CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1886-2023 Radicación n.°95592 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLÍNICA SAN FRANCISCO DE ASÍS S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró ANA PAOLA RIOS CABRA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ana Paola Ríos Cabra llamó a juicio a Clínica San Francisco de Asís S.A.S., con el fin de que se declare: i) la existencia de una relación laboral entre el 2 de septiembre de 2016 y finales de febrero de 2017, ii) que durante ese interregno de tiempo no fueron realizados los aportes a la seguridad social, iii) que no fueron pagados los conceptos de Radicación n.° 95592 SCLAJPT-10 V.00 2 cesantías, intereses de cesantía, primas de servicios, vacaciones y auxilio de transporte y, iv) que se declare que fue despedida sin justa causa.
En consecuencia, solicitó el pago de aportes a la seguridad social, salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte y demás emolumentos que resultaren probados, indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por la no consignación de cesantías, intereses e indexación. Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que fue contratada laboralmente por la empresa demandada desde el 2 de septiembre de 2016 hasta finales de febrero de 2017, que el salario mensual devengado era de $5.140.800; que durante la ejecución de la relación laboral, no se realizó el pago de los aportes correspondientes a la seguridad social, como tampoco fueron pagadas las cesantías, intereses de cesantías, auxilio de transporte, vacaciones y primas de servicios.
Manifestó en apoyo de sus pretensiones en lo que interesa al recurso de casación, que la labor desempeñada fue de médico general, que dicho oficio debía desarrollarse de manera personal, que la actividad debía prestarse en las instalaciones de la empresa demandada, utilizando los instrumentos requeridos y facilitados por el empleador, que las funciones desempeñadas estaban destinadas a cumplir el objeto social de la empresa, que debía asistir a reuniones Radicación n.° 95592 SCLAJPT-10 V.00 3 obligatorias fuera del horario laboral, e incluso altas horas de la noche.
Señaló además que el empleador le imponía reglamentos y el no cumplimiento de las órdenes le implicaba ser sancionada, agregó que fue despedida sin justa causa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la prestación del servicio por el tiempo señalado y aclaró que el vínculo obedeció a un contrato de prestación de servicios de carácter civil, que la labor debía ejecutarse de manera personal, y en las instalaciones de la empresa.
Negó los restantes hechos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de trabajo, inexistencia de la obligación reclamada y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 3 de septiembre de 2019 (fl. 170), decidió declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada y buena fe propuestas por la demandada.
Absolvió de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de noviembre de Radicación n.° 95592 SCLAJPT-10 V.00 4 2021, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Ana Paola Ríos Cabra y la Clínica San Francisco de Asís, el cual tuvo una duración entre el 2 de septiembre de 2016 y el 28 de febrero de 2017.
En consecuencia, se condenó por los siguientes conceptos: Auxilio de cesantías $3.256.690. Intereses sobre auxilio de cesantía $99.740,31. Por concepto de sanción por no pago oportuno de los intereses sobre el auxilio de cesantía $99.740,31. Por concepto de primas de servicios $1.628.345. Por concepto de vacaciones $1.937.144. Por concepto de indemnización moratoria $264.156 correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 1 de marzo de 2017 día siguiente a la fecha del finiquito y hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente.
Por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías $2.876.722. Por concepto de indemnización por despido sin justa causa $5.283.120. Por concepto de rembolso de aportes a salud, pensión y riesgos $718.734,75, $509.048 y $31.300 respectivamente. En igual suma, por las diferencias en el ingreso base de cotización. Absolvió a la demandada de las restantes pretensiones.
Radicación n.° 95592 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver «si se configuran los elementos del contrato de trabajo o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del CST, demostrando que no existió entre las partes una relación laboral dentro de los extremos temporales solicitados en la demanda».
Señaló el juez de apelaciones que para que se configure la existencia de un contrato de trabajo se requiere la presencia indiscutible de los elementos que lo integran, los cuales corresponden a la prestación personal del servicio, la subordinación del trabajador respecto al empleador y el salario como retribución del servicio. Consideró el juez de segunda instancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del CST a la persona que exige la existencia de un contrato de trabajo solo le basta con probar la prestación o la actividad personal para que se presuma su existencia. Con apoyo en precedente de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL 11977 de 2017) y en consideración al período en que se prestó el servicio por parte de la demandante, tuvo en cuenta el ad quem las documentales contentivas del contrato de prestación de servicios, en el cual se consignó que estos se prestarían como médico general, lo que conllevó a juicio del Tribunal, tener como acreditado que existe la prestación personal del servicio.
De este modo, advirtió que se invierte Radicación n.° 95592 SCLAJPT-10 V.00 6 la carga de la prueba y la entidad encartada debe desvirtuarla, citó como fundamento de lo anterior lo contemplado en el artículo 167 del C.G.P., la sentencia CC C-086-2016, T-694-2010 y CSJ SL 2171-2019. Precisó además el ad quem que, de conformidad con lo sostenido en CSJ SL3345-2021 y su referencia a la Recomendación 198 de la OIT, debe analizarse el «haz de indicios que sin ser exhaustivo permite examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con mediana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta».
