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SL18864-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1406 de 1999Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE RadiRadicación n.° 49140 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL18864-2017 Radicación n.°49140 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de agosto de 2010, en el proceso que instauró EFRAÍN VÁSQUEZ PIEDRAHITA contra la entidad RECURRENTE.

I.

ANTECEDENTES El demandante reclamó la pensión de vejez, junto con sus intereses moratorios y las costas procesales. Indicó que lo cobijaba el régimen de transición; que nació el 19 de noviembre de 1933; que en toda su vida laboral, que empezó el 1 de enero de 1967 y culminó el 1 de marzo de 2000, cotizó 1595 semanas; que reclamó la prestación pero le fue negada por la demandada (folios 1 y 2).

El Instituto demandado, al contestar, dijo no constarle los hechos y «en cuanto al tiempo discriminado no es conducente sustentarlo con la sola fotocopia de autoliquidación y con la historia laboral, ya que esta última debe someterse a un estudio de imputación de pagos o verificación, para establecer cuales semanas son válidas conforme al artículo 51 del Decreto 1406 de 1999».

Se opuso a lo pedido y como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y por indexación e intereses moratorios, prescripción y compensación (folios 28 a 30). En audiencia de 23 de julio de 2008, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín incorporó como prueba la historia laboral adosada por el actor (folio 38).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Adjunto del Circuito de Medellín, en decisión de 26 de junio de 2009, condenó al pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de abril de 2005; así como al retroactivo por $45.734.159, causado desde esa fecha hasta el 30 de junio de 2009; fijó en adelante la prestación en $862.894 e impuso las mesadas adicionales y los intereses moratorios desde el mes de mayo de 2005; no declaró las excepciones planteadas y gravó con costas a la pasiva (folios 66 a 87).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En pronunciamiento de 20 de agosto de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, al resolver la apelación del ISS, confirmó la determinación de primer grado, sin costas en esa instancia (folios 124 a 131). Delimitó el problema jurídico en establecer si asistía o no derecho al reconocimiento de la pensión de vejez del accionante y, en ese sentido, observó que la entidad demandada, en su recurso, aceptó «que el actor si reunió los requisitos legales.

Más aún de la historia laboral que aportó también se saca la misma conclusión pero, en vista que ella no fue puesta en conocimiento de las partes no se tendrá en cuenta»; luego aludió a que el reporte que adosó con la demanda el actor (folios 4 al 7) reflejaba que había sufragado 1533,25 semanas « más de las que exige la norma, como si eso fuera poco, en vista que el señor Vásquez nació el 19 de noviembre de 1933 (folio 25), los 60 años los cumplió los mismos mes y día de 1993, entre ese día y el mismo de 1973, también completó el requisito de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores».

Acotó que la impugnación era incongruente pues mientras la demandada argumentaba que debía declararse la inexistencia de la obligación, aportaba una historia laboral que la desdecía; así mismo que «ni el perito ni el apoderado del ISS aciertan al presentar sus respectivas liquidaciones pues tomaron en cuenta tiempos que no se debieron tomar como cotizados, pues solo tuvieron cotizaciones a salud.

El último mes que se registraron cotizaciones al sistema pensional fue el de julio de 2000 y aunque no volvió a cotizar pensiones, siguió haciéndolo para salud, pero ya tenía cumplidos de sobra los requisitos para obtener su pensión», solo que advirtió que eso no fue apelado por el actor y que, por tanto, no podía modificarlo. Explicó que los intereses moratorios eran pertinentes, contrario a lo esgrimido por el apelante, pues la pensión derivaba de los Acuerdos del ISS y que eran viables las costas, las cuales tenían el carácter de objetivo; que, aunque hipotéticamente se aceptara el criterio de buena fe, en este asunto también se causarían ante la tozudez de la entidad de negar un derecho patente.

Indicó, por último, que no se concretó la prescripción, pues el derecho se concedió desde el año 2005 y la demanda se presentó el 28 de agosto de 2007 y que no había lugar a la compensación, pues no se acreditó que se hubiesen pagado algún valor. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado y absuelva de las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así «Acuso la sentencia por la vía indirecta, por violación medio de los artículos 51, 54 A, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo, 174, 175, 177, 251, 252, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 145 del C.P.L., lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese año».

