CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65792 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL18859-2017 Radicación n.° 65792 Acta N.° 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CESAR AUGUSTO MENDIETA SILVA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ANGIOGRAFÍA Y CORAZÓN DEL EJE CAFETERO A Y C DEL EJE CAFETERO S. A. I.
ANTECEDENTES Cesar Augusto Mendieta Silva llamó a juicio a Angiografía y Corazón del Eje Cafetero A y C del Eje Cafetero S. A., con el fin de que se declarase que entre las partes existió un contrato laboral, el cual finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador. Como súplicas condenatorias solicitó el pago de: indemnización por terminación unilateral sin justa causa, cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones, indexación de todos los conceptos susceptibles de ello, lo que resultase probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato de prestación de servicios con la entidad demandada el 23 de febrero de 2005, el cual finalizó el 9 de abril de 2007; que la jornada de trabajo durante toda la relación contractual fue de lunes a domingo, iniciando a las 06:00 a. m. y culminando de «forma variada pero siempre después de las 9:00 p.m.», quedando en disponibilidad luego de la misma; que su asignación salarial era $3.000.000,oo pagaderos quincenalmente; que el objeto de dicho contrato era: […] prestar personalmente sus servicios profesionales como MEDICO (sic) DE APOYO, en la Unidad de Angiografía Y Corazón del Eje Cafetero S.A. Este servicio lo prestará EL CONTRATISTA en las instalaciones del CONTRATANTE […], que las labores las ejecutará en el tiempo y hora asignada por EL CONTRATANTE, bajo el contrato de carácter civil, cumpliendo con un horario previamente determinado y también cumplirá con la disponibilidad que requiera por fuera del horario mencionado » (negrillas del texto original).
Sostuvo que las funciones desarrolladas eran: i) médico de apoyo de la demandada, con disponibilidad de las 24 horas cuando estaba solo y de las mismas intensidad horaria, dos semanas al mes, estando acompañado; ii) evolucionar a los pacientes de hemodinamia en hospitalización y en la unidad de cuidados intensivos; iii) valorar y preparar los pacientes citados a procedimientos; iv) apoyar al especialista durante los procedimientos de coronariografía y angioplastia, entre otros v) realizar los controles postprocedimientos y; vi) participar en las juntas de decisión, tanto así que « en este caso se le generó un memorando por no asistir, pero se debió a que en ese momento se encontraba valorando y dando egresos de pacientes hospitalizados ».
Igualmente, señaló que en el contrato se estableció la forma de terminación, « Con todo las partes podrán dar por terminado el presente contrato, dando aviso a la otra parte con una anticipación de 30 días calendario a la fecha que quiera terminarse »; que el 9 de abril de 2007, mediante comunicación escrita, la accionada dio por terminado el contrato; que intentó llegar a un acuerdo conciliatorio a través de la Inspección de Trabajo, pero no fue posible.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se allanó a las pretensiones en los siguientes términos: « no me opongo a las pretensiones 1, 2, 3, 4, 6, 8, y 9 toda vez que a la luz del derecho y como lo expresa la parte demandante se configuran los tres elementos de la relación laboral, de acuerdo a lo consagrado por las leyes Colombianas»; manifestó que sólo se oponía a la pretensión relacionada con la indemnización moratoria descrita en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, indicando: Me opongo a las (sic) pretensión numero (sic) 5 de la parte actora porque no le asiste el derecho invocado ya que la indemnización de que trata el art 29 de la Ley 789 de 2002, el cual modifico (sic) el art 25 del Código Sustantivo de Trabajo, expresa que debe haber mala fe por parte del empleador, situación que no puede ser considerada de esta manera por el simple hecho de la suscripción de un contrato de prestación de servicios, ya (sic) siempre fue la de este, poder contar con un personal médico idóneo que le asistiere en la prestación de los servicios de salud y que la compensación fuera la esperada por estos para que el servicio de salud no se viera afectado, que a la luz de la costumbre en el medio medico (sic), este tipo de contrato es el más usual ya que les permite a ellos tener un mayor flujo mensual de dinero.
Tanto así que no es voluntad del contratante ahorrarse ningún valor ya que la compensación del contrato suscrito era bastante atractiva para el contratista toda vez que fuera del valor de la remuneración mensual para un medico (sic) general, incluía un mayor valor. También cabe anotar que de existir mala fe por parte del contratante, este hubiera sido el medio de contratación usado con todo el personal, cosa que no es cierta, este tipo de contrato solo se suscribió con los médicos generales y con los especialistas.