Aplicó el juez de segunda instancia lo dicho en sentencia CSJ SL1439-2021 según la cual se enmarcan varios indicios, los cuales se enuncian a continuación: el control y supervisión de otra persona, la exclusividad, la disponibilidad del trabajador, la concesión de vacaciones, la aplicación de sanciones disciplinarias, la continuidad en el trabajo, el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo, la realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el legislador, el suministro de herramientas o materiales, el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios, el desempeño de un cargo en la estructura empresarial, la terminación libre del contrato y la integración en la organización de la empresa.
Con dicho precedente y al analizar de las pruebas recaudadas concluyó entonces el Tribunal que la Clínica San Francisco no logró derruir la presunción legal de que la Radicación n.° 95592 SCLAJPT-10 V.00 7 prestación del servicio fue subordinada, pues el testimonio recabado y a cargo de la parte demandada da cuenta que Ana Paola Ríos Cabra debía prestar sus servicios por turnos de acuerdo a la disponibilidad de los médicos y que en los eventos en los que no pudiera asistir debía informarlo con anterioridad, así como también debía cubrir a los médicos que no tuvieran disponibilidad para trabajar.
Por otro lado, se probó con los testimonios el sistema de turnos de la demandante el cual iniciaba de 7 am a 1pm y de 1pm a 7 pm, los cuales, así fueran convenidos, señaló que dicho hecho no desvirtúa la subordinación. Destacó además lo dicho en los testimonios de Nicky Díaz y María Enoice Cifuentes, quienes son compañeras de trabajo de la demandante y quienes manifestaron que existía un coordinador médico cuyo cargo era ejercido por el Dr. Lazzo a quien se debía informar o comunicar los eventos en los que no se podía asistir a cumplir los turnos, así como también los remplazos que debían surtirse con otro médico de la misma entidad.
Advierte que, las declaraciones de la pasiva no tienen la suficiente solidez y contundencia necesaria para descartar la subordinación laboral. El Tribunal en aplicación del haz de indicios realizó las siguientes referencias: ▪ La prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona aconteció con la función desplegada por David Esteban Lazo.
Radicación n.° 95592 SCLAJPT-10 V.00 8 ▪ La continuidad en el trabajo se cumplió con la extensión de la prestación de servicios hasta el mes de febrero de 2017. ▪ Cargo en la estructura empresarial, lo cual se cumplió teniendo en cuenta que la demandante prestaba el servicio ▪ Locales definidos por el beneficiario, así como el suministro de herramientas y materiales, lo cual se corroboró con los tres testigos de la demandante quienes manifestaron que el servicio se prestaba en la institución, con los elementos y herramientas que se suministraban.
Explicó el juez de segunda instancia que de las documentales anexadas a folios 86 a 124 se acreditan los honorarios pagados a la actora y, que, si bien las partes aclararon que ello dependía de los turnos realizados, la remuneración pactada se confirmó con los testigos. Finalmente, teniendo probados los extremos de la relación laboral y el salario liquidó las acreencias laborales señaladas.
En relación con la condena por concepto de indemnización moratoria el juez de apelaciones señaló que tendría en cuenta que la demanda se presentó dentro de los 24 meses de finalizada la relación de trabajo y que se tendría Radicación n.° 95592 SCLAJPT-10 V.00 9 un salario mensual de $7.924.680. Citó la Sentencia CC C- 781-2003. Señaló el Tribunal que: «no existe ninguna razón para entender que el actuar de la demandada estuvo revestido de buena fe, no siendo suficiente argüir que se tuvo el pleno convencimiento que entre las partes se pactó un contrato de prestación de servicios, cuando los mismos medios de convicción vertidos en el proceso daban cuentan, sin mayores discusiones, que la dadora de laborío quiso utilizar de forma indebida la vinculación de ia actora a través de la citada forma de vinculación, ocultando que en verdad ia relación rigió bajo ios elementos constitutivos propios del contrato de trabajo, pues así se vislumbra de la actividad personal que desarrolló la actora a favor de la llamada a juicio, que concuerda con su objeto social, realizándose bajo su estricta subordinación y poderío, sin que fungiera como un contratista independiente y autónomo, por lo que mal haría esta Sala exonerar a ia enjuiciada de las sanciones».
