CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1888-2022 Radicación n.° 86222 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE PASOS MARÍN contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Jorge Enrique Pasos Marín llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de que, a partir del 31 de marzo de 2009, fuera condenada a pagarle a la pensión de vejez, con los intereses moratorios y las costas del proceso. Radicación n.° 86222 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus peticiones relató que nació el 2 de abril de 1931; que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales entre el 12 de septiembre de 1975 y el 31 de marzo de 2009; y que al 2 de abril de 1991 tenía un total de 504 semanas cotizadas.
Narró que la citada entidad de seguridad social mediante Resoluciones GNR 033291, GNR 389580 y VPB3698, fechadas el 12 de marzo de 2013, 7 de noviembre de 2014 y 23 de enero de 2015, respectivamente, le negó la pensión de vejez bajo el argumento que ostentaba únicamente 87 semanas cotizadas como válidas, densidad que solo le permitía acceder a una indemnización sustitutiva por valor de $503.411.
Explicó que dicha argumentación de Colpensiones es equivocada, puesto que existía una mora que no se tuvo en cuenta con los empleadores Guillermo León Casas Velásquez del 1 de junio de 1980 al 31 de mayo de 1989, y respecto de Ricardo Jaramillo del 1 de marzo de 1991 al 30 de abril del mismo año; periodos que al sumar más de 10 años le permitían acceder a la prestación pensional reclamada.
Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas. Frente a los hechos, aceptó los referidos a la data de nacimiento del actor, su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que radicó diferentes Radicación n.° 86222 SCLAJPT-10 V.00 3 reclamaciones para el otorgamiento de la pensión de vejez y sus respuestas negativas.
En su defensa argumentó que el demandante no alcanzó la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, pues solo contaba con 85,71 semanas cotizadas. Puso de presente que no es cierto que hubiese existido una mora con los empleadores a los que alude el actor en el escrito inaugural, por lo tanto, este puntual aspecto debía ser objeto de debate probatorio, pues la entidad de seguridad social no podía dar cuenta de ello, lo que significa «que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por lo que habrá de denegarse las pretensiones de la demanda, mientras no se acredite si existe o no una mora en el pago de aportes por parte de los empleadores, o una omisión de afiliación por parte de los mismos».
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, inexistencia de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, prescripción e imposibilidad de condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de febrero de 2019, resolvió lo siguiente: Radicación n.° 86222 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor demandante JORGE ENRIQUE PASOS MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía número 528.166, la pensión de vejez a partir del 2 de abril de 1991 y en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente de cada anualidad.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor JORGE ENRIQUE PASOS MARÍN, la suma de $39.552.338, correspondientes al retroactivo pensional causado entre el 05 de abril de 2015 y el 28 de febrero de 2019. Se AUTORIZA a la entidad demanda para que efectúe el descuento de la suma de $503.411, reconocidos por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debidamente indexado a la fecha en que se haga el respectivo pago y descuento del retroactivo pensional reconocido a través de la presente sentencia. De igual manera se AUTORIZA a COLPENSIONES, para que efectúe los correspondientes descuentos en salud al actor del retroactivo pensional reconocido a través de la presente sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a continuar pagando al señor JORGE ENRIQUE PASOS MARÍN, partir del 1º de marzo de 2019, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente $828.116, sin perjuicio de los incrementos legales a futuro, incluida la mesada adicional de junio y diciembre de cada año.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor JORGE ENRIQUE PASOS MARÍN, los intereses moratorios causados a partir 5 de abril de 2015 y hasta la fecha del pago efectivo, a la tasa máxima vigente en la fecha del pago conforme lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: DECLARAR configurada parcialmente la excepción de prescripción. Las demás excepciones quedan resueltas implícitamente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, conoció la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante Radicación n.° 86222 SCLAJPT-10 V.00 5 sentencia del 16 de julio de 2019, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó al demandante a pagar las costas de ambas instancias.
Para tomar esa determinación, el ad quem advirtió que no era materia de discusión que el demandante nació el 2 de abril de 1931; que en las historias laborales allegadas al proceso, aparecían 87,29 semanas cotizadas; que el actor acudió a la entidad demandada a fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez y que le fue negada en razón a que no contaba con las semanas mínimas para adquirir el derecho, por lo cual se le concedió la indemnización sustitutiva con la Resolución 010616 del 24 de junio de 2004.
