República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de causan Liberal Sala do Osseelostlin N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1888-2021 Radicación n.° 77876 Acta 17 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA DÍAZ CACANTE contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 14 de marzo de 2017, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR - COOHOBIENESTAR.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por los apoderados de la demandada ICBF, conforme a folios 32 y 42 vuelto, del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES María Elena Diaz Cacante demandó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y solidariamente a SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 77876 la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar - Coohobienestar, con el fin de que se declarara, la existencia de un contrato de trabajo con la primera entidad desde 2 de abril de 1994, así como la calidad de simple intermediario solidario de Coohobienestar.
Como consecuencia, reclamó el pago de cesantía, sus intereses y sanción por no pago, auxilio de transporte, vacaciones y primas de servicios del tiempo comprendido entre el 2 de abril de 1994 y el 31 de enero de 2014, indemnización moratoria, ajustes salariales, aportes al sistema general de seguridad social, valor de calzado y overoles, indexación, intereses moratorios, extra y ultra petita, además de las costas.
En subsidio de las pretensiones primera y séptima, relacionadas con las cesantías e indemnización moratoria, en caso de considerarse que hubo solución de continuidad entre el 2 de abril de 1994 y el 31 de enero de 2014 y que no procede la consignación al Fondo Nacional del Ahorro, se proceda al pago directo a su favor. Como sustento de las pretensiones, afirmó que: se vinculó verbalmente con el ICBF, a partir del 2 de abril de 1994 mediante contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse como madre comunitaria en el hogar «Arco Iris» situado en su misma residencia; que para su contratación no se expidió acto legal ni reglamentario, ni existió posesión o juramento, por lo que no ostentó la condición de empleada pública, ni de trabajadora oficial, en tanto no fue contratada SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 77876 para labores de conservación y mantenimiento de obra pública.
Aseguró que la demandada suministraba directamente o a través de Coohobienestar, la dotación para el funcionamiento del hogar comunitario, que durante la vigencia de la relación contractual realizaba la actividad en el horario fijado por el Instituto, de quien dependía administrativa, operacional y financieramente, que desde el inicio de la vinculación y hasta el 31 de diciembre de 2012, la remuneración fue inferior al salario mínimo legal mensual y solo a partir de enero de 2013, se comenzó a pagar esa remuneración. Expuso que lo que le pagaban provenía del presupuesto del ICBF y se hizo a través del operador Coohobienestar, sin derecho a ninguna otra prestación de carácter legal, ni poder disfrutar de vacaciones; dijo que el contrato inicialmente celebrado ha subsistido con la única diferencia que a partir del 1° de febrero de 2014, en atención a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, cambió la modalidad y pasó a ser escrito, con el consecuente reconocimiento de las prestaciones sociales, concluyó que no le pagaron las acreencias que dieron lugar a la demanda no obstante radicar la respectiva reclamación administrativa (fs.°1 a 33 C. 1 del juzgado y fs.°228 a 238 C. 2 del juzgado).
Al responder la demanda, Coohobienestar se opuso a las pretensiones. De los hechos aseguró que no le constaban; propuso la excepción de prescripción y las que denominó: SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77876 cobro de lo no debido, falta de legitimación por activa y por pasiva. Afirmó que actuó teniendo en cuenta las obligaciones contractuales contraídas con el ICBF a través de los diferentes contratos de aportes suscritos con el fin de operar los diferentes programas de hogares comunitarios, que conforme a los Decretos 2388 de 1979 y 1340 de 1995, la labor de la actora no estaba regida por un contrato de trabajo, sino que se trataba de un servicio social en el marco del programa nacional de hogares comunitarios de bienestar para la protección de niños con mayores necesidades (fls. 86 a 111 cuaderno 1 del juzgado y fls. 276 a 299 cuaderno 2 del juzgado).
Por su parte, el ICBF al dar respuesta se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que la actora ha sido madre comunitaria en la época que afirma en la demanda, que presentó reclamación respondida oportunamente. administrativa y que fue Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y la que enunció como falta de agotamiento de la reclamación administrativa, de fondo la de prescripción y las que denominó, carencia del derecho reclamado, inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con las pretensiones, buena fe del demandado, mala fe de la demandante, enriquecimiento sin causa y la «genérica o innominada».
SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 77876 Expuso en su defensa, que la labor que desarrolla la demandante como madre comunitaria, constituye una contribución voluntaria y solidaria a la comunidad y a la sociedad civil, que en ejercicio de su actividad frente a los niños y niñas colocados en hogar sustituto, no se encuentra subordinación o dependencia con el ICBF pues la tarea de la entidad se centra en asistencia técnica y la permanente formación de las familias constitutivas en hogares voluntarios, que la vinculación de las madres comunitarias a los hogares, se encuentra reglamentado en el artículo 4 del Decreto 1340 de 1995, que entre la actora y el Instituto no existe ningún tipo de vinculación contractual de origen laboral, como lo sugiere la demanda (fls. 179 a 190 cuaderno 1 del juzgado).
Si bien, por auto del 9 de marzo de 2016 el a quo admitió el llamamiento en garantía que hizo Coohobienestar a la Aseguradora Solidaria de Colombia, posteriormente se aceptó el desistimiento de este en proveído del 15 de marzo del citado ario (fls. 251 y 254 cuaderno 2 del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de agosto de 2016, en el que absolvió de las pretensiones de la demanda e impuso costas a la actora (CD a fl. 304 cuaderno 2 del juzgado).
Inconforme, la demandante apeló. SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 77876 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, profirió fallo el 14 de marzo de 2017, en el que confirmó el de primer grado y dejó las costas a cargo de la impugnante (CD a fl. 6 cuaderno del tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem empezó por afirmar, que se ocuparía de solucionar las inconformidades de la recurrente contra la decisión de primera instancia en aplicación del principio de consonancia, razón por la cual, establecería si con el ICBF, en condición existió un contrato de trabajo, en el cual Coohobienestar participó como intermediaria, cuestionamiento que desde el principio dijo sería negativo.
Manifestó que el artículo 53 de la Constitución Nacional erigió a rango Constitucional el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que tiene por finalidad proteger al trabajador en los casos de los cuales concurren los elementos esenciales del contrato de trabajo, sin tener en cuenta el disfraz con el cual se pretenda evadir, es decir, la denominación o forma que hubieren adoptado las partes contratantes, frente a lo cual la Corte Constitucional en sentencia C154-1997, consideró que si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal, subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral con el consecuente derecho al pago de prestaciones sociales cuando se trata de un trabajador oficial.
SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 77876 Expresó que como la actora aseguró ostentar la referida condición, tal afirmación resulta suficiente para abrir la puerta a la jurisdicción ordinaria laboral, criterio expuesto en la sentencia CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 20454, sin que ello significara un menor análisis respecto de su condición, lo cual, en todo caso, debería acreditarse con apoyo en la normativa específica, diferente a la del régimen que corresponde a los empleados públicos, lo anterior porque la definición judicial de la categoría laboral de un servidor y su consecuente forma de vinculación con la administración, conlleva a una decisión de fondo que implica un análisis fáctico, probatorio y normativo tendiente a verificar si tiene la calidad de trabajador oficial que dice tener y, en consecuencia, si es acreedor de los beneficios reclamados.
Expuso que la facultad de determinar el régimen jurídico laboral de los servidores públicos es del resorte exclusivo de la ley y nunca de la voluntad de las partes, que las labores propias de los trabajadores oficiales guardan relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas, criterio adoptado por esta Corporación en la CSJ SL10610-2014.
Aseguró que ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, artículo 50 de la Ley 75 de 1968 y 5 del Decreto 3135 de 1968, de donde se desprende que su personal está compuesto por empleados públicos, con excepción de quienes se ocupan en tareas de conservación y SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77876 mantenimiento de la obra pública, funcionarios a los cuales se les atribuye la calidad de trabajadores oficiales Concretó que las funciones desempeñadas por las madres comunitarias no hacen parte del parámetro funcional de los trabajadores oficiales, pues dicha categoría nació a la vida jurídica con la expedición de la Ley 89 de 1988, que asigno al citado Instituto los recursos necesarios para instituir los hogares comunitarios de bienestar, apoyar a los padres de familia en atención y cuidado de sus hijos, especialmente en las poblaciones más vulnerables del país y que tiene por fundamento el trabajo solidario de la comunidad, para garantizar las necesidades básicas de los niños, hogares que fueron reglamentados por el Decreto 2019 de 1989, que estableció su administración a cargo de las Asociaciones de Padres de Familia y destacó que la participación de la madre comunitaria se encontraba definida por el trabajo solidario y por ende, constituía una contribución voluntaria al desarrollo de los programas sociales dentro de la comunidad, lo que descartaba cualquier tipo de vínculo laboral, regulación que se mantuvo a pesar de la expedición del Decreto 1340 de 1995, que modificó otros aspectos de funcionamiento y desarrollo de dicho programa.
