Micelio
SL1887-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1887-2024 Radicación n.° 81867 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA PATRICIA MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a BANCOLOMBIA S. A. I.

ANTECEDENTES Sandra Patricia Moreno llamó a juicio a Bancolombia S. A., con el fin de que se declarara que: i) existió un contrato de trabajo que terminó unilateralmente y sin justa causa por el empleador; ii) no se le cancelaron «los salarios y las prestaciones» correspondientes; iii) se realizaron descuentos de la liquidación final, sin autorización expresa; iv) se le causó un perjuicio con el despido injusto; v) las bonificaciones por cumplimiento de metas del «plan de Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 2 gestión comercial» constituían ingreso laboral; vi) durante el vínculo laboral se le pagaron las «prestaciones legales, extralegales y la liquidación final», sin cumplir lo dispuesto en la ley, la CCT, así como sin incluir los emolumentos previamente referidos, vii) era beneficiaria de la CCT suscrita entre la accionada y los sindicatos UNEB y Sintrabancol y, viii) no se desembolsó el auxilio extralegal de transporte completo, como lo estipuló el instrumento convencional.

En consecuencia, se condenara a pagar: i) $35.994.688 por la indemnización del artículo 39 de la CCT 1999-2001, vigente por el 4° de la CCT 2011-2014; ii) $5.217.484 por las «prestaciones y salarios» debidos; iii) $20.000.000 por concepto de reparación de perjuicios; iv) la diferencias dejadas de reconocer por «prestaciones legales y convencionales y demás emolumentos», teniendo en cuenta todos los factores «salariales, legales y convencionales»; v) las sumas adeudadas, debidamente indexadas; vi) la indemnización moratoria del canon 65 del CST, a partir del 10 de marzo de 2015; vii) lo que se probara ultra y extra petita, así como viii) las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que a través de contrato a término indefinido prestó sus labores a la demandada, desde el 4 de febrero de 2008 hasta el 9 de marzo de 2015, cuando su empleador finiquitó el vínculo con «justa causa»; que desempeñó como último cargo el de asesor integral II, en Yopal, Casanare, con una asignación mensual de $3.496.451; que cumplió las funciones que se le designaron, como divulgar y vender los productos y servicios que Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 3 conformaban el portafolio del banco y reunirse de forma periódica con el jefe para el seguimiento de resultados; que de su liquidación final se le descontó la suma de $5.073.282 por concepto de «préstamo personal Quin» y $144.202 por libranza, sin contar con su autorización escrita.

Precisó que Bancolombia S. A. suscribió CCT con los sindicatos UNEB y Sintrabancol, con vigencia 2014-2017; que estaba afiliada a la organización UNEB; que era beneficiaria de dicho acuerdo extralegal; que no se le brindó la oportunidad de desvirtuar los señalamientos plasmados en la carta de terminación conforme a la cláusula 26, referente al proceso disciplinario y que el Instrumento Colectivo de 1999-2001, vigente por el artículo 4° de aquél de vigencia 2014-2017, previó una indemnización extralegal por despido injusto.

Indicó que la accionada pagaba de manera habitual, trimestralmente unas «bonificaciones por cumplimiento de las metas del plan de gestión y sistema de valor agregado (SVA)», las cuales devengó de manera continua y se registraron en la nómina como «B Mer Lib Sal Fza Vta» o «Bon. Plan Gest. Cial año anterior». Debido a lo anterior, durante el último año generó una suma adicional en su ingreso de $7.015.724.

Sin embargo, tal monto no se tomó como factor salarial para la liquidación final. Refirió que convencionalmente estaban pactadas las siguientes prestaciones, que tenían incidencia salarial: Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 4 Esgrimió que, pese a lo preliminar sólo se canceló la llamada prima de servicios, pues la titulada auxilio extralegal de transporte se pagó proporcionalmente al tiempo prestado y no como estaba dispuesto en la norma convencional, que era total.

Informó que, mediante Derecho de Petición del 5 de mayo del 2015 solicitó los comprobantes de nómina de los últimos tres años de servicios, pero no se los entregaron y, en su lugar, se le remitió un resumen global de los valores devengados y deducidos, junto con una certificación en la que se indicó que fue despedida con «justa causa» (f.° 1 a 13, cuaderno principal).

Bancolombia S. A. se opuso a las pretensiones, salvo la referente a que se declarara que la actora era beneficiaria de la CCT, «siempre y cuando lo dem[ostrara] en los términos del CPTSS». En cuanto a los hechos, aceptó los extremos del lazo, la naturaleza del contrato, el cargo, la constancia en la que se argumentó la «justa causa» de desvinculación, la afiliación a la organización sindical UNEB, la CCT 2014-2017, la prima de servicios que canceló y la Solicitud del 5 de mayo de 2015.

Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no era supuestos fácticos. CCT 1999-2001 Artículo 14 Prima de servicios Artículo 17 Vacaciones CCT 2014-2017 Artículo 21 Auxilio extralegal de transporte Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que no tomó como factor salarial la bonificación extralegal por el desarrollo de los «planes de gestión y sistema de valor agregado SVA», porque de común acuerdo entre las partes se pactó que no tendría tal carácter.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de: […] existencia de justa causa para el despido, […] inexistencia de la obligación de agotar procedimiento disciplinario previo al despido. El despido no es una sanción disciplinaria», «inexistencia de la obligación de resarcir perjuicios adicionales ocasionados por el despido, […] inexistencia de prohibición para la realización de descuentos cuando el contrato de trabajo ha finalizado, […] existencia de autorización escrita y previa de la demandante para la realización de descuentos, […] existencia de pacto escrito sobre el carácter no salarial de las bonificaciones extralegales pagadas a la actora», […]validez del pacto de no salario, […] «inexistencia de la obligación de reajustar prestaciones sociales», […] buena fe, […] prescripción […] y pago (f.° 67 a 89, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de marzo de 2017 (f.° 254 a 256 CD, ibidem), dispuso:

PRIMERO: Se DECLARA que el contrato de trabajo a término indefinido entre la sociedad Bancolombia S. A. y la señora Sandra Patricia Moreno, terminó por decisión unilateral de la empleadora sin justa causa.

SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad Bancolombia S. A., a pagar a la señora Sandra Patricia Moreno […] la suma de […] $19.825.732, por concepto de indemnización por despido injusto, la cual al momento de cancelarse efectivamente se hará debidamente indexada, en los términos expuestos en la parte motiva. Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: Se ABSUELVE a la sociedad Bancolombia S. A. de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Sandra Patricia Moreno, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: Las excepciones propuestas por la demandada, quedan implícitamente resueltas en la presente decisión. CUARTO (sic): Costas del proceso a cargo de la demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer los recursos de apelación presentados por ambas partes, el 17 de mayo de 2018 (f.° 260 CD y 261, cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: REVOCA la condena impuesta a BANCOLOMBIA S. A. por indemnización por despido injusto en sentencia proferida por el Juzgado y, en su lugar, se absuelve a BANCOLOMBIA S. A. de esta pretensión, manteniéndose la absolución frente a las demás pretensiones planteadas en la demanda y frente a la que se hizo análisis en el recurso de apelación.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante [ ]. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos a determinar, de conformidad con los puntos discurridos, si: i) las bonificaciones por plan de gestión y sistema de valor agregado eran constitutivas de salario y procedía el pago de la diferencia no cancelada por prestaciones legales y convencionales durante la relación laboral, así como el reajuste de la liquidación; ii) eran viables los descuentos de la liquidación final por el préstamo que otorgó el dador de empleo y la libranza con el fondo de empleados; iii) se realizó correctamente el pago del auxilio de transporte; iv) estaba demostrada la «justa causa» de despido Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 7 y, en caso afirmativo, si había lugar a modificar la indemnización impuesta.

Detalló como hechos no discutidos que: i) la señora Sandra Patricia Moreno estuvo vinculada a la accionada desde el 4 de febrero de 2008 hasta el 9 de marzo del 2015; ii) ejecutó como último cargo el de asesora integral II y, iii) estaba afiliada a la organización sindical UNEB, que suscribió CCT con la sociedad demandada. Procedió a analizar los aspectos objeto de desconcierto, así: 1.

