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SL1887-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1887-2023 Radicación n.° 95990 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, frente la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de mayo de 2022, dentro del proceso que JAIME FORERO GÓMEZ instauró en su contra y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Jaime Forero Gómez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin Radicación n.° 95990 SCLAJPT-10 V.00 2 de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado a partir de febrero de 1999.

En consecuencia, requirió a Porvenir S.A. que trasladara a Colpensiones todos sus aportes, junto con los rendimientos, las comisiones y los bonos generados en su cuenta de ahorro individual, debiendo esta última aceptarlos y registrarlo nuevamente como su afiliado. Finalmente, solicitó que esta reconociera la pensión de vejez con fundamento en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, a partir 30 de junio de 2019, con el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de cancelar, así como los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 26 de septiembre de 1956 y que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), el 1º de enero de 1981. Así mismo, relató que suscribió formulario de traslado al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A. el 24 de diciembre de 1998, haciéndose efectivo en febrero de 1999.

Alegó que, su cambio al Régimen de Ahorro Individual se produjo a causa del error al que fue inducido por el asesor comercial, que no le brindó una información adecuada ni suficiente acerca de las ventajas y desventajas que tenía el cambio entre regímenes pensionales. Radicación n.° 95990 SCLAJPT-10 V.00 3 A su juicio, dicho actuar configuró una omisión en las obligaciones que tiene a su cargo en calidad de administradora de pensiones, entre otras, la de buen consejo, pues lo cierto es que no le dijo cuáles eran las condiciones necesarias para acceder a la pensión en el Régimen de Ahorro Individual, ni mucho menos le sugirió como alternativa permanecer en Colpensiones, de manera que esta situación comprometió la validez del acto jurídico de afiliación. Manifestó que elevó derechos de petición a las demandadas el 3 de julio de 2019, buscando que se declarara la nulidad del traslado; que, a través de sus respuestas, dijeron que esa petición no era procedente, de manera que debía entenderse agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, el tiempo de permanencia en el Régimen de Prima Media con el posterior traslado a Porvenir S.A. y el agotamiento del trámite de la petición. Sobre los demás, aseguró que no le constaban. Argumentó que no debía declararse la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual, comoquiera que todos los fondos privados contaban con funcionarios capacitados para garantizar el suministro de información Radicación n.° 95990 SCLAJPT-10 V.00 4 clara, precisa y completa para que el afiliado tomara la decisión que estimara conveniente.

Advirtió que no tuvo injerencia en ninguna de las elecciones que hizo el demandante, dado que nunca estuvo vinculado. Incluso, agregó que no era beneficiario de la transición y que, por tal motivo, no tenía una expectativa legítima de pensionarse en el Régimen de Prima Media. Planteó que, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional CC C-789 de 2002, no podía retornar a Colpensiones en cualquier tiempo dado que no tenía quince años de servicios al 1º de abril de 1994, sumado a que tampoco hizo uso del derecho de retracto que le concede la ley para permanecer en el Régimen de Prima Media.

En su defensa, propuso las excepciones de buena fe y prescripción. Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sobre los hechos, admitió los atinentes al traslado de fondo en la fecha señalada, al igual que el derecho de petición presentado y su respuesta negativa. Dijo que el señor Forero Gómez no fue engañado, puesto que no era beneficiario de la transición y, en ese sentido, su traslado fue válido porque contaba con toda la información necesaria conforme a su situación prestacional.

Radicación n.° 95990 SCLAJPT-10 V.00 5 Resaltó que el demandante suscribió libremente el formulario de afiliación, por lo que era consciente de las consecuencias de permanecer en el Régimen de Ahorro Individual y que, por el contrario, no aportó ninguna prueba al expediente que demostrara el vicio del consentimiento al que presuntamente fue inducido.

Acusó que la acción estaba prescrita, ya que transcurrieron más de tres años desde el momento en que hizo su cambio pensional. Finalmente, añadió que el demandante debía interesarse por su situación pensional y que su negligencia o inconformidad con el monto de la prestación, no configuran una imposición de responsabilidad por omisión. En su defensa, propuso las excepciones de «Cumplimiento de las obligaciones propias del objeto y de la naturaleza jurídica de Porvenir S.A.»; «Validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad»; «No es viable el traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual»; inexistencia de la obligación; improcedencia de la nulidad; falta de título y causa; prescripción;, «Ratificación de la voluntad del afiliado de permanecer en el RAIS e imposibilidad del traslado al existir una situación jurídica consolidada» y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante fallo del 25 de junio de 2020, resolvió: Radicación n.° 95990 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del demandante JAIME FORERO GÓMEZ del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, el cual se hizo a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el 24 de diciembre de 1998, declaratoria que conlleva la nulidad de las afiliaciones que hizo a las restantes administradoras de pensiones de régimen de ahorro individual, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver al sistema general de seguridad social en pensiones administrado por COLPENSIONES, esto es al régimen de prima media con prestación definida, los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación del señor JAIME FORERO GÓMEZ, los cuales reposan en su cuenta de ahorro individual, tales como los aportes obligatorios, aporte voluntarios, los rendimientos financieros y lo correspondiente a bonos pensionales si a ello hay lugar.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que una vez la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de cumplimiento a lo ordenado en el ordinal anterior, procesa a aceptar el traslado del señor JAIME FORERO GÓMEZ del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

