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SL1887-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1792 de 2000Decreto 2127 de 1945Ley 6 de 1945Ley 755 de 2001Ley 80 de 1993

Radicación n.° 63712 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1887-2018 Radicación n.° 63712 Acta 16 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDNA MILDRED ALARCÓN SÁNCHEZ, ADRIANA LUCÍA PACHECO MERCHÁN y NIDZA FERNANDA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauraron las recurrentes contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL-, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO, BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 1 TARQUI.

I.

ANTECEDENTES Edna Mildred Alarcón Sánchez, Adriana Lucía Pacheco Merchán y Nidza Fernanda González llamaron a juicio a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad Ejército, Batallón de Artillería No.1 Tarqui, para que se declarara que entre ellas y la demandada existió contrato laboral entre el 2 de agosto de 2006 y el 15 de abril de 2009, del 14 de enero de 2002 al 5 de enero de 2009, y desde el 10 de febrero de 2005 hasta el 15 de abril de 2009, respectivamente.

Pidieron se condenara por cesantías y sus intereses, primas de servicio, de orden público y de vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, indemnización moratoria, incrementos adicionales sobre salarios básicos, conforme al artículo 26 del Decreto 2127 de 1945, indemnización por despido, nivelación salarial, según el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945 y Ley 6 de 1945, indexación de las sumas adeudadas y perjuicios.

La última de las mencionadas pidió, además, condena por indemnización por despido en estado de embarazo, y por los gastos médicos de su hija durante un año, con fundamento en los artículos 13, 43 y 53 de la Constitución Política, 236 del Código Sustantivo del Trabajo y en la Ley 755 de 2001 (fls. 303 a 326). Apoyaron sus pretensiones, en que fueron vinculadas a la demandada en la ciudad de Sogamoso, mediante contratos de prestación de servicios, «renovables sin solución de continuidad, entre el 2 de agosto de 2006 y 15 de abril de 2009, como Odontóloga, 14 de enero de 2002 y 5 de enero de 2009, como Terapista Física, 10 de febrero de 2005 y 15 de abril de 2009, en calidad de Bacterióloga, respectivamente; que las labores asignadas también eran desempeñadas por trabajadores oficiales de la entidad y prestaron sus servicios de manera subordinada, en cumplimiento de órdenes permanentes, verbales y escritas de los jefes inmediatos del Batallón de Artillería 1 Tarqui, con remuneraciones mensuales de $1.870.000, $1.650.000 y $1.650.000, en su orden; expusieron que no gozaban de autonomía para el ejercicio de sus labores, pues se les impedía ausentarse sin permiso y que utilizaban los elementos de trabajo de la demandada, de suerte que se cumplieron las requisitos legales para la configuración de un contrato de trabajo.

Adujeron que al vencimiento del plazo pactado, el empleador les informó que no serían renovados los contratos, pero no se les cancelaron los haberes laborales causados, por lo cual reclamaron administrativamente mediante escritos de 15 de septiembre, 14 de octubre y 14 de septiembre de 2009, sin obtener respuesta; que a Nidza Fernanda González tampoco le pagaron la indemnización por despido en estado de gravidez.

La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones (fls. 336 a 354). Formuló como excepciones previas, falta de agotamiento de reclamación administrativa, falta de jurisdicción y competencia e inexistencia de la calidad de trabajadora oficial. Admitió los cargos desempeñados por las demandantes, que utilizaron elementos de trabajo de la demandada, el no pago de festivos, dominicales e indemnizaciones y las reclamaciones administrativas.

Explicó que las demandantes no adquirieron el status de « servidoras públicas», porque no fueron nombradas ni posesionadas, como tampoco prestaron juramento ante la entidad; que las labores de bacterióloga, odontóloga y fisioterapeuta, no se encuadran en actividades de sostenimiento, construcción y mantenimiento de obras públicas, para que pudiera afirmarse que fueron trabajadoras oficiales.

