Radicación n.° 67073 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1886-2019 Radicación n.° 67073 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de agosto de 2012, en el proceso que le instauró ZENITH ECHAVEZ ARÉVALO.
I.
ANTECEDENTES Zenith Echavez Arévalo llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., para que se le declarara responsable del pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional de la pensión de jubilación convencional de la que fue beneficiario Alfonso Alvarado Cabrales. En consecuencia, se condenara a pagarle la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con el 100%, desde el deceso de Alvarado Cabrales el 26 de diciembre de 2009, así como la indexación sobre el monto de las condenas.
Fundamentó sus peticiones en que durante más de 30 años convivió con el causante, con quien contrajo matrimonio el 18 de diciembre de 1999. Expuso que la Electrificadora de Bolívar S.A. reconoció pensión a Alvarado Cabrales, conforme al artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983 y que el 20 de abril de 2010 reclamó a Electricaribe S.A. E.S.P. la pensión de sobrevivientes o sustitución de la pensión de jubilación convencional, que fue negada el 5 de mayo de 2010.
Dijo que como la dicha prestación era independiente de la concedida por el ISS, tiene derecho a que se sustituya el 100% de la reconocida al causante (fls. 1 a 4). La demandada se opuso a las aspiraciones de la actora y propuso como excepción, falta de legitimación en la causa por pasiva. Aceptó el deceso del jubilado y la reclamación que Echavez Arévalo presentó, que le fue negada.
Negó los restantes hechos (fls. 37 a 40). Carlos José Alvarado Echavez, el 2 de marzo de 2011, presentó demanda de intervención ad excludendum contra Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y contra Zenith Echavez Arévalo, para que le concedieran el 50% de la sustitución pensional, desde el 26 de diciembre de 2009, así como la indexación sobre el monto de las condenas.
Soportó sus pretensiones en que era hijo del causante jubilado, y que se dedicó a su cuidado hasta el deceso, el 26 de diciembre de 2009, debido al cáncer que lo aquejaba; que no constituyó familia mientras su padre estuvo vivo y, debido a la atención que requería, no trabajaba y dependía de la pensión del causante (fls. 93 a 97). La contestación de la demanda de intervención ad excludendum, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., no la contestó y Echavez Arévalo lo hizo extemporáneamente (fl. 177).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 5 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la Empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes que venía recibiendo en vida ALFONSO ALVARADO CABRALES (Q.E.P.D.), por efectos de la sustitución, a la señora ZENITH ECHAVEZ AREVALO a partir del 26 de diciembre de 2009 en forma vitalicia. Las dejadas de pagar desde esa fecha a la ejecutoria de esta sentencia deben indexarse cada una desde la fecha de su exigibilidad en forma individualizada. - Lo anterior por lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. de las mismas pretensiones impetradas por ZENITH ECHAVEZ ARÉVALO por lo expresado en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: NEGAR todas las pretensiones elevadas por el interviniente Ad EXCLUDENDUM, CARLOS ALBERTO ALVARADO ECHAVEZ, por lo manifestado en las consideraciones de esta providencia. Impuso costas a Electricaribe S.A. y a favor de ZENITH ECHAVEZ ARÉVALO (fls. 193 a 202). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por Electricaribe S.A. E.S.P., el juez de alzada confirmó el fallo de primer grado.
No impuso costas. Estimó que la «pensión de vejez o jubilación, es trasmisible a los beneficiarios que dependan económicamente del causante», en tanto se trata del mecanismo diseñado por el legislador para evitar que el grupo familiar tenga que soportar las cargas materiales y espirituales del deceso, en forma temporal a favor de los hijos, salvo los inválidos, en cuyo caso tiene carácter vitalicio, igual que para la esposa o los padres cuando les corresponde por orden de prelación. Consideró que al causante se le concedió pensión de jubilación convencional, tal cual se reconoció en el hecho 4 de la contestación de la demanda y que el argumento de la accionada en el sentido de que no procedía reconocer pensión de sobrevivientes diferente a la dispuesta por el sistema de seguridad social, era desacertado, dado que la pensión convencional, también pueden ser objeto de transmisión «en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que consagra el acto de reconocimiento».
Después de trascribir apartes de la sentencia CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 29782, advirtió que la actora tenía derecho a disfrutar de la sustitución pensional, bajo las mismas condiciones en que el causante devengó la pensión; agregó que si bien no es suficiente acreditar la calidad de cónyuge, el registro civil de Carlos Alvarado Echavez, constituía prueba de la convivencia de la demandada con el causante.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la condena que impuso el juzgado y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado.
CARGO ÚNICO Por vía directa, en el concepto de interpretación errónea, denuncia violación de los artículos 1501 del Código Civil, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 71 de 1988, 10 de la Ley 10 de 1993, 11 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS; aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 12 de 1975, 11 y 46 de la Ley 100 de 1993, 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS; e infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1618 y 1619 del Código Civil, 76 de la Ley 90 de 1946, 259 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 del Acto Legislativo 1 de 2005.
Argumenta que el riesgo por muerte del pensionado se encuentra garantizado por el sistema de seguridad social, con fundamento en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, ignorado por el Tribunal; en consecuencia, el empleador no está obligado a atender dicho riesgo, en tanto fue subrogado por ministerio de la ley y, en ninguna parte, se dispone que las pensiones extralegales deban seguir la misma suerte de las legales.
Sostiene que las pensiones legales y extralegales son diferentes, de suerte que también deben serlo sus consecuencias, dado que mientras en las primeras, la ley impone la obligación de asegurar un ingreso después de la muerte del pensionado, en las contractuales no hay una regla que así lo ordene. Critica que en el fallo gravado se hubiese acogido otro criterio, en el que se sostuvo que las pensiones legales y voluntarias, deben generar los mismos efectos en virtud del fallecimiento del titular, muy a pesar de que la fuente de la segunda, es la voluntad contractual.
Arguye que a la pensión convencional se le debe dispensar el mismo trato que señala el Código Civil para los contratos, conforme al cual prevalece el acuerdo entre las partes, sin permitir interpretaciones o elucubraciones por fuera de lo pactado, tal cual sucedió con la sentencia gravada, en la cual el Tribunal consideró que la pensión extralegal debía sustituirse, sin explicar las razones por las que impuso la condena.
Reprocha al ad quem por haber considerado que la pensión convencional está gobernada por las mismas normas que la pensión legal, dado que el origen de cada prestación es diverso; agrega que la pensión convenida debe someterse a lo que establece el convenio colectivo y que no es lógico, que el empleador se obligue con personas que no le prestaron el servicio, salvo pacto expreso en contrario.
Estima que se ha debido dar aplicación al artículo 1619 del Código Civil, en tanto dispone que « Por generales que sean los términos de un contrato, solo se aplicaran a la materia sobre que se ha contratado», pues la pensión de jubilación convencional fue pactada con el fin de proveerle al extrabajador los recursos que le permitieran subvenir sus necesidades, que no para que generara idénticas consecuencias que la pensión legal, y que si bien, tiene el carácter de vitalicia, se debe entender que va hasta la muerte del pensionado, no más allá. De otra parte, afirma que se equivocó el ad quem, porque las disposiciones que sirvieron de soporte a la decisión gravada, dejaron de existir como consecuencia del advenimiento de la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del cargo, no se discuten por la censura los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, tales como que la actora demostró la convivencia con Alfonso Alvarado Cabrales, con quien contrajo matrimonio el 18 de diciembre de 1999 y que, al momento de la muerte, el causante gozaba de pensión de jubilación extralegal, conforme al artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978.
Mediante el único cargo que formula contra la sentencia gravada, desde lo jurídico, la censura cuestiona la conclusión de que la pensión convencional que ostentaba el causante se transmite, vía sustitución pensional a su cónyuge supérstite, entre otras razones porque siendo la convención colectiva de trabajo un contrato, está sometida a las reglas del Código Civil, por manera que solo se debe observar lo pactado expresamente.
Argumenta que no hay razón jurídica para atribuir a las pensiones extralegales, las mismas consecuencias de las legales, esto es, dar vigencia después de la muerte de un titular en favor de personas diferentes a las que prestaron el servicio, a pesar de que ninguna norma lo establece. Adicionalmente, estima que por tratarse de un contrato, el acuerdo convencional queda cobijado exclusivamente por las normas del Código Civil, especialmente su artículo 1619, que preceptúa que las disposiciones de un contrato «solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado».
Por consiguiente, corresponde a la Corte, establecer si el Tribunal se equivocó, en tanto concluyó que la pensión de jubilación convencional reconocida al causante Alfonso Alvarado Cabrales, era trasmisible a su cónyuge supérstite en los mismos términos en que se le concedió. El problema jurídico que la sociedad enjuiciada somete a consideración de la Corte, ha sido objeto de no pocos pronunciamientos en esta sede extraordinaria, en el sentido de atribuir los mismos efectos a las pensiones legales y extralegales, en lo que concierne a la materia debatida en esta contención; es decir, que ambas son transmisibles vía sustitución pensional, en la medida en que, en ambos casos, cumplen idéntico propósito.
De esta suerte, el juzgador de alzada no cometió el desacierto jurídico que le endilga la recurrente en la medida en que se ciñó a los precedentes asentados por la Corte, tal cual se desprende de la invocación que hiciera de la sentencia CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 29782, la cual, a su vez, se apoya en los fallos CSJ SL, 31 ago. 2006, rad. 26810, CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22699 y CSJ SL, 5 ene. 2005, rad. 23718, recientemente por la CSJ SL, 3484-2018, en la que se dijo: « Sobre el tema en cuestión, la Sala de Casación Laboral ha señalado con insistencia, que la pensión de origen convencional es susceptible de transmisión a los beneficiarios del titular del derecho, sin que sea necesario que esté prevista en la regla extralegal […]».
Cumple memorar que la convención colectiva constituye una evidente expresión del derecho del Trabajo, objeto de definiciones propias, ajenas y diferentes al derecho entre iguales, contenido en el Código Civil Colombiano. Los principios plasmados en el Código Sustantivo del Trabajo, así como los consagrados en el preámbulo de la Constitución Política y en sus artículos 1, 25, 39 y 53 impiden ver las convenciones colectivas de trabajo, como simples manifestaciones de la contratación civil.
A juicio de esta Sala, no se trata de simples «elucubraciones», dado que de tiempo atrás se ha considerado, que la transmisión pensional tiene un asidero jurídico claro, en las normas generales constitutivas del mínimo en materia pensional y así se ha manifestado la Corte en sentencia CSJ SL3168-2018, en la cual se ilustró: Pues bien, frente a tal temática, la Sala ha adoctrinado de manera pacífica que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios, tal y como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: Al abordar la Sala el fondo de la acusación basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes.
Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.
Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.
(Destaca la Sala) La anterior tesis fue concebida por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138-2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, entre otras (subraya la Sala).
Se advierte, que las normas citadas, mantienen la vigencia en la medida en que expresan el carácter de las pensiones y su vocación de permanencia después de fallecido el beneficiario del derecho, salvo que en la misma convención colectiva de trabajo, en forma expresa se hubiera dispuesto otra cosa. De lo que viene de decirse, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos atribuidos, por lo cual no prospera el cargo.
No se imponen costas, por cuando no se presentó oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ZENITH ECHAVEZ ARÉVALO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Sin costas. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00