Micelio
SL1887-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1887-2020 Radicación n.° 82161 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por JULIA ESCOBAR BECERRA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Julia Escobar Becerra promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante; que se le condene a pagarle la referida pensión y las mesadas adicionales a partir del 22 de agosto de 2016, Radicación n.° 82161 SCLAJPT-10 V.00 2 los reajustes o incrementos de ley, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas y agencias en derecho.

Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones relató que el señor Jhon Jairo Candelo estuvo afiliado a Colpensiones y cotizó en forma ininterrumpida para los riesgos de vejez, invalidez y muerte desde el 19 de diciembre de 1991 hasta el 31 de agosto de 2016, un total de 344.43 semanas; que el señor Candelo falleció el 22 de agosto de 2016, fecha para la cual estaba realizando aportes para pensión; que convivió con el causante en calidad de compañera permanente desde 1980 hasta la fecha de su fallecimiento; y que el 16 de septiembre de 2016 efectuó ante Colpensiones reclamación administrativa pensional, sin obtener respuesta alguna.

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se denegaran, por cuanto la demandante no tenía derecho a la prestación en razón a que el causante no dejó acreditados los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003. Respecto de los hechos, admitió el relativo a la fecha del fallecimiento del afiliado; los demás, dijo no constarle o que se atenía a lo que se probara.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción y legalidad del acto administrativo que niega el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a la demandante. Radicación n.° 82161 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DEL JUZGADO El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 23 de enero de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (fl. 50 a 52).

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia del 6 junio de 2018 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la actora JULIA ESCOBAR BECERRA, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente JHON JAIRO CANDELO, a partir del día 22 de agosto de 2016, el retroactivo por el período comprendido entre el 22 de agosto de 2016 y el 30 de abril de 2018, asciende a un monto equivalente a $16.369.400; la entidad continuará pagando dicha pensión a partir del 1º de mayo de 2018, y en adelante, por valor de un (1) SMLMV, a razón de trece mesadas al año.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor de la señora JULIA ESCOBAR BECERRA los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: REVOCAR las costas impuestas en primera instancia, en su lugar, se dispone que las mismas estarán a cargo de la entidad demandada y a favor de la demandante [ ]. Expresó que el señor Jhon Jairo Candelo para el día de su fallecimiento, 22 de agosto de 2016, había acumulado un Radicación n.° 82161 SCLAJPT-10 V.00 4 total de 424.77 semanas de cotización, sin que alcanzara a completar las exigencias de las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores al deceso, tal como lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues sólo acreditó 13 semanas de aportes.

Consideró que el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tampoco le era atribuible a la demandante, en tanto el afiliado fallecido no contaba con la densidad de semanas exigidas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, toda vez que el causante cotizó 424.77 semanas en toda su vida laboral, cuando la norma exigía un mínimo de 1.300.

En ese contexto, el Tribunal vislumbró que, en aplicación de la condición más beneficiosa, «la norma aplicable es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, el cual exige para la causación de la pensión, que el cotizante activo acredite 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo, sin que esa suma deba ser acreditada en el año inmediatamente anterior a la muerte, pues claramente ese requisito exclusivamente resulta aplicable a los que fallecieron sin estar cotizando al sistema».

Precisó el juzgador que la aplicación de la condición más beneficiosa «no puede limitarse en el tiempo porque ello vulneraría el derecho a la igualdad y pondría en peligro otros derechos fundamentales como la vida digna, la seguridad social, el mínimo vital, entre otros». Radicación n.° 82161 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicó que el causante se encontraba cotizando activamente al sistema al momento del óbito por medio del régimen subsidiado en pensión y que acreditó 26 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, 26 semanas antes del fallecimiento, tal y como lo exige la condición más beneficiosa, dando lugar a la prestación económica en favor de sus beneficiarios.

Después de observar que el causante había dejado acreditadas las cotizaciones necesarias para causar el derecho, verificó si la demandante era beneficiaria de la pensión. En ese sentido examinó las pruebas aportadas y concluyó que la actora cumplía con los requisitos exigidos por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y, en consonancia con ello, absuelva a Colpensiones por todo concepto.

En subsidio de lo anterior, solicita que la Corte case Radicación n.° 82161 SCLAJPT-10 V.00 6 parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes y del retroactivo pensional de la misma, omitiendo facultar a la entidad para que realice los descuentos pertinentes de la EPS, para que en sede de instancia se revoque la decisión del juez de primer grado ordenando el reconocimiento y pago de los emolumentos enunciados, pero efectuando los respectivos descuentos en salud.