CUARTO: DECLARAR que el señor JAIME FORERO GÓMEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a partir del día 1 de julio de 2019, a razón de trece (13) mesadas al año, y cuyo valor de la mesada para el año 2020 asciende a la suma de $3.556.268.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo pensional al señor JAIME FORERO GÓMEZ del 1 de julio de 2019 a 30 de mayo de 2020, por valor de $42.253.989, suma que se encuentra debidamente indexada y sin perjuicio de las actualizaciones que se hagan hasta el pago total de la obligación.

SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional, el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud - E.P.S.- a la que el demandante este afiliado de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Radicación n.° 95990 SCLAJPT-10 V.00 7 SÉPTIMO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación presentados por el demandante y Colpensiones, así como al surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga a través de la sentencia del 6 de mayo de 2022, decidió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia del 25 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES los gastos de administración, el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado al RPMPD y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales CUARTO y QUINTO de la sentencia ya identificada, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al DEMANDANTE la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2019, en cuantía inicial de $3.723.188; al pago de $143.942.915 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de abril de 2022 y DECLARAR que la mesada pensional para el año 2022 asciende a la suma de $4.147.582.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. Para fundamentar su decisión, identificó como hechos no discutidos dentro del proceso, «1. Que el accionante se afilió al RPM, el 1 de enero de 1981, efectuando cotizaciones efectivas hasta enero de 1999; 2. Que suscribió formulario de Radicación n.° 95990 SCLAJPT-10 V.00 8 afiliación con PORVENIR S.A., el 24 de diciembre de 1998; 3.

Que la afiliación al RAIS se hizo efectiva en febrero de 1999». En ese orden de ideas, inició precisando que son los fondos de pensiones los que tienen a su cargo la gestión de los intereses de sus afiliados, por lo que desde la etapa previa de vinculación deben suministrarles a estos la información necesaria y suficiente para que tomen una decisión libre respecto del modo de causación y disfrute de su derecho pensional.

Lo anterior, pues argumentó que son dichas instituciones las que tienen la experticia y el conocimiento acerca del funcionamiento del Sistema General de Pensiones, por lo que además tienen que orientar a sus afiliados y brindarles un buen consejo a partir de su situación jurídica concreta, dada la connotación que tienen la seguridad social como derecho fundamental y su incidencia en el futuro de las personas.

En ese sentido, hizo alusión a algunos pronunciamientos de la Corte respecto del tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales e indicó que, Entre las obligaciones que deben cumplir las AFP, una de las más importantes es la de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, en un lenguaje claro y entendible para las personas, que por regla general no son expertas en materia pensional como si lo es el administrador experto, por ello, el primero debe proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene valor y el alcance de Radicación n.° 95990 SCLAJPT-10 V.00 9 orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene lo que jurisprudencialmente se ha denominado el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. […] Es de anotar que el precedente citado corresponde en su mayoría, a traslados respecto de personas beneficiarias del régimen de transición; sin embargo, la Sala de Casación Laboral ha aclarado que esa falta al deber de información, independientemente de la expectativa pensional, conlleva la ineficacia del traslado de régimen pensional, según lo expuesto en sentencia SL1452-2019 de 3 de abril de 2019.

Por lo tanto, manifestó que en los procesos de ineficacia del traslado procede la inversión de la carga de la prueba con base en el artículo 167 del Código General del Proceso, es decir, que ante las negaciones indefinidas del afiliado relacionadas con el hecho que no recibió la debida asesoría al momento de vincularse en determinada administradora de pensiones, es responsabilidad de estas últimas acreditar que sí la brindó. Sobre el particular, dispuso que los formularios de afiliación no constituyen una prueba conducente que acredite el suministro de información, comoquiera que en ellos no consta que la persona hubiera conocido las características de cada uno de los regímenes pensionales, así como los factores que inciden en el cálculo de la prestación y las correspondientes proyecciones.

