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SL1887-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1160 de 1947Decreto 1160 de 1989Decreto 1611 de 1962Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 434 de 1971Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 6 de 1945Ley 65 de 1946Ley 71 de 1988

Radicación n.° 65363 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1887-2019 Radicación n.° 65363 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIONILDE RAMÍREZ SUÁREZ, en calidad de curadora de MANUEL VICENTE RAMÍREZ SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy UGPP.

I.

ANTECEDENTES La recurrente (fls. 2-8) llamó a juicio al Fondo mencionado, con el fin de obtener la sustitución pensional a favor de Manuel Vicente Ramírez, en su condición de hijo del pensionado Faustino Ramírez, a partir del 12 de abril de 2009, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. Informó que según Resolución 384 del 28 de febrero de 1955, Faustino Ramírez percibía una pensión de jubilación vitalicia y que con ocasión de su deceso, el 3 de diciembre de 1971, su cónyuge Concepción Maldonado lo sustituyó en la prestación, hasta cuando falleció, el 24 de octubre de 2005.

Añadió que Manuel Vicente Ramírez, hijo de Faustino y Concepción, nació el 20 de enero de 1948 y padece «desde los albores de 1970 una grave enfermedad mental», denominada «Esquizofrenia indiferenciada de etiología multifactorial», de suerte que siempre dependió de sus padres. El fondo (fls. 37-41) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción, ausencia de requisitos al momento de la muerte del causante, prescripción, falta de título y causa, y buena fe.

Admitió la condición de pensionado de Faustino Ramírez, así como la sustitución de la prestación en cabeza de su cónyuge sobreviviente. Invitó a demostrar el vínculo del demandante con el causante, su estado de salud y la dependencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 22 de marzo de 2013 (fls. 240-246), absolvió de todas las pretensiones, con costas a cargo de la «demandada».

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia atacada en casación (fls. 6-15 cdno. de segunda instancia), por medio de la cual, el Tribunal confirmó la del a quo, sin costas para los litigantes. En razón a que el pensionado falleció el 3 de diciembre de 1971, dedujo que el litigio debía estudiarse a la luz del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 20 del Decreto 434 de 1971, que reprodujo.

Bajo ese parámetro, asentó que «la condición de inválido» aducida por el demandante, debía verificarse «a la luz de lo establecido en el artículo 5 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 61 del Decreto 1848 de 1969»; de acuerdo con la última disposición, recordó que se considera inválido a quien: […] por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido un porcentaje no inferior al (…) (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.

Se detuvo en el dictamen de 8 de mayo de 2006, emitido por el grupo interdisciplinario de calificación de pérdida de la capacidad laboral y origen de «MEDILPSO E.A.T.» (fl. 45), que registró «una pérdida de la capacidad laboral del accionante equivalente al 68.40% por ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA – ENFERMEDAD MENTAL- estructurada el 28 de septiembre de 2005».

También, reparó en el proferido el 7 de enero de 2011 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (fls. 67-71), que reportó «un porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del accionante equivalente al 68.20% por TRANSTORNO PSICÓTICO AGUDO DE TIPO ESQUIZOFRÉNICO estructurado el 13 de diciembre de 2005». Además, destacó el obrante de folios 118 a 120, rendido el 30 de octubre de 2006 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que confirmó los anteriores diagnósticos e «hizo constar que el accionante registra antecedentes de Enfermedad Mental de al menos 30 años de evolución, de manera que la referencia corresponde a octubre del año 1976, es decir, fecha posterior al fallecimiento del pensionado».

Advirtió que el panorama descrito no se alteraba con los testimonios de Leopoldo y Carlos Julio Ramírez, en tanto: […] las atestaciones hacen mención al inicio de la enfermedad al año 1968, fecha de la prestación del servicio militar, versión que entra en contradicción con el informe técnico –científico del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES en el cual se hizo constar que el accionante prestó servicio militar en el año 1966, aclarando el antes citado “niega haber tenido dificultades durante el servicio militar”.

Importa resaltar que el actor acudió a la valoración psiquiátrica (30 de octubre de 2006) acompañado de su hermano quien refirió “enfermedad mental (del accionante) de 30 años de evolución” (ver historia familiar y personal, folios 118 y 119), esto es, fecha posterior al fallecimiento del pensionado FAUSTINO RAMÍREZ en diciembre 3 de 1971.