Respecto de la condena por concepto indemnización moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, citó la sentencia CSJ SL40272-2016 y condenó por la suma referida. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 95592 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada, en cuanto revocó la absolutoria de primer grado, para que, en sede de instancia, confirme la providencia del juez de primer grado.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, por razones metodológicas se analizarán de manera conjunta el cargos segundo y tercero por compartir argumentos y elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente por aplicación indebida del artículo 24 del C.S. del T., en relación los artículos 22, 23, 55, 127, 158, 186, 249, 306, 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 3, 25, 53 y 83 de la C.N.; 1502, 1503 y 1603; 164 y 167 del C.G. del P; 60 y 61 del C.P.T y de la S.S. Adujo como errores de hechos los siguientes: 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que la entidad demandada no logró desvirtuar la presunción legal consagrada en el artículo 24 del C.S.T. 2. Dar por acreditado siendo contrario, que la Clínica San Francisco de Asís, no demostró que la actora en su condición de contratista no estuvo subordinada. 3. No dar por acreditado, contra el clamor probatorio, que la actividad profesional de la contratista, en cumplimiento del convenio de prestación de servicios profesionales, se reguló por instrucciones, coordinación, supervisión y consenso de turnos. Radicación n.° 95592 SCLAJPT-10 V.00 11 4.
No dar por demostrado, contrario a la realidad probatoria, que la actora ofreció disponibilidad, no generando efectos sancionatorios o llamados de atención sus ausencias. 5. Dar por demostrado, no estándolo, que la coordinación, vigilancia y el control del convenio de prestación de servicios profesionales, trascendió a la subordinación propia de una relación laboral. 6.
Dar por demostrado, siendo contraevidente, que la actora no podía ausentarse del “lugar de trabajo” sino hasta finalizar el turno”. 7. Dar por demostrado, no estándolo, que el convenio de prestación de servicios profesionales tuvo vocación de continuidad por ejecutarse entre el 5 de septiembre de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017, derivando en un contrato de trabajo. 8.
Dar por demostrado, no estándolo, que por la demandante ejecutar el convenio de prestación de servicios en el domicilio de la entidad y utilizar herramientas, medios y equipos de la contratante, se presume un contrato de trabajo. 9. Dar por demostrado, contra la evidencia probatoria, que el reconocimiento económico a la actora por los turnos prestados, revela un pacto bilateral de salario “por unidad de tiempo”.
Relacionó como pruebas erróneamente valoradas: “CONVENIO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”. (fls 22 a 24 expediente digital), “Comunicación Terminación Convenio de Prestación de Servicios”. (fl. 61expediente digital), “CUENTA DE COBRO O DOCUMENTO EQUIVALENTE”. (fls. 97, 102, 110, 117, 124 y 132 expediente digital), “DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA”.
(fls. 98, 103, 111, 118, 125 y 133 expediente digital), “DECLARACIÓN DIRIGIDA A LA CLINICA SAN FRANCISCO DE ASÍS SAS. (fls. 99, 104, 112, 119, 126 y 134 expediente digital), “DISPONIBILIDAD MENSUAL Y PRELIQUIDACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS INDEPENDIENTES”. (fls. 105, 106, 113, 120, 127, 138, 135, 136 y 177 expediente digital), “COMPROBANTE DE EGRESO”.
(fls. 109, 123 y 131 expediente digital), 9ª “NOTA DEBITO A CXP”. (fl. 116 expediente digital), CIOSAD CTA CTE PRESTAMO SFA CONTRATISTA DICIEMBRE PARTE 4 RIOS CABRA ANA PAOLA”. (fl. 122 expediente digital), Radicación n.° 95592 SCLAJPT-10 V.00 12 Testimonios de NICKY DÍAZ, ENOICE CIFUENTES y DAVID ESTEBAN LAZZO VALENZUELA. (Audiencias virtuales, celebradas los días 10 de octubre y 3 diciembre de 2019).
Y como pruebas dejadas de apreciar: “FORMATOS DE DISPONIBILIDAD” (fls. 26, 27, 28, 29, 30, 105, 106, 113, 120, 127, 128, 135, 136 y 137 expediente digital). Consideró la recurrente que sí fue desvirtuada la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST, pues se apreció desacertadamente el Convenio de Prestación de Servicios Profesionales, visible a folios (16 a 18) y dejó de valorar los Formatos de Disponibilidad, obrantes a fls. 26, 27, 28, 29, 30, 105, 106, 113, 120, 127, 128, 135, 136 y 137 del expediente virtual), documentales que demuestran que la demandante de manera libre, voluntaria y exenta de apremios, ofreció su disponibilidad de tiempo.
Advirtió que la demandante estaba sujeta a una disponibilidad que como lógica consecuencia de la prestación de servicios profesionales de médica general, se tradujo en la programación consensuada con el coordinador médico de los turnos y del cubrimiento con otros doctores, de la previa informada inasistencia, todo en cumplimiento de la instrucción, coordinación y supervisión, propio del contrato civil suscrito, determinado por la autonomía e independencia de la contratista demandante, de tal manera que se elimina el mínimo vestigio de la relación laboral subordinada, concluida por el juez de apelaciones.
