquella es pensionada; que «tuvo Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 3 relaciones amorosas clandestinas e intermitentes» con su esposo.
Manifestó que en el vínculo matrimonial procrearon tres hijos; que era la beneficiaria de los servicios de seguridad social que se le prestaban a los pensionados de Puertos de Colombia y que la unión con el causante perduró por más de 35 años (f.° 7-15/40-48 Primera Instancia_Cuaderno _Cuaderno1_2023075101902). El juzgado mediante proveído del 24 de septiembre de 2021 (f.° 62 y ss, ibidem) vinculó a Dolores Tránsito Galvis Franco como intervinientes ad excludendum, quien se opuso a las pretensiones y requirió que se impusiera el pago de la prestación en su favor en calidad de compañera permanente junto con las mesadas causadas, los intereses moratorios, la indexación y las costas, así como que se le concediera lo extra y ultra petita.
En cuanto a los hechos, aceptó la mayoría, pero precisó que «su derecho fue declarado en suspenso» por la UGPP y que se atenía a lo que se probara en el proceso. No propuso medios de defensa en su favor (f.° 85-90 ibidem). La UGPP solicitó que no prosperaran la suplicas de la actora inicial, dijo que era verídica la condición de pensionado del causante, las reclamaciones elevadas y las respuestas dadas, precisó que a través de Resolución n.° RDP 029086 de fecha 15 de diciembre de 2020, dejó «en suspenso el posible derecho» y el porcentaje que le pudiere Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 4 corresponder a las señoras Isabel Charris Romero y Dolores Galvis Franco, respecto de los demás dijo que no le constaban y debían comprobarse.
Como mecanismos perentorios a su favor presentó los de falta de competencia para resolver de fondo, imposibilidad de condena a intereses moratorios, costas y agencias en derecho, prescripción al igual que la genérica (f.° 96-115 Primera Instancia_Cuaderno _Cuaderno_2023075252276). Por auto del 7 de febrero de 2022, el juzgado exigió que la interviniente ad excludendum formulara su demanda de reconvención en escrito aparte (f.° 118-120 ib.), que fue acatado, en virtud de lo cual requirió que se «exclu[yera] a la señora Isabel Matilde Charris Romero, del pretendido derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del señor Argemiro Bonilla Pacheco» y en consecuencia se condenara a la UGPP a otorgarle «el derecho de una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional» como compañera permanente de aquel a partir del 22 de julio de 2020, el retroactivo generado, las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios, las costas, así como lo ultra y extra petita.
Basó sus pedimentos en que sostuvo una unión marital de hecho con el causante; que la convivencia fue pública, continua y permanente desde el 12 de julio de 1990 hasta la calenda del deceso; que no procrearon hijos; que dependía económicamente de aquel quien era pensionado de la Empresa Puertos de Colombia y que presentó solicitud ante Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 5 la UGPP (f.° 121-138 Primera Instancia_Cuaderno _Cuaderno_2023075252276).
La UGPP se opuso a los requerimientos, aceptó la petición allegada, las resoluciones proferidas y respecto de los demás hechos dijo que no eran ciertos. Acudió a iguales medios de defensa que los elevados respecto del escrito original y agregó, buena fe, así como presunción de legalidad de los actos administrativos (f.° 350-369/431-447 ibidem).
Isabel Matilde Charris Romero pidió que no se accediera a lo requerido por la interviniente ad excludendum y frente a las situaciones fácticas en que se soportaron dijo que, tenía una sociedad conyugal vigente con Argemiro Bonilla Pacheco hasta el momento que murió y desde el 14 de febrero de 1979; que este no sostuvo una verdadera relación con Dolores Tránsito Galvis Franco de forma tal que no existió entre ellos una unión marital de hecho (f.° 375-381ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, por fallo del 18 de octubre de 2022 (f.° 475-477 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno3_202307532537 acta, f.° 478 audiencia), dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, a reconocer y pagar la sustitución pensional desde el 23 de julio de 2020 de forma vitalicia a las señoras ISABEL MATILDE CHARRIS ROMERO Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 6 como cónyuge supérstite, en un porcentaje del 59,42 %, y a la señora DOLORES TRÁNSITO GALVIS en calidad de compañera permanente y en porcentaje del 40,57 % de la pensión que venía disfrutando el señor ARGEMIRO BONILLA PACHECO, de acuerdo con la mesada pensional certificada por la UGPP que para el año 2020 lo fue la suma de $12.036.943, que será dividida de acuerdo con los porcentajes expuestos con anterioridad.
SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a la señora ISABEL MATILDE CHARRIS la suma de $221.419.632, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1° de agosto de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2022. Del mismo modo se condena a la accionada al pago de la suma de $151.213.407, a favor de la señora DOLORES TRÁNSITO GALVIS por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1° de agosto de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2022, conforme a lo dicho en precedencia. Se ordena la inclusión en nómina de ambas reclamantes a partir de octubre del año en curso.
Suma que deberá ser indexada al momento de su pago y de la cual se autoriza a UGPP a descontar el aporte en salud.
TERCERO: ABSOLVER A LA UGPP, de los restantes pedimentos de esta demanda, conforme lo dicho en líneas anteriores.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones formuladas por la UGPP. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 21 de marzo de 2023, al resolver los recursos de apelación de todas las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, revocó el del juzgado y absolvió a la llamada a juicio (f.° 27-51 Segunda Instancia_Cuaderno _Cuaderno_2023075734510).
Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión, que el problema jurídico era: […] determinar si a la señora ISABEL MATILDE CHARRIS ROMERO en calidad de cónyuge supérstite, y a la señora DOLORES TRÁNSITO GALVIS FRANCO en calidad de compañera permanente les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que fue causada por la muerte del señor ARGEMIRO BONILLA PACHECO.
Para revolver tal planteamiento dijo que, no era objeto de controversia que: […] el causante el señor ARGEMIRO BONILLA PACHECO, falleció el 22 de julio de 2020, según consta en el registro civil de defunción (f.° 29 doc. 20), quien gozaba de una pensión de jubilación reconocida por la PUERTOS DE COLOMBIA, desde el 15 de enero de 1992, en cuantía inicial de $1.140.426.
(f.° 48 al 57 doc. 17). […] la UGPP dejó en suspenso el derecho pensional reclamado por la señora ISABEL MATILDE CHARRIS ROMERO, en calidad de cónyuge y por la señora DOLORES TRÁNSITO GALVIS FRANCO, en calidad de compañera permanente a través de la Resolución n.° RDP 029086 del 15 de diciembre de 2020. (f.°.80 a 85 doc. 17). Refirió que, en atención a la fecha de la muerte del causante la norma llamada a resolver el asunto era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual las presuntas beneficiarias debían acreditar cinco años continuos de convivencia con aquel previos a la muerte y que en caso de que esta última fuera simultánea con la compañera permanente y la «cónyuge conserve la unión conyugal», el reconocimiento del derecho sería proporcional el tiempo vivido.
Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 8 Advirtió que, el «cónyuge» separado de hecho podía acreditar el aludido lapso temporal en cualquier momento y no previos al deceso, lo que soportó en la decisión CSJ SL, 25 abr. 2018, rad. 45779. Resaltó que, para acreditar dicha exigencia Isabel Matilde Charris Romero allegó: […]Registro Civil de Matrimonio del que se desprende la celebración de su vínculo matrimonial con el señor ARGEMIRO BONILLA PACHECO el 14 de febrero del 1979.
(f.° 76 doc. 20) Así las cosas, no existe duda de la calidad de cónyuge supérstite del causante que le asiste a la señora, ISABEL MATILDE CHARRIS ROMERO. [ ] los Registros Civiles de Nacimiento de HELMUTH RAFAEL BONILLA CHARRIS (f.° 77 doc. 20), HAROL ALEXANDER BONILLA CHARRIS (f.° 78 doc. 20), RICARDO JOSÉ BONILLA CHARRIS (f.° 79 doc. 20) de los que se extrae que son hijos que la señora ISABEL MATILDE CHARRIS ROMERO tuvo en común con el señor ARGEMIRO BONILLA PACHECO, el 26 de agosto de 1977; 31 de marzo de 1979 y el 8 de mayo de 1986 respectivamente.