Advirtió que en el evento de haber existido una vinculación laboral entre las demandantes y la Nación, Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, debió ser legal y reglamentaria, dada la naturaleza jurídica del Ministerio y la clase de trabajo que aseguran haber desarrollado las demandantes; que ese tipo de relaciones no se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, según el artículo 4 de tal disposición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de junio de 2011 (fls. 405-416), por el Juzgado 15 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la demandada e impuso costas a las promotoras del juicio.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se profirió en virtud de la apelación de las demandantes el 28 de febrero de 2013, y en ella el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas (fls. 16 a 23). El ad quem precisó que la inconformidad de las recurrentes giraba en torno a que el juez singular desconoció el verdadero vínculo contractual que existió entre las partes, pues conforme al principio de la primacía de la realidad se evidenció una relación laboral de derecho público.

Anticipó que no le asistía razón al apelante, dado el acierto del juzgado al considerar que de conformidad con la naturaleza jurídica de la entidad demandada, no era posible la configuración de un contrato de trabajo, «bajo las luces del derecho individual como tampoco según las normas que rigen para los trabajadores oficiales». Asentó que para determinar el tipo de vínculo que unió a las contratantes con la entidad, era necesario remitirse al Decreto 1792 de 2000, que regula el régimen de administración del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Luego de reproducir sus artículos 1 y 3, halló claro que las labores desempeñadas por las demandantes, no corresponden a las determinadas para los trabajadores oficiales y, por ende, no se les podía tener como tal. Razonó que las personas que prestan sus servicios al Ministerio de Defensa, por regla general, son «servidores públicos», quienes tienen una vinculación legal y reglamentaria, en tal medida, es la ley y no las partes «o la forma de su vinculación la que determina o define el carácter de trabajador oficial o empleado público».

Apuntó que si en realidad existiera una «relación laboral de derecho público», tal cual lo indican las recurrentes, su sustento no sería el contrato de trabajo alegado, pues la ley estipula que los trabajadores del Ministerio de Defensa son « servidores públicos» por regla general. Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 11 mar. 2003, rad. 20170, y agregó que carecía de objeto valorar la prueba testimonial, por cuanto «es la ley y no las partes o la forma de su vinculación la que determina el carácter de trabajador o de servidor público».

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Las recurrentes pretenden que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, «y acceder a las pretensiones formuladas en la demanda inicial, proveyendo lo que corresponda por costas».

Bajo el título de petición, solicitan se case totalmente la sentencia recurrida, «remplazando el fallo proferido por el Tribunal por otro concordante con el pronunciamiento». Con tal objetivo, formulan tres cargos por la causal primera de casación, no replicados, que serán resueltos de forma conjunta, dada la similitud en la fundamentación. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar por « vía directa», en la modalidad de aplicación indebida, los artículos «1 y 3 de la Ley (sic) 1792 de 2000», en relación con los artículos 13, 53 y 228 de la Constitución Política y el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, «reglamentario de la Ley 6 de 1945, norma sustancial violada por falta de aplicación».

Después de transcribir tales disposiciones, manifiestan que el quebranto normativo se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que las demandantes (…) pretendieron que se les reconociera la calidad de servidoras públicas o trabajadoras oficiales. 2.- No dar por demostrado estándolo, que la demanda pretendió el reconocimiento de un contrato realidad y de las prestaciones sociales que de él se derivan.

Sostienen que el colegiado apreció equivocadamente la demanda inicial, pues la pretensión principal no se sustentó en el hecho de que las accionantes, por haber suscrito el contrato de prestación de servicios, tuvieran una vinculación como empleadas públicas o trabajadoras oficiales. Aclaran que se aspiró a que se les reconociera «un contrato realidad», porque las funciones que desempeñaban eran propias de cargos de planta, pues había personal «que cumplía las mismas funciones en las mismas condiciones de subordinación».

Enseguida señalan: (…) lo que las demandantes sostuvieron fue que ejecutaban contratos aparentemente civiles o comercial[es], pero que encuadran en una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del C.S. del T., norma aplicable según la Corte Constitucional, pues lo hicieron bajo el sometimiento de una subordinación y dependencia con respecto a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional- (…), a quien prestaron el servicio, por lo tanto se configuró la existencia de una evidente relación laboral, resultando inequitativo y discriminatorio, respecto de sus compañeros que ostentaban la calidad de servidores públicos, pues (…) no existió diferencia entre los efectos que se derivaron del vínculo contractual con la actividad desplegada por los servidores públicos del mismo Batallón, dado que laboran en la misma entidad, desarrollan la misma actividad, cumplían órdenes y horario, prestaban su servicio de manera permanente, personal y subordinada, en consecuencia, a situaciones idénticas no puede dársele trato discriminatorio y por tanto vulnerarse el derecho al trabajo, los derechos adquiridos, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, predicables de todos los trabajadores sin discriminación alguna.