Con tal propósito y por la causal primera de casación formula dos cargos, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Corte. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, de «violar por aplicación indebida los artículos 53 de la Carta Política (en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo); 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y 141 de la misma; así como a la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003».

En la demostración del cargo censura al Tribunal por invocar el principio de la condición más beneficiosa, realizando una aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política (en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo), para ordenar reconocer y cancelar a la demandante una pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su Radicación n.° 82161 SCLAJPT-10 V.00 7 redacción original, no obstante que la fecha del fallecimiento el causante aconteció el 22 de agosto de 2016.

Copia los apartes pertinentes de la sentencia del Tribunal, para expresar que incurrió en la aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política (en relación con el artículo 21 del CST), al concluir que en el caso era aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, aunque la muerte del de cujus hubiese acontecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Aduce que ha sido criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte que cuando un afiliado o pensionado fallece, para los efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el estudio de la prestación se hará conforme a la norma vigente para esa fecha. Así las cosas, estima que en el presente caso, conforme a la fecha de fallecimiento del causante, 22 de agosto de 2016, no le era dable al Tribunal acudir a la aplicación de la Ley 100 de 1993, en su versión original, en garantía del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que éste aplica, única y exclusivamente, cuando el fallecimiento tiene lugar dentro del período comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.

Agrega que lo expuesto guarda armonía con la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte vertida en la sentencia con radicación 42.462. En resumen, afirma que la demandante no es acreedora de la pensión de sobrevivientes, por cuanto, como lo Radicación n.° 82161 SCLAJPT-10 V.00 8 reconoció el mismo Tribunal, el causante no reunió al menos 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento, toda vez que sólo se encuentran acreditas en su historia laboral 13 semanas.

VII. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que la recurrente reprocha al Tribunal la comisión de un error jurídico, acudir al principio de la condición más beneficiosa realizando una aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política, a efectos de reconocer a la demandante una pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, no obstante que la fecha del fallecimiento del causante aconteció el 22 de agosto de 2016.

Para resolver el cuestionamiento cabe precisar que no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal en la sentencia recurrida: (i) que el causante falleció el 22 de agosto de 2016; (ii) que en su historia laboral acumuló 424.77 semanas de cotización; y (iii) que, en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso, no completó 50 semanas de cotización, sólo registró 13.

Viene al caso recordar que en los eventos de la pensión de sobrevivientes la norma a aplicar corresponde a la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, de tal forma que corresponde al juzgador contrastar la correspondiente norma con las cotizaciones dejadas por el causante a fin de establecer si sus beneficiarios pueden o no acceder a la Radicación n.° 82161 SCLAJPT-10 V.00 9 prestación. También, que puede ocurrir que por el transito legislativo a la Ley 100 de 1993, surjan situaciones inequitativas e injustas que ameriten la aplicación de principios de derecho, como el de la condición más beneficiosa, que permiten atenuar el impacto negativo que se genera en algunos sectores sociales por los cambios bruscos en el ordenamiento jurídico.

Es oportuno destacar los elementos característicos de la condición más beneficiosa, tal como los precisó la Sala en la sentencia CSJ SL2358-2017: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

En ese orden, cabe señalar que no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en el que se ha mantenido la Radicación n.° 82161 SCLAJPT-10 V.00 10 vinculación de la persona al sistema de seguridad social, sino solamente la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso, de tal manera que no le es dable al juez realizar un examen histórico de los textos anteriores a fin de determinar la más ventajosa de entre ellas, para el caso particular.

Así lo expresó en la sentencia CSJ SL4650-2017: Esta Corte de vieja data ha sostenido que la primera investigación, que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la selección de la norma aplicable, o sea, determinar la existencia y validez de esta. Será necesario entonces que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica.

En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado. g) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro.

Es claro que el principio de la condición más beneficiosa ha girado en torno de una de sus características principales, esto es, «la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro», sin embargo, en su desarrollo jurisprudencial la Corte introdujo un elemento de mucha trascendencia, la temporalidad en la aplicación del aludido principio, tomando como referencia el término que la Ley 797 de 2003 establece para que el afiliado reúna las semanas de cotización para dejar causado el derecho.

En esas condiciones, durante el lapso comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes del 2006, Radicación n.° 82161 SCLAJPT-10 V.00 11 se ha dicho que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 sigue produciendo efectos por virtud del principio de la condición más beneficiosa. Así lo explicó la Sala en la sentencia antes citada: Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de Radicación n.° 82161 SCLAJPT-10 V.00 12 pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. […] No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 29 de enero de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez.

Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.

Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene Radicación n.° 82161 SCLAJPT-10 V.00 13 cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado Del anterior mandato se desprende dos situaciones que dan acceso a la prestación […].

Lo expuesto en precedencia, es suficiente para concluir que se equivocó el Tribunal al considerar, bajo el amparo de la condición más beneficiosa y sin limitaciones temporales, la aplicación al caso en examen del artículo 46, de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, en tanto, como quedó establecido, el causante falleció el 22 de agosto de 2016, es decir, por fuera del marco temporal de los tres años al que se ha hecho referencia. En consecuencia, prospera el cargo.

Por haber salido avante el primer ataque, que perseguía la casación total del fallo, no se estudia el segundo. En sede de INSTANCIA, y como quiera que en la sede casacional quedó acreditado que el afiliado no cumple las exigencias del derecho pensional que pretende, ni las del llamado principio de la condición más beneficiosa, sin ahondar en más análisis, se confirmará la sentencia absolutoria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de la demandante. Radicación n.° 82161 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de fecha seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por JULIA ESCOBAR BECERRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia del juzgado que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 82161 SCLAJPT-10 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de junio de 2020.

SECRETARIA____________________________________ ____ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL1887-2020 Radicación n.° 82161 Referencia: demanda promovida por de JULIA ESCOBAR BECERRA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto lo que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso casar la sentencia absolutoria del Tribunal, dado que no se acreditan los requisitos de la Ley 797 de 2003, en vigencia de la cual acaeció el fallecimiento del afiliado y debido a que tampoco se cumplen las exigencias previstas en los literales a) y b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, preceptiva bajo lo cual se pretendia obtener el derecho demandado en virtud del principio de la condición más beneficiosa, me permito aclarar lo siguiente: En la presente providencia, se hizo alusión a que: Rad. 82161 Aclaración de Voto 2 Es claro que el principio de la condición más beneficiosa ha girado en torno de una de sus características principales, esto es, «la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro», sin embargo, en su desarrollo jurisprudencial la Corte introdujo un elemento de mucha trascendencia, la temporalidad en la aplicación del aludido principio, tomando como referencia el término que la Ley 797 de 2003 establece para que el afiliado reúna las semanas de cotización para dejar causado el derecho.

En esas condiciones, durante el lapso comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes del 2006, se ha dicho que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 sigue produciendo efectos por virtud del principio de la condición más beneficiosa, (…) Lo expuesto en precedencia, es suficiente para concluir que se equivocó el Tribunal al considerar, bajo el amparo de la condición más beneficiosa y sin limitaciones temporales, la aplicación al caso en examen del artículo 46, de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, en tanto, como quedó establecido, el causante falleció el 22 de agosto de 2016, es decir, por fuera del marco temporal de los tres años al que se ha hecho referencia. Pues bien, el limite temporal que ha establecido mayoritariamente la Sala para acudir al principio de la condición más beneficiosa en tratándose del tránsito legislativo entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, ha tenido como sustento la sostenibilidad financiera del sistema y el hecho de que no resulta dable acudir a la aludida figura jurídica de manera indefinida, en tanto que el legislador no pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que regulan la pensión de sobrevivientes.

Frente a los argumentos descritos anteriormente, he venido sosteniendo que en mi sentir no resultan suficientes para negar a una persona el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues a mi juicio ello supone una restricción Rad. 82161 Aclaración de Voto 3 desproporcional no solo a esta prerrogativa de carácter fundamental sino a la posibilidad de acceder al mínimo vital y a la de obtener o mantener una vida en condiciones dignas, con pleno desconocimiento además del mandato constitucional establecido en el artículo 48 de la Carta Política, ya que en lugar de garantizar el acceso progresivo a la seguridad social lo que se termina es coartándolo, por el mero hecho de que el fallecimiento del afiliado se da fuera del periodo establecido por la Corte.

En ese sentido he sostenido que, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa debe ser absoluta e irrestricta en tratándose del tránsito legislativo entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, sin limitarlo al hecho de que el fallecimiento del afiliado se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, como lo tiene mayoritariamente establecido la Sala, pues tal obrar resulta más proteccionista y favorable de los derechos que se encuentran en juego.