Bonificaciones por el plan de gestión y sistema de valor agregado. Reprodujo el artículo 128 del CST, modificado por el 15 la Ley 50 de 1990 y manifestó que las partes con el Contrato de Trabajo del 4 de febrero de 2008 (f.° 94 y 95, cuaderno principal), suscribieron acuerdo de carácter no salarial sobre la referida bonificación; oportunidad en la cual se dejó consignado que el empresario tenía establecido: […] en forma unilateral y como mera liberalidad para unos grupos de empleados, entre los que se encuentran la demandante unos sistemas extralegales de reconocimiento denominado plan de gestión y sistema de valor agregado, los cuales pueden dar en ocasiones y bajo cumplimiento de determinadas condiciones lugar de bonificaciones extralegales unilaterales en favor de la empleada declarando está conocer y aceptar íntegramente la reglamentación establecida para ambos sistemas, reglamentaciones que podían ser cambiadas en cualquier momento de manera unilateral por la empleadora, sin necesidad de notificación previa a la trabajadora, incluso podrían suprimirse de manera unilateral en cualquier momento […], Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 8 dejándose expresamente consignada que tales bonificaciones no constituyen factor salarial, ni quedarán incorporadas al salario para ningún efecto legal laboral, de conformidad con el artículo 128 del CST y demás normas complementarias.

Además, no era un emolumento que fuera pagado de forma habitual, pues la actora manifestó que, aunque la causaba casi todos los trimestres, «hubo ocasiones en las que no se pudo cumplir, porque había metas grupales e individuales y si alguna de las dos variables no sé cumplía no bonificaba», lo cual fue ratificado por los testigos Hugo Morales Alarcón y Maribel Ruiz.

Así las cosas, aseveró que eran unas «bonificaciones por cumplimiento de ventas» cuyo pago no era regular y sobre las que se pactó expresamente, desde el inicio de la relación, su exclusión salarial. Por tanto, no podían tomar como factor remuneratorio y, en consecuencia, no procedía al reajuste solicitado. 2. Deducciones por crédito de libranza y préstamo con el banco demandado.

Argumentó que esta Corporación desde el 1° de marzo de 1967, había sostenido que las normas prohibitivas de «compensación» regían durante la vigencia del contrato laboral, pero una vez finalizado, desaparecían los peligros que el legislador quiso conjurar y las partes retornaban al plano de la autonomía laboral o libertad contractual. Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 9 Mencionó las providencias que identificó con «radicado 21057 de 2003, radicado 31826 de 2009, radicado 39980 de 2013 y CSJ SL19412- 2017»; última en la que se insistió que una vez culminado el vínculo y desaparecida la subordinación, el empleador podía «compensar» con el trabajador las obligaciones plenamente exigibles.

En ese orden, como la demandante confesó que cuando finiquitó la relación tenía créditos con el banco y libranza con el fondo de empleados con saldo pendiente de pago y bajo condiciones especiales por ser cliente interno, «resultaba lógico considerar que era la liquidación final de salarios y prestaciones sociales la garantía con la que contaba la acreedora, siendo viable la deducción de los valores adeudados, sin necesidad de autorización expresa y escrita», sin que se requiriera mora en el desembolso de ellas. 3.

Pago deficitario del auxilio de transporte. Manifestó que no existía prueba de la cancelación indebida del auxilio mencionado, pues en el interrogatorio de parte la actora aceptó que recibió mes a mes el valor correspondiente y en la liquidación final de prestaciones sociales se incluyeron nueve días, esto era, del 1° al 9 de marzo de 2015, sin que encontrara sustento para advertir que se le quitaba el monto por día laborado. 4.

Justa causa de despido. Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 10 Discernió que cuando se terminaba el vínculo laboral, se debía manifestar la causal que motivó la conducta y sí existía debate judicial, correspondía acreditar en juicio que la razón de la decisión estaba prevista como justa y grave en la legislación, el contrato, el reglamento y la CCT, al punto que llevaba a la finalización del nexo, Para ello, transcribió el contenido de la carta de despido (f.° 17 y 96, ibidem), en la cual se precisaron los hechos que llevaron a la desvinculación, supuestos fácticos que se catalogaron como contrarios al reglamento interno de trabajo, al CST, a las políticas y procedimientos internos y al Código de Ética del banco.

También, reprodujo el dicho de los declarantes Hugo Morales Alarcón, Nubia Velandia, Maribel Ruiz y lo expuesto por la petente en el interrogatorio de parte. Acudió al medio que reposaba en folio 122 ibidem, sobre las labores que le incumbía ejecutar a la convocante y en cuya última anotación se indicó: «efectuar y realizar las demás funciones asignadas por su jefe inmediato que no sean incompatibles con su cargo y que no vayan en detrimento de sus demás funciones y condiciones de trabajo» y como la señora Nubia Velandia Villamizar era la gerente, pues en tal calidad suscribió el escrito obrante a folio 97 ibidem, «estaba plenamente facultada para asignarle tal función a la demandante».

Además, en el contrato de trabajo se estipuló como «justa causa» de despido las previstas en la ley y, entre otras, Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 11 negarse a cumplir las órdenes impartidas por el superior jerárquico, que para el efecto se clasificó como falta grave (f.° 90, ibidem). Por tanto, como encontró que Sandra Patricia Moreno se rehusó a desempeñar la tarea de corte y envío de cheques al proceso de compensación, que le designó la señora Velandia Villamizar, concluyó que estaba acreditada la causal invocada por el banco para acabar la relación laboral y revocó la condena de «indemnización por despido injusto».

Precisó que en este escenario resultaba irrelevante si se le brindó el asesoramiento pertinente, «cosa distinta es que se hubiese despedido por el mal desarrollo de la función y en ese evento si tuviésemos que analizar si se le dio la capacitación». A pesar de lo previo, en el sub examine, a través documental de folio 97 ibidem, se le indicó que «se le asigna[ba] la función a partir del 16 de marzo y sería capacitada por la persona que realizaba tal función entre el 9 y el 13 de marzo de 2015, lo que implica[ba] que el banco no se negó a capacitarla».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sandra Patricia Moreno, concedido por el fallador de segundo grado y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 12 Pretende que se «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, confirme parcialmente la providencia del a quo, en cuanto: […] a la declaración por despido injusto y se condene a la demandada al pago de la indemnización convencional por despido injusto estipulada en la CCT, se modifique el valor de la indemnización por despido […] tomando como referente el último salario con el cual fueron liquidadas las cesantías de mi procurada, se revoquen los demás puntos de la sentencia en cuanto absolvió a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda, concediendo las restante pretensiones contenidas en el libelo genitor y se condene en costas a la parte demandada (f.° 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído atacado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 55, 57, 58, 60, 62 (modificado por el Decreto 2351/65, artículo 7°, numeral 6°), 64, 65, 127 (modificado por el art. 14 Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), artículo 129 (subrogado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990), 149, 186, 192, 249 y 306 del CST y 53 de la Constitución Nacional.

Plantea como errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue despedida sin justa causa comprobada. 2. Dar por establecido, sin estarlo, que el despido fue con justa causa. Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 13 3. No dar por establecido, estándolo, que las causales invocadas como justas no fueron probadas en el proceso. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el Banco efectuó descuentos ilegales en la liquidación final del contrato de trabajo de la demandante. 5. No dar por demostrado, estándolo, que las bonificaciones que la demandante devengó por cumplimiento de metas del plan de gestión comercial eran constitutivas de salario. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que es ineficaz el pacto sobre exclusión salarial de las bonificaciones suscrito entre la empleadora y trabajadora. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que en virtud del carácter salarial de las bonificaciones, era procedente la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales. 8. Dar por establecido, estándolo, que el Banco canceló las prestaciones legales y extralegales, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados pactadas en la convención colectiva de trabajo. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incurrió en evidente proceder de mala fe, por lo que era procedente la condena al pago de la moratoria. Lo precedente, por la equivocada estimación de las siguientes pruebas: 1. La Carta de Terminación del Contrato de Trabajo del 9 de marzo de 2015 […]. 2. Documento suscrito por la señora Nubia Velandia Velandia, gerente de Bancolombia sucursal Unicentro de Yopal, del 2 de marzo de 2015 dirigido a la señora Sandra Patricia Moreno […]. 3.

Documento de funciones asignadas al cargo de asesor integral II obrante a folio 122 del cuaderno principal […]. 4. Contrato de trabajo obrante a folio 90 y siguiente del cuaderno principal […]. 5. Los testimonios de Hugo Morales Alarcón […], Nubia Velandia Velandia […], Maribel Ruiz Pabón, Margarita María Lopera Vasquez […]. 6. El interrogatorio de parte absuelto por la demandante […].

Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 14 7. Liquidación final del contrato de trabajo […]. 8. Plan de gestión comercial […]. 9. Documento obrante a folios 94 y 95 suscrito entre el Banco y la demandante de fecha 04 de febrero de 2008 […]. 10. Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bancolombia S. A. y los sindicatos UNEB y Sintrabancol […]. 11.

Resumen anual de nómina de la demandante […]. 10. Documento denominado plan de gestión comercial contentivo de las metas que debía cumplir la demandante en desarrollo de su labor de ventas. 12. Certificación expedida por la organización sindical UNEB […]. En el desarrollo, aborda cada uno de los puntos analizados por el juez de apelaciones, de la siguiente manera: 1.