En cuanto a los hechos, dijo ser cierto que las partes convinieron un contrato de prestación de servicios, su objeto, las funciones, la terminación unilateral del mismo; en cuanto a los honorarios dijo que éstos ascendían a la suma de $3.150.000,oo mensuales para el momento de la terminación del contrato; que en el contrato se encontraba establecida su forma de finalización; que la suscripción de este no se hizo con el fin de burlar el pago de prestaciones sociales; que durante la relación contractual el actor nunca manifestó inconformidad alguna o solicitó revisión de las condiciones; y que no fue posible llevar a cabo la conciliación porque la citación no fue de conocimiento del representante legal de la accionada.
No propuso excepciones. Finalmente, en relación con el trámite procesal, advierte la Corte que el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Pereira, mediante providencia adiada el 30 de noviembre de 2010, folio 87, precisó que la contestación de la demanda admitida era la presentada el diecinueve (19) de julio de ese mismo año, puesto que la allegada el doce (12) de agosto solo se tenía en cuenta respecto del defecto advertido a la respuesta inicial.
Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el diecinueve (19) de agosto de 2011. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 25 de mayo de 2012, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo una vigencia entre el 23 de febrero de 2005 y el 9 de abril de 2007, y que el mismo terminó unilateralmente sin justa causa por parte del empleador; como consecuencia de lo anterior, condenó a la llamada a juicio al pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, la indexación y al pago del 85% de las costas.
Frente a las demás pretensiones absolvió. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, dispuso:
PRIMERO. MODIFICAR la Sentencia del 25 de mayo de 2012 proferida por el Juez Segundo Laboral Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en el sentido que se ORDENA descontar de la condena impuesta el valor de $17'601.953,34, consignado a favor del actor, mediante depósito judicial, tal como es visible a folio 249, por constituir un pago parcial de sus obligaciones.
Por tanto el saldo insoluto que deberá pagar el demandado asciende a la suma de $4'656.601,46.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida proferida el 25 de mayo de 2012 por el Juez Segundo Laboral Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por la prosperidad parcial del recurso. En lo que interesa al recurso extraordinario, en cuanto a la indemnización por no pago oportuno de las prestaciones sociales, señalada en el artículo 65 del CST, el juez de alzada consideró como fundamento de su decisión, que: Recalca el apoderado judicial del demandante su descontento con el hecho que la instancia se hubiere abstenido de condenar a la moratoria por el hecho de que el demandado siempre actuó de buena fe, se opone a tal conclusión advirtiendo que si el demandado hubiera tenido buena fe habría accedido al pedido hecho por el actor frente al reconocimiento de sus prestaciones al momento de ta (sic) terminación del contrato y no esperar a que un Juez así lo decretara varios años después. Considera la Sala que es importante tener en cuenta que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios y durante toda la vigencia de la relación creyeron estar frente a una relación de tal naturaleza, al accionante se le cancelaron honorarios, sin que existiera ningún tipo de reclamo por parte del doctor Mendieta Silva, de lo que se desprende que si (sic) existían motivaciones razonables y proporcionadas para considerar que no había lugar al pago de las prestaciones sociales.
Conforme a lo anterior, la empresa Angiografía y Corazón del Eje Cafetero S.A., no actuó de mala fe al momento de abstenerse del pago de las prestaciones sociales, pues siempre reputó la relación como una relación contractual independiente y no dependiente. Suficientes son las anteriores consideraciones para determinar que el demandado no actuó de mala fe en el incumplimiento de sus obligaciones siendo imperioso CONFIRMAR la absolución atinente a la indemnización moratoria. […] Sin costas en esta instancia por la prosperidad parcial del recurso.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la providencia del a quo, y en su lugar, condene a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria solicitada; disponga sobre las costas de segundo grado e imponga las que correspondan en sede de casación. Con tal propósito formula un cargo, el cual no tiene réplica.
CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 19, 21, 22, 23, 43, 249 y 306 de la misma codificación; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículos 1625 y 1631 del CC; artículo 145 del CPC. Al efecto imputa al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se enlista en seguida: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada creyó estar, durante toda la vigencia de la relación, frente a una relación de naturaleza civil. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe ningún reclamo del actor. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que se desprende que si existían motivaciones razonables y proporcionales para considerar que no habla lugar al pago de las prestaciones sociales. 4.
Considerar en contra de la evidencia, que la demandada no actuó de mala fe al momento de abstenerse del pago de las prestaciones sociales, pues siempre reputó la relación como una relación contractual independiente y no dependiente. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada se allanó a. las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, desde ese momento tenía el deber de cancelar al actor el valor de las prestaciones sociales. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, procedió a consignar, pero no notificó al demandante el pago realizado. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada actúo de mala fe. Al efecto, acusa como pruebas indebidamente apreciadas por el colegiado: Contrato (folios 18 y 19); de los documentos de folios 12 a 15; del escrito de demanda y su contestación en cuanto a la (sic) confesiones que de allí emergen (folios 2 a 8 y 34 a 48, respectivamente); del escrito de apelación en cuanto a la confesiones (sic) que de allí emergen (folios 239 a 241); del documento Consignación Depósitos Judiciales de folios 242 y de los testimonios de los señores Alejandro Calle Bedoya y Jorge Alexander Palacios Osorio (folios 165 a 170).
