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SL18858-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54597 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL18858-2017 Radicación n.° 54597 Acta N.° 18 Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 17 de agosto de 2011, en el proceso que instauró JORGE ALBERTO VELÁSQUEZ MUÑOZ, contra INTERRAPIDÍSIMO LTDA; hoy Interrapidísimo S. A. I.

ANTECEDENTES Jorge Alberto Velásquez Muñoz llamó a juicio a Interrapidísimo S. A., con el fin que mediante sentencia se declarara que, existe un contrato de trabajo desde el 19 de mayo de 2006, en virtud del cual, devengó los salarios promedios que se demuestren en el proceso para cada año, y en subsidio, la suma de $1.400.000 mensuales. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condenara a la sociedad demandada a pagarle: las primas de servicio; los salarios correspondientes a trabajo extra diurno, nocturno, dominicales y festivos, con sus correspondientes recargos; los salarios debidos desde enero 15 hasta febrero 15 de 2007; los salarios por incapacidad desde febrero 15 de 2007 y los que se siguieran causando hasta la fecha efectiva de su reintegro; el valor en dinero de todos los compensatorios por todos los días dominicales y festivos; las cesantías y sus intereses; el descanso remunerado por vacaciones; la indexación de las prestaciones sociales, vacaciones y salarios debidos; la indemnización de la Ley 50 de 1990, por no consignar oportunamente las cesantías al fondo correspondiente; el valor de las cotizaciones a salud, pensión, riesgos profesionales, y parafiscalidad, con sus intereses; la indexación de las condenas susceptibles de ello; la indemnización integral de los perjuicios morales y materiales, en relación al daño sufrido como como consecuencia de «…la cojera permanente con que quedó, y las cicatrices visibles», la que hizo consistir en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la indemnización especial por daño fisiológico, el daño emergente y el lucro cesante, «…en función de la pérdida de capacidad de trabajo del demandado, su vida probable e ingreso, y demás factores para su valuación».

Subsidiariamente, suplicó que «en caso que el empleador niegue la relación laboral» se considerara como fecha de terminación del contrato el 1° de marzo de 2007 y la condena a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST a partir de la referida fecha. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se desempeñó como mensajero para la sociedad demandada, bajo un contrato verbal, desde el 19 de mayo de 2006, sin que el mismo se haya concluido; que estuvo sujeto a la subordinación de la accionada; que su horario era de lunes a sábado de 5 am a 8 pm; que los domingos y festivos cumplía con 10 horas de labor, por lo que el empleador excedió la jornada máxima legal permitida; que mientras duró la prestación de sus servicios, la accionada nunca le canceló las acreencias laborales que está reclamando y que tampoco lo afilió al sistema de seguridad social integral, obligación que realizó el 1° de marzo de 2007, afiliándolo a Saludcoop, con posterioridad a la ocurrencia de su accidente de trabajo que fue el 15 de febrero de 2007.

Agregó que devengó un salario básico mensual de $1´400.000, sin que se incluyera los recargos por el trabajo suplementario, promedio con el que dijo, se le deben liquidar las prestaciones laborales; que la empresa le adeuda los salarios causados desde enero 15 de 2007, y los correspondientes a su incapacidad. Expuso que el día 15 de febrero de 2007 sufrió un accidente de trabajo mientras transportaba correspondencia en los municipios del suroeste de Medellín, y el empleador no ha cumplido con ninguna de sus obligación al respecto; que la demandada nunca lo afilió a una administradora de riesgos profesionales, y por tanto es responsable de las consecuencias del accidente de trabajo, esto es, indemnizarlo por las múltiples fracturas en piernas, cadera, perdida de capacidad laboral, y dificultad para caminar, así como cicatrices visibles; que el empleador fue culpable del accidente de trabajo, por exceder la jornada máxima legal e imponerle jornadas extenuantes.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, negó la existencia de relación laboral, adujo que él prestó sus servicios como contratista, bajo un contrato de transporte suscrito por las partes, en el que, «el señor Velázquez recogía, transportaba y entregaba por cuenta y riesgo propio, en el SUR ORIENTE de ANTIOQUIA: VALPARAÍSO, CARAMANTA Y HACIA ENLACES DE JERICÓ, TARSO, PUEBLO RICO, ANDES, JARDÍN, BETANIA Y CIUDAD BOLÍVAR, las cosas que la empresa que represento le encargara»; manifestó que no era cierto que el actor cumpliera horario laboral o estuviera sujeto a subordinación y dependencia, pues tenía unos tiempos de recorrido, tal como se observa en la cláusula décima segunda del citado contrato, según la cual «los tiempos de recorrido no serán mayores a los que gasta el servicio público que cubren las rutas establecidas en cada caso» y « los demás tiempos las partes convienen que serán tiempos muertos o inactivos en los que el CONTRATISTA podrá desarrollar cualquier otra actividad».

