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SL1888-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 56006 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1888-2018 Radicación n.° 56006 Acta 015 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCIAL RUEDA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 29 de noviembre de 2011, en el proceso que promovió en contra de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE BARBOSA SANTANDER LTDA. y la FUNDACIÓN JOSÉ A. MORALES.

I.

ANTECEDENTES Marcial Rueda Ramírez, demandó a la Cooperativa Multiactiva de Barbosa Santander Ltda. y a la Fundación José A. Morales, buscando, que se declarara que sostuvo con la primera, un contrato de trabajo a término fijo del 22 de enero al 14 de diciembre de 2007, y que actuando como representante legal de la Fundación José A. Morales, sostuvo con la primera, varios contratos de trabajo a término fijo, del 1º de febrero al 12 de diciembre de 2008, del 11 de enero al 21 de diciembre de 2009, y del 18 de enero hasta el 16 de marzo de 2010, fecha en la cual se produjo la terminación unilateral del contrato; en consecuencia, que se condenara a las demandadas, en forma solidaria, al pago de la prima de servicios, las cesantías, los intereses sobre éstas con su sanción por no pago, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, la indexación de las sumas objeto de condena y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que laboró como persona natural para la Cooperativa Multiactiva de Barbosa Santander Ltda., mediante contrato de prestación de servicios del 22 de enero al 14 de diciembre de 2007, cumpliendo las funciones de rector del Colegio Cooperativo de Barbosa, institución educativa de propiedad de la cooperativa, con una remuneración mensual de $1.600.000; que para desnaturalizar la relación laboral, la cooperativa lo vinculó a través de la Fundación José A. Morales, mediante contratos de prestación de servicios, del 1º de febrero al 12 de diciembre de 2008, del 11 de enero al 21 de diciembre de 2009 y del 18 de enero al 16 de marzo de 2010, fecha en la cual se produjo la terminación unilateral del contrato; que prestó el servicio de manera subordinada, recibiendo mensualmente como remuneración las sumas de $1.700.000, $1.850.000 y $1.961.000, para los años 2008, 2009 y 2010, respectivamente; que el horario de trabajo era acorde con los días de clase del colegio en cada año lectivo, el cual debía cumplir personalmente, sin poder delegar o subcontratar, labores que iban de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m., y en algunas ocasiones en un horario adicional para cumplir las funciones asignadas Señaló que el 24 de febrero de 2010, pidió a la gerente de la cooperativa un aumento de la remuneración mensual, sin presentar renuncia, habiendo recibido respuesta por parte del consejo de administración el día 26 de ese mismo mes y año, en el sentido de admitírsele renuncia, pero solo a partir del mes de junio; que a través de comunicación del 16 de marzo de 2010, el presidente del consejo de administración, le informó, que de acuerdo con la decisión unánime del 15 de marzo del mismo año, le agradecía los servicios prestados, y que se había designado un nuevo rector encargado a partir del 17 de marzo; que los contratos de prestación de servicios suscritos entre él como representante legal de la Fundación José A. Morales y la cooperativa, fueron realizados atendiendo a sus conocimientos y experiencia; que la cooperativa le terminó el contrato de trabajo sin comunicar dicha decisión a la Fundación José A. Morales; y que no se le cancelaron las obligaciones a que tiene derecho, derivadas de los contratos, de acuerdo al mandato previsto en el artículo 53 de la CN, que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

La Cooperativa Multiactiva de Barbosa Santander Ltda., se opuso a lo pretendido. Indicó que el contrato celebrado con Marcial Rueda Ramírez, el 26 de enero de 2007, no fue laboral sino de prestación de servicios profesionales; que la desnaturalización de la relación laboral, fue a petición suya, con el fin de que no se le descontara retención en la fuente y evadir impuestos; que en los contratos celebrados no hubo subordinación ni dependencia continuada; que el actor firmó un contrato el 17 de noviembre de 2009, con la Fundación Sociocultural para el Desarrollo Ecológico y la Protección del Medio Ambiente, el cual desarrolló en las instalaciones del Colegio Cooperativo de Barbosa, con las herramientas de trabajo suministradas por aquel, y dentro del término en el que ejercía la rectoría del colegio, y en el horario del mismo; que aquel no cumplía el horario como estaba estipulado en el contrato, en la mañana realizaba funciones de 7 a.m. a 12 m y en la tarde de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y con mucha frecuencia llegaba en la mañana a las 9 a.m., y otras veces no se presentaba a cumplir con sus funciones, especialmente los lunes, y en ocasiones viajaba a El Socorro el jueves en la tarde, y no comparecía el viernes siguiente; que el demandante solicitó el 24 de febrero de 2010, un aumento de sus honorarios a la suma de $2.300.000, dando a entender que de no aceptársele, renunciaba tácitamente.