Y relaciona como prueba no valorada: Acta levantada ante el Ministerio de la Protección Social (folio 16). En su argumentación, frente al contrato (folios 18 al 19), advierte que, pese a que en el encabezado se referencia como contrato de prestación de servicios, en su contenido se encuentra que « el demandante se obligó a prestar su servicio personal, como Médico de apoyo; a cumplir un horario laboral, en tiempo y horas asignados por la demandada y que a cambio recibiría una remuneración previo el cumplimiento de los deberes, así mismo, quedó acordado un periodo determinado ».
Señala que la anterior información fue admitida por el demandado; que la misma fue analizada erróneamente por el Tribunal, toda vez que « sin fundamento que así lo determine, consideró que la demandada había creído estar bajo una relación de naturaleza civil, situación que es diametralmente opuesta el (sic) contenido de los medios de convicción sobre los cuales se estructura el ataque».
Refiere que el texto del contrato evidencia la existencia de los tres elementos esenciales de la relación laboral, de manera que: […] la sociedad enjuiciada no tenía argumento para predicar una relación diferente a la laboral y, por ende, no podía el Tribunal, sin caer en desacierto de magnitud protuberante, entender que ese vínculo era civil y, mucho menos, hallar la supuesta creencia en el sentido que el ente enjuiciado había comprendido que se encontraba atado a través de una figura civil.
El indebido estudio que practicó el Tribunal sobre ese medio de convicción, no le permitió observar que allí solo se hizo referencia a esos elementos esenciales de un contrato de trabajo y que la accionada se valió de una locución “Contrato de prestación de servicios” para intentar escapar de las obligaciones de tipo laboral, el texto del contrato no consigna ningún tipo de expresión en la que pudiese haberse soportado la supuesta e inexistente creencia o de haber entendido que el vínculo que sostuvo el actor no estaba regido por disposiciones sociales.
De no haber sido así, no se entiende cómo la demandada aceptó la afirmación incluida en el hecho tercero de la demanda, pasaje en el cual se afirmó que el demandante, incluso había sido objeto del llamado de atención, por no haber concurrido a la junta de decisión. En cuanto a los cuadros de turnos (folios 12 al 15): sostiene que, por la imposición de los horarios de trabajo, la disponibilidad en el servicio y las indicaciones acerca de la manera como debía desempeñar sus funciones, se podía inferir que la accionada tenía pleno conocimiento de la relación de dependencia. Respecto a la contestación de la demanda (folios 43 a 48) advierte que, la misma evidencia que la parte pasiva « admitió todos los supuestos fácticos y que no se opuso a las pretensiones imploradas, excepto la moratoria, entonces, si consintió la relación de trabajo, obviamente tenía que satisfacer las prestaciones sociales».
En igual sentido, manifiesta que no es verídico que no hubiese reclamo alguno por parte del trabajador demandante, dado que, « este acontecimiento se relató en el octavo (8°) hecho de la demanda y fue admitido por la enjuiciada, de donde se descubre que existió la inconformidad del actor y así lo acredita el acta levantada ante el Ministerio de la Protección Social ».
Seguidamente sostiene: Entonces, no aflora el comportamiento altruista de la sociedad accionada, ya que a pesar de haberse allanado a las pretensiones de la demanda, no procedió al pago de las prestaciones sociales, siendo que aceptó la relación de trabajo en la contestación, basta con observar la respuesta al hecho cuarto, en donde se expresó: "4.
Es cierto, al momento de inicio del contrato laboral, a la fecha de terminación esta compensación ascendía a la suma de 3.150.000 mensuales, pagaderos quincenalmente.", de modo que si se le ofrece el entendimiento correcto que merece la confesión y el allanamiento a las pretensiones de la demanda, surge que la accionada tenía pleno conocimiento de la relación laboral que la ató con el señor Mendieta Silva.
(negrillas del texto original). Ahora bien, si lo expresado no fuese suficiente para descubrir la mala fe de la empleadora demandada cuando no procedió a cubrir el pago de las prestaciones sociales, se tiene que desde la fecha en la que decidió aceptar el contrato de trabajo y el pago de las prestaciones sociales adeudadas (confesión consignada en la contestación de la demanda), tenía que atender el pago, por esa razón fue mal estudiada la contestación de la demanda, además allí no anunció pago alguno a pesar de alegar buena intención y tampoco informó sobre el pago por consignación, más aún, no se utilizó el debate judicial para notificar el pago realizado, omitiendo ese importante deber, luego no se liberó del cargo sancionatorio […].