Dijo que la subordinación no existió, pues la cláusula décima séptima del contrato, que transcribió, la excluye. Niega el compromiso del pago de las prestaciones sociales, y demás acreencias laborales reclamadas, porque en el contrato suscrito se pactó en la cláusula 15, la exclusión de la relación laboral e hizo la transcripción de la misma.

Respecto a la afiliación al sistema de la seguridad social integral y los aportes parafiscales, sostuvo que, en la primera parte del contrato, se solicitó la autorización para que el contratante asumiera el pago de la seguridad social integral, y ello no se llevó a cabo por parte del contratista, a pesar de que en la cláusula vigésima primera se consignó la referida autorización, razón por la que quedó liberado de este compromiso y que no es cierto que la entidad demandada lo haya afiliado el 1° de marzo después de ocurrido el accidente, porque ésta aconteció por un error del asesor de Saludcoop, el que vinculó a nueve contratistas, entre ellos al demandante, pero que tal afiliación fue anulada a través de una carta que se dirigió a la directora comercial Liliana Jassin.

Expuso que el actor recibía honorarios y no salario y que ese tema lo trata la cláusula sexta. Por último, aceptó que el demandante sufrió un accidente, el que no fue de trabajo porque él no estaba atado a vínculo laboral y agregó que la accionada tiene la facultad de ejercer acciones contractuales contra el actor, pero que entendió que fue un caso fortuito, aunque la empresa se afectó por el incumplimiento del actor dado que el señor Jorge Velásquez actuaba en calidad de contratista, razón por la que dice que no es cierto que tenga que responder por los daños y perjuicios que reclama y agregó que el contratista con la firma del contrato «certificó que se encontraba haciendo y continuaría aportando como cotizante al SGSSI».

En su defensa propuso como excepciones de mérito la existencia de contrato comercial celebrado entre las partes; existencia de objeto contractual pactado entre las partes con calidad comercial; contrato cumplido por parte del contratante Interrapidísimo S. A. e incumplido por parte del contratista; exoneración total de responsabilidad por pago de seguridad social integral; exclusión de relación laboral; inexistencia de subordinación; inexistencia de salario; e indebida acumulación de pretensiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de julio de 2010 (f.os 693 a 701), declaró probadas las excepciones de existencia de contrato comercial celebrado entre las partes; existencia de objeto contractual pactado entre las partes con calidad comercial diferente a la ley laboral vigente; manifestó que las demás excepciones quedaron implícitamente resueltas; en consecuencia, absolvió a Interrapidisimo S. A. de todas las pretensiones de la demanda y ordenó que, en caso que la sentencia no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 17 de agosto del 2011, resolvió el recurso de apelación incoado por el demandante, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico planteado consistía en dilucidar si existió o no un vínculo de trabajo, civil o comercial entre el actor y la accionada y que en caso que se establezca la existencia de la relación laboral, se estudiarán las pretensiones económicas del actor, lo concerniente con el accidente de trabajo y la posible culpa patronal en su ocurrencia, en caso contrario, se confirmará la sentencia. Hizo una disertación de la carga de la prueba, la importancia de pedirlas, de intervenir en su práctica para que el juez forme el convencimiento respecto de un hecho, con el fin de obtener una decisión favorable frente a las pretensiones o excepciones y aclaró que la carga de la prueba no indicaba quien estaba obligado a llevarla, sino quien asumía el riego de no aportarla, pues en virtud del principio de comunidad de ésta, poco importaba si la misma la arrimaba el interesado, su contraparte o el juez, pues quien padecía las consecuencias de su ausencia era la parte quien pretendía las consecuencias jurídicas de la norma, cuyo supuesto de hecho no se halló probado en el proceso.