Despido sin justa causa. Aduce que el error radica en que el juzgador no realizó un análisis acertado de los medios de convicción, en tanto que: […] como ciertamente lo señaló el a quo, la comunicación suscrita por la señora Nubia Velandia Velandia, calendada del 2 de marzo de 2015, obrante a folio 97 del paginario, referenciada “asignación de procesos de corte y envío de canje”, no contó con las pruebas que evidenciaron que efectivamente le fue entregada a la demandante y que ésta se negó a recibir, por el contrario dicha misiva no fue conocida por la demandante quedando probado con la declaración del señor Hugo Morales Alarcón, el cual merece total credibilidad, dado que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su dicho, lo hacen acreedor de veracidad en lo expresado, por cuanto laboró en la sucursal Unicentro, misma donde laborada la demandante para el momento de los hechos, el puesto de trabajo estaba junto al de la señora Sandra Moreno y fue testigo de cada una de las situaciones que rodean la terminación del contrato de trabajo de ésta.

Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 15 De otra parte, con su propio testimonio, la señora gerente probó que nunca hizo entrega de esta misiva a la actora, por cuanto afirmó que al momento de la aludida entrega estaba junto al director de servicios de la sucursal, señor Joan Villamizar y se firmó por los testigos, lo que a la postre no es cierto, pues al momento de ponérsele de presente el referido documento, reconoció que solo aparecía su firma.

Así mismo, esgrime que los declarantes Maribel Ruiz y Hugo Morales Alarcón, demostraron que existía un protocolo cuando un trabajador se negaba a recibir una comunicación, según el cual se debía dejar registrado tal actuar con la firma de dos funcionarios en calidad de testigos, lo que se incumplió. Resalta que la señora Nubia Velandia incurrió en contradicciones, pues afirmó que el motivo para asignar las tareas de corte y envío de canje a ella, era por una rotación, porque la operaria que lo ejercía se encontraba en un proyecto de créditos hipotecarios.

No obstante, en la carta de finiquito del contrato se indicó que lo era por instrucción y recomendación de auditoría. También, expresó la gerente que dicho documento fue enviado por gestión humana, cuando en realidad lo rubricó ella. En su criterio, es una suposición del colegiado carente de prueba aseverar que conocía que era una de sus ocupaciones el corte y envío de cheque al proceso de compensación, porque la señora María Fernanda no podría continuar con dicha labor; máxime que «el señor Hugo Morales afirmó que la asesora Barreto se le había quedado el canje a finales de febrero de 2015 (que es precisamente uno de los riesgos que se corre en el desempeño de esa labor)».

Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 16 Apunta que el Tribunal no analizó el acervo probatorio en su conjunto, ya que no podía encontrar probado «con el documento de funciones del cargo de asesor integral II […] que [se] facultó a la gerente de Unicentro para asignar las citadas funciones». Además, dada la complejidad del trabajo entregado, era necesario recibir una capacitación por gestión humana de la ciudad de Bogotá, como lo expresaron los testigos Hugo Morales, Maribel Ruiz, Margarita María Lopera y Nubia Velandia y ante la ausencia de ello no era dable asignarle tales labores, ni concluir que la terminación de la relación laboral fue con justa causa. 2.

Bonificaciones por cumplimiento de metas del plan de gestión y sistema de valor agregado (SVA). Esgrime que el ad quem erró al no tener en cuenta el resumen de los pagos que el banco le hizo, con el cual se constata la cancelación de dicho concepto de forma habitual, así como tampoco el plan de gestión comercial en el que se registra el número de productos que debía vender y los correspondientes porcentajes.

Menciona que el juez de alzada realizó una interpretación equivocada de su interrogatorio de parte y del testimonio del Hugo Morales Alarcón, pues acreditan la frecuencia, sin que se exija «[…] que se causen en cada uno de los periodos estipulados para su pago, dado que se puede presentar […]que no se cumpliera con el porcentaje exigido en Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 17 la venta de productos, caso en el cual no se hizo acreedora a las aludidas bonificaciones».

Además, no se tuvo en cuenta lo dicho por la señora Nubia Velandia, quien manifestó que las funciones que tenía asignadas eran las de ventas de productos del banco, ni la declaración del representante legal de la accionada que confesó que las bonificaciones se devengaban siempre que se cumpliera con la meta. En su concepto, el operador judicial de segundo grado no tomó en cuenta las funciones consignadas en el pliego obrante a folio 122 del cuaderno principal, pues en este se especificó que le correspondía vender productos de la entidad financiera, actividad que genera comisiones como incentivos.

También, se le dio validez al acuerdo suscrito con el empleador sobre el carácter no salarial de esta prestación, cuando carece de todo efecto porque, en la praxis, el pago reviste una connotación netamente laboral, lo cual acredita la mala fe del empleador. Así las cosas, asevera que un análisis acertado del conjunto de pruebas hubiera llevado a concluir que las bonificaciones eran constitutivas de salario, sin que sea viable un acuerdo de exclusión de tal naturaleza. 3.

Descuentos de la liquidación final. Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 18 Discierne que el Tribunal erró al no valorar en debida forma los medios relacionados con los créditos, en los que se comprueba que se realizó: […] un desembolso ordinario del Banco, con la única variante de la tasa de interés, pero con el cumplimiento general de las políticas del banco para la aprobación y desembolso de un crédito ordinario otorgado a un cliente.

En las aludidas documentales, no se encuentra registro alguno que permita inferir que esos empréstitos fueron aprobados y desembolsados en virtud de la relación empleador – trabajador. Por el contrario, lo que evidencian es que fueron pactados a un plazo cierto de cinco años, con unas cuotas que fueron cumplidas puntualmente por parte de la deudora, en tal virtud, no puede avalarse que la liquidación final del contrato de trabajo era la única garantía del pago y mucho menos concluir que era procedente la compensación de obligaciones.

A lo anterior, se debe adicionar el testimonio del señor Hugo Morales quien afirmó que los créditos otorgados por el banco a los empleados cumplían con todos los requisitos de un cliente cualquiera, con la diferencia de contar con una tasa inferior, pero en cuanto a requisitos y garantías, debían cumplir con los mismos de un cliente ordinario, declaración corroborada por la demandante.

Reflexiona que, según el ad quem la compensación procede cuando se trata de obligaciones exigibles, que no ocurren en el sub examine, ya que estaba al día en sus deudas, lo cual era lógico, dado que los descuentos se efectuaban por nómina. Por tal circunstancia asevera que no era válido la deducción y se debía condenar a su reintegro con intereses, así como a la sanción moratoria, porque no se excusó la omisión del pago de los salarios y prestaciones debidas, que configura un comportamiento de mala fe. 4.

Auxilio extralegal de transporte. Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 19 Alega que se interpretó equivocadamente su interrogatorio de parte, pues hizo referencia a que se recibió este beneficio, más no que se hubiese efectuado de manera completa y no se tuvo en cuenta la documental relacionada con los pagos por nómina «que analizados en conjunto con el valor del auxilio pactado en el artículo 21 de la CCT, habría constatado que el valor cancelado fue menos al que correspondía» (f.° 8 a 16, ibidem).

VII. RÉPLICA Menciona que la acusación presenta los siguientes errores de técnica: i) no indica con precisión cuál es el desacierto que le imputa al Tribunal, ni particulariza qué es lo que cada prueba acredita y cómo contradicen las conclusiones del ad quem y, ii) mezcla aspectos fácticos y jurídicos. En cuanto al fondo, refiere a los preceptos 58 y 62 del CST y la cláusula novena del contrato de trabajo, con apoyo en lo cual asevera que el proceso disciplinario para la imposición de sanciones y el trámite previsto en el 26 de la CCT eran innecesarios, pues esta Corporación ha instruido, verbigracia, en sentencia CSJ SL, 18 jun. 2014, rad. 38381, que el despido no tiene carácter sancionatorio.

Frente a la autorización para efectuar descuentos una vez finalizada la relación, transcribió en extenso la providencia CSJ SL, 10 sep. 2003, rad. 21057, según la cual Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 20 la prohibición de realizar aquellos opera durante la relación y cuando finaliza el nexo, el empleador queda habilitado para deducir del monto de los salarios y prestaciones sociales, las obligaciones que tenga el trabajador con la empresa, sin permiso escrito.

Por último, respecto de la validez del pacto de exclusión salarial, precisa que «los pagos realizados a la demandante no eran habituales, dado que dependían del cumplimiento de unos requisitos grupales, que, al no lograrse, no daban lugar a la bonificación, además, estas no retribuían directamente el servicio prestado». En ese orden, al no ser retributivo de la labor, no deben reajustarse los desembolsos efectuados (f.° 32 a 35, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES No pasa inadvertido, como lo exalta la oposición, que la acusación presenta algunas imprecisiones en la formulación de su denuncia, como la mezcla tesis jurídicas, que son ajenos a la vía indirecta. Sin embargo, la Sala observa un conflicto de legalidad bien definido contra la decisión de segundo grado frente a la justa causa del despido, los descuentos en su liquidación final, la cancelación incorrecta del auxilio extralegal de transporte y el carácter salarial de las «bonificaciones por cumplimiento de metas y SVA», porque conforme la decisión CSJ SL10453-2016 la Corte realiza su labor en perspectiva de su esquema argumentativo.

Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 21 Incluso, desde ya se puntualiza que por metodología, organización y unidad temática no se abordará en este aparte el reproche fáctico frente al último tópico, sino que se hará al atender el embate segundo. Precisado lo anterior, no es materia de discusión que: i) existió un contrato de trabajo entre el 4 de febrero de 2008 y el 9 de marzo de 2015; ii) el último cargo que desempeñó la accionante fue el de asesor integral II y, iii) la demandante estaba afiliada a la organización sindical UNEB.

Pues bien, se procede al estudio de los diferentes aspectos cuestionados, así: i) La justeza del despido. El colegiado declaró que se certificó la «justa causa» de desvinculación que invocó el banco para finalizar la relación laboral, en tanto que la actora debía cumplir las funciones que le asignaba su jefe inmediato, que no fueran incompatibles con su cargo o estuvieran en detrimento de las condiciones de trabajo, como la de ejecutar corte y envío de cheques al proceso de compensación. No obstante, la accionante se negó a desarrollar tal labor, pese a que se la capacitaría para ello; actuar que estaba previsto como «justa causa» de desvinculación en el contrato de trabajo.

Al respecto, la censura expuso un yerro en el análisis probatorio al no estudiar adecuadamente: i) la Comunicación del 2 de marzo de 2015 suscrita por Nubia Velandia (f.° 97, Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 22 ibidem), pues no se demostró que fue efectivamente entregado a ella y que se negó a recibirlo; ii) las declaraciones de Hugo Morales y Maribel Ruiz, que exhibieron que existía un procedimiento cuando un trabajador se rehúsa a admitir una comunicación; iii) el dicho de Nubia Velandia, pues fue contradictoria con la Carta de Terminación del 9 de marzo de 2015 (f.° 17, ibidem), en cuanto a los motivos para delegar las funciones y quien remitió tal escrito y, iv) el legajo de funciones del asesor integral II, que no facultaba a la gerente de la sede de Unicentro a asignar las tareas y dada la complejidad de las labores y los riesgos, era necesario tener una capacitación. De lo preliminar, la Sala encuentra la contravención de los deberes mínimos requeridos por el camino de los hechos, para que se pueda proceder a su estudio de fondo, a lo menos en lo que compete a esta materia, por las siguientes razones: 1.

La censura cuestiona que el Escrito del 2 de marzo de 2015, que le dirigió la señora Nubia Velandia Velandia, gerente de la sucursal Unicentro Yopal (f.° 97, cuaderno principal), no cuenta con «pruebas que evidenciaran que efectivamente [le] fue entregado y que se negó a recibir, por el contrario, dicha misiva no fue conocida por [ella]».

Como se observa, la inconformidad se centró en la validez que otorgó el ad quem al medio de convicción denunciado, mas no sobre la interpretación que dicho juzgador efectuó sobre su contenido, razón por la cual debió encauzar su denuncia por la vía directa, pues de vieja data Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 23 ha sostenido esta Corporación que cuando se trata de cuestionar la aducción, validez o decreto de alguno de los elementos de juicio, se plantea un debate de estirpe jurídico.

En tal sentido se pronunció esta Sala, en proveído CSJ SL458-2021, reiterado en CSJ SL1341-2021, al señalar que: […] la censura no ataca la valoración que hizo el Tribunal del medio de convicción acusado, es decir, no le enrostra al juzgador una equivocación en la apreciación objetiva o material de la misma, como corresponde en esta vía, sino en su apreciación jurídica.

De ahí que el recurrente pretende restarle validez o fuerza probatoria a dicho documento, circunstancia que, se repite, debió ser controvertida a través de la vía adecuada, que es la del puro derecho, según lo ha adoctrinado reiteradamente esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 1570-2015, que rememoró lo adoctrinado en el fallo CSJ SL 1327-2014 […]. 2.

También, se acometió lo narrado por los testigos Hugo Morales, Nubia Velandia y Maribel Ruiz Pabón, los que no son prueba hábil en casación, ya que al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, sólo lo son el «documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular». No obstante, deberán ser parte de la acusación si conforman el núcleo esencial de la decisión, para no dejar incólume los soportes fundamentales del fallo (CSJ SL, 23 sep. 2003, rad. 20637, reiterada en CSJ SL385-2021) y su estudio procede cuando se demuestra error ostensible y manifiesto con base en medios calificados (CSJ SL4631-2019 y CSJ SL457-2020), que no ocurrió en el caso bajo análisis, en cuanto a la justeza del despido.

Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 24 Incluso, aunque fueran elementos de convicción posibles de estudiar, el recurrente se equivoca en la carga argumentativa debida, como quiera que se centra a sintetizar, en lo que compete a Hugo Morales y Maribel Ruiz, lo que en su criterio evidencian tales declarantes frente al procedimiento cuando un trabajador «se niega a recibir un documento» y de Nubia Velandia que su dicho fue contradictorio con la carta de terminación del vínculo laboral, sin explicar en qué consistió la equivocación del Tribunal al estudiarlo, la correcta intelección, su relación con los yerros y la incidencia que tuvieron en la decisión. Es de recordar que cuando se denuncia el desacertado análisis del material probatorio, como se indicó en proveído CSJ SL4800-2019, corresponde: […] exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Al no atender lo precedente, el impugnante no logra sustentar los errores de hecho que relaciona con tales elementos. 3. En cuanto a la individualización de funciones visible a folio 122 del cuaderno principal, se parte de una premisa falsa, en los términos expuestos en sentencia CSJ SL17025- 2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020 y CSJ SL1130-2021, Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 25 porque se efectúan asertos extraños a las explicaciones del fallo de segundo grado al afirmar que encontró que la señora Nubia Velandia estaba facultada para designarle funciones.

No obstante, ello no corresponde a lo verdaderamente expuesto por el operador judicial, ya que de él extrajo únicamente las tareas que debía ejecutar la accionante, entre ellas las que designara el jefe inmediato y aunque sí concluyó que la señora Nubia Velandia tenía tal calidad, lo derivó del estudio de otro elemento probatorio, ya que como gerente suscribió el Comunicado del 2 de marzo de 2015 (f.° 97, ibidem). 4.

Tampoco se observa fundamento alguno sobre los ejes de la decisión referentes a que el despido obedeció a una «justa causa», porque: i) los supuestos fácticos que llevaron a la desvinculación y que fueron narrados en la carta de despido, son considerados contrarios al RIT, al CST, a las políticas, procedimientos internos y al Código de Ética del banco y, ii) una de sus labores era ejecutar las funciones asignadas por el superior jerárquico, según prueba de folio 122 ibidem y la negativa a obedecer las tareas correspondientes estaba prevista como «justa causa de despido» en el contrato de trabajo.

Por tanto, al no derruir ello la decisión recurrida se mantiene incólume, por estar amparada de la doble presunción de acierto y legalidad que la abriga (CSJ SL925- 2018, reiterada en CSJ SL387-2021). Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 26 En ese orden, respecto a este asunto, la acusación se desestima. ii) Legalidad de los descuentos en la liquidación final de prestaciones sociales.

La recurrente incurre en similares yerros a los expuestos en el tema precedente, porque: 1. Reprocha que el Tribunal «omitió evaluar en debida forma», es decir, valoró inadecuadamente los instrumentos referentes a los préstamos, porque en éstos no se registra que los empréstitos fueron otorgados en la relación empleador- trabajador, sino como un cliente externo, caso en el cual la liquidación no es la única garantía de aquél. Sin embargo, se hace alusión genérica a dichas pruebas sin señalar la ubicación o foliatura en la que se encuentran, incluso ni siquiera los identifica con nombre, con lo cual se omite que no corresponde a esta Sala realizar una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si se tuviesen las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario y determinar aquellos a los que alude, pues con ello se estaría soslayando el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Acceder a ello sería actuar por fuera de la competencia de esta Alta Corte para indagar en los medios que se aportaron al plenario y juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, cuando en puridad de verdad Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 27 la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022). 2.

También se parte de una premisa falsa, (CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020 y CSJ SL1130-2021), comoquiera que el colegiado no derivó de la documental sobre el préstamo y la libranza, que ellos se otorgaron porque la accionante laboraba en la demandada, esto es, en virtud de la relación empleador-trabajador. 3. Así mismo, correspondía atacar todas las pruebas que el ad quem analizó, entre ellas, su interrogatorio de parte del que se dedujo confesión sobre que «para la fecha de fenecimiento del vínculo laboral tenía crédito con el banco y libranza con el fondo de empleados con saldo pendiente de pago y bajo condiciones especiales por ser cliente interno», lo que evidenció que la funcionaria poseía una deuda vigente con el banco accionado.