Dijo que en ese sentido se pronunció la Corte Constitucional, sentencias T269-1995, SU224-1998 y T628- 2002 en las que adoctrinó que el vínculo jurídico entre las madres comunitarias y el ICBF al igual que las Asociaciones de Padres de Familia de los Hogares Comunitarios era de SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 77876 carácter civil, por ello, la disputa no podía resolverse a la luz de la legislación laboral, que las normas que regulan la situación de las madres comunitarias establecen un régimen jurídico intermedio entre el trabajo subordinado e independiente, que fue sólo a partir del fallo T478-2013, cuando el alto Tribunal concluyó que la regulación atendible en la materia estaba en transición y que para el ario 2014, la relación existente con las madres comunitarias, dejaría de tener una índole especial y adquiría un carácter laboral, lo que efectivamente ocurrió con la emisión del Decreto 289 de dicha anualidad, el que reglamentó la vinculación laboral de las citadas con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar más no con el ICBF, que ni siquiera tendría obligación en solidaridad.
Precisó, que sólo a partir de febrero de 2014 el vínculo jurídico las madres comunitarias se transformó, lo que descarta los contratos de trabajo entre aquellas y el Estado con anterioridad a la vigencia del Decreto 289 de 12 de febrero de 2014, cuya postura fue avalada por la Corte Constitucional, pues reconoció por vía de tutela la posibilidad de que en sus reclamaciones puedan acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo sostuvo la sentencia T018-2016.
Manifestó el colegiado que en este asunto la actora pretende se declare la existencia de un contrato realidad con el ICBF desde el 2 de abril de 1994 hasta la fecha, relación SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77876 en la cual la Cooperativa Coohobienstar actuó como simple intermediario; en lo concerniente, dijo que la Coordinadora del Centro Zonal Armenia Sur, adscrito a la región del Quindío del citado Instituto certificó que la señora Díaz Cacante se desempeñó como madre comunitaria del 2 de abril de 1994 al 31 de enero de 2014 a través de la citada Cooperativa, que desde el 1 de febrero de 2014 tiene un vínculo laboral con esta última entidad, lo anterior se ratificó con el testimonio de Dora Cortés Rodríguez, quien manifestó que la demandante se desempeña en tal condición en un hogar de bienestar ubicado en su residencia, lo que revela que la actora desde el 2 de abril de 1994 ha prestado sus servicios como madre comunitaria, sin embargo, de acuerdo a la legislación imperante hasta el mes de enero de 2014, tal actividad conservaba un carácter solidario, que excluía toda prerrogativa de índole laboral, que las funciones que cumplía de ninguna manera son propias de una trabajadora oficial, pues se apartan de las tareas de conservación y mantenimiento de la obra pública.
Destacó el fallador de alzada, que la decisión del a quo estuvo debidamente motivada y que el análisis realizado sobre las calidades de empleados públicos y trabajadores oficiales mediante el cual se descartaron estas condiciones en la accionante, de ninguna manera transgredió el principio de congruencia de la sentencia, pues este juicio es inherente al discurso lógico requerido para la decisión; advirtió finalmente, que la accionante interpretó en forma equivocada las sentencias T556-2011 y T426-2015, pues se trata de hechos diferentes a la temática abordada en este asunto y SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 77876 que la sentencia T480-2016 es inaplicable como precedente ya que si bien salvaguardó los derechos de un grupo de madres comunitarias como servidoras del ICBF, no les atribuyó la calidad de trabajadoras oficiales, aspecto que era indispensable para definir en la jurisdicción ordinaria laboral la discusión planteada, razones por las que determinó confirmar la decisión de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Presentado por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita de esta Sala casar la sentencia impugnada y como Tribunal de instancia, «conceda las pretensiones y condenas impetradas en la demanda inicial, para lo cual es necesario REVOCAR EN SU TOTALIDAD el fallo de Segunda Instancia ( ), lo que de suyo significa también la del Juzgado» (Subrayas del texto).
