Microsoft Word - SL1886-2020 (69279).docx SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1886-2020 Radicación n° 69279 Acta 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LUZ INÉS RESTREPO BETANCUR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 27 de junio de 2014, en el proceso ordinario que adelanta contra EDATEL S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Con el escrito inicial, la demandante solicitó que se condene a la accionada al pago de la pensión de jubilación convencional por despido injusto, debidamente indexada, a partir del 26 de enero de 2007, en suma equivalente al 75% del promedio de salarios y demás factores que lo integran, Radicación n.° 69279 SCLAJPT-10 V.00 2 devengados en el último año de servicios, incluidas las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, expuso que desde el 23 de enero de 1983 hasta el 17 de septiembre de 2004 se vinculó laboralmente al servicio de Empresas Departamentales de Antioquia -EDA-, establecimiento público del orden departamental que, a partir de la Ley 142 de 1994, se transformó en empresa de servicios públicos mixta, figurando desde entonces como EDATEL S.A. ESP; que el contrato de trabajo se terminó de manera unilateral y sin justa causa; que desempeñó el cargo de asesora comercial, clasificada como trabajadora oficial; que era afiliada al sindicato de trabajadores y beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas con la empresa; que en el instrumento colectivo vigente para el periodo «1988-1990», se dispuso en el parágrafo 1.º del artículo 56 una pensión de jubilación en caso de despido injusto, norma que no ha sido derogada ni modificada, y que en el acuerdo convencional 2001-2003 que aprobó la recopilación de normas vigentes, también se incorporó en el inciso 2.º, parágrafo 1.º, de su artículo 58.
Adujo además que nació el 26 de enero de 1957, por tanto, cumplió 50 años de edad el mismo día de 2007; que acreditó más de 15 años al servicio de la demandada; que para obtener la liquidación de la pensión que reclama deben tenerse en cuenta los factores prestacionales; que el salario promedio que devengó durante el último año de servicios Radicación n.° 69279 SCLAJPT-10 V.00 3 ascendió a $1.191.673,50; luego, le correspondería una pensión mínima equivalente a $893.755,25, valor que debe indexarse a la fecha de exigibilidad de la prestación, y que agotó la reclamación administrativa que fue resuelta de manera adversa (f.° 3 a 9).
Al dar respuesta a la demanda, EDATEL S.A. ESP se opuso a las pretensiones de la misma y únicamente aceptó los hechos relativos al extremo final de la relación laboral, pues señaló que la demandante ingresó a Empresas Departamentales de Antioquia – EDA el 27 de enero de 1985, la terminación unilateral y sin justa causa del vínculo, la petición de reconocimiento pensional elevada por la actora y su respuesta negativa.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, carencia del derecho sustantivo, cosa juzgada, buena fe de la demandada y prescripción. En su defensa, expuso que la actora nunca se desempeñó como trabajadora oficial, pues antes de la transformación empresarial -22 de septiembre de 1997- tenía la calidad de empleada pública y, posteriormente, fue «trabajadora privada».
Agregó que cuando se suscribió la convención colectiva cuya aplicación reclama -21 de marzo de 1997-, no estaba afiliada al sindicato, en tanto ello tuvo lugar el 17 de marzo de 1999; en consecuencia, no es destinataria del beneficio que persigue (f.° 101 a 113). Radicación n.° 69279 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 31 de enero de 2011, el Juzgado Primero Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones elevadas en su contra e impuso a la accionante el pago de las costas procesales (f.° 203 a 208).
Para arribar a dicha determinación, el a quo concluyó que la demandante no acreditó la totalidad de los requisitos convencionales, para ser beneficiaria de la pensión deprecada. Lo anterior, toda vez que, si bien fue despedida sin justa causa, no demostró la calidad de trabajadora oficial -pues desde el inicio de su vinculación hasta el 22 de septiembre de 1997 tuvo la calidad de empleada pública y con posterioridad a dicha data se desempeñó como trabajadora privada-, ni tampoco la de afiliada al sindicato al 21 de marzo de 1997, fecha de suscripción del acuerdo colectivo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, a través del fallo recurrido en casación, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del a quo (f.º 226 a 230). Para tal decisión, comenzó por señalar que el soporte Radicación n.° 69279 SCLAJPT-10 V.00 5 de la pretensión de la demandante es la Convención Colectiva de Trabajo, documento que aportó con el escrito inicial; por tanto, sostuvo que le correspondía determinar «si el mismo cumple con los requisitos legales especiales para que sea considerado fuente de obligaciones».