En relación con la «real y efectiva convivencia» de la cónyuge con el causante relacionó las declaraciones extraproceso rendidas ante la Notaria Segunda de Santa Marta el 27 de mayo de 2022 por Camila Andrea Orozco Santana y Alejandra Isabel Orozco Santana de las que, expresó: […] se observa que en ambas se manifestó exactamente lo mismo, frente a lo cual la sala estima que de acuerdo a la experiencia es poco probable, casi que imposible que dos o más personas de manera espontánea y libre declaren exactamente lo mismo.
Incluso una misma persona al rendir dos declaraciones sobre un mismo hecho no lo haría de manera exacta, a menos de que se trate de la lectura de un libreto, con el cual se afectaría la espontaneidad del testimonio, reemplazando la fluidez de su memoria y de sus recuerdos para encasillarse en un relato Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 9 preelaborado y adoptado comunitariamente por los varios testigos, lo cual le resta credibilidad.
No tendrían entonces las anteriores declaraciones extraproceso poder demostrativo, pues por lo dicho no serían declaraciones responsivas, exactas y completas [ ]. Las declaraciones allegadas al proceso, colman de incertidumbre, puesto que evidencia, ser producto de un calco, donde además no exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que obtuvieron el conocimiento, manifestando literalmente lo mismo.
En conclusión, las declaraciones extraproceso traídas, no generan credibilidad alguna, que permitan concluir la presencia del requisito de convivencia con la demandante [ ]. Memoró lo afirmado por las accionantes al absolver el interrogatorio de parte, respecto de lo cual advirtió: […] el [de] la señora DOLORES GALVIS, tiene relevancia probatoria, en la medida contiene confesión, pues, reconoció que el señor ARGEMIRO BONILLA continuó con la obligación de sus hijos y con la señora ISABEL CHARRIS hasta el día en que se murió, por lo que reconoce que esta última dependía económicamente del causante.
Caso similar ocurre con el dicho de la demandante ISABEL CHARRIS, pues, confesó que su convivencia con el señor ARGEMIRO BONILLA empezó el 15 de febrero de 1979, y duro más de 20 años hasta que apareció la señora DOLORES GALVIS. Posteriormente, si bien indicó que su relación no había cambiado con la aparición de la señora DOLORES GALVIS, también lo es que después señaló que, si bien permanecía durante el día en la casa donde vivían las niñas, su hijo Helmuth y el señor ARGEMIRO BONILLA, no pernoctaba en la misma casa con el causante, lo que pone en evidencia que ya no tenían ánimo de convivencia. Frente a los testigos presentados por Isabel Charris Romero, estos eran Joaquín Guillermo Shiller Mercado y Bredis de Jesús Sánchez Solano, afirmó que no era posible: […] extraer con certeza que el señor ARGEMIRO BONILLA PACHECO estuviera haciendo vida marital con la señora ISABEL CHARRIS [porque aquel] vivía con su hijo HELMUTH y las mellas y que la señora ISABEL CHARRIS permanecía permanentemente allá pero no dieron fe de que pernoctara en el lugar, ni que tuviera una relación de pareja con el causante.
Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 10 Indicó que, si bien el primero informó, que «la señora ISABEL CHARRIS era la esposa del señor ARGEMIRO BONILLA y que tenían 3 hijos en común» de ello no surgía, que: […] en algún momento entre la señora ISABEL CHARRIS y señor ARGEMIRO BONILLA haya existido una real y efectiva convivencia, pues, obviaba detalles referidos a la convivencia en sí misma, esto es, si el causante pernoctaba en las casas en que vivía la señora ISABEL CHARRIS, y en caso afirmativo, cuánto tiempo se quedaba en la misma, si se les veía compartir, entre otras cosas.
Refirió que lo mismo sucedió con el segundo, puesto que, a pesar de que «indicó que 20 años antes había conocido al causante cuando vivía en la 18 con 21, y para entonces vivía con la señora ISABEL CHARRIS y con sus hijos», no expresó «la ciencia de su dicho, por lo que no existe certeza de qué manera llegó a ese conocimiento». Respecto a lo manifestado por Oscar Emilio Bonilla González adujo que si bien «su hermano tuvo una relación con la señora DOLORES GALVIS nunca se retiró de la señora ISABEL CHARRIS, que su hermano siempre vio por ella y sus hijos, y que al final de sus días estuvo pendiente de ese hogar, de sus tres hijos y sus mellitas».
Precisó que de ello «solo se [podía] concluir que el señor ARGEMIRO BONILLA le continúo ayudando económicamente a la señora ISABEL CHARRIS» además que, este fue claro en señalar que «durante el día permanecía en la casa pero que en la noche se iba a dormir a otro lugar, por lo que es claro que no compartían lecho». Acotó, que: Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 11 [ ]es cierto que la señora ISABEL CHARRIS aseguró que dormía en otro lugar porque no cabía en la casa, también lo es que al referirse a la distribución de las habitaciones informó que las niñas ocupaban una habitación, que en la otra habitación dormía HELMUTH y que en el cuarto principal dormía el señor ARGEMIRO BONILLA, por lo que no es claro para la Sala a qué se refiere la señora ISABEL CHARRIS cuando afirma que no cabían en la casa, pues, si realmente tuviera un ánimo de convivencia con el causante bien podía compartir habitación con este.
Luego entonces, el hecho de que la señora ISABEL CHARRIS permaneciera en la casa donde vivían las niñas, su hijo mayor y el causante, no significa que tuviera ánimo de convivencia con el causante. También acudió a las declaraciones rendidas por Gilda Martínez Pacheco; Fredy Alejandro Timms Urbina y Amparo Díaz García de las que expresó que: [ ]en general se desprende que el causante siempre estuvo pendiente de las necesidades económicas de la señora ISABEL CHARRIS y sus hijos, por lo que no existe duda de la dependencia económica de la señora ISABEL CHARRIS respecto del causante.
No obstante, en cuanto a la convivencia, si bien la señora AMPARO DÍAZ indicó que el señor ARGEMIRO BONILLA pernoctaba donde Chave con sus hijos, dicha manifestación nace de su creencia, por lo que es claro que nada le consta en ese sentido. Bajo esas consideraciones, conviene precisar que los referidos testimonios no permiten establecer los requisitos antes indicados para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ISABEL CHARRIS, pues, no basta con acreditar la dependencia económica con el causante, pues, se debe acreditar la vida marital o convivencia con el ánimo de constituir pareja y familia.
Posición que soportó en el proveído CSJ SL3521-2022. Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 12 Luego pasó a analizar la situación de Dolores Tránsito Galvis, para lo cual trajo a colación el dicho de la testigo Gilda Martínez, que expresó: [ ] desde que el señor ARGEMIRO BONILLA se fue a vivir con la señora DOLORES GALVIS siempre lo vio viviendo en la casa de ella, hecho este claramente contradictorio frente a la mayoría de las declaraciones, que fueron enfáticas en señalar que el señor ARGEMIRO BONILLA vivió en diferentes lugares, siendo su último domicilio el ubicado en villa estadio, de acuerdo al dicho de los señores JOAQUÍN GUILLERMO SHILLER MERCADO;
BREDIS DE JESÚS SÁNCHEZ SOLANO y OSCAR EMILIO BONILLA GONZÁLEZ. Por otro lado, el señor FREDY ALEJANDRO TIMMS URBINA indicó que en el 2015 el señor ARGEMIRO BONILLA vivía en la av. libertador donde también vivía la señora ISABEL CHARRIS y que hubo una época en que el señor ARGEMIRO BONILLA vivió solo con las niñas. Con referencia en lo cual coligió que no era verídico que el causante solo hubiese vivido en la casa de Dolores Tránsito Galvis «lo que le resta[ba] credibilidad a su dicho» mientras que « las manifestaciones efectuadas por el testigo en relación a la aludida convivencia entre la señora DOLORES GALVIS y el señor ARGEMIRO BONILLA dentro de los 5 años previos a la muerte, [eran] vagas e incompletas, y no permi[tían] establecer con certeza la existencia de la misma».