Sostiene que el equívoco del Tribunal fue afirmar que no tendría en cuenta la historia laboral aportada extemporáneamente, para luego darle pleno valor en su decisión. Asevera que «la única prueba que en que se apoyó el Tribunal para considerar que el actor tenía derecho a la pensión de vejez, fue la historia laboral visible a folios 4 al 7, documentos que no tienen valor probatorio pues carecen de firma de la persona que lo ha elaborado»; que según el contenido del artículo 251 del C.P.C., los documentos pueden ser públicos o privados, pero que debe existir certeza sobre la persona que los ha elaborado, manuscrito o firmado y que lejos de ello, en el sub lite no se acreditó. Se remite al precepto 174 del Estatuto Instrumental Civil, para indicar que tampoco se allegó en tiempo, por lo que no podía validarse lo que apoyó con la transcripción de una sentencia de esta Corporación CSJ SL 22, agos, 2001, rad. 16430, para luego decir que tales probanzas no podían tenerse en cuenta; y que al hacerlo se violentaron las normas adjetivas.

Finaliza con que «lo relativo a la prueba en el proceso es considerado aspecto de orden público, vale decir que no puede ser derogado o dejado de lado por los sujetos procesales que intervienen en el juicio; ello significa que los particulares no pueden probar determinados hechos sino conforme a las precisas reglas establecidas por el legislador; de igual modo, en el proceso existen cánones que precisan cómo debe pedirse, decretarse y practicarse una determinada prueba, reglas que son de imperativo cumplimiento» y que al no cumplirse, conllevaban al quebrantamiento de la decisión. VII.

RÉPLICA Reprocha la actitud asumida por la entidad de seguridad social de dilatar el reconocimiento de un derecho pensional y estima inexplicable que, pese a admitirse en segunda instancia las semanas requeridas, se aspire al quebrantamiento de una decisión que está ajustada al ordenamiento jurídico. VIII. CONSIDERACIONES No acierta el censor al endilgarle equívoco al Tribunal en punto a la historia laboral que tuvo en cuenta, pues es claro que, al definir, advirtió que la propia entidad demandada adosó tal documento, con un número de semanas superiores a las exigidas legalmente para obtener el derecho, pero fue ante su extemporaneidad que no la tuvo en cuenta y por ello se remitió a la que adjuntó el accionante con su demanda, la cual incorporó como prueba y fue objeto de debate procesal.

Incluso, en la decisión confutada, extrañó el juez plural que se negara el derecho que aparecía patente en los propios términos en que se elaboró la impugnación, siendo entonces inanes los ataques que, sobre este punto, hace el recurrente. Ahora bien, observa la Sala que los planteamientos del cargo, se formulan de manera extemporánea, habida cuenta que no fueron aducidos en la contestación de la demanda, ni se constituyó como presupuesto de las excepciones.

En puridad de verdad solo hasta ahora, en casación, la demandada muestra su disconformidad alrededor de la validez de la historia laboral de folios 4 a 7, luego es palmario que se exhibe tardía. La Corte no puede pasar por alto la conducta procesal asumida por el ISS al contestar el libelo genitor, pues a pesar de tener ante sus ojos las súplicas invocadas por el actor, cuyo báculo lo constituyó precisamente dicha historia laboral, aportada como prueba con la demanda, no le mereció reproche o repudio alguno. Ha dicho esta Corporación que resulta insoslayable lo estatuido en el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Política, en cuanto al deber que tiene todo ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia, lo que significa que los reparos que las partes puedan tener en el trámite de un debate, deben ser esgrimidos en las oportunidades que la ley adjetiva establece para ello, y que en materia del proceso laboral están determinadas en el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tratándose de la parte demandada.

También tiene adoctrinado, en punto tocante al principio de la lealtad procesal, consagrado en los artículos 25, 31 y 49 de la misma obra instrumental, que no solo la fundamental garantía del debido proceso, sino también el deber de lealtad procesal que debe existir entre las partes obliga a que los litigantes expresen con claridad los hechos en que funden sus pretensiones cuando se actúa como demandante, o de sus excepciones, cuando al proceso se acude como demandado, para que sobre estas bases procesales claras y debidamente determinadas el juez, procediendo de manera igualmente leal con los contendientes, resuelva el conflicto de intereses jurídicos que los enfrenta, sin salirse de los términos en que se traba la relación jurídico-procesal.

Esto es, los hechos afirmados en el escrito inaugural de la litis, sus correcciones o adiciones, las pretensiones oportunamente planteadas, y los hechos aseverados en la contestación de la demanda, los que fundamenten las excepciones propuestas, o que resulten debidamente probados, cuando se trata de aquéllos que no requieren de proposición expresa (sentencia de 10 de octubre de 1994, radicación 6864).

En esa dirección la Sala tiene asentado que el paulatino abandono de la aplicación estricta de la regla de distribución de las cargas probatorias, y el tránsito hacia un esquema flexible, basado en la mejor disposición que tiene una de las partes para allegar un determinado elemento de juicio, se erige como una razón adicional para esperar que quien tiene en su poder la prueba, sea quien soporte la carga de aducirla en juicio, con mayor razón si con ella pretende acreditar un supuesto fáctico que le favorece.

A propósito de este puntual aspecto, en procesos contra la misma demandada e idéntica problemática, por ejemplo en sentencia SL890-2013, del 4 de dic. 2013, rad. 47324, esta Sala discurrió de la siguiente manera: Por demás, cabe aclarar que, aun si se llegara a considerar que la aceptación no fue expresa, bajo un exceso de ritualidad manifiesta, ello tampoco implicaría que existiera un yerro jurídico del Tribunal, en tanto no es admisible que, en contravía de los principios que inspiran el proceso, entre ellos, el de lealtad procesal, la demandada aspire a beneficiarse de un aspecto que no exhibió en las instancias.

En un caso idéntico al aquí debatido, en el que también se discutió sobre la aducción sin firma de la historia laboral, esta Sala, en determinación de 20 de marzo de 2013, radicado 45120 resolvió: El cargo persigue que se determine jurídicamente que la prueba documental en que se basó el Tribunal y con la cual se estableció el número suficiente de semanas cotizadas por la demandante para poder acceder a la pensión de vejez reclamada, esto es, la historia laboral o reporte de semanas cotizadas de la actora al ISS visible a folios 18 a 24, que se aportó al proceso con la demanda inicial, carece por completo de valor probatorio, y en consecuencia no hay lugar a tener en esta contienda por cumplido tal requisito.

Al respecto, la Sala observa, que en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, el convocado al proceso ISS, sustentó la argumentación para solicitar la revocatoria de la condena impuesta, entre otros aspectos, en el contenido de la mencionada de la afiliada demandante, imprimiéndole eficacia probatoria, al decir: Fundamento lo anterior en lo relacionado en que al ISS nunca se le probó el requisito de las mil semanas validas (sic) (1000) en toda la vida laboral o de las quinientas (500) en los últimos veinte años antes del cumplimiento de la edad, toda vez que como se puede observar en la Historia Laboral, son 300 días entre 2005 hasta 2006, de cotizaciones incompletas o no validas (sic) para prestaciones económicas y por lo tanto estas semanas no se deben tener en cuenta adicionalmente como si fueran del demandante sino que se deben restar del computo (sic) de semanas por no haberse igualmente cotizado en salud (folio 62, resalta la Sala).

En verdad, solo hasta ahora, en casación, la demandada muestra su disconformidad alrededor del valor probatorio de la prueba documental en cuestión. Luego, es palmario que esa alegación se exhibe tardía, pues apréciese que el ISS guardó absoluto mutismo de tal reproche durante las instancias y bajo esa órbita no se explicaría cómo podría imputarse al juzgador de alzada la equivocación frente a un asunto que no se controvirtió en primer grado, ni mucho menos en la sala sentenciadora, toda vez que, itérase, ninguno de los hechos, fundamentos y razones de su defensa estribaron en lo que hoy el ataque esboza ante la Corte Suprema de Justicia. De otro lado, como se expresó en sentencia reciente de la CSJ Laboral, 7 de febrero de 2012, Rad. 38830, resulta insoslayable lo estatuido en el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Política, en cuanto al deber que tiene todo ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. Esto significa que los reparos que las partes puedan tener en el trámite de un debate deben ser esgrimidos en las oportunidades que la ley adjetiva establece para ello, y que en materia del proceso laboral están determinadas en el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atinente a la etapa procesal de la contestación de la demanda en tratándose de la parte accionada, lo cual también, hace parte del principio de “lealtad procesal” que debe existir entre los litigantes.

En tal decisión se trajeron a colación pasajes de la sentencia de la CSJ Civil, 27 de marzo de 1998, Rad. 4943, en torno a que el comportamiento en cuanto concluyente e inequívoco en poner de manifiesto una aquiescencia tácita respecto del valor demostrativo integral de determinado medio probatorio a pesar del vicio existente, excluye la posibilidad de que aquel, cambiando su posición y contrariando en consecuencia sus propios actos anteriores en los que otros, particulares y autoridades, fundaron su confianza, pretenda obtener ventaja reclamando la descalificación de dicho medio por estimarlo inadmisible.

Estas directrices igualmente resultan de mucha utilidad para el presente asunto. Por lo señalado, no es posible pasar por alto la conducta procesal asumida por la entidad convocada a juicio al contestar el libelo genitor, pues a pesar de haber tenido ante sus ojos las súplicas invocadas por la demandante, los hechos en que se fundan y la prueba de la historia laboral en que esa parte respaldó el cumplimiento de la exigencia de semanas cotizadas, no le mereció reproche o repudio alguno la aportación de tal medio de convicción. Como atrás se dijo, a contrario sensu, la accionada se valió de su contenido para solicitar en su recurso de apelación que no se tuvieran en cuenta algunas semanas que allí aparecían reportadas, por no haberse supuestamente cotizado en ese mismo período por salud.

Es más, el recurso extraordinario de casación no tiene la finalidad de remediar cuestiones procesales propias de las instancias, ya que para tales efectos la ley pone a disposición de los interesados varios instrumentos lo suficientemente idóneos, para lograr que los jueces del trabajo le resten valor probatorio a una determinada prueba allegada por alguna de las partes e incorporada al proceso, y que en este caso en particular fue necesaria para resolver la disputa, oportunidades en las que, el Instituto demandado no actuó y que ahora, con su planteamiento extemporáneo, termina sorprendiendo a la parte contraria.

En tales condiciones, el Tribunal no pudo cometer la violación de medio y los yerros jurídicos endilgados. De modo que si se llegara a considerar, se insiste, en que en el evento aquí debatido no se satisfizo la exigencia del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que se entendería, bajo los criterios de lealtad procesal, que el Instituto dejó por fuera de debate lo relativo al reporte de semanas cotizadas, en la medida en que en la apelación la fundamentó en que “al momento de absolver la solicitud de pensión de manera negativa a la parte solicitante, lo hizo en debida forma, ajustada a derecho, pues tal como lo manifiesta el Instituto de Seguro Social (sic) en la resolución Nro. 030185 de 2007 el demandante no cumple con los requisitos de ley para acceder a su pensión de vejez, de conformidad con las normas vigentes y aplicables a su caso concreto que no son otras que las establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003”, esto es por no cumplir las 1100 semanas, sin que acotara sobre la supuesta falta de autenticidad de la historia laboral, emitida según los propios mecanismos con los que dispone la demandada para el efecto.

Por último, estima la Corte de mucha utilidad traer a colación los siguientes pasajes de la sentencia de la Sala de Casación Civil de 27 de marzo de 1998, radicación 4943, en torno a que el comportamiento «en cuanto concluyente e inequívoco en poner de manifiesto una aquiescencia tácita respecto del valor demostrativo integral de determinado medio probatorio a pesar del vicio existente, excluye la posibilidad de que aquel, cambiando su posición y contrariando en consecuencia sus propios actos anteriores en los que otros, particulares y autoridades, fundaron su confianza, pretenda obtener ventaja reclamando la descalificación de dicho medio por estimarlo inadmisible».

Siendo coherentes con lo discurrido, el único cargo se rechaza. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente. Fíjense las agencias en derecho en la suma de $7.000.000, las cuales liquidara el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EFRAÍN VÁSQUEZ PIEDRAHITA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – HOY COLPENSIONES-.

Costas a cargo de la parte recurrente. Fíjense las agencias en derecho en la suma de $7.000.000, las cuales liquidara el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 14 SCLAJPT-10 V.00