CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1886-2022 Radicación n.° 75938 Acta 017 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCELA GONZÁLEZ ALFONSO, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2016 por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO (FIDUAGRARIA S.A.), en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).
I.
ANTECEDENTES Marcela González Alfonso demandó a Fiduagraria S.A. para procurar que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales, del 3 de marzo de 2008 al 30 de junio de 2012, y de manera subsidiaria, que Radicación n.° 75938 SCLAJPT-10 V.00 2 el extremo inicial sea «el que se pruebe en el proceso».
En consecuencia, que se condene al pago de cesantías y la indemnización moratoria por el no pago de las mismas, vacaciones legales y extralegales; primas de navidad, técnica para profesional no médico, y extralegal de servicios, intereses de cesantías, devolución de aportes a la seguridad social integral, nivelación salarial con los profesionales universitarios grado 27, y la indexación. En sustento de sus pretensiones afirmó que estuvo vinculada al ISS del 3 de marzo de 2008 al 30 de junio de 2012 por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios, «cumpliendo funciones propias de una Profesional Universitaria (Licenciada en Química), en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de pensionados», cargo que también existía en la planta de personal; que las labores las realizaba en forma permanente, y bajo continua subordinación, ya que recibía órdenes de los superiores, cumplía horarios, y realizaba las labores con los elementos suministrados por el ISS; que el último salario devengado fue de $1.842.345, suma inferior a la que recibían quienes figuraban con el mismo cargo en la planta; que la accionada nunca pagó las prestaciones sociales.
El ISS en liquidación, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, argumentando que no se configuraron los elementos de una relación laboral. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, o que no eran ciertos. Presentó las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, Radicación n.° 75938 SCLAJPT-10 V.00 3 autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, «relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral», compensación, buena fe, inexistencia del contrato de trabajo, y no agotamiento en debida forma de la reclamación administrativa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de abril de 2016, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el ISS ya hoy liquidado y la demandante MARCELA GONZÁLEZ ALFONSO existió un contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad, por el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 2008 al 30 de junio de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del PAR ISS LIQUIDADO a reconocer y pagar a favor de la demandante MARCELA GONZÁLEZ ALFONSO los siguientes conceptos: Cesantías: $6.920.810,83 Intereses sobre las cesantías (art. 62 CCT): $459.652,40 Vacaciones: $2.138.216,78 Prima de servicios (art. 50 CCT): $4.886.560,38 Indemnización moratoria: $50.848.722,00 TERCERO: NEGAR las demás pretensiones invocadas en la demanda, conforme a la parte motiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación presentado por las partes, y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandada, y a través de proveído del 24 de mayo de 2016, resolvió: Radicación n.° 75938 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 13 de abril de 2016, proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá por las razones expuestas y en consecuencia se DECLARAR (sic) que entre el ISS hoy liquidado y la demandante MARCELA GONZÁLEZ ALFONSO existió un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 2008 y el 30 de noviembre de 2008, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción por las razones expuestas.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las súplicas formuladas por la señora MARCELA GONZÁLEZ ALFONSO relacionadas con las pretensiones condenatorias, por las razones expuestas. Para soportar su decisión, y en orden a definir la naturaleza de la relación, acudió al artículo 1° del Decreto 416 de 1997, que en su literal a), numeral 13 dispone que los servidores profesionales y secretarías ejecutivas del Instituto, de los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente, y director, corresponden a la clasificación de empleados públicos.
Adujo que del material probatorio se desprendía que la actora, cuando tuvo su vinculación inicial al ISS (con extremos temporales del 3 de marzo al 30 de noviembre de 2008), cursaba el pregrado de Licenciatura Química, razón por la cual ese contrato tenía una diferenciación en referencia a los demás, en la casilla del objeto, donde se señaló que era de prestación de servicios, «y en las posteriores, se deja la anotación licenciada química, situación que obedeció a que la actora obtuvo el título profesional el 31/10/2008»; de ahí que, entre el 1° de diciembre de 2008 y el 30 de junio de 2012, «la gestora suscribió los diferentes contratos de prestación de servicios como profesional en licenciatura química».