Respecto a las afirmaciones de Amparo Díaz García, manifestó que dio a entender que existía una convivencia simultánea pero que ese planteamiento «no solo contra[decía] las demás declaraciones, sino que como se expuso en precedencia estaba basa[do] en supuestos, pues, la testigo al referirse a este último aspecto dijo que creía, por lo que es claro que no le consta[ba] tal circunstancia».
Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 13 Frente a los «registros fotográficos» aseguró que se observaba al causante «en diferentes escenarios, siendo que en la mayoría de ellos aparece la señora DOLORES GALVIS» pero que «sólo constitu[ían] registro de la presencia de unas personas en determinado lugar» más no comprobaban «la convivencia por un lapso determinado».
En ese marco determinó que: […]la señora DOLORES GALVIS tampoco logró demostrar su calidad de beneficiaria en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que se deviene inexorablemente la absolución de la demandada por todos los pedimentos de la demanda y, por ende, la revocatoria de la sentencia recurrida. IV. RECURSO DE CASACIÓN (INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM) Interpuesto por Dolores Tránsito Galvis Franco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el fallo fustigado y en sede de instancia, se proceda a «confirmar la decisión condenatoria de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, para en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda de reconvención, y sobre costas resolverá de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes» Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 14 (f.°14 Recurso Extraordinario_CuadernoCorte_Demanda_2023083231513).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de forma conjunta por buscar igual propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído de segundo grado de menoscabar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de: […] los artículos 13, 22 – 47, 74, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 en su artículo 13.
En relación con los artículos 1°, 2°, 3°, 11 – 13 – 22, 25, 29, 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia. En relación con el Acto Legislativo 01 de 2005. En relación con los artículos 1°, 3°, 4°, 7°, 9°, 10, 11, 16, 21 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1546,1602,1603, 1613, 1614 y 1618 del Código Civil.
Y en relación con los artículos 174, 199 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Expone que el Tribunal sustentó su posición en el criterio fijado por esta Corporación pero que, no lo comparte, porque ha quedado desamparada a pesar de que las disposiciones están establecidas para darle efectividad a los derechos fundamentales. Afirma que el colegiado «puso por encima; otros valores económicos del Estado; y no su función; que en este caso se queda sin cumplir la Constitución y la ley; como lo enseña el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y todas las Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 15 normas que consagran los derechos fundamentales» y que les dio un sentido distinto a los preceptos relacionados en la proposición jurídica (f.°14-16 Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_202308323151).
VII. RÉPLICA Isabel Matilde Charris Romero afirma que, no se explicó cuál fue el alcance equivocado que le dio el sentenciador a las normas enlistadas en la proposición jurídica (f.° 1 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestación de demanda_2023114620126). La UGPP plantea que la convivencia al tratarse de la muerte de un pensionado debe acreditarse en los cinco años previos a esta.
Reitera lo que coligió el ad quem de las declaraciones de parte y los testimonios para luego afirmar que, de ellos era posible inferir que la recurrente dependía económicamente del causante, pero no demostró de manera fehaciente el ánimo de convivencia de forma tal que el fallo controvertido se encuentra ajustado a derecho, porque no se cumplió con la carga probatoria que exige el ordenamiento jurídico (f.° 1- 4 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestación de demanda_2023101349540).
VIII. CARGO SEGUNDO Le endilga al segundo juez la violación de la ley Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 16 sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del: […] literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 1° Ley 1204 de 2008; artículos 48 de la Constitución Política.
Acto Legislativo 01 de 2005. En relación con los, artículos 1546,1602,1603, 1613, 1614 y 1618 del Código Civil, artículos 1°, 2°, 13, 25, 29 y 53 de nuestra Constitución Política y artículo 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil; En relación con los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso. Anota que el menoscabo denunciado se debió a la comisión de los siguientes dislates fácticos: Dar por demostrado; sin estarlo; que no se acreditó la convivencia marital de la señora DOLORES TRÁNSITO GALVIS FRANCO; con el causante señor ARGEMIRO BONILLA PACHECO; durante los 5 años calendarios; anteriores a la fecha del fallecimiento del causante.
No dar por demostrado; estándolo; que durante los últimos cinco años de vida del señor ARGEMIRO BONILLA PACHECO; su compañera permanente; señora DOLORES TRÁNSITO GALVIS FRANCO, estuvo cerca de él ofreciéndole acompañamiento espiritual, cuidado, y socorro de pareja. No dar por demostrado; estándolo; que entre la señora DOLORES TRÁNSITO GALVIS FRANCO; y el causante señor ARGEMIRO BONILLA PACHECO; existió una convivencia marital por más de cinco años antes del fallecimiento del causante.
No dar por demostrado; estándolo; que la señora DOLORES TRÁNSITO GALVIS FRANCO; con ocasión al fallecimiento del causante ARGEMIRO BONILLA PACHECO, tiene derecho; a la pensión de sobreviviente; de quien fuera su compañero permanente; durante más de 30 años y hasta la fecha de su fallecimiento. No dar por demostrado; estándolo; que las reclamaciones de la demandante son de orden constitucional, legal y jurisprudencial Dar por demostrado sin estarlo; que la pensión de sobreviviente reclamada por la compañera permanente del causante ARGEMIRO BONILLA PACHECO; es contraria a la ley.
Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 17 Dar por no demostrado; estándolo que el interrogatorio de parte rendido por la demandante se tuvo como confesión; se declaró la convivencia marital con su compañero permanente durante más de 30 años y hasta la fecha de su fallecimiento; Dar por demostrado; sin estarlo; que la entidad demandada NACIÓN - UGPP sufriría graves perjuicios patrimoniales; al cumplir con los principios Constitucionales y Legales; que le corresponden por ley a la vinculada, demandante, recurrente y compañera permanente del causante ARGEMIRO BONILLA PACHECO.
Como elementos de convicción mal valorados, señaló: DOCUMENTALES: 1. Copia del reclamo administrativo elevado ante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) por la señora DOLORES TRÁNSITO GALVIS FRANCO, en su calidad de compañera permanente del causante pensionado ARGEMIRO BONILLA PACHECO.
Contiene registro civil de defunción del causante ARGEMIRO BONILLA PACHECO, fotocopia del registro civil de nacimiento del causante ARGEMIRO BONILLA PACHECO, fotocopia ampliada de su cédula de ciudadanía. Registro civil de nacimiento de la peticionaria señora DOLORES TRÁNSITO GALVIS FRANCO, fotocopia ampliada de su cédula de ciudadanía. Copias de las declaraciones extra-juicio rendidas ante notario competente de los señores MELCARTY PADILLA PACHECO, YANETH SUSANA SAMPAYO CASTELLAR y MARGRITA SOFÍA LACOUTURE DE RODRÍGUEZ, las cuales fueron rendidas ante notario competente.
Copia de la declaración extra-juicio rendida ante notario por la señora DOLORES TRÁNSITO GALVIS FRANCO. Copia de la epicrisis correspondiente al señor ARGEMIRO BONILLA PACHECO, expedida por la CLÍNICA PERFEC BODY MEDICAL CENTER. Copia del pasaporte del señor ARGEMIRO RAFAEL BONILLA PACHECO. 2. Fotocopia del acto administrativo contenido en la Resolución n.°.
GNR 4798 de fecha 13 de enero de 2015, expedido por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), mediante el cual dicha entidad deja en suspenso el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora DOLORES TRÁNSITO GALVIS FRANCO, en calidad de compañera permanente del causante ARGEMIRO BONILLA PACHECO. 3. Copia del acto administrativo contenido en la Resolución, mediante la cual la entidad UGPP, confirmó su decisión inicial.
Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 18 4. Historia clínica, CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, CLÍNICA PERFEC BODY MEDICAL CENTER, correspondientes al señor ARGEMIRO BONILLA PACHECO. 5. Recibos de caja pagos de servicios médico-asistenciales, para el señor ARGEMIRO BONILLA PACHECO, realizados por la señora LUCY CASTRO FRANCO, a la CLÍNICA PERFEC BODY MEDICAL CENTER. 6.
Imagen tarjeta de crédito COLPATRIA, de la señora LUCY CASTRO FRANCO, recibo de pago servicios médicos asistenciales, imagen de pago a la CLÍNICA PERFECT BODY MEDICAL CENTER, (3 de Julio de 2020) por servicios médicos asistenciales al señor ARGEMIRO BONILLA PACHECO. 7. Tarjeta regalo de fecha Dic de 1988, enviada por el señor ARGEMIRO BONILLA PACHECO a la señora DOLORES TRÁNSITO GALVIS FRANCO. 8.