Expuso que en una reunión convocada por el consejo de administración para escuchar las pretensiones en torno a sus honorarios, celebrada el 25 de febrero de 2010, aquel manifestó su renuncia; que los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre la Fundación José A. Morales y la Cooperativa Multiactiva de Barbosa Santander Ltda., se realizaron fungiendo el actor, como representante legal de aquella; que el consejo de administración autorizó contratar los servicios profesionales del señor Rueda Ramírez, teniendo en cuenta su hoja de vida y experiencia; y que con la comunicación del 15 de marzo de 2010, se le informó al citado señor, la terminación del último contrato, la cual no quiso recibir, siendo firmada por Edilberto Peña y Fabiola Bernal, coordinador y secretaria del Colegio Cooperativo de Barbosa, respectivamente, como testigos.

Formuló las excepciones de inexistencia del contrato individual de trabajo y falta de legitimación en la causa por activa. La Fundación José A. Morales, aceptó los hechos expuestos en el libelo introductorio, excepto el concerniente a la no cancelación al demandante de las obligaciones derivadas de los contratos, frente a lo cual expresó, atenerse a lo probado.

Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación por la parte activa y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez (Santander), mediante sentencia del 25 de agosto de 2011, declaró que entre la cooperativa y el demandante, existieron cuatro contratos de trabajo a término fijo, del 22 de enero al 14 de diciembre de 2007, del 1º de febrero al 12 de diciembre de 2008, del 2 de febrero al 18 de diciembre de 2009 y del 2 de febrero al 19 de marzo de 2010, en consecuencia, la condenó a pagar al demandante las cesantías, los intereses sobre ellas, la sanción por el no pago de esos intereses de los años 2007 y 2008, las primas de servicios, las vacaciones, la indexación de dichas sumas, y la sanción por la no consignación de las cesantías de los años 2007 y 2008 en un fondo; condenó a las accionadas, a pagar en forma conjunta y solidaria al actor, las cesantías, los intereses sobre las cesantías, la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías de los años 2009 y 2010, las primas de servicios y las vacaciones de los años 2009 y 2010, también, la sanción por la no consignación de aquellas por los años 2009 y 2010, y la indemnización por despido injusto, la indexación de las sumas objeto de condena, y las costas del proceso; también declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por las demandadas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2011, revocó la de primer grado, en su lugar, declaró próspera la excepción de inexistencia del contrato de trabajo, negó las pretensiones del libelo introductorio, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

Consideró el Tribunal como no configurados los presupuestos sustantivos exigidos para la declaración de la relación contractual laboral alegada por el demandante. Se refirió a los elementos que configuran el contrato de trabajo en los términos del artículo 23 del CST, así como a la presunción consagrada en el artículo 24 ibídem. Dijo que no fue objeto de controversia dentro del proceso, que el señor Rueda Ramírez prestó un servicio personal como rector del Colegio Cooperativo Barbosa, del 22 de enero al 14 de diciembre de 2007, del 1º de febrero al 12 de diciembre de 2008, del 11 de enero al 12 de diciembre de 2009 y del 18 de enero al 16 de marzo de 2010; y que recibía una remuneración por los servicios prestados, lo cual se desprende de la aceptación expresa realizada por la Cooperativa Multiactiva de Barbosa, a los hechos del libelo introductorio.

Acto seguido, sostuvo el Tribunal: Sin embargo, la Sala encontró que el servicio personal no se prestó bajo la subordinación propia del contrato de trabajo, sino que los servicios personales brindados por el señor MARCIAL RUEDA RAMIREZ, sí se prestaron atendidos a los contratos signados por las partes ahora en contienda; esto es, que efectivamente los servicios personales sólo se prestaron bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, dentro de los cuales, el actor cumplía sus responsabilidades con la autonomía propia de tal clase de contratos jurídicos y por lo mismo, sin que la subordinación laboral, connatural de los contratos de trabajo se haya suscitado.