No realizar lo precedente conlleva a que las conclusiones a las que arribó el operador judicial con aquél en cuanto a que debido a la revelación referida era viable la deducción efectuada en la liquidación final de salarios y prestaciones, persiste indemne y soporta la decisión final adoptada al respecto (CSJ SL925-2018, reiterada en CSJ SL387-2021).

Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 28 4. Ahora, en el desarrollo del cargo se mencionan los testimonios de Hugo Morales y Margarita María Lopera, los que, como se anunció al abordar el tópico anterior, no son hábiles en esta sede, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, sin que se hubiese acreditado error con alguno que si ostente tal calidad (CSJ SL4631-2019 y CSJ SL457-2020).

Además, nuevamente se incurre en la imprecisión de exponer exclusivamente lo que manifestaron sobre el cumplimiento de las obligaciones crediticias de la actora y que se le dieron en circunstancias de normalidad como un cliente externo. No empece, omite realizar el ejercicio hermenéutico y de confrontación sobre lo que dijo el Tribunal al analizar la prueba, enfatizando por qué dichas aserciones son desacertadas, su adecuado entendimiento y cómo ello infiere en la decisión final (CSJ SL4800-2019, reiterada en CSJ SL1130-2021), sin que tal omisión pueda ser suplida por el carácter rogado de este trámite extraordinario.

Con todo, no está de más puntualizar que, aunque se prescindiera de lo anterior, como medios probatorios referentes a los préstamos crediticios en el plenario reposa: Por un lado, en cuanto al crédito de libranza: i) a folio 227 del cuaderno principal el anexo de operación activa sobre la Solicitud n.° 43586345, por el valor de $15.000.000 a nombre de la señora Sandra Patricia Moreno y, ii) a folio 228 Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 29 ibidem «pagaré con espacios en blanco» para créditos de libranza.

Por otra parte, mediante Petición «n.° 00000043837249» se otorgó un préstamo personal quin por el monto de $8.000.000, cuyas condiciones y anexo de operación activa se registra a folio 229 ibidem. Bajo el mismo número de radicado previamente referido, enseguida reposa un «pagaré en blanco» y un documento con referencia «condiciones créditos de empleados» (f.° 230 y 231, ibidem).

Lo anterior permite inferir que, contrario a lo dicho por la impugnante, el «crédito personal quin» se concedió con beneficios especiales por su calidad de trabajadora, mientras que del «crédito de libranza» en el interrogatorio de parte la petente confesó, conforme al canon 191 del CGP, aplicable por analogía del 145 del CPTSS, que tenía ello con las prebendas propias de un «cliente interno», que no fue derruido.

De conformidad con lo inicialmente expuesto, en este aspecto también se desestiman los argumentos de la censura. iii) Auxilio extralegal de transporte. El juzgador de segundo grado fundamentó que en el interrogatorio de parte la actora aceptó haber recibido mes a mes el valor correspondiente por este emolumento y en la «liquidación final de prestaciones sociales se incluyeron nueve Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 30 días, sin que se encontrara sustento para advertir que se le quitaba el valor por día laborado».

Frente a ello, la recurrente reflexiona que no se estudió como correspondía la declaración en juicio aludida, pues se afirmó que recibió el pago, más no que se efectuó de forma completa y no se analizaron los certificados de nómina, que en armonía con el artículo 21 de la CCT evidencian que se desembolsó menos de lo que incumbía. En ese sentido, como no se encuentra en discusión que se tiene derecho al rubro, sino que se sufragó de manera indebida, la Sala acude a la prueba (f.° 114 a 121, ibidem) que se acusó como no estudiada y efectivamente no analizó el Tribunal, la cual refleja que se devengó por el emolumento lo siguiente: 2008 $ 599.500 2009 $ 668.114 2010 $ 692.900 2011 $ 710.200 2012 $ 763.880 2013 $ 723.800 2014 $ 792.000 2015 $ 108.533 Este debe leerse en concordancia con el mandato 21 de la CCT 2014-2017 (f.° 24 vto. del cuaderno principal), pues dispone la forma de liquidar dicha prebenda, así: Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 31 ARTÍCULO

21. AUXILIO EXTRALEGAL DE TRANSPORTE. A partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, EL BANCO pagará un auxilio extralegal de transporte equivalente en su cuantía al auxilio legal, solo a los empleados cuyo salario básico mensual, una vez efectuados los incrementos salariales, sea inferior a […] ($ 2.345.644), en el primer año de vigencia de la convención. Para el segundo año convencional el tope salarial para tener derecho al auxilio se incrementará [ ].

Para el tercer año de vigencia este tope será reajustado en un porcentaje equivalente […]. Los empleados cuyo salario básico mensual no supere el tipo que señale la ley para tener derecho al auxilio legal de transporte, solo recibirán este último y, por consiguiente, estarán excluidos del beneficio del auxilio extralegal consignado en el presente artículos (subrayado añadido).

En ese marco, al realizar un comparativo entre lo que debió recibir la accionante y aquello que en realidad percibió, se observa: AÑO AUXILIO EXTRALEGAL QUE DEBIÓ RECIBIR (ART 21. CCT 2014-2017) AUXILIO EXTRALEGAL QUE DEVENGÓ 2008 $ 597.666 $ 599.500 2009 $ 711.600 $ 668.114 2010 $ 738.000 $ 692.900 2011 $ 763.200 $ 710.200 2012 $ 813.600 $ 763.880 2013 $ 846.000 $ 723.800 2014 $ 864.000 $ 792.000 2015 $ 170.200 $ 108.533 Por tanto, la Sala concluye que el juez de apelaciones erró al estimar tal elemento de convicción, pues evidencia que no se canceló completamente lo que le concernía. Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 32 Aunque lo dicho es suficiente, no está de más precisar, respecto del interrogatorio de parte, que si bien es cierto el Tribunal derivó confesión referente a que se admitió que la actora recibió mes a mes tal auxilio, es de recordar que ella debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a aquella o que favorezcan a la parte contraria, lo cual no ocurrió en el sub lite, contrario a lo dicho por el ad quem, por lo siguiente (f.° 220 CD, min 00:20:33, cuaderno principal): 1. «¿Durante su vínculo laboral la entidad le canceló habitualmente algún emolumento por concepto de transporte?» A lo cual respondió que sí. 2. «¿Cuál era el monto de tal concepto?» Contestó que no se acordaba. 3. «¿Durante toda la relación contractual tuvo dicho auxilio?» Lo cual atendió afirmativamente.

En tal virtud, no se observa confesión porque la demandante desde el libelo gestor ha reconocido que se le canceló el beneficio reclamado, pero reprocha que no se efectuó el pago completo, de acuerdo con la CCT aludida, sin que al respecto hiciera manifestación alguna en contra de sus intereses, pues refirió que no memoraba cuánto se le daba por ello, luego entonces también se configura una falencia al derivar de tal declaración una confidencia que no existe.

Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 33 Así que por lo expuesto deberá casarse la decisión en cuanto al pago deficitario del auxilio extralegal de transporte. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión de segundo grado de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: […] los artículos 127, 128, 149, así como la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia citada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en relación directa con los artículos 13, 14, 15 y 43 de la CST, así como los artículos 1°, 5°, 9°, 10, 16, 21, 27, 57, 65, 186, 249 y 306 de la misma codificación. En la demostración, acude al canon 127 del CST, que define el «salario» y hace referencia a las bonificaciones, pues basta únicamente que retribuya la labor contratada para adquirir tal naturaleza.

También, sintetiza el precepto 128 del mismo cuerpo normativo. Apunta que el ad quem no tuvo en cuenta el mandato 127 referido, cuando evaluó si las «bonificaciones por cumplimiento de metas del plan de gestión comercial» constituían «salario», pues de una lectura simple se concluye que ellos son un incentivo habitual para el acatamiento de las ventas y una contraprestación del servicio prestado, por lo que sí tenían tal esencia. Expone que se equivocó al interpretar el canon 128 comoquiera que autoriza acuerdos, pero frente algunos pagos que no son retributivos del trabajo, más no «sobre ingresos Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 34 que remuneren la labor prestada, como es el caso de las bonificaciones».

Recaba que, si el Tribunal hubiese analizado correctamente la norma reseñada, habría concluido que las «bonificaciones» eran salario y procedía la reliquidación de las prestaciones; máxime que el pacto de exclusión era ineficaz, al contrariar lo dispuesto en el CST. Agrega que procede la condena del artículo 65 ibidem, «dada la mala fe evidenciada en la demandada, quien no solo se lucró de las ventas realizadas […], sino pretendió ocultar el carácter salarial de los multicitados emolumentos, haciéndole firmar el contrato de trabajo, a sabiendas que esta no se iba a oponer».