Expuso que con miras a establecer si los empleadores Guillermo León Casas y Ricardo Jaramillo, efectivamente habían incurrido en mora, como lo sostiene la parte accionante y lo avaló el fallador de primer grado, debía tenerse en cuenta lo previsto por los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, así como lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C177-1998.
Igualmente refirió a varias decisiones de esta corporación, entre ellas, las sentencias CSJ SL, con radicado «34270» de 2008 y la CSJ SL984-2019, que aluden a la mora de los empleadores en el pago de los aportes y la no gestión en el cobro por parte de las administradoras de pensiones. Radicación n.° 86222 SCLAJPT-10 V.00 6 Arguyó que, para poder hablar de mora en el pago de cotizaciones, debe partirse de la premisa referida a la efectiva prestación personal del servicio, lo cual debe ser demostrado por lo menos «sumariamente» en el proceso, esto en razón a que la «mora del empleador» se sustenta en una relación de trabajo real, pues no puede olvidarse que la seguridad social se edifica sobre verdades.
Trajo a colación jurisprudencia al respecto. Explicó que para establecer si los señores Guillermo León Casas Velásquez y Ricardo Jaramillo, efectivamente habían incurrido en mora por los periodos comprendidos desde el 1 de junio de 1980 hasta el 31 de mayo de 1989 con el primero, y del 1 de marzo al 30 de abril de 1991 respecto del segundo, acudió a los testimonios rendidos por Luz Elena Arismendi Román y Beatriz Pasos Ortiz, nuera e hija del actor respectivamente, quienes si bien manifestaron que el demandante trabajó mucho tiempo en construcción, no saben para quien laboró, ni quienes fueron sus empleadores.
Afirmó que como no se acreditó en el plenario que el accionante realmente hubiese laborado para las personas naturales en comento, no puede tomarse tal tiempo como periodos en mora que genere la cotización, así como la obligación de cobro por parte de Colpensiones y, permita computar eventualmente, esos ciclos para efectos pensionales. Aludió que sin embargo, si en gracia de discusión se pasara por alto lo anterior y se aceptara que el promotor del Radicación n.° 86222 SCLAJPT-10 V.00 7 proceso prestó sus servicios a Guillermo León Casas Velásquez y Ricardo Jaramillo, quienes en las «historias laborales» se registran como empleadores con «deuda»; en relación al primero no podría tenerse todo el tiempo que se dice está en mora y que va del 1 de junio de 1980 al 31 de mayo de 1989, esto en razón a que al analizar dicha documental, especialmente la visible a folios 54 a 56, se tiene que el aquí demandante con posterioridad al 25 de marzo de 1987, figura afiliado al ISS con otros patronales.
En efecto, a partir del 26 de marzo de 1987, el empleador del aquí accionante fue «GÓMEZ GÓMEZ HORACIO ARTURO» y desde el 22 de agosto 1988 «MAZO GOEZ GERARDO», es por ello, que la eventual mora patronal con Guillermo León Casas Velásquez que alude la parte demandante solo iría hasta el 25 de marzo de 1987, pero no hasta el 31 de mayo de 1989.
Indicó que entonces la supuesta mora con el empleador Casas Velásquez correspondería a 355,17 semanas, que sumadas a las 8,57 con el empleador Ricardo Jaramillo y que según se afirma en la demanda inaugural va del 1 de marzo al 30 de abril de 1991, daría un consolidado de «363,64 semanas», que adicionadas a las que aparecen en la historia laboral y con corte al 2 de abril de 1991, fecha en que el accionante arribó a los 60 años de edad, daría un total de 429,5 semanas, insuficientes para obtener el derecho a la pensión, pues la normativa vigente para aquella época exigía contar como mínimo con 500 semanas.