En esa dirección, expuso que para dar aplicación a una norma convencional, inicialmente, se debe verificar el cumplimiento de las exigencias consagradas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; esto es, que una copia del texto se deposite ante el Ministerio de Trabajo, dentro de los 15 días siguientes a la firma del mismo. Así, al analizar la documental obrante en el expediente, concluyó que la convención colectiva vigente para el periodo 2001- 2003 cumple con los requisitos mencionados, por tanto, prosiguió con el estudio del artículo 58 convencional que establece la pensión que se reclama.
A continuación, resaltó que conforme «la jurisprudencia laboral (…) el juez no puede anteponer el entendimiento que él tenga de una cláusula frente al que las partes le hayan dado (…), aplicando los mismos parámetros de una norma legal», toda vez que, en tal ejercicio, le corresponde «privilegiar la autonomía de las partes y debe consultar las reglas contenidas en el artículo 1618 del C.C.».
Afianza su postura con la trascripción de apartes de la sentencia CSJ SL, 18 oct. 2006, rad. 28478. Refirió que, en el caso concreto, la norma colectiva Radicación n.° 69279 SCLAJPT-10 V.00 6 establece dos requisitos para acceder a la pensión de jubilación por despido injusto, consistentes en: «i) ser trabajadora oficial y (iii) haber estado afiliada al sindicato al momento de firmarse la convención (…) es decir, al 21 de marzo de 1997», y que la ausencia de uno de ellos, hace nugatorio el derecho «pues esa fue la voluntad de las partes al momento de suscribir la Convención».
En tal sentido, afirmó que conforme los documentos visibles a folios 80, 207,189 y 190, Luz Inés Restrepo Betancur estuvo afiliada a Sintraedatel, «del 17 marzo del año 1999 hasta el año 2004», y que, por tanto, no tiene derecho a la pensión que demanda, pues la disposición exige tener tal calidad al 21 de marzo de 1997. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Sala case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que fue objeto de réplica. Radicación n.° 69279 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo impugnado de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación de las siguientes disposiciones, bajo la modalidad de aplicación indebida, tal como lo ha admitido la Alta Corporación en sentencia del 14 de junio de 2006, radicado 258979, al aplicar indebidamente las siguientes disposiciones: Artículos (sic) 1º, 18, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo;
Artículo (sic) 27 del Código Civil, en relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional, por apreciación indebida y falta de apreciación de unos documentos». Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: PRIMER ERROR: No dar por demostrado estándolo, que a la actora le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión especial de jubilación POR DESPIDO INJUSTO, consagrada en el Parágrafo 1° del artículo 58 de la Recopilación de normas convencionales de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 suscrita entre EDATEL S.A. E.S.P. y su sindicato SINTRAELECOL.
SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado sin estarlo, que a la recurrente no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión especial de jubilación por despido injusto por cuanto no tenía la calidad de afiliada al sindicato para el 21 de marzo de 1997. Lo anterior, con ocasión a la indebida apreciación del «Artículo 58, inciso primero de la Recopilación de normas convencionales de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2003 suscrita entre EDATEL S.A. E.S.P. y su sindicato SINTRAELECOL», y a la falta de valoración del parágrafo 1.° Radicación n.° 69279 SCLAJPT-10 V.00 8 de esa misma disposición. Para sustentar el cargo, aduce que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no advirtió que el parágrafo del artículo 58 convencional estableció la pensión de jubilación por despido injusto que reclama la demandante, la cual difiere de la prestación jubilatoria que contiene el inciso primero ibidem, en tanto esta última únicamente se reconoce a los trabajadores oficiales vinculados al sindicato a la fecha de suscripción de la convención -al 21 de marzo de 1997- que cuenten con 7300 días de servicio y 50 años de edad, mientras que la primera no impone el requisito de la afiliación a la organización sindical a dicha data, pues sus exigencias consisten en: «estar vinculada mediante contrato de trabajo al momento de la desvinculación, que el despido fuera injusto, contar con más de 15 años de servicio para el momento de la desvinculación, cumplir 50 años de edad para el momento de la desvinculación o posterior a la misma», todos los cuales, afirma, cumple a satisfacción. Manifiesta que el Tribunal desconoció el principio constitucional de «favorabilidad o condición más beneficiosa», que –aduce- ha edificado varias decisiones de las Altas Cortes, pues considera que al surgir dos interpretaciones de una norma colectiva debe prevalecer la más favorable para el trabajador.