Material fotográfico familiar correspondiente a los señores ARGEMIRO BONILLA PACHECO y DOLORES TRÁNSITO GALVIS FRANCO. 9. Demanda contenciosa de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso instaurada mediante apoderado por el señor ARGEMIRO BONILLA PACHECO contra la señora ISABEL MATILDE CHARRIS ROMERO, el cual correspondió en reparto su trámite al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA ORAL DE SANTA MARTA. 10.
Imágenes de documentos de identificación, correspondientes al señor ARGEMIRO BONILLA PACHECO, Cédulas de ciudadanías antigua y vigente, pasaporte con fecha de expedición 13 de marzo de 2015 y vigencia hasta el 12 de marzo de 2025. 11. Imágenes de menciones de honor y placa de reconocimiento concedidas al señor ARGEMIRO BONILLA PACHECO, por su PROGRAMA RADIAL “REALIDAD DEPORTIVA”. 12.
Imágenes correspondientes a equipos médicos y medicamentos personales de propiedad del señor ARGEMIRO BONILLA PACHECO. Y dice «no se observa el estudio de las pruebas documentales en su integridad». Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 19 Plantea un título que denomina «pruebas testimoniales rendidas dentro del proceso» que desarrolla, así: Declarantes convocados para rendir declaraciones, sobre todo aquello que sepan y les conste a cerca de la convivencia marital y dependencia económica de la señora DOLORES TRÁNSITO GALVIS FRANCO, respecto de su compañero permanente señor ARGEMIRO BONILLA PACHECO, según la contestación de la demanda y demanda de reconvención. 1.MELCARTY PADILLA PACHECO, […]. 2.GILDA MARTÍNEZ PACHECO, […]. 3.AMPARO DIAZ DE GARCÍA, […]. 4.FREDY TIMMS URBINA, […].
INTERROGATORIO DE PARTE RENDIDO POR LA DEMANDANTE DOLORES TRÁNSITO GALVIS FRANCO. Este documento constituye plena prueba ya que se trata de una confesión de parte de la vinculada ad excludendum. El Tribunal lo reconoce; pero luego olvida y no lo menciona; recordemos que la señora Dolores Tránsito Galvis Franco fue interrogada por la parte demandante, por la parte demandada UGPP y por el despacho.
INTERROGATORIO DE PARTE RENDIDO POR LA DEMANDANTE ISABEL MATILDE CHARRIS ROMERO. La cónyuge demandante también declaro la existencia de la vinculada DOLORES TRÁNSITO GALVIS FRANCO y no estaba obligada a decir nada en contra; de sus pretensiones como sustituta pensional del causante. TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDANTE ISABEL MATILDE CHARRIS ROMERO.
Estos testigos no dijeron todo lo que les constaba fueron vagos, novelescos e inseguros; sin embargo, a la cónyuge estos testimonios no le hacen falta; fue cónyuge con matrimonio vigente hasta la fecha del fallecimiento del causante y convivió con ARGEMIRO BONILLA PACHECO durante muchísimos años; es decir durante 15 o 20 años; solo ella lo sabe.
TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDANTE DOLORES TRÁNSITO GALVIS FRANCO. Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 20 Estos testimonios llaman la atención y merecen plena credibilidad; por el conocimiento directo que tuvieron de la pareja BONILLA – GALVIS; durante más de 30 años y hasta la fecha del fallecimiento del causante. La señora GILDA MARTÍNEZ PACHECO, declaró con pleno conocimiento de la vida de su hermano. Así mismo ocurrió con el declarante señor FREDY TIMMS URBINA, testigo presencial, por ser amigo personal del causante, quien compartió sin número de vivencias con el causante ARGEMIRO BONILLA PACHECO y la señora DOLORES.
De estos testimonios no se puede dudar porque no tenían ningún interés; sino decir lo que realmente sabían; sin mentir ni ofender la memoria de su medio hermano, y amigo personal del testigo TIMMS. Estos testigos no se distrajeron en historietas. La Juez Segunda Laboral del Circuito; en su fallo actuó dentro de los parámetros legales; el fallo fue contundente y responsable; demostró el conocimiento y experiencia en casos complejos como el debatido; en la existencia de los señores portuarios; cuyos comportamientos sociales muchos son excelentes; pero otros se llenan de complicaciones y dejan estas situaciones para que sea la justicia quien decida.
Y así se resolvió en primera instancia Para desarrollar el ataque señala que, el Tribunal apreció erróneamente las «mencionadas documentales» que enuncia nuevamente y que valoró desacertadamente los testimonios por lo que solicita a la Corte «volver a revisar el digitalizado y los audios, y reconocerle el derecho de la pensión de sobreviviente; de su compañero permanente fallecido».
Trae a colación la parte resolutiva del fallo del juzgado para afirmar que, ello hace necesario que la Sala «revise la sentencia impugnada, casándola totalmente» debido a la «apreciación errada de las pruebas que hizo el Tribunal condujo a errores evidentes que produjeron la violación de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida como ya se dijo; por ello la providencia impugnada; debe ser casada totalmente» y que si hubiera analizado adecuadamente «las Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 21 pruebas en su contenido otra hubiera sido su decisión y no la impugnada».
Luego plantea un aparte titulado «jurisprudencias aplicables» y transcribe las decisiones CC T002-2015, CSJ SL10562-2017 y aquella que identificó como «RAD: 68001310300620180013701 Interno: 145/2020 del Tribunal Superior de Bucaramanga», entre otras (f.° 16-34 Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_202308323151). IX. RÉPLICA Isabel Matilde Charris Romero manifiesta que no se expuso cuál fue el análisis equivocado que el Tribunal hizo de los elementos de convicción que denunciaron (f.°1 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestación de demanda_2023114620126).
La UGPP reitera los argumentos de la réplica al primer cargo (f.° 1-4 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestación de demanda_2023101349540). X. CONSIDERACIONES Si bien las acusaciones con que se sustentó el recurso extraordinario contienen una serie de falencias técnicas, lo ciertos es que, ellas resultan superables porque la Sala logra observar un conflicto de legalidad bien definido contra la decisión del ad quem, como lo es que, el sentenciador le imprimió un entendimiento desacertado al precepto legal Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 22 que regula el sub lite (cargo primero) y que además incurrió en una serie de desaciertos fácticos por la equivocada apreciación de una pruebas y la errónea estimación de otras (denuncia segunda), por lo que conforme a lo sostenido en el proveído CSJ SL10453-2016, la Corte realiza su labor en perspectiva de al mismo.
Así las cosas, advierte la Corporación que desde el punto de vista jurídico (cargo primero) el sentenciador no incurrió en la vulneración de la ley sustancial de la que se le acusa puesto que, acogió el criterio impartido por la Corte en cuanto a que en «la pensión de sobrevivientes es la norma vigente para el momento de la muerte del causante» la llamada a gobernar el asunto controvertido(CSJ SL1230-2024); que en este caso, teniendo en cuenta que el pensionado falleció el 22 de julio de 2020, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y frente al cual entre otras providencias en la CSJ SL1230-2024, se ha sostenido que «quien pretenda beneficiarse del derecho pensional en calidad de compañero permanente de un pensionado fallecido, debe acreditar que convivió con él, al menos, durante los cinco años anteriores al deceso».
A pesar de lo cual, al aplicar tales premisas al sub examine si incurrió en los errores de hecho que se le enrostran pues lo cierto que los elementos de convicción demuestran lo siguiente. 1. en el interrogatorio de parte absuelto por la cónyuge Isabel Matilde Charris Romero (f.°479 44AudParte3 Primera Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 23 Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno3_2023075325373), ésta reconoció la existencia de la compañera permanente, puntualmente ante la pregunta a que ¿cuánto había durado la relación con su esposo? Aquella expresó «más de 20 años hasta que esta señora apareció»; que a partir de ese momento el vínculo «nunca cambió» que no la abandonó «a pesar de que conoció a esa señora».