Radicación n.° 86222 SCLAJPT-10 V.00 8 De otra parte, afirmó que, si se adicionaran las semanas cotizadas con posterioridad al 2 de abril de 1991, se tendría que el actor en virtud del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía completar 1000 semanas en cualquier tiempo, las cuales tampoco reúne, pues en total reunió 450,93 semanas, densidad insuficiente para obtener el derecho pensional reclamado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo, proveyendo sobre costas lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados, los cuales se proceden a estudiar de manera conjunta, en tanto acusan similar normativa, su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Está formulado en los siguientes términos: La Sentencia impugnada viola de modo Directo por INFRACCIÓN Directa los Arts. 33 y 36 Ley 100 de 1.993; Art. 12 del Dto. 758 Radicación n.° 86222 SCLAJPT-10 V.00 9 de 1.990, en relación con los Arts. 12 de la ley 90 de 46, Decreto 3041 de 1966, Acuerdo 224 de 1966, el Decreto 1900 de 1983, Art. 11, que modificó el Art. 12 del 304l de 1966. y Arts. 36, 37, 38, 46, 48, 141 y 288 de la ley 100 de 1993, Preámbulo de los Arts.1°, 2°, 3°, 4°, 10, 11, 12, 13 y 33 de la ley 100 de 1993, Art.11 de la ley 71 de 1988 y 289 de la ley 100 de 1.993, los Arts. 13, 29, 43, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política de Colombia, y Art. 9° de la ley 797 de 2003, los Arts. 12, 29, 43, 48, 58 y 230 de la C. P. y el de Medio, Art. 69 del C.P.L Como demostración del ataque, la parte recurrente comienza por señalar que: El Demandante JORGE ENRIQUE PASSOS (sic) MARÍN, con C.C. 528.166, tenía más de 40 años de edad y más de 500 semanas válidas para el riesgo de Vejez, al momento de entrar a regir la ley 100 de 1993 en virtud de la transición del Art. 36, por haber nacido el 2 de abril de 1931, y para el 2 de abril de 1991, tenía más de 500 semanas válidas para el riesgo de Vejez.
Y antes de la solicitud del reconocimiento o dentro de los 20 años anteriores al día de cumplir con el requisito de la edad o sea los sesenta años, según el Art. 11 del Decreto 1900 de 1983, que modificó el literal b) del Art. 11 del Acuerdo 224 de 1966, el cual quedó, como derecho a la pensión de Vejez (sic) tener cotizadas 500 semanas antes de la solicitud.
Que para el efecto las 500 semanas válidas para la pensión, están comprendidas entre el 2 de abril de 1971 y el día de la solicitud, que fue el 31 de enero de 2013. El Honorable Tribunal, por Omisión no aplicó el Art. 36 de la ley 100 de 1993, ni el Art. 11 del Decreto 1900 de 1983 al no haber aplicado el Art. 12 del Dto. 758 de 1990, que al tener derecho a la transición por haber tenido más de 40 años al entrar a regir dicha ley y 500 semanas válidas para el riesgo de Vejez.
Sostiene que la jurisprudencia tiene adoctrinado que la mora patronal en las cotizaciones, debe computarse, como válidas para efectos del reconocimiento de las pensiones «porque las EPS tiene la obligación de exigir al Empleador el cumplimiento de los aportes para la Seguridad Social», y la ley les da las herramientas jurídicas para ello.
Cita en su apoyo las sentencias «CSJ SL14288-2015» y «CSJ SL8771-2015». Radicación n.° 86222 SCLAJPT-10 V.00 10 Luego expone lo siguiente: […] las resoluciones GNR 033291 de 2013, GNR. 221571 de agosto 31 de 2013, La GNR 389580 de noviembre 7 de 2014 y la VPB 3698 del 23 de enero 2015, negaron el reconocimiento de la pensión a mi Poderdante, afirmando que solo tiene 87 Semanas cotizadas para el Riesgo de Vejez, pero el Juzgado 2° Laboral del Cto. a quien le correspondió adelantar el proceso de reconocimiento, condenó a la Demandada al pago de la pensión, la indemnización moratoria (sic) y las costas del proceso según Sentencia de febrero 25 de 2019, porque los tiempos transcurridos, por varios de los Patronos, entre ellos Guillermo León Casas, entre 1 de junio de 1980 y el 31 de mayo de 1989, afiliado con el Patronal el de 1980 desde de junio de 1980 al 31 de mayo de 1989.
Finalmente enuncia que la seguridad social es un servicio público que se debe prestar en sujeción a los principios de eficacia y solidaridad, además que es un derecho fundamental e irrenunciable y que, en el caso de autos, se deberá aplicar «la primacía de la realidad sobre la formalidad». VII. CARGO SEGUNDO Se enuncia de la siguiente manera: Se plantea por la Vía Indirecta por interpretación errónea y falta de aplicación del Art. 36 de la ley 100 de 1.993 y el Art.12, 13, y 20 del Dto. 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 49 del mismo año en relación con los Arts. 33, 36, 37, 288 y 289 de la ley 100 de 1.993, Art. 9 de la Ley 797 de 2003 y el Art. 11 del Decreto 1900 de 1983, Art. 11 del Decreto 224 de 1966, aprobatorio del Decreto 3041 de 1.966 y Arts. 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia.
