Micelio
SL1888-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1888-2020 Radicación n.° 82497 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de BLANCA CEBALLOS DE GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Blanca Ceballos de González promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor Asdrúbal González Obando, los intereses moratorios del artículo 141 Radicación n.° 82497 SCLAJPT-10 V.00 2 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación, y las costas procesales.

Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones relató que el día 18 de noviembre de 1962 contrajo matrimonio con el señor Asdrúbal González Obando, compartiendo techo, lecho y mesa, que de dicha unión procrearon cuatro hijos, que el señor González Obando falleció el 22 de septiembre de 2009, por causas de origen común, momento para el cual el vínculo conyugal se encontraba vigente, que el 3 de febrero de 2016, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada, y en su lugar, se ordenó el pago de la indemnización sustitutiva, que al verificar la historia laboral del causante se obtiene que entre el 13 de enero de 1969 y el 1º de febrero de 1984 cotizó 432.86 semanas, por lo que no tiene los requisitos para causar la pensión conforme a la Ley 797 de 2003 o la Ley 100 de 1993, pero si los exigidos por el Decreto 758 de 1990, por lo que el 22 de junio de 2016 nuevamente le reclama a Colpensiones el reconocimiento pensional.

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se denegaran por carecer de fundamentos fácticos y legales. Respecto de los hechos, admitió los relativos a la fecha del fallecimiento del afiliado, las semanas cotizadas por el causante, la respuesta adversa a la solicitud de reconocimiento de la prestación y lo atinente a la indemnización sustitutiva.

Radicación n.° 82497 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, improcedencia de pago de intereses moratorios, buena fe, prescripción, compensación y la genérica. II. SENTENCIA DEL JUZGADO El Juzgado Octavo Laboral de Medellín, en sentencia del 31 de agosto de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (fls. 65 y 66).

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 12 junio de 2018, confirmó la decisión del a quo. El Tribunal, en primer lugar, precisó que estaba debidamente acreditado el vínculo matrimonial de la demandante con el causante (fl. 12); que en dicha unión procrearon 4 hijos, uno de los cuales falleció a los 9 meses de edad y los restantes, para el 22 de septiembre de 2009, cuando fallece el causante, eran mayores de edad (fl. 16); que la demandante nació el 14 de agosto de 1945 (fl. 10); y que el 3 de septiembre de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada por Radicación n.° 82497 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones con la Resolución GNR 85815 del 22 de marzo del mismo año, pues aunque entre el 13 de enero de 1969 y el primero de febrero de 1984 acredita 432.86 semanas, no cumple con la densidad de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso del causante en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, en su lugar, se le reconoce la indemnización sustitutiva de la pensión. A continuación, señaló que en el marco de los planteamientos de la demanda y el recurso de apelación, el problema jurídico consistía en establecer si era posible reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante con ocasión del deceso de su cónyuge Asdrúbal González ocurrida el 22 de septiembre de 2009.

Expresó que no era objeto de discusión la calidad de beneficiaria de la pensión de la demandante en su condición de cónyuge del fallecido, la que quedó acreditada con la prueba documental aportada y la testimonial practicada, además aceptado por la demandada al reconocer la indemnización sustitutiva. En relación a la aplicación de la condición más beneficiosa estimó que desde la demanda inicial se admitió que no se satisfacen las exigencias de la Ley 797 de 2003, norma aplicable al caso por la fecha del deceso del afiliado, pues no cuenta con 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a tal hecho, y tampoco cumple con lo que exige el texto original de la Ley 100 de 1993, esto es, 26 semanas en el año anterior, toda vez que se trata de un Radicación n.° 82497 SCLAJPT-10 V.00 5 afiliado inactivo, pues su último aporte fue para el 1º de febrero de 1984.

Seguidamente, con fundamento en la sentencia CSJ SL4650-2017, indicó que no se satisfacían los requisitos para aplicar la condición más beneficiosa, acudiendo para el efecto al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que el deceso del afiliado se produjo por fuera del límite temporal establecido, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha del 2006.