Con dicho propósito presenta tres cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y que se estudiarán conjuntamente, dada la identidad en el elenco normativo, propósito y argumentación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la sentencia de aplicación indebida de los artículos 9, 10, 13, 14, 16, 20, 21, 22, SCLAJ PT-1 O V.00 Radicación n.° 77876 numeral 2) del articulo 23, 24 y 25 del CST y, consecuencialmente por falta de aplicación del articulo 53 de la CN.
Asegura que el contrato de trabajo »como se manifestó en la demanda» se celebró verbalmente, se acordó horario, jornada, sitio de labores, remuneración, »sin que hayan estipulado un pla7o fijo del contrato porque tampoco se registró su duración»; que se desconocieron sus derechos »por el simple hecho que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), no dio cumplimiento a las formalidades contenidas en las normas de contratación para las entidades públicas, en el sentido de vincular a la demandante mediante contrato de trabajo escrito» y por ello, el error del Tribunal al exigirle que demostrara la condición de trabajadora oficial.
Asegura: La controversia entones, Honorables Magistrados, gira alrededor de la ausencia de valoración adecuada del material probatorio aportado y recaudado, toda vez que si se analizan, en forma debida, se puede evidenciar que es aquí donde se infringe, de manera directa por aplicación indebida los artículos 22, 23, 24 y 25 del C.S. del Trabajo, y el Art. 53 de la Carta Política, porque si bien es cierto no se demostró que la demandante fuese trabajadora oficial, condición que entre otras cosas jamás se pretendió, por tener claro que su actividad no tiene nada que [ver] con la construcción y mantenimiento de obra pública, también lo es que la prueba nos certificó que MARÍA ELENA DÍAZ CACANTE fue vinculada por el ICBF, que fueron los funcionarios del ICBF quienes la subordinaron y que del presupuesto del ICBF han salido los recursos para el pago de su salario mensual; es decir, que pese a estar debidamente evidenciados los elementos del contrato de trabajo se omite considerarlos, para en su lugar detenerse únicamente en descubrir si la demandante es trabajadora oficial; o sea, le dan más importancia a los aspectos SCLAlPT-10 V.00 12 Radicación n.° 77876 formales que a lo sustancial o real, en detrimento de lo preceptuado por la Carta Política.
Considera que se le privó de obtener prestaciones e indemnizaciones en tanto acreditó ola prestación personal, la existencia de un trabajo subordinado, el tiempo de vinculación y la labor que desarrollaba en tareas propias de las que pertenecen al objeto misional del ICBF»; reproduce el articulo 23 del estatuto sustancial laboral e insiste que con el material probatorio recaudado, cumplió con las exigencias que dicha norma prevé; estima que se debe declarar la existencia del contrato realidad, que no se valoraron los testimonios ni las documentales y que conforme claros principios constitucionales no se pueden menoscabar los derechos de los trabajadores «bajo el prurito que las madres comunitarias están regidas por una situación especial que excluye el vínculo laboral para con el ICBF».
VII. CARGO SEGUNDO Culpa la sentencia de violar «directamente» los «artículos 51, 60 y 61 del C. de Procedimiento Laboral y del Artículo 53 de la Constitución Nacional y por ausencia o falta de valoración y errónea apreciación del material probatorio recaudado que se constituye en error de hecho y de derecho. Afirma que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: No dar por demostrado estándolo que MARÍA ELENA DÍAZ CACANTE, presta sus servicios de manera personal y directa al ICBF, Regional Quindío. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77876 No dar por demostrado estándolo que MARÍA ELENA DÍAZ CACANTE ha estado bajo la continua subordinación de los funcionarios del ICBF Regional Quindío, quienes le fijaron su horario, su jornada, su reglamento, sus funciones y bajo las órdenes, supervisión y vigilancia. No dar por demostrado estándolo que además de cumplimiento del horario y las órdenes impuestas por el ICBF, MARÍA ELENA DÍAZ CACANTE tenía que someterse a procesos disciplinarios en caso de incumplimiento de sus funciones o anomalías en el desarrollo de las mismas.
No dar por demostrado estándolo que los implementos e instrumentos de trabajo eran suministrados exclusivamente por la entidad demandada. No dar por demostrado estándolo que MARÍA ELENA DÍAZ CACANTE jamás tuvo independencia ni autonomía para el ejercicio de su trabajo como madre comunitaria. No por demostrado estándolo que MARÍA ELENA DÍAZ CACANTE tenía que cumplir con las capacitaciones, programadas por el ICBF.