Y el Art. 69 de CPL. de medio, Arts. 10 y 11 de la ley 446 de 1.998, Art. 51, 60 y 61 del CPL. En relación con los Arts. 24 y 37 de la ley 100 de 1993; Reglamentados por el Decreto 2633 de 1994, Arts. 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°. Radicación n.° 86222 SCLAJPT-10 V.00 11 Asevera que tal violación de la ley sustancial se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes yerros de orden fáctico: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el Demandante no tiene derecho a la Pensión de Vejez. 2.- No dar por demostrado estándolo, que el Demandante tiene derecho a la pensión de Vejez. 3.- No dar por demostrado estándolo que el Demandante tiene Derecho a la Transición del Art. 36 de la ley 100 de 1993. 4.- Dar demostrado sin estarlo que el Demandante no tiene Derecho a la transición, del Art. 36 de la ley 100 de 1993.
Manifiesta que tales dislates se cometieron por haber apreciado equivocadamente el hecho cuarto de la demanda inaugural; el anexo visible «a folio 8»; la solicitud que hizo el actor el 31 de enero de 2013 obrante a folio 14; y la Resolución GNR 033291-2013. Además, por no haber valorado la documental que aparece a folio 7 a 21. En el desarrollo de la acusación, especifica que el anexo de «folio 8» en la «parte inferior» indica que el empleador Guillermo León Casas Velásquez, se encuentra en mora entre el «06-05-1980 al 31-05-1989» lo que equivale a 450 semanas, y en la «parte superior» registra que está en mora del periodo comprendido de «1975-9-1 al 1994-7-28», lo que da un total de 907 semanas.
Igualmente, la documental visible a folio 9, figura «afiliación entre el 12-09-1975 al 01-03-2009», todo lo cual arroja 23 años de cotizaciones válidas para pensión. La censura indica que: Radicación n.° 86222 SCLAJPT-10 V.00 12 El tiempo durante el cual, prestó los servicios, pero no estuvo ni afiliado ni cotizó, como lo dice la Jurisprudencia y la misma ley 797 de 2003, Art. 9°.
Son válidos para computar el número de semanas exigibles Todos estos documentos contienen el tiempo, de los Empleadores Morosos, el tiempo de Afiliación y las inconsistencias en la información de la Demandada, se debieron tener, como válidos para computar las semanas para la Pensión. Y no fueron apreciadas por el Ad Quem. Que 506 semanas comprendidas entre abril 2 de 1971 y abril 2 de 1991; y entre 12-09-1975 al 07-04-2009, hay 1008 semanas según documento a Folios 11 y Vto., válidas y suficientes para acreditar su derecho a la pensión. Arguye que el demandante cuenta con «515 semanas válidas» que están comprendidas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, que van de «abril 2 de 1971 y abril 2 de 1991», según la partida de nacimiento del demandante visible a folio 7; y concluye diciendo: La Resoluciones Nro.
VPB 3698 del 23 de enero de 2015, Folios 20, en la que se transcribe la afirmación del Demandante, en la que expresa, que se tenga en cuenta, al resolver, que en el expediente obra la información de Mora en las Cotizaciones del Señor Guillermo León Casas Velásquez con el Número de afiliación 02014001748 entre el 1° de Junio de 1980 y el 31 de mayo de 1689 (sic) o sea nueve años, y Ricardo Jaramillo con Afiliación Nro. 02014005185 de marzo 1° de 1991 al 30 de Abril del mismo año, todo ello dentro de los 20 años de vida entre el 2 de Abril de 1971 al 2 de Abril de 1991.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia confutada: […] por la vía Directa por falta de aplicación del Dto. 1900 de 1983 que modificó el Art.12 del Dto. 3041 de 1966, Dto. 224; Art. 33, 36, 38, 141, 286 de la ley 100 de 1993, Dto. 758 de 1990. Acuerdo 29 de 1983 el art. 76 de la 90 de 1946, Art. 12 del Dto. 3041 de 1966, el Dto. 224 de 1966 y Art. 11 y 12 de la ley 90 de Radicación n.° 86222 SCLAJPT-10 V.00 13 1946 en relación con el Dto. 758 de 1990, Art. 12, Arts. 33, 36, 38, 141, 286 y 288 de la ley 100 de 1993, Arts. 13, 48 y 53.