Lo previo habilita a la Sala a valorar los demás medios de convicción denunciados por la censura ya que constituye confesión en los términos del artículo 191 del CGP, para de esta manera, establecer si efectivamente en el expediente se encuentra acreditada la convivencia de la Dolores Tránsito Galvis con Argemiro Bonilla Pacheco, en los cinco años previos a su deceso. 2.
Así, de los testimonios (f.°479 44AudParte3, 45AudParte3, 46AudParte3 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno3_2023075325373), en lo atinente a tal aspecto, se tiene que: i) Gilda Martínez Pacheco, hermana mayor de Argemiro Bonilla, manifestó que sostuvo una relación muy estrecha con «Dolores»; pues «ellos comenzaron una relación hace más de 30 años»; que en los previos a su deceso, aquel sufrió diferentes dolencias porque era diabético; que lo acompañó durante las diferentes cirugías que se le practicaron junto con aquella; que él murió de «covid»; que siempre lo vio «viviendo en la casa de Dolores» a donde llegaba cuando Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 24 viajaba desde la ciudad de Barranquilla donde residía; que nunca lo visitó en otro lugar; que él la mantenía económicamente a «Dolores y que le enviaba su mesada a Isabel». ii) Shiller Mercado, compañero de trabajo de Argemiro Bonilla desde 1979 y amigo personal expresó que también «conocía» tanto a Isabel como a Dolores; que esta última sostuvo una «relación con aquel». iii) Fredy Timms Urbina, señaló que «conoció» a Argemiro Bonilla por cuestiones laborales de 1997; que días previos a su muerte se reunió con él «en la casa de Dolores donde hicieron un zoom entre los periodistas [ ] para hablar de la problemática del deporte en el departamento del Magdalena [ ]»; que siempre lo recogía en la «casa de la señora Dolores» y lo «dejaba» ahí mismo, ubicada a la «urbanización Riascos»; que en algunas ocasiones lo «dejaba en otro lugar» que era donde vivían las «mellas» y lo atendía la mamá de estas; que Argemiro siempre se valió por sí mismo hasta el último momento; a excepción de cuando fue intervenido quirúrgicamente; que entre los compañeros «molestaban» y le decían «se nota que te vistió Dolores, porque estas bien planchadito», que las reuniones se hacían «donde la señora Dolores».
Dijo que Argemiro perdió el ojo izquierdo debido a una mala cirugía y que durante su recuperación también lo visitó allí; que lo mismo sucedió cuando se le practicó la de corazón abierto. iv) Amparo Díaz de García, vecina y amiga de Dolores y Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 25 Argemiro, explicó cómo se conoció la pareja y se dio la relación; que siempre vivieron en la urbanización «Riascos»; dijo que Argemiro nunca negó a su esposa pero «se enamoró de Dolores y él tomó la decisión de vivir con ella» que todas las ocasiones especiales el causante las pasaba en la «casa de Dolores», que todos sus eventos «Argemiro lo hacía en la casa de Dolores». 3.
La Resolución n.° RDP 029086 del 15 de diciembre 2020 «Por la cual se DEJA EN SUSPENSO una pensión de sobrevivientes debido al fallecimiento de BONILLA PACHECO ARGEMIRO» (f.°36 y ss Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023075252276) hace referencia a las declaraciones extra juicio rendidas por Margarita Sofia Lacouture de Rodríguez y Yaneth Susana Sampayo Castellar, y que también reposan a folios 164 y siguientes ibidem, las que dejan constancia que la convivencia de Dolores y Argemiro permaneció hasta la fecha del deceso de este último y perduro por más de 25 años. 4.
El formulario único de solicitudes de prestaciones sociales (f.°141 ibidem) presentado por Dolores Tránsito Galvis Franco, en el que se indica como domicilio de Argemiro Bonilla Pacheco la Calle 11C n.°18 A-42, urbanización Riascos, que coincide con la dirección: i) en la que UGPP mediante correo certificado le pone en conocimiento a aquella que los documentos allegados con la petición pensional estaban incompletos; ii) reportada en el centro médico Perfecto Body Medical Center de fecha 29 de junio de 2020 donde fue ingresado a urgencias Argemiro Bonilla Pacheco y Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 26 en la que como calenda de egreso se tiene el 22 de julio de dicho año con motivo de salida «muerte»(f.°167 ib).
En cuanto a al registro fotográfico, aunque constante la presencia de Dolores Galvis y Argemiro Bonilla Pacheco departiendo en diferentes eventos familiares y sociales, lo cierto es que no comprueba «la convivencia por un lapso determinado»¸ lo que sucedo con las demás pruebas denunciadas por la recurrente; no obstante, lo cierto es que, de los analizados en precedencia si surge que la señora Dolores Tránsito Galvis, sostuvo una unión con vocación de permanencia con aquel, puesto que contrario a lo deducido por el colegiado los testimonios fueron armónicos en afirmar tal circunstancia explicando con detalle la ciencia de su dicho, que resulta armónico con las declaraciones extra juicio y las documentales atrás examinadas.
Así las cosas, sin necesidad de mayores disquisiciones el segundo cargo sale avante, motivo por que no se impondrán costas. XI. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por Isabel Matilde Charris Romero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 27 Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida «en cuanto al haber negado el derecho de la cónyuge a la sustitución pensional y la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el derecho a la compañera permanente, pese a no haber convivido los último 5 años de manera ininterrumpida anteriores al fallecimiento del causante» (f.° 4 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023041234245).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por Dolores Tránsito Galvis Franco y por cuestiones de metodología se estudiará inicialmente el segundo para luego, de ser necesario, los restantes. XIII. CARGO PRIMERO Acusa al colegiado de violar la ley sustancial por la vía indirecta «del parágrafo tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003», disposición que afirma exige a la cónyuge para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes cinco años de convivencia con el causante en cualquier tiempo y a la compañera permanente la misma temporalidad, pero inmediatamente anteriores a la fecha del deceso.
Dice que el menoscabo se debió a que el colegiado incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por no probado, estándolo, que entre el causante ARGEMIRO BONILLA PACHECO [e] ISABEL MATILDE CHARRIS, existió una convivencia con el ánimo de constituir pareja y Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 28 familia, vínculo afectivo y único que existió desde el 26 de agosto de 1977, fecha de su primer hijo, hasta el 12 de junio de 1990, cuando inicio relación simultánea con la señora DOLORES TRÁNSITO GALVIS. 2.
Dar por no probado, estándolo, que entre el causante ARGEMIRO BONILLA PACHECO [e] ISABEL MATILDE CHARRIS, existió un vínculo matrimonial, afectivo y único con ánimo de procrear desde el 14 de febrero de 1979, fecha de su matrimonio, hasta el 12 de junio de 1990, cuando inicio relación simultánea con la señora DOLORES TRÁNSITO GALVIS. 3. Dar por no probado, estándolo, que entre el causante ARGEMIRO BONILLA PACHECO [e] ISABEL MATILDE, existió una convivencia desde su matrimonio, 14 de febrero de 1979, hasta el día de su muerte, 22 de julio de 2020.
Con periodos de interrupciones y de convivencias simultáneas. 4. Dar por no probado, estándolo, que entre el causante ARGEMIRO BONILLA PACHECO [e] ISABEL MATILDE, existió una convivencia marital superior a los 5 años luego de celebrado el matrimonio. 5. Dar por no probado, estándolo, que entre el causante ARGEMIRO BONILLA PACHECO [e] ISABEL MATILDE, existió una convivencia marital hasta el momento mismo momento de su fallecimiento, que se caracterizó este periodo final, por el auxilio y el socorro por causa de las múltiples enfermedades que aquejaban al causante. 6.
Dar por no demostrado, estándolo, que la relación marital entre el causante ARGEMIRO BONILLA PACHECO [e] ISABEL MATILDE CHARRIS, fue con el ánimo de acreditar vida marital o convivencia para construir familia de tal manera que nacieron 3 hijos. 7. No dar por probado, estándolo, que mi poderdante acreditó mediante abundante material probatorio haber convivido con el señor ARGEMIRO BONILLA PACHECO, por lo menos 5 años en cualquier tiempo. 8.