Radicación n.° 95990 SCLAJPT-10 V.00 10 Frente al caso en concreto, hizo mención al interrogatorio de parte absuelto por el señor Forero Gómez, estableciendo que su traslado a Porvenir S.A. no se produjo por la asesoría que esta le dio, sino que, por el contrario, fue producto de las presiones de su empleador quien lo hostigó so pretexto de no concederle el salario mensual.

Adicionalmente, recalcó que las demandadas no probaron con ninguno medio de convicción que sí hubieran cumplido con los deberes de asesoría y buen consejo que les impone la ley, por lo que había lugar a confirmar la decisión del juzgado en lo que tiene que ver con la declaratoria de ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual.

Señaló que, Por otro lado, la Sala considera que del interrogatorio de parte absuelto por el señor JAIME FORERO GÓMEZ (Min. 10:57 – 18:38), bajo ninguna óptica se puede colegir que se le proporcionó una información clara y precisa sobre los diferentes regímenes pensionales, pues el demandante fue claro y contundente en señalar que su traslado de régimen pensional se debió a que en el ente hospitalario donde trabajaba en 1998 les indicó que si no se afiliaban a PORVENIR S.A., no les pagarían el salario, es decir, el traslado del actor al RAIS no se dio como consecuencia de la información del asesor de la AFP y posterior manifestación de voluntad del afiliado, sino que se dio por presiones de su empleador.

Ahora, si bien es cierto el formato de afiliación suscrito por el demandante, no fue elaborado libremente por la AFP, sino que correspondía a unas características preestablecidas por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera, ello no era óbice para que la entidad cumpliera con su deber de correcta asesoría, que se reitera, existía desde la creación misma de los fondos privados.

Vale resaltar igualmente que, si bien para la época en que se afilió el demandante a PORVENIR S.A., no existía la obligación para estas entidades de dejar constancia escrita o registro documental de las asesorías que brindaban a sus potenciales afiliados o a los ya afiliados, lo cierto es que dentro del proceso no se le exigió a la AFP demandada acreditar Radicación n.° 95990 SCLAJPT-10 V.00 11 documentalmente el cumplimiento de sus obligaciones, pues recordemos que en materia laboral no existe tarifa legal de prueba, por lo que la llamada a juicio podía hacer uso de cualquiera de los medios de prueba avalados por la ley para cumplir con la carga probatoria que les correspondía. Súmese a lo dicho que, si bien el demandante lleva más de 20 años vinculado al RAIS, este hecho por sí solo no le otorga la razón a la AFP, pues debe reiterarse que lo relevante es que logró verificarse que al momento de trasladarse al RAIS, no le fue suministrada una información clara, cierta, comprensible y oportuna, donde se le precisara las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, y entiéndase, lo aquí declarado es la ineficacia del primer acto jurídico, el cual no se convalida con el paso del tiempo y mucho menos con una reasesoría extemporánea, pues no puede sanearse lo que feneció al nacer (Léase la Sentencia SL1688-2019 del 08 de mayo de 2019).

Con todo, ante la falta de prueba sobre la asesoría detallada en relación con las incidencias aparejadas con la decisión del traslado, resulta acertada la decisión de primer grado atinente a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que efectuó actor y la orden de remitir a COLPENSIONES la totalidad de los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual del afiliado.

Sin embargo, el A quo no se pronunció sobre la devolución de los gastos de administración que cobró PORVENIR S.A durante el tiempo en que estuvo afiliado el demandante en la mencionada AFP. Ahora bien, en cuanto a los efectos de la ineficacia del traslado, recalcó que debe regresar a Colpensiones como si su vinculación al Régimen de Ahorro Individual nunca se hubiera producido, por lo que los rendimientos de los aportes, valores de gastos de administración y seguros provisionales, entre otros, debían ser remitidos a Colpensiones.

Agregó que, no procede la prescripción ya que la pretensión de ineficacia incidiría directamente en la forma en que se concede el derecho fundamental a la pensión, vulnerando así preceptos constitucionales e irrenunciables. Radicación n.° 95990 SCLAJPT-10 V.00 12 Por último, respecto de la petición sobre el reconocimiento de la prestación por vejez en el Régimen de Prima Media, concluyó que había lugar a esta a partir del 1º de julio de 2019, en cuantía inicial de $3.700.000 y con fundamento en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Referente a la forma de calcular el valor de la prestación, obtuvo el Ingreso Base de Liquidación IBL, la tasa de reemplazo y el retroactivo pensional, así: En el presente asunto, el señor JAIME FORERO GÓMEZ cumple con los dos requisitos dispuestos en la ley, pues, por un lado, nació el 26 de septiembre de 1956 (f. 5 ED), por lo que cumplió los 62 años el mismo día y mes de 2018 y, por otro lado, de conformidad con el reporte expedido por PORVENIR S.A. (fs. 336- 354 ED), el actor cotizó en toda su vida laboral un total de 1.680 semanas, de las cuales 630 semanas fueron cotizadas al RPM entre el 1 de enero de 1981 y 30 de enero de 1999, y las restantes semanas corresponden a cotizaciones efectuadas en el RAIS entre el 1º de febrero de 1999 y el 30 de junio de 2019, siendo esa su última cotización, superando el mínimo de semanas exigido en la norma aplicable.