En la demostración del ataque asegura que el artículo 11 del Decreto 224 de 1966 estipula que se tiene derecho a la pensión de vejez con 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Explica que, a su turno, el citado artículo 11 de la Ley 71 de 1978 establece que esa normativa y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 33 de 1985, así como sus Decretos Reglamentarios, contienen el mínimo de derechos en materia de pensiones, que se aplicarán en favor de los afiliados tanto del sector oficial como del privado.
Añade que la transición pensional tiene cabida, así el Acto Legislativo 01 de 2005 hubiese intentado dejarla sin vigencia, máxime que el artículo 13 de la CP precisa que «todas las personas tienen los mismos derechos y oportunidades» e insiste en que el derecho a obtener una pensión es fundamental e irrenunciable, que impacta otros como el mínimo vital y una vida digna.
Recalca que el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 fue modificado por el Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de igual año, el que en su literal b) del artículo 11 consagra que se tendrá derecho a la pensión de vejez cuando se hubiese cotizado 500 semanas antes de la solicitud, todo ello de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, densidad que reúne el accionante.
Radicación n.° 86222 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. CONSIDERACIONES La Corte comienza por precisar que el escrito con el cual se sustenta el recurso de casación, no es propiamente un modelo, en tanto los tres cargos contienen algunas deficiencias de orden técnico, a saber: i) se entremezclan las vías de violación, ya que en el primero y tercer ataque se denuncian aspectos fácticos cuando la acusación está orientada por la senda jurídica, y en el segundo, dirigió por el sendero de los hechos, se involucran aspectos de puro derecho; ii) en el cargo fáctico se formula la comisión de cuatro dislates, que en realidad corresponden a pretensiones de la demanda inaugural y no a la comisión de errores de hecho; es más, al desarrollarlo, no se efectúa la debida confrontación con las verdaderas inferencias probatorias a las que arribó el sentenciador de alzada para tomar su decisión; y iii) el censor parte de premisas equivocadas, cuando sostiene que la negativa a las súplicas se basó en que, el ad quem no reconoció la condición de beneficiario del régimen de transición del actor y que además desconoció las consecuencias de la mora en el pago de los aportes, cuando el Tribunal sí tuvo en cuenta estos precisos aspectos, pues su decisión está fundada, entre otros soportes, en que en el proceso no se demostró que el accionante real y efectivamente hubiese laborado para los empleadores de quienes se predicaba la mora, de ahí que no se podía computar tales ciclos.
Sin embargo, mirando en su contexto la acusación de los tres cargos, es dable entender lo que persigue la censura, Radicación n.° 86222 SCLAJPT-10 V.00 15 de ahí que, se procederá a estudiar si la decisión adoptada por la colegiatura se encuentra ajustada o no al ordenamiento legal, respecto del demandante que es una persona de avanzada edad, quien igualmente debe cumplir con las exigencias mínimas contempladas por el legislador para poder acceder al derecho pensional pretendido, lo cual en este asunto en particular, como se verá a continuación, no se satisfacen y, por ende, no es posible entrar a reconocer la prestación implorada.
En efecto, cabe recordar que el fundamento esencial de la decisión recurrida, consistió en que no podía hablarse de mora en el pago de aportes de los supuestos empleadores Guillermo León Casas y Ricardo Jaramillo, en tanto en el proceso no existía prueba, siquiera sumaria, de que el aquí accionante hubiese prestado sus servicios personales como trabajador dependiente durante los periodos en que se les atribuye la mora, de ahí que no podía tenerse en cuenta tales ciclos para el reconocimiento de la prestación por vejez, para lo cual el juez plural se apoyó en la jurisprudencia de esta corporación en punto a las consecuencias de la mora en estos precisos eventos.
