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SL1886-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 01 de 1984Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 6 de 1945Ley 600 de 2000Ley 791 de 2002Ley 797 de 2003

Radicación n.° 60948 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1886-2018 Radicación n.° 60948 Acta 16 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por NORBERTO ANTONIO NÚÑEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2012, en el proceso que promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Norberto Antonio Núñez Rodríguez demandó a la Nación-Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, para que se le condenara a pagar la pensión de jubilación que percibía, hasta la expedición de la Resolución 0011397 del 24 de septiembre de 2008 por parte del Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, con los incrementos de ley y las diferencias a su favor a partir de esa fecha, debidamente indexadas, por los perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales y que se declarara la prescripción de los derechos y acciones de la demandada por concepto de la pensión, liquidación y reliquidación de la misma.

Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado a Puertos de Colombia desde el 5 de julio de 1977 hasta el 12 de enero de 1992 y mediante Resolución 141963 del 21 de marzo de 1992, le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, a partir del 16 de noviembre de 1991, con una primera mesada de $352.454.22, reliquidada mediante la 179 del 26 de enero de 1996 y ascendió a $1.289.252.06.

Sostuvo que el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, el 24 de septiembre de 2008 emitió la Resolución 001397, por medio de la cual redujo la pensión devengada en ese momento, de $3.832.456.58, a $2.460.352.16, con base en órdenes proferidas dentro del proceso contra Luís Hernando Rodríguez Rodríguez, a pesar de que no había sido parte del mismo.

Relató que presentó reclamación al Coordinador General del Grupo, para que se dejara sin efecto la Resolución 001397 de 2008, se le pagara completa la pensión, y las diferencias, con intereses moratorios y los perjuicios morales. (fl.97-101) La demandada se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa, las excepciones de defensa de la legalidad y del patrimonio público, condicionamiento del pago a la demostración del derecho y pago.

Aceptó que el actor laboró en Puertos de Colombia entre el 5 de julio de 1977 y el 12 de enero de 1992, que la Resolución 001397 de 2008 obedeció a lo dispuesto por la Fiscalía General de la Nación, dentro del sumario 2044 del 6 de julio de 2007, y que el pensionado presentó solicitud para dejar sin efecto la mencionada resolución y el pago de las diferencias con los intereses y los perjuicios morales.

(fls. 106 a 115). La Nación-Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, presentó demanda de reconvención, para que se declarara que « Norberto Alfonso Núñez» (sic) recibió mesadas pensionales por suma superior a la que tenía derecho, por lo que deben ser reintegradas, en una cuantía aproximada de $100.000.000.

Soportó sus pedimentos en que como pensionado recibió mesadas por encima del « monto legal y real que para su caso en particular estaba dispuesto», porque tenía derecho a percibir desde 2007 una mesada de $1.061.914.30 pero se pagaron $1.966.318.44 como lo concluyó la Fiscalía General de la Nación; que los montos recibidos ascienden a $100.000.000, aproximadamente, y que la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para Puertos de Colombia, dentro del Sumario 2044, al resolver la situación jurídica de Luís Hernando Rodríguez Rodríguez el 6 de julio de 2007, ordenó suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por el encartado.

Señaló que como consecuencia de la expedición de la Resolución 001397, Núñez Rodríguez debe a la Nación las sumas recibidas ilegalmente, que para el momento de la expedición del mencionado acto administrativo, el consolidado era de $4.219.705.86 (fls.116 a 118). El demandado en reconvención, se opuso a las pretensiones de la demanda, e invocó como excepciones las de buena fe, prescripción; aceptó que laboró para Puertos de Colombia.

(fls. 286 a 288). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 4 de mayo de 2012, absolvió a la Nación-Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia de las pretensiones formuladas por Norberto Antonio Núñez Rodríguez.

Igualmente, negó las pretensiones de la demandante en reconvención. Impuso costas al pensionado. (fls. 354 a 366). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado, e impuso costas a cargo del apelante. (fls. 18 - 32 cdno. Trib.). Teniendo en cuenta que la apelación adujo como elemento central, la ilegalidad de la revocatoria directa de la Resolución 179 de 1996, por medio de la cual se había reliquidado la pensión de jubilación del actor, en razón a que no existió consentimiento del beneficiario de la misma, el ad quem consideró que a la luz del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, era procedente la revocatoria directa de actos administrativos sin el consentimiento del beneficiario, así se hubiera « creado una situación jurídica particular y concreta, y reconocido un derecho subjetivo», de suerte que se trata de una excepción a la restricción del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.

Discurrió por las sentencias CC T-477/11 y T-954/08, según las cuales es procedente la revocatoria directa si se demuestra que no se cumplían los requisitos legales, o que el reconocimiento obedeció a presentación de documentación falsa; hizo referencia a la sentencia CC C-835 de 2003, la cual estudió la constitucionalidad de los artículos 19 y 20 de la Ley 797 del mismo año. Después del examen jurisprudencial, el Tribunal consideró que conforme al artículo 19 de dicho estatuto, procedía la revocatoria directa de los actos administrativos, en los casos en que la orden judicial lo hubiera dispuesto, en tanto fueron producto de una actividad ilícita.

Calificó como acertada la revocatoria directa de la Resolución 179 de 26 de enero de 1996, porque no obedeció a ningún capricho o arbitrariedad y está conforme con las directrices jurisprudenciales y porque su motivación se sujetó a la orden de suspensión impartida por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para Puertos de Colombia.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Norberto Núñez Rodríguez, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula tres cargos, que no fueron replicados. Por metodología se estudiarán conjuntamente los dos primeros, dada la identidad de propósito, normatividad invocada y argumentación. PRIMER CARGO Acusa violación directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que condujo a la aplicación indebida del 73 del Decreto 01 de 1984 y 97 del nuevo Código Contencioso Administrativo, y a infringir directamente el 467 a 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 1, 17 y 36 de la Ley 6 de 1945, el 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 1 a 4, 6, 7, 10, 11, 14 y 288 de la Ley 100 de 1993, 769, 1602, 1603, 1618, 1625 del Código Civil y 1, 2, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la Constitución Política.

Argumenta que la violación de la ley se produjo porque el juzgador no entendió que la Corte Constitucional señaló que la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen pensiones de jubilación, solo procede si el beneficiario de la pensión ha realizado actos tipificados como delitos o se ha valido de documentos falsos para obtener el reconocimiento de la prestación, es decir, con fundamento en la conducta delictual del pensionado.

Sostiene que no puede entenderse que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 sea aplicable cuando se presenten irregularidades o equivocaciones del fondo de pensiones o de la administración pública al expedir el acto de reconocimiento, ello implicaría permitir que la demandada saque provecho de su propia culpa y en consecuencia que la norma solo habilita la revocatoria directa, sin consentimiento del beneficiario, en los casos en que sea el producto de conducta ilícita del pensionado o de sus familiares, pero no como lo entendió el Tribunal, que basta el error o irregularidad encontrada por la demandada en el reconocimiento de la pensión. Argumenta que como no se demostró que la Resolución 179 del 26 de enero de 1996, expedida por el Director General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, que reliquidó la pensión hubiera sido objeto de investigación penal, o que hubiera sido incluida en la relación de actos administrativos emanados del funcionario que presuntamente fue condenado por «peculado por apropiación y prevaricato por acción según dice la resolución No. 001397 de septiembre 24 de 2008»; se aplicaron indebidamente los artículos 73 y 97 del Código Contencioso Administrativo, en la medida en que se hallaba amparado por una situación jurídica subjetiva y concreta que impedía la revocatoria directa de la resolución de marras.

SEGUNDO CARGO Acusa violación indirecta, bajo el concepto de aplicación indebida, de los artículos 19 de la Ley 797 de 2003, 73 del Código Contencioso Administrativo, en relación con el 174 del Código de Procedimiento Civil, 467 a 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 17 y 36 de la Ley 6 de 1945, 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 1 a 7, 11, 14 y 288 de la Ley 100 de 1993, 769, 1602, 1602, 1618 y 1625 del Código Civil y 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la Constitución Política.

Como errores de hecho, denuncia los siguientes: Dar por probado, sin estarlo que la resolución No 179 de enero 26 de 1996 dictada por el entonces Director General del Fondo Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia mediante la cual le fue reliquidada la pensión de jubilación a mi poderdante estaba ligada a un fraude a la ley o tenía su fuente en un hecho delictuoso, sin existir en el proceso ningún elemento probatorio que así lo estableciera.

Dar por demostrado sin ser ello así que la mencionada resolución 179 de enero 26 de 1996 por la cual se ordenó el reajuste de la pensión de jubilación al actor era judicialmente ilegal, cuando en el proceso no obra ninguna prueba que así lo indique. Dar por demostrado sin estarlo que la referida resolución No 001397 de 2008 o el acto administrativo emanado del entonces Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia mediante el cual se revocó la mencionada resolución No 179 de 1996 tenía su soporte jurídico en una sentencia penal y en una orden emanada de la Fiscalía General de la Nación, siendo que en el presente proceso no hay prueba que así lo establezca.

Dar por demostrado sin estarlo que la Fiscalía General de la Nación dispuso suspender las resoluciones y actas de conciliación firmadas por el señor LUÍS HERNANDO RODRIGUEZ, entonces Director General de Foncolpuertos, incluyendo la citada resolución No 179 de 1997 sin que exista en el proceso una prueba idónea que así lo señale o diga. Afirma que estos errores tuvieron origen en la errónea valoración de las Resoluciones 179 (fls. 7 a 13) y 001397 de 2008 (fls. 148 a 154), la sentencia de 30 de mayo de 2008 del Juzgado 2 Penal de Descongestión de Bogotá (fls. 185 a 283); y por la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo 1991 a 1993 (fls.1 a 280) y la Resolución No 141963 del 21 de marzo de 1992, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación (fls. 2 a 4).

Arguye que para confirmar la absolución, el Tribunal llegó a la conclusión de que la Resolución 179 de 1996, mediante la que se había reajustado la pensión al jubilado, era ilegal y producto del fraude a la ley y el delito, sin advertir que ese acto administrativo no había sido objeto de investigación penal contra el demandante, ni que no había tenido origen en actuaciones dolosas del accionante, a más que había creado una situación jurídica particular y concreta, por manera que no podía revocarla la demandada, sino que debió demandarla ante el juez contencioso administrativo.

Sostiene que si el ad quem hubiera apreciado correctamente la Resolución 001397 del 2008, habría colegido que lo que allí se dice sobre la Resolución 179 de 1996 carece de prueba y que este acto administrativo no ha sido objeto de investigación penal, lo cual traduce que el actor obtuvo el reajuste de su pensión legalmente, de donde se sigue la evidencia del error del Tribunal y la aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

CONSIDERACIONES Básicamente, el ad quem consideró que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, constituye una excepción a la prohibición contenida en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, en tanto prohíbe la revocatoria de actos administrativos creadores de una situación jurídica, particular y concreta, sin consentimiento expreso y escrito del titular, dado que aquel exige la concurrencia de unos presupuestos específicos para la procedencia de la medida sobre actos administrativos de reconocimiento de pensiones; excepcionalmente, dijo, cuando no se cumplen los requisitos para acceder a la prestación, o se ha utilizado documentación falsa, se abre paso la revocatoria directa.

Con fundamento en lo anterior, coligió que la medida que se adoptó sobre la Resolución 179 de 1996, se ajustaba a la hipótesis contenida en el precepto legal inicialmente mencionado, porque se soportó en « decisión de una autoridad judicial que ordenó la suspensión de los efectos jurídicos de dicho acto. » A juicio de la Sala, la fundamentación del fallo gravado es coherente y acorde con el espíritu y la teleología del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, dado que la Resolución 001397 de 2008, señaló en algunos de sus considerandos lo siguiente: 2.- La Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, Despacho Primero dentro del sumario No. 2044, al resolver la situación jurídica de HERNANDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dictó la resolución de 6 de julio de 2007, por el delito de Peculado por Apropiación, en la modalidad de delito continuado, disponiendo en su numeral quinto: 5º ORDENAR la SUSPENSION de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRIGUEZ y aquí investigadas; así como las actas de conciliación autorizadas; como los mandamientos de pagos librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución; como consecuencia del análisis precedente. […] 6.

La Fiscalía General de la Nación, Estructura de Apoyo para el Tema Foncolpuertos, adelantó investigación contra RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, y otros, por los delitos de Peculado por Apropiación y Prevaricato por Acción, la investigación se originó en varios actos administrativos proferidos por éste, en los cuales ordenó reajustes en las pensiones y pagos de diferencias de mesadas, beneficiando ilegalmente a muchos trabajadores de Puertos de Colombia; unas de las resoluciones incluidas en dicha investigación, fue precisamente la No.179, y mediante providencia de 15 de octubre de 1997, ejecutoriada el 19 de febrero de 1998, la Fiscalía profirió Resolución de Acusación en contra de los sindicados, dentro de las cuales se refirió a la mencionada Resolución No. 179, calificándola como ilegal, por haberse expedido con fundamento en certificaciones falsas.

La etapa de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión quien dictó sentencia condenatoria en contra de los sindicados, por los delitos de Peculado por Apropiación Agravado, Peculado por Apropiación a favor de terceros y Prevaricato por Acción, el 24 de septiembre de 2004, siendo confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, en sentencia de 31 de mayo de 2005 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de 20 de abril de 2007, casó parcialmente la sentencia de segunda instancia en lo que tiene que ver con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, fijándola en cinco años, y declaró que los demás ordenamientos de la sentencia se mantenían incólumes.

En el numeral 5, se hace referencia a que « el origen de dicho acto administrativo fue una reclamación administrativa, presentada por el apoderado (…) por “horas extras, dominicales y feriados, dejados de cancelar en las liquidaciones de prestaciones sociales”, con fundamento en certificaciones» y en el pie de página precisa: «Certificaciones que no se encontraron como soporte en las resoluciones, ni se encontraron en la historia laboral, ni el (sic) los registros que dejó FONCOLPUERTOS».

Lo señalado en la Resolución 001397 de 2008, pone en evidencia que la revocatoria directa, no tuvo como causa simplemente una deficiencia jurídica en la reliquidación de la pensión o un error en la información suministrada, sino la la utilización de certificaciones que no correspondían con la realidad laboral, pues no se encontraron los soportes en las resoluciones, en la historia laboral, ni en los registros de la empresa.

Bastaba que el acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación, se sustentara en certificaciones sobre hechos inexistentes, para que se hiciera viable la aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y con mayor razón, si lo que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia hizo fue cumplir con la orden impartida en la Resolución proferida el 6 de julio de 2007 por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, con apoyo en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que impone al funcionario judicial la adopción de medidas necesarias para que cesen los efectos negativos del delito, vuelvan las cosas a su estado anterior y se cubran las indemnizaciones.

Si bien, no aparece demostrada responsabilidad penal del demandante, en relación con las certificaciones utilizadas para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, ello no afecta la obligación de cumplir la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, ni es óbice para dar aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

Aunque la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, no fue apreciada por el ad quem, se trata de una copia informal, carente de valor probatorio; además, conviene tener en cuenta que las sentencias enunciadas en la Resolución 001397 de 2008, son la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, del 24 de septiembre de 2004, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de mayo de 2005 y la de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 20 de abril de 2007, dictadas en un proceso diferente, al que no pertenece la sentencia allegada por el demandante.

El proceso al que hace referencia la Resolución 001397 de 2008, efectivamente concluyó en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con número de radicación 27.124 y tuvo sentencia en la fecha señalada en este acto administrativo y dentro de los 7 encartados aparece el nombre de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, por delitos de «(…) peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación a favor de terceros y prevaricato por acción en concurso homogéneo y heterogéneo ».

En consecuencia, además de la deficiencia que presentaban las copias traídas por el accionante, en términos de eficacia probatoria, poco o nada tiene que ver con las referidas en la Resolución 001397 de 2008, sobre las que se soportó la suspensión de los efectos de la Resolución 179 de 1996. De lo que viene de decirse, el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros endilgados por la censura, razón por la cual los 2 primeros cargos no prosperan.

TERCER CARGO Acusa violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, infracción directa del numeral 10 del 1625, el 1513 del Código Civil, adicionado por el artículo 2 de la Ley 791 de 2002 y el 2535 del mismo ordenamiento, en relación con los artículos 467 a 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 17, 36 de la Ley 6 de 1945, 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 1 a 7, 11, y 288 de la Ley 100 de 1993 y 1, 2, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 94 y 229 de la Constitución Política.

Argumenta que el Tribunal se equivocó cuando estimó que no estaba prescrita la facultad de la demandada para revisar sus propios actos y con fundamento en ello absolvió de las pretensiones, por manera que dio aplicación indebida al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, pues dicho término es trienal para demandante como para el demandado, esto es como acción o excepción. Agrega que la Sala Laboral de la Corte tiene definido que la pensión es imprescriptible, pero no las mesadas, ni la reliquidación para incluir factores salariales.

Recuerda que el jubilado pidió se declarara prescrita la posibilidad de que la demandada liquidara la pensión de jubilación porque los factores tenidos en cuenta para su cálculo ya estaban prescritos, dado que trascurrieron más de 3 años desde que fue reconocida, de suerte que al no aplicarla, el Tribunal violó la normatividad señalada, porque dicho término cobija al trabajador y a la demandada.

CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que la expedición de la Resolución 001397 de 2008 por parte de la Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, se hizo en cumplimiento de la orden impartida por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos; en manera alguna, en el marco de una discusión sobre factores salariales integrantes de la base salarial, sino en desarrollo de la investigación por una defraudación contra el Estado, que concluyó, como dice la Resolución 001397 de 2008, en condena en firme contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, Director General de Foncolpuertos, con ocasión de la expedición, entre otros actos administrativos, de la Resolución 179 de 1996.

Así las cosas, al no estar relacionada con la discusión de factores salariales, esta reliquidación no puede estar sometida al término señalado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, menos cuando se trató simplemente del cumplimiento de una orden impartida por un órgano competente para suspender los efectos de la mencionada resolución. El tema ha sido definido por la Sala Laboral de la Corte, sentencia CSJ SL1975-2017, en la que adoctrinó: Ahora bien, si se tiene en cuenta que en este caso no fue desvirtuado el supuesto según el cual la disminución de la pensión de jubilación del actor, ordenada a través de la Resolución no. 00086 de 2001, se dio como consecuencia del cumplimiento de una decisión judicial emanada de la jurisdicción ordinaria penal, no le asiste razón a la censura al decir que la administración estaba simplemente discutiendo los factores salariales que integraban la prestación y que, por ello, estaba sometida a los términos de prescripción establecidos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que, como consecuencia, no pudieron haber sido indebidamente aplicados.

Antes bien, tratándose del cumplimiento de una decisión emitida por la justicia penal en la que se comprobó la afectación del erario, por cuenta de conductas punibles, la reflexión del Tribunal cobra plena validez, pues, ciertamente, la administración no solo está facultada, sino que está obligada, a cumplir la decisión en cualquier tiempo.

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Sin embargo, no se imponen costas en razón a que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2012, en el proceso que promovió NORBERTO ANTONIO NÚÑEZ RODRÍGUEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00