Micelio
SL18857-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1160 de 1989Decreto 1887 de 1994Decreto 2651 de 1991Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51783 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL18857-2017 Radicación n.° 51783 Acta N.° 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EVELIA CASTELLANOS BLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de abril de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA S. A. INDUPALMA S. A. Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota.

I.

ANTECEDENTES La señora Evelia Castellanos Blanco llamó a juicio a Industria Agraria la Palma S. A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo Luis Martin Gelves Meneses, a partir del 15 de abril de 1997, realizando la actualización del último salario devengado, a la indexación, los intereses de mora, y las costas, gastos y honorarios ocasionados dentro del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Luis Martin Gelves Meneses laboró para la Industria Agraria la Palma S. A., desde el 28 de octubre de 1977 hasta el 24 de diciembre de 1994, es decir, por más de 17 años; que falleció el 15 de abril de 1997; que el causante y la señora Evelia Castellanos Blanco contrajeron matrimonio el 7 de julio de 1984 el cual permaneció hasta el deceso del primero; y que en dicha unión se procrearon tres hijos.

Agregó que el 29 de abril de 2008 la demandante solicitó ante la empleadora de su cónyuge, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que mediante oficio del 29 de mayo de 2008 Indupalma S. A., niega la petición realizada, y; que no ejerció los recursos de reposición y apelación, entendiendo agotada la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, manifestó que el vínculo duró 17 años 1 mes y 26 días; que el causante falleció en esa fecha; que efectivamente la pareja contrajo matrimonio, pero que no le consta lo relacionado con la convivencia y que era cierto la procreación de los tres hijos.

Informó que, sí se presentó la solicitud por parte de la demandante, pero que no se accedió a lo pedido por cuanto no tenía derecho a lo pretendido, y que no era cierto el agotamiento de la vía gubernativa porque en esa empresa ese procedimiento no existía. En su defensa propuso la excepción de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010 (f.º 199-200), resolvió absolver a la Industria Agraria la Palma S. A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de abril de 2011, decidió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema a resolver, sí la demandante tenía derecho a una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge, a cargo de la empresa demandada por haber prestado sus servicios a ella; para ello determinó que la norma aplicable al caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, dado que el señor Luis Martin Gelves falleció el 15 de abril de 1997 y que la pensión pretendida es de origen legal.

Señaló como hechos probados y relevantes para el caso, los siguientes: i) que el señor Gelves Meneses laboró para la demandada entre el 28 de octubre de 1977 y el 24 de diciembre de 1994, cuando se retiró voluntariamente; ii) que la empleadora afilió al causante al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 8 de enero de 1991, subrogando dichos riesgos, y; iii) que la muerte se produjo el 15 de abril de 1997, dos años posterior a la terminación de la relación laboral con la demandada.

Fundamentó su decisión, en que con la afiliación del causante al Instituto de Seguros Sociales, la Industria Agraria la Palma S. A., subrogó la asunción del riesgo de muerte, razón por la cual se liberó del pago de cualquier pensión de sobrevivientes que se pudiera causar por los servicios que prestó el fallecido. Además, la demandada no tenía la obligación de efectuar cotizaciones a nombre del señor Gelves en el año inmediatamente anterior a su muerte, razón por la cual no se le podría ordenar el pago de la pensión por el no cumplimiento de la densidad de semanas cotizadas exigidas por el artículo 46 de la ley 100 de 1993.

Advirtió que los Acuerdos 224 de 1966, 029 de 1984, y los Decretos 3041 de 1966 y 2879 de 1985 correspondientes a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, no aplican en el presente asunto como lo pretende la parte actora, toda vez que el trabajador fallecido no dejó causado un derecho que se derive directamente del empleador hasta tanto el ISS asumiera el riesgo y lo subrogara en el pago, concluyendo que la demandada no está llamada a asumir una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del causante, toda vez que, primero, al afiliar al trabajador se liberó de la asunción de los riesgos de muerte, y segundo, el no cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no obedece a una omisión por el no aporte de su parte.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Evelia Castellanos Blanco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. La Sala empieza el estudio de los cargos, con el sexto, por razones de metodología, teniendo en cuenta que es el único planteado por la vía indirecta y luego estudiará conjuntamente los restantes, debido a que están formulados por la misma senda de violación, que lo es la directa, reseñan normas similares y la sustentación es idéntica para todos.