También adujo el Tribunal que en la sentencia SU-005 de 2018 la Corte Constitucional respaldó la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al límite temporal para la concesión del derecho con 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En ese orden, agregó que según lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia antes mencionada, sólo es dable acudir al principio de la condición más beneficiosa, en aquellos eventos en los que se superen las condiciones del test de procedencia de la protección especial por estarse ante sujetos especiales que así lo ameritan y que si bien era cierto la demandante cuenta con 72 años de edad, por sí sólo no es suficiente para el otorgamiento de la prestación, además se debe mostrar la situación de vulnerabilidad, afectación del mínimo vital por el no reconocimiento de la pensión al carecer de autonomía económica, siendo clara en advertir que tiene tres hijos mayores de edad, sin que hubiera quedado establecida la dependencia económica de la demandante respecto del Radicación n.° 82497 SCLAJPT-10 V.00 6 afiliado para el momento de su fallecimiento, tampoco está demostrado que el afiliado no le fue posible continuar cotizando al sistema después del mes de febrero de 1984, fecha de su último aporte, por medio de los programas ofrecidos por el Estado (Consorcio Colombia Mayor).

Finalmente, y con apoyo en la sentencia CSJ SL17142- 2016, el ad quem consideró que si bien era cierto que el afiliado contaba con una densidad de más de 400 semanas cotizadas, el reconocimiento pensional debía encontrar alguna fuente normativa clara y no derivarse de la mera gracia del juez o del análisis encaminado a determinar cuál sería la mejor política en materia de seguridad social.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, revoque la del Juzgado, y en su lugar, se condene a la demandada a las pretensiones del libelo introductor.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Corte. Por razones metodológicas, se estudiará inicialmente el segundo cargo. Radicación n.° 82497 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser «violatoria de la ley sustancial vía directa por interpretación errónea del inciso final del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, y violación directa de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990».

Al igual que en la primera acusación en el acápite de «PROPOSICIÓN JURÍDICA» transcribe las normas que enlista como violadas. Al sustentar la acusación manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente el principio constitucional de la condición más beneficiosa, «al estimar que existe un límite temporal en la aplicación de este principio», por tanto se negó a la aplicación de los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990.

En ese orden, transcribe apartes de la sentencia SU – 005 de 2018 de la Corte Constitucional, para luego reiterar que de la norma constitucional en comento no emerge que la aplicación del referido principio tenga un límite temporal ni tampoco que se refiera única y exclusivamente a la posibilidad de acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, esto en los casos de pensión de sobrevivientes, por el contrario, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aunque el fallecimiento del asegurado ocurra en vigencia de la Ley 797 Radicación n.° 82497 SCLAJPT-10 V.00 8 de 2003, si éste acreditaba los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes en vigencia del Decreto 758 de 1990, la disposición debe ser aplicada en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

En esa misma dirección transcribe apartes de la sentencia T–566 de 2014 de la Corte Constitucional para, finalmente, insistir en que el Tribunal interpretó en forma errónea el principio de la condición más beneficiosa al negarse a aplicar los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 y de esa manera se abstuvo de reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante.

VII. RÉPLICA Considera que no le asiste razón a la censura en cuanto a la tesis que plantea, toda vez que el afiliado falleció el 22 de noviembre de 2009 y la norma aplicable es la que se encuentre vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, en este caso la Ley 797 de 2003. De tal manera que el afiliado fallecido no dejó causado el derecho, puesto que en los tres años anteriores a su deceso no tenía 50 semanas de cotización. Indica que la censura pretende la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sin embargo se debe traer a colación la sentencia SL4650-2017, en la que se limitó la aplicación en el tiempo del citado principio hasta el 29 de Radicación n.° 82497 SCLAJPT-10 V.00 9 enero de 2006, cuando el óbito del afiliado o pensionado tuviere lugar en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Recuerda que en el presente caso el causante tampoco cumple los requisitos previstos en la norma inmediatamente precedente a aquella en donde se configura el fallecimiento del afiliado o pensionado, esto es, la Ley 100 de 1993, en su texto original, 26 semanas en el año anterior, puesto que se trataba de un afiliado inactivo. VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que no hay discusión en torno a los siguientes aspectos que dio por probados el Tribunal: (i) fecha del fallecimiento del causante, esto es, 22 de septiembre de 2009;

(ii) calidad de la demandante de beneficiaria de la pensión en su condición de cónyuge del causante; (iii) el total de semanas cotizadas por el causante, 432.86, las que fueron sufragadas entre el 13 de enero de 1969 y el 1º de febrero de 1984; y (iv) el no cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, al igual que los previstos en la Ley 100 de 1993, en su redacción original.