En cuanto a los descuentos realizados a la liquidación final, discurre que la jurisprudencia ha sido reiterada y pacífica desde 1967, en el sentido de que: […] las normas prohibitivas de la compensación rigen en vigencia de la relación laboral, pero una vez finiquitada esta, la relación pasa al plano regulado por el código civil, por lo que procede la compensación sobre obligaciones exigibles.

No obstante, lo señalado por el Tribunal al momento de aplicar este criterio jurisprudencial, incurrió en grave error de interpretación, por cuanto afirmó que no se requería que las obligaciones estuvieran en mora. De las decisiones de la Corte, citadas por el ad quem, se puede concluir con claridad que no es cualquier obligación la que se permite al empleador compensar el trabajador, sino solo aquellas que al momento de la ruptura del vínculo laboral sean plenamente exigibles, por lo que era menester que la entidad financiera evidenciara esta situación en el plenario, lo cual no ocurrió (f.° 16 a 18, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 35 X. RÉPLICA Expone que las «bonificaciones» no pueden enmarcarse en el concepto de salario, porque están condicionadas a la observancia de unos indicadores que dependían de crecimientos y gestiones comerciales grupales, así que no eran canceladas por la labor individual de cada trabajador. Arguye que no obedecían a una retribución directa por el servicio prestado, sino que eran un beneficio institucional, como se pactó en el plan de gestión y sistema de valor agregado (SVA), del que transcribe el numeral tercero. Tal posición la apoya en la decisión CSJ SL1405-2015 (f.° 35 a 37, ibidem).

XI. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada, no existe discusión sobre que la demandante: i) estuvo vinculada a la accionada desde el 4 de febrero de 2008 hasta el 9 de marzo del 2015; ii) ejecutó como último cargo el de asesora integral II en la sucursal Unicentro de Yopal y, iii) fue afiliada a la organización sindical UNEB que tiene CCT con accionada.

Así que, de conformidad con los argumentos de la denuncia, se atacan tres aspectos de la decisión de segundo grado, que se estudian a continuación: Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 36 i) Incidencia salarial de las bonificaciones por cumplimiento del plan de gestión y sistema de valor agregado (SVA). El juez de alzada aseveró que dichas bonificaciones no eran «salariales», porque: i) desde el inicio de la relación laboral se pactó, a través de un acuerdo de carácter no «salarial», que dicho concepto no tendría tal naturaleza, conforme la facultad del artículo 128 del CST y, ii) no se acreditó su habitualidad, pues en ocasiones no se cumplió la meta y no se generó tal beneficio, que extrajo del interrogatorio de parte, así como de los testigos Hugo Morales Alarcón y Maribel Ruiz.

Frente a ello, la impugnante argumenta desde: a) Lo jurídico (cargo segundo) que «no se tuvo en cuenta» el canon 127 del CST y se «interpretó erradamente» el 128 del CST, pues -de conformidad con tales preceptos- los emolumentos percibidos eran un incentivo habitual para el cumplimiento de las ventas y una contraprestación del servicio prestado, por lo que constituían salario y debido a esto era ineficaz el acuerdo de desalarización suscrito. b) Lo fáctico (denuncia primera) el Tribunal no tuvo en cuenta: a) el resumen de pago que refleja que se cancelaron las bonificaciones de forma periódica; b) el plan de gestión comercial y el dicho de la señora Nubia Velandia, que evidenciaban que tales beneficios era producto de su labor al tener que vender determinado número, que equivale a ciertos Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 37 porcentajes y, c) el interrogatorio del representante legal de la demanda en el que se confesó que las bonificaciones se devengaban siempre que se cumpliera con la meta.

En ese orden, como se advirtió al inicio de las consideraciones propias del cargo primero, a continuación, procede la Sala a analizar por la afinidad, los cuestionamientos jurídicos y fácticos sobre esta temática, de la siguiente forma: 1.1. Reproches desde el camino directo (acusación segunda). Sobre la materia, es de memorar que, de conformidad con el postulado 127 del CST, constituye salario todos los ingresos que recibe el trabajador en dinero o en especie en contraprestación directa del servicio, con independencia de la denominación o forma que presente, entre ellos, por ejemplo, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Por su parte, el precepto 128 de la misma codificación contempla aquello percibido que no tiene tal connotación, porque se reciben ocasionalmente, por mera liberalidad del empleador, no busca enriquecer su patrimonio, sino aportar para el desempeño de sus funciones y en concreto dispone que no lo serán «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 38 otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie […]».

Frente a tal normativa, esta Corporación ha instruido que los pagos recibidos por la relación laboral se presumen salariales, salvo que se acredite su esencia ocasional, de mera liberalidad o que no retribuyen el servicio prestado (CSJ SL3272-2018). Al respecto, en providencia CSJ SL1993-2019 se instruyó que: […] el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados.

De esta manera, no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.

Así lo entendió la Corporación en sentencia CSJ SL, 12220-2017 al referirse a la hermenéutica de los artículos 127 y 128 del Estatuto Laboral. Al hilo de lo expuesto, pese a que por disposición legal prevista en el inciso final del precepto 128 del CST es permitido que las partes realicen acuerdos sobre que determinados valores no constituyen salario, no es viable Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 39 abusar de dicha facultad para sustraer de tal naturaleza a un pago que en realidad obedece al servicio prestado.

Así se dijo en decisión CSJ SL12220-2017, memorada en CSJ SL2029-2021, al señalar que: No es válido tampoco para las partes, en uso de la posibilidad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, pues como lo ha sostenido esta Corporación, «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ 39475, 13 jun. 2012).

En consonancia con lo precedente, esta Corte, en sentencia SL 35771, 1 feb. 2011, explicó respecto a los pactos no salariales, lo siguiente: […] la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.

Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado.

De otro lado, no sobra recordar que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta. Bajo esta consideración, el empleador es quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa.

Igualmente, es importante acudir a la sentencia CSJ SL5159-2018, reiterada en CSJ SL1278-2021, en la cual se Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 40 estableció: CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo.

Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes;

(ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo.

Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.

Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.

Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada (subrayado añadido). Luego entonces, del análisis previo se ultima que el colegiado vulneró los artículos 127 y 128 del CST, en tanto que soslayó analizar, no sólo la habitualidad que es un criterio auxiliar, sino la causa de los pagos percibidos, esto es, si obedecía a la labor proporcionada y no descartar su Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 41 naturaleza por el hecho de que desde el inicio de la relación laboral se pactó su exclusión salarial, pues -conforme lo dispuesto por el legislador y la jurisprudencia- correspondía verificar si tal acuerdo no estaba desalarizando un devengo que en la praxis remuneraba el servicio.

En consecuencia, se encuentra el error jurídico adjudicado al fallador en este tópico. 1.2. Controversia desde el sendero fáctico (cargo primero). Si bien es cierto la recurrente incurrió en la imprecisión de: a) Identificar indistintamente como estimados con error y no estudiadas las pruebas, lo cual es equivocado (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018) y, b) Reprochar la no evaluación del folio 122 del cuaderno principal, referente a las funciones asignadas, así como la declaración en juicio de Nubia Velandia sin elaborar argumentación alguna para demostrar los motivos por los cuales correspondía ser tenidas en cuenta por el ad quem y su incidencia en la decisión. c) Acusar los «resúmenes de los pagos que el banco le hizo al demandante o el «resumen anual de nómina de la demandante», sin identificar ubicación dentro del plenario, Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 42 que es necesario debido al carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Sin embargo, la falencia inicial es superable ya que al sustentar cada elemento de convicción menciona: si no se evaluó o si fue apreciado con error, lo que indica a la Corte cuál es la intención de la censora.

Además, se puede prescindir del estudio de las pruebas indebidamente reprochadas y centrarse en las demás que, siendo calificadas, respetan el deber exegético requerido en este recurso extraordinario, a saber: i) el plan de gestión comercial; ii) la confesión del interrogatorio del representante legal de la demandada y, iii) en caso de ser procedente, el dicho únicamente del testigo Hugo Morales Alarcón, los que se siguen a analizar: 1.2.1.