Aludió a la diferencia existente entre el contrato de prestación de servicios y el laboral. Indicó que en el presente asunto, los servicios prestados por el señor Rueda Ramírez, no se hicieron bajo un contrato de trabajo, por existir suficientes elementos probatorios concluyentes, de que aquellos se prestaron con la autonomía propia de los contratos de prestación de servicios.

Relacionó lo expuesto en las declaraciones de Vilma Victoria Velasco Escamilla, Jesús Octavio Morales Jaramillo, Jacqueline Peña Rincón, Esperanza Lamus Díaz, Yanira González Gómez y Edilberto Peña Quintana, y expresó: Por manera que, el análisis de lo declarado por los testigos asomados al proceso dejan ver que el elemento esencial del contrato de trabajo, referido a la subordinación no estaba presente en la relación o vínculo que existió entre el actor y la Cooperativa demandada.

Dejan ver los declarantes por el contrario la autonomía que tenía para desarrollar su encargo, tanto así que no hay evidencia de que él cumpliese el horario que dijo haber tenido y que la Gerencia de la Cooperativa, hubiese mantenido un poder subordinante respecto de él, toda vez que, no hay constancias de órdenes precisas, de llamados de atención, de requerimientos o situaciones disciplinarias; etc.

Otro aspecto indicador de la autonomía con la que el actor podía cumplir sus funciones como rector, estaba en la posibilidad de dictar clases, las cuales eran remuneradas adicionalmente, bajo la modalidad de horas cátedra. En tal sentido obran copias de las planillas de pago referidas “Horas Cátedra” (fols. 178-185; 192-197 Cuaderno 1). Por consiguiente, si podía disponer de ese tiempo, ciertamente no se corrobora que necesariamente debía cumplir sus funciones en determinados horarios, tal como él mismo lo expresó, sino que podía disponer de ese tiempo de manera autónoma.

También constituye para la Sala elemento indicador de que efectivamente lo que existió fue un contrato de prestación de servicios, el hecho de que obren elementos probatorios de que el actor efectuaba convenios con instituciones o entidades públicas, durante el tiempo que estaba vinculado como rector del Colegio Cooperativo. Ejemplo de esta situación lo es el convenció (sic) que se celebró entre la FUNDACION JOSE A. MORALES, representada por el actor y la Fundación Sociocultural para el Desarrollo Ecológico y la Protección del Medio Ambiente, mediante la cual ésta como “contratista”, se obligaba a prestar los servicios profesionales como asesor del Proyecto de Educación Ambiental y Reciclaje del municipio de Barbosa, teniendo este vínculo como “domicilio contractual”, el municipio de Barbosa.

Agregó, que el mismo demandante aceptó en el interrogatorio de parte, que en las instalaciones del Colegio Cooperativo, funcionaba el Colegio José A. Morales, lo cual fue producto del convenio entre la cooperativa y la Fundación José A. Morales, la cual siempre estuvo dirigida por él, « Además se agrega que él se desplazaba los viernes hacia el medio día, a la ciudad del Socorro para coordinar todas las acciones referentes a ese plantel, no obstante que los sábados era coordinado con un profesor de nombre FREDDY».

Expresó que también se allegó al expediente, un volante de publicidad en el que se informó, del ofrecimiento por parte del Colegio José A. Morales, de diversos servicios educativos en convenio interinstitucional con el Colegio Cooperativo, extrayéndose de ello un elemento de convicción adicional de la autonomía y libertad de acción que tenía el demandante en su vinculación como rector de la referida institución de educación del municipio de Barbosa.

Y que la revisión de las actas de las actuaciones de los órganos de dirección de la cooperativa, no arrojaban elementos concluyentes, que indicaran lo contrario, en torno a la forma en que prestaba sus servicios el señor Rueda Ramírez. Así las cosas, concluyó: Por lo expuesto ha de expresarse a manera de conclusión que la relación contractual declarada en Primera Instancia deberá ser revocada, modificándose la condena realizada a la Cooperativa y Fundación demandadas.

Ciertamente la declaración de existencia del contrato de trabajo no era de recibo y por ende, debían denegarse las pretensiones, reconociendo la prosperidad de la excepción propuesta por la Cooperativa demandada, de “Inexistencia del Contrato de Trabajo”. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado por la Cooperativa Multiactiva de Barbosa Santander Lda. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, las siguientes disposiciones: […] los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en la modalidad de falta de apreciación de las pruebas, lo que condujo a un error de hecho, por no haber apreciado todos los testimonios y documentos que obran al plenario para probar la existencia del contrato de trabajo realidad y particularmente el elemento de la subordinación y dependencia del demandante con respecto al empleador y por haber visto en los contratos de prestación de servicios lo que en forma manifiesta no contenía, (interpretación errónea).

Expuso que ello obedeció a los siguientes errores de hecho: · Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la Cooperativa demandada no existió el elemento subordinación esencial del contrato de trabajo realidad denominado SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA LABORAL. · No haber dado por probado el contrato de trabajo realidad estándolo, al haberse probado sus elementos por parte del demandante suficientemente. · No dar por demostrado estándolo que los documentos relacionados con la dependencia, vistos a folios 99, 99 vto, 100 contiene (sic) los elementos de la subordinación con los cuales se desvirtúa la ficción de los contratos de servicios profesionales. · No dar por demostrado, siendo evidente por contenerlo la misma norma, que la presunción legal del artículo 24 releva al trabajador de demostrar adicionalmente la subordinación y, a la inversa, dar por demostrado, siendo contrario a derecho, que además de la prestación de los servicios debió acreditarse la subordinación. En el desarrollo del cargo señaló, que el Tribunal omitió considerar que a partir de los documentos de folios 99 y 100, se evidencia, que el actor debía cumplir órdenes y subordinación frente a la gerente de la cooperativa y al consejo de administración, en el sentido de atender los requerimientos de la gerencia, de los cuales queda claro, que aquel estaba sometido a una autoridad, y que no gozaba de la autonomía propia de los contratos de prestación de servicios; así mismo, se omitió lo consignado en el acta n.° 470 del 15 de marzo de 2010, que da cuenta de que aquel, colocó sin autorización, un docente de cooperativismo, manifestación que también evidencia la existencia de una posición subordinada para tomar decisiones respecto al nombramiento de docentes, indicándose tácitamente por el consejo de administración, que no podía celebrar el mencionado contrato de prestación de servicios.

Dijo que lo anterior da cuenta de la falta de apreciación por parte del Tribunal, de todos los documentos que obran en el plenario, ya que del análisis sistemático de dichas probanzas, se evidencia una relación laboral, pues si se afirma que el demandante en el último año no atendía lo que el consejo le decía, se concluye, que en los demás años lo hizo, es decir, en los años 2007, 2008 y 2009, existiendo entonces una subordinación, por lo que la gerente de la cooperativa, apremió exigir el cumplimiento de la autoridad que ella ostentaba frente a las labores realizadas por aquel, incluyendo no faltar al colegio y cumplir horarios.

Afirmó que no puede desatenderse la evidencia probatoria documental obrante a folio 15, en la cual, la gerente de la cooperativa le expresó al señor Rueda Ramírez, los buenos oficios llevados a cabo en la rectoría del colegio durante los últimos tres años, ni lo manifestado por aquella al rendir interrogatorio, al dar respuesta a las preguntas 9 y 11, en donde se quejó de su incumplimiento y falta de capacidad para mantener un número constante de estudiantes en el plantel, quedando claro, que la molestia se suscitó en el año 2010, por una supuesta conspiración en contra de la gerencia. Sostuvo que el ad quem no examinó en su integridad los testimonios rendidos en el proceso, como por ejemplo, la declaración de Edilberto Peña Quintana, que da cuenta de que el actor debía cumplir como rector con un horario de trabajo, pero que no lo hacía; además, lo expresado por la gerente de la cooperativa al absolver interrogatorio, en el que manifestó, que aquel como rector, vinculó un profesor sin autorización de la gerencia, circunstancia que el Tribunal no tuvo presente.

Y que no se valoraron los testimonios de Yanira González Gómez y Edilberto Peña Quintana, docentes del colegio, quienes concordaron, en que el rector permanecía toda la semana en el horario de clase, de lunes a viernes, coincidiendo en que él tenía un horario, y que algunas veces los lunes llegaba tarde, y los viernes salía temprano. Manifestó que en cuanto a la autonomía del demandante, el Tribunal consideró, que estaba dada por la posibilidad que tenía de dictar clases, las cuales eran remuneradas adicionalmente, bajo la modalidad de horas cátedra, dejando con ello de apreciar el caudal probatorio, que daba cuenta de que era para la misma institución educativa de la cual era rector, es decir, en beneficio del Colegio Cooperativo, y que dichas labores eran adicionales a las fijadas en el contrato de prestación de servicios suscrito, percibiendo un salario variable, porque dicha facultad no era para contratar con otra institución, sino con el mismo plantel educativo.

Expresó que otro yerro del Tribunal, consistió en dar por demostrado, que el señor Rueda Ramírez, efectuaba convenios con instituciones o entidades públicas, durante el tiempo en que estuvo vinculado como rector del Colegio Cooperativo, concretamente con el que obra a folio 77, celebrado con la Fundación Sociocultural para el Desarrollo Ecológico y la Protección del Medio Ambiente, del cual se omitió examinar el período para el cual se pactó la realización del mismo, esto es, del 17 de noviembre de 2009 al 16 de enero de 2010, es decir, para el período de vacaciones de fin de año y enero de 2010, sin intervenir con las funciones que tenía que desarrollar para con el colegio, situación que no advirtió el juez de segunda instancia. Indicó que la falta de valoración de estas probanzas de manera sistemática por parte del Tribunal, ceñidas solo al contenido de los contratos de prestación de servicios sobre la presunta autonomía que tenía el actor, conducen a una interpretación errónea y sesgada del material probatorio allegado en documentos al expediente.

Y que también incurre en error el Tribunal, al tener como elemento de convicción adicional de la autonomía y libertad de acción del demandante, un volante de publicidad en el que se informa que el Colegio José A. Morales, ofrece diversos servicios educativos en convenio interinstitucional con el Colegio Cooperativo, pues del mismo no se colige, el alcance que quiso darle el ad quem, porque no indica que aquel hubiere prestado servicios personales en dicha institución, en el mismo horario del colegio.

RÉPLICA Aseguró la Cooperativa Multiactiva de Barbosa Santander Ltda., que el Tribunal explicó de una manera doctrinal y jurisprudencial los artículos 22, 23 y 24 del CST, para establecer los elementos esenciales del contrato de trabajo, en especial, el de la subordinación; también hizo un estudio serio sobre la presunción de que trata el artículo 24 del CST, por lo que no se avizora ningún error de hecho o de derecho por interpretación errónea.

CONSIDERACIONES El Tribunal encontró, del análisis conjunto de la prueba documental, testimonial y de la confesión que derivó del interrogatorio rendido por el demandante, que, el servicio personal prestado por Marcial Rueda Ramírez, a la Cooperativa Multiactiva de Barbosa Santander Ltda., no fue bajo la subordinación propia del contrato de trabajo.

Entre los errores de hecho enrostrados por el recurrente, se citó « No haber dado por probado el contrato de trabajo realidad estándolo, al haberse probado sus elementos por parte del demandante suficientemente», lo cual constituye una valoración jurídica y no un error de hecho. El error referente a « No dar por demostrado estándolo que los documentos relacionados con la dependencia, vistos a folios 99, 99 vto, 100 contiene (sic) los elementos de la subordinación con los cuales se desvirtúa la ficción de los contratos de servicios profesionales», alude es a un aspecto probatorio, sin constituir un dislate de hecho propiamente dicho.

El que reza: « Dar por demostrado, siendo evidente por contenerlo la misma norma, que la presunción legal del artículo 24 releva al trabajador de demostrar adicionalmente la subordinación y, a la inversa, dar por demostrado, siendo contrario a derecho, que además de la prestación de los servicios debió acreditarse la subordinación», lo que entraña es un dislate de orden jurídico, que debió cuestionarse por la vía directa, por ello la Sala no puede avocar su estudio.

En consecuencia, el único de los errores de hecho planteados por el recurrente, que realmente tiene tal connotación, es el que se enuncia como « Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la Cooperativa demandada no existió el elemento subordinación esencial del contrato de trabajo realidad denominado SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA LABORAL», por ello es en torno al cual se adentra el análisis de la Sala.

Pese a no identificarse la prueba considerada como no apreciada o indebidamente apreciada, del desarrollo del cargo se colige, que su inconformidad radica en torno a la valoración probatoria realizada por el Tribunal, de las siguientes pruebas documentales: el acta n.° 470 del 15 de marzo de 2010, celebrada entre el consejo de administración de la Cooperativa Multiactiva de Barbosa Santander Ltda. y su gerente (f.° 99 a 100 del cuaderno principal); la respuesta a la demanda presentada por la cooperativa, concretamente en cuanto al hecho décimo (f.° 108 del cuaderno principal); y la comunicación del 26 de febrero de 2010, dirigida por la cooperativa al actor (f.° 15 y 218 del cuaderno principal).

Así mismo, de las respuestas dadas por la representante legal de la cooperativa al absolver interrogatorio, concretamente frente a las preguntas 9 y 11 (f.° 138 a 146 del cuaderno principal), y de los testimonios de Edilberto Peña Quintana (f.° 259 a 266 del cuaderno principal) y Yanira González Gómez (f.° 247 a 252 del cuaderno principal).

De la prueba documental relacionada como no valorada por el Tribunal, contentiva del acta n.° 470 del 15 de marzo de 2010, que da cuenta de la reunión celebrada por el consejo de administración de la Cooperativa Multiactiva de Barbosa Santander Ltda. y su gerente, se desprende, que el señor Rueda Ramírez fue citado a la misma, pero en ella se dejó constancia de que aquel se retiró del plantel a las 5 p.m., «[…] desconociendo nuevamente la autoridad»; así como de que se le envió un oficio en vista de las repetidas faltas al colegio, y se acordó enviarle otro aceptándole la renuncia al cargo, debido al mal ambiente generado en el colegio con los alumnos y docentes; además se puso en conocimiento, que aquel colocó a Eduardo Pico como docente de cooperativismo, sin que se le hubiere autorizado, por ello decidieron no hacerlo.

Por su parte, la comunicación del 26 de febrero de 2010, dirigida por la cooperativa al recurrente, si bien da cuenta de la negativa por parte de aquella a la solicitud de aumento de remuneración elevada por éste, en ella también se resalta, que el señor Rueda Ramírez, había dirigido acertadamente el plantel educativo durante 3 años. Frente a éste documento no se hizo consideración alguna por parte del Tribunal.

En la respuesta a la demanda dada por la cooperativa, concretamente al hecho décimo, dijo: «[…] Resumiendo: El día 11 de marzo del año 2010 la secretaria de la Institución FABIOLA BERNAL RAMÍREZ le comunicó a MARCIAL RUEDA RAMÍREZ que el consejo de administración lo citaba a una reunión el día 15 de marzo del año 2010 a las 5:00 PM a la que no asistió y se retiró del colegio sin decir nada, entonces el consejo de administración al observar esta actitud se reunió y teniendo en cuenta las faltas: Falta de respeto para con la cooperativa, para con los miembros del consejo de administración y para la gerente, las ausencias del tiempo de trabajo del rector sin ninguna justificación resolvió cancelarle el contrato de servicios profesionales, estas son las razones del hecho décimo del a demanda», Lo anterior entraña una confesión realizada por dicha parte a través de apoderado judicial, en torno a que la relación que sostuvo el señor Rueda Ramírez con la cooperativa, no fue independiente ni autónoma, características de la regida por un contrato de prestación de servicios.

Tratándose del interrogatorio rendido por la representante legal de la demandada, al dar respuesta a las preguntas 9 y 11, se tiene, que de ellas no se desprende confesión alguna, porque lo que se expresa es que el señor Rueda Ramírez como rector del Colegio Cooperativo, tomaba sus propias decisiones, nunca consultaba ni esperaba, que no había subordinación, además, que ella como gerente de la cooperativa, tenía como función exigirle al rector el cumplimiento de las suyas, pero que debido a que, con el señor Rueda Ramírez se firmó un contrato de prestación de servicios, no se exigía. No obstante, en la demostración del cargo, el recurrente aludió a la respuesta dada por la representante legal de la cooperativa, concerniente a la queja en cuanto al incumplimiento del actor, de mantener un número constante de estudiantes en el plantel, aspecto que se toca en la pregunta 10, en la cual se le indagó sobre los motivos por los cuales se dio por terminada la relación contractual con dicho señor, frente a la cual contestó: «[…] Cuando el Señor Marcial Rueda Ramírez paso (sic) un oficio el 25 de febrero del 2010 solicitando un incremento de sus honorarios del 24% porque no le alcanzaba para cubrir sus obligaciones familiares y que se le cancelará 12 meses cuando la institución trabaja 10 y a él se le cancelaban once, se cita al consejo de administración para que él explique el porque de esas pretensiones cuando el colegio Cooperativo en los años que él estuvo laborando fue decayendo en el numero de estudiantes, el colegio se le entrego con 376 estudiantes y al retirarse él, 296 estudiantes […]», Sin duda alguna, ello comporta una confesión de la representante legal de la cooperativa, que denota subordinación, debido a que el actor debía rendir explicaciones al consejo de administración. Lo informado por la citada prueba documental, aunado a la confesión extractada de la respuesta dada por la demandada al hecho décimo de la demanda, así como de la respuesta a la pregunta décima del interrogatorio, da cuenta, de que la relación sostenida por Marcial Rueda Ramírez con la Cooperativa Multiactiva de Barbosa Ltda., fue de naturaleza laboral, ya que éste prestó sus servicios como rector del Colegio Cooperativo, de propiedad de aquella, y como tal, estaba sometido al cumplimiento de un horario de trabajo, debía obedeciera órdenes, estaba sujeto a la autoridad de la gerente de la cooperativa, debía rendir explicaciones al órgano de dirección, tanto es así que se le apremiaba para que acatara la autoridad, y le manifestaron que había dirigido acertadamente el plantel educativo durante tres años, por lo que no contaba con autonomía e independencia en el cumplimiento de su labor.

De haberse valorado debidamente dicha prueba, el Tribunal hubiere llegado a esa conclusión, pero como no lo hizo, incurrió en un error de hecho manifiesto, que da al traste con los derechos laborales del demandante. Y es que lo establecido a través de dichos medios probatorios, logra derruir la conclusión probatoria a la que arribó el Tribunal, en el sentido de que el actor prestó sus servicios bajo la égida de contratos de prestación de servicios, ya que para ello consideró, que la representante legal de la cooperativa al absolver interrogatorio no aceptó la relación contractual, cuando la propia manifestación de dicha parte sobre aspectos que la beneficien, no puede configurar una confesión, de conformidad con el artículo 195 del CPC, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS); así como los contratos de prestación de servicios suscritos, ya que ante la posición encauzada por la parte actora desde el preludio del proceso, de que se trató de un contrato de naturaleza laboral, con fundamento en el principio tuitivo del derecho laboral, de primacía de la realidad, consagrado en el art. 53 de la CN, que establece en forma concreta que impera «la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», debía examinarse lo que ocurrió en el terreno de los hechos, mas allá de su declaración formal; igualmente de los pagos realizados por la cooperativa a la fundación, porque el hecho de que aquellos se hubieren efectuado a través de un tercero, en nada desdibuja que el demandante hubiere recibido una contraprestación por sus servicios, pues finalmente fue quien los recibió como representante legal de la fundación; también de la prueba documental que informa que aquel recibía pagos por horas cátedra, porque ello era por su trabajo como docente en el mismo Colegio Cooperativo.

Al haberse concluido la configuración de un error de hecho a partir de la valoración de la prueba calificada en casación, se habilita el estudio de la prueba no calificada enunciada por la recurrente, a saber, las declaraciones de Edilberto Peña Quintana y Yanira González Gómez; apreciadas éstas, en conjunto con la restante prueba testimonial, debe decirse, que dejan entrever, que el señor Rueda Ramírez como rector del Colegio Cooperativo debía cumplir con un horario de trabajo, otra cosa es que lo desatendiera; conclusión que se acompasa con lo que informa el acta n.° 469 que da cuenta de la reunión celebrada el 25 de febrero de 2010, entre el consejo de administración de la cooperativa, la gerente de la misma y el rector del Colegio Cooperativo (f. 101 a 102 del cuaderno principal), en la cual se acordó ante una propuesta presentada por el demandante, que no era viable contar con un rector solamente tres días a la semana.

Corolario de lo anterior, la conclusión probatoria relacionada en forma precedente, extractada por la Sala de la prueba documental y de la confesión derivada de la respuesta dada por la representante legal de la cooperativa al hecho décimo del libelo inicial, así como de la respuesta a la pregunta décima del interrogatorio, es suficiente para declarar que entre las partes existieron cuatro relaciones de naturaleza laboral, por lo que en efecto se configuró el error de hecho de dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y las demandadas, no existió el elemento subordinación, esencial del contrato de trabajo, lo que conllevó a una aplicación indebida de los artículos 22 y 23 del CST.