En ese sentido, al tenor de lo preceptuado en los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, el A quo ordenó el reconocimiento pensional a partir del 1º de julio de 2019, pues para la cuantificación de la prestación se debe tener en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada conforme las normas en referencia, razón por la que habrá de confirmarse la sentencia en cuanto que el disfrute de la prestación será a partir de la fecha antes indicada.

Ahora, la liquidación de la pensión de vejez debe hacerse de conformidad con los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 10 de Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que partir del 1o. de enero del año 2004, se aplicarán las siguientes reglas: […] Conforme los parámetros que anteceden, se obtuvo un IBL por valor de $5.119.191, por lo que el monto de la pensión inicia con la base del 65.50 % (factor r), menos el 3,27 %, como quiera que Radicación n.° 95990 SCLAJPT-10 V.00 13 el IBL comprende 6,55 veces el salario mínimo de 2018 (factor s), según el año que sirve para determinar el IBL (5.119.191 /781.242=6,55) x 0.50=3,27), lo que da como resultado 62,23 %, porcentaje al cual deben adicionarse 10.5 puntos, como quiera que la demandante tiene 380 semanas adicionales a las mínimas requeridas, lo que arroja como resultado una tasa de reemplazo del 72.73 %.

Al ser aplicada la tasa de reemplazo al IBL obtenido, arroja una mesada pensional por valor de $3.723.188, la cual es superior a la mesada reconocida en primera instancia, pues en efecto, le asiste razón al recurrente activo en el reproche endilgado a la sentencia, cuando señaló que el IBL superaba los $5.000.0000 y consecuencialmente la mesada pensional no podía ser inferior a $3.700.000, motivo por el cual habrá de modificarse la sentencia en ese aspecto. […] Realizada la liquidación del retroactivo pensional causado entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de abril de 2022, conforme la actualización de la condena ordenada por el artículo 283 del C.G.P., sobre 13 mesadas al año, arroja la suma de $143.942.915, las cuales se seguirán causando y deberán ser indexadas mes a mes desde la fecha de causación de cada mesada pensional hasta la fecha efectiva de su pago.

Se autoriza a COLPENSIONES a descontar la parte correspondiente a los aportes con destino al SGSSS, sobre las mesadas ordinarias, por lo que se confirma la sentencia de primera instancia en ese sentido. A partir del 1º de mayo de 2022, se deberá continuar pagando al demandante una mesada pensional por valor de $4.147.582, sin perjuicio de los incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional, por lo cual se modificará la sentencia en ese sentido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que fue presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 95990 SCLAJPT-10 V.00 14 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones presentadas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida de vulnerar por la vía directa, […] por infracción directa los artículos: 13 literal e) de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, 112 de la Ley 100 de 1993; por la interpretación errónea de los artículos 167 del CGP -como violación medio-, 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993.

Lo dicho condujo a la aplicación indebida de los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, el segundo modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; 13 del Acuerdo 049 de 1990. En la demostración del cargo, aduce que está de acuerdo con las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, en el sentido (i) que el señor Forero Gómez nació el 26 de septiembre de 1956;

(ii) que se afilió al Régimen de Prima Media el 1º de enero de 1981 y que hizo cotizaciones hasta enero de 1999; (iii) que suscribió formulario de vinculación a Porvenir S.A. el 24 de diciembre de 1998; (iv) que su traslado al Régimen de Ahorro Individual se hizo efectivo a partir de febrero de 1999 y (v) que el 3 y 4 de julio de 1999 solicitó a las entidades su declaratoria de ineficacia, que fue negada.

Radicación n.° 95990 SCLAJPT-10 V.00 15 A su vez, recuerda que el demandante «[…] confesó en su interrogatorio de parte, haberse trasladado al RAIS por presiones de su empleador». Con lo cual, lo que controvierte es la manera en que el juez de segunda instancia aplicó el precedente de esta Corporación en la materia, a pesar de tenerse por demostrado en el proceso que su vinculación al Régimen de Ahorro Individual no obedeció a un incumplimiento en el deber de información de los fondos privados.