En ese sentido, expone que el juez de segundo grado aplicó indebidamente los artículos 1.°, 18, 21 y 467 del Radicación n.° 69279 SCLAJPT-10 V.00 9 Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto, insiste: (…) de una parte, siendo la finalidad de las disposiciones, lograr la justicia en la relación de trabajadores y empleadores dentro de una coordinación económica y equilibrio social y de la otra, las condiciones que regulan los contratos de trabajo durante su vigencia (convenciones colectivas de trabajo), se debió tener en cuenta dichos objetivos, así como el Principio de Favorabilidad, el Indubio Pro Operario, principios universales, que inspiran el Derecho de los Trabajadores al disponer la aplicación de la norma más favorable, o la escogencia de la interpretación que más se ajuste a dichos parámetros, principios indebidamente aplicados por el ad quem con la decisión objeto de impugnación. VII.
RÉPLICA El opositor manifiesta que en ningún yerro incurrió el Tribunal, en la medida que de la lectura de la disposición colectiva de la que emana el derecho que persigue la demandante es claro en que, para acceder al mismo, además del despido injustificado, es necesario cumplir dos condiciones adicionales: (i) que se trate de un trabajador oficial y (ii) que estuviera afiliado al sindicato a la firma del acuerdo colectivo.
Señala que si bien el artículo 57 tuvo algunas variaciones en las convenciones colectivas posteriores de 2001-2003 y 2003-2006, lo cierto es que su parágrafo 1.° mantuvo su redacción intacta. Además, refiere que en el último de los acuerdos se adicionó un «artículo nuevo», que contempló: «"Las partes acuerdan que en aquellos artículos de la presente convención colectiva en donde se refiere a "trabajadores oficiales", se entenderá "trabajadores sindicalizados o beneficiarios de la presente convención"; esto sin menoscabo Radicación n.° 69279 SCLAJPT-10 V.00 10 de los beneficios obtenidos en convenciones anteriores», circunstancia que -asevera- disipó cualquier duda sobre el entendimiento que debía darse a la cláusula relativa a la prestación de jubilación y al parágrafo relacionado con la pensión por despido injusto, pues se estableció claramente que solo aquellos trabajadores pueden favorecerse de tal preceptiva.
Alude a la calidad de empleada pública de la demandante durante su vinculación con la Empresa Departamental de Antioquia – EDA, y resalta que con el cambio de naturaleza de la entidad y su transformación en EDATEL S.A. ESP, aquella «adquirió la condición de trabajadora sometida al régimen jurídico del Código Sustantivo del Trabajo»; luego, concluye que nunca fue trabajadora oficial y, en consecuencia, no es beneficiaria de la norma convencional cuya aplicación persigue, máxime que no estaba afiliada al sindicato al momento de suscribir el acuerdo colectivo que la consagra.
Resalta que conforme las reglas de interpretación, las cláusulas relativas a pensiones deben ser analizadas íntegramente y no de forma fraccionada o aislada como lo pretende la recurrente, pues es preciso articular el pleno sentido de las disposiciones a fin de verificar la verdadera intención de las partes que suscribieron el instrumento colectivo.
Advierte que, si en gracia de discusión, se aceptara que la norma convencional permite varias interpretaciones, la Radicación n.° 69279 SCLAJPT-10 V.00 11 adoptada por el Tribunal es válida y, por tanto, no comporta un error de hecho, pues esta Sala ha reiterado que la intelección que de la prueba realice el juzgador, se enmarca dentro de la libertad de apreciación de la que está legalmente investido conforme el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Apoya su postura en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2014, rad. 46607 que reproduce in extenso. Finalmente, expone que la demanda de casación adolece de un defecto de técnica insuperable, esto es, que el planteamiento de la proposición jurídica del cargo es inadecuado, por cuanto propone, indistintamente, varias modalidades de violación de la ley sustancial respecto de un mismo elenco normativo.
VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor en cuanto a la falencia de técnica en que incurre la censura, pues en un mismo cargo alega la violación de normas sustanciales bajo dos modalidades incompatibles entre sí, infracción directa y aplicación indebida, toda vez que la primera implica la falta de aplicación de la disposición que regula el caso, mientras que la segunda sugiere porque el fallador, no obstante el recto entendimiento de su texto, la utiliza en un asunto que no lo gobierna.