No dar por demostrado estándolo que MARÍA ELENA DÍAZ CACANTE recibía por sus servicios personales un pago mensual que provenía exclusivamente de presupuesto general del ICBF. No dar por demostrado estándolo que MARÍA ELENA DÍAZ CACANTE prestó sus servicios bajo un verdadero y real contrato de trabajo. Expresa que los anteriores yerros, fueron ocasionados por la falta de valoración y errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1) La representante legal de la Cooperativa multiactiva de Hogares de Bienestar (Coohobienestar) MARLENY TÉLLEZ HOLGUIN, quien fue clara en declarar sobre la condición de la demandante, su trabajo personal, su jornada de trabajo, la entidad que la vinculo y las demás características de tiempo, modo y cantidad de trabajo, establecidos únicamente por el SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 77876 ICBF, y que de dicha entidad provienen los recursos para el pago mensual de la demandante. 2) De la señora DORA CORTÉS RODRÍGUEZ, quien fuer[a] enfática y coincidente en manifestar que MARÍA ELENA DÍAZ CACANTE labora como madre comunitaria, que fue designada por el ICBF para ejercer dicha actividad, que ese trabajo lo ejecuta de manera personal y directa, que son los funcionarios del ICBF quienes la visitan para controlar y vigilar su labor, que sólo el ICBF tiene atribuciones de investigarla y sancionara y que ha sido el ICBF quien le ha cancelado mensualmente su remuneración. Alude que, de haberse valorado adecuadamente el material probatorio recaudado, se habría reconocido la existencia de un contrato realidad entre la accionante y el ICBF, por haber demostrado los tres elementos que lo caracterizan; que las declarantes expusieron o sendas manifestaciones relacionadas con las atribuciones del ICBF, su citación y exigencia de asistir a las capacitaciones por ellos programadas, las visitas periódicas y constantes para revisar su labor, la imposición del horario por parte del ICBF, la dotación de los elementos de trabajo».
Enseguida, arguye: De igual forma, es necesario precisar que la presunción de la existencia de la relación laboral prevista en el Articulo 23 y ss del C.S. del Trabajo se predica también con respecto a entidades públicas, por cuanto jurisprudencialmente ha sido reconocida la existencia de los servidores atípicos o de hecho, que son aquellos que no tienen un status definido entre trabajador oficial o empleados públicos, de tal forma que solo deberá determinarse si concurren los elementos del contrato de trabajo, para aplicar entonces el Art. 53 de la Carta, relacionado con la primacía de la realidad sobre las formas, por cuanto tener en cuenta el factor orgánico o funcional, exclusivamente, significaría sacrificar lo sustancial frente a la[s] formas, cuando la Constitución ordena justamente lo contrario.
SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77876 VIII. CARGO TERCERO Afirma que la sentencia del Tribunal «violó directamente el artículo 23 del CS. del T. y el Artículo 53 de la Constitución Política por falta de aplicación». Manifiesta que las normas que se acusan como violadas, guardan estrecha relación con el principio de la realidad sobre las formalidades del contrato, principio fundamental del derecho del trabajo, consagrado por la doctrina y admitido por la jurisprudencia. IX.
CONSIDERACIONES El colegiado concluyó que el ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, artículo 50 de la Ley 75 de 1968 y 5 del Decreto 3135 de 1968, que su personal está compuesto por empleados públicos, con excepción de quienes se ocupan en tareas de conservación y mantenimiento de la obra pública, funcionarios a los cuales se les atribuye la calidad de trabajadores oficiales; que al verificar la naturaleza de la vinculación de la señora Díaz Cacante y quedar acreditado que prestó sus servicios como madre comunitaria del 2 de abril de 1994 al 31 de enero de 2014, de acuerdo con las normativas que regulan el caso y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el vínculo correspondía a uno de naturaleza especial, no laboral; y, que al no realizar tareas de conservación y mantenimiento de obra pública, desde la óptica «del contrato realidad», no podía SCLA1PT-10 V.00 16 Radicación n.° 77876 reconocerle lo pretendido, como quiera que ese principio aplicaba contra entidades públicas tratándose de trabajadores oficiales.
Para controvertir lo concluido, la censura plantea los tres cargos descritos anteriormente y asegura que la decisión atacada es equivocada y vulnera los derechos que tiene como trabajadora. Lo primero que debe decir la Sala, es que se equivoca la recurrente en el alcance de la impugnación, que en sede casación es el petitum de la demanda cuando solicita a la Corte que case la sentencia de segunda instancia, y a su vez que la revoque, lo que es un contrasentido por ser inadmisible solicitar la casación del fallo de segundo grado y a la vez su revocatoria, en razón a que una vez quebrada la providencia de segundo grado esta desaparece del mundo jurídico, luego no es posible revocar lo que no existe.
Pero además, no indicó qué labor debe realizar esta Sala de Casación al actuar como Tribunal de Instancia frente a la decisión del a quo, esto es, que la revoque, modifique o la confirme. En el primer cargo, que se presentó por la vía directa, se advierte que se hacen planteamientos de orden fáctico, tales como las características del contrato de trabajo celebrado verbalmente con el ICBF, o cuando alude a la ausencia de valoración adecuada del material probatorio aportado y recaudado en el proceso, supuestos estos que devienen en una mixtura que va en franca oposición a la SCLAOPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77876 técnica exigida en el recurso extraordinario de casación, por cuanto las vías directa e indirecta resultan excluyentes entre sí, dado que la primera refiere la existencia de un error jurídico en la decisión cuestionada, mientras que la segunda, supone la existencia de uno o varios errores fácticos o de derecho en la valoración probatoria.
La segunda acusación se enfila por la vía directa, no obstante, se sustenta con errores de hecho, razón por la cual habrá de entenderse que se dirigió por la indirecta. De este modo, debe indicarse que tales yerros se fundamentan en la falta de apreciación de la testimonial recaudada en el plenario (en la que se incluyó el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de Coohobienestar), pruebas que no son posibles de analizar, al no ser aptas en la casación del trabajo, a menos que se acredite previamente un desafuero probatorio protuberante en alguna que sí lo sea, esto es, el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial, según la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo que evidentemente en el caso objeto de estudio no sucedió. La última acusación dirigida por la senda directa, «por falta de aplicación» de los arts. 23 del CST y 53 de la CN, sirve de apoyo a lo pretendido por la censura con los anteriores cargos, en tanto insiste en que la violación normativa atribuida guarda estrecha relación con el principio de la realidad sobre las formalidades del contrato, postulado fundamental del derecho del trabajo, consagrado por la doctrina y admitido por la jurisprudencia. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 77876 Ahora bien, de pasar por alto los desaciertos descritos que se exteriorizan en la demanda de casación, tampoco habría lugar a la prosperidad de los cargos, pues lo cierto es, que el Tribunal no incurrió en los errores advertidos por la impugnante en el recurso presentado.
En efecto, el art. 5 del Decreto 3135 de 1968 previó: Artículo 5.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Subrayado declarado inexequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional. 1 Por su parte, el Decreto 1137 de 1999, por medio del cual se organizó el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, se reestructuró el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictaron otras disposiciones, en su artículo 14, dispuso: Naturaleza jurídica.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud. Su domicilio legal es la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C. pero podrán organizarse dependencias en el territorio nacional. De lo enunciado en las anteriores disposiciones, se concluye como lo hizo el fallador de segundo grado, que los servidores de los establecimientos públicos como los de la SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 77876 entidad demandada, son por regla general, empleados públicos y, solo aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales.
Situación que no demostró la demandante, en la medida que no discute que se desempeñó como madre comunitaria entre el 2 de abril de 1994 y el 31 de enero de 2014, además de que en la demanda de casación afirmó que jamás pretendió ser trabajadora oficial. Aunado a lo anterior, debe decirse que la impugnante no controvierte las inferencias que hizo el ad quem acerca de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, a los que se remitió en busca de dar soporte a su decisión, cuando estimó que solo a partir de 2014, con la expedición del Decreto 289 de esta última anualidad que reglamentó la vinculación laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del programa de hogares comunitarios de bienestar y reconoció la existencia de un contrato de trabajo con estas administradoras más no con el ICBF.
En consecuencia, al no merecer ninguna critica la anterior afirmación, permanece incólume y brinda apoyo al fallo impugnado; reitérese que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones exiguas o parciales, y por ello, era deber de la recurrente en casación, cuestionar todos los pilares de la sentencia, por ser sabido que esta llega a casación amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.
SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 77876 Así las cosas, no hay otro camino que desestimar los ataques presentados. Sin costas en el trámite extraordinario por no haberse presentado oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 14 de marzo de 2017, en el proceso que adelantó MARÍA ELENA DÍAZ CACANTE contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR - COOHOBIENESTAR.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P 4i SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 21