Afirman que el ad quem «pretermitió» el reconocimiento del vínculo laboral público «que si bien no otorga la condición de empleado, conduce al quebranto del artículo 13 de la Constitución Política», pues se desvirtuaron los elementos del contrato de prestación de servicios, «para emerger una relación de derecho público, sin que exista diferencia entre ella y la que desarrollan otros sujetos como empleados públicos que laboran en el mismo Batallón»; que al no tratarse de una relación laboral formalmente establecida, lo que corresponde, «para restablecer el derecho», es que a título de indemnización, se ordene el pago del equivalente a las prestaciones sociales que perciben los demás funcionarios públicos que sirven al mismo Batallón, tomando como base el valor pactado en los contratos.

Aseveran que al aplicar las normas denunciadas, lo que hizo el colegiado fue ocasionar agravio a las demandantes, sin atender el fondo del asunto y la «obligación» de defender al trabajador, con desconocimiento de los derechos laborales y la exigencia de formalidades; que en ningún aparte del fallo se hizo alusión al «contrato realidad» y en cambio sí al hecho de que no se verificó que tuvieran la condición de trabajadoras oficiales, lo cual no era motivo de discusión. Exponen que no entienden cómo a una situación fáctica como la que se presenta, se le aplique la legislación administrativa, de preferencia al principio de primacía de realidad que está respaldada con hechos.

CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de violar directamente, por «inaplicación», los artículos 1, 9, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de la aplicación de la Ley 80 de 1993. Indican que el Tribunal incurrió en el error de hecho de «No dar por demostrado estándolo, que en el presente caso se configuraron los elementos exigidos por la ley para que se configurara una relación laboral independiente del nombre que le dio la administración», pues aun cuando la administración le dio la denominación de «contrato y/o orden de prestación de servicios», se trató de un contrato laboral, ante la ausencia de autonomía e independencia de las trabajadoras.

Mencionan que la interpretación errónea que se atribuye al Tribunal, deriva de la «situación fáctica» que lo condujo a violar la ley sustancial del trabajo, mediante la inobservancia de los principios de favorabilidad e igualdad; que el fallo recurrido «tiene todos los vicios de inconstitucionalidad». CARGO TERCERO Se presenta en los siguientes términos: Acuso por vida (sic) indirecta, la sentencia impugnada por la existencia [de] yerros por la no valoración de las pruebas aportadas argumentando el ad quem en la sentencia recurrida que: “(…) Resta decir, que conforme a las anteriores consideraciones carece de objeto entrar a realizar una valoración probatoria de los testimonios, por cuanto como se ha reiterado, es la ley y no las partes y la forma de su vinculación la que determinan el carácter de trabajador oficial o servidor público”.

Arguyen que el fallo está desprovisto de análisis probatorio; que era necesaria la identificación «de las fuentes de prueba y la consideración de los elementos de convicción obtenidos en cada caso»; que como el Tribunal no lo hizo, su decisión «redunda (…) en una injusticia por violación, por falta de valoración del material probatorio aportado y contrario al precedente jurisprudencial de vieja data de las altas cortes».

Alegan que se demostró ampliamente la subordinación de las accionantes, al tener que cumplir órdenes tales como desplazarse a algunas zonas, posiblemente de alto riesgo, para adelantar actividades cívico militares y, sin embargo, nada dijo el colegido sobre tal elemento del contrato de trabajo; se duelen de la no estimación de los testimonios recogidos, especialmente el de la Teniente Lorena Mahecha, quien dio cuenta del estado de embarazo de Nidza Fernanda González, del trato recibido por la demandante y su despido.

Relatan que las promotoras del juicio recibían órdenes que no tenían que ver con su condición de profesionales de la salud, como asistir a actos religiosos, formaciones, entre otras, lo cual demuestra la existencia del contrato de trabajo. Finalmente, agregan: Por ello, insistimos, que no se trataba de verificar que las demandantes fueran empleadas públicas o trabajadoras oficiales, sino que se demostró que existió entre las demandantes y la demandada una relación laboral, con las consecuencias que de ello se deriva.