No dar por probado, estándolo, que anterior al aparecimiento de la compañera permanente DOLORES TRÁNSITO GALVIS, [e] ISABEL MATILDE CHARRIS y el pensionado ARGEMIRO BONILLA PACHECO, existió una unión marital. 9. No dar por probado, estándolo, que entre el causante ARGEMIRO BONILLA PACHECHO[e] ISABEL MATILDE, existió una sociedad conyugal vigente desde el Matrimonio celebrado el 14 de febrero de 1979, hasta el día de su muerte, ocurrida el 22 de julio de 2020.
Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 29 Como pruebas equivocadamente apreciadas, señala: Registro Civil de Matrimonio de fecha 14 febrero de 1979, entre ISABEL MATILDE CHARRIS ROMERO y ARGEMIRO BONILLA PACHECO. Registro Civil de Nacimiento de HELMUTH RAFAEL BONILLA CHARRIS, de 26 de agosto de 1977. Registros Civil de Nacimiento de HAROL ALEXANDER BONILLA CHARRIS, de 31 de marzo de 1979.
Registro Civil de Nacimiento de RICADO JOSÉ BONILLA CHARRIS, de 8 mayo de 1986. Afiliación al Sistema de Seguridad Social en salud del pensionado ARGEMIRO BONILLA hacia su esposa ISABEL MATILDE CHARRIS hasta el momento de su fallecimiento. INTERROGATORIO DE PARTE de la Señora DOLORES TRÁNSITO FRANCO, compañera permanente, quien afirma que inicio una relación con el señor ARGEMIRO PACHECO a finales de los años noventa y confirma que el señor ARGEMIRO tenía tres hijos con la señora ISABEL CHARRIS, y el continuó con la obligación de sus hijos y con la señora ISABEL CHARRIS hasta el día de su muerte.
Los testimonios de los señores JOAQUIN GUILLERMO SHILLER MERCADO, BREDIS DE JESÚS SANCHES SOLANO Y OSCAR EMILIO BONLLA e interrogatorio de partes, ambas partes, sostienen que existió una relación matrimonial única y afectiva con su esposa que era ISABEL MATILDE CHARRIS. Afirma que el ad quem no valoró de forma «integral» el material probatorio y «en especial en cuanto a la convivencia por más de 5 años, en cualquier tiempo».
Expresa que en el plenario se acreditó sin objeción alguna la existencia del matrimonio desde el 14 de febrero de 1979 con sociedad conyugal vigente hasta el momento de la muerte, la procreación de tres hijos el primero de ellos concebido incluso antes de aquel, en 1977, los otros dos en 1979 y 1986, lo que permite inferir la vocación de permanencia por un periodo superior al previsto en la ley.
Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 30 Expone que Dolores Tránsito Galvis confesó que su relación inició el 12 de junio de 1990 «fecha para la cual [ella] ya había superado los 5 años de convivencia pacífica dentro de su hogar» y afirma: De no haberse omitido por parte del Tribual la valoración integral de todas las pruebas existentes en el expediente se habría podido concluir de manera inequívoca que la relación matrimonial cumplió con el requisito de los 5 años en cualquier tiempo y de manera concreta al inicio de la relación (f.°4-7 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023041234245).
XIV. RÉPLICA Dolores Tránsito Galvis Franco, luego de hacer referencia a lo esbozado en el cargo y a las conclusiones del Tribunal, manifiesta que de las pruebas revisadas surge que la censura convivió inicialmente como compañera permanente y después como cónyuge del causante por muchos años «y hasta 1990». Expresa que no puede ser «condenada a pagarle pensión de sobreviviente a la cónyuge sobreviviente ISABEL MATILDE CHARRIS ROMERO» porque Argemiro Bonilla Pacheco era titular de una prestación. Indica que, en el alcance de la impugnación no se dice qué hacer respecto de la sentencia de instancia. Esgrime, que: Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 31 […] los interrogatorios de los partes rendidos ante notaría pública y en diligencia judicial presencial ante el juzgado del conocimiento; aunado a las declaraciones de la hermana materna y amigos del causante; constituyen pruebas las primeras de confesión; y las otras, testimonios por ser testigos directos de los hechos y así deben tenerse por la Corte Suprema de Justicia, acerca de la existencia de la relación de convivencia marital con el causante; desde el año de 1990 hasta la fecha del fallecimiento del causante (f.°7-10 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023024512680).
XV. CARGO SEGUNDO Señala que es subsidiario al inicial; le endilga al segundo juez la violación de la ley sustancial por la vía directa «del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003»; aduce que la disposición para ser titular de la prestación reclamada exige a la cónyuge cinco años de convivencia en cualquier tiempo y a la compañera permanente el mismo periodo, pero inmediatamente al fallecimiento.
Razona que la transgresión se causó, debido a que el fallador exigió «condiciones físicas y carnales de procreación y convivencia nocturna en el mismo domicilio» para dar por acreditado ese presupuesto y porque «limitó el estudio [de aquella] al final del ciclo» y no en cualquier tiempo, lo que desborda la realidad de la vida y el estado de salud del causante, ya que en esos últimos años la relación se tornó en apoyo físico y afectivo.
Estima que una correcta intelección de la norma lo hubiera llevado a «revisar los 5 años […] en cualquier tiempo» como por ejemplo al inicio de la relación donde procrearon Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 32 sus hijos y vivieron bajo el mismo techo (f.°/7-8 Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_202304123424). XVI. RÉPLICA Dolores Tránsito Galvis Franco desarrolla una réplica conjunta a los embates segundo y tercero para lo cual se limita a relatar lo que plantean (f./°10-11 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023024512680).
XVII. CARGO TERCERO Lo propone como subsidiario y acusa al Tribunal de menoscabar la ley sustancial por la vía indirecta «por no dar crédito probatorio a las declaraciones extrajuicio», reitera el alcance que debe fijársele a la norma y señala que el colegiado incurrió en los siguientes errores fácticos: 1. Dar por no probado, estándolo, que entre el causante ARGEMIRO BONILLA PACHECO [e] ISABEL MATILDE CHARRIS, existió una convivencia de más de 5 años anteriores a la muerte del pensionado con el ánimo de ayudarse al final de la vida. 2.
Dar por no probado, estándolo, que existe material probatorio que da cuenta que entre el causante ARGEMIRO BONILLA PACHECO [e] ISABEL MATILDE CHARRIS, existió una convivencia de más de 5 años anteriores a la muerte del pensionado con el ánimo de ayudarse al final de la vida. 3. No dar valor probatorio, teniéndolas, las declaraciones extra- juicio donde se estableció por parte de las señoritas CAMILA Y ALEJANDRA OROZCO SANTANA, que a la última persona que habían visto durante los últimos 5 años era a su legitima esposa.
Se duele de que el operador judicial hubiese negado «valor probatorio» a las referidas probanzas debido a su Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 33 «similitud», lo que estima es equivocado porque «las declaraciones se hacen por lo general con modelos pre- señalados pero contienen una versión confirmada y aprobada con la rúbrica y el juramento del declarante».
Reflexiona que, si aquellas no fueron controvertidas por la parte contraria son «plena prueba» y de ellas emana de manera unánime «la existencia de una relación permanente durante más de 5 años anteriores a la muerte». Indica que, esos elementos de convicción dan cuenta que Camila y Alejandra Orozco Santana fueron acogidas por el causante como hijas de crianza; que convivieron con él por más de seis años hasta el 22 de julio de 2020 cuando murió y que la única mujer que estuvo ese tiempo a su lado fue ella.
Acude a los testimonios de Joaquín Guillermo Shiller Mercado, Bredis de Jesús Sanches Solano y Oscar Emilio Bonilla González para insistir que «corroboran que existió una convivencia entre la señora ISABEL MATILDE CHARRIS y su esposo el señor ARGERIMO BONILLA PACHECO, en los últimos 5 años anteriores a la muerte». Agrega que de haberse «aceptado el valor probatorio contenido en las declaraciones y su similitud con los testimonios» la conclusión del Tribunal sería que se acreditó el referido presupuesto (f.° 8-9 Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_202304123424).
Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 34 XVIII. CONSIDERACIONES El Tribunal dio por probada la existencia del matrimonio entre la recurrente y Argemiro Bonilla Pacheco desde el 14 de febrero de 1979, la procreación de tres hijos que nacieron el 26 de agosto de 1977; el 31 de marzo de 1979 y el 8 de mayo de 1986; que aquel permanecía durante el día en la casa donde vivían aquella, «las niñas» y su descendiente Helmuth, así como que continuó con la obligación de todos ellos hasta el día de su muerte, pero pese a ello estimó que como el cónyuge no pernoctaba en el mismo lugar que la promotora del juicio ello denotaba que no tenían ánimo de convivencia. El distanciamiento de la censura con el fallo fustigado radica en que; a pesar de que, concluyó que los cinco años de convivencia los podía acreditar en cualquier tiempo realmente lo analizó en perspectiva a los últimos años de vida del causante y además exigió un requisito no previsto en la norma como fue imponer «condiciones físicas y carnales de procreación y convivencia nocturna en el mismo domicilio».
En ese contexto, el problema jurídico que debe analizar la Corte es si el ad quem le fijó un alcance equivocado al concepto de convivencia exigido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Lo primero que advierte la Sala es que acertó el sentenciador cuando: Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 35 1. Señaló que la norma aplicable al caso controvertido era la aludida disposición, pues conforme lo tiene establecido esta Corporación, aquella corresponde a la que se encontraba vigente al momento del deceso, que fue en el 2020 (CSJ SL732-2024). 2.
Determinó que la recurrente al detentar la calidad de cónyuge del causante podía probar «los cinco años de convivencia» prevista en la aludida preceptiva en cualquier tiempo (CSJ SL2841-2023). Ahora bien, en lo que tiene que ver con el entendimiento que le dio al concepto de «convivencia» vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL2560-2023, que refirió a la CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 33136, en la que dijo: Dentro de ese nuevo esquema constitucional de la familia, la efectiva y real vida de pareja -anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuos- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero.
En igual norte, se hizo alusión al fallo CSJ SL3813- 2020, en el que se señaló sobre tal presupuesto que: [ ] entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 36 Además, en dicha determinación se dijo que la convivencia se mantenía «sí notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio».
Así mismo, en decisión CSJ SL1399-2018, se adicionó: Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
De manera que, como se advirtió en el proveído CSJ SL2560-2023, el administrador de justica tiene el deber de evaluar las particularidades de cada caso, pues pueden existir situaciones «en los cuales, cónyuges o compañeros no residan bajo el mismo techo; pero subsistan aspectos que indiquen en forma inequívoca que la relación afectiva permanece (CSJ SL3202-2015)».
En igual sentido, resulta pertinente memorar el fallo CSJ SL1706-2021, en el que se enseñó: [ ] la Corte al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 había establecido como presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja durante un tiempo mínimo de cinco años, exigencia que la Corte ha Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 37 entendido como el «[…] acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales», tal como se dejó adoctrinado entre otras en la sentencia CSJ SL5640-2015. [ ] Ahora, frente al aspecto que echa de menos la censura de que el causante no dormía en casa de la señora Gladys Lucía que consideró conlleva a la falta de cohabitación bajo el mismo techo, como el que sugirió la censura en su disertación, al punto que los cónyuges o compañeros deban dormir necesariamente bajo el mismo techo, se repite, lo importante en este tipo de contextos es que, desde el punto de vista material y atendiendo las particularidades de cada caso, la pareja conserve vivos los vínculos de apoyo y solidaridad, la comunidad de vida, la asistencia económica y el ánimo serio y permanente de conformar una familia.
Contexto en el cual evidencia la Sala que a pesar de que el Tribunal dio por demostrados los mencionados elementos fundamentales de la convivencia -que no se discute en casación, al estar enderezado el cargo por la vía directa- como son la existencia del matrimonio entre la recurrente y Argemiro Bonilla Pacheco desde el año de 1979, la procreación de tres hijos que nacieron el 26 de agosto de 1977; el 31 de marzo de 1979 y el 8 de mayo de 1986; que este permanecía durante el día en la casa donde vivían aquella, «las niñas» y su descendiente Helmuth, así como que «continuó con la obligación de todos ellos hasta el día de su muerte», estimó que no tenían ánimo de convivencia, porque aquel no pernoctaba en el mismo lugar que la promotora del juicio, que conduce a que se concluya que el colegiado le imprimió una alcance no previsto en la norma al concepto de convivencia. Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 38 Lo previo, porque es claro que ignoró las reglas jurisprudenciales atrás reseñadas según las cuales «la convivencia no se descarta por el mero hecho de que no haya residencia común» o como sucedió es este caso por el simple motivo de que Argemiro Bonilla Pacheco «no pernocataba» en la casa de la reclamante.
En otras palabras, era obligación del operador judicial estudiar si a pesar de ello la demandante acreditó sus lazos afectivos, económicos, espirituales y de solidaridad por lo menos durante cinco años en cualquier tiempo, como en efecto se comprobó en el juicio, pues como se dijo en proveído CSJ SL 1706-2021 «el solo hecho de no compartir el lecho en hora de la noche no eliminaba el elemento jurídico de la convivencia».
En consecuencia, sin necesidad de mayores disquisiciones el segundo cargo es fundado lo que revela a la Sala del estudio del primero y el tercero, motivo por el cual se casará el fallo fustigado únicamente en cuanto estimó no acreditada la convivencia de cinco años en cualquier tiempo por parte de la cónyuge Isabel Matilde Charris Romero por el hecho de que no compartía lecho con el causante.
Sin costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario únicamente en lo relativo a que no dio por probada la convivencia de cinco años en cualquier tiempo por parte de la cónyuge Isabel Matilde Charris Romero. Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 39 XIX. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que el juzgado dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, a reconocer y pagar la sustitución pensional desde el 3 de julio de 2020 de forma vitalicia a las señoras ISABEL MATILDE CHARRIS ROMERO como cónyuge supérstite, en un porcentaje del 59,42 %, [ ] de la pensión que venía disfrutando el señor ARGEMIRO BONILLA PACHECO, de acuerdo con la mesada pensional certificada por la UGPP que para el año 2020 lo fue la suma de $12.036.943, que será dividida de acuerdo con los porcentajes expuestos con anterioridad.
SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a la señora ISABEL MATILDE CHARRIS la suma de $221.419.632, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1° de agosto de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2022. [ ]. Se ordena la inclusión en nómina [ ] a partir de octubre del año en curso. Suma que deberá ser indexada al momento de su pago y de la cual se autoriza a UGPP a descontar el aporte en salud.
TERCERO: ABSOLVER A LA UGPP, de los restantes pedimentos de esta demanda, conforme lo dicho en líneas anteriores.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones formuladas por la UGPP. Para arribar a dicha decisión, el a quo luego de acudir a diferentes providencias de esta Corporación sobre lo qué debe entenderse por convivencia memoró que, en este caso por tratarse de un pensionado la cónyuge debía acreditar cinco años de aquella en cualquier época y la compañera permanente el mismo interregno, pero inmediatamente previo al deceso.
Anotó que no era objeto de controversia que el causante del derecho y la señora Isabel Matilde Charris Romero Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 40 contrajeron matrimonio el 14 de febrero de 1979 (f.° 76 archivo 20) que procrearon tres hijos que nacieron en los años 1977, 1979 y 1986 (f.° 77-79 ibidem) y que el fallecimiento se produjo el 22 de julio de 2020 (f.° 29 ib.).
Acudió a los testimonios rendidos por: Joaquín Guillermo Shiller Mercado; quien dio fe que conoció al causante desde 1979, pues también era pensionado de Puertos de Colombia y que entre ellos se creó una amistad, que se veían continuamente y que le constaba que la promotora del juicio era la esposa de aquel; que concibieron tres descendientes; que en la casa que habitó los últimos años de vida convivía con sus hijas de crianza, con Helmut y que vio muchas veces a la señora Isabel.
Bredis de Jesús Sánchez Solano, propietario de la última vivienda ocupada por Argemiro Bonilla Pacheco manifestó que lo conoció 20 años atrás; que en el 2018 lo contactó para alquilar un predio para ocuparlo junto con las «mellas», su hijo y la señora Isabel y que lo hizo hasta la data en que salió para la clínica cuando falleció; que en el 2021, requirió la devolución del inmueble ante la falta de pago de los cánones.
Oscar Emilio Bonilla González hermano de causante, reiteró que, este estuvo casado con la petente con quien tuvo tres hijos; que permaneció pendiente de lo que pasara con ellos y que nunca le dio «la espalda a su hogar» hasta el final de sus días. Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 41 También resaltó que, en el archivo 27 reposaba la Certificación de afiliación a salud con fecha de expedición de abril de 2022, en la que se observaba que la peticionaria estaba reportada como beneficiaria de su cónyuge, que lo mismo sucedía con la constancia expedida por el Fondo Mortuorio de Pensionados del mismo mes y años (f.° 14).
Con sustento en tales elementos, señaló que relucía que Isabel Matilda Charris Romero hizo vida marital con el causante por lo menos desde el 14 de febrero de 1979 y hasta la muerte; pues no obstante, algunos declarantes expusieron que, Argemiro Bonilla Pacheco permanecía gran parte del tiempo en la casa de la señora Dolores Tránsito Galvis, no se podía pasar por alto que, la primera era la esposa, madre de sus descendientes y de dos hijas de crianza; que todos coincidieron en que la «quería mucho» y sufragaba todo lo necesario para su existencia; que siempre se preocupaba por el bienestar de su familia, esposa e hijos y que pagaba los gastos de vivienda y alimentación. En ese escenario, el operador judicial dijo que eran evidentes los lazos de solidaridad y ayuda mutua que permitían colegir la existencia de la convivencia en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico y desarrollados por la jurisprudencia de esta Sala.
Por su parte frente a la situación de la compañera permanente memoró lo señalado por los testigos Gilda Martínez Pacheco, Amparo de García y Freddy de los que Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 42 coligió junto con «las pruebas documentales» que hizo « vida marital con el causante ». Aseguró que, conforme a la contestación de la demanda formulada por la UGPP se tenía que la cuantía de la mesada pensional que se le reconoció a Argemiro Bonilla Pacheco para el 2020 fue de $12.036.943 y que la de julio de dicho año se sufragó en forma completa, por lo que si bien el derecho se causó del 22 julio de 2020, la condena se impondría a partir de agosto, dispuso el pago de 14 mesadas, no declaró probada la excepción de prescripción, calculó el retroactivo, autorizó el descuento de lo correspondiente a los aportes a salud y el ingreso a nomina a partir de octubre de 2022 (f.° 478 audiencia Primera Instancia_Cuaderno _Cuaderno3_2023075325373).
Precisó que la mesada se repartiría en proporción «al tiempo de convivencia» en la siguiente forma: [ ]para la señora ISABEL CHÁVEZ quien tuvo convivencia con el causante por 41 años y para la señora DOLORES TRÁNSITO GALVIS con convivencia por 28 años se suma 41 más 28 se obtiene 69 y luego se hace una regla de tres simple dentro de la cual multiplicamos el número de años de convivencia por el 100 % de la pensión, lo dividimos sobre la suma total y obtenemos en el caso de la señora ISABEL MATILDE CHARRIS 41 x 100 sobre 69 nos da 59.42 %.
En el caso de la señora DOLORES 28 x100 sobre 69 nos da un 40.57 %, [ ] No condenó a intereses moratorios, dado que la negativa de la entidad se debió a un conflicto entre beneficiarias, pero en su lugar, ordenó la indexación. Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 43 Contra la aludida decisión, la promotora del juicio interpuso recurso de apelación en cuanto no se le reconoció el 100 % de la prestación puesto que, la compañera permanente no acreditó la convivencia con Argemiro Bonilla Pacheco en los términos previstos por la ley (ibidem);
Dolores Tránsito Galvis mostró inconformidad frente a los porcentajes concedidos; mientras que, la UGPP señaló que, ninguna de las demandantes demostraron aquella, pues los testimonios no daban fe suficiente sobre tal circunstancia, existía poder firmado por el causante del derecho para iniciar un proceso de divorcio lo que denotada lo voluntad de Argemiro Bonilla Pacheco de finalizar el vínculo y que la cónyuge reconoció que la unión se dio por 20 años, porque luego su consorte tuvo «amoríos con la señora Dolores», de forma tal que no existió convivencia en los cinco años anteriores al deceso.
Así las cosas, para resolver las apelaciones presentadas y surtir el grado jurisdiccional de consulta debe tenerse en cuenta que, no fue objeto de quiebre en el medio no ordinario que: 1. La premisa del Tribunal relativa a que, la compañera permanente Dolores Tránsito Galvis Franco no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada en tanto no probó la convivencia con el causante (pensionado) en los cinco años anteriores a su deceso. 2.
Los hechos que dio acreditado dicho sentenciador en cuanto a la existencia del matrimonio entre Isabel Matilde Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 44 Charris Romero y Argemiro Bonilla Pacheco desde el año de 1979, la procreación de tres hijos que nacieron el 26 de agosto de 1977; el 31 de marzo de 1979 y el 8 de mayo de 1986; que este permanecía durante el día en la casa donde vivían aquella, «las niñas» y su descendiente Helmuth, así como que «continuó con la obligación de todos ellos hasta el día de su muerte».
Y que al resolver el recurso extraordinario se dejó establecido que la compañera permanente acreditó los cinco años de convivencia con Argemiro Bonilla Pacheco. Luego entonces en ese marco resulta suficientes las consideraciones vertidas al resolver el recurso extraordinario para confirmar la decisión del juzgado en cuanto a que, de las pruebas obrantes en el plenario surgían los lazos de solidaridad y ayuda mutua que permitían señalar que tanto Isabel Matilde Charris Romero como Dolores Tránsito Galvis Franco acreditaron los cinco años de convivencia en los términos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y desarrollados por esta Corporación, contrario a lo alegado por la UGPP y lo afirmado en la alzada elevada por la demandante inicial.
Ahora en lo que tiene que ver con la inconformidad de la compañera permanente frente a los porcentajes del derecho asignados, se recuerda que el juzgado sostuvo que: [ ]pudo establecerse que convivió con el finado por lo menos desde el año 1992, de acuerdo con la declaración de la señora Gilda Martínez, quien indica que la convivencia entre ellos es de Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 45 más de treinta años, calenda más cercana y acertada respecto al expuesto por la demandante a describir en su libelo, en donde manifestó que convivía con el fallecido desde junio de 1990, fecha que no pudo corroborarse con ninguno de los testigos [ ].
Premisa que para la Sala no ofrece reproche alguno toda vez que, como bien lo advirtió el juez singular no existe ningún elemento de convicción diferente a lo expresado por la propia reclamante de que la convivencia haya iniciado efectivamente desde 1990, motivo por el cual se confirmará el fallo dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el 18 de octubre de 2022.
Puesto que, además también acertó el a quo cuando no declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada UGPP, incluida la de prescripción en la medida en que el derecho se causó el 23 de julio de 2020, la demanda se presentó el 11 de agosto de 2021 (f.°1 ibidem) y fue admitida el 24 de septiembre del mismo año (f.°62 ib) sin que haya transcurrido el término trienal previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.
Lo mismo debe decirse frente a la indexación de las sumas adeudadas porque no se trata de una condena, ya que su propósito es que se haga el reconocimiento del derecho debido de forma completa e integral cuando la prerrogativa o sus diferencias, se ven afectadas por la devaluación de la moneda por el paso del tiempo (CSJ SL359-2021). Para lo previo deberá acudirse a la siguiente fórmula (CSJ SL708-2024): Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 46 VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a cada una de las mesadas a pagar.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de causación de cada una de las mesadas pensionales debidas. Igualmente se ratificará la autorización otorgada a la UGPP de realizar los descuentos sobre la mesada pensional, para cubrir los aportes con destino al sistema de salud que operan por ministerio de la ley, conforme lo dispone el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Costas en las instancias a cargo de la UGPP acorde lo establecido en el artículo 365 del CGP. XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISABEL MATILDE CHARRIS ROMERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 47 PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y al que se vinculó a DOLORES TRÁNSITO GALVIS FRANCO, en calidad de interviniente ad excludendum, Costas en el recurso extraordinario acorde se dijo en el fallo.
En sede instancia RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, por fallo del 18 de octubre de 2022, SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D05DCCEF990C4BAAF2948067D259173189E5EBEF21E36114795838F09B74935B Documento generado en 2024-07-25