Por otra parte, alega que se le hubiera exigido injustificadamente a Porvenir S.A. que probara algunos supuestos que, para el año en que se produjo el cambio al Régimen de Ahorro Individual (1998 la solicitud y 1999 se hizo efectivo), la normatividad vigente no consagraba. En particular, se refiere a la doble asesoría y al deber de buen consejo, los cuales a su juicio hubieran sido intrascendentes, pues refiere que «[…] el traspaso estaba decidido y era inamovible, obtuviera o no información relevante, pues si se negaba el demandante a efectuarlo, como lo adujo y no se debate, dejaría de percibir su salario».

Así pues, expone que el Tribunal no debió declarar la ineficacia, sino sancionar al empleador por ejercer presión e incidir en la decisión que tomó respecto del régimen pensional al que debía pertenecer. Sobre este aspecto, precisa: Sin dejar de lado, que por demás, para la fecha en que se generó el movimiento de régimen -1998- ninguna de las disposiciones Radicación n.° 95990 SCLAJPT-10 V.00 16 normativas que regularon el asunto de manera primigenia, enuncian que los fondos debían realizar un comparativo de mesadas, entregar tables e impedir que los afiliados eligieran el régimen de ahorro individual como lo advirtió el sentenciador en su fallo (página9), máxime si este, por mandato legal, incluso constitucional, es completamente diferente al régimen de prima media.

El legislador no impuso ninguna de las obligaciones que hoy se exigen vía jurisprudencia a las administradoras so pena de declarar la ineficacia del traslado. De manera que no pueden exigir, para acreditar la validez de un acto de traslado del año 1998, requisitos que eran inexistentes y desconocidos. Máxime si como lo encontró probado el sentenciador y no se debate, el móvil para trasladarse de régimen fue la presión del empleador, por lo que indiferentemente el fondo hubiere o no entregado la información que reclama -si en gracia de discusión se plantea-, el accionante igual se iba a movilizar, ya que como el mismo lo aceptó, lo encontró probado el sentenciador y no se discute, se cambió al RAIS por el temor de no recibir su salario ante la advertencia de su contratante.

Al hallar probado tal móvil (la presión del empleador de afiliarse a porvenir) y tener que el traslado del actor estuvo motivado por las presiones de su contratante, le correspondía aplicar el literal b) de la Ley 100 de 1993 pero no declarar la ineficacia que finiquitó, sino para sancionar al empleador que interfirió en la elección libre y voluntaria del afiliado y ello, solo si el accionante hubiere demandado a su contratante (cosa que no aconteció y tampoco es motivo de controversia); no perseguir a las administradoras del régimen de pensiones para que acreditaran un deber que en el caso ni siquiera era relevante, recurriendo a una tesis jurisprudencial que tampoco era conveniente para resolver el fondo del asunto.

Ahora bien, en lo atinente a la carga de la prueba, trae a colación el artículo 167 del Código General del Proceso y argumenta que, de su redacción, en modo alguno emerge la responsabilidad de las administradoras de pensiones de acreditar el suministro de información; que, por el contrario, le compete al afiliado probar lo que dice, pues no basta con la formulación de negaciones indefinidas para invalidar un acto jurídico sobre el que aquellas no tuvieron injerencia. Radicación n.° 95990 SCLAJPT-10 V.00 17 Finalmente, luego de citar algunos apartes de la sentencia CC C-070 de 2013 y de insistir en las afirmaciones ya desarrolladas dentro del cargo, concluye que, Así, una vez reunidos los requisitos de la solicitud de traslado, el fondo no podía rechazarlo, mucho menos decirle al actor que no se afiliara, con relevancia mayúscula si la determinación de este no estaba movida por lo que el fondo le dijera o no, sino por el hecho que su empleador ya lo había coaccionado para ello.

En ese orden de ideas, erró gravemente el sentenciador al darle un tratamiento igualitario a este caso frente a los demás asuntos en donde se pretende la ineficacia del traslado por la supuesta ausencia en el deber de información. Yerro que han venido cometiendo los sentenciadores y que deberá ser corregido por la Sala Laboral de la Corte, incluso de ser necesario, efectuar un llamado a las reglas de la razón, por cuanto no resulta aceptable que se aplique de manera generalizada, sin mayor atisbo de análisis, una línea jurisprudencial que si bien puede resultar ajustada a casos concretos, no resulta así en todos.

Falló y se parcializó completamente el sentenciador i) al recurrir a solucionar el asunto conforme a los preceptos que han cimentado la tesis de la ineficacia del traslado, ii) al aplicar los artículos denunciados como indebidamente utilizados, iii) al corregir los actos del empleador y los errores del accionante al ni siquiera haberlo demandando, al cargar excesivamente a los fondos de probar un imposible, iv) al ordenarles el traslado de unos dineros que se han consignado por el propio accionante sin ninguna interferencia de las administradoras y v) sobre todas las cosas, al condenar el reconocimiento y pago de una prestación y de un retroactivo en el régimen de prima media, al que, no pertenece el demandante.

Quien por demás, si como lo aceptó y no se debate, al haberse traslado al RAIS por la presión de su empleador, pudo haber vuelto en cualquier momento y no esperar más de 20 años - atendiendo a que se halló probado que se movilizó en 1998 y solo peticionó el retorno en 2019- para hacerlo cuando ya no podía. De manera desleal y desmedida se ha incurrido en el uso de la tesis fundada por esta Sala respecto a la ineficacia de los traslados, la que se fundó con fines proteccionistas y en aras de garantizar que la determinación de los afiliados no se viere afectada por la ausencia de la información de los fondos, por la competencia en el mercado de captar afiliados sin considerar las consecuencias de ello en el reconocimiento de su derecho pensional.

Radicación n.° 95990 SCLAJPT-10 V.00 18 A la fecha, cualquier afiliado que se trasladó al RAIS, con el solo dicho de no haber sido informado -sin auscultarse ser cierto o no-, obtiene la ineficacia de un traslado que por demás, ni siquiera tuvo que ver con la información que otorgaron los fondos como acontece en el asunto de marras, en donde se acreditó que lo que dijera o lo que no dijera el asesor, no tendría nada que ver con la decisión del demandante de movilizarse al RAIS, por lo que erró grandemente en acoger la jurisprudencia de esta Corte y por demás, los preceptos que la fundan, para ordenar la devolución del actor al régimen de prima media y consecuentemente el pago de una prestación que además, ni siquiera se le cercenó en el régimen de ahorro individual.

VII. RÉPLICAS Jaime Forero Gómez plantea que el recurso extraordinario incurre en una «[…] diatriba irrespetuosa e injuriosa, contra los Magistrados del Tribunal y los falladores de primera instancia, tildándolos de parcializados, faltos de análisis y d razón, lo cual no corresponde a una sustentación de un recurso de casación». Así mismo, esgrime que la sentencia atacada no incurre en ninguno de los errores que se le atribuye y que, por el contrario, el análisis hecho por la casacionista respecto del artículo 167 del Código General del Proceso no tiene la fuerza para derruir los fundamentos del Tribunal.

Por su parte, Porvenir S.A. en su escrito de oposición se adhiere a la exposición de motivos hecha por la casacionista en el ataque presentado. Insiste en que la obligación de las administradoras no consiste en aconsejar o recomendar al afiliado el régimen pensional al que debería pertenecer, pues lo único que le compete es darle a conocer los hechos, datos Radicación n.° 95990 SCLAJPT-10 V.00 19 o circunstancias particulares en que funciona cada uno de ellos.

Agrega que las condiciones particulares de cada afiliado son relevantes para establecer si hubo un consentimiento informado al momento de trasladarse, por lo que cobra relevancia su grado de escolaridad o sus condiciones personales y culturales. Lo anterior, sin perjuicio de que en el formulario de vinculación quedó consignado que la decisión tomada fue libre y voluntaria.

Prevé que las personas deben interesarse e indagar sobre su situación prestacional, exigiéndose una debida diligencia y sin que sea procedente atribuirle una responsabilidad exclusiva a las administradoras. Por último, asegura que no hay lugar a condenar a la devolución de los gastos de administración y seguros previsionales, sumado a que la solicitud de ineficacia ya está prescrita.

En cuanto a estos últimos aspectos, precisa: En el caso de que se declare la nulidad o la ineficacia del acto de traslado de régimen pensional que es materia del presente proceso no resulta viable que, como parte de las restituciones mutuas que correspondan, se ordene a la 6 administradora demandada la devolución de los gastos destinados a la administración, como tampoco de las sumas que ha pagado por concepto de primas de los seguros previsionales que ha estado obligada a contratar.

Debe tenerse en cuenta que las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen por mandato legal una destinación específica que, en este caso, cumplió plenamente su cometido en el periodo en el cual el demandante ha mantenido su vinculación con el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Es evidente, en consecuencia, que esas sumas fueron debidamente invertidas en los términos y condiciones Radicación n.° 95990 SCLAJPT-10 V.00 20 previstos por la ley y por esa razón no están en poder de mi representada.

Y ello es así porque se destinaron realmente a cubrir todos los gastos que ha implicado la administración de los recursos aportados a la cuenta individual del actor, como, entre otros, el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos. No es lógico que la persona a la cual se le ordena restituir o devolver un bien, en este caso unas sumas depositadas en una cuenta, igualmente deba devolver las sumas que invirtió para mantener ese bien y para incrementar su valor, en cumplimiento de mandatos legales que está obligada a acatar.