De acuerdo con el análisis descrito, concluyó que el actor no demostró «la condición de invalidez en su condición de hijo del pensionado fallecido, por no acreditar una pérdida de capacidad laboral superior al 75% con anterioridad al fallecimiento de su progenitor». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6 de 1945, 18, 19, 27-31, 34, 37 y 48 del Decreto 2127 de 1945, 2 de la Ley 65 de 1946, 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947, 8 de la Ley 171 de 1961 y 22 del Decreto 1611 de 1962, «lo que condujo a la aplicación indebida» de los artículos 3 de la Ley 71 de 1988, 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989, 39 del Decreto 3135 de 1968, 61, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 20 del Decreto 434 de 1971, «transgresiones estas a las que fue compelido el Ad quem al cometer violación de medio» de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 145 del de Procedimiento Laboral.

Asegura que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el demandante «tiene como fecha de estructuración de su invalidez que le incapacita para ejercer cualquier labor remunerativa, la calenda anterior al día de la muerte de su padre»; también, halló probado, sin estarlo, «que mi clienta (sic) padece de INCAPACIDAD LABORAL, solo desde el año 2005».

Como pruebas indebidamente apreciadas, señaló la copia de la cédula de ciudadanía de Manuel Vicente Ramírez (fl. 11), la sentencia mediante la cual se le declaró interdicto (fls. 15-25) y su confirmatoria (fls. 106-117), los dictámenes emitidos por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de Capacidad (fl. 45), la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fls. 67-71) y el Instituto de Medicina Legal (fls. 118-120), así como la historia clínica del demandante (fls. 84-85).

Asegura que la correcta apreciación de dichos medios de convicción, junto con la «ponderación correcta de las declaraciones visibles a folios 132 a 134 y 135 a 137», conduce a concluir: […] que efectivamente los dictámenes médico – científicos lo que dicen y esto fue repetido por las sentencias judiciales de DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN JUDICIAL de MANUEL VICENTE RAMÍREZ SUÁREZ es que la ENFERMEDAD MENTAL de aquel diagnosticado en el año 2006 tiene como fecha de origen hacia atrás MÁS DE 30 AÑOS y para establecer la FECHA EXACTA DE LA FECHA DE INICIO DE LA ESQUIZOFRENIA padecida por MANUEL VICENTE RAMÍREZ SUÁREZ debemos acudir a los testimonios de sus hermanos (…).

Sostiene que los testimonios mencionados fueron apreciados con error, en tanto: […] lo que depusieron de manera responsiva fue que MANUEL VICENTE RAMÍREZ SUÁREZ inició su problema mental que aun actualmente lo aqueja después que prestó el servicio militar esto es en el año 1968, lo cual no contradice el testimonio del accionante al aseverar que en el decurso del servicio militar no tuvo problemas, sin embargo al ser el estado psicológico –psíquico un ASUNTO DE CARACTERÍSTICAS INASIBLES E IMPREDECIBLES lo que en la mente lleva (…) sin desatender en el caso sub-lite la aplicación de las MÁXIMAS O REGLAS DE LA EXPERIENCIA, que tratándose de un Estado como el nuestro de vivir en un conflicto armado desde los albores de la década de los años sesenta (60) por lo cual no es ilógico ni irracional que un SOLDADO al estar atendiendo un conflicto pueda resultar con traumas mentales severos que le ocasionen incluso esquizofrenia tal como lo aseveraron respecto del ex soldado MANUEL VICENTE RAMÍREZ SUÁREZ por parte de sus hermanos los testigos (…).

RÉPLICA La entidad demandada se opone a la prosperidad del recurso, por cuanto denuncia la violación de normas del Código Sustantivo del Trabajo que no tienen carácter sustancial, se refiere a otras disposiciones que no fueron llamadas a operar por el Tribunal y, fundamentalmente, porque no demuestra que la fecha de estructuración de la invalidez sea anterior a la de fallecimiento del pensionado.

CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, la censura desiste de cualquier discusión sobre el raciocinio jurídico del Tribunal, según el cual, como el pensionado falleció el 3 de diciembre de 1971, el litigio debía resolverse con apego a lo previsto en el Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 20 del Decreto 434 de 1971, y en el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969, conforme a los cuales, el demandante debía demostrar una pérdida de capacidad laboral mínima del 75%, estructurada «con anterioridad al fallecimiento de su progenitor».