En tratándose del escrito de apelación (folios 239 al 241), alude que se está frente a la confesión relacionada con la existencia del contrato de trabajo y con el deber de pago de las prestaciones sociales, para lo cual transcribió lo manifestado por la convocada a juicio así: […] ante la discusión suscitada a estancia de (sic) del proceso que hoy nos ocupa, se acepto (sic) en la contestación la posibilidad de unos derecho (sic) a favor del demandante, los cuales como símbolo de buena intención y no hacer más gravosa una eventual condena, se consignó el valor probable de las prestaciones sociales que alega el demandante, título que fuera consignado el 30 de noviembre de 2.010.
Al respecto coligió la censura que: Entonces, lo que quedó allí expresado solo divulga que la demandada no se comportó en debida forma, ni siquiera en la etapa procesal, puesto que a pesar de haber procedido a consignar una suma de dinero el día 30 de noviembre de 2.011, solo la hizo conocer el 1° de junio de 2.012 a través del escrito contentivo del recurso de apelación, circunstancia que solo puede interpretarse en el sentido que la demandada aguardó a que se decidiera la primera instancia, para tantear si ofrecía o no noticia sobre ese particular o si por el contrario la seguía ocultando, actitud que no puede comprenderse como una conducta benévola.
Cabe destacar que la manifestación que ofreció el señor apoderado de la demandada al momento de impugnar la decisión de primer grado, solo pone de presente que el procedimiento de consignación tuvo como intención la de evitar una condena más gravosa, pero nunca como propósito de honrar sus deberes, proceder en forma congruente con la respuesta a la demanda y ante todo para impedir lesión al demandante por la falta de pago de las prestaciones sociales, de modo que queda verificado que a pesar que en ese escrito la demandada reiteró que había aceptado el derecho al pago de las prestaciones sociales, no procedió en igual sentido, por el contrario, ocultó el pago por consignación, pues no lo notificó por ningún medio y mucho menos lo hizo conocer en el proceso, en consecuencia no existe argumento que soporte la buena fe.
Seguidamente, itera, que le resulta sorprendente que el sentenciador llegase a semejante conclusión, siendo que con los medios de convicción anteriormente señalados se infiere que la llamada a juicio « no realizó esfuerzo alguno tendiente demostrar su aparente y adecuado comportamiento y la incongruencia que le impuso haberse allanado a las pretensiones de la demanda, después de haber aceptado el contrato de trabajo », toda vez que desde el momento de la contestación de la demanda debió realizar el pago y notificarlo en debida forma.
Insiste en que, el yerro del Tribunal radica en cuanto a que el demandante no manifestó inconformidad sobre la falta de pago de sus prestaciones sociales, sin tener en cuenta que « este asunto fue el móvil que lo condujo a provocar la presente acción judicial » Afirma que, esos enormes desatinos desviaron al Tribunal al punto que terminó conjeturando acontecimientos que influyeron para que la demandada omitiera el pago de las prestaciones sociales, puesto que imaginó la supuesta creencia que la accionada obró con ese soporte y, ante todo, soslayando el allanamiento que verifica la contestación, equivocaciones sobre las que se rehusó a decretar la indemnización moratoria.
Frente a los testimonios sostiene que, si se hubiese propinado un correcto estudio de los mismos, en su criterio, el juez plural hubiese colegido que la relación existente entre las partes se manejó bajo la subordinación propia en materia laboral, en el entendido de que: […] puesto que esas personas informaron sobre el cumplimiento (sic) órdenes, que al actor se le señalaban las jornadas, se le Indicaba sobre la atención, los procedimientos y la programación de pacientes, indicando que las herramientas de trabajo eran de propiedad de la demandada.
También expresaron que el doctor Mendieta, como médico de apoyo, era un asistente del especialista, que la labor por él desempeñada era personal e intransferible. Esa prueba da cuenta que la sociedad demandada ejecutó una relación laboral y, por ende, brinda plena evidencia respecto a la verdadera naturaleza laboral del contrato, toda vez que se refirieron a la prestación personal del servicio, al cargo desempeñado y al salario percibido, de donde emerge la equivocación monumental que se le critica al tribunal, ese medio tampoco permite extraer, como lo imaginó el sentenciador, que la demandada había obrado conforme a un vínculo civil.
Finalmente, enfatiza en lo pretendido por la parte pasiva al querer « variar la contestación de la demanda, utilizando el periodo y la orden para subsanar, tratando de recoger el allanamiento que indicó, desconociendo los hechos y presentando excepciones que no formuló », concluyendo que, no existen elementos para predicar la buena fe. CONSIDERACIONES El Tribunal para confirmar la sentencia del juez de instancia y, por ende, negar la imposición de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, esencialmente, consideró: i) que las partes, durante toda la vigencia de la relación creyeron estar frente a una relación de tal naturaleza », esto es, contrato de prestación de servicios; ii) que no existió reclamación alguna por parte del accionante frente a los honorarios percibidos, «de lo que se desprende que sí existían motivaciones razonables y proporcionadas para considerar que no había lugar al pago de las prestaciones sociales; y iii) que la llamada a juicio no actuó de mala fe al momento de abstenerse del pago de las prestaciones sociales, toda vez que, siempre creyó estar en presencia de una relación contractual independiente y no dependiente.