Por esas mismas razones, tampoco es procedente que la administradora deba restituir las sumas que pagó por concepto de primas de los seguros previsionales, por cuanto esas sumas ya no están en su poder, sino en el de la compañía aseguradora que contrató para la cobertura del pago de las sumas adicionales necesarias para financiar las prestaciones que, por mandato legal, así lo requieran.

La destinación dispuesta por la ley para estas sumas también cumplió su objetivo y, en consecuencia, aquellas se agotaron y extinguieron. La cobertura que brindó la respectiva compañía de seguros ya se hizo efectiva y no puede retrotraerse en el tiempo, por ser material y jurídicamente imposible. La acción está prescrita. No hay razones para concluir que el término prescriptivo deba comenzar a contarse en una fecha posterior al momento en que la obligación se hizo exigible, que lo es, en este caso, cuando supuestamente se presentó el engaño o la deficiencia en la información al momento del traslado de régimen.

Tampoco es dable entender que en este proceso se esté frente a la mera declaración de un hecho, puesto que lo que se demanda, una nulidad o una ineficacia, son consecuencias jurídicas que no surgen con la simple determinación de un suceso, en cuanto exigen de análisis y subsunciones normativos y de la prueba de otros hechos. Que la demanda tenga una parte declarativa no significa que el proceso gire en torno a la declaración de la existencia de un hecho, pues, de ser así, ninguna acción sería susceptible de ser afectada por la prescripción. VIII.

CONSIDERACIONES En sede extraordinaria, no es materia de discusión que i) Jaime Forero Gómez estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones desde el 1º de enero de 1981 hasta enero de Radicación n.° 95990 SCLAJPT-10 V.00 21 1999; (ii) que suscribió formulario de traslado a Porvenir S.A. el 24 de diciembre de 1998 y (iii) que su afiliación efectiva al Régimen de Ahorro Individual se produjo en febrero de 1999.

De esta manera, según los planteamientos de la recurrente la Sala debe resolver si el Tribunal incurrió en los errores jurídicos atribuidos, al concluir que debía declararse la ineficacia del traslado a pesar de que en las instancias quedó demostrado que el demandante se cambió de Régimen Pensional como consecuencia de las presiones de su empleador.

Así mismo, si era procedente invertir la carga de la prueba para que las administradoras de pensiones fueran las que acreditaran que suministraron una información que, para el momento en que se produjo el traslado, no se encontraba vigente. Para dar respuesta a dichos interrogantes, se debe recordar que la consecuencia del incumplimiento del deber de información es la ineficacia y no la nulidad del acto de traslado.

Esto significa que el estudio del caso no debe abordarse desde el régimen de nulidades sustanciales previstas en el artículo 1746 del Código Civil (CSJ SL610- 2023). Sobre el tema en fallo CSJ SL2207-2021, se precisó: […] resulta equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente consagró de qué forma el Radicación n.° 95990 SCLAJPT-10 V.00 22 acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada (CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL3464- 2019, y especialmente la CSJ SL4360-2019).

Ahora, una vez declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).

En la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Luego, si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones (subrayas fuera de texto).

Por lo tanto, la declaración hecha por el señor Forero Gómez al absolver el interrogatorio de parte, no puede considerarse como una confesión, pues el haber dicho que se vinculó a Porvenir S.A. debido a las presiones de su empleador, solo prueba un eventual error, fuerza o dolo al que fue inducido y que es relevante en la declaratoria de una nulidad, más no de una ineficacia. Lo verdaderamente importante, tal y como lo identificó el juez de segunda instancia, era saber si las demandadas en su calidad de administradoras de pensiones, le brindaron toda la información necesaria para poder trasladarse libre y voluntariamente entre regímenes.

El Sistema General de Pensiones tiene como objeto, desde sus orígenes, amparar a la población contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte. En su desarrollo, Radicación n.° 95990 SCLAJPT-10 V.00 23 la Ley 100 de 1993 introdujo una estructura de protección integrada por dos regímenes pensionales que se excluyen entre sí, esto es, el de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad.

Estos cuentan con regulaciones y características propias, no sólo en cuanto a los beneficios que otorgan a sus afiliados, sino también frente a la fuente de sus recursos o el modo de liquidar las prestaciones económicas que reconocen, entre otros, lo que sin lugar a dudas los convierten en sistemas excluyentes, en donde los afiliados tienen la garantía de escogencia libre y voluntaria, en tanto dispongan de un conocimiento pleno e informado.

Para tales fines, las entidades administradoras, como entes encargados de la gestión y el reconocimiento de eventuales prestaciones que satisfagan el derecho pensional, han sido llamadas a cumplir con la obligación de informar a sus afiliados todo lo que implica pertenecer y trasladarse de un régimen a otro. Como entidades especializadas que son, tienen la obligación de hacerlo idónea y oportunamente, sobre las ventajas y desventajas para sus afiliados, en tanto se vinculen o trasladen entre regímenes, más aún, cuando puedan existir afectaciones relevantes en el disfrute de sus derechos.

De este modo, el alcance del referido deber, ha sido reiterado en numerosas ocasiones por esta Corporación, Radicación n.° 95990 SCLAJPT-10 V.00 24 como, por ejemplo, la sentencia CSJ SL 22 noviembre 2011, radicación 33083, en la que se estimó: Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.

Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.

Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

Así pues, lo que debió atacar únicamente la casación fue la posible equivocada lectura del Tribunal tras no percatarse que sí cumplieron con el suministró de información y asesoría que tenían a su cargo. No obstante, la recurrente discute dicha obligación, teniendo en cuenta que fue el afiliado quien alegó su Radicación n.° 95990 SCLAJPT-10 V.00 25 desinformación, además del contenido que se exige en la asesoría, no requerido según la normativa vigente para la fecha del traslado al Régimen de Ahorro Individual.

En lo relativo a la carga de la prueba, la Corporación reiteradamente ha sostenido que las administradoras de pensiones están obligadas a procurar a los interesados una ilustración integral a fin de que tengan el conocimiento suficiente para adoptar la decisión más conveniente (CSJ SL1452-2019 y CSJ SL782-2021). En la sentencia CSJ SL1688-2019, se dijo: Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros (subrayas fuera de texto).

Por manera que es evidente que no corresponde a la afiliada probar la falta de información de la administradora de pensiones del Régimen de Ahorro Individual, por cuanto, Radicación n.° 95990 SCLAJPT-10 V.00 26 como lo ha señalado insistentemente la jurisprudencia, aquella es la parte débil de la relación contractual, toda vez que por su posición en el mercado, profesionalismo y experticia, las entidades de pensiones se encuentran en situación de privilegio frente al asegurado (artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994).

Tanto así que la propia legislación considera una práctica incorrecta la inversión de la carga de la prueba en perjuicio de los consumidores (artículo 11 de la Ley 1328 de 2009). Además, el artículo 1604 del Código Civil, establece que «[…] la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearla», fundamento que reafirma razonablemente la carga probatoria de las administradoras de pensiones para que demuestren el cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones.

De esta suerte es claro que le correspondía a Porvenir S.A. comprobar que suministró a la demandante una orientación suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media, lo que no ocurrió. Lo anterior, por cuanto la firma de un formato de vinculación no es suficiente para probar el deber de información de la entidad pensional, en el marco de las actividades de interés público que desarrolla (CSJ SL1688- 2019), pues a lo sumo, acredita un consentimiento, pero no Radicación n.° 95990 SCLAJPT-10 V.00 27 informado (CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL2877-2020).

Por último, acerca del contenido de la asesoría, no desconoce esta Sala que la obligación de información de las administradoras de pensiones ha ido adquiriendo un mayor nivel de exigencia con el paso del tiempo y se ha visto modificado en tránsitos legislativos. Es por ello que la jurisprudencia de la Sala ha identificado diversas etapas, según las normas que orientan la materia, que corresponden a los siguientes lapsos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante.

Conforme la fecha en que el demandante pasó del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual (en el 1999), el deber de Porvenir S.A. se encontraba en el primer período, por tanto, era determinante que se le proveyera una información integral acerca de los dos regímenes pensionales. Al referirse a esta primera etapa, en la sentencia CSJ SL1688-2019, la Corte reflexionó: En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la Radicación n.° 95990 SCLAJPT-10 V.00 28 obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses […] (subrayas fuera de texto).

Adicionalmente, tampoco sería procedente plantear que, por el hecho de que el afiliado hubiera estado vinculado por más de 20 años a Porvenir S.A., debía entenderse como una decisión consciente de permanecer en el Régimen seleccionado, pues encontrarse en una determinada administradora no puede tenerse como si efectivamente hubiera cumplido con su compromiso de orientación al momento del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual.

No sobra agregar que con la determinación de declarar ineficaz el traslado de régimen, no se vulnera el principio de sostenibilidad financiera del sistema, por cuanto, los recursos que debe reintegrar Porvenir S.A. a Colpensiones serán los utilizados para el reconocimiento del derecho con base «[…] en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas» (CSJ SL1496-2022).

En consecuencia, la Sala concluye que la sentencia de segunda instancia no incurre en los desaciertos jurídicos que le fueron atribuidos, por lo que los cargos no prosperan. Las costas en sede extraordinaria a cargo de Colpensiones y en favor de los opositores. En la liquidación, inclúyanse diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), Radicación n.° 95990 SCLAJPT-10 V.00 29 como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022), por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró JAIME FORERO GÓMEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas según lo señalado.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