Micelio
SL1887-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1750 de 2003Decreto 2013 de 2012Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1887-2022 Radicación n.° 83680 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SONIA ROJAS LÓPEZ contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -en liquidación, hoy FIDUAGRARIA S.A. quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, proceso al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Radicación n.° 83680 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Sonia Rojas López llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales - en liquidación, a fin de que se declare: i) que es beneficiaria del retén social «toda vez que le faltaban menos [de] 3 años para adquirir el Status pensional por convención colectiva»; y ii) que le asiste derecho a la pensión de jubilación convencional, la cual se debe cuantificar con «el cien por ciento (100%) del promedio de los 2 últimos años cotizados».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la accionada al pago de la referida prestación convencional a partir del 6 de noviembre de 2009, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones adujo que nació el 18 de noviembre de 1959, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2009; que estuvo vinculada al ISS del 21 de mayo de 1987 al 25 de junio de 2003; que a partir del día 26 de ese mismo mes y año, pasó a prestar sus servicios a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, vínculo que perduró hasta el 6 de noviembre de 2009; que laboró por más de 20 años; y que el 15 de marzo de 2012 solicitó al ISS en liquidación el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la que fue negada.

El Instituto de Seguros Sociales -en liquidación, hoy Fiduagraria S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, al dar Radicación n.° 83680 SCLAJPT-10 V.00 3 respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones y frente a los hechos dijo que no le constaban. Como razones de su defensa manifestó que la accionante no laboró durante 20 años en el ISS, requisito indispensable para acceder a la pensión convencional solicitada.

Formuló las excepciones previas que denominó: falta de legitimidad por pasiva y falta de litisconsorcio necesario. Como de fondo propuso las de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe y la genérica. A través de proveído del 11 de septiembre de 2014 el juez de conocimiento dispuso vincular al proceso a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

La aludida entidad al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Respecto a los supuestos fácticos, aceptó como cierta la data en que la actora arribó a los 50 años de edad; y de los restantes expuso que debía ser acreditados. En su defensa expresó que la convención colectiva de trabajo del ISS ya no estaba vigente para la fecha de retiro de la actora.

Radicación n.° 83680 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción; y como de fondo las de legalidad de las actuaciones, buena fe patronal, inexistencia de la obligación demandada, indebida pretensión de reconocimiento, cobro de lo no debido, prescripción, inexigibilidad de la obligación de pagar intereses moratorios y la genérica.

Mediante auto del 20 de octubre de 2015 el juzgado de primer grado ordenó vincular al proceso a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta a la demanda se opuso a las súplicas; frente a los hechos, aceptó solo que la actora laboró para el ISS, y de los restantes adujo que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa esgrimió que, si bien la promotora del proceso ostentó la condición de trabajadora oficial, lo cierto era que, pasó a laborar a una ESE como empleada pública, condición última bajo la cual no estuvo amparada por la convención colectiva de trabajo. Agregó que en caso de una eventual condena no le corresponde al ente ministerial asumir su pago.

Formuló la excepción previa de falta de reclamación administrativa e indebida integración del litisconsorcio necesario por pasiva; y de fondo las de que denominó: carencia actual de objeto, inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre la ESE y el Ministerio, falta Radicación n.° 83680 SCLAJPT-10 V.00 5 de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social al acudir al proceso igualmente en calidad de litisconsorcio necesario, se opuso a las súplicas incoadas; y respecto a los hechos dijo que no le constaban.

Como argumentos defensivos expresó que esa entidad no suscribió la convención colectiva de trabajo; que los servidores de la ESE eran empleados públicos; que la accionante no cumplió con los requisitos convencionales exigidos con antelación al 31 de octubre de 2004, cuando expiró la CCT. Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para reconocer, reajustar, negar, sustituir, liquidar, reliquidar o revisar un derecho pensional; inexistencia de la solidaridad entre el ISS y el ente ministerial y la innominada.

El Juzgado de conocimiento en audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio celebrada el 27 de septiembre de 2017, consideró que en razón a que estaba debidamente vinculada la UGPP al proceso, entidad que en razón a lo dispuesto en el Decreto 2013 de 2012 era la encargada de un eventual reconocimiento de la pensión convencional demandada, debía excluirse a las restantes entidades del litigio, por lo que continuó el trámite procesal solo con esta entidad como Radicación n.° 83680 SCLAJPT-10 V.00 6 accionada.

Luego pasó a analizar la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por la demandada UGPP, la cual declaró no probada. (f.o 283 a 284). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, a través de la cual condenó a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reconocer y cancelar en favor de la demandante, la pensión de jubilación convencional a partir del 18 de noviembre de 2009, la cual debía liquidarse con el promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años, conforme a la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004; ordenó la indexación de las sumas adeudadas; absolvió a la accionada de las restantes súplicas; dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; e impuso costas a cargo de la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada UGPP y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esa entidad, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, a través de la sentencia del 27 de Radicación n.° 83680 SCLAJPT-10 V.00 7 junio de 2018, revocó la decisión condenatoria de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas.

No impuso costas en la alzada, las de primera instancia dijo que eran a cargo de la demandante. El ad quem adujo que le correspondía definir si la actora era beneficiaria de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial para el periodo 2001-2004; en caso afirmativo hasta que data rigió y sí se causó la pensión de jubilación convencional pretendida.

Señaló que el acuerdo extralegal obraba en el plenario, y se constataba en su cláusula tercera que de este se beneficiaban los trabajadores vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales que no renunciaran a dicha convención. Aludió al precepto 98 extralegal en donde se estableció el derecho a la pensión de jubilación para el trabajador oficial que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS, y llegue a 55 años de edad en el caso de los hombres o 50 para las mujeres; la cual se liquida acorde al 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos de servicios si se adquiere el derecho entre 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016, lapso que reclama la accionante.

Explicó que la promotora del proceso laboró para el ISS durante 13 años, 11 meses y 25 días, según certificaciones allegadas al plenario, como bacterióloga del 26 de mayo al 25 Radicación n.° 83680 SCLAJPT-10 V.00 8 de septiembre de 1988, del 29 de septiembre de 1988 al 18 de enero 1989 y del 2 de febrero al 12 de junio de 1989; y como profesional asistencial del 13 septiembre 1990 al 25 de junio de 2003, en calidad de trabajadora oficial según la naturaleza de la entidad.

Indicó que a partir de lo anterior, la promotora del proceso era beneficiaria de la CCT al 25 de junio de 2003, no obstante, destacó que como consecuencia de la escisión del ISS prevista en el Decreto 1750 de 2003, a través de la cual se crearon unas empresas sociales del Estado, quedó incorporada automáticamente en la planta personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 6 de enero de 2009, fungiendo como profesional universitario código 2044, periodo en el cual ostentó la calidad empleada pública, toda vez que el aludido decreto en sus artículos 16 y 18 así lo previeron, excepto, según la disposición 17 ibidem, para las personas que sin ser directivos desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta físico hospitalaria y de servicios generales, que no era el caso de la demandante.

Manifestó que, si bien la accionante se benefició de la CCT mientras estuvo vinculada al ISS, lo cierto era que, cuando pasó a ostentar la condición de empleada publica en la ESE ya no era destinataria de ese acuerdo extralegal según lo dispuesto en los artículos 416 y 467 del CST, razón por la cual solo podía acceder a lo pretendido si para ese momento satisfacía los requisitos para causar la pensión de jubilación. Radicación n.° 83680 SCLAJPT-10 V.00 9 Expresó que la actora nació el 18 de noviembre de 1959 y laboró al ISS hasta el 25 de junio de 2003 por 13 años, 11 meses y 25 días, de allí que no causó el derecho en el periodo que se benefició de la CCT; y destacó que en sentidos similares se había pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL6424-2015, CSJ SL9511-2017 y CSJ SL17989-2017.

Finalmente, el juez colegiado dijo que lo argüido por la actora, en lo relativo a que hace parte del retén social y, por ello, tiene una protección especial, era una garantía que solo podía predicarse frente a su último empleador, esto es, la ESE, la cual no fue vinculada al juicio, además que ello no se discutió en el proceso. Por todo lo anterior, revocó el fallo condenatorio de primer grado y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo condenatorio de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, que es replicado, el Radicación n.° 83680 SCLAJPT-10 V.00 10 que se procede a resolver.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia atacada de violar «por la vía directa de los artículos 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, en concordancia con lo señalado en los artículos 16 y 17 del mismo decreto». En la demostración del ataque, la censura comienza por manifestar que: La Sentencia de Segunda Instancia atacada, incurrió en errores juris in judicando que independientemente de cuestiones fácticas, violaron la Ley sustancial por la VIA DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en concordancia con lo señalado en los artículos 16 y 17 del mismo Decreto.

Luego de transcribir un aparte de la sentencia confutada, expone que el Tribunal se equivocó en la intelección impartida a los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, pues estimó que, por razón de la creación de las Empresas Sociales del Estado (ESE), los empleados públicos perdieron las prerrogativas pensionales extralegales con las que contaban en el ISS.

Señala que los trabajadores oficiales de la última entidad referida, que pasaron a fungir como empleados públicos en las ESE, conservaron los derechos convencionales mientras estuvo vigente el acuerdo Radicación n.° 83680 SCLAJPT-10 V.00 11 extralegal. Indica que la Corte Constitucional analizó el aspecto objeto de controversia en sentencias CC C314-2004 y CC C349-2004, transcribe unos pasajes de esas providencias e indica que allí se evidencia «la CONTINUIDAD en la relación laboral de las personas que venían trabajando en el Instituto de los Seguros Sociales en calidad de trabajadores oficiales y pasaron a formar parte automáticamente de la planta de personal de las empresas sociales del Estado», situación que implica «la CONTINUIDAD de los derechos derivados de la convención colectiva de trabajo».

Arguye que el juez colegiado se equivocó en la interpretación legal que efectuó, al no tener en cuenta que los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 buscaron salvaguardar los derechos de quienes venían trabajando para el ISS, dándole continuidad al servicio, tal como lo expuso el a quo, de allí que debe contabilizarse todo el tiempo que la demandante laboró en el ISS y en la ESE para efectos de acceder a la pensión de jubilación convencional.

Para finalizar, reproduce las disposiciones 1, 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003. VII. LA RÉPLICA La Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP asegura que el cargo no puede prosperar, en tanto no se Radicación n.° 83680 SCLAJPT-10 V.00 12 explica en qué consistió la interpretación errada de las disposiciones a que alude la censura.

Expone que, en todo caso, que lo resuelto por el ad quem se ajusta a lo previsto por el Decreto 1750 de 2003, pues la accionante cuando pasó a ostentar la condición de empleada pública no había satisfecho aún los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, pues como trabajadora oficial solo completó 13 años, 11 meses y 25 días de servicio al ISS, requiriendo 20 años.

VIII. CONSIDERACIONES Como el cargo está dirigido por la vía del puro derecho, se encuentran por fuera de discusión las siguientes conclusiones fácticas: i) que Sonia Rojas López prestó servicios como bacterióloga al Instituto de Seguros Sociales, así: del 26 de mayo al 25 de septiembre de 1988, del 29 de septiembre de 1988 al 18 de enero de 1989, y del 2 de febrero al 12 de junio de 1989; y como profesional asistencial del 13 septiembre 1990 al 25 de junio de 2003, para un total de 13 años, 11 meses y 25 días; ii) que en virtud de lo previsto por el Decreto 1750 de 2003, fue incorporada a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento a partir del 26 de junio de 2003, sin solución de continuidad, mutando su calidad de trabajadora oficial a empleada pública, donde laboró hasta el hasta el 6 de enero de 2009; y iii) que nació el 18 de noviembre de 1959.

El problema jurídico que la Sala debe dilucidar está concretado en determinar si los servidores del ISS que tenían Radicación n.° 83680 SCLAJPT-10 V.00 13 la calidad de trabajadores oficiales y que por disposición del Decreto 1750 de 2003, pasaron como empleados públicos a formar parte de las plantas de personal de las diferentes ESE, conservaron o no los beneficios convencionales que gozaban para el momento de la escisión del ISS, en particular el relativo a pensionarse a la luz del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo.

Precisado lo anterior, desde ya advierte la Corte que no se equivocó el fallador de segundo grado al revocar la decisión condenatoria de primer grado y, en su lugar, absolver a la demandada de la súplica tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en aplicación de la cláusula 98 convencional, esto en razón a que la accionante no consolidó el derecho pensional mientras tuvo la calidad de trabajadora oficial.

En efecto, la actora no cumplió los 20 años de servicios exigidos por la cláusula 98 convencional, antes del año 2003 cuando estuvo laborando en el ISS, al punto que lo reclamado es que se le contabilice el tiempo posterior en el que laboró en una ESE, es decir, cuando ya ostentaba la condición de empleada pública, calidad esta que adquirió a partir del 26 de junio de 2003 con el paso a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento; por tanto, como bien lo concluyó el Tribunal, como empleada pública ya no se encontraba cobijada por la convención colectiva de trabajo de la cual pretende derivar el beneficio pensional.

Radicación n.° 83680 SCLAJPT-10 V.00 14 En dicho sentido esta Sala de la Corte de forma reiterada, uniforme y pacífica ha considerado que los antiguos trabajadores oficiales del ISS que en virtud del Decreto 1750 de 2003 pasaron a las Empresas Sociales del Estado (ESE) en condición de empleados públicos, no son beneficiarios de las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su organización sindical.

Ello en razón a que las convenciones colectivas conforme el artículo 467 del CST tienen como finalidad «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo», por lo que los empleados públicos, al estar regidos por una relación legal y reglamentaria y no por un contrato laboral, no pueden ser beneficiarios de aquellas. Sobre este tema en particular y el alcance que se le debe dar al artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, resulta pertinente recordar las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ SL, 23 de jul. 2009, rad. 35399, reiterada entre otras, en las decisiones CSJ SL6978-2014 y CSJ SL6494-2016, por medio de la cual esta corporación en ejercicio de su labor hermenéutica fijó el alcance de la preceptiva en comento y sobre la cual el recurrente expresa fue erróneamente interpretada por el fallador de segundo grado.

En efecto, en tal decisión se dijo lo siguiente: Ahora bien, pasando a lo previsto en el artículo 18 del Decreto de marras 1750 de 2003, el mismo reza: “Artículo 18. Del régimen de salarios y prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la rama ejecutiva del Radicación n.° 83680 SCLAJPT-10 V.00 15 orden nacional.

En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. (Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas)” (El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-314 del 1° de abril de 2004).

De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESE, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: ‘(….)Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18. (resalta y subraya la Sala). De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas Radicación n.° 83680 SCLAJPT-10 V.00 16 antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESE se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.

Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en Radicación n.° 83680 SCLAJPT-10 V.00 17 los términos antes expresados.

(Negrillas y subrayas propias del texto) Y en sentencia CSJ SL928-2018, se expresó: […] en el presente caso, la actora no alcanzó a cumplir los 20 años de servicios, ya que en virtud de la escisión de que fue objeto el Instituto de Seguros Sociales, la señora Myriam Josefa Niño de Toro se había incorporado a la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe, por ende, ella (la actora) ya no ostentaba tal calidad, porque desempeñaba el cargo de Médico Especialista, el cual ya había adquirido la calidad de empleado público.

Al resolver un caso de similar naturaleza al invocado en el sub lite, contra ex trabajadores de la misma entidad y por los mismos hechos, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL, 6494-2015, en la que adujo: La discusión planteada por parte del impugnante estriba en establecer si resulta viable sumar el tiempo de servicios prestados por el recurrente al ISS y a la ESE accionados a efectos de cumplir el requisito de 20 años, contemplado por el art. 98 convencional y de contera, proceder a la reliquidación de la prestación conforme lo establece dicha preceptiva. […]el actor no alcanzó a completar el tiempo de 20 años de servicios cuando, en virtud de la escisión de que fue objeto el Instituto de Seguros Sociales, éste se había incorporado a la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe y, por ende, ya no ostentaba tal calidad, en la medida que constituye un hecho indiscutido que Francisco Rendón Cortés, desempeñaba el cargo de Médico Especialista.

Lo anterior conforme el art. 17 del D. 1750/2003 que dispuso: Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.

Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. (Subrayado fuera del texto original) Radicación n.° 83680 SCLAJPT-10 V.00 18 Se tiene entonces que el Tribunal, en la sentencia acusada, no incurrió en equivocación alguna, cuando estimó que al momento de la escisión del ISS, Francisco Álvaro Rendón Cortés no tenía causado el derecho a la pensión de jubilación conforme el art. 98 del acuerdo convencional, toda vez que, para tener derecho a que se le concediera la prestación contenida en dicha disposición, se requería que completara los 20 años de servicios, mientras tuviera la condición de trabajador oficial, lo cual no ocurrió, dado que tal requisito lo cumplió cuando aquél ya había adquirido la calidad de empleado público, esto es, de manera posterior a su vinculación a la ESE Rafael Uribe Uribe.

(Negrillas y subrayas propias del texto) En el mismo sentido se pronunció la Corte en sentencia CSJ SL4453-2018. De conformidad con lo anterior, se itera, a partir de la fecha en que la demandante adquirió la condición de empleada pública, 26 de junio de 2003, dejó de beneficiarse de la prebenda convencional por ella solicitada, pues esta solo continuó aplicándoseles a quienes pasaron a las ESEs en calidad de trabajadores oficiales y a los empleados públicos que consolidaron el derecho a pensionarse cuando tenían la calidad de trabajador oficial en el ISS; valga decir, que cumpliesen 20 años de tiempo de servicios exigidos por la cláusula 98 convencional, lo cual no satisfizo la accionante, pues como se vio, solo laboró en dicho Instituto por un total de13 años, 11 meses y 25 días, según lo coligió el Tribunal y no lo discute la censura en razón a la orientación jurídica del único cargo propuesto.

Bajo esta perspectiva no puede hablarse de un derecho adquirido que diera lugar a la aplicación de la tantas veces citada disposición convencional. Radicación n.° 83680 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, resulta dable concluir que el Tribunal no incurrió en el yerro interpretativo que le endilga la censura, pues el alcance que le imprimió al artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se ajusta en un todo a la línea jurisprudencial que sobre el particular se ha construido por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, la cual es compartida en su integridad por esta Sala de la Corte, lo que por demás está en sujeción a lo previsto por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996.

En consecuencia, el ad quem no cometió el yerro jurídico endilgado, por ende, el cargo no prospera. Costas del recurso de casación a cargo de la demandante y en favor de la UGPP. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por SONIA ROJAS LÓPEZ contra la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA Radicación n.° 83680 SCLAJPT-10 V.00 20 PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.