La controversia se centra en determinar si a la demandante se le puede reconocer la prestación reclamada con fundamento en la condición más beneficiosa, acudiendo para el efecto al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que el deceso del afiliado se produjo por fuera del límite temporal establecido Radicación n.° 82497 SCLAJPT-10 V.00 10 en la Sentencia CSJ SL-4650, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha del 2006 para serlo respecto de la norma original de la Ley 100 de 1993.

La recurrente reivindica la aplicación del aludido principio, al aducir que, conforme al artículo 53 Constitucional, éste no tiene tal límite temporal ni tampoco que se refiera única y exclusivamente a la posibilidad de acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento en los casos de pensión de sobrevivientes, de allí que señale que aunque el fallecimiento del asegurado ocurra en vigencia de la Ley 797 de 2003, si acreditaba los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes en vigencia del Decreto 758 de 1990, esa disposición debe ser aplicada en virtud del mentado principio.

Al respecto cabe precisar que esta Sala, por mayoría, tiene establecido que no es admisible aducir como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en el que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de seguridad social, sino solamente la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso, de tal manera que no resulta dable al juzgador realizar un examen histórico de los textos anteriores a fin de determinar la más ventajosa de entre ellas, cuando quiera que el evento se encuentra regulado por la Ley 797 de 2003, como acontece en el caso que se examina, por lo que no es posible la aplicación de los Radicación n.° 82497 SCLAJPT-10 V.00 11 artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (sentencias SL12206-2014 y SL2358-2017).

En tal sentido se ha pronunció la Sala en reiteradas oportunidades, así en la sentencia SL4650-2017, expresó: Esta Corte de vieja data ha sostenido que la primera investigación, que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la selección de la norma aplicable, o sea, determinar la existencia y validez de esta. Será necesario entonces que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica.

En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado.

Cumple a ese propósito memorar que la Corte en sentencia CSJ SL7358-2014, del 11 de jun. 2014 rad. 46780, sostuvo que «tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.

(CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)». Es claro que, además de ampararse el instituto jurídico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan la necesidad de un cambio legislativo.

Para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se estila en las leyes sociales implementar regímenes de transición. Dado que los cambios legislativos en materia de derecho social, que obedecen a la necesidad de ajustar los parámetros de acceso y en algunas ocasiones de revaluar el alcance de los elementos esenciales del derecho en respuesta a los cambios económicos, sociales y aún Radicación n.° 82497 SCLAJPT-10 V.00 12 culturales, establecen requisitos más exigentes de acceso a las prestaciones, la justificación de establecer un régimen de transición aparece lógico para lograr un tránsito armónico y pacífico que minimice las consecuencias que pudieran resultar tanto en la población que tenía una expectativa legítima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo en su necesidad de hacer sostenible financiera y económicamente el sistema de derechos prestacionales. […] Hechas las anteriores precisiones la Sala procede a estudiar el principio de la condición más beneficiosa.

B. En torno a los elementos característicos del principio de la condición más beneficiosa Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Expliquemos cada uno de ellos: 1. Excepción a la retrospectividad de la ley Radicación n.° 82497 SCLAJPT-10 V.00 13 La condición más beneficiosa, a no dudarlo, se entiende como un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicación general e inmediata de la ley, pues permite que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una situación concreta, materializada en una expectativa legítima conforme a la ley anterior. […] 3.

Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). […].

Así las cosas, como ya se anotó, no le asiste razón a la censura cuando pretende que se apliquen al caso en examen los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Por las razones anteriores el cargo no prospera. IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar «la ley sustancial vía indirecta de los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia y 6 y 25 del decreto 758 de 1990, por Radicación n.° 82497 SCLAJPT-10 V.00 14 error de hecho manifiesto».

Y presenta como «PROPOSICIÓN JURÍDICA» la transcripción de las anteriores normas. Le atribuye al Tribunal el «error de hecho al no dar por demostrado estándolo que la señora BLANCA CEBALLOS GONZÁLEZ es una persona de especial protección». En la sustentación del cargo expresa que el Tribunal incurrió en la violación formulada al apreciar de manera errónea la prueba de su confesión para concluir que no dependía económicamente del causante a la fecha del fallecimiento.

Según la recurrente, ella dependía económica del causante, «aceptando que no en forma permanente sino ocasionalmente ella motilaba en la casa», y que después del fallecimiento de su cónyuge «debió trasladarse a la ciudad de Medellín». Expresa que la misma información sobre ese puntual aspecto la brindaron las señoras Herlinda Delgado de Aguirre y Adela Pérez López.

La primera afirmó que «no tenía ningún negocio y que a veces en forma ocasional motilaba» y la segunda señaló que «el causante era quien sostenía económicamente el hogar». Estima que el Tribunal incurrió en error de hecho cuando concluyó su no dependencia económica respecto del causante al suponer, «sin estar probada, la ayuda económica de los hijos de la demandante, al apreciar de forma errónea la prueba documental autentica obrante a folios 12 y 14, consistente en la partida de bautismo de María Jazmín Radicación n.° 82497 SCLAJPT-10 V.00 15 González Ceballos y los registros civiles de nacimiento de José Didie González Ceballos y María Johana González Ceballos», toda vez que de esta prueba documental apenas dedujo el vínculo de filiación de éstos respecto de sus padres, mas no que «estos hijos brindaran ayuda económica a la demandante, y por lo tanto no era obligación de ésta demostrar lo contrario».

Afirma que el ad quem «incurrió en error de hecho manifiesto cuando no dar por demostrado estándolo que el causante ASDRÚBAL GONZÁLEZ OBANDO estuvo imposibilitado para continuar cotizando, pues bien dejó de valorar la Sala Laboral del Tribunal […] la historia laboral del asegurado la cual fue aportada al proceso por COLPENSIONES […] Documento con el cual se demuestra en forma evidente que el asegurado dejó de cotizar al sistema […] en 1 de febrero de 1984 […] dejó de apreciar la falta de vinculación laboral formal y con capacidad de pago del afiliado, lo que le impidió continuar cotizando al sistema de seguridad social».

Considera que el Tribunal «incurrió en error de hecho manifiesto cuando valora en forma errada» su cédula de ciudadanía y estima que no era suficiente para acreditar que es una persona de especial protección, pues tiene 72 años de edad y por tal razón pertenece a la tercera edad. Aduce que «con la valoración errónea de los medios de prueba indicados o la omisión en la valoración de las pruebas obrante en el proceso», el Tribunal llegó a la conclusión errada Radicación n.° 82497 SCLAJPT-10 V.00 16 de que «la demandante no acredita el test de procedencia que dispone la H. Corte Constitucional en la sentencia SU - 005 de 2018».

X. RÉPLICA Destaca varios errores de técnica en los que incurre la recurrente. Así, considera que la proposición jurídica es incompleta al omitir indicar de qué forma violentó el ad quem la norma señalada; no enlista en debida forma las pruebas erróneamente apreciadas y las dejadas de apreciar. La acusación más que un recurso de casación se asemeja a un alegato de instancia XI.

CONSIDERACIONES Tiene razón la réplica cuando le enrostra al cargo la deficiencia de no enlistar en debida forma las pruebas erróneamente apreciadas y las dejadas de apreciar, lo cual sería suficiente para despachar el cargo, sin embargo la Sala, actuando con extrema amplitud, dada la trascendencia del tema objeto de controversia, lo examinará. La recurrente pretende convertir el interrogatorio de parte que rindió en el proceso en una confesión en su favor sobre su dependencia económica del causante, situación no permitida, en tanto uno de los requisitos de la confesión es el de que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (art. 191 CGP), de modo que, la declaración de Radicación n.° 82497 SCLAJPT-10 V.00 17 dependencia económica originada en su propio dicho no aporta elementos de juicio en su beneficio.

La recurrente le atribuye al tribunal el error de concluir su no dependencia económica respecto de su cónyuge, al apreciar en forma errónea los documentos obrantes a folios 12 y 14, correspondientes a la partida de bautismo de María Jazmín González Ceballos y los registros civiles de José Didie González y María Johana González Ceballos, cuando quiera que el juzgador de ellos concluyó el vínculo de filiación respecto de sus padres, que es lo que objetivamente acreditan, no que por ese mero hecho éstos le brindaran una particular ayuda económica.

Acusa al Tribunal de no dar por demostrado, estándolo, que el causante estuvo imposibilitado para continuar cotizando, señalando como prueba no apreciada la historia laboral correspondiente que demuestra que dejó de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones el primero de febrero de 1984. Ello, alega, aunado a su declaración de parte y la prueba testimonial, permite concluir que el causante se desempeñó como jornalero, esto es, que no tenía una vinculación laboral formal con capacidad de pago para seguir cotizando.

De modo que, el yerro del juzgador se profundizó al no derivar de su cédula de ciudadanía que es una persona de 72 años, es decir, que pertenece a la tercera edad, es de especial protección constitucional y cumple con el test de procedencia diseñado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 005 de 2018 para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.

Radicación n.° 82497 SCLAJPT-10 V.00 18 Al examinar las inconformidades de la recurrente en relación con la dependencia económica exigida para dar lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es claro que ninguno de los medios de prueba señalados permiten inferir tal situación sino algo muy distinto, apenas la filiación de los hijos y la edad de la actora, no su situación económica respecto del causante.

No puede olvidarse tampoco, que la prueba testimonial no es apta para estructurar yerros fácticos directos en el recurso extraordinario; y que el Tribunal no podía incurrir en error alguno en su fallo al dejar de apreciar medios de convicción presentados cuando ya lo había proferido, con el solo argumento de que se presentaban «con el propósito de solicitar el impulso del trámite».

Y en cuanto a que la alusión del Tribunal a la sentencia de tutela SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que esa corporación judicial, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, examinó el principio de la condición más beneficiosa a efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, diseñando un concepto titulado «test de procedencia», que la recurrente entiende erróneamente como suficiente para el acceso a la prestación de sobrevivencia, es necesario hacer las siguientes acotaciones: El referido test de procedencia, se indicó en la aludida sentencia de tutela, exige establecer la acreditación de cinco reglas, así: Radicación n.° 82497 SCLAJPT-10 V.00 19 Primera: que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.

Segunda: que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones digas. Tercera que el accionante dependiera económicamente del causante antes del fallecimiento de éste, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituya el ingreso que aportaba el causante al tutelante beneficiario.

Cuarta: que el causante se encontrara en circunstancias en las cuales no le fuere posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta: que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

De la lectura del aludido fallo de tutela fácilmente se advierte que el denominado «test de procedencia» no tiene por objeto reemplazar las reglas legales que regulan la pensión de sobrevivientes en las muchas disposiciones ya citadas en Radicación n.° 82497 SCLAJPT-10 V.00 20 esta providencia, pues aparte de que esa no es función constitucional ni legal de la jurisprudencia de las Cortes, allí claramente se dejó sentado que el denominado test tiene por objeto --en el ámbito de la acción constitucional de tutela que no en el procedimiento ordinario laboral o en la institución sustancial del derecho prestacional aquí estudiada, cuyos marcos normativos son de orden público y están plenamente reglados en las aludidas disposiciones ya indicadas, se repite--, «flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela», como mecanismo procedimental para perseguir el acceso a la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona, se itera.

Al respecto, vale la pena recordar que el acceso a la pensión de sobrevivientes no está supeditado a que el pretenso beneficiario de la prestación acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en test como el de la referencia, cuyo objeto ya se ha dicho es diametralmente otro no como desatinadamente se sugiere por la censura, sino al cumplimiento de los requisitos exigidos en el régimen pensional que resulta aplicable.

Dentro del referido contexto, la Sala no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, llevándose de calle el elaborado principio jurisprudencial de esta Corporación de Radicación n.° 82497 SCLAJPT-10 V.00 21 la llamada «condición más beneficiosa», con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, terminaría vulnerando principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.

Conviene precisar que esta Corporación, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el mal entendido que puede darse a decisiones de otras jurisdicciones.

Así las cosas, la Sala tiene definido que normas tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa o de otras figuras --con el pretexto de proteger a sujetos en estado de vulnerabilidad, por ejemplo--, pues tal situación, se insiste, además de conducir al desconocimiento del orden jurídico vigente y dar lugar a la aplicación retroactiva de la ley, lo que hace es quebrantar valores de rango superior.

Por las razones anteriores el cargo no prospera. Costas en casación a cargo de la recurrente y a favor de la parte opositora, en su liquidación inclúyase la suma de Radicación n.° 82497 SCLAJPT-10 V.00 22 cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) por concepto de agencias en derecho. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por BLANCA CEBALLOS DE GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Radicación n.° 82497 SCLAJPT-10 V.00 23 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de junio de 2020.

SECRETARIA____________________________________ ____ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL1888-2020 Radicación n.° 82497 Referencia: demanda promovida por de BLANCA CEBALLOS DE GONZÁLEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto lo que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso no casar la sentencia absolutoria del Tribunal, en razón a que no se acreditan los requisitos de la Ley 797 de 2003, en vigencia de la cual acaeció el fallecimiento del afiliado y debido a que no era procedente que el derecho pensional se rigiera por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, por cuanto la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede, suponer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta Rad. 82497 Aclaración de Voto 2 a las condiciones particulares de la demandante o la que le resulta ser más favorable, me permito aclarar lo siguiente: En la presente providencia, se hizo alusión a que « (…) el deceso del afiliado se produjo por fuera del límite temporal establecido en la Sentencia CSJ SL-4650-2017, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha del 2006 para serlo respecto de la norma original de la Ley 100 de 1993», planteamiento que se debe a que, la Sala mayoritariamente ha venido sosteniendo que, solo resulta posible que la Ley 797 de 2003, difiera sus «efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006», para lo cual ha exigido que la muerte del afiliado se produzca entre el 29 de enero de 2003 e igual día y mes pero del 2006, tesis que ha encontrado su sustento en el principio de sostenibilidad financiera del sistema y en que no resulta dable acudir a la aludida figura jurídica de manera indefinida, en tanto que el legislador no pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que regulan la pensión de sobrevivientes.

Frente a los argumentos descritos anteriormente, he venido sosteniendo que en mi sentir no resultan suficientes para negar a una persona el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues a mi juicio ello supone una restricción desproporcional no solo a esta prerrogativa de carácter fundamental sino a la posibilidad de acceder al mínimo vital y a la de obtener o mantener una vida en condiciones dignas, con pleno desconocimiento además del mandato constitucional establecido en el artículo 48 de la Carta Política, ya que en lugar de garantizar el acceso progresivo a la seguridad social lo que se termina es coartándolo, por el Rad. 82497 Aclaración de Voto 3 mero hecho de que el fallecimiento del afiliado se da fuera del periodo establecido por la Corte.

En ese sentido he sostenido, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa debe ser absoluta e irrestricta en tratándose del tránsito legislativo entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, sin limitarlo al hecho de que el fallecimiento del afiliado se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, como lo tiene mayoritariamente establecido la Sala, pues tal obrar resulta más proteccionista y favorable de los derechos que se encuentran en juego.

En los anteriores términos, dejo consignada entonces mi aclaración de voto. Fecha ut supra, ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Blanca Ceballos de González Demandado: Colpensiones Radicación: 82497 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz. Como lo manifesté en la sesión en que se debatió el caso, aunque comparto la decisión de no casar el fallo del ad quem como quiera que la accionante no cumplió con los requisitos consagrados en la norma que regula el asunto, a tal determinación arribo por argumentos diferentes a los consignados y, en esa medida, aclaro mi voto bajo las siguientes consideraciones.

En el presente asunto la demandante solicitó una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite a partir del 22 de septiembre de 2009 -fecha del deceso del causante- y, como se sabe, el Tribunal confirmó el fallo absolutorio de primer grado, al considerar que no cumplió con las 50 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003 en los tres años anteriores a dicha data, ni tampoco bajo el principio de la condición más beneficiosa -Ley 100 de 1993 original- pues no contaba con 26 semanas en el año anterior a la entrada en vigencia de la normativa que gobierna el caso, toda vez que se trata de un afiliado inactivo, (último aporte 1º de febrero de 1984).

Radicación n.° 82497 2 De igual manera, determinó improcedente acudir al Acuerdo 049 de 1990 dado que no es posible realizar una búsqueda histórica de legislaciones a fin de otorgar el derecho pretendido. Por tal razón, la demandante recurrente acusó al juez de segunda instancia de interpretar erróneamente el inciso final del artículo 53 de la Constitución Política e infringir directamente los artículo 6.º y 25 del Decrteto 758 de 1990.

Ahora, aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión de no casar la sentencia del Tribunal, dado que no es posible aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, considero conveniente dejar en claro que cuando la muerte o la invalidez ocurren en vigencia de la Ley 797 o 860 de 2003, tampoco es admisible bajo el pretexto del principio de la condición más beneficiosa, acudir a la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, en tanto considero que estas normativas corresponden a una modificación legislativa producida al interior del sistema de pensiones, mas no una reforma sustancial que implique cambios estructurales en el mismo y, en mi criterio, la condición más beneficiosa protege un núcleo esencial: las situaciones jurídicas o derechos individuales próximos a consolidarse frente a cambios en los regímenes normativos que puedan lesionarse de forma negativa.

Por lo anterior, estimo que el ámbito de acción del citado principio no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino cambios en los esquemas que las soportan. Radicación n.° 82497 3 De admitirse sin reservas la tesis según la cual, cualquier modificación o reforma legislativa, da lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la irreversibilidad de los estándares normativos, se paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas, con independencia de su justicia, oportunidad y conveniencia de cara al bienestar común. Por tal razón, aquel postulado está dirigido a garantizar, dentro de ciertos límites, la permanencia de determinados estatutos regulatorios ante cambios estructurales en la legislación, más no para impedir reformas o ajustes en las instituciones establecidas.

De allí que el legislador en aras de mitigar los efectos de los cambios en las estructuras normativas usualmente prevea regímenes de transición o de reserva de leyes anteriores, tal y como aconteció con la sustitución del régimen tradicional de cesantías por el de liquidación anual; con el cambio del régimen tarifario de liquidación de la indemnización de despido injusto, o con la entrada en la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en virtud del cual se introdujo un nuevo régimen de transición para las pensiones de vejez.

O que frente al silencio legislativo, esta Sala haya entrado a garantizar la vigencia de este principio en el cambio de régimen de seguridad social que inició con la citada ley y en virtud del cual se pusieron en riesgo los derechos fundamentales de muchos afiliados y beneficiarios del sistema. Sin embargo, considero que en tratándose de las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003 no se puede decir lo mismo ni su impacto puede equipararse al de las normas anteriores, pues Radicación n.° 82497 4 itero, estas reformas no sustituyeron el sistema general de pensiones de la Ley 100 de1993, sino que lo ajustaron a las condiciones fiscales del Estado, para garantizar su viabilidad y sostenibilidad financiera en beneficio de la comunidad.

Lo anterior, por lo demás, se encuentra a tono con el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al cual, la satisfacción de los derechos sociales debe adecuarse a las posibilidades económicas del Estado, esto es «hasta el máximo de los recursos de que disponga» y teniendo en cuenta «su economía nacional».

Por ello, a mi juicio, la introducción de reglas ajenas a las legales, pueda alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

Aunado, en mi sentir, el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo que se ha venido estudiando, atenta contra el postulado de la sostenibilidad financiera, pues si bien quien deja cotizadas el número mínimo de semanas requerido en las leyes previas, deja financiada la prestación, lo cierto es que la Ley 100 de1993 en su versión original no solo impuso el requisito de cotizar 26 semanas, sino que también introdujo unos conceptos que entran en juego en los esquemas de riesgo: la calidad de Radicación n.° 82497 5 cotizante activo o no cotizante, verificable únicamente en el momento de la invalidez o el deceso.

Lo anterior significa que las condiciones de consolidación de la pensión en la Ley 100 de 1993 dejaron de ser simples y pasaron a ser compuestas o complejas, debido a la concurrencia de otros elementos llamados a ser conjugados con la densidad de semanas y que solo son verificables al momento de la muerte o la invalidez. En razón a ello, una pensión en la citada normativa, en su versión original, no solo se consolida con la densidad de semanas legales y la muerte o la invalidez, sino también cuando siendo cotizante activo, las semanas fueron aportadas en cualquier tiempo, o cuando siendo cotizante inactivo, fueron aportadas en un preciso periodo de tiempo (1 año) antes del infortunio.

En esa medida, no comparto las fórmulas que se construyen para verificar esta condición compleja o compuesta, dado que el sistema general de pensiones es un todo y por ende, no puede dividirse financieramente en un antes y un después. Por tal motivo, tampoco estoy de acuerdo con el establecimiento de una línea ficticia para aseverar que si, en un determinado lapso, se cumplieron los requisitos de la Ley 100 de 1993 original, se deja financiada la pensión, pues precisamente a consideración de las reformas introducidas por las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003, la densidad exigida originalmente por el sistema fue insuficiente para garantizar su sostenibilidad y, de ahí, la imperiosa necesidad de reajustar los requisitos para las nuevas pensiones que se causen.

Radicación n.° 82497 6 Estas razones relacionadas (i) con el alcance sustancial del principio de la condición más beneficiosa y su inoperancia frente a reformas legislativas introducidas al interior de los sistemas pensionales establecidos; (ii) la existencia de intereses generales llamados a prevalecer y a ser garantizados frente a situaciones jurídicas particulares, conforme lo estipula el artículo 1 de la Constitución Política, y (iii) la necesidad de dar estricta aplicación a las reglas de configuración de los derechos pensionales, a fin de no afectar la sostenibilidad financiera del sistema, me llevan a considerar que en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a las leyes 860 y 797 de 2003, la norma que gobierna los requisitos de la pensión de sobrevivientes o de invalidez, es la vigente para la fecha de la muerte o de la estructuración de la invalidez, conforme a la regla general prevista en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

En los anteriores términos expongo las razones que de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Blanca Ceballos de González Demandado: Colpensiones Radicación: 82497 Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el acostumbrado respeto que le tengo a mis colegas, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia del Tribunal, me permito aclarar el voto en los siguientes términos. 1.

En cuanto a los argumentos que resolvieron el segundo cargo, aclaro mi voto porque en mi opinión la Ley 797 de 2003 no constituyó un cambio estructural en el sistema de pensiones y, por lo tanto, no es dable predicar que la condición más beneficiosa opera respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original, como lo ha establecido la mayoría de la Sala a partir de la sentencia CSJ SL4650-2017.

Lo anterior lo sustento en que la aplicación de dicho principio contemplado en el artículo 53 de la Carta Política de Radicación n.° 82497 2 1991 está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social. En efecto, tal principio protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio normativo que puedan lesionarlo de forma negativa.

Por esto, su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente respecto a cambios estructurales en los esquemas que las soportan. Ello es así, porque en materia del derecho del trabajo y de la seguridad social, dados los cambios sociales y económicos es necesario efectuar modificaciones en diferentes aspectos actuariales o parametrales a fin de mantener la estabilidad y la estructura del sistema de seguridad social y adaptar y armonizar la legislación. En esa medida, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, por cuanto ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas.

Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. Radicación n.° 82497 3 Así, como lo indiqué, la Ley 797 de 2003, así como la 860 de 2003, no representaron un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trató de modificaciones legislativas en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas, por lo que, en virtud de ello, la condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original. 2.

Por otra parte, en lo que referente al primer cargo de la acusación, si bien estoy de acuerdo con la aclaración que hace la Sala frente a la lectura de la sentencia CC SU-005-2018, en punto a que esta no tuvo por objeto reemplazar las reglas legales que regulan la pensión de sobrevivientes, sino «flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela», considero que se pasó por alto que la intención real de la censura era que, en todo caso, se aplicara el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del referido principio de la condición más beneficiosa y aun cuando el riesgo se configuró en vigencia de la Ley 797 de 2003, criterio que sí validó y ratificó la Corte Constitucional en la referida providencia. En el anterior contexto, en mi opinión la Sala debió asumir una carga de transparencia y reconocer dicho criterio como el precedente actual y unificado de la Corte Constitucional, y por ese camino correspondía argumentar suficientemente las razones por las que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se aparta del mismo -carga de suficiencia-.

Radicación n.° 82497 4 Precisamente, en la misma sesión en la que se discutió este caso -10 de junio de 2020, Acta 20-, la Sala aprobó una sentencia que resolvió un asunto similar, radicado 70924, SL1938-2020, en la que se expusieron los razones que motivaban el distanciamiento de ese precedente constitucional en vigor, de modo que procedo a transcribirlas: ( ) dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultraactiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003;

(ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial de protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema Radicación n.° 82497 5 pensional.

Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, se reitera, esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular. En los anteriores términos sustento la aclaración de voto en el presente asunto. Radicación n.° 82497 6 Fecha ut supra.

Magistrado