Radicación n.° 75938 SCLAJPT-10 V.00 5 Recordó que la contratación se dio para «coadyuvar, colaborar y brindar información requerida y necesaria a la vicepresidencia de pensiones, gerencia seccional, área de pensiones», y que al revisar las normas que regulan a los servidores del ISS, en especial el Decreto 416 de 1997, se desprendía que el cargo de la demandante, entre el 1° de diciembre de 2008 y el 30 de junio de 2012, era de aquellos desempeñados por empleados públicos, en atención a lo dispuesto en el numeral 13 de la citada norma, «condiciones que se acreditan en este caso, pues la demandante, de un lado, era licenciada en química, es decir, era profesional, y de otro, prestaba sus servicios a la vicepresidencia de pensiones, gerencia seccional, área de pensiones», y por lo tanto, sobre ese periodo, la discusión debía surtirse en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Después, puntualizó que frente al tiempo comprendido entre el 3 de marzo y el 30 de noviembre de 2008, sí ostentó la calidad de trabajadora oficial, pues al no acreditar el título de licenciada química, se encontraba dentro del grupo previsto en el literal b), del artículo 1 del Decreto 416 de 1997 y Acuerdo 145 del mismo año, por lo que se habilitaba el estudio de las pruebas allegadas para verificar si la relación era de carácter laboral o de prestación de servicios.
Resaltó que las funciones asignadas correspondían a «controlar la entrada y salida de expedientes, cargar y descargar expediente en el sistema, adjuntar y foliar los documentos, efectuar búsqueda de expedientes y/o copia de los mínimos, verificación y archivo de expedientes, entre otros», lo que fue corroborado con las declaraciones rendidas Radicación n.° 75938 SCLAJPT-10 V.00 6 por Gladys Sotelo, y Marcela Moreno López, testigos que fueron compañeras de trabajo de la actora, quienes también señalaron que la accionante tenía jefe inmediato, recibía órdenes, debía cumplir horarios, realizaba las funciones en las instalaciones de la entidad y con los elementos suministrados por esta, situaciones que acreditaban los elementos constitutivos del contrato de trabajo.
Por último, declaró probada la prescripción, pues el extremo final del periodo que era posible estudiar por la jurisdicción ordinaria laboral era el 31 de noviembre de 2008, y la reclamación administrativa fue presentada el 26 de febrero de 2013, es decir, más de 3 años después. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto MODIFICÓ los extremos de la relación laboral […] y en cuanto absolvió de la totalidad de las pretensiones de la demanda», para que, en sede de instancia: CONFIRME el fallo de primer grado en cuanto reconoció la existencia de un contrato de trabajo por el lapso comprendido entre el 3 de marzo de 2008 y el 30 de junio de 2012.
MODIFIQUE la condena impuesta por indemnización moratoria, para que la otorgue hasta la fecha en que efectivamente le sean pagadas a la demandante las prestaciones sociales reconocidas. REVOQUE la absolución por primas de navidad de orden legal. REVOQUE la absolución por reconocimiento de los valores pagados por la demandante al sistema de seguridad social, en la Radicación n.° 75938 SCLAJPT-10 V.00 7 cuota parte que le correspondía asumir a la entidad demandada como verdadera empleadora.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente por la pasiva, que se resuelven conjuntamente por acusar similar elenco normativo, y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia del ad quem, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de ese mismo año, en relación con los siguientes preceptos: 1, 5, 11, 12, y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1947; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968; 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3, 467, 468, y 469 CST; y 38 del Decreto 2351 de 1965.
Precisa que el Tribunal no tuvo en cuenta que la primera de las normas enlistadas hace referencia a los servidores profesionales de los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente, y director, «sin que se extienda a todos los profesionales de las dependencias correspondientes». Y explica: No es lo mismo desempeñarse como profesional en el despacho del Vicepresidente de la entidad, que como profesional de una dependencia de la Vicepresidencia del Instituto, y precisamente el Tribunal confunde esas dos situaciones.
La norma referida, al regular un supuesto de excepción (cargos a desempeñar por empleados públicos) debe aplicarse únicamente a los casos que taxativamente ella relaciona. Ello significa que la alusión normativa a «servidores profesionales de los despachos» no puede comprender a un servidor profesional de cualquiera Radicación n.° 75938 SCLAJPT-10 V.00 8 área de las dependencias respectivas, sino exclusivamente a los adscritos a los despachos del presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director VII.
CARGO SEGUNDO Acusa el mismo elenco normativo que en el cargo anterior, por la senda de puro derecho, pero en la modalidad de aplicación indebida. Para demostrarlo, también expone idénticos argumentos. VIII. CARGO TERCERO Lo acusa igual que el primero, pero agrega los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y, 3, 4, y 5 del Decreto 1848 de 1969.
Básicamente, llega a las mismas conclusiones que en los cargos anteriores, y añade que las relaciones legales y reglamentarias son una forma excepcional de vinculación de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, tal como se desprende de los artículos citados en el párrafo anterior, los cuales corresponden a quienes desempeñan funciones de dirección y confianza, que estatutariamente se hubiesen establecido.
Aduce que la jurisprudencia y la doctrina han explicado que para la clasificación de un servidor público como trabajador oficial o empleado público se deben consultar dos criterios (el orgánico y el funcional), que atienden en su orden a la naturaleza jurídica de la entidad pública y a las funciones inherentes al cargo. Cita las sentencias CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 41337, y SL, 12 jun. 2012, rad. 38601, y Radicación n.° 75938 SCLAJPT-10 V.00 9 concluye que la transgresión normativa denunciada se produjo cuando el Tribunal concluyó que ella era empleada pública, apoyado exclusivamente en el cargo que desempeñó como profesional adscrita a la Vicepresidencia de Pensiones, sin advertir que las funciones de ese cargo no están descritas en el Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, así como tampoco en los estatutos de la entidad.
Por lo tanto, se le debió reconocer su calidad de trabajadora oficial, que es la regla general para quienes laboran en este tipo de entidades públicas. IX. CARGO CUARTO Lo presenta igual que el anterior, pero incluye en la proposición jurídica el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, y para su demostración, acude también a idénticos argumentos.
X. RÉPLICA La demandada expresa que los cargos contienen deficiencias técnicas, ya que, se plantea la interpretación errónea o la aplicación indebida de un elenco normativo, pero en la demostración, no se explica en qué forma ocurren esas violaciones. Estima que existe una imprecisión en el argumento de la casación, en la medida que desconoce que la norma reconoce como empleados públicos a quienes prestaron sus servicios a las vicepresidencias y gerencias nacionales del ISS, como lo acepta la censura, pero pretendiendo hacer una distinción que no fue realizada por el legislador, Radicación n.° 75938 SCLAJPT-10 V.00 10 desconociendo así los principios de interpretación normativa de los artículos 27, 28 y 31 del CC.
Argumenta que el recurso de casación contraría la decisión del Consejo de Estado del 28 de octubre de 1999, expediente 15954, sobre la legalidad de la clasificación de los servidores públicos en el ISS, por lo que considera que las objeciones del recurrente ya han sido resueltas por la mencionada corporación. XI. CONSIDERACIONES Los reproches de orden técnico formulados por la opositora, relativos a que la acusación resultaba ininteligible al no describir en qué forma se incurrió en la violación directa de las disposiciones acusadas, no se ajusta a la realidad, porque la recurrente expuso con claridad los argumentos que consideró suficientes para desestimar las conclusiones del Tribunal.
Dicho esto, el problema jurídico planteado a la corporación consiste en dilucidar si acertó el juez de alzada al concluir que la demandante ostentaba la calidad de empleada pública, por el hecho de ser profesional y prestar sus servicios a la vicepresidencia de pensiones, gerencia seccional, o si, por el contrario, era necesario verificar las funciones cumplidas para poder llegar a esa conclusión. Para resolver, recuerda la Sala que el artículo 1.º del Decreto 416 de 1997 incluyó como empleados públicos a los profesionales, así: Radicación n.° 75938 SCLAJPT-10 V.00 11 Artículo 1°.
Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. a) Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: […] 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director […].
La vigencia de la mencionada distinción se justificó en la sentencia CE SS, 28 oct. 1999, rad. 1999-15954-01, porque: Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los Despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director, forman parte de los niveles profesional y administrativo, respectivamente, desempeñan funciones que de un lado implican el ejercicio de actividades que requieren del manejo de determinadas profesiones y, de otro desarrollan labores complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, amén de la supervisión de un pequeño grupo de trabajo, pues, obsérvese que están adscritos a los cargos de mayor categoría dentro de la Institución, dependen indubitablemente de ellos, necesitan ejecutar sus labores en perfecta armonía, ceñirse de manera inmediata a las órdenes de los superiores quienes deben tener plena seguridad en los mismos, por lo que se infiere que deben corresponder al grupo de empleados públicos.
En adición, de acuerdo con lo señalado por esta Corte, para que se pueda concebir la calidad de empleados públicos de los servidores profesionales del ISS, es necesario que el cargo que desempeñen se encuentre «adscrito a los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director del ISS, presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos y que sus actividades estén inmersas en las excepciones previstas en el inciso 2º, artículo 5º del artículo 3135 de 1968» (CSJ SL4345-2020, CSJ SL2264-2021).
Radicación n.° 75938 SCLAJPT-10 V.00 12 La diferencia se justifica porque al pertenecer a los niveles directivo y asesor de la entidad, el servidor tiene entre sus funciones la adopción de directrices generales, de manera que para su desempeño exigen una especial confianza. Por oposición a lo anterior, los profesionales adscritos a otros niveles no pueden incluirse dentro del catálogo de actividades exceptuadas del régimen de los trabajadores oficiales (CSJ SL4345-2020, SL5545-2019, SL2584-2019 y SL2264-2021).
Se sigue de lo expuesto que, atendiendo a la naturaleza de empresa industrial y comercial del ISS, los criterios predominantes para distinguir entre empleados públicos y trabajadores oficiales son, el orgánico como regla general, mientras que el criterio funcional es determinante a la hora de examinar «elementos relacionados con el tipo de actividad que se debía cumplir en cada caso».
De esta forma tendrán la calidad de empleados públicos quienes ejerzan funciones que impliquen decisiones u orientaciones generales. Dicho lo anterior, encuentra la Corte que el juez de apelaciones cometió el error jurídico endilgado, ya que desconoció que los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado, «[…] precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos» (artículo 5º Decreto 3135 de 1968 inciso 2º).
En efecto, de esa previsión se desprende que no todos los trabajadores del ISS estaban catalogados como trabajadores oficiales y, en ese sentido, el ad quem debió detenerse en auscultar las funciones Radicación n.° 75938 SCLAJPT-10 V.00 13 ejecutadas por la accionante, para determinar la naturaleza jurídica del empleo (criterio funcional).
Y es que el artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968 debe ser leído junto con el Decreto 416 de 1997, en concordancia con el Acuerdo 76 del 27 de diciembre de 1994 aprobado por el Decreto 337 del 20 de febrero de 1995 -vigente hasta la expedición del Decreto 2012 de 2012-, que modificó la estructura anterior del ISS y adoptó otra nueva a nivel nacional, seccional, zonal y local.
Este último, en lo que concierne al tema en estudio, consagró: Artículo 1°. El artículo 1° del Acuerdo número 62 de 1994 quedará así: Conformación. La estructura interna del Instituto de Seguros Sociales se configura por unidades estratégicas de negocios, con base en niveles de Operación Nacional, Seccional, Zonal y Local, orientada a la satisfacción del cliente y al funcionamiento descentralizado de sus unidades operativas. […] Artículo 3°.
El artículo 5° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura específica de los niveles. La estructura específica de las distintas dependencias y unidades organizacionales del Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional, Zonal y Local, se determina con base en las siguientes reglas: En la estructura interna del Nivel Nacional, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Presidencia, Secretaría General, Vicepresidencias y Gerencias.
Las de Asesoría se denominan Direcciones y Unidades. Las ejecutivas son Departamentos, Coordinaciones y Secciones. Artículo 4°. El artículo 7°del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura Interna. El Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional y Zonal, tendrá la siguiente estructura interna: NIVEL NACIONAL 1. Consejo Directivo 1.1 Revisoría Fiscal 2.
Presidencia 2.1 Dirección Jurídica Nacional Radicación n.° 75938 SCLAJPT-10 V.00 14 En suma, el error de juicio del ad quem consistió, a no dudarlo, en considerar que era suficiente con que la demandante fuera profesional e hiciera parte de una vicepresidencia o de una gerencia, para atribuirle la calidad de empleada pública, siendo que necesariamente debía ocuparse de verificar si las funciones desplegadas por aquella realmente encuadraban dentro de las que deben ser realizadas por empleados públicos.
Por todo lo anterior, los cargos están llamados a prosperar. Sin costas en casación, por haber salido avante el recurso extraordinario. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Corte abordará cada uno de los puntos de apelación propuestos por las partes, además del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la accionada, iniciando por el propuesto por esta última. 1.
Recurso y consulta en favor de la accionada 1.1 De la existencia de la relación laboral subordinada El juez de primer grado concluyó que entre las partes existió una relación laboral del 3 de marzo de 2008 al 30 de junio de 2012, y bajo esta delimitación temporal, la Sala procederá a verificar los elementos del contrato de trabajo (art. 2 D. 2127/45), para lo cual es pertinente destacar que, a folios 7 a 17, se constata que entre las partes se Radicación n.° 75938 SCLAJPT-10 V.00 15 suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios: n.° de contrato Inicio finalización 5000000687 25 feb. 2008 30 nov. 2008 6000101821 1 dic. 2008 28 feb. 2009 5000012157 2 mar. 2009 31 may. 2009 5000014243 1 jun. 2009 31 ag. 2009 Adición 5000014243 1 sep. 2009 15 oct. 2009 5000016800 16 oct. 2009 30 abr. 2010 Adición 5000016800 1 may. 2010 30 jun. 2010 5000017880 1 jul. 2010 30 nov. 2010 5000021451 1 dic. 2010 31 mar. 2011 5000023133 1 abr. 2011 31 oct. 2011 5000025261 1 nov. 2011 30 jun. 2012 Lo anterior hace que se presuma el contrato de trabajo por virtud del artículo 20 del citado Decreto 2127 de 1945, pues se demuestra que la actora prestó sus servicios personales a la demandada.
Dicha presunción no quedó desvirtuada con las pruebas del proceso, ya que lo que sostuvo la accionada de forma reiterada fue que la relación estaba regulada por contratos regulados por la Ley 80 de 1993, y contrario a ello, con las pruebas allegadas lo que se logró determinar fue que siempre fue subordinada. En efecto, a folios 121 a 134, lo que se avizora es que a la accionante se le asignaban turnos para prestar sus servicios en las instalaciones del instituto, con la intención de dividirse la asistencia en las fechas de navidad y fines de semana.
Además, a folios 136 a 137 se constató que le entregaban las herramientas para el cumplimiento de sus labores, tales como computadores, silla, fax, teléfono, y archivador. Radicación n.° 75938 SCLAJPT-10 V.00 16 Aunado a lo anterior, con los testimonios de las señoras Gladys Otelo y Marcela Moreno López, se pudo corroborar lo anterior, así como también que la actora estaba sometida a las directrices emanadas del ISS, referentes a horarios y tareas impuestas por los superiores, hecho que en el sector oficial es indicativo de subordinación (art. 1º L. 6/45).
Para la Sala, los anteriores supuestos conducen a colegir que la relación laboral fue claramente subordinada y no regida por la autonomía e independencia que aducía el ISS, lo que se constata con mayor razón ante lo prolongado del vínculo contractual, que perduró por más de 4 años, lo que sin lugar a dudas rompe el carácter excepcional de la contratación por servicios prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que se concibe como una herramienta para atender demandas ocasionales de servicios que «[…] no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados», y que además tiene que celebrarse «[…] por el término estrictamente indispensable», lo que evidentemente aquí no sucedió, y es una constatación que lleva a colegir que la demandada contravino los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, que por regla general procura que las funciones permanentes se realicen con el personal de planta (CSJ SL981-2019).
En ese orden, el a quo no pudo equivocarse al declarar que la relación de las partes fue de índole subordinada, ante la carencia de pruebas que desvirtúen la referida presunción legal del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. Radicación n.° 75938 SCLAJPT-10 V.00 17 1.2 De los extremos temporales La demandada enfatizó en que eran tales las inconsistencias en la solicitud de declaratoria del contrato de trabajo, que la parte actora solicitó que se declarara que el extremo inicial fue el 3 de marzo de 2008 –y de ese mismo modo lo resolvió el juez primario-, cuando del contrato de prestación de servicios se desprende que el inicio fue el 25 de febrero de ese año. Pues bien, sobre este punto basta señalar que si se atiende lo esgrimido por la apelante, su situación se haría más gravosa, ya que la condena incluiría unos días adicionales a los reconocidos por el a quo, y en aplicación al principio de no reformatio in pejus, lo fallado sobre este punto necesariamente debe quedar incólume.
En todo caso, lo que se advierte es que el juzgador de primer grado respetó el principio de congruencia, en atención a que desde el libelo introductorio se solicitó que se declarara como fecha de inicio de la relación el 3 de marzo de 2008, sin que aplicara la facultad extra o ultra petita consignada en el artículo 50 del CPTSS. 1.3 De la calidad de trabajador oficial o de empleado público.
Al resolver el recurso extraordinario se explicó de manera clara que, para verificar la calidad ostentada por la actora, era necesario constatar en qué consistían sus funciones. Radicación n.° 75938 SCLAJPT-10 V.00 18 En el asunto concreto, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios (f.º 7 a 17), la demandante estuvo vinculada -a excepción del primer contrato-, como licenciada en química, para desempeñar labores de: 1.
ELABORAR, PROCESAR Y DAR RESPUESTA A LOS PETICIONARIOS DE LAS DIFERENTES NOVEDADES QUE AFECTAN LA NÓMINA DE PENSIONADOS EN FORMA VERBAL O ESCRITA. 2. COADYUVAR Y BRINDAR LA INFORMACIÓN REQUERIDA Y NECESARIA A LA VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES – GERENCIA SECCIONAL – ÁREA DE PENSIONES, PARA DAR PRONTA Y CUMPLIDA RESPUESTA A LOS REQUERIMIENTOS IMPETRADOS POR PETICIONARIOS O ENTIDADES PÚBLICAS. 3.
RECIBIR Y/O ELABORAR LAS NOVEDADES DE INGRESO MANUAL DE LOS EXPEDIENTES DEL DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PENSIONADO, PARA LA INCLUSIÓN A NÓMINA MENSUAL.
4. INCLUSIÓN INDIVIDUAL Y MASIVA DE TODAS LAS NOVEDADES DE NO VALORES Y DE VALORES (ACTIVIDADES, EMBARGOS, HIJOS ESTUDIANTES, REINTEGROS –CARGUE Y PAGOS-, PAGOS A HEREDEROS, NOVEDADES DE TERCEROS, INCREMENTOS ANTERIORES LEY 100 Y SENTENCIAS POR INCREMENTOS, CAMBIO DOCUMENTO, DATOS BÁSICOS, NOTAS DÉBITO, NOTAS CRÉDITO, VALORES GIRADOS DESPUÉS DE FALLECIMIENTO, LAS DEMÁS) QUE LLEGUEN MENSUALMENTE AL GRUPO DE NÓMINA Y QUE SEAN ASIGNADAS PARA EL PROCESO MENSUAL. 5.
INFORMAR A LOS CAP DE LAS NOVEDADES QUE HAN SIDO PROCESADAS EN CADA MES DE NÓMINA, PARA INFORMAR AL USUARIO CUANDO ASISTA AL CAP PARA VERIFICAR EL ESTADO DE SU SOLICITUD. 6. ANEXAR A LOS EXPEDIENTES LOS SOPORTES DE LAS NOVEDADES DE VALORES, EFECTUADAS EN CADA PROCESO MENSUAL DE NÓMINA.
7. APOYAR LA REVISIÓN DE LOS CASOS DE OBSERVACIÓN ENVIADOS POR EL NIVEL NACIONAL Y CON LA CORRECCIÓN DE LOS MISMOS. 8. MANEJAR Y ADMINISTRAR ADECUADAMENTE LAS CLAVES DE USUARIO PERSONAL E INTRANSFERIBLES, ASIGNADOS PARA LAS DIFERENTES APLICACIONES DE NÓMINA Y CONSULTA (AFE).
9. APOYAR LA ATENCIÓN AL USUARIO EN LOS TEMAS DE NOVEDADES Y CERTIFICACIONES DE NÓMINA.
10. APOYAR EN LA GENERACIÓN MENSUAL DE LA NÓMINA DE EMBARGOS Y RETRO EPS PARA LA TESORERÍA. 11. REVISIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS SOLICITUDES POR NOVEDADES DE LA LEY 445. 12. DE REQUERIRSE, PRESTAR APOYO AL ÁREA DE HISTORIA LABORAL EN LA CORRECCIÓN DE HISTORIAS LABORALES OFICIALES Y EMISIÓN DE HISTORIAS LABORALES INFORMATIVAS, Y OTRAS ACTIVIDADES PROPIAS DEL ÁREA.
13. CUMPLIR CON LOS DESPLAZAMIENTOS PROGRAMADOS POR LA Radicación n.° 75938 SCLAJPT-10 V.00 19 VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES – GERENCIA SECCIONAL A LAS DIFERENTES SECCIONALES DEL PAÍS CUANDO EL NEGOCIO DE PENSIONES LO REQUIERA SIEMPRE Y CUANDO SE RELACIONES CON LAS OBLIGACIONES OBJETO DEL CONTRATO.
14. MANEJAR ADECUADAMENTE LOS ELEMENTOS QUE UTILICE PARA EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES.
15. MANTENER LA DEBIDA RESERVA Y DISCRECIÓN DE LOS ASUNTOS QUE CONOZCA EN RAZÓN DE SUS ACTIVIDADES.
16. CUMPLIR OPORTUNAMENTE CON LOS INFORMES DE ACTIVIDADES ANTE EL INTERVENTOR DEL CONTRATO.
17. CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES DESCRITAS EN LOS NUMERALES ANTERIORES, DE CONFORMIDAD CON LA PROGRAMACIÓN ESTABLECIDA POR EL SEGURO SOCIAL – VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES – GERENCIA SECCIONAL. LAS DEMÁS ACTIVIDADES QUE LE SEAN ASIGNADAS EN EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL POR NECESIDAD DEL SERVICIO. De tales documentos no se extrae que la actora desempeñara labores en los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director, que son las propias de los empleados públicos de acuerdo con la clasificación aludida en casación; y si bien contaba con una formación profesional, sus funciones eran ante todo de apoyo, sin que tuviera a cargo personal alguno, ni desarrollaba «labores complementarias de las tareas propias de los niveles superiores».
Es por estas razones que la accionante no puede ser clasificada como empleada pública, sino como trabajadora oficial. 1.4 Indemnización moratoria Se duele la parte accionada respecto a esta condena, alegando básicamente que no hubo mala fe, comoquiera que siempre tuvo el convencimiento de que la relación estaba regida por contratos de prestación de servicios, además, que Radicación n.° 75938 SCLAJPT-10 V.00 20 la actora conocía que los mismos no generaban pago de prestaciones sociales.
Las aseveraciones de la recurrente no tienen visos de prosperidad, ya que la condena impuesta por el a quo a título de indemnización moratoria no la hizo en forma automática, sino que analizó la conducta patronal, y dedujo la mala fe a partir de la incontestable evidencia de la existencia de la relación laboral, teniendo en cuenta que la sola alusión de unos contratos de prestación de servicios no era suficiente para tener por demostrada la buena fe.
Como bien puede advertirse, la condena fue el resultado de un razonamiento reflexivo del juzgador sobre los medios de convicción arrimados al juicio, que lo llevó a avizorar la mala fe del empleador, presupuesto cardinal para la prosperidad de la pretensión sancionatoria. En cualquier caso, ningún error se advierte de tal raciocinio. De hecho, a igual conclusión ha llegado esta Corporación al resolver asuntos de contornos fácticos similares contra la misma demandada, tal como se ve en la sentencia CSJ SL11436-2016, en la que consideró: Reitérese que los contratos de prestación de servicios aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento constante del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con la demandante un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.
Radicación n.° 75938 SCLAJPT-10 V.00 21 De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de seis (6) contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la de la citada accionante, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor de la trabajadora, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora, máxime que tales contratos fueron para cubrir funciones que de manera permanente requiere la entidad para cumplir con su objeto social, lo cual ratifica su intencionalidad de utilizar una vinculación temporal para cubrir un cargo permanente. 2.
Inconformidades de la parte demandante Antes de iniciar el estudio del recurso presentado por la parte actora, es menester anticipar que la Sala solo hará referencia al límite temporal impuesto a la indemnización moratoria, y a la devolución de los aportes a seguridad social. Ello, por cuanto al revisar el alcance de la impugnación y los planteamientos esbozados en el recurso de casación, solo hizo referencia a lo siguiente: (i) los extremos temporales;
(ii) indemnización moratoria; (iii) prima de navidad; y (iv) aportes a seguridad social. Y, como segunda medida, con el recurso de apelación, mostró descontento con lo decidido respecto a: (i) la liquidación de las cesantías; (ii) nivelación salarial; (iii) prescripción de las vacaciones; (iv) prima de vacaciones; (v) devolución de aportes a seguridad social;
(vi) límites de la indemnización moratoria; y (vii) prima técnica. Así las cosas, la prima de navidad no fue objeto de apelación, concluyendo entonces que no hay interés jurídico para recurrir sobre ese punto, y como lo atinente a los extremos temporales de la relación ya fue resuelto, no es necesario volver a abordar dicho tema. Radicación n.° 75938 SCLAJPT-10 V.00 22 2.1 Límites temporales impuestos a la indemnización moratoria Desde ya observa esta corporación que lo pretendido no saldrá avante, por cuanto la Corte, en la sentencia CSJ SL986-2019, reiterada en SL825-2020 y SL2140-2020, precisó que, con arreglo al artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, dicha sanción se reconoce hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo dispuesto en el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, cuyo artículo 5 reza: Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable».
En la referida sentencia, se anotó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.
Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto Radicación n.° 75938 SCLAJPT-10 V.00 23 de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo.), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).
En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Bajo los anteriores parámetros, no erró el juez primario al imponer dicha condena hasta el 31 de marzo de 2015. 2.2 Devolución de aportes a seguridad social Entre los folios 18 y 25 reposa el resumen de semanas cotizadas por la accionante a Colpensiones, en calidad de trabajadora independiente, y los aportes realizados a Sura EPS, para el periodo en que estuvo vinculada con el ISS.
Entonces, como está acreditada la relación laboral con el mencionado instituto, este debió pagar los aportes, y responder por la proporción que contempla el artículo 20 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se revocará el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, y en su lugar se condenará al demandado a cancelarle a la actora las sumas de dinero que ella asumió por concepto de cotizaciones, y a las que estaba obligado a pagar al ISS en su condición de empleador durante la vigencia del contrato de trabajo.
Las costas de la segunda instancia serán a cargo de la demandada, ya que, solo salió avante el recurso de la parte accionante. Radicación n.° 75938 SCLAJPT-10 V.00 24 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por MARCELA GONZÁLEZ ALFONSO contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de abril de 2016, y en su lugar, SE CONDENA a Fiduagraria S.A. a cancelarle a la actora las sumas de dinero que ella asumió por concepto de cotizaciones, y a las que estaba obligado a pagar al ISS en su condición de empleador durante la vigencia del contrato de trabajo.
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la providencia de primer grado.
TERCERO: Las costas de segunda instancia estarán a cargo de la parte demandada. Tásense por secretaría. Radicación n.° 75938 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