Empero, dicho desacierto no impide a la Sala estudiar el asunto de fondo, en la medida que conforme la Radicación n.° 69279 SCLAJPT-10 V.00 12 jurisprudencia inveterada de esta Corporación, el concepto de infracción de la vía seleccionada por la recurrente - indirecta- es la aplicación indebida, tal como lo plantea en el desarrollo del cargo y, por tanto, ese será el sentido que la Sala le dará a la acusación. Ahora, pese a que el cargo se dirige por la senda de fáctica, en sede de casación no son materia de controversia los siguientes supuestos de hecho debidamente acreditados: (i) que la demandante ingresó al servicio de Empresas Departamentales de Antioquia -EDA- el 27 de enero de 1983 (f.° 115 y 116);
(ii) que una vez se dio la transformación de dicha empresa en EDATEL S.A. ESP, el 22 de septiembre de 1997, la actora suscribió contrato de trabajo (f.° 121 a 123); (iii) que se afilió al sindicato de la entidad, el 17 de marzo de 1999 (f.° 80), y (iv) que el vínculo laboral se terminó de manera unilateral y sin justa causa el 17 de septiembre de 2004 (f.° 125).
En ese contexto, le corresponde a la Sala verificar si el Tribunal erró al concluir que, para acceder a la pensión de jubilación por despido injusto, la accionante debía acreditar además de la calidad de trabajadora oficial, la de afiliada al sindicato al 21 de marzo de 1997 -fecha de suscripción de la convención base del derecho-. Pues bien, la cláusula en comento, contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1998 (f.° 17 a 41) y compilada en la vigente durante los años 2001-2003 (f.° 42 a 78), es del siguiente tenor: Radicación n.° 69279 SCLAJPT-10 V.00 13 ARTÍCULO 58: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Será reconocida a los trabajadores oficiales actualmente afiliados al sindicato con base en siete mil trescientos (7.300) días de servicio y cincuenta (50) años de edad.
Cuando los servicios hubieren sido prestados acumulativamente con Municipios, Departamentos y/o Nación se requerirán los veinte (20) años de servicio para la jubilación a menos que estas entidades acepten la base que aquí se establece. Este artículo se aplicará únicamente a las personas vinculadas al sindicato al momento de la firma de esta convención, quien(es) con posterioridad se afilien al mismo, se regirán en materia pensional por la ley que le sea aplicable según su régimen.
(Convención Colectiva 1997-1998, firmada el 21 de marzo de 1997). (Resaltado original) Mediante acta de negociación y finalización de conflicto, firmada en Medellín a los trece (13) días del mes de agosto de 1999, las partes acordaron que: “A partir de este acuerdo las personas que ingresen a EDATEL se jubilarán acogiéndose, lo que preceptúa la Ley 100 de 1993, en lo demás el articulo continúa vigente”.
PARÁGRAFO 1: PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado a la Empresa por Contrato de Trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez años y menos de quince (15) continuos o discontinuos, tendrá derecho a la pensión desde la fecha de despido injusto, si para entonces tiene cincuenta y cinco (55) años de edad o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.
Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión desde la fecha del despido injusto si para la fecha tiene cumplidos cincuenta (50) años de edad o a partir de la fecha en que los cumpla.
PARÁGRAFO
2. PENSIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO: si el trabajador oficial se retirase voluntariamente después de quince (15) años de servicio a la Empresa, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla los cincuenta y cinco (55) años de edad. De la cláusula trascrita claramente se deduce que el acuerdo convencional, consagró tres tipos de pensión, esto es: (i) pensión de jubilación, (ii) pensión por despido injusto y (iii) pensión por retiro voluntario, cada una con contenidos propios y requisitos distintos, de modo que el enunciado relativo a que los trabajadores deben estar vinculados al Radicación n.° 69279 SCLAJPT-10 V.00 14 sindicato al momento de la firma de la convención, al estar incorporado al párrafo que consagra el derecho a la pensión de jubilación, únicamente cobija esta prestación, y no así a las otras dos.
Así es porque, en toda estructura gramatical, un párrafo responde a una unidad comunicativa formada por un conjunto de oraciones secuenciales que tratan un mismo tema y que contiene uno o varios enunciados que, a su vez, expresan una idea. Es precisamente por ello, que se afirma, que la exigencia relativa a la obligación de estar afiliado al sindicato a la fecha de suscripción de la convención colectiva, hace parte de la secuencia de un mismo tema -«pensión de jubilación»- en cuanto está integrada al párrafo que condensa los requisitos para obtener el derecho a dicha prestación que, claramente, no abarca la pensión por despido injusto ni la que se origina en el retiro voluntario.