Por lo dicho el cargo resulta próspero. Sin costas en casación en vista de la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA A más de lo expuesto en sede de casación, debe advertirse en cuanto a los aspectos que ofrecieron reparo a la Cooperativa Multiactiva de Barbosa Santander Ltda. al formular el recurso de apelación, que no fueron abordados en su momento por parte del Tribunal por sustracción de materia ante la declaratoria de prosperidad de la excepción de inexistencia del contrato de trabajo propuesta por la cooperativa, concernientes, a que fue el demandante quien solicitó en el año 2010, que el contrato se hiciera a favor de la Fundación José A. Morales; y que no debió imponerse la indemnización por despido injusto respecto del último contrato celebrado, cuando fue aquel quien manifestó que dejaba la rectoría, abandonó el colegio y no volvió. Frente al hecho de haber sido el demandante quien solicitó en el año 2010, que el contrato se hiciera a favor de la Fundación José A. Morales, lo cierto es que más allá de ello, desde el año 2007 la cooperativa utilizó formalmente la figura del contrato de prestación de servicios, para vincularlo (f° 9 a 10 del cuaderno principal).

En lo atinente al otro tópico, la indemnización por despido injusto respecto del último contrato de trabajo, se tiene, que el a quo consideró que aquel terminó el 19 de marzo de 2010, conclusión fáctica que no ofreció inconformidad a la recurrente; respecto a este aspecto, resulta relevante el análisis de la siguiente prueba documental: La comunicación del 24 de febrero de 2010, dirigida por el señor Rueda Ramírez al consejo de administración de la cooperativa (f.° 14 del cuaderno principal), por medio de la cual le informó, que para ese año los ingresos recibidos no le permitían cumplir con la responsabilidad familiar, además le expresó: «En virtud de lo anterior y de no ser posible un salario integral mensual de $2.300.000 por 12 meses, expreso mis sinceros agradecimientos por la oportunidad brindada para aprender de esta noble institución».

(f.° 14 del cuaderno principal) La comunicación del 26 de febrero de 2010, dirigida por la cooperativa al señor Rueda Ramírez, (f.° 15), a través de la cual le manifestó que no contaba con recursos para aumentarle sus honorarios, pero igualmente le manifestó: «Es por esto que le solicitamos nos siga colaborando en esa difícil tarea, por lo menos hasta junio, tiempo prudencial para iniciar un proceso de adaptación y empalme, ya que como es de su conocimiento todo cambio trae traumatismo».

El acta n.° 470 que da cuenta de la reunión celebrada entre el consejo de administración y la gerente de la cooperativa el 15 de marzo de 2010 (f.° 99 a 100 del cuaderno principal), en la que se resolvió aceptar la renuncia al cargo presentada por el señor Rueda Ramírez, y designar a Edilberto Peña como rector del Colegio Cooperativo, a partir del 17 de marzo de esa anualidad.

Por último, la comunicación del 16 de marzo de 2010, dirigida por la cooperativa al señor Rueda Ramírez (f.° 16 del cuaderno principal), informándole que teniendo en cuenta la renuncia presentada por él, el consejo de administración unánimemente había decidido en reunión del 15 de marzo de 2010, agradecerle la labor realizada y designar al docente Gilberto Peña Quintana, como rector encargado; y se le agradeció por los servicios prestados.

Valorada esta prueba a la luz del artículo 61 del CPTSS, se colige, que el último contrato no terminó como una decisión unilateral de la cooperativa, sino que fue por la renuncia presentada por el señor Rueda Ramírez a través de comunicación del 24 de febrero de 2010, la cual fue aceptada por el consejo de administración de la cooperativa.

En consecuencia, se impone revocar la sentencia de primer grado en este aspecto. Así las cosas, se impone confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez (Santander), el 25 de agosto de 2011, excepto en cuanto al numeral décimo octavo de la parte resolutiva, aspecto que se revocará, para en su lugar absolver a las demandadas de la indemnización por despido injusto.

Costas en segunda instancia a cargo de las demandadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCIAL RUEDA RAMÍREZ, en contra de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE BARBOSA SANTANDER LTDA. y la FUNDACIÓN JOSÉ A. MORALES.

En sede instancia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez (Santander), el 25 de agosto de 2011, excepto en cuanto al numeral décimo octavo de la parte resolutiva, aspecto que se revoca, para en su lugar absolver a las demandadas de la indemnización por despido injusto. Costas en la segunda instancia a cargo de las demandadas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00