Indicó que la demandada era una sociedad comercial «cuyo objeto social se centra en la mensajería urbana especializada a nivel nacional y en todo lo relacionado con el campo de los transportes»; y el demandante una persona natural «dedicada a prestar servicios en el mismo ramo en que se desarrolla el objeto social de la sociedad demandada».

El juez de alzada señaló que, según el CST para que existiera contrato de laboral, independientemente del nombre que le dieran las partes, se requería la concurrencia de 3 elementos esenciales: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y (iii) un salario como retribución del servicio y desarrolló cada uno de estos conceptos.

El Tribunal se adentró en el estudio del material probatorio obrante en el plenario y, afirmó que en el presente proceso se encontraban dos clases de pruebas, una conformada por la declaración de parte de la representante legal de la accionada y los testimonios, y la segunda, por las pruebas documentales. De las declaraciones de las partes sostuvo que el representante legal de la accionada ratificó su contestación de demanda, que la afiliación del demandante fue producto de una equivocación y que el actor pasaba cuentas de cobro por sus honorarios, que se practicaban las retenciones en la fuente por el transporte y por rodamiento de los vehículos en los que se hacía el transporte y se refirió a las versiones ofrecidas por cada uno de los testigos.

De la prueba documental manifestó que, a folios 15, 31, 91 a 105, 117, 118, 471, 472 se encuentran documentos relacionados con las afiliaciones del actor a salud en Saludcoop en marzo 01 de 2007 teniendo como empleador a Interrapidísimo, a Porvenir en pensiones también de 2007. Constata que existen afiliaciones como trabajador independiente de las mismas épocas a nombre de otros aportantes, así como un documento en el que se pide aclarar que el señor Velásquez no es persona dependiente de la entidad demandada, sino que se debe tener su afiliación como independiente.

Refirió que a folios 9 a 21 y 27 hay planillas de control de entrega de mercancías. A folios 62 a 105, 119 a 126 obra el contrato de prestación de servicio de transporte entre las partes, el que tiene inicio el 9 de mayo de 2006 con fecha de terminación el agosto 31 de 2007, con las cuentas de cobro del servicio y las constancias de pago.

Observó que era clara la existencia de la prestación personal del servicio por parte del demandante a la demandada, pero afirmó que persistía la duda de sí «¿Ella fue en ejercicio de un contrato de trabajo o de un contrato de prestación de servicios de transporte de carácter civil o comercial?». Para dilucidar el interrogante, analizó el contrato de prestación de servicios, del cual evidenció que el actor conocía lo que estaba haciendo en el año 2006, y que su intención era la de contratar civilmente, pero, de otro lado, determinó que según los artículos 23 y 24 del CST «…toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo…», razón por la que le correspondía al accionado probar que la contratación obedecía realmente, a una contratación de carácter civil de un proceso como lo es el servicio de transporte y no una contratación de una persona natural para prestar un servicio personal.

Esto si, en gracia de la discusión aceptáramos que, en el caso a estudio, se probó suficientemente esa prestación del servicio en forma personal, esto por cuanto a pesar que la misma accionada lo acepta, la prueba de su continuidad es dudosa al igual que la prueba de su duración, vale decir, los extremos temporales de la misma. El ad quem dijo que el caso bajo estudio merecía un trato especial pues, por un lado, la demandada confirmó la existencia de una relación con el demandante aseverando se trataba de un vínculo civil sin extremos temporales claros, tal como se observa en el contrato anexo, mientras que el demandante, por su parte, aceptó haber firmado el contrato de prestación de servicio de transporte, pero aseguró que lo que realmente hubo fue una relación laboral que se desarrolló desde 19 de mayo de 2006 y que continuaba vigente.

Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de instancia mencionó que si bien la autonomía de la voluntad privada permitía a las partes realizar contratos de prestación de servicios y los artículos 1603 del CC y el 55 del CST referían que los contratos se ejecutaban de buena fe, lo cierto era que había que atender el principio de la realidad sobre la forma contenido en el artículo 53 de la Constitución Política y concluyó que, a pesar de no requerirse la concurrencia de todas las pautas para declarar la existencia de un contrato de trabajo, ellas servían para allanar el camino hacia la verdad real del caso examinado y determinó «que la gran mayoría de esas pautas no se cumplen», pues a pesar que existen algunas pruebas que indican que las normas aplicables al caso son las relacionadas con el derecho laboral como son los testimonios presentados en el sentido de que había un horario concreto de trabajo y, tal vez unos días también concretos de trabajo, ese elemento también puede ser prueba de lo que el resto del material probatorio muestra, es decir, no se acreditó la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, pero sí la de uno civil de transporte, y le dio la razón al juez de primera instancia al razonar que se probó la existencia de otro tipo de relación entre las partes, por lo que confirmó su decisión e impuso costas al actor.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, en su lugar acoja las suplicas del libelo genitor y provea sobre las costas como es de rigor.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no recibió oportuna oposición y que se procede a resolver. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas: artículo 24 del C. S. del T. (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990), en relación con los artículos 13, 16, 22, 23 (subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990), 27, 37, 45, 47 (subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965), 55, 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 158, 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de1965), 249, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 1° y 2° de la Ley 52 de 1975; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, y aplicación indebida de los artículos 1.324, 1.325, 1.34, 1.342 y 1.344 del Código de Comercio y los artículos 1.494, 1.502, 1.602, 1.618 y 1.760 del Código Civil.

En la demostración, cita los artículos 25 CN y el 9 del CST, para referirse a la «presunción de relación laboral por la sola prestación personal de servicio como lo instituye el artículo 24 del C. S. del T…» y dice que la sentencia de constitucionalidad CC-C665 del 5 de noviembre de 1994, se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 2 de la Ley 50 de 1990, el cual, modificó el citado artículo 24 del CST, en el sentido que se presume la existencia de un contrato de trabajo por la prestación personal de un servicio, y en consecuencia trasladó la carga de la prueba al empresario, quien para desvirtuarla debe acreditar que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por normas laborales, y señala que el Tribunal hizo una interpretación equivocada de la citada norma porque la sola y efectiva prestación personal del servicio por parte del demandante, hace que surja la presunción legal de estar regida por un contrato de trabajo tal y como lo consagró el artículo 24 de la Codificación Sustantiva del Trabajo y respalda su argumento con la sentencia CSJ SL, 25 ago. 2009, rad. 35910, que alude la subordinación de los vendedores, además de indicar que la sentencia CSJ SL, 1 jul. 2009, se ocupa de una situación similar a la del presente caso.

Expresa que el que no se imponga jornada de trabajo no significa que no había nexo laboral, dado que, si ello fuera así, el trabajo a domicilio o el teletrabajo no podría ser bajo contrato laboral porque allí no es posible imponer una jornada o por lo menos vigilar que se cumpla y que igual sucede con las labores a destajo o por obra. También hace la referencia a la exclusividad y dice que en el caso de la litis no se pactó exclusividad, razón por la que los turnos podían ser variables y concertados.

Alude que cuando el empleador suministra las herramientas de trabajo, denota la dependencia y subordinación, pues una de las características de esta clase de servicios es prestarlo con los elementos que le suministra el empresario y respecto de la vigilancia dice que existen contratos con profesionales especializados en los que la labor de vigilar es precaria e inclusive la subordinación, dado el carácter esmerado de la profesión contratada.

Concluye, que el Tribunal interpreta erróneamente las normas que regulan la presunción de contrato de trabajo y las demás disposiciones laborales, «lo que impone la quiebra del fallo gravado y en instancia proceder como se pidió al fijar el alcance de la impugnación». Acto seguido, el censor adiciona argumentos para pronunciamiento en instancia y dijo que la colegiatura se equivocó al apreciar los documentos de folios 17 a 21, contentivas de las planillas de entrega, porque en ellos se prueba que el trabajador era subordinado, toda vez que debía acatar órdenes e instrucciones de su empleador, y llega a esta afirmación al transcribir lo siguiente: «"INTER RAPIDISIMO LTDA -" CONTRO (sic) DE ENVIOS DE LA OFICINA "» Además, considera que en los contratos de transporte por riesgo y cuenta propia (f.os 62 A 105), se observa el cumplimiento de los elementos de subordinación, y después de hacer la transcripción de la cláusula 7 del contrato de prestación de servicios, concluye que emergen los elementos de subordinación del texto suscrito, los que considera dan vida al contrato realidad, porque le dan al actor tratamiento de trabajador.

"a).-En el transporte de COSAS a recibirlas, conducirlas y entregarlas, en el estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario. B).-Mantener el vehículo en adecuado estado de funcionamiento. C.-Prestar el servicio de transporte a través del CONTRATANTE, en los tiempos del recorrido, sin que por esto se entienda que hay exclusividad en el servicio.

Sin embargo, el CONTRATISTA deberá informar al CONTRATANTE a que otras entidades presta sus servicios. En caso que el CONTRATISTA contrata posteriormente a la firma de este contrato con otras empresas, el CONTRATANTE deberá dar su consentimiento previo y por escrito y se reservará la facultad de aceptarlo o no aceptarlo. i. EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar el objeto de este contrato de manera personal, ya que es éste quien por su voluntad firma el presente contrato.

No obstante, de acuerdo al Art. 984 del Código de Comercio EL CONTRATISTA podrá encargar la ejecución de este contrato en todo o en parte a un tercero por un término máximo de CINCO (5) días, pero bajo su riesgo y responsabilidad y sin que por ello se entiendan modificadas las condiciones del contrato. Para tal efecto el CONTRATISTA deberá darle aviso al CONTRATANTE con una antelación mínima de TRES (3) DIAS, reservándose es te (el contratante) la facultad de aceptación. j. El contratista deberá presentar diariamente las pruebas de entrega al final de cada recorrido, debidamente firmadas por los responsables de recibir las COSAS; estas pruebas de entrega serán requisito para realizar el pago respectivo ".

Posteriormente señala el interrogatorio de parte del representante de la demandada, e indica que «se observa igualmente que inicialmente los supuestos prestadores de servicios eran tenidos como trabajadores, al punto que fueron afiliados a la seguridad social como dependientes de la empresa demandada y luego corrigieron el asunto y los afilaron como independientes».

Por último, manifiesta que los testimonios de Gustavo Adolfo Suarez Ochoa (f.os 479), Amparo Suarez Montoya (f.os 578) Jorge Andrés Piedrahita (f.os 581 a 589) dan cuenta de las labores del actor, de los pagos, y la formas de desempeñar el servicio, por tanto prueban la prestación personal del mismo y la subordinación que es propia del contrato de trabajo.

CONSIDERACIONES Es preciso señalar que el recurso contiene un cargo por la vía directa, y argumentos para la instancia en caso de prosperidad del mismo. Ahora bien, como el fin perseguido en el cargo, se centra en establecer la existencia de un contrato de trabajo, respecto a la interpretación errónea del artículo 24 del CST, subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, encausado por la senda jurídica, se procede a su estudio así: La censura señala que el dislate de la sentencia, se evidencia con el siguiente argumento: «al trabajador le basta probar que prestó sus servicios de manera personal (como efectivamente no encuentra demostrado), para que se entienda que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo» y colige que con la sola demostración personal del servicio por parte del demandante surge la presunción legal de estar regido por un contrato de trabajo.

Al respecto, el ad quem presentó el siguiente análisis frente a la normativa que se revisa: […] De un lado existe arrimado al proceso un contrato de prestación de servicios, evidencia de que el actor conocía lo que estaba haciendo en ese momento, en 2006, que 'libremente se estaba determinado a contratar civilmente. Pero, del otro, encontramos los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los 1° y 2° de la Ley 50 de 1990, que mencionan los elementos esenciales del contrato de trabajo y nos dicen que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo.

Le correspondía entonces al accionado probar que la contratación obedecía realmente, a una contratación de carácter civil de un proceso como lo es el servicio de transporte y no una contratación de una persona natural para prestar un servicio personal. Esto si, en gracia de la discusión aceptáramos que, en el caso a estudio, se probó suficientemente esa prestación del servicio en forma personal, esto por cuanto a pesar que la misma accionada lo acepta, la prueba de su continuidad es dudosa al igual que la prueba de su duración, vale decir, los extremos temporales de la misma. […] La discusión fundamental, se reduce a determinar si existieron o no los elementos esenciales del contrato de trabajo de los cuales se acaba de hacer trascripción, elementos que deben concurrir. […] Fluye de lo anterior que no le asiste razón al recurrente al manifestar que la colegiatura hizo una intelección errada al artículo 24 del CST, pues es claro el razonamiento del Tribunal al referirse al artículo 24 del CST cuando expresa que «toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo.

Le correspondía entonces al accionado probar que la contratación obedecía realmente, a una contratación de carácter civil», es decir, el razonamiento que dio el Tribunal a la norma acusada, es la que corresponde al texto legal que en literalidad dispone: Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1o. de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada.

Sin embargo, el sentenciador en su providencia al desglosar los elementos esenciales que componen el contrato de trabajo dijo que, « si, en gracia de la discusión aceptáramos que, en el caso a estudio, se probó suficientemente esa prestación del servicio en forma personal, esto por cuanto a pesar que la misma accionada lo acepta, la prueba de su continuidad es dudosa al igual que la prueba de su duración, vale decir, los extremos temporales de la misma».

Se extrae entonces, que el juez plural consideró que además de demostrarse la prestación del servicio, debían acreditarse los extremos laborales, la continuidad, temas éstos que no se esclarecieron dentro del proceso y que son fundamentales para la demostración del vínculo discutido, lo que desvirtúa por completo la acusación del censor, pues la decisión no es el resultado de una errada interpretación normativa, sino de la ausencia de pruebas sobre elementos esenciales que exige el artículo 23 del CST.

Esta Sala, ha adoctrinado en torno a este tema que además de demostrarse la actividad personal para acreditar la presunción del contrato que se discute, es necesario acreditar los elementos, para que se pueda establecer la existencia del vínculo laboral pretendido. La sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 expuso: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

Al manifestar el Tribunal que la parte demandada no niega la relación, no está discutiendo la existencia de la presunción, pero si la acreditación de los extremos temporales porque en sus consideraciones afirmó: […] El presente caso merece un trato especialísimo pues la parte demandada no niega la relación pero insiste en que no se prestó con sujeción a normas laborales.

Narra la demandante que la relación laboral se desarrolló entre mayo 19 de 2006 y el día en que sucedió un accidente de trabajo y que por ello continuó viva la misma mientras que la accionada dice que la relación personal prestada por el actor lo fue, sin determinar los extremos, de carácter civil tal como lo prueba el contrato anexo. Aunque el actor acepta haber firmado el contrato de prestación de servicio de transporte, asegura que realmente se presentó fue un contrato de trabajo.

Del anterior análisis se tiene que el fallador no hizo una interpretación equivocada del 24 del CST subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990 y en consecuencia el cargo no prospera. En el contexto de lo expuesto, la Sala determina que el Tribunal no incurrió en ningún yerro de orden jurídico, al no dar por acreditada la existencia de un contrato de trabajo y en consecuencia el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no se presentó réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) por Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ALBERTO VELÁSQUEZ MUÑOZ, contra INTERRAPIDÍSIMO LTDA; hoy Interrapidísimo S. A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00