Por su parte, el recurrente radica su inconformidad en que el Tribunal incurrió en los manifiestos errores de hecho al haber apreciado indebidamente los diferentes medios de convicción acusados, como quiera que de ellos se desprende que el demandado siempre tuvo la inequívoca convicción de estar frente a una relación laboral y no una de prestación de servicios, lo cual constituye mala fe y, por ende, procede la sanción moratoria deprecada.
Así las cosas, corresponde la Sala establecer sí el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan, al disponer que no había lugar a la imposición de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, por cuanto la accionada actuó de buena fe. Como el cargo se estructuró por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Además, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). De otro lado, en cuanto a la procedencia de la indemnización moratoria se memora la doctrina que ha fijado esta Sala, según la cual, sin vacilación alguna, es necesario estudiar, en cada caso particular y concreto, si la conducta omisiva del empleador frente al pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la terminación del contrato estuvo o no asistida de buena fe.
Así las cosas, de llegar a la conclusión de que la renuencia del empleador es injustificada procede la imposición de la indemnización; si, por el contrario, la mora obedece a dudas fundadas sobre la existencia de la obligación, desaparece la causa y, por ende, se hace inaplicable la sanción. Adicionalmente, debe decirse que, para determinar la procedencia de la indemnización deprecada, esta Sala ha fijado su criterio en cuanto a que la buena fe, generalmente, se debe entrar a valorar al momento de la terminación de la relación laboral.
Para lo cual se cita la sentencia CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 29999, que dice: Bien vale la pena precisar que la buena o mala fe del empleador, que exonera de la indemnización moratoria, se aprecia en el momento en que termine el vínculo laboral, sin que circunstancias ocurridas con posterioridad puedan tener incidencia en perspectiva de derruir la creencia sincera y el convencimiento honesto de que la relación jurídica se gobernaba por un contrato distinto al de trabajo.
Atendiendo los anteriores criterios, se entra a estudiar las piezas procesales y pruebas acusadas, así: 1.- Con relación a la demanda y contestación, la doctrina trazada por la Corte Suprema de Justicia en torno a que tanto el escrito inicial del juicio, como su contestación pueden ser acusados en la casación laboral como piezas procesales, no solo en cuanto contengan confesión judicial, sino también cuando se distorsione su contenido.
Al efecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8.616, señaló que la demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento), o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Igualmente, la Corte ha manifestado que de conformidad con los requisitos de la confesión establecidos en el numeral 2 del artículo 195 del CPC, para que ésta surta efectos y, por ende, tener como comprobado un determinado supuesto fáctico se requiere que dé cuenta de aspectos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
Dicho esto, encuentra esta Sala que, en cuanto al hecho segundo de la demanda, el cual refiere al objeto del contrato, la exigencia de la prestación personal del servicio, el cargo desempeñado, el horario y la disponibilidad, la entidad demandada contesto: « Es cierto, […], toda vez que mi representado no pretendía […], causar un perjuicio al demandante, si no (sic) realizar con él un contrato de mutuo acuerdo con unas condiciones claras y trasparentes, toda vez que como expresaba, se decide realizar un contrato de prestación de servicios y no un contrato laboral por que (sic) es la figura y medio de contratación usual en el campo de la medicina».
En relación con el hecho tercero, en el cual se describen las funciones realizadas por el demandante y se afirma que tenía «Disponibilidad las 24 horas cuando estuvo solo. Disponibilidad las 24 horas, dos semanas al mes cuando tuvo compañero. […] Participar de las Juntas de decisión, en este caso se le generó un memorando por no asistir», la entidad demandada respondió: «Es cierto»; respecto al hecho cuarto, cuyo contenido refiere a la remuneración pactada entre las partes, el extremo pasivo dijo: «Es cierto, al momento de inicio del contrato laboral, a la fecha de terminación esta compensación ascendía a la suma de 3.150.000 mensuales, pagaderos quincenalmente ».
(subrayado fuera del texto). Asimismo, al referirse a las pretensiones dijo que no se oponía a las mismas, excepto a la indemnización moratoria, manifestación realizada en los siguientes términos: No me opongo a las pretensiones 1, 2, 3, 4, 6, 8 y 9 toda vez que a la luz del derecho y como lo expresa la parte demandante se configuran los tres elementos de la relación laboral, de acuerdo a lo consagrado por las leyes Colombianas.