La censura menciona que el ad quem no tuvo en cuenta el folio 37 a 41 del cuaderno principal, referente a los indicadores y condiciones del plan de gestión comercial que registra el número de productos a vender y los porcentajes para causar los emolumentos estudiados. En concreto, el medio reza lo siguiente: AGRUPACIÓN INDICADOR PESO Grupal (40%) Crecimiento Gestión Comercial Oficina 15% Experiencia del Cliente Región/Oficina 15% Cartera Vencida Oficina 10% Total 40% AGRUPACIÓN INDICADOR PESO Crédito Personal (Meta por Volumen) 10% Solución Inmobiliaria (Meta por Volumen) 10% Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 43 Individual (60%) Seguros (Meta por Volumen) 10% Tarjeta de Crédito + Crediágil (Meta por Unidad) 10% Otros Productos (Meta por Unidad) 10% Indicador de Venta Cruzada 10% Total 60% […] Para: ASESOR COMERCIAL/ ASESOR INTEGRAL II (Bonificación trimestral por PGC) Bonificación Trimestral AGRUPACIÓN PESO POR PCG BONO PCG CONDICIÓN PARA GANAR BONOS BONO POR PCG GRUPAL BONO POR PCG INDIVIDUAL PCG Grupal 100% 40% SI Ejecución Promedio Acumulada PGC Grupal >=100% más 80% PGC individual Ejecución promedio acumulada individual PGC>100% En este bono tendrá impacto la efectividad PGC Individual 100% 60% SI Bono grupal: Para calcular el valor de la bonificación grupal: - Se calcula la ejecución promedio en tu componente grupal mes a mes durante el periodo de bonificación - Esta ejecución se calcula de acuerdo con la siguiente tabla: Cumplimiento PCG Grupal Valor Bono 100.01% $400,000 >130% $800,000 NOTA: Cualquier cumplimiento intermedio se calculará de forma proporcional.

Bono individual Para calcular el valor de la bonificación individual: - Se calcula la ejecución promedio en tu componente grupal mes a mes durante el periodo de bonificación - Esta ejecución se lleva a la siguiente tabla: Cumplimiento PCG Valor Bono Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 44 Individual 100.01% $600,000 >140% $1.200,000 NOTA: Cualquier cumplimiento intermedio se calculará de forma proporcional. […] Tu bono total por PGC es el resultado de sumar tu Bono Grupal + Bono Individual.

Así se halla que los beneficios aludidos no se entregaban por mera liberalidad del empleador, sino que, por el contrario, buscaba incrementar el patrimonio de la trabajadora y respondían a la labor desempeñada, al imponerle a la asesora el cumplimiento de unas actividades para bonificar, que dependía de las variables transcritas. En consecuencia, el operador judicial se equivocó al no apreciar este legajo, pues desconoció que la causa de los emolumentos son las funciones y trabajo de la demandante. 1.2.2.

La recurrente aduce que no se examinó el interrogatorio de parte del representante legal de la convocada a juicio (f.° 247 CD, 21:00, ibidem), en el que se admitió que el emolumento estudiado se causaba cuando consumara las metas, lo cual es una confesión (artículo 191 del CGP, aplicable por analogía del 145 del CPTSS). En efecto ella se configura en el sub lite, ya que la accionada aseveró que el otorgamiento del beneficio del plan de gestión dependía del cumplimiento de los objetivos tanto individuales como colectivas, pues si no se lograba el fin Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 45 global, no procedía su pago, lo cual versa sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas a la entidad declarante, ya que reconoce que dichos emolumentos eran producto del servicio prestado por la trabajadora, es decir, una contraprestación directa de su labor.

En ese orden, el juez de alzada erró al no apreciar este medio probatorio que evidencia confesión sobre el motivo real de las bonificaciones, lo cual impedía que se desconociera su naturaleza laboral. 1.2.3. Encontrado yerro con prueba calificada, la Sala deberá estudiar la indebida apreciación adjudicada del testigo Hugo Morales Alarcón, así como el no análisis del de Nubia Velandia.

Revisado lo expuesto por el señor Hugo Morales Alarcón (f.° 220 CD, 39:56 min del cuaderno principal), la Corporación observa que se ratifica lo dicho en el «plan de gestión comercial», así como la confesión del interrogatorio del representante legal de la accionada, pues explicó que en la compañía existía el «bono de plan de gestión» al que podían acceder los cajeros, los gerentes y los asesores integrales.

También, precisó que aquél devengado por los primeros se causaba de manera semestral y el de los asesores cada trimestre, pues éstos debían cumplir un componente individual y uno grupal, los cuales obedecían al «cumplimiento de metas». Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 46 De acuerdo con los medios analizados, están demostradas las falencias probatorias que cometió el fallador de segundo grado, pues evidencian que las bonificaciones que percibía la demandante obedecían a la ejecución de la labor, en su componente individual como grupal, razón por la cual en ninguna circunstancia podría despojársele su carácter salarial.

Por tanto, los yerros jurídicos y fácticos adjudicados al Tribunal resultan prósperos y se casará la decisión en este tópico. ii) Legalidad de los descuentos en la liquidación final de prestaciones sociales. El ad quem argumentó que la «compensación» se encuentra prohibida durante del lazo laboral, pero una vez finalizado este el empleador puede acudir a dicha figura y hacer exigible las obligaciones que el trabajador tiene con él, como lo efectuó la demandada al deducir el préstamo personal quin y el crédito de libranza, los cuales estaban vigentes al momento de culminar la relación. Al respecto, por la senda jurídica, la recurrente cuestiona que no es toda deuda la que el dador de empleo puede «compensar», sino solamente aquella que sea plenamente exigible y que el fallador erró al sostener que no era necesario para su procedencia que estuviera en mora.

Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 47 Conforme a lo anterior, a la Sala le corresponde determinar si el juez de alzada interpretó erróneamente el canon 149 del CST, al considerar que el empresario podía «compensar» el pasivo que la demandante tenía con su superior, porque para ello debía estar en deuda y ser plenamente exigibles. Es de recordar que el legislador previó en los artículos 59 y 149 del CST la prohibición de deducir o retener suma alguna de los salarios y prestaciones en el marco de la vigencia del vínculo, sin autorización alguna, en tanto que protegió los derechos de los subordinados a fin de que evitar decisiones arbitrarias.

Sin embargo, a la terminación del nexo tales deducciones se tornan legales, sin aval del trabajador, pues desaparece la garantía de crédito que son el sueldo y las acreencias laborales, con lo cual procede la compensación de las deudas mutuas, como lo aseveró el Tribunal. En tal sentido se pronunció esta Sala en sentencia CSJ SL712-2013, en la cual precisó: Ha dicho la Sala que la restricción al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización, se justifica en el desarrollo de la relación de trabajo, pues en ese momento aún se encuentra en vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador (CSJ SL, 10 sep. 2003, rad. 21057;

CSJ SL, 12 nov. 2004, rad. 20857; CSJ SL, 12 may. 2006, rad. 27278; CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27425; CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32061). De suerte que, una vez finalizado el contrato de trabajo, la subordinación desaparece al igual que el respaldo crediticio que ofrecen los salarios y prestaciones devengados por el trabajador y, en ese orden, es admisible, dentro de los límites legales y de forma proporcional, Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 48 que el empleador acuda a la figura de la compensación como modo para extinguir las obligaciones, entre ellas, la del trabajador de satisfacer los créditos que de buena fe le hayan sido otorgados.

También, en proveído CSJ SL16794-2015, memorado en CSJ SL525-2020, se manifestó: Aquí y ahora, bien vale la pena recordar lo adoctrinado en sentencia del 3 de julio de 2008, radicación 32.061, en cuanto a que la compensación en materia laboral, a la terminación de la relación laboral, procede aún sin la necesidad de autorización escrita del trabajador, ya que la obligación de la empleadora de solicitar autorización judicial para la deducción de la cifra que supere el límite legal de tres salarios mensuales, es un requisito que consagra el artículo 149 del C. S. del T. para el caso de deudas contraídas en vigencia del contrato de trabajo sobre el salario y que pretendan ser deducidas también en ejecución del mismo.

Con ello la Ley busca garantizar que no se afecte el salario o ingreso del trabajador que pretenda endeudarse con su empleador. Lo mismo sucede con la vocación tuitiva que se desprende de lo regulado por el artículo 59 numeral 1° ibídem que va hasta el momento de la ruptura del vínculo laboral. Sobre el tema también se pueden consultar los fallos de casación del 10 de septiembre de 2003 radicado 21057, reiterado en decisiones del 12 de noviembre de 2004, 12 de mayo y 19 de octubre de 2006, radicación 20857, 27278 y 27425 respectivamente.

En el mismo camino, la providencia CSJ SL, 5 nov. 2008, rad. 27282, reiterada en CSJ SL868-2020 y CSJ SL735-2021, dijo: Respecto del alcance del numeral 1 artículo 59 del CST esta Sala ha precisado: En el cargo se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del numeral 1º del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, que prohíbe al empleador deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones sin autorización expresa y por escrito para cada caso por parte del trabajador”. […] Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 49 Presupuesto previo a dilucidar las características con que se ha de revestir el otorgamiento de una autorización de descuento, es el determinar si ésta es o no exigible”.