La censura endilga al fallador de segundo grado haber inadvertido que el estado de invalidez del demandante se configuró antes del deceso del pensionado (3 de diciembre de 1971), toda vez que «los dictámenes médico – científicos» adosados al expediente y las sentencias proferidas dentro del proceso de interdicción, permiten entender que la enfermedad diagnosticada en el año 2006 «tiene como fecha de origen hacia atrás MÁS DE 30 AÑOS», por manera que es necesario acudir a los testimonios rendidos en el proceso para determinar que el padecimiento data de 1968, luego de que el demandante prestara el servicio militar.

De las pruebas denunciadas como mal apreciadas, nada aporta a la controversia el documento de identidad del demandante, en tanto solo contiene los datos que permiten individualizar a su portador, pero nada más, de suerte que de su texto no puede desprenderse indicador alguno de que la enfermedad mental del demandante se produjo con anterioridad a la muerte del pensionado, como lo plantea la censura a partir de una elucubración sobre la edad en la que el actor habría regresado del ejército.

Las sentencias proferidas en el proceso de interdicción tampoco respaldan la tesis del recurrente. El folio 18 (vto), destacado por la censura, contiene consideraciones emitidas por el juez que conoció del referido trámite, y su contenido solo corresponde a un recuento del dictamen emitido en el año 2006 y de los testimonios recaudados; de estas probanzas, el fallador dedujo que el actor padecía «esquizofrenia indiferenciada desde hace más de 30 años» y «está mal de la mente desde que regresó de prestar el servicio militar a los 18 años», según sus hermanos. De allí, no es posible concluir en forma unívoca que la enfermedad que incapacitó al promotor del proceso se hubiese estructurado antes de 1971, cuando falleció el pensionado, pues las expresiones empleadas para ubicar el momento del inicio del padecimiento, son generales y carecen de precisión. Los dictámenes y los apartes de la historia clínica adosados al expediente, corresponden a conceptos médicos suscritos por profesionales de la salud, lo que significa que responden a la naturaleza de documentos declarativos emanados de terceros, que en casación reciben el mismo trato de los testimonios y, por ende, no son prueba calificada sobre la cual se pueda fundamentar un error manifiesto de hecho, al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, a no ser que previamente se demuestre un desacierto ostensible sobre una, que sí tenga esa connotación. En cualquier caso, su contenido tampoco contradice las conclusiones del Tribunal, en punto a que la fecha de estructuración de la enfermedad no es anterior a la muerte del pensionado, si se tiene en cuenta que el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de Capacidad (fl. 45) la ubicó en septiembre de 2005 y, la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fls. 67-71), en diciembre del mismo año. Por su parte, el Instituto de Medicina Legal (fls. 118-120) habló de una enfermedad mental «de al menos 30 años de evolución» para el 30 de octubre de 2006, y la historia clínica del demandante (fls. 84-85) da cuenta de «una enfermedad mental de más de 30 años de evolución» para el mes de diciembre de 2005, expresiones que carecen de precisión, por manera que no es posible afirmar que el Tribunal incurrió en un error protuberante, al no deducir de allí una fecha exacta, mucho menos, anterior al 3 de diciembre de 1971.

Al final del día, lo que se evidencia es que la censura persigue realmente la valoración de los testimonios de los hermanos del actor, que como se precisó líneas atrás, no son medios de convicción calificados en casación, de suerte que su estudio solo se abre paso luego de establecer la existencia de un error manifiesto en la valoración de una prueba que sí ostente tal condición, que no es el caso.

De cualquier modo, importa agregar que Leopoldo y Carlos Julio Ramírez Suárez solo acertaron a indicar, en su orden, que su hermano «tiene perdido el cerebro desde como 1970» (fl. 132) y que «desde el 1968 cuando llegó del cuartel se sintió mal, él llegó y fue empeorando, desde ese tiempo para acá [h] a estado enfermo», afirmaciones que no ubican a la enfermedad del actor en un horizonte de tiempo claro, menos con la contundencia necesaria para refutar la conclusión que el Tribunal adoptó con base en el elenco probatorio a su disposición, y a la libertad en materia de valoración probatoria que le asiste, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

Así las cosas, la censura no demuestra la configuración de errores manifiestos de hecho que afecten la sentencia gravada, por lo que esta conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de la entidad demandada.

En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.000.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIONILDE RAMÍREZ SUÁREZ, en calidad de curadora de MANUEL VICENTE RAMÍREZ SUÁREZ, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy UGPP.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00