Me opongo a las pretensión numero (sic) 5 de la parte actora porque no le asiste el derecho invocado ya que la indemnización de que trata el art 29 de la Ley 789 de 2002, el cual modifico el art 25 del Código Sustantivo de Trabajo, expresa que debe haber mala fe por parte del empleador, situación que no puede ser considerada de esta manera por el simple hecho de la suscripción de un contrato de prestación de servicios, ya siempre fue la de este (sic), poder contar con un personal médico idóneo que le asistiere en la prestación de los servicios de salud y que la compensación fuera la esperada por estos para que el servicio no se viera afectado, que a luz de la costumbre en el medio medico (sic), este tipo de contrato es el más usual ya que les permite a ellos tener un mayor flujo mensual de dinero.
Tanto así que no es voluntad del contratante ahorrarse ningún valor ya que la compensación del contrato suscrito era bastante atractiva para el contratista toda vez que fuera del valor de la remuneración mensual para un medico ( sic) general, incluía un mayor valor. También cabe anotar que de existir mala fe por parte del contratante, este hubiera sido el medio de contratación usado con todo el personal, cosa que no es cierta, este tipo de contrato solo se suscribió con los médicos generales y con los especialistas.
De entrada, se advierte el yerro fáctico imputado al Tribunal al valorar las anteriores piezas procesales, habida cuenta que se configura la confesión reclamada por el censor, en el sentido de que la entidad demandada perennemente tuvo la convicción inequívoca de que el actor estaba sometido a una relación contractual de carácter laboral y no de una de prestación de servicios, como quiera que la entidad aceptó expresamente que el señor Cesar Mendieta estaba sujeto al cumplimiento de horario, tenía que estar disponible las 24 diarias y era objeto de llamados de atención, a tal punto que por la inasistencia a una junta de decisión le pasaron un memorando, hechos que constituyen signos indiscutibles sobre la presencia de una relación laboral de carácter subordinada, alejada de la autonomía e independencia que caracteriza la prestación de servicios en cumplimiento de contratos de naturaleza civil.
Además, la entidad al referirse al hecho cuarto de la demanda, señaló literalmente que « al momento de inicio del contrato laboral» la remuneración del actor era de $3.150.000 quincenales, lo cual ratifica la certidumbre de la llamada a juicio de que durante todo el transcurso de la relación estuvo bajo la tutela de un contrato de trabajo y no de uno de prestación de servicios.
Adicionalmente, cobra mayor importancia el allanamiento de la demandada frente a las pretensiones de la demanda, como quiera que explícitamente expresó que «No me opongo a las pretensiones 1, 2, 3, 4, 6, 8 y 9 toda vez que a la luz del derecho y como lo expresa la parte demandante se configuran los tres elementos de la relación laboral, de acuerdo a lo consagrado por las leyes Colombianas», manifestación que, por sí sola, es suficiente para dar por acreditado que durante todo el desarrollo de la relación que unió a las partes en contienda, la entidad demandada tuvo plena conciencia de estar regida por un contrato de trabajo; por tanto, no se evidencia razón alguna que justifique el actuar de la entidad demandada al sustraerse del pago de las prestaciones sociales para el momento de la finalización del vínculo contractual, lo que lo deja en el terreno de la mala fe. 2.- Respecto del contrato de prestación de servicios, folios 18 al 19, se tiene que las partes acordaron que el demandante se obligaba a prestar personalmente sus servicios profesionales como médico de apoyo en las instalaciones de la demandada; que una de las razones por las cuales se podía dar por terminado el vínculo era « el no cumplimiento del horario asignado »; así mismo, se estableció que el actor tenía la obligación de prestar el servicio «cumpliendo con un horario previamente determinado » por el contratante y también con «la disponibilidad que requiera el servicio por fuera del horario mencionado».
Sin hesitación alguna, de las estipulaciones transcritas se colige que desde el inicio de la relación que unió a las partes, el demandante se obligó a prestar el servicio de manera personal en las instalaciones de la demandada, a cumplir un horario de trabajo y a estar en permanente disponibilidad para realizar sus labores, aún por fuera del horario establecido.
Igualmente, nótese que se pactó como causal de terminación del contrato el incumplimiento del horario. Lo anterior contrasta con la aparente autonomía e independencia propia de los contratos civiles de prestación de servicios, sino que, por el contrario, el demandante estaba sujeto al cumplimiento de obligaciones propias de una relación laboral subordinada, de tal manera que no tenía posibilidad alguna de ejercer con libertad el servicio acordado, lo que evidencia el yerro cometido por el colegiado, pues del contenido del contrato estudiado no se desprenden hechos o razones que permitan inferir que el actuar de la entidad estaba en los linderos de la buena fe. 3.- Acreditado el error con base en prueba calificada se analizan los testimonios de Alejandro Calle Bedoya y Jorge Alexander Palacios folios 165 al 170, quienes ejercieron cargos y funciones similares a los del actor en Angiografía y Corazón del Eje Cafetero, se evidencia que la demandada fijaba el horario e impartía las órdenes, que los elementos de trabajo con los cuales cumplían sus labores eran de propiedad de la entidad, que el servicio se debía prestar de forma personal; que cumplían con una disponibilidad luego de la terminación del turno de trabajo « una vez terminada la jornada uno de los dos quedaba en disponibilidad para atención de urgencias durante la noche y los días festivos, la unidad presta sus servicios 24 horas y por lo tanto se necesita personal disponible para atención de los pacientes que puedan surgir fuera del horario laboral».
Concluye la Sala que los testimonios anteriormente citados corroboran signos de subordinación o dependencia laboral, a la cual estaba sometido el accionante, sin que de ellos se desprenda rasgo alguno que permita deducir que la entidad demandada estaba actuando bajo el convencimiento de estar regida por un contrato de prestación de servicios; por el contrario, los testigos son contestes en afirmar que la demandada impartía órdenes, asignaba los horarios y decidía todo lo relacionado con la disponibilidad a la que estaba sujeto el accionante luego de terminada su jornada laboral ordinaria.
Siendo ello así, no es dable concluir que el comportamiento del extremo pasivo estaba enmarcado en los postulados de la buena fe, pues siempre fungió como un verdadero empleador y no como contratante, es decir, de manera permanente trató al demandante bajo el entendido de que era su subordinado, lo que pone en evidencia el yerro valorativo del ad quem, al encontrar que la conducta de la entidad estaba abrigada de buena fe. 4.- En cuanto al escrito de apelación y el depósito judicial, folios 239 al 242, referente a supuesta confesión que, según el demandante, se desprenden de su contenido, observa la Corte que si bien existe una manifestación por parte de la accionada en razón a que en la contestación de la demanda se aceptó « la posibilidad de unos derechos», para lo cual, « como símbolo de buena intención y no hacer más gravosa una eventual condena, se consignó el valor probable de las prestaciones sociales que alega el demandante, título que fuera consignado el 30 de noviembre de 2010», basta con decir que si bien la llamada a juicio afirma en el recurso de apelación que ante la posibilidad del reconocimiento de unos derechos en favor del demandante, procedió a consignar un título judicial con el ánimo de cubrir las prestaciones sociales deprecadas, este hecho por sí solo no es suficiente para justificar la conducta de la entidad para la fecha de la terminación de la relación laboral, momento que se debe tener en cuenta para determinar la procedencia de la indemnización moratoria, pues la consignación del título se llevó a tres años después de la finalización del vínculo.
Finalmente, con relación a que el demandante, durante el transcurso de la relación laboral, no manifestó inconformidad alguna sobre la falta de pago de sus prestaciones sociales, basta con memorar el criterio fijado por esta Sala, según el cual la ausencia de reclamación por parte del trabajador no ubica el actuar del empleador en el marco de la buena fe, máxime cuando desde su inicio, como concluyó en precedencia, la entidad siempre procedió bajo el entendido de estar regida por un contrato de trabajo.
Como corolario, considera esta Sala que el fallador de segunda instancia se equivocó al dar por establecida la buena fe del empleador que conllevó a la exoneración de la entidad demandada en cuanto a la imposición de la sanción moratoria; por tanto, se casará la sentencia en lo relacionado a la decisión absolutoria respecto de la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST.
Por todo lo dicho, el cargo prospera y se debe casar la sentencia impugnada. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a las consideraciones esgrimidas en sede de casación, y teniendo como referente los recursos de apelación impetrados por ambas partes en lo que atañe a la procedencia de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, se considera: Reiterando el criterio de la Corte, según el cual, cuando se discute la existencia del contrato de trabajo, la procedencia de la indemnización no pende única y exclusivamente de la declaración judicial del contrato, así como tampoco de la pura y simple negación del contrato, pues en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, y si la postura de la demandada resulta fundada y acompañada de pruebas que obren en el proceso, de forma que así no logre desvirtuar el nexo contractual, tenga plena justificación, es factible exonerarla de esa drástica sanción (CSJ SL, 24 abr. 2009, rad. 35414).
También ha dicho la Sala de Casación Laboral, que la buena o mala fe no depende de la simple presentación del contrato de prestación de servicios o de la simple afirmación del empleador de creer estar actuando bajo un vínculo distinto al laboral, pues en todos los casos es imperativa la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Por consiguiente, no bastaba con la mera aportación del contrato de prestación de servicios o de la simple afirmación de la demandada de tener el convencimiento de estar regida por un vínculo distinto al laboral, para que se pudiera dar por acreditada la buena fe; era necesario que el empleador afirmara y demostrara razones o hechos que justificaran su conducta, lo cual brilla por su ausencia en el presente asunto, máxime cuando se aceptó la existencia de la relación laboral en la fase primigenia del proceso, en los siguientes términos « no me opongo a las pretensiones 1, 2, 3, 4, 6, 8, y 9 toda vez que a la luz del derecho y como lo expresa la parte demandante se configuran los tres elementos de la relación laboral, de acuerdo a lo consagrado por las leyes Colombianas».
En consecuencia, del análisis realizado de las piezas procesales y pruebas allegadas al trámite procesal, encuentra la Corte que Angiografía y Corazón del Eje Cafetero A y C del Eje Cafetero S. A., no argumentó razones de peso, serias y atendibles que justificaran la falta de pago de prestaciones derivadas del vínculo laboral, con las cuales se determinara que su actuar estuvo revestido de buena fe; por el contrario, con el análisis hecho en sede de casación queda claramente establecido que Cesar Augusto Mendieta Silva estaba sometido a un contrato laboral y que el actuar de la demanda para sustraerse al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del actor estuvo alejado de los postulados de la buena fe, razón suficiente para imponer la sanción deprecada.
En este estado, procede la imposición de la indemnización moratoria en los términos establecidos en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Así las cosas, como la terminación del vínculo laboral ocurrió el nueve (9) de abril de 2007 y la demanda fue interpuesta el ocho (8) de abril de 2010 (f.º 32), esto es, luego de transcurridos 24 meses de la finalización de la relación laboral y puesto que el actor devengaba como asignación salarial mensual una suma superior al salario mínimo legal, la única sanción procedente son los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, conforme al criterio establecido por esta Sala, el cual se refleja en la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, que dice: Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que la entidad demandada allegó un título judicial con el cual cubre las prestaciones sociales reclamadas, se considera que la indemnización moratoria debe liquidarse desde el 9 de abril de 2007 hasta el momento en el que el actor tuvo conocimiento de su existencia al haber sido allegado al proveído la respectiva consignación judicial, esto es, el treinta (30) de mayo de 2012, como se puede observar a folio 242.
Por lo anterior, la condena queda en los siguientes términos. Por las razones expuestas, se revocará la sentencia de primer grado en cuanto a la absolución de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, para en su lugar, condenar a la misma en los términos antedichos. En lo demás, se mantiene lo resuelto por los jueces de instancia. Sin costas en el recurso extraordinario al salir avante el cargo.
Las costas en las instancias quedan en los mismos términos decididos por los respectivos jueces. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CESAR AUGUSTO MENDIETA SILVA contra la sociedad ANGIOGRAFÍA Y CORAZÓN DEL EJE CAFETERO A Y C DEL EJE CAFETERO S. A., solo en cuanto absolvió del pago de la indemnización moratoria.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia REVOCA parcialmente el numeral tercero del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Juzgado Primero del Circuito de Pereira, en cuanto absolvió del pago de la indemnización moratoria y, en su lugar, condenar a Angiografía y Corazón del Eje Cafetero A Y C del Eje Cafetero S. A., a cancelar a favor de la demandante, tal concepto, conforme al artículo 65 del CST, en la suma de Dieciocho Millones Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Un Pesos con Ochenta Centavos ($18.658.281,80).
En lo demás se mantiene lo decidido por los jueces de instancia. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00 Capital (Cesantías, Intereses de las Cesantías, Prima de Servicios) $13.517.929,81 Total de días1.851 Máxima tasa de interés mayo 201230,78% Tasa diaria0,0746% Valor de Intereses Moratorios$18.658.281,80 Liquidación Intereses Moratorios SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 18859 - 2017 Radicación n.° 65792 Acta N.° 1 8 Bogotá, D. C., ocho ( 8 ) de noviembre de dos mil diecisiete (2017 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CESAR AUGUSTO MENDIETA SILVA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C ali el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ANGIOGRAFÍA Y CORAZÓN DEL EJE CAFETERO A Y C DEL EJE CAFETE R O S. A. I.
ANTECEDENTES Cesar A u gusto Mendieta Silva llamó a juicio a Angiografía y Corazón del Eje Cafetero A y C del Eje Cafete r o S. A., con el fin de que se declarase que entre las partes existió un contrato laboral, el cual finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL18859-2017 Radicación n.° 65792 Acta N.° 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CESAR AUGUSTO MENDIETA SILVA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ANGIOGRAFÍA Y CORAZÓN DEL EJE CAFETERO A Y C DEL EJE CAFETERO S. A. I.
ANTECEDENTES Cesar Augusto Mendieta Silva llamó a juicio a Angiografía y Corazón del Eje Cafetero A y C del Eje Cafetero S. A., con el fin de que se declarase que entre las partes existió un contrato laboral, el cual finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador.