República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala da Oescanaasdial N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1886-2021 Radicación n.° 77837 Acta 17 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ENEIDA CASTAÑO MENESES contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 2 de marzo de 2017, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR - COOHOBIENESTAR.
I.
ANTECEDENTES Eneida Castaño Meneses demandó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y solidariamente a la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar - Coohobienestar, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, con la primera entidad desde 31 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77837 de mayo de 2008 hasta el 31 de enero de 2014, así como la calidad de simple intermediario solidario de Coohobienestar.
Como consecuencia de lo anterior, reclamó el pago de cesantías y sus intereses, auxilio de transporte, vacaciones, primas de servicios, indemnización moratoria, aportes al sistema general de seguridad social, valor de calzado y overoles, indexación, intereses moratorios, extra y ultra petita, además de las costas. Como sustento de las pretensiones, afirmó que: se vinculó verbalmente con el ICBF, a partir del 31 de mayo de 2008 mediante contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse como madre comunitaria en el hogar «Travesuras» situado en su misma residencia; que para su contratación no se expidió acto legal ni reglamentario, ni existió posesión o juramento, por lo que no ostentó la condición de empleada pública, ni de trabajadora oficial, en tanto no fue contratada para labores de conservación mantenimiento de obra pública. y Aseguró que la demandada suministraba directamente o a través de Coohobienestar, la dotación para el funcionamiento del hogar comunitario, que durante la vigencia de la relación contractual realizaba la actividad en el horario fijado por el Instituto, de quien dependía administrativa, operacional y financieramente, que desde el inicio de la vinculación y hasta el 31 de diciembre de 2012, la remuneración fue inferior al salario mínimo legal mensual y solo a partir de enero de 2013, se comenzó a pagar esa remuneración. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77837 Expuso que lo que le pagaban provenía del presupuesto del ICBF y se hizo a través del operador Coohobienestar, sin derecho a ninguna otra prestación de carácter legal, ni poder disfrutar de vacaciones; dijo que el contrato inicialmente celebrado ha subsistido con la única diferencia que a partir del 1° de febrero de 2014, en atención a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, cambió la modalidad y pasó a ser escrito, con el consecuente reconocimiento de las prestaciones sociales, concluyó que no le pagaron las acreencias que dieron lugar a la demanda no obstante radicar la respectiva reclamación administrativa (fs.°4 a 36 C. 1 del juzgado).
Al responder la demanda el ICBF se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó, que: la actora fue madre comunitaria en la época que afirmó en la demanda y, presentó reclamación administrativa, que le fue respondida oportunamente. Formuló la excepción de prescripción y las que denominó: carencia del derecho reclamado, inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con las pretensiones, buena fe del demandado, mala fe de la demandante, enriquecimiento ilícito y la «genérica o innominada».
En su defensa expuso, que la labor que desarrolla la demandante como madre comunitaria, constituyó una contribución voluntaria y solidaria a la comunidad y a la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77837 sociedad civil, que en ejercicio de su actividad frente a los niños y niñas colocados en hogar sustituto, no se encuentra subordinación o dependencia con el ICBF pues la tarea de la entidad se centra en asistencia técnica y la permanente formación de las familias constitutivas en hogares voluntarios, que la vinculación de las madres comunitarias a los hogares, se encuentra reglamentada en el articulo 4 del Decreto 1340 de 1995, que entre la actora y el Instituto no existe ningún tipo de vinculación contractual de origen laboral, como lo sugiere la demanda (fls. 85 a 91 cuaderno 1 del juzgado).
Por su parte, Coohobienestar se opuso a las pretensiones. De los hechos aseguró que no le constaban; propuso la excepción de prescripción y las que denominó: cobro de lo no debido, falta de legitimación por activa y por pasiva. Adujo que actuó teniendo en cuenta las obligaciones contractuales contraídas con el ICBF a través de los diferentes contratos de aportes suscritos con el fin de operar los diferentes programas de hogares comunitarios, que conforme a los Decretos 2388 de 1979 y 1340 de 1995, la labor de la actora no estaba regida por un contrato de trabajo, sino que se trataba de un servicio social en el marco del programa nacional de hogares comunitarios de bienestar para la protección de niños con mayores necesidades (fls. 140 a 164 cuaderno 1 del juzgado).
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 77837 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, concluyó el trámite y emitió fallo el 18 de octubre de 2016, en el que absolvió de las pretensiones de la demanda, sin costas (CD a fl. 237 cuaderno 2 del juzgado). Inconforme, la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, profirió fallo el 2 de marzo de 2017, en el que confirmó el de primer grado y dejó las costas a cargo de la impugnante (CD a fl. 6 cuaderno del tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem advirtió que la actora reclamó se declarara la existencia de un contrato realidad con el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar y solidariamente con la Cooperativa Multiactiva de Hogares del Bienestar desde el 31 de mayo de 2008 hasta el 31 de enero de 2014. De lo indicado, concretó que el problema jurídico a determinar, si la primacía de la realidad sobre las formas hacía intrascendente el debate sobre la condición de trabajadora oficial o empleada pública de la demandante y si, la inclusión de esta discusión transgredía el principio de congruencia. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77837 Adelantó como tesis, que dicho principio no eclipsó el debate sobre la condición de trabajadora oficial o empleada pública.
Señaló que el artículo 53 de la CN elevó a canon superior el postulado de la primacía la realidad sobre las formas como garantía de que prevalece el análisis de los elementos del contrato de trabajo sobre la denominación o ropaje jurídico pactado por las partes, como lo ha sostenido la jurisprudencia, refiriéndose a la sentencia CC C154-1997, de la cual reprodujo algunos apartes para sostener que de ella se deriva que la competencia para conocer de los litigios depende de la condición del servidor público que reclame sus derechos laborales con soporte en el principio referido, luego resultaba imperativo que se determinara la naturaleza del vínculo para poder atribuir de allí la jurisdicción adecuada, de donde se sigue que, si la demandante afirmó que fue trabajadora oficial, dicho sustento sería suficiente para abrir la puerta a la jurisdicción ordinaria CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 24454, pero, que esa categoría debe acreditarse dentro del proceso para el progreso de las pretensiones.
Sostuvo que la discusión jurídica acerca de la condición del vínculo como empleado público o trabajador oficial era ajena a la voluntad de las partes, pues dependía tanto de la naturaleza de la entidad como del servicio prestado, criterios normativos que prevalecían aplicables al caso, en que un trabajador oficial sea vinculado a través de un contrato de prestación de servicios en lugar de uno laboral, también dijo, SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 77837 f ] de lo anterior puede inferirse que la condición del servidor público resulta relevante en la sentencia sobre el reconocimiento del contrato de trabajo con el Estado pues atribuye la competencia a la jurisdicción adecuada y permite fijar los perfiles de la contienda en lo probatorio y lo normativo, naturaleza jurídica del régimen aplicable a los trabajadores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es la Ley 7' de 1979 y el Decreto Reglamentario 2388 del mismo ario, que estructura el sistema nacional de bienestar familiar y reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como un establecimiento público descentralizado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, ahora artículo 1 del Decreto 4156 de 2011.
Como ya se dijo la naturaleza de la entidad determina la calidad de sus servidores, en el caso de ahora, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, señala que los servidores de los establecimientos públicos son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales, calidad que por exceder la regla general deberá probarse mediante la acreditación de que las tareas atañen a la conservación y mantenimiento de una obra pública.
Expuso que en desarrollo de los cometidos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante la Ley 89 de 1988 se crearon los hogares comunitarios de bienestar para apoyar a los padres de familia en la atención y cuidado de sus hijos especialmente de las poblaciones más vulnerables del país, en ese sentido cada uno de esos hogares tiene como fundamento el trabajo solidario de la comunidad para garantizar las necesidades básicas de los niños, como nutrición, protección y desarrollo individual, amparos que se constituían a través de becas que otorgaba el ICBF a familias que a partir de la acción mancomunada entre ellas y los vecinos del sector, sumado al uso de los recursos locales, atendían a los beneficiarios respecto a las necesidades básicas ya anunciadas, tal como lo dispone el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 89 de 1988.
SCLAVT-10 V.00 7 Radicación n.° 77837 Explicó que según el artículo 3° del Decreto 2019 de 1989 la administración de dichos hogares estaría a cargo de la asociación de padres de familias que bajo una entidad auto gestionada determinaba el número de hogares disponibles en la comunidad, seleccionaban las madres que se encargarían del cuidado de los menores y examinaban las condiciones físicas de las viviendas donde funcionarían los hogares comunitarios; a su turno el artículo 4° del precitado decreto estableció que el hogar estaría bajo el cuidado de una madre comunitaria y resaltó que la participación de ellas dentro del sistema de hogares comunitarios se encontraba definida por el trabajo solidario, por ende, constituía una contribución voluntaria al desarrollo de los programas sociales dentro de la comunidad, lo que descartaba cualquier tipo de vínculo laboral con las asociaciones o con las entidades públicas que participaran en ello, a pesar de la expedición del Decreto 1340 del 1995, que modificó algunos aspectos de funcionamiento y desarrollo del programa de hogares comunitarios del bienestar.
Hizo énfasis en que la jurisprudencia constitucional vigente al tiempo del lapso pretendido en la demanda, señaló que la naturaleza del vínculo de las madres comunitarias con el programa de hogares comunitarios de bienestar se caracterizaba por su especialidad, cuya contribución es de orden voluntario, de colaboración humanitaria y ciudadana, sin que se constituya una relación laboral, pues aquella implicaba la responsabilidad conjunta entre el Estado, las familias y la sociedad, en la asistencia y la protección de los niños y niñas, de modo tal, que hoy en día las madres SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 77837 comunitarias tienen un régimen jurídico intermedio entre el trabajo subordinado e independiente (CC T-628-2012).
Aseguró que el régimen se encontraba en un período de transición, ya que en el 2014, debía pasar de ser uno jurídico especial a una relación laboral en la que devengaría un salario mínimo mensual vigente (CC T-478-2003), cambio que se materializó con la expedición del Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, a partir de cuya vigencia se reglamentó la vinculación de las madres comunitarias con las entidades administradoras del programa de hogares comunitarios del bienestar, mediante un contrato de trabajo, pero, se excluyó como empleador de dicha relación laboral a las entidades públicas como el ICBF, entonces, solo a partir de febrero de 2014, el vínculo jurídico de las madres comunitarias se transformó en laboral, lo que supone que las actividades desarrolladas por ellas con anterioridad al Decreto 289 de 12 de febrero del 2014, de ninguna manera constituía un contrato de trabajo.
Dijo que si bien la Corte Constitucional ha avalado la relevancia del estudio recién hecho y reconoció por vía de tutela la posibilidad de que las madres comunitarias acudan a la jurisdicción contenciosa administrativa para reclamar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para el presente caso resultaba inaplicable como precedente el fallo CC T480-2016 pues si bien tal providencia otorga la condición de personas ligadas laboralmente, ninguna condición de trabajadoras oficiales les otorgó. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77837 En lo relativo al principio de congruencia, precisó que la intervención del juez debe guardar simetría con el reclamo de la demandante y las excepciones del demandado, de manera que, este acto procesal de las partes señala con precisión los límites del poder que puede desplegar el funcionario al dirimir las controversias sometidas a su consideración, por lo que, en este punto no se desbordó el principio enunciado, al acudir el juez a una polémica legítima para definir su competencia. Sobre las normas eventualmente aplicables al caso, manifestó que la demandante pretendió los efectos jurídicos de la condición de madre comunitaria desde el 31 de mayo de 2008 hasta el 31 de enero de 2014, actividad que para entonces conservaba un carácter solidario excluida de toda prerrogativa de índole laboral, por lo tanto existe un imposibilidad jurídica para predicar la presencia del vínculo de trabajo entre Eneida Castaño Meneses y el ICBF, pero además, que la jurisdicción ordinaria laboral carecería de competencia para declararlo en atención a la naturaleza de la entidad pública y del servicio que la actora prestó a la pasiva.
Sobre este último punto, indicó que la actora en su interrogatorio aceptó haberse desempeñado como madre comunitaria, afirmación corroborada por las testigos Betty Viviana Ocampo, Elías Rodríguez Ávila y Dora Cortés Rodríguez, quienes informaron que se dedicaba al cuidado de los menores bajo su custodia en su residencia, lo que se ratifica con la certificación expedida por el ICBF en la que SCLAJPT-10 V.00 to Radicación n.° 77837 consta que era madre comunitaria desde el 31 de mayo de 2008 hasta el 31 de enero del 2014, aspecto este sobre el que no hay discusión, actividad que dista de la conservación y mantenimiento de una obra pública, por lo no que no proceden las pretensiones desde la perspectiva del trabajador oficial, razón por la que no es posible cambiar la decisión de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita de esta Sala casar la sentencia impugnada y como Tribunal de instancia, «conceda las pretensiones y condenas impetradas en la demanda inicial, para lo cual es necesario REVOCAR EN SU TOTALIDAD el fallo de Segunda Instancia ( ), lo que de suyo significa también la del Juzgado» (Subrayas del texto).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y que se estudiarán conjuntamente, dada la identidad en el elenco normativo, propósito y argumentación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la sentencia de aplicación indebida de los artículos 9, 10, 13, 14, 16, 20, 21, 22, SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 77837 numeral 2) del artículo 23, 24 y 25 del CST y, consecuencialmente por falta de aplicación del artículo 53 de la ON.
Asegura que el contrato de trabajo «como se manifestó en la demanda» se celebró verbalmente, se acordó horario, jornada, sitio de labores, remuneración, «sin que hayan estipulado un plazo fijo del contrato porque tampoco se registró su duración»; que se desconocieron sus derechos «por el simple hecho que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), no dio cumplimiento a las formalidades contenidas en las normas de contratación para las entidades públicas, en el sentido de vincular a la demandante mediante contrato de trabajo escrito» y por ello, el error del Tribunal al exigirle que demostrara la condición de trabajadora oficial.
Afirma: La controversia entones, Honorables Magistrados, gira alrededor de la ausencia de valoración adecuada del material probatorio aportado y recaudado, toda vez que si se analizan, en forma debida, se puede evidenciar que es aquí donde se infringe, de manera directa por aplicación indebida los artículos 22, 23, 24 y 25 del C.S. del Trabajo, y el Art. 53 de la Carta Política, porque si bien es cierto no se demostró que la demandante fuese trabajadora oficial, condición que entre otras cosas jamás se pretendió, por tener claro que su actividad no tiene nada que [ver] con la construcción y mantenimiento de obra pública, también lo es que la prueba nos certificó que ENEIDA CASTAÑO MENESES fue vinculada por el ICBF, que fueron los funcionarios del ICBF quienes la subordinaron y que del presupuesto del ICBF han salido los recursos para el pago de su salario mensual; es decir, que pese a estar debidamente evidenciados los elementos del contrato de trabajo se omite considerarlos, para en su lugar detenerse únicamente en descubrir si la demandante es trabajadora oficial; o sea, le dan más importancia a los aspectos SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 77837 formales que a lo sustancial o real, en detrimento de lo preceptuado por la Carta Política.
Considera que se le privó de obtener prestaciones e indemnizaciones en tanto acreditó a la prestación personal, la existencia de un trabajo subordinado, el tiempo de vinculación y la labor que desarrollaba en tareas propias de las que pertenecen al objeto misional del ICBF»; reproduce el articulo 23 del estatuto sustancial laboral e insiste que con el material probatorio recaudado, cumplió con las exigencias que dicha norma prevé; estima que se debe declarar la existencia del contrato realidad, que no se valoraron los testimonios ni las documentales y que conforme claros principios constitucionales no se pueden menoscabar los derechos de los trabajadores «bajo el prurito que las madres comunitarias están regidas por una situación especial que excluye el vínculo laboral para con el ICBF».
WI. CARGO SEGUNDO Culpa la sentencia de violar «directamente» los «artículos 51, 60 y 61 del C. de Procedimiento Laboral y del Artículo 53 de la Constitución Nacional y por ausencia o falta de valoración y errónea apreciación del material probatorio recaudado que se constituye en error de hecho y de derecho. Afirma que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: No dar por demostrado estándolo que ENEIDA CASTAÑEDA MENESES, prestó sus servicios de manera personal y directa al ICBF, Regional Quindío. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77837 No dar por demostrado estándolo que ENEIDA CASTAÑEDA MENESES ha estado bajo la continua subordinación de los funcionarios del ICBF Regional Quindío, quienes le fijaron su horario, su jornada, su reglamento, sus funciones y bajo las órdenes, supervisión y vigilancia. No dar por demostrado estándolo que además del cumplimiento del horario y las órdenes impuestas por el ICBF, ENEIDA CASTAÑEDA MENESES tenía que someterse a procesos disciplinarios en caso de incumplimiento de sus funciones o anomalías en el desarrollo de las mismas.
No dar por demostrado estándolo que los implementos e instrumentos de trabajo eran suministrados exclusivamente por la entidad demandada. No dar por demostrado estándolo que ENEIDA CASTAÑEDA MENESES jamás tuvo independencia ni autonomía para el ejercicio de su trabajo como madre comunitaria. No por demostrado estándolo que ENEIDA CASTAÑEDA MENESES tenía que cumplir con las capacitaciones, programadas por el ICBF.
No dar por demostrado estándolo que ENEIDA CASTAÑEDA MENESES recibía por sus servicios personales un pago mensual que provenía exclusivamente de presupuesto general del ICBF. No dar por demostrado estándolo que ENEIDA CASTAÑEDA MENESES prestó sus servicios bajo un verdadero y real contrato de trabajo. Expresa que los anteriores yerros, fueron ocasionados por la falta de valoración y errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1) La representante legal de la Cooperativa multiactiva de Hogares de Bienestar (Coohobienestar) MARLENY TÉLLEZ HOLGUIN, quien fue clara en declarar sobre la condición de la demandante, su trabajo personal, su jornada de trabajo, la entidad que la vinculo y las demás características de tiempo, modo y cantidad de trabajo, establecidos únicamente por el SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 77837 ICBF, y que de dicha entidad provienen los recursos para el pago mensual de la demandante. 2) Del señor ELIAS RODRÍGUEZ AVILA, la señora BETTY VIVIANA OCAMPO y DORA CORTÉS RODRÍGUEZ, quienes fueron enfáticas y coincidentes en manifestar que ENEIDA CASTAÑEDA MENESES labora como madre comunitaria, que fue designada por el ICBF para ejercer dicha actividad, que ese trabajo lo ejecuta de manera personal y directa, que son los funcionarios del ICBF quienes la visitan para controlar y vigilar su labor, que sólo el ICBF tiene atribuciones de investigarla y sancionara y que ha sido el ICBF quien le ha cancelado mensualmente su remuneración. Alude que, de haberse valorado adecuadamente el material probatorio recaudado, se habría reconocido la existencia de un contrato realidad entre la accionante y el ICBF, por haber demostrado los tres elementos que lo caracterizan; que las declarantes expusieron «sendas manifestaciones relacionadas con las atribuciones del ICBF, su citación y exigencia de asistir a las capacitaciones por ellos programadas, las visitas periódicas y constantes para revisar su labor, la imposición del horario por parte del ICBF, la dotación de los elementos de trabajo».
Enseguida, arguye: De igual forma, es necesario precisar que la presunción de la existencia de la relación laboral prevista en el Artículo 23 y ss del C.S. del Trabajo se predica también con respecto a entidades públicas, por cuanto jurisprudencialmente ha sido reconocida la existencia de los servidores atípicos o de hecho, que son aquellos que no tienen un status definido entre trabajador oficial o empleados públicos, de tal forma que solo deberá determinarse si concurren los elementos del contrato de trabajo, para aplicar entonces el Art. 53 de la Carta, relacionado con la primacía de la realidad sobre las formas, por cuanto tener en cuenta el factor orgánico o funcional, exclusivamente, significaría sacrificar lo SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77837 sustancial frente a 1a[s] formas, cuando la Constitución ordena justamente lo contrario.
VIII. CARGO TERCERO Afirma que el Tribunal «violó directamente el artículo 23 del C.S. del 7'. y el Artículo 53 de la Constitución Política por falta de aplicación». Manifiesta que las normas que se acusan como violadas, guardan estrecha relación con el principio de la realidad sobre las formalidades del contrato, principio fundamental del derecho del trabajo, consagrado por la doctrina y admitido por la jurisprudencia. IX.
CONSIDERACIONES El colegiado concluyó que conforme a lo previsto en la Ley 7a de 1979 y el Decreto Reglamentario 2388 del mismo ario, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público; que de acuerdo con el art. 5 del Decreto 3135 de 1968, sus servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales; que al verificar la naturaleza de la vinculación de la señora Castaño Meneses y quedar acreditado que prestó sus servicios como madre comunitaria del 31 de mayo de 2008 al 31 de enero de 2014, de acuerdo con las normativas que regulan el caso y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el vínculo correspondía a uno de naturaleza «especial», no laboral; y, que al no realizar tareas de conservación y mantenimiento de obra pública, desde la óptica «del contrato realidad», no podía SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 77837 reconocerle lo pretendido, como quiera que ese principio aplicaba contra entidades públicas tratándose de trabajadores oficiales.
Para controvertir lo concluido por el colegiado, la censura plantea los tres cargos descritos anteriormente pues asegura que la decisión atacada es equivocada y vulnera los derechos que tiene como trabajadora. Lo primero que debe decir la Sala, es que se equivoca la recurrente en el alcance de la impugnación, que en sede casación es el petitum de la demanda cuando solicita a la Corte que case la sentencia de segunda instancia, y a su vez que la revoque, lo que es un contrasentido por ser inadmisible solicitar la casación del fallo de segundo grado y a la vez su revocatoria, en razón a que una vez quebrada la providencia de segundo grado esta desaparece del mundo jurídico, luego no es posible revocar lo que no existe.
Pero además, no indicó qué labor debe realizar esta Sala de Casación al actuar como Tribunal de Instancia frente a la decisión del a quo, esto es, que la revoque, modifique o la confirme. En el primer cargo, que se presentó por la vía directa, se advierte que se hacen planteamientos de orden fáctico, tales como las características del contrato de trabajo celebrado verbalmente con el ICBF, o cuando alude a la ausencia de valoración adecuada del material probatorio aportado y recaudado en el proceso, supuestos estos que devienen en una mixtura que va en franca oposición a la SCLA)PT-10 V.00 17 Radicación n.° 77837 técnica exigida en el recurso extraordinario de casación, por cuanto las vías directa e indirecta resultan excluyentes entre sí, dado que la primera refiere la existencia de un error jurídico en la decisión cuestionada, mientras que la segunda, supone la existencia de uno o varios errores fácticos o de derecho en la valoración probatoria.
La segunda acusación se enfila por la vía directa, no obstante, se sustenta en errores de hecho, razón por la cual habrá de entenderse que se dirigió por la indirecta. De este modo, debe indicarse que tales yerros se fundamentan en la falta de apreciación de la testimonial recaudada en el plenario (en la que se incluyó el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de Coohobienestar), pruebas que no son posibles de analizar, al no ser aptas en la casación del trabajo, a menos que se acredite previamente un desafuero probatorio protuberante en alguna que sí lo sea, esto es, el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial, según la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo que evidentemente en el caso objeto de estudio no sucedió. La última acusación dirigida por la senda directa, «por falta de aplicación» de los arts. 23 del CST y 53 de la CN, sirve de apoyo a lo pretendido por la censura con los anteriores cargos, en tanto insiste en que la violación normativa atribuida guarda estrecha relación con el principio de la realidad sobre las formalidades del contrato, postulado SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 77837 fundamental del derecho del trabajo, consagrado por la doctrina y admitido por la jurisprudencia. Ahora bien, de pasar por alto los desaciertos descritos que se exteriorizan en la demanda de casación, tampoco habría lugar a la prosperidad de los cargos, pues lo cierto es, que el Tribunal no incurrió en los errores advertidos por la impugnante en el recurso presentado.
En efecto, el art. 5 del Decreto 3135 de 1968 previó: Artículo 5.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Subrayado declarado inexequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional. V 1 Por su parte, el Decreto 1137 de 1999, por medio del cual se organizó el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, se reestructuró el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictaron otras disposiciones, en su artículo 14, dispuso: Naturaleza jurídica.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud. Su domicilio legal es la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C. pero podrán organizarse dependencias en el territorio nacional. De lo enunciado en las anteriores disposiciones, se concluye como lo hizo el fallador de segundo grado, que los SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 77837 servidores de los establecimientos públicos como los de la entidad demandada, son por regla general, empleados públicos y, solo aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales.
Situación que no demostró la demandante, en la medida que no discute que se desempeñó como madre comunitaria entre el 31 de mayo de 2008 y el 31 de enero de 2014, además de que en la demanda de casación afirmó que jamás pretendió ser trabajadora oficial. Aunado a lo anterior, debe decirse que la impugnante no controvierte las inferencias que hizo el ad quem acerca de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, a los que se remitió en busca de dar soporte a su decisión, cuando estimó que solo a partir de 2014, con la expedición del Decreto 289 de esta última anualidad que reglamentó la vinculación laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del programa de hogares comunitarios de bienestar y reconoció la existencia de un contrato de trabajo con estas administradoras más no con el ICBF.
En consecuencia, al no merecer ninguna critica la anterior afirmación, permanece incólume y brinda apoyo al fallo impugnado; reitérese que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones exiguas o parciales, y por ello, era deber de la recurrente en casación, cuestionar todos los pilares de la sentencia, por ser sabido que esta llega a casación amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.
SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.° 77837 Así las cosas, no hay otro camino que desestimar los ataques presentados. Sin costas en el trámite extraordinario por no haberse presentado oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 2 de marzo de 2017, en el proceso que adelantó ENEIDA CASTAÑO MENESES contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR - COOHOBIENESTAR.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD •7;4\-\-- I.joast pm PON EFZ 1 C-4) JIMENA.LS.AB,EL-GODOLEAJARDO a GE A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 21