Las restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tienen carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador. Pero para el momento de terminación del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador al trabajador y otorgados para el cabal desarrollo del objeto del contrato de trabajo por suministro de equipos, materiales o de las sumas entregadas para su adquisición, o para el bienestar del trabajador bajo la forma de anticipos de salario, o de préstamos para solucionar necesidades de seguridad social, ora por vivienda, salud, o calamidad doméstica.

La consecuencia razonable de que los créditos laborales consolidados o de los que se tuviere la expectativa de que se van a generar por la subsistencia del vínculo laboral futuro, se hubieren ofrecido como garantía de pago de dinero es que valgan como tales y por tanto obren sin restricciones en el momento límite de su eficacia, esto es para cuando se ha de liquidar el contrato de trabajo y se clausura la posibilidad de la causación de más salarios o prestaciones sociales.

Tiene decisiva incidencia el momento en el cual se hace valer el descuento, para determinar si se requiere o no la autorización de descuento, pues si es el de la terminación del contrato de trabajo, porque (sic) hasta allí es el ámbito en que actúa la vocación tuitiva que inspira el artículo 59 del C.L. sin producir consecuencias adversas en el mundo laboral; si a los créditos laborales se les niega su valor pignoraticio por no poder obrar frente a ellos la compensación en el momento de la terminación del contrato, se afecta la fluidez de aquellas relaciones laborales para cuyo cabal desarrollo se deban entregar valores al trabajador; o el que los trabajadores se beneficien de formas de crédito empresariales que no pueden obtener en el mercado financiero.

Las razones anteriores persuaden a la Sala a seguir la línea doctrinaria fijada cuando dijo: vigencia del contrato laboral; concluido este, aquella queda bajo el imperio de las del C.C. Terminado el contrato desaparecen los peligros que el legislador quiso conjurar; patrono y asalariado Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 50 vuelven al plano de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual> (Sent. 1 de marzo 1.967).

La compensación sólo procede con obligaciones plenamente exigibles, esto es, si el trabajador debió satisfacerlas durante la vigencia del contrato, o las contrajo bajo la condición de que se hacían exigibles en el momento de la terminación del contrato de trabajo. En el orden sistemático que adopta el Código para la protección de la integridad de pago de la remuneración laboral primero actúa la prohibición de descuentos del salario o de las prestaciones sociales sin autorización expresa, mientras el contrato está vigente; y para cuando éste termina, aquella es relevada por la garantía prevista en el artículo 65 del C.S.T., por la cual los valores insolutos debidos a la mala fe patronal generan para el trabajador la sanción conocida como de brazos caídos.

De esta manera, los descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles acarrea la sanción indicada. (Sent. 10/9/03, rad. 21057, ratificada en la 25894 de 2006) (subrayado añadido). En el sub examine, la Sala no observa un error jurídico en la interpretacción de los mandatos atacados, dado que el juez de alzada consideró que cuando culmina el vínculo, las partes retornan al plano de la autonomía laboral o libertad contractual y al desaparecer la subordinación, el empleador puede «compensar las obligaciones plenamente exigibles» al trabajador, las cuales confesó la demandante tenía vigentes como cliente interno de la compañía cuando finiquitó la atadura laboral (como se vio al abordar el cargo indirecto y que ello no fue derruido por la censura), lo cual resulta armónico con la jurisprudencia en cita.

También, recuérdese que para la procedibilidad de la «compensación» no se requiere que el operario se encuentre en mora en el pago de las obligaciones, sino que exista una deuda real, liquida y vigente con el contratante. Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 51 Así se deduce de los artículos 1625 y 1714 del Código Civil que contemplaron dicha figura como un modo de extinguir «las obligaciones» y para su configuración el precepto 1716 de la misma norma exige que las dos personas sean deudoras una de la otra.

En palabras de esta Corporación, «la existencia simultánea de obligaciones recíprocas entre las partes en conflicto» (CSJ SL4522-2020) y que dichos deberes, siguiendo el canon 1715 de tal disposición, reúnan las siguientes calidades: 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles.

Ahora, aunque tal institución es propia del derecho civil, se ha permitido su aplicación en materia laboral con el objeto de «mantener un equilibrio en el patrimonio de los contendientes, cuando quiera que éstos resultan deudores y acreedores entre sí», como se aseveró en sentencias CSJ SL1982-2019 y CSJ SL4522-2020. Por lo previo, para la Sala el colectivo efectuó un entendimiento correcto a las disposiciones atacadas, atendiendo su verdadera finalidad y como encontró que la señora Sandra Patricia Moreno confesó en el interrogatorio de parte que cuando culminó la relación tenía créditos vigentes con el banco con condiciones especiales al ser Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 52 cliente interno1, era legal y procedente la deducción efectuada en la liquidación final de salarios y prestaciones.

Así las cosas, en lo que atañe a este tópico, la acusación no es fundada. iii) Indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Memórese que cuando se acude a la vía directa se tiene el deber de dirigir el discurso a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino bajo alguna de las modalidades de vulneración, so pena de no poder superar la deficiencia (CSJ SL14481-2016, reiterada en CSJ SL5015-2020).

En el sub lite se seleccionó el sub motivo de interpretación errónea, el que ocurre «cuando el sentenciador le atribuye al precepto un significado distinto del que rectamente entendido le corresponde, de suerte que contraría su genuino sentido» (CSJ SL3140-2020, reiterada en CSJ SL1118-2021), por lo que los fundamentos deben enfocarse a evidenciar ello.

Sin embargo, la recurrente se encauzó de forma genérica a decir que procedía aquella, pues el empleador actuó de mala fe, como si fuese una defensa del trámite ordinario y no evidencia cuál fue el yerro adjudicado al ad 1 Se insiste aspectos fácticos no embestidos en el cargo inicial. Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 53 quem en la exégesis de la norma y su incidencia en la decisión final.

Por consiguiente, el reproche sobre el mandato 65 del CST se desestima. Pues bien, la Corte memora que se acreditaron los yerros fácticos en cuanto al monto en que se canceló el auxilio extralegal de transporte, así como las equivocaciones jurídicas y de hecho frente a la incidencia salarial de las bonificaciones por cumplimiento del plan de gestión y sistema de valor agregado (SVA).

Por tanto, al demostrarse tales equivocaciones, habrá que casarse la sentencia de segundo grado sobre los puntos mencionados anteriormente y no se condenará en costas, dada la prosperidad parcial de las acusaciones. No obstante, sería del caso emitir sentencia de instancia, si no fuera porque la Sala carece de los elementos suficientes para reliquidar las prestaciones sociales y no tiene total claridad en cuanto a los montos realmente concedidos, ya que se encuentran inconsistencias entre lo constatado en el «Conceptos devengados y deducidos desde el 1° de enero de 2012 hasta el 15 de marzo de 2015» del 6 de mayo de 2015 (f.° 45 del cuaderno principal) y el «Concepto de devengos y deducciones desde el 2008 al 2015» del 14 de julio de 2016 (f.° 114 a 122, ibidem).

Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 54 Por consiguiente, se dispondrá que por secretaria se oficie a Bancolombia S. A. para que en el término de 15 días certifique de forma detallada, organizada y clara todos los valores que mes a mes percibió Sandra Patricia Moreno, entre ellos, salario básico, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, bonificaciones por «B. Mer.

Lib. No Sal. Fza. Vta.» y «Bon. Plan Gest Cial año An.», auxilio extralegal de transporte y demás emolumentos que haya recibido durante la relación laboral, que se dio del 4 de febrero de 2008 al 9 de marzo de 2015. Una vez se aporte lo anterior, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, a partir de la fecha de entrega.

Cumplido lo previo, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA PATRICIA MORENO contra BANCOLOMBIA S. A., únicamente en cuanto al carácter salarial de las bonificaciones por cumplimiento del plan de gestión y sistema de valor agregado y la liquidación del auxilio extralegal de transporte.

NO CASA en lo demás. Radicación n.° 81867 SCLAJPT-10 V.00 55 Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la parte motiva. Por consiguiente, se ordena que por secretaria se oficie a Bancolombia S. A. para que en el término de 15 días certifique de forma detallada, organizada y clara todos los valores que mes a mes devengó Sandra Patricia Moreno, entre ellos, salario básico, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, bonificaciones por «B. Mer.

Lib. No Sal. Fza. Vta.» y «Bon. Plan Gest Cial año An.», auxilio extralegal de transporte y demás emolumentos que haya percibido durante la relación laboral, que se dio del 4 de febrero de 2008 al 9 de marzo de 2015. Una vez se reciba ello, se correrá traslado a las partes por el término de tres días, a partir de la fecha de su entrega. Cumplido esto, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 82B33E51FAE8D019388F4B924CB0A5373B00DD4ED6494620C309BBA510A83960 Documento generado en 2024-07-25