En los anteriores términos, dejo consignada entonces mi aclaración de voto. Fecha ut supra, ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Julia Escobar Becerra Demandado: Colpensiones Radicación: 82161 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Como lo manifesté en la sesión en que se debatió el caso, aunque comparto la decisión de casar el fallo del ad quem como quiera que la accionante no cumplió con los requisitos consagrados en la norma que regula el asunto para acceder a la prestación de sobrevivientes deprecada, a tal determinación arribo por argumentos diferentes a los consignados en esta providencia y, en esa medida, aclaro mi voto bajo las siguientes consideraciones.

En el presente asunto se debatió una pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del compañero permanente de la actora, a partir del «22 de agosto de 2016» data del fallecimiento de aquel y, como se sabe, el Tribunal revocó el fallo absolutorio de primer grado y, en su lugar, condenó a la accionada al reconocimiento de dicha prestación, así como al pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios, al considerar que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la norma aplicable es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, que exige 26 semanas en cualquier tiempo, sin que ese requisito pueda limitarse en el tiempo dado que ello vulnera la igualdad y pone en peligro derechos fundamentales.

Radicación n.° 82161 2 Por tal razón, a través de la vía directa, la demandada recurrente acusó al juez de segunda instancia de aplicar indebidamente los artículos 53 de la Carta Política (en relación el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo); el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y 141 de la misma; así como la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Ahora, en la decisión que aclaró, la Sala concluye que procede la aplicación del aludido principio durante el lapso comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes del 2006, por tanto, concluye que el Tribunal se equivocó al aplicar el artículo 46, de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, pues el causante falleció el 22 de agosto de 2016, es decir, fuera del marco temporal de los tres años al que se ha hecho referencia. Postura que no comparto, en tanto considero que esta última normativa corresponde a una modificación legislativa producida al interior del sistema de pensiones, mas no una reforma sustancial que implique cambios estructurales en el mismo y, en mi criterio, la condición más beneficiosa protege un núcleo esencial: las situaciones jurídicas o derechos individuales próximos a consolidarse frente a cambios en los regímenes normativos que puedan lesionarse de forma negativa.

Por lo anterior, estimo que el ámbito de acción del citado principio no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino cambios en los esquemas que las soportan. Radicación n.° 82161 3 De admitirse sin reservas la tesis según la cual, cualquier modificación o reforma legislativa, da lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la irreversibilidad de los estándares normativos, se paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas, con independencia de su justicia, oportunidad y conveniencia de cara al bienestar común. Por tal razón, aquel postulado está dirigido a garantizar, dentro de ciertos límites, la permanencia de determinados estatutos regulatorios ante cambios estructurales en la legislación, más no para impedir reformas o ajustes en las instituciones establecidas.

De allí que el legislador en aras de mitigar los efectos de los cambios en las estructuras normativas usualmente prevea regímenes de transición o de reserva de leyes anteriores, tal y como aconteció con la sustitución del régimen tradicional de cesantías por el de liquidación anual; con el cambio del régimen tarifario de liquidación de la indemnización de despido injusto, o con la entrada en la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en virtud del cual se introdujo un nuevo régimen de transición para las pensiones de vejez.

O que, frente al silencio legislativo, esta Sala haya entrado a garantizar la vigencia de este principio en el cambio de régimen de seguridad social que inició con la citada ley y en virtud del cual se pusieron en riesgo los derechos fundamentales de muchos afiliados y beneficiarios del sistema. Sin embargo, considero que en tratándose de las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003 no se puede decir lo mismo ni su impacto puede equipararse al de las normas anteriores, pues itero, estas reformas no sustituyeron el sistema general de pensiones de la Ley 100 de1993, sino que lo ajustaron a las Radicación n.° 82161 4 condiciones fiscales del Estado, para garantizar su viabilidad y sostenibilidad financiera en beneficio de la comunidad.

Lo anterior, por lo demás, se encuentra a tono con el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al cual, la satisfacción de los derechos sociales debe adecuarse a las posibilidades económicas del Estado, esto es «hasta el máximo de los recursos de que disponga» y teniendo en cuenta «su economía nacional».

Por ello, a mi juicio, la introducción de reglas ajenas a las legales, pueda alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

Aunado, en mi sentir, el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo que se ha venido estudiando, atenta contra el postulado de la sostenibilidad financiera, pues si bien quien deja cotizadas el número mínimo de semanas requerido en las leyes previas, deja financiada la prestación, lo cierto es que la Ley 100 de1993 en su versión original no solo impuso el requisito de cotizar 26 semanas, sino que también introdujo unos conceptos que entran en juego en los esquemas de riesgo: la calidad de cotizante activo o no cotizante, verificable únicamente en el momento de la invalidez o el deceso.