Frente al tema, citó lo señalado en la sentencia CSJ SL13020-2017. Radicación n.° 95592 SCLAJPT-10 V.00 13 Aseguró la censura, que la concomitancia de los indicios y los hechos refleja una realidad opuesta a la recreada en la sentencia impugnada De igual modo aseveró el recurso que darle vocación de continuidad al vínculo constituye también un error pues de la cláusula octava: terminación del convenio de prestación de servicios profesionales, se presume un contrato de trabajo inexistente.
Y, de la prueba testimonial, (testimonio de la señora María Enoice Cifuentes Sánchez), se le da crédito y se pone de presente que no coincide el período en que se prestaron los servicios de médico en la clínica, con la prestación de servicios de la demandante, lo cual se traduce en una inconsistencia temporo – espacial. Relató la recurrente lo dicho en el testimonio del señor David Esteban Lazzo Valenzuela, quien, a las preguntas de la Juez, así respondió: 1ª.
“¿Los servicios que ella prestaba de qué forma eran, con contrato de trabajo, cumplía órdenes, de manera autónoma, cómo desarrollaba ese servicio?. Respuesta: La doctora prestaba sus servicios bajo un contrato de prestación de servicios, ella se desempeñaba a través de horas de trabajo, de acuerdo a su disponibilidad, desempeñaba las horas que ella consideraba pertinentes. 2ª.
“Para desarrollar ese servicio y según la disponibilidad, ¿cómo era llamada a prestar ese servicio?, ¿había un horario, cronograma, qué 12 horario? Respuesta: “No se le imponían horarios. Ella estaba generalmente en horas de la mañana, de acuerdo a su disponibilidad, a veces estaba en horas de la tarde o de la noche, de acuerdo a disponibilidad de la doctora, pero no era una imposición, la doctora de acuerdo a la disponibilidad de la clínica se le ofrecían las horas que se pudieran y la doctora aceptaba esas horas”. 3ª.
“¿Cómo se le comunicaba a la doctora estas horas para que aceptara? Respuesta: “La doctora siempre estaba en las mañanas, pero yo generalmente le ofrecía las horas de manera personal, que había un servicio en horas de la tarde o la noche y la doctora aceptaba Radicación n.° 95592 SCLAJPT-10 V.00 14 si podía o no”. 4ª. “¿Y en las horas de la mañana debía estar todos los días?, ¿tenía que cumplir un horario?, ¿cómo lo organizaban? Respuesta: “Generalmente nosotros organizábamos eso de acuerdo a la disponibilidad de los médicos, generalmente de lunes a viernes y la disponibilidad de los fines de semana.
Generalmente como en todas las clínicas, hay un horario de turnos entre médicos, para no dejar las clínicas descubiertas, pero no es que la doctora tuviera que cumplir un horario.” 5ª. “¿Ella por ejemplo podía decir no puedo asistir un martes? Respuesta: “Ella me informaba con anterioridad, porque debo tener los servicios cubiertos, según normatividad del Ministerio.
Ella me avisaba con anterioridad y yo cubría este turno con un médico que tuviera disponibilidad”. 6ª. “¿El hecho de no poder asistir, implicaba alguna sanción, algún llamado de atención cuando se le pedía asistir a alguno de los turnos? Respuesta: “Ninguno de esos, señora Juez”. 7ª. “¿A ella se le impartían órdenes por parte suya o de otra persona de la clínica? Respuesta: “Ninguna, ella se regía de acuerdo a su ejercicio profesional como médico de acuerdo a la normativa del Ministerio en cualquier clínica”. 8ª.
“¿Usted alguna vez le llamó la atención a la doctora Paola por llegar tarde a algún turno? Respuesta: “Nunca”. Alegó la censura respecto de la coincidencia de los testimonios de la señora Nicky Díaz y del señor David Esteban Lazzo Valenzuela, y la autodeterminación de la demandante en la prestación de los servicios, relacionados a las ausencias y reemplazos que: La señora NICKY DÍAZ, al preguntársele. 1ª.
“¿La doctora Paola podía cambiar turnos? Respuesta: “Ella lo hacía, pero con los mismos compañeros del hospital”. 2ª. “¿Qué trámite hacían? Respuesta: “Los cambios de turno, los hacían entre ellos, ellos hacían otra fecha y así mismo tenían que pasarlo a 13 coordinación para que aprobaran eso. 3ª. “¿Negaban esos cambios de turno? Respuesta: “No, siempre y cuando hubiera quien cubriera, porque no se podía quedar el servicio solo”. 4ª.
“¿Usted sabe si la doctora Paola hizo un viaje y cambió turnos? Respuesta: “Sí, ella fue a viajar y cambio turnos con varios médicos”. Al señor DAVID ESTEBAN LAZZO VALENZUELA. 1ª. “¿Usted sabe si tuvo alguna ausencia o viaje? Respuesta: “Si. La doctora me dijo las fechas del viaje con anterioridad y yo organicé a otro médico. Ella también organizó con otros compañeros algunos de sus turnos y se ausentó. 2ª.
“¿Era posible eso, que ella organizara con los compañeros y le informara a usted? Respuesta: “Sí, me informaba para saber que estuviera el servicio cubierto con algún médico y ya no había ningún problema.” Radicación n.° 95592 SCLAJPT-10 V.00 15 En tal contexto probatorio para la recurrente es indiscutible que se confirmó la ausencia de niveles de subordinación, equivocadamente advertidos en el análisis fáctico y probatorio del juez de apelaciones y se soslayan los contratos de prestación de servicios y lo consignado en los mismos.
VII. RÉPLICA En relación con el primer cargo, la opositora señaló los siguientes defectos de técnica: 1) equivocación en la modalidad escogida puesto que al escoger la vía directa se supone estar de acuerdo con las conclusiones fácticas y probatorias del juez de segunda instancia. Y, ii) además que la aplicación indebida procede por la vía directa y excepcionalmente por la vía indirecta (CSJ SL5985-2014), adicionalmente, en los casos en que se aplica la norma correcta, no es procedente (CSJ SL84223-2022).
Advirtió además que no se logró derribar las razones fácticas en que se soporta la decisión, puesto que se encuentra aplicando las normas conducentes y se parte de la premisa inequívoca de la existencia de un contrato realidad, lo cual se acreditó con la prestación personal del servicio, demostrando que se realizó bajo la continuada subordinación y dependencia. Hizo énfasis en que los errores facticos enunciados por el censor deben ser evidentes para que prospere su Radicación n.° 95592 SCLAJPT-10 V.00 16 pretensión, y, como quiera ello no acontece en el sub lite, mal puede bajo dicha considerativa propugnar por que salga avante su demanda.
VIII. CONSIDERACIONES Las glosas de técnica que señala la réplica no impiden el estudio de la acusación, puesto que si bien se advierte que la recurrente escogió la vía directa, todos sus reparos y argumentación se encausan por la vía indirecta, luego en un ejercicio de flexibilización del recurso, tal imprecisión no impide el estudio del recurso y, en consecuencia, entiende la Sala que se alude a la violación indirecta de las normas denunciadas, bajo la modalidad de aplicación indebida.
Ahora bien, de otra parte la Corte ya ha señalado que al optarse en la acusación por la senda indirecta, el submotivo de trasgresión de la ley sustantiva que se ha venido aceptando, corresponde a la «aplicación indebida», dado que cuando tiene ocurrencia un yerro fáctico, tal situación conduce normalmente a que el fallador de alzada aplique la norma sobre supuestos de hecho alterados y, en algunos casos, de contera deje de aplicar «infracción directa» el o los preceptos legales que en verdad corresponden para la solución del conflicto bajo estudio, lo cual permite que excepcionalmente se acepte la postulación de este último submotivo dentro de una acusación por la vía de los hechos.
(CSJ SL4261-2022). Radicación n.° 95592 SCLAJPT-10 V.00 17 Pues bien, el Tribunal fundamenta su decisión en el examen efectuado respecto de los elementos del contrato de trabajo. Hace énfasis en que se requiere la presencia indiscutible de la actividad personal del servicio, la subordinación del trabajador respecto al empleador y el salario como retribución del servicio.
Aplica además lo dispuesto en el artículo 24 del CST y advierte que probada la actividad personal se invierte la carga de la prueba y, en el caso concreto, no fue desvirtuada la subordinación por parte de la empresa demandada. El Tribunal siguiendo el contenido de la Recomendación 198 de la OIT encuentra probado que la demandante prestaba el servicio conforme la actividad misional de la empresa, actividad que se ejecutaba supeditada a un horario o turnos establecidos, en las instalaciones de la entidad demandada, con el uso de los instrumentos proporcionados por esta y la vigilancia de su función por parte de un coordinador médico.
Para tales conclusiones se apoya en los testimonios de Nicky Díaz y María Enoice Cifuentes, quienes son compañeras de trabajo de la demandante. La censura radica su inconformidad en que con las pruebas denunciadas sí se desvirtuó la presunción contemplada en el artículo 24 del CST. Específicamente destaca que del convenio de prestación de servicios profesionales celebrado con la demandante resulta evidente que de manera libre, voluntaria y exenta de apremios la actora ofreció su disponibilidad de tiempo.
Radicación n.° 95592 SCLAJPT-10 V.00 18 Asegura además, que los turnos establecidos fueron estipulados de manera consensuada y el convenio fue ejecutado con autonomía e independencia del contratista. Considera que se dio aval a una presunción inexistente. Advierte de la inconsistencia en el dicho de la testigo María Enoice Cifuentes Sánchez, pues se desprende de su relato que no prestó servicios en el mismo interregno de tiempo que la demandante.
Pues bien, en el contexto que antecede la Sala procede al análisis de las pruebas calificadas denunciadas. Convenio De Prestación De Servicios Profesionales. (Fls 22 A 24 Expediente Digital). Se desprende de dicha documental que el objeto del convenio fue la prestación de servicios profesionales como médico general y, en su parágrafo se establece que la profesional tendrá disponibilidad al tiempo que se solicite la prestación de sus servicios.
Entre las funciones asignadas, se encontraban la presentación de informes, porte de carnet. En su cláusula décima se establece que no se podrá ceder ni subcontratar con persona natural o jurídica alguna, sin autorización expresa. También consta en su cláusula 8 que el convenio finalizaría como consecuencia del incumplimiento de las Radicación n.° 95592 SCLAJPT-10 V.00 19 obligaciones por una de las partes, cuando no se encuentre en disponibilidad de continuar prestando sus servicios a la institución (por parte del profesional).
Por parte de la empresa cuando por necesidades institucionales y en cumplimiento de los contratos vigentes ya no se requieran sus servicios, dicha condición puede ser transitoria o permanente, por acuerdo de las partes y por las demás causales previstas en las normas legales. Comunicación terminación convenio de prestación de servicios. (fl. 61expediente digital) Da cuenta de que el 28 de febrero de 2017 al encontrarse la clínica en proceso de reorganización administrativa, se le indicó a la demandante que en virtud de la cláusula 8 su contrato finalizaría. Cuenta de cobro o documento equivalente”.
(Fls. 97, 102, 110, 117, 124 Y 132 expediente digital), documento equivalente a factura”. (fls. 98, 103, 111, 118, 125 y 133 expediente digital), declaración dirigida a la clínica San Francisco de Asís SAS (fls. 99, 104, 112, 119, 126 y 134 expediente digital), disponibilidad mensual y preliquidación de prestadores de servicios independientes”.
(fls. 105, 106, 113, 120, 127, 138, 135, 136 y 177 expediente digital), comprobante de egreso”. (fls. 109, 123 y 131 expediente digital), 9ª “nota debito a cxp”. (fl. 116 expediente digital), CIOSAD cta cte préstamo sfa contratista diciembre parte 4 Ríos Cabra Ana Paola”. (fl. 122 expediente digital) En los documentos relacionados consta lo facturado por la Dra. Ríos Cabra, las cuentas de cobro, la disponibilidad mensual y la relación de una serie de horas en que se prestó el servicio.
Además de una nota de préstamo a contratistas. Radicación n.° 95592 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora bien, de los documentos relacionados observa la Sala que ninguno logra desvirtuar las conclusiones a las que llegó el juez de segundo grado, por las razones que se exponen a continuación: A juicio de la Corte con las documentales relacionadas no se logra establecer que la demandante ejecutó su actividad con total autonomía e independencia. Como tampoco permite llegar a una conclusión distinta de la señalada por el Tribunal, en cuanto a la supervisión, ejecución del contrato e inclusive, lo relativo a los suministros de los implementos de trabajo, hechos que tuvo el juez de segunda instancia en cuenta para determinar que el trabajo se ejecutó bajo la subordinación de la clínica demandada.
Adicional a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que se alega un consenso en la estipulación de los turnos, como hecho que exonera el concepto de la subordinación, no obstante, ninguna de las documentales da cuenta de ese acuerdo entre las partes. No se evidencia acta o consignación de reuniones en las que pueda advertirse el consenso que se alega o que el tiempo en que se prestó el servicio obedeció al acuerdo de las partes.
Y, adicionalmente, lo que si se probó es que existe una obligatoriedad de cumplir la jornada establecida, que así hubiere sido consensuada le impuso a la demandante la sujeción a unos turnos determinados. Finalmente, en relación con la disponibilidad reitera la Sala lo ya dicho en cuanto a que en aquellas clausulas en las Radicación n.° 95592 SCLAJPT-10 V.00 21 que se conviene una abierta disponibilidad que recae en el profesional médico, ello lleva implícita la subordinación laboral y evidencia el contrato de trabajo.
( ) el vocablo «empleo», es propio de las organizaciones jerarquizadas en las que están plenamente definidos los roles de jefes y subalternos así como las «funciones» y responsabilidades que debe cumplir el trabajador cuando sea «requerido» por su empleador así sea de manera eventual, sin que le sea posible incumplirlas so pena de faltar a sus deberes y obligaciones.
Con otras palabras, si bien el contrato que suscribieron las partes contiene cláusulas que obligaban al accionante a cumplir con los requerimientos legales, reglamentarios y administrativos derivados del Plan Obligatorio de Salud cuya prestación asistencial desarrollaba y que, en principio, desvirtuaría la subordinación jurídica característica del contrato de trabajo, no ocurre lo mismo con la obligación que se le impuso frente a la denominada disponibilidad laboral para trabajar en las funciones propias del cargo durante los días de descanso, porque ello per se la lleva implícita, al punto de poner en evidencia que el convenio que suscribieron disfrazó un verdadero contrato de trabajo en el que, sin duda, se configuraron los tres elementos que lo caracterizan: prestación del servicio, pago y subordinación. CSJ SL13020-2017, reiterada en SL 3345- 2021) Con tal escenario se puede concluir que, como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios denunciados, pues, para proceder a ello era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se ve, no aconteció en el presente asunto.
Radicación n.° 95592 SCLAJPT-10 V.00 22 No sobra reiterar en esta oportunidad lo señalado en sentencia CSJ SL 1439 –2021 en cuanto a la identificación de indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada.
De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) Vistas así las cosas sin encontrar probados los yerros que se acusan, no prospera el cargo.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía Radicación n.° 95592 SCLAJPT-10 V.00 23 directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 83 de la C.P., en relación con los artículos 55, 64 del C.S.T., y 99 de la Ley 50 de 1990; 1502, 1503 y 1603; 164 y 167 del C.G. del P; 60 y 61 del C.P.T y de la S.S. Consideró la censura que no existe razón para entender que la demandante actuó de buena fe, puesto que aplicar la teoría de la imposición automática e inexorable de la sanción moratoria, implica analizar en cada caso particular, las circunstancias que ameriten o no su imposición, de acuerdo a la conducta desplegada por el empleador durante el vínculo contractual.
De otra parte, la censura advirtió que, de conformidad con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en el radicado CSJ SL40502-2018, la Corte ha precisado que, a efectos de imponer la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., el operador jurídico debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que llevan al empleador a incumplir la obligación de pagar de manera completa, a la finalización del vínculo contractual, salarios y prestaciones sociales, en la medida que no se trata de una sanción automática e inexorable, tal como lo plantea la censura.
Afirmó que ejecutó de buena fe, el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la demandante, observando en estricto rigor el ordenamiento jurídico vigente, honrando el espíritu de coordinación económica y equilibrio social que emana del artículo 1º del CST. Radicación n.° 95592 SCLAJPT-10 V.00 24 Señaló que no pudo ser diferente, teniendo en cuenta que la buena fe no es una calle de dirección única, tanto así que las partes contendientes, actuaron bajo la legitima creencia de ejecutar un verdadero, real, genuino y cierto, contrato de prestación de servicios profesionales, reforzada por desarrollarse sin reclamo alguno de la señora Ríos Cabra.
Iteró que la buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe «quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud». X. RÉPLICA Respecto del segundo cargo la opositora solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta al igual que en el primer cargo, la recurrente erró al escoger la modalidad de ataque.
Insistió en que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, y no aparecen probadas las circunstancias que exoneren del pago de la indemnización moratoria. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 83 de la C.P., en relación con los artículos 55, 64 del C.S.T, Radicación n.° 95592 SCLAJPT-10 V.00 25 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1502, 1503 y 1603; 164 y 167 del C.G. del P; 60 y 61 del C.P.T y de la S.S. Adujo los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que la conducta de la Clínica San Francisco de Asís SAS, estuvo revestida de mala fe. 2. Dar por acreditado, sin estarlo, que la Clínica San Francisco de Asís SAS, utilizó indebidamente la contratación civil, a través de la vinculación de la demandante. 3. Dar por demostrado, siendo contrario a la realidad factico probatoria, que la Clínica llamada a juicio, ocultó los elementos constitutivos de un contrato de trabajo. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante estuvo bajo “estricta subordinación y poderío” de la entidad demandada. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la actora fungió́ como contratista independiente y autónoma. 6. No dar por demostrado, estándolo, que demandante y demandada, actuaron de buena fe, bajo la íntima convicción de estar bajo la égida de una relación contractual de naturaleza civil.
Acuso de valorar equivocadamente las siguientes pruebas: “CONVENIO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.(fls 22 a 24 expediente digital), “CUENTA DE COBRO O DOCUMENTO EQUIVALENTE”. (fls. 97, 102, 110, 117, 124 y 132 expediente digital), “DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA”. (fls. 98, 103, 111, 118, 125 y 133 expediente digital), “DECLARACIÓN DIRIGIDA A LA CLINICA SAN FRANCISCO DE ASÍS SAS.
(fls. 99, 104, 112, 119, 126 y 134 expediente digital), “DISPONIBILIDAD MENSUAL Y PRELIQUIDACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS INDEPENDIENTES”. (fls. 105, 106, 113, 120, 127, 138, 135, 136 y 177 expediente digital), “COMPROBANTE DE EGRESO”. (fls. 109, 123 y 131 expediente digital), “NOTA DEBITO A CXP”. (fl. 116 expediente digital), “CIOSAD CTA CTE PRESTAMO SFA CONTRATISTA DICIEMBRE PARTE 4 RIOS CABRA ANA PAOLA”.
(fl. 122 expediente digital), y, Como pruebas dejadas de apreciar: “FORMATOS DE DISPONIBILIDAD” (fls. 26, 27, 28, 29, 30, 105, 106, 113, 120, 127, 128, 135, 136 y 137 expediente digital). Radicación n.° 95592 SCLAJPT-10 V.00 26 Alegó la censura que no existen razones para concluir que actuó de mala fe. A su juicio, su actuación estuvo revestida de buena fe en la medida en que actuó bajo el convencimiento de estar ejecutando un contrato de prestación de servicios, sin que se evidenciaran reclamos de la contratista.
Con calmada razón, se tiene de la equivocada valoración y falta de apreciación de las pruebas particularizadas en precedencia, la inadmisibilidad de una duda razonable frente la existencia de una subordinación jurídica-laboral, elemento determinante y tipificado de una relación de trabajo inexistente; reflejándose el yerro ostensible del juez de apelaciones.
XII. RÉPLICA Señaló la opositora que se trascribe literalmente lo sostenido en el acápite correspondiente de pruebas no valoradas o de manera errada, sin siquiera permitirse un cambio en signo de puntuación y ortográficos. Es así como consideró que no asiste razón alguna para quebrar la sentencia de segunda instancia. XIII. CONSIDERACIONES Reitera la Sala lo ya dicho al resolver el primer cargo, en relación con los reparos técnicos señalados por la opositora.
Se advierte entonces que la recurrente conforme su argumentación y demostración del cargo encausa su Radicación n.° 95592 SCLAJPT-10 V.00 27 demanda por la vía indirecta, luego en un ejercicio de flexibilización del recurso, tal dislate no tiene por sí solo la posibilidad de dar al traste con la acusación y, en consecuencia, entiende la Sala que se alude a la violación indirecta de las normas denunciadas, bajo la modalidad de aplicación indebida.
De otra parte, se recuerda que el cargo será estudiado de manera conjunta con el segundo cargo el cual fue planteado por la vía directa. El Tribunal consideró que proceden las condenas por concepto de indemnización moratoria y la indemnización por la no consignación del auxilio de cesantía. Tuvo como fundamento lo señalado en sentencia C-781-2003.
Advierte además que las razones esgrimidas por la empresa relativa s a que se encontraba en la errada convicción de celebrar un contrato de prestación de servicios no puede considerarse una actuación de buena fe. La censura por su parte considera que conforme a las pruebas denunciadas en el recurso se prueba su buena fe, lo cual lo exonera del pago de dichas indemnizaciones.
En consideración de lo expuesto le corresponde entonces a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al condenar por concepto de indemnización moratoria e indemnización por la no consignación de cesantías. Pues bien, en el caso que se examina, encuentra la Sala que la decisión del Tribunal estuvo precedida del examen pormenorizado de las pruebas recaudadas, que daban Radicación n.° 95592 SCLAJPT-10 V.00 28 cuenta de cómo se ejecutó la relación contractual, mismas que lo llevaron, primero, a establecer la existencia de un contrato de trabajo y a determinar la procedencia de la sanción moratoria reclamada al observar la ausencia de razones atendibles en el comportamiento de la entidad demandada.
De otra parte, reitera la Sala que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo precisó esta Sala en las sentencias CSJ SL199-2021, SL4278-2022 y SL4311-2022, SL2886-2022 entre otras. Es así como que la absolución de estas indemnizaciones, tanto la moratoria prevista en el artículo 65 del CST como la contempla en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no dependen de la simple afirmación de actuar de buena fe, o alegar este amparado por la celebración de un convenio de prestación de servicios, sino que deviene del examen probatorio, del análisis de los elementos de prueba que permitan establecer que se actuó efectivamente de buena fe.
En el caso que ocupa la atención de la Sala y como resulta del análisis del primer cargo, las documentales denunciadas, no desvirtúan la existencia del contrato de trabajo, como tampoco el hecho de que la demandante ejecutó sus actividades de manera subordinada y que sus funciones correspondían al cumplimiento del objeto misional para la cual fue creada la entidad, situación que descarta Radicación n.° 95592 SCLAJPT-10 V.00 29 cualquier error invencible por parte del ad quem en considerar, que el vínculo existente entre las partes fuese de una naturaleza diferente a la de un contrato de trabajo, y que no genere el derecho al pago de las prestaciones sociales propias de un trabajador subordinado (CSJ SL4278-2022).
Se reitera además que este tipo de indemnizaciones sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo. Se advierte que la carga de demostrar que no existe intención fraudulenta es del empleador CSJ SL3288-2021 y SL4278-2022.
Así las cosas, las razones esgrimidas por la censura no tienen la solidez suficiente para derruir las conclusiones del Tribunal. En consecuencia, no prosperan los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la empresa recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 95592 SCLAJPT-10 V.00 30 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA PAOLA RIOS CABRA contra CLÍNICA SAN FRANCISCO DE ASÍS S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen..
Presidente de la Sala Radicación n.° 95592 SCLAJPT-10 V.00 31 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