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SL1888-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 3135 de 1968

Radicación n.° 64703 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1888-2019 Radicación n.° 64703 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ GÓMEZ y SARA LUCÍA GONZÁLEZ AFANADOR, representada por XIOMARA AFANADOR MANTILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 21 de junio de 2013, en el proceso que instauraron contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL, hoy UGPP, con la intervención de YOLY ESPERANZA PÁEZ TORRADO.

I.

ANTECEDENTES Los recurrentes (fls. 42-49 y 54-55), llamaron a juicio a Cajanal y a Yoly Esperanza Páez Torrado «como litisconsorte necesaria», con el fin de que se les reconociera como únicos beneficiarios del causante Jaime González Porras y, en consecuencia, se condenara a dicha entidad a pagarles el 50% de la pensión de sobrevivientes retenido desde el 2 de julio de 2002, hasta el mes de abril de 2007 a favor de ambos y, a partir de esta fecha y hasta que «pierda cualquier derecho», a la segunda.

Además, pidieron la indexación y las costas del proceso. Se presentaron como hijos de Jaime González Porras, pensionado por la entidad demandada según Resolución 030083 de 2000, e informaron que, a la muerte de aquel -el 25 de noviembre de 2001- reclamaron la pensión por sobrevivencia y esta les fue reconocida en un 50%, mediante Resolución 16638 de 2002.

El porcentaje restante, quedó «en suspenso hasta que la justicia ordinaria decidiese sobre la controversia que se suscita alrededor de la convivencia de la señora Yoly Esperanza Páez Torrado, con el señor GONZÁLEZ PORRAS». Manifestaron que la señora Páez Torrado no habría iniciado trámite judicial alguno para procurarse la porción retenida por Cajanal.

Yoly Esperanza Páez Torrado (fls. 66-70) formuló demanda contra Cajanal con el fin de obtener el pago de la porción mencionada, junto con la indexación y las costas del proceso, con sustento en que convivió con el pensionado «desde mediados de 1998 hasta el día de la muerte del primero». Cajanal no contestó las demandas (fl. 71 y 112). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 12 de diciembre de 2011 (fls. 151-157), reconoció a Yoly Esperanza Páez Torrado el derecho al 50% de la prestación, a partir del 26 de noviembre de 2001; ordenó el pago del porcentaje restante a favor de Sara Lucía González Afanador, «hasta que cumpla 25 años de edad»; condenó en costas a los demandantes y absolvió de lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron Jaime Andrés González Gómez y Sara Lucía González Afanador.

El Tribunal revocó la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió a la demandada, con costas a la parte demandante. Advirtió que el a quo incurrió en un «exabrupto jurídico, in procedendo», al variar la calidad de los sujetos procesales «y ubicar a quien a la postre se benefició de la decisión, dentro de la relación sustancial objeto del litigio, sin serlo».

Tras remitirse a las pretensiones de la demanda formulada por los apelantes, se detuvo en la vinculación de Yoly Esperanza Páez Torrado como «litisconsorte necesaria»; reprochó que en lugar de contestar la demanda inicial, «que era la actuación procesal que demandaba dicho sujeto procesal», la mencionada señora formulara sus propias pretensiones, «circunstancia que, pasó por alto el instructor de la época, y la cognoscente siquiera advirtió al decidir de fondo la Litis».

Consideró que lo anterior perjudicó el resultado del proceso, en tanto: […] lo idóneo era atender la demanda, y las eventuales contrademandas, de quienes se consideraran beneficiarios del derecho discutido; en manera alguna decidir el derecho debatido, a favor de quien integró el litisconsorcio, ya que la conformación del contradictorio, en la forma y estructura metodológica que estableció el a quo, en modo alguno podía soportar, el reconocimiento de derechos en esa tercera, en una decisión de fondo, atendiendo la naturaleza del instituto litisconsorcial necesario; pues su intervención no mutó el objeto del proceso, que mantuvo la defensa de un idéntico interés en el juicio, el propuesto en la demanda, y respecto de la cual se debió decidir; y ajeno por completo del actuar procesal de la litisconsorte necesaria, en relación con el objeto del proceso.

Bajo tal raigambre, al desatar la cognoscente de primer grado, las aspiraciones que trajo consigo la litisconsorte necesaria, conculcó la relación jurídica y situación procesal de las partes inmersas en la lid, demandante-demandada y litisconsorte; pues, como se indicó en epígrafes antelados, la posición procesal que asumió la llamada en litisconsorcio, no era atendible en el proceso, por asomar una postura que desconoció su verdadera posición procesal, como tercera interviniente, al actuar como demandante propiamente dicha, sin serlo; irrespetando el instrumento jurídico dispuesto para dicho fin.

Con todo ello, lo advertido tiene virtud para derruir la decisión de primera instancia, al tratarse de un punto que no fue puesto en discusión por el recurso de apelación, en los términos distintos del analizado; es la razón por la que, en cuanto refiere a los desprolijos con carácter de manifiestos, en el orden procesal, en que incurrió la sentenciadora de primer grado, la providencia gravada será revocada, para en su lugar absolver a la pasiva; a partir de la censura que de oficio edifica la Sala, íntimamente ligada con los desafueros de la decisión, planteados por recurrente, el alcance de la sentencia de primer grado; porque en efecto, la juez de primera instancia, debió circunscribir su atención, atendiendo el principio de congruencia (…), a las pretensiones de la demanda.

(…). Luego de referirse al artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral, se preguntó si «las alegaciones de la censura guardan consonancia con la decisión de primer grado». En respuesta, estimó procedente «acoger, por razón de la censura, la proposición de revocatoria de la decisión de primera instancia, alegando que la decisión de fondo, determinó la concesión de un derecho, en quien no era parte del conflicto de intereses que debatió el juicio».

No obstante, concluyó que eso no era suficiente para conceder el derecho en su totalidad a los hijos del causante, porque: […] i) el 50% de lo que reclama la demanda, fue dejado en suspenso, hasta tanto la ahora litisconsorte necesaria, Yoly Esperanza Páez Torrado, discutiera ante la justicia ordinaria, el conflicto que evidenció la administradora de pensiones, ante la reclamación de la pensión de sobrevivientes; ii) esa definición, frente a quien alegó ser compañera permanente, se edifica en una condición suspensiva, y presupuesto para el análisis del derecho que procuran los actores; y iii) al proceso no se trajo prueba de la ocurrencia de esa condición suspensiva, esto es, la desestimación del derecho, de la litisconsorte necesaria, necesaria para el reconocimiento del derecho de los demandantes, en el reclamo del 50% dejado en suspenso por la administradora de pensiones.

Estimó que el condicionamiento impuesto por Cajanal, constituye: […] un impedimento jurídico, tanto para la reclamante, como para los restantes beneficiarios del derecho; en el sentido de que ese porcentaje de la pensión (…) no es susceptible de sustituir, mientras no exista una definición judicial, sobre el derecho reclamado, por quien adujo su condición de compañera permanente del pensionado.

Se trata entonces de una condición, que impide a la administradora de pensiones, dirimir el derecho, a favor de la compañera, o de los beneficiarios reconocidos de la pensión de sobrevivientes, mientras una decisión judicial, o las partes de común acuerdo, o por conciliación, definan la controversia que se suscitó en razón del derecho de sobrevivientes. […] En tal escenario jurídico, correspondía a la parte actora, en procura del derecho suplicado, acreditar en el proceso el cumplimiento de la condición a la que estaba supeditada la sustitución de la pensión, en el 50% dejado en suspenso por la administradora de pensiones, y ello no ocurrió; pues en la Litis no se cuenta con medio probatorio alguno, que denote la existencia de un pronunciamiento judicial, que otorgue, o niegue el derecho de sobrevivientes, de quien se convocó al proceso como litisconsorte necesaria, Yoly Esperanza Páez Torrado, ni acuerdo, legalmente válido, en el que las partes transaran sus controversias; y la omisión probatoria, por la senda de acreditación del derecho, en los términos que exige el artículo 177 del CPC, se estructura con fuerza suficiente para desestimar las aspiraciones de la demanda.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto asentó que el «Juez de primera instancia no podía variar la calidad de los sujetos procesales y ubicar a quien a la postre se benefició de la decisión», para que, en sede de instancia, proceda a «estudiar las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la UGPP. CARGO ÚNICO Denuncian violación directa de los artículos 57 del Decreto 1848 de 1969 y 177 del Código de Procedimiento Civil, «por violaciones de medio de normas procesales». Recuerdan que el Tribunal sostuvo que la decisión de primer grado debía ser revocada, porque el a quo se ocupó, impropiamente, de resolver sobre el derecho de la compañera supérstite, siendo que esta no hacía parte de la «relación sustancial», de suerte que fue ubicada en «una posición procesal que no corresponde a la convocada como tercero», en palabras del fallador de segunda instancia. Estiman que como corolario de lo anterior, el juez colegiado se abstuvo de reconocer derecho alguno bajo el supuesto de que «no se encontró medio probatorio que denotara la existencia de un pronunciamiento judicial, que otorgara o negara el derecho de sobrevivientes de quien se convocó al proceso como litisconsorte necesaria (…), ni acuerdo legalmente válido, en el cual las partes transaran sus controversias».

Sostienen que el sentido de la decisión censurada crea una «exigencia imposible de cumplir», a más que constituye un «exabrupto» que se exija un nuevo proceso para discutir los mismos hechos, en la medida en que «la demanda estaba encaminada a definir de una vez por todas, la controversia que en un primer momento había generado la suspensión de la pensión gracia por parte de CAJANAL».

Concluyen: Entonces no se entiende como el Tribunal Advierte (sic) que no hubo un pronunciamiento judicial previo a definir la misma situación que se intenta resolver en el presente proceso. Si se toma este procedimiento al pie de la letra, sería imposible adelantar procesos que tenga (sic) circunstancias similares. Tampoco el Tribunal definió el derecho sustancial, porque prácticamente exigió que el proceso adolece de una prueba que se centra en allegar una providencia que definiera el mismo asunto que se intentaba tratar en el presente proceso, cayendo exactamente en un círculo vicioso que por obvias razones no tiene salida.

RÉPLICA La UGPP, sucesora procesal de Cajanal, sostiene que el cargo no puede prosperar, porque el Decreto 1848 de 1969 es apenas reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, que sí constituye la norma sustancial y no es invocado para sustentar el recurso; que además, no se precisa de qué manera fue transgredido el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES Aunque el cargo no es un modelo de técnica y argumentación, es posible entender que persigue demostrar que el juez colegiado ignoró las disposiciones que gobiernan la intervención de terceros en los procesos y equivocó el alcance de las que regulan la carga de la prueba, en particular, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, « incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», y con ello, soslayó las normas aplicables a la prestación en discusión, que no son otras que los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, contrario a lo manifestado por la entidad opositora, es posible abordar el control de legalidad reclamado. Precisado lo anterior, la Sala debe ocuparse de discernir si el juez colegiado se equivocó al entender que la calidad de Litis consorte necesaria, bajo la cual compareció al proceso quien dijo haber convivido con el causante en sus últimos tres años de vida (1998-2001), impedía decidir sobre el derecho reclamado (el 50% de la pensión de sobrevivientes), teniendo en cuenta que el juicio fue promovido por los hijos del pensionado.

Como problema jurídico adicional, es necesario dilucidar si la ausencia de definición judicial en torno al derecho reclamado por la compañera supérstite, se erige como un «impedimento jurídico», en palabras del juez colegiado, para que cualquiera que se crea legitimado, reclame el 50% de la prestación dejado en suspenso por la entidad responsable.

A pesar de la dificultad que comporta el ataque en casación de una sentencia con una motivación como la que quedó registrada, en esencia, el Tribunal consideró que como quien alegó la condición de compañera permanente del pensionado, fue vinculada al proceso en calidad de Litis consorte necesaria, que no de interviniente ad excludendum, como debió serlo, ello generaba una especie de irregularidad procesal que imponía la revocatoria de la decisión, en tanto no debió darse trámite a la demanda presentada por dicha compañera; mucho menos, resolver sus pretensiones.

Importa recordar que la señora Yoly Esperanza Páez Torrado se enlazó al proceso en calidad de Litis consorte necesaria, porque así lo ordenó el a quo (fl. 52) y luego lo autorizó, cuando admitió la demanda y dispuso su vinculación (fl. 56). No obstante, no era imperativo resolver de manera uniforme para los hijos del pensionado y para quien adujo la condición de compañera permanente; por el contrario, unos y otra se transaron en una disputa sobre el porcentaje de la prestación reclamado por la segunda, pendiente de reconocimiento, de suerte que sus intereses eran contrapuestos y debían resolverse bajo los parámetros propios de una intervención ad excludendum, teniendo en cuenta que la demanda fue promovida por quienes hoy recurren en casación. En respaldo de esta postura, vale recordar lo adoctrinado por esta Corporación en la CSJ SL7100-2017, que aunque corresponde a una disputa entre cónyuge y compañera permanente, sirve para ilustrar la manera en que debe obrar el juez de conocimiento cuando esta se vincula impropiamente como Litis consorte necesario: Sea lo primero precisar que la señora Amparo Agredo Sánchez se vinculó al proceso, en calidad de litis consorte necesario, porque así lo requirió la demandante Carmen Meneses de Solarte y así lo autorizó el juez a quo, pese a que ha debido ser convocada como interviniente ad excludendum, conforme lo ha señalado la Corte en múltiples decisiones (f.° 43 a 51). […] […] ha de decirse que el estudio objetivo de la contestación de la demanda efectuada por Agredo Sánchez permite observar palmariamente, que no solo se opuso a la prosperidad de las súplicas elevadas por la demandante Carmen Meneses de Solarte, sino que, además, formuló la excepción que denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA RECLAMAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR PARTE DE LA SEÑORA CARMEN MENESES NAVIA»; y, solicitó que judicialmente le fuera reconocida la prestación en disputa, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (…).

(…) En igual sentido, es inequívoco que todas las pruebas que pidió Agredo Sánchez tenían como única finalidad acreditar su convivencia y dependencia económica con el causante, con el fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello. En ese contexto, no puede pasarse por alto que tanto la demandante Carmen Meneses de Solarte como el Instituto de Seguros Sociales, tuvieron la oportunidad de controvertir la petición que formuló la llamada a integrar el litigio así como los diferentes elementos de juicio que en dicha pieza procesal impetró, a fin de obtener sentencia a su favor.

En ese orden, le asiste razón a la censura en el reproche que le formula al Tribunal, porque del trascurrir del proceso en las instancias, dimana con claridad que Amparo Agredo Sánchez reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en sede administrativa ante el Instituto de Seguros Sociales y, en sede judicial, en el proceso que adelantó la demandante primigenia.

Es que bajo ninguna perspectiva se puede desconocer que la causa eficiente del trámite judicial que ocupa la atención de la Sala, no fue otro que el de definir entre las reclamantes, cuál de las dos acreditó la convivencia durante el espacio temporal exigido por la ley para el efecto, sin que el ISS ni la demandante Carmen Meneses estuvieren privados de ejercer su derecho de defensa y contradicción, conforme las reglas del debido proceso.

De manera que, si la señora Agredo Sánchez al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las súplicas impetradas por Meneses de Solarte y también presentó sus pretensiones, era deber del juez estudiar y definir el derecho en disputa; lo contrario implica denegación del acceso a la administración de justicia de quien ha cumplido con las exigencias procedimentales para formar parte del litigio, sin dar prevalencia al derecho sustancial, como lo dispone claramente el artículo 228 de la Constitución Política.

Así las cosas, el que a la compañera permanente se le hubiera vinculado impropiamente como Litis consorte necesaria, no impide entender que se encuentran reunidos todos los presupuestos de la intervención ad excludendum, pues queda claro que aquella se apartó de las aspiraciones de los demandantes iniciales y formuló las propias con miras a imponerse en la concesión del derecho.

Bajo esos parámetros se desarrolló el debate probatorio en las instancias, por manera que al negarse a resolver el conflicto, atrincherado en los defectos formales que rodearon la vinculación del tercero, el juez colegiado ignoró las previsiones del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, que para la época de la decisión censurada regulaba la manera de solucionar el litigio en estos eventos.

Además, emerge palmario que el razonamiento del Tribunal se apartó de los principios consagrados en el artículo 228 constitucional, en particular, de aquel que impone la prevalencia del derecho sustancial en la administración de justicia. Lo anterior sería suficiente para el quiebre de la decisión, pero, además, se advierte que la censura también acierta al señalar que el fallador de segundo grado no podía contraponer la ausencia de definición judicial del derecho reclamado por la compañera supérstite, para negar el reconocimiento del 50% de la prestación dejado en suspenso por la entidad responsable, bien sea porque fuera procedente su entrega a dicha compañera, como lo concluyó el a quo, o porque la prestación debería consolidarse en cabeza de los hijos del pensionado.

La decisión adoptada en su oportunidad por la administradora demandada, consistente en retener un porcentaje de la prestación hasta que existiera un pronunciamiento judicial sobre la titularidad del derecho, bien puede entenderse como una limitación en el ámbito administrativo, pero en manera alguna puede tomarse como una «condición suspensiva» o un «impedimento jurídico», en palabras del Tribunal, para que los potenciales beneficiarios acudieran a la jurisdicción. Por el contrario, lo que fluye con total claridad en el caso bajo estudio es que los hijos del pensionado activaron el aparato judicial con ese propósito, precisamente, pues no de otra manera se puede entender que hubieran demandado que se les reconociera como únicos beneficiarios del causante Jaime González Porras y, en consecuencia, se condenara a dicha entidad a pagarles el 50% de la pensión de sobrevivientes retenido desde el 2 de julio de 2002.

Así las cosas, la censura acierta al advertir que el fallo de segundo grado terminó por imponer a los demandantes la demostración de un supuesto –la definición del derecho en sede judicial- imposible de acreditar para ese momento, pues precisamente, ese es el propósito de este litigio, de suerte que la decisión censurada empujó a los demandantes a un escenario de indefinición del derecho reclamado.

Los dislates demostrados por los recurrentes deben ser corregidos, pues en nada contribuye a la administración de justicia que se acuda a reflexiones elaboradas en exceso, adornadas con expresiones o términos que distan de ofrecer claridad al ciudadano, o a la creación de condicionamientos que no emergen de la ley, para distraer la verdadera finalidad de la función judicial, que no es otra que poner fin al litigio a partir de su resolución real, concreta y efectiva.

Menos aún, cuando se acude a una doctrina enrevesada, carente de fundamento normativo y sin precisión alguna sobre los supuestos fácticos que la motivan. En ese orden, el cargo prospera y se casará la sentencia de segunda instancia. Con el fin de concretar la cuantía de las pretensiones, se dispondrá oficiar al demandado, a través de la Secretaría de la Sala, para que, en el término de 10 días hábiles, contados desde la recepción del oficio, remita a este proceso el historial de pagos realizados a los demandantes a partir del 25 de noviembre de 2001, hasta la fecha.

Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 21 de junio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ GÓMEZ y SARA LUCÍA GONZÁLEZ AFANADOR, representada por XIOMARA AFANADOR MANTILLA, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL, hoy UGPP, con la intervención de YOLY ESPERANZA PÁEZ TORRADO.

Previo a adoptar la decisión de instancia, se ordena oficiar al demandado, a través de la Secretaría de la Sala, para que, en el término de 10 días hábiles, contados desde la recepción del oficio, remita a este proceso el historial de pagos realizados a los demandantes a partir del 25 de noviembre de 2001, hasta la fecha. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00