Radicación n.° 82161 5 Lo anterior significa que las condiciones de consolidación de la pensión en la Ley 100 de 1993 dejaron de ser simples y pasaron a ser compuestas o complejas, debido a la concurrencia de otros elementos llamados a ser conjugados con la densidad de semanas y que solo son verificables al momento de la muerte o la invalidez.

En razón a ello, una pensión en la citada normativa, en su versión original, no solo se consolida con la densidad de semanas legales y la muerte o la invalidez, sino también cuando siendo cotizante activo, las semanas fueron aportadas en cualquier tiempo, o cuando siendo cotizante inactivo, fueron aportadas en un preciso periodo de tiempo (1 año) antes del infortunio.

En esa medida, no comparto las fórmulas que se construyen para verificar esta condición compleja o compuesta, dado que el sistema general de pensiones es un todo y, por ende, no puede dividirse financieramente en un antes y un después. Por tal motivo, tampoco estoy de acuerdo con el establecimiento de una línea ficticia para aseverar que si, en un determinado lapso, se cumplieron los requisitos de la Ley 100 de 1993 original, se deja financiada la pensión, pues precisamente a consideración de las reformas introducidas por las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003, la densidad exigida originalmente por el sistema fue insuficiente para garantizar su sostenibilidad y, de ahí, la imperiosa necesidad de reajustar los requisitos para las nuevas pensiones que se causen.

Estas razones relacionadas (i) con el alcance sustancial del principio de la condición más beneficiosa y su inoperancia frente a reformas legislativas introducidas al interior de los sistemas pensionales establecidos; (ii) la existencia de intereses generales llamados a prevalecer y a ser garantizados frente a Radicación n.° 82161 6 situaciones jurídicas particulares, conforme lo estipula el artículo 1.º de la Constitución Política, y (iii) la necesidad de dar estricta aplicación a las reglas de configuración de los derechos pensionales, a fin de no afectar la sostenibilidad financiera del sistema, me llevan a considerar que en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a las leyes 860 y 797 de 2003, la norma que gobierna los requisitos de la pensión de sobrevivientes o de invalidez, es la vigente para la fecha de la muerte o de la estructuración de la invalidez, conforme a la regla general prevista en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

En los anteriores términos expongo las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Julia Escobar Becerra Demandado: Colpensiones Radicación: 82161 Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el acostumbrado respeto a mis colegas, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión de casar la sentencia del Tribunal y en instancia confirmar la del a quo, me permito aclarar el voto en los siguientes términos. Considero que fue impertinente que la Sala señalara que en virtud del principio de la condición más beneficiosa no es posible realizar una búsqueda histórica de los textos normativos anteriores a la disposición vigente al momento de la ocurrencia del riesgo y que en este caso era la Ley 797 de 2003, pues tal postulado opera respecto a la inmediatamente anterior.

Ello porque si bien tal afirmación es cierta, no se advirtió que en este asunto el Tribunal aplicó la Ley 100 de 1993 en su versión original, esto es, precisamente la inmediatamente anterior a aquella y por ende la incongruencia de esa consideración. Radicación n.° 82161 2 Ahora, en todo caso, debo reiterar que en mi opinión la Ley 797 de 2003 no constituyó un cambio estructural en el sistema de pensiones y, por tanto, no es dable predicar que la condición más beneficiosa opera respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

Lo anterior lo sustento en que la aplicación de dicho principio contemplado en el artículo 53 de la Carta Política de 1991 está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social. En efecto, tal principio protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio normativo que puedan lesionarlo de forma negativa.

Por esto, su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente respecto a cambios estructurales en los esquemas que las soportan. Ello es así, porque en materia del derecho del trabajo y de la seguridad social, dados los cambios sociales y económicos es necesario efectuar modificaciones en diferentes aspectos actuariales o parametrales a fin de mantener la estabilidad y la estructura del sistema de seguridad social y adaptar y armonizar la legislación. Radicación n.° 82161 3 En esa medida, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, por cuanto ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas.

Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. En esa dirección, como ya lo indiqué, la Ley 797 y, dicho sea de paso, la Ley 860 de 2003, no representaron un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trató de modificaciones legislativas en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas, por lo que, en virtud de ello, la condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

En los anteriores términos sustento la aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado