Micelio
SL1887-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 762 de 2002

República de Colombia Corte &Husma do Justicia Sala da Canglia Laboral Sala da Ongeopstlin N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1887-2021 Radicación n.°81327 Acta 17 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COORDINADORA MERCANTIL SA, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que JAIR RUÍZ JIMÉNEZ, instauró contra la recurrente y al que fue llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA.

I.

ANTECEDENTES Jair Ruiz Jiménez, instauró demanda contra Coordinadora Mercantil SA., (f.°2 a 9, subsanada a f.°55), para que se declarara, que: entre ellos existió un contrato de trabajo, el cual fue terminado (SIN CONTAR CON EL SCLAMT-10 V.00 Radicación n.°81327 PERMISO DE MINPROTECCIÓN», no obstante que se encontraba en recuperación de un siniestro laboral; y que la compañía es culpable de la ocurrencia del accidente de trabajo.

En consecuencia, de manera principal, solicitó que se profirieran las siguientes condenas: reintegro sin solución de continuidad, con el respectivo pago de salarios y prestaciones sociales; el pago de 180 días de salarios, por el despido sin autorización; indemnización total y ordinaria de perjuicios; el pago de horas extras dejadas de cancelar; reliquidación de prestaciones sociales; sufragar de manera retroactiva los aportes «a Salud, Pensiones, Parafiscales y Riesgos Profesionales» y la indexación. En subsidio, pago de horas extras, reliquidación de prestaciones sociales, sanción moratoria, indemnización de 180 días de salario, indemnización plena de perjuicios, auxilio de cesantía del ario 2010, sanción moratoria del articulo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, informó que el 3 de noviembre de 2010, celebró con la convocada al juicio, un contrato de trabajo por 3 meses, para ocupar el cargo de conductor, realizar el reparto de mercancía a los clientes de la compañía y con asignación salarial del mínimo legal vigente.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°81327 Mencionó que, dentro de las funciones, le correspondió cargar el vehículo 2 veces al día y bajar la mercancía para entregarla al usuario, para lo cual contaba con un ayudante. Relató que el 16 de noviembre de 2010, tuvo un accidente de trabajo, cuando al tratar de bajarse del furgón asignado, cayó y se fracturó la pierna izquierda.

Atribuyó el siniestro a la culpa de la empleadora, toda vez, que el vehículo no tenía de dónde sujetarse para descender, tampoco contaba con escalera, no le fueron suministrados elementos de seguridad. Describió que le fue diagnosticada lesión de menisco y ligamento de la pierna izquierda, que condujo a que el 9 de diciembre de 2010, fuera intervenido quirúrgicamente, para efectuar la correspondiente reconstrucción. Apuntó que tuvo incapacidad médica, desde el 17 de noviembre de 2010, hasta el 26 de enero de 2011, pues en esta última fecha la comisión laboral de la ARP Sura, solicitó a la empresa, el reintegro laboral con readaptación, junto con unas recomendaciones que realizó. Narró que fue reintegrado al mismo cargo, el 27 de enero de 2011, sin embargo, la demandada no tuvo en cuenta las recomendaciones del médico tratante.

El «04 de febrero de 2010 (sic)», le prorrogaron el contrato hasta el (f03 de abril de 2010», pero el 30 de marzo de 2011, la encartada terminó de manera unilateral el nexo, con el argumento de una reorganización administrativa, con el pago de una SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°81327 indemnización de 3 días, y sin que se hubiera recuperado aún de las lesiones, pues se encontraba en terapias físicas.

Coordinadora Mercantil SA., se opuso a las pretensiones (f.°61 a 72, subsanada a f.°235 a 236). En cuanto a los hechos, aceptó: la existencia del contrato de trabajo, el extremo inicial, el cargo, las funciones, el salario (aclaró que había también pago de bonificaciones), el siniestro laboral, pero dijo que ocurrió por un acto imprudente del trabajador, las lesiones padecidas, la intervención quirúrgica, la incapacidad médica hasta el 26 de enero de 2011, la recomendación de reintegro, junto con algunas indicaciones especiales, la fecha de terminación del vínculo, con el pago de 3 días de indemnización, y la ausencia de escalera en los vehículos.

En su defensa expresó que la terminación del contrato de trabajo, obedeció a la reorganización administrativa, y pagó la indemnización correspondiente, por tanto, no fue por motivos de discapacidad. Argumentó que el accidente de trabajo, ocurrió por imprudencia del asalariado, quien se lanzó del vehículo en movimiento. Como excepciones de mérito propuso pago y las que denominó, despido legal e indemnización por despido, improcedencia del reintegro, ausencia de culpa del demandado, carencia de derecho a la estabilidad reforzada, no ser la empresa demandada obligada al pago de las SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°81327 indemnizaciones reclamadas por estar cubiertas por la ARP Suratep.

La enjuiciada, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana SA (f.°138 a 140), con sustento en que, para la fecha del siniestro, «estaba asegurado por RESPONSABILIDAD CIVIL PATRONAL», de acuerdo con la póliza PL00119845-1. Seguros Suramericana SA., dio contestación al llamamiento en garantía (f.°199 a 202, y f.°219 a 222). Aceptó la expedición de la póliza que amparaba «responsabilidad civil extracontractual», sin embargo, apuntó que solo respondería si los hechos alegados como fundamento de las pretensiones se adecuaban a las condiciones del contrato de seguro.

Planteó como excepciones de mérito las que denominó: ausencia de cobertura, culpa exclusiva de la víctima, exclusión de amparo de las pretensiones correspondientes al reintegro, pagos de horas extras, reliquidación de prestaciones sociales, pagos de aportes e indexación y límite asegurado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 15 de octubre de 2013 (f.°377 a 384), en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada COORDINADORA MERCANTIL SA., a pagar al demandante JAIR RUÍZ JIMÉNEZ, SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°81327 la suma de tres millones doscientos trece mil seiscientos pesos ($3.213.600), por concepto de la indemnización establecida en el art. 26 de la ley 361 de 1997. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas COORDINADORA MERCANTIL SA., Y A LA LLAMADA EN GARANTÍA SOCIEDAD GENERALES SURAMERICANA SA., de las demás pretensiones de la demanda impetrada por JAIR RUIZ JIMÉNEZ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte vencida. Apeló el actor y la sociedad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 12 de diciembre de 2017 (f.°414 a 419 Vto), en el que decidió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de: 1. DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo del señor JAIR RUIZ JIMENEZ por parte de la COORDINADORA MERCANTIL SA., fue ilegal e injusta, al no tener autorización del Ministerio de Trabajo. 2. ORDENAR a la COORDINADORA MERCANTIL SA., a reintegrar al demandante señor JAIR RUIZ JIMÉNEZ al mismo cargo que desempeñaba o al que éste en virtud de su limitación física pueda desempeñar sin desmejorarlo económicamente. 3.

CONDENAR a la COORDINADORA MERCANTIL SA., a cancelarle los salarios y prestaciones sociales a partir del 30 de marzo de 2011, compatibles con el reintegro. SEGUNDO[:] CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.°81327 TERCERO[:] costas en segunda instancia a cargo de la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, mencionó que debía definir si, al accionante ((le asiste el pago de la indemnización y el derecho de ser reintegrado al cargo».

Para dirimir el citado problema jurídico, adujo que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dispone la no discriminación de las personas, contempla que nadie puede ser despedido o su contrato de trabajo terminado, por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. Citó el contenido del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, destacó los diversos grados de limitación contenidos en ese canon.

Mencionó que dentro de las pruebas documentales se encontraba: el contrato de trabajo, suscrito por 90 días, a partir del 4 de noviembre de 2010 (f.°84 a 87); entrega de la dotación (f.°96); misiva de 4 de febrero de 2011, en la que se prorrogó el vínculo hasta el 3 de abril de 2011 (f.°11); comunicación del 30 de marzo de 2011, por medio de la cual, la demandada informó la terminación unilateral (1°10).

Apuntó que no era objeto de discusión que, el accionante en el desempeño de su actividad, el 18 de noviembre de 2010, sufrió un accidente de trabajo, según obraba a folios 14 y 15. Enunció los folios 16 y 17, correspondientes a la epicrisis, adujo que allí constaba que fue atendido en la Clínica la Asunción, el 9 de diciembre de SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.°81327 2010, por lesión meniscal de ligamento cruzado anterior izquierdo, que ameritó cirugía y generó incapacidades.

Expresó que, a folio 28 obraba copia del oficio rubricado por la comisión laboral de la «ARP SURA», de 26 de enero de 2011, en la que dieron recomendaciones para el reintegro del asalariado y manifestaron: transcribió que en dicho documento, Debido a eventos acaecidos el día 16 de noviembre de 2010, que ocasionó la lesión de menisco y ligamentos en pierna izquierda, a la fecha presenta limitación en la movilidad articular completa de rodilla, leve disminución de la fuerza muscular.

Por indicaciones de Ortopedista y medicina Laboral de la ARP, el trabajador por 60 días debe cumplir las siguientes indicaciones laborales y extralaborales. 1- Puede manipular o transportar peso hasta 10 kilogramos. 2- Evitar posturas cuchillas (sic) y agachado. 3- Evitar saltar. 4- Puede subir y bajar escaleras locativas agarrado de la baranda y en forma pausada.

Posteriormente copió pasajes de un fallo de esta Corporación, y recordó que en el caso concreto la «ARP SURA», determinó una incapacidad permanente parcial del 10.07% (f.°264), la que no se enmarcaba «dentro de los grados de limitación moderada, severa o profunda». Remitió al fallo CC SU-049-2017, del que copió varios pasajes, en el que, en el considerando 4.10, dijo la Corte Constitucional que «la estabilidad ocupacional reforzada no se ha de limitar a quienes tienen una calificación de pérdida SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°81327 de capacidad laboral moderada, severa o profunda ( ) sino a todas las personas en condiciones de debilidad manifiesta, evaluadas conforme a los criterios antes indicados ( )».

Más adelante arguyó que, estaba demostrado el servicio personal, la ocurrencia del accidente el 18 de noviembre de 2010, que le ocasionó lesión meniscal de ligamento cruzado anterior izquierdo, y al ser su cargo de conductor, «sin lugar a dudas la lesión presentada incidía necesariamente en la actividad que realizaba de manera negativa, constituyendo un impedimento para laborar por pérdida de movilidad en la rodilla».

A renglón seguido reiteró que, «le fue calificado la pérdida de la capacidad laboral por parte de la ARL Sura en un 10,07%». Expuso que aunque en el plenario no se logró acreditar que a la llamada a juicio estuviera enterada de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, sin embargo, sí estaba evidenciado que tenía pleno conocimiento de las condiciones de salud del trabajador, asi como las deficiencias y limitaciones, pues la comisión laboral de la ARP SURA, el 26 de enero de 2011, había puesto en conocimiento de la compañía, las recomendaciones para el reintegro del actor, haciéndole saber que «a la fecha presenta limitación en la movilidad articular completa de rodilla, leve disminución de la fuerza muscular», aunado a unas restricciones por 60 días, (fen las labores que éste debía desarrollar, por lo que a juicio de la Sala» y al acoger el fallo aludido de la Corte Constitucional, no era necesario que se encontrara calificado SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°81327 o incapacitado para ser acreedor de la protección contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Para concluir, destacó que, vencidos los 60 días, antes anotados, ocurrió la reorganización administrativa alegada, «que se echa de menos en el plenario», cuando para poner fin al vínculo, debió solicitar permiso al Ministerio de Trabajo, pero como ello no ocurrió, la terminación era ineficaz. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Coordinadora Mercantil SA., fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia impugnada, en sede de instancia, se revoque la del a quo, en cuanto condenó a la empleadora al pago de $3.213.600, por concepto de indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito, plantea un cargo, que recibió réplica del demandante y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, 1 de SCLAVT-10 V.00 10 Radicación n.°81327 la Ley 762 de 2002, 48 y 53 de la CP, 7 del Decreto 2463 de 2001, en relación con los artículos 22, 23, 24, 27, 37, 39, 47, 54, 56, 61, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993.

Copia algunos párrafos del fallo de segundo grado, posteriormente esgrime que, de acuerdo a las conclusiones fácticas, que no son objeto de discusión, se encuentra que: (i) Al demandante le fue calificada una pérdida de capacidad laboral por parte de la ARL Sura en un 10,07%. (ii) En el curso del proceso, no se logró demostrar que a la demandada le fuera comunicada la calificación de pérdida de capacidad laboral.

De acuerdo con las premisas citadas, dice que el trabajador a la terminación del contrato, no contaba con una «pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda» y la empleadora no tenía conocimiento de la calificación efectuada por la ARL, sin embargo, el sentenciador plural se fundó en la interpretación que la Corte Constitucional efectuó de la Ley 361 de 1997, y desechó el precedente de esta Corporación. Expone que la hermenéutica del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es equivocada, por cuanto la protección aplica en casos de despidos recientes; motivados únicamente en la limitación física; y en todo caso, frente a personas con una SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.°81327 pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, bajo los parámetros del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 y la jurisprudencia de esta Sala de Casación. Transcribe pasajes del fallo CSJ SL 14 nov. 2012, rad. 37812, con apoyo en el cual, apunta que no había lugar a solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para la terminación del contrato, por cuanto el accionante no contaba con una «pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda», ni tenía conocimiento de la calificación efectuada por la «ARP»; agrega que las normas acusadas prohiben la terminación del contrato siempre que el despido sea motivado única y exclusivamente en la limitación, no cuando obedece a razones objetivas, ni cuando el trabajador no tiene una pérdida de capacidad laboral del 15% o superior, toda vez, que la sola debilidad manifiesta o las afecciones a la salud no generan la estabilidad laboral reforzada.

Arguye que, para determinar el nivel de discapacidad, minusvalía e invalidez, se requiere inexorablemente una prueba científica, que el legislador denomina dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, que en el presente caso, según el propio Tribunal, no existió. Para concluir asevera que, el simple conocimiento del estado de salud del trabajador que tiene una patología, no genera inmunidad frente al despido, ello implicaría una protección reforzada generalizada no consagrada por el legislador, sin que se pueda concluir «per se que necesariamente esa sea la causa del mismo o que el despido SGL/11PT-10 V.00 12 Radicación n.°81327 haya estado inspirado en motivos torticeros, arbitrarios caprichosos».

Destaca que la tesis del ad quem, conduce a la imposibilidad de terminar un contrato de trabajo de un trabajador con cualquier tipo de enfermedad, pues el finiquito siempre se asociará con la enfermedad o la incapacidad. WI. REPLICA El demandante dice que, el cargo incurre en falencias técnicas, por cuanto solo efectúa unos alegatos de conclusión, pero no explica cuál es la interpretación errónea de las normas acusadas.

En cuanto al fondo de la acusación, subraya que debe tenerse en cuenta, como lo hizo el sentenciador plural, que la sentencia CC SU-049-2017, que es un precedente constitucional de obligatorio cumplimiento. Seguros Generales Suramericana SA., dentro del término de traslado, presentó un escrito, sin embargo, el mismo no constituye una oposición o réplica a la demanda, por el contrario, expresó que la coadyuvaba.

VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, según los reparos de técnica que efectúa el opositor, analizado el cargo, se considera que se presentó adecuadamente, por cuanto sí explica en qué consistió la interpretación errónea que endilga. Superado lo anterior, se procede al análisis de la tesis jurídica que sustenta. SCLIOPT-10 V.00 13 Radicación n.°81327 La argumentación del ataque, gravita en que, no obstante que el Tribunal tuvo por cierto que Hal demandante le fue calificada una pérdida de capacidad laboral por parte de la ARL Sura en un 10,07%» y que no había prueba que, durante la vigencia del nexo, a la demandada le fuera comunicada la calificación de pérdida de capacidad laboral, el sentenciador de segundo nivel dispuso el reintegro, con sustento en un fallo de la Corte Constitucional (CC SU-049- 2017), lo que condujo a que, soslayara que la estabilidad laboral reforzada se dispensa cuando las limitaciones son moderadas, severas o profundas, no ante cualquier padecimiento o quebranto de salud.

Analizado el fallo, se encuentra que, para considerar que el promotor del litigio sí tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, compendian así: se valió de dos argumentos, que se (i) Prohijó la tesis de la Corte Constitucional, vertida en el citado fallo de unificación, de acuerdo con la cual, la acción afirmativa derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ano se ha de limitar a quienes tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda), sino que lo preponderante es, que la patología les impida efectuar la labor de manera normal.

(ii) Aunque el colegiado fue consciente, que la entidad de riesgos profesionales, determinó una incapacidad permanente parcial del 10,07%, efectuó su propio análisis, y concluyó que, de acuerdo con las patologías derivadas del SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°81327 accidente, consistentes en una lesión meniscal de ligamento cruzado anterior, al ser su cargo de conductor, el accionante tenía aun impedimento para laborar por pérdida de movilidad en la rodilla», sumado a que, aunque el empleador no conocía de alguna calificación, sí estaba enterado de esta condición especial.

El cargo se enfila a derruir el primer bastión del fallo, es decir, en cuanto el colegiado al adoptar la postura de la Corte Constitucional, terminó aceptando que era indiferente si se trataba de una limitación moderada, severa o profunda, aspecto este que colisiona con las enseñanzas de esta Corporación (CSJ SL711-2021). No obstante lo precedente, como se mencionó, la providencia tiene otra columna argumentativa, que es de gran importancia, la cual, como ya se narró, consistió en que, halló demostrado, que previo al despido, atendiendo el cargo desempeñado como conductor y la lesión del ligamento cruzado anterior izquierdo, el asalariado estaba impedido, para desarrollar su faena, por tanto, estaba discapacitado de manera importante.

La sentencia censurada continúa sostenida en este segundo razonamiento del ad quem, al no ser objeto de reproche, pues para el quiebre del fallo, era indispensable atacar y derruir cada uno de sus soportes, como lo adoctrinó esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13058- 2015, reiterada en CSJ SL351-2019: SCLAVT-10 V.00 15 Radicación n.°81327 La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda láctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Adicionalmente debe resaltarse, que ese segundo argumento que da cimiento a la sentencia, resulta en el caso concreto relevante, por cuanto la calificación de incapacidad permanente parcial, equivalente a un 10.07%, dictaminada por la «ARP SURA», fue realizada el 9 de septiembre de 2011 (f.°271), es decir, casi 1 ario después del accidente, mientras que el análisis del Tribunal, se enfocó en la condición del asalariado al momento de la terminación del nexo, lo que tiene preponderancia a la luz de la teleología del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es decir evitar los actos discriminatorios, que deben ser valorados de acuerdo al contexto que imperaba al momento en que se puso fin al contrato.

De cara a lo anterior, debe recordarse lo adoctrinado por esta Corporación en fallo CSJ SL1360-2018, frente al propósito esencial de la Ley 361 de 1997: En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vinculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°81327 deficiencia física, sensorial o mental.

Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legitimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. (Resalta la Sala). De lo citado se observa, cómo la jurisprudencia, al analizar la norma en cita, estableció con suficiencia, que la teología del canon es la de salvaguardar al trabajador con discapacidad «en la fase de extinción del vinculo», lo que conlleva inferir que el segundo razonamiento del ad quem, es adecuado dentro de ese propósito, dado que al estudiar la condición de salud del asalariado, concluyó que se encontraba imposibilitado para llevar a cabo su función de conductor, es decir, tenía una discapacidad que no era de poca importancia. También es de resaltar, que al no existir calificación alguna al momento del finiquito, como lo da por cierto el memorialista, no reviste ninguna novedad, que el sentenciador procediera según sus facultades legales (artículo 61 CPTSS) a auscultar si el trabajador tenía una discapacidad de cierta entidad o envergadura, que diera lugar a la protección, pues esta Corporación, entre otras, en la citada sentencia, CSJ SL711-2021, enserió que «en tratándose del dictamen que emiten las juntas de calificación de invalidez ( ) ha indicado, que ese documento no está instituido como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el juez del trabajo SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°81327 tiene libertad probatoria».

De lo descrito se puede colegir que, el segundo razonamiento que da soporte al fallo, además de no ser derruido, el mismo se considera adecuado dentro del marco de la finalidad de la Ley 361 de 1997, consistente en proscribir la discriminación, y encuentra respaldo jurisprudencial, toda vez, que ante la ausencia de una calificación al momento de la terminación del contrato, es legítimo, desentrañar del plenario, si el asalariado padecía una discapacidad relevante que ameritara la protección. El libelista asevera, además, que la tesis del Tribunal, conduce a que en la práctica, sea imposible terminar un contrato de un trabajador con cualquier tipo de enfermedad.

Para contestar esa crítica, se resalta que esta Corporación ha reiterado que el empleador sí puede terminar el nexo de trabajo, con la acreditación de una causal objetiva (Vgr, terminación de la obra contratada), mas no como ocurrió en este evento, que de forma coincidente, ante las lesiones físicas del trabajador, que le impedían desplegar su actividad, la compañía argumentó una reorganización administrativa, que además de no ser una razón objetiva, no demostró en el debate, como lo determinó el juez plural.

De lo dicho se concluye que, aunque inicialmente el juez de segundo nivel, incurrió en un dislate jurídico, al considerar que no era relevante el grado de severidad de la SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°81327 limitación, sin embargo, la conclusión final de condena, continúa intacta, porque en un segundo razonamiento, libre de ataque, concluyó, que al momento de la terminación del nexo, cuando no existía calificación, el trabajador sí tenía una limitación que le impedía el desempeño de la actividad, es decir, halló una condición de discapacidad con la entidad suficiente, que procuró la protección reclamada, pues no era un simple quebranto de salud, que no interfiriera en su desempeño. En consecuencia, el cargo no sale avante.

Costas a cargo de la recurrente y a favor del demandante. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $8.800.000, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de diciembre de 2017, en el proceso que adelantó JAIR RUÍZ JIMÉNEZ contra COORDINADORA MERCANTIL SA, y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA, como llamada en garantía. SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.°81327 Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I CDL,-L_DL-A JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE P A SANCHEZ Y SCLMPT-10 V.00 20