CONSIDERACIONES Adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete, exclusivamente, ejercer control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además de los requerimientos puramente formales, quien aspire desquiciar una sentencia que se presume acertada y ajustada al ordenamiento jurídico, está compelido a derribar los soportes fácticos y jurídicos sobre los que está cimentada, lo cual solo es posible con la demostración de los desafueros de ese orden en que incurrió el Tribunal.

En el asunto del que se ocupa la Sala, la censura desconoce por completo tales derroteros, como pasa a explicarse: En el acápite de «Recurso de Casación», se observa lo que parece ser el alcance de la impugnación, en el que si bien se pide la casación total de la sentencia, se guarda silencio en cuanto a lo que debe hacer la Corporación en sede de instancia; lo mismo acontece en el apartado «PETICIÓN» en el que se insiste en la casación total del fallo gravado, sin que se mencione cuál debe ser la decisión de la Corte en instancia. Fuerza precisar que, para patrocinar la sentencia del a quo, el Tribunal asentó que de conformidad con la naturaleza jurídica de la entidad demandada, no era posible la configuración de un contrato de trabajo, como tampoco «según las normas que rigen a los trabajadores oficiales».

Tras evocar el artículo 3 del Decreto 1792 de 2000, concluyó que las labores desarrolladas por las demandantes, no correspondían a las descritas para trabajadores oficiales. En el primer cargo, que se encauza por la vía directa y supone plena conformidad con los hechos que halló probados el ad quem, además de incurrir en la impropiedad de endilgarle errores de hecho y denunciar como mal apreciada la demanda, en un primer momento, la censura expone que en el escrito inaugural no pretendió la existencia de una vinculación legal y reglamentaria con el Estado, ni aspiró a que se les tuviera como trabajadoras oficiales, sino a que se les reconociera «un contrato realidad» y, a renglón seguido, apuntan que los contratos civiles suscritos «encuadran en una clara relación legal y reglamentaria», pues de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del C.S. del T.»; es decir, la parte recurrente no solo es incoherente en su discurso, sino que cae en imprecisiones de tipo legal, al dar a entender que surge una relación legal y reglamentaria cuando se dan los elementos que consagra el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, que claramente no le es aplicable a los servidores públicos.

En todo caso, las impugnantes no se refieren, siquiera tangencialmente, a las reflexiones del ad quem, las que tildaron de simples formalidades que impidieron resolver el fondo del asunto. Aun cuando las demandantes manifiestan que sostuvieron contratos de trabajo con la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, la proposición jurídica del segundo cargo es insuficiente, en tanto no contiene un solo canon sustancial de alcance nacional que gobierne a los trabajadores oficiales.

Se propone la infracción directa de las normas denunciadas y sin embargo en la demostración del cargo se expone: «La interpretación errónea que se atribuye al Tribunal deriva de la situación fáctica que lo condujo a violar la ley sustancial del trabajo mediante la desprotección del principio de favorabilidad que rige de preferencia en el derecho del trabajo (…)».

Del mismo modo que en el cargo anterior, se endilgan errores de hecho al colegiado, pese a la senda de ataque seleccionada; no obstante, si se quisiera entender que la elección de la vía directa fue tan solo un desatino superable porque en verdad corresponde a la violación indirecta de la ley, lo cierto es que no se demuestra la deficiencia valorativa, como tampoco se enlistan los medios probatorios no ponderados o estimados con extravío, pero de cualquier manera, las reflexiones de la acusación se apartan de lo elucidado por el colegiado, que fue eminentemente jurídico; en cambio, se extiende en exposiciones insistentes sobre la subordinación y dependencia que alega primó entre las promotoras del juicio con la entidad demandada.

Lo que llama la censura tercer cargo, no logra ser un verdadero ataque a la sentencia, pues aunque menciona la vía indirecta, ninguna norma sustancial de alcance nacional se relaciona como violada; se arguye que el Tribunal omitió por completo examinar el caudal probatorio que daba cuenta de la subordinación y se refiere puntualmente a la prueba testimonial, sin que tal disertación pase de ser un alegato, si al caso admisible en las instancias.

De lo que viene de decirse, los cargos devienen no estimables. No se impondrán costas por no haberse presentado réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauraron las recurrentes contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL-, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO, BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 1 TARQUI.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y, devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00