De ahí que, si la intención de las partes hubiese sido que tal requisito aplicaba a todas las prerrogativas contenidas en la cláusula, estaría ubicado en un aparte diferente y separado de cada una de ellas y no como se lee, esto es, como una precisión a continuación del enunciado que enmarca el acceso a la pensión de jubilación. Ahora bien, el 13 de agosto de 1999, mediante acta de negociación y finalización de conflicto, las partes acordaron que quienes ingresen a EDATEL S.A. ESP a partir de esa Radicación n.° 69279 SCLAJPT-10 V.00 15 calenda, «se jubilarán» conforme los lineamientos de la Ley 100 de 1993, lo que claramente ratifica que el enunciado bajo análisis únicamente hacía referencia a dicha prestación, más no a la especial por despido injusto que aquí se pretende.
En conclusión, para la Sala, la lectura precisa del artículo convencional, de cara a la intención de las partes, es que aquella establece tres situaciones pensionales diferentes, pero la condición de estar afiliado al sindicato al momento de suscribirse la convención, únicamente aplica para efectos de obtener la pensión de jubilación, no así para las prestaciones por despido injusto y por retiro voluntario contenidas en los parágrafos 1.° y 2.°.
Adicionalmente, de entenderse que existe un eventual dilema interpretativo, lo cierto es que el mismo se solucionaría dando aplicación al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 Constitución Política, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Sobre el particular, es de señalar que en sentencias CSJ SL16811-2017 y CSJ SL4934-2017 esta Corte adoctrinó que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar los textos convencionales conforme a las máximas y principios hermenéuticos, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad.
Radicación n.° 69279 SCLAJPT-10 V.00 16 Con otras palabras, si se partiera de la base de que existen dos interpretaciones válidamente estructuradas de la cláusula en comento, la primera, que para acceder a la pensión por despido injusto es necesario acreditar además de este hecho y el tiempo de servicios, la calidad de afiliada al sindicato al momento de suscribir el acta de conciliación y, la segunda, que este último requisito no es indispensable para tal efecto, lo propio sería acoger aquella elucidación que mayor beneficio represente para la trabajadora que, indudablemente, en este preciso asunto, responde a la inicial.
En esa medida, vale resaltar que el Tribunal se equivocó, además, al afirmar que la norma convencional no debe interpretarse «aplicando los mismos parámetros de una norma legal» pues, se reitera, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los instrumentos colectivos de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados deben dilucidarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral.
En síntesis, para la Sala, quien pretenda el reconocimiento del derecho pensional contenido en el parágrafo 1.° de la cláusula convencional bajo estudio, únicamente debe cumplir los requisitos allí previstos relativos al despido injusto y al tiempo de servicios. Por lo expuesto, el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilga; empero, no habrá de casarse la sentencia toda vez Radicación n.° 69279 SCLAJPT-10 V.00 17 que, al instalarse la Sala en sede de instancia, establecería que constituye un hecho indiscutido en el proceso que la demandante, pese a que se vinculó con anterioridad a la empresa, suscribió contrato de trabajo con Edatel S.A. ESP, el 22 de septiembre de 1997 y que el mismo culminó el 17 de septiembre de 2004; de manera que, en condición de trabajadora oficial o particular, solo laboró 6 años, 11 meses y 26 días, tiempo insuficiente para tener derecho a la pensión por despido injusto consagrada en el parágrafo 1.° del citado artículo 58 convencional, que exige mínimo 10 años de labores bajo la égida de un contrato de trabajo para acceder a la pensión a los 55 años de edad o más de 15 de servicios, en esa misma calidad, para adquirir el derecho a los 50.
Por lo discurrido, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario en cuanto el cargo es fundado, aunque no próspero. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Medellín el 27 de junio de 2014, en el proceso ordinario que adelanta LUZ INÉS RESTREPO BETANCUR contra EDATEL S.A. ESP.
Sin costas. Radicación n.° 69279 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 69279 SCLAJPT-10 V.00 19 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL1886-2020 Radicación n° 69279 Referencia: demanda promovida por LUZ INÉS RESTREPO BETANCUR contra EDATEL S.A. ESP.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto lo que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso no casar la sentencia absolutoria del Tribunal, considero que ello ha debido ser porque dicho juzgador no incurrió en error alguno al interpretar la clausula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1998 (f.° 17 a 41), compilada en la vigente Rad. 69279 Aclaración de Voto 2 durante los años 2001-2003 (f.° 42 a 78), cuando dispuso que para acceder a la pensión de jubilación por despido injusto pretendida por la demandante, era necesario que aquella cumpliera dos requisitos a saber: «i) ser trabajadora oficial y (ii) haber estado afiliada al sindicato al momento de firmarse la convención (…)».
Lo anterior porque, en la presente decisión la mayoría de la Sala al fijar el alcance de la citada norma convencional precisó que «la intención de las partes, [fue] que aquella establece tres situaciones pensionales diferentes, pero la condición de estar afiliado al sindicato al momento de suscribirse la convención, únicamente aplica para efectos de obtener la pensión de jubilación, no así para las prestaciones por despido injusto y por retiro voluntario contenidas en los parágrafos 1.° y 2.°» de manera que, «quien pretenda el reconocimiento del derecho pensional contenido en el parágrafo 1.° de la cláusula convencional bajo estudio, únicamente debe cumplir los requisitos allí previstos relativos al despido injusto y al tiempo de servicios», interpretación que no estimo acertada, toda vez que en mi prudente juicio, la exigencia de estar afiliado al sindicato al momento de suscribirse la convención no solo resulta predicable para la pensión de jubilación como se dejó sentado en esta sentencia, sino también, para las pensiones por despido injusto y por retiro voluntario contenidas en sus parágrafos 1.° y 2.°, y ello es así porque: 1.
La propia norma convencional señala expresamente «Este artículo se aplicará únicamente a las personas vinculadas al sindicato al momento de la firma de esta convención, quien(es) con posterioridad se afilien al mismo, se regirán en materia Rad. 69279 Aclaración de Voto 3 pensional por la ley que le sea aplicable según su régimen» (Resaltado original). 2.
Los parágrafos constituyen una fracción de la norma, cuya unidad temática no puede ser pasada por alto, de manera que no resulta lógico que el requisito establecido por el texto principal no resulte aplicable a los subtemas regulados por la misma preceptiva. En efecto, hacen parte del artículo, no solo sus incisos sino también sus parágrafos, por lo que forman un todo; en esa medida, cuando la normativa indica que “este artículo se aplicará”, necesariamete debe entenderse que es para todas y cada una de las pensiones que allí se preveen. 3.
Al tratarse de derechos extralegales regulados en un acuerdo convencional, son el resultado de un proceso de negociación colectiva, de manera que no resulta desacertado entender que la intención tanto de la organización sindical como de la empresa fue que, los beneficiarios de las prestaciones en ella contenida fueran aquellos trabajadores que hicieron parte de ese proceso de concertación, es decir, aquellos que al momento de la suscripción del acuerdo extralegal fueran parte del sindicato.
En otras palabras, en mi sentir para acceder a cualquiera de los tres tipos de pensión que regula el texto convencional en comento, esto es: (i) pensión de jubilación, (ii) pensión por despido injusto y (iii) pensión por retiro voluntario, es necesario además de acreditar los requisitos particulares Rad. 69279 Aclaración de Voto 4 para cada tipo de prestación, haber estado vinculado al sindicato al momento de la firma de la convención. En los anteriores términos, dejo consignada entonces mi aclaración de voto.
Fecha ut supra, GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado SCLAJPT-05 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 69279 Acta 21 LUZ INÉS RESTREPO BETANCUR vs. EDATEL S.A. E.S.P. Aun cuando comparto la decisión que se adoptó en cuanto no casó la sentencia impugnada, aclaro mi voto para precisar lo atinente a las tres situaciones pensionales a las que se refiere la cláusula 58 de la convención colectiva de trabajo 1997-1998, en el sentido de considerar que el entendimiento que se le debe dar al texto convencional en referencia es el de que las condiciones allí previstas para acceder a la prestación, entre ellas, estar afiliado o afiliada al sindicato al 21 de marzo de 1997, comprenden a todas las pensiones, es decir, aplica tanto para la pensión de jubilación como para las originadas en el despido injusto y por retiro voluntario.
Radicación n.° 69279 SCLAJPT-05 V.00 2 Lo anterior se infiere del contexto en el que se firmó el acuerdo convencional en el que una de las partes, la promotora del conflicto colectivo, buscaba reconocimiento entre los trabajadores, mostrando los beneficios que se derivaban de ser afiliado a la organización sindical, cuestión que fue aceptada por la empresa.
Fecha ut supra, Magistrado