La censura, por el contrario, sostiene, en síntesis, que el juez de apelación se equivocó, ya que según la jurisprudencia es dable contabilizar los periodos en mora que figuren con «deuda» en la historia laboral, dado que a quien le corresponde ejercer las acciones de cobro es a la entidad de seguridad social. Radicación n.° 86222 SCLAJPT-10 V.00 16 En consecuencia, el problema jurídico a resolver conforme a lo planteado en los ataques y frente a los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en especial a la satisfacción de la exigencia relativa a la densidad de semanas cotizadas, consiste en determinar si el juez colegiado erró al no computar los periodos que se aducen estaban en mora, por motivo de que la alzada no encontró acreditada la relación laboral que genera los aportes que se reclaman, lo que en su decir, imposibilita que se sumen esos ciclos al número de semanas que aparecían en la historia laboral del actor.
Al respecto, la Sala encuentra que el Tribunal no se equivocó en su decisión, por lo siguiente: 1.- La Corte tiene adoctrinado que la cotización es el porcentaje que se aplica al salario, también conocido como Ingreso Base de Cotización (IBC), con el que deben contribuir tanto empleadores (75%) como trabajadores (25%), para financiar las diferentes contingencias propias del subsistema de pensiones.
La cotización de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 433 de 1971, artículo 31, es una de las fuentes financieras para el pago de las prestaciones, cuya base se sustenta sobre la remuneración, esto es, el salario que se percibe por la prestación del servicio (CSJ SL671-2021 y CSJ SL2973-2021). 2.- Igualmente, la Corte de manera uniforme, reiterada y pacífica, como bien lo consideró el Tribunal, tiene adoctrinado que «[…] el hecho generador de las cotizaciones Radicación n.° 86222 SCLAJPT-10 V.00 17 al sistema pensional es la relación de trabajo.
El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo» (CSJ SL3807-2020, CSJ SL4698-2020 y CSJ SL2973-2021). Es así como en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 se ha dicho que la cotización se origina con la actividad que despliega el afiliado de manera que es consecuencia de la prestación del servicio (CSJ SL514-2020 y CSJ SL859-2021). 3.- Entonces, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de cotización o no, son válidos para efectos pensionales.
La razón de ello es que la columna vertebral de la construcción pensional es el trabajo, pues es obligatoria la afiliación del trabajador al sistema como el pago de la cotización, en tanto se tenga la calidad de trabajador (CSJ SL2601-2021). Es decir, en los términos del citado artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y de conformidad con la jurisprudencia de la corporación, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral (CSJ SL8082-2015, CSJ SL463-2021 y CSJ SL2973-2021).
Lo anterior es de vital importancia memorarlo, en razón a que el fallador de segundo grado, no hizo más que adecuar su decisión a la línea de pensamiento de la Corte, que como se vio, tiene adoctrinado que la mora de los empleadores en el pago de los aportes, solo es predicable si está acreditado, Radicación n.° 86222 SCLAJPT-10 V.00 18 así sea sumariamente, que el afiliado efectivamente hubiese prestado los servicios personales a quien se imputa como empleador moroso, en este caso a Guillermo León Casas y Ricardo Jaramillo, hecho del cual, según lo evidenció el sentenciador de alzada, ni siquiera dieron razón las testigos Luz Elena Arismendi Román y Beatriz Pasos Ortiz, nuera e hija del accionante respectivamente.
De otra parte, la Sala no desconoce que en algunas oportunidades, esta corporación ha derivado la consecuencia de la mora de los empleadores, de manera directa de las historias laborales emitidas por las entidades administradoras de pensiones que registran periodos en «deuda», pero ello se ha hecho sobre la base que las relaciones laborales resultaban no controvertidas para la entidad de seguridad social o no eran objeto de litigio, que no es el caso bajo análisis, en el cual desde los albores del proceso, concretamente desde la contestación de la demanda inaugural, Colpensiones fue enfática en señalar que el actor solo tenía cotizadas «85.71 semanas» y que «la mora de los empleadores, será objeto del debate probatorio» (f.° 31 a 37); es por esto que le correspondía al operador judicial que conoció de la presente litis en virtud del grado jurisdiccional de consulta, proceder a verificar si estaba realmente demostrada la efectiva prestación del servicio del afiliado demandante para con los supuestos empleadores Guillermo León Casas y Ricardo Jaramillo, para con ello derivar las consecuencias de la mora.
Es más, al estudiarse con detenimiento la Resolución Radicación n.° 86222 SCLAJPT-10 V.00 19 GNR 033291-2013 que denuncia la censura al igual que los demás actos administrativos por medio de los cuales Colpensiones le negó la pensión de vejez al promotor del proceso, que tienen estrecha relación entre sí, tampoco se encuentra que tales relaciones laborales hubiesen sido aceptadas en su momento por la entidad de seguridad social, todo lo contrario, son totalmente desconocidas en cada uno de ellos, así: a) La Resolución GNR 033291 del 12 de marzo de 2013 (f.° 16 a 17), pone de presente que el actor únicamente cuenta con 87 semanas cotizadas; b) la Resolución GNR 221571 del 31 de agosto de 2013 (f.° 18 a 19) igualmente dice que el accionante únicamente contabiliza 87 semanas cotizadas; c) la Resolución GNR 389580 del 7 de noviembre de 2014 (f.° 20 a 21), da cuenta que el demandante tiene 85 semanas cotizadas; y d) la Resolución VPB3698 del 23 de enero de 2015 (f.° 22 a 23), muestra que el afiliado registra las mismas 85 semanas.
Así las cosas, como en esta contienda judicial no fueron demostradas las dos relaciones laborales de las cuales se predica la mora y tampoco fueron aceptadas por la entidad de seguridad social demandada, para la Corte el Tribunal no se equivocó en su decisión, pues como arriba se dijo y aquí se reitera, el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación laboral o el trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador.
Por otro lado, es importante precisar, que también el juez plural, además del anterior soporte, que se reitera es el pilar fundamental de su determinación, que como se vio se Radicación n.° 86222 SCLAJPT-10 V.00 20 mantuvo inalterable, esbozó uno adicional, referido a que, admitiendo la existencia de mora patronal, el demandante tampoco reuniría las semanas mínimas para lograr su cometido pensional, bien a la luz de la normatividad vigente para la fecha que arribó a los 60 años de edad, que lo fue el 2 de abril de 1991 o por virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, decisión que tampoco le merece reparo alguno a la Sala.
En efecto, a Guillermo León Casas Velásquez se le atribuye mora en el pago de las cotizaciones por el periodo que va del 1 de junio de 1980 al 31 de mayo de 1989, más sucede que, como bien lo evidenció el sentenciador de alzada al analizar las historias laborales allegadas al proceso, especialmente la visible a folio 41 vto. en la que se registra mora o deuda por parte del citado empleador y la de folios 54 a 56, se tiene que el aquí accionante, a partir del 26 de marzo de 1987 fue afiliado al ISS por un empleador diferente de nombre «GÓMEZ GÓMEZ HORACIO ARTURO», y desde el 22 de agosto 1988 por «MAZO GOEZ GERARDO»; es por ello, que la eventual mora del supuesto empleador Casas Velásquez, de haberse demostrado la efectiva prestación del servicio, únicamente iría con corte al 25 de marzo de 1987 y no hasta el 31 de mayo de 1989.
En ese orden, el presunto incumplimiento del patronal Casas Velásquez correspondería a 355,17 semanas, que sumadas a las 8,57 con el otro empleador en discusión Ricardo Jaramillo y que según se afirma en la demanda inicial esa mora va del 1 de marzo al 30 de abril de 1991, Radicación n.° 86222 SCLAJPT-10 V.00 21 daría un consolidado de apenas 363,74 semanas, que adicionadas a las que aparecen en la historia laboral y con corte al 2 de abril de 1991, fecha en que el demandante arribó a los 60 años de edad, daría un total de 429,5 semanas, insuficientes para obtener el derecho a la pensión de vejez, pues la normatividad vigente para aquella época, exigía contar con 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima.
Ahora, como también lo concluyó el fallador de segundo grado, si se sumaran los ciclos cotizados con posterioridad al 2 de abril de 1991, tampoco se alcanzarían las 1000 semanas en cualquier tiempo tal como lo exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, ello en aplicación del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en toda la vida laboral el afiliado completaría un total de 451,03 semanas, densidad también insuficiente para obtener el derecho pensional reclamado.
Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que el Tribunal no se equivocó en su decisión al negarle la pensión de vejez al actor, así sea sujeto de especial protección a la luz de los artículos 13 y 46 de la CP por razón de su edad, por tanto, los cargos no prosperan. Sin costas en casación en tanto la demanda no fue replicada. Radicación n.° 86222 SCLAJPT-10 V.00 22 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE PASOS MARÍN, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.