CARGO SEXTO Acusa la sentencia impugnada por violar indirectamente en la modalidad de « interpretación errónea » de los artículos 3, 13, 14, 16 y 21 del CST; los artículos 21, 36, 46, 47, 48, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 42 y 46 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989; los artículos 4, 8 y 12 de la Convención Colectiva y anexo 2 de la misma; y los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

Indica, que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por establecido sin estarlo, que mi poderdante no es acreedor a la pensión de sobrevivientes. 2.- Dar por establecido sin estarlo, que la señora Evelia Castellanos Blanco, no cumplió con los requisitos para la pensión de sobrevivientes. 3.- Dar por establecido sin estarlo, que la señora Evelia Castellanos Blanco, no es acreedor de la condición más beneficiosa.

Refiere que fue erróneamente valorada las siguientes piezas procesales y pruebas: i) la demanda; ii) la contestación de la demanda; iii) la fotocopia del contrato de trabajo; iv) la fotocopia de la liquidación de prestaciones sociales, y; v) las convenciones colectivas. La demostración del cargo se transcribe textualmente, así: Como el cargo está planteado es por la vía indirecta por la ocurrencia de errores de hecho evidentes, ostensibles y manifiestos en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que no se percata de la existencia de las pruebas antes enunciadas, las cuales fueron aportadas y decretadas legalmente.

Es evidente el error del despacho por las siguientes razones: Se observa que mi poderdante cumplió de manera clara con los requisitos para la obtención de la pensión de sobrevivientes. Consideró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que la parte actora no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, por no encontrarse laborando en la empresa demandada al momento de su deceso.

Por lo anterior se debe observar lo siguiente: a.- El señor Luis Martin Gelves Meneses se encontraba cobijado por el artículo duodécimo de la convención colectiva celebrada entre Industrial Agraria de la Palma S. A., y Sintraproaceites vigente en el año 1997, que señala lo siguiente: Articulo duodécimo: pensión especial para sobrevivientes: el cónyuge supérstite o la compañera permanente del trabajador y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicios consagrado para ella en la ley o la convención. Esta pensión se causa desde el día siguiente al fallecimiento del trabajador.

(subrayado propio) Es aplicable la convención de 1997, precisamente porque ella consagra una pensión especial para el cónyuge que le sobrevive al trabajador fallecido y, no se toca el acuerdo convencional posterior (1993-1995), pues este tan solo entró en vigor a partir del 1 de julio de 1993, época para la cual el hoy causante no laboraba para la empresa demandada.

El artículo cuarto, inciso tercero del estatuto pensional de la convención lo establece claramente cuando indica: “ si después de quince (15) años cumplidos el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad ” original del texto de la casación. De conformidad con el artículo 4 del acápite de los hechos, se observa que el señor Luis Martin Gelves Meneses, falleció a los 36 años de edad y tenía laborado con la empresa 17 años 1 meses y 26 días, cumpliendo de esta manera los requisitos señalados en la norma anterior. b.- La Ley 100 de 1993, vigente a la fecha del fallecimiento del señor Luis Martin Gelves Meneses, en su artículo 46 señala como requisito haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior, requisito que no se cumple, toda vez que él había dejado de cotizar desde la fecha de su retiro con la empresa demandada. c.- hay que resaltar que de igual manera al no encontrarse afiliado al Instituto de Seguros Sociales, y teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del señor Luis Martin Gelves Meneses, debe aplicarse la norma más favorable que era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual señala en su artículo 25 y siguientes, que se debe haber cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del fallecimiento del asegurado, o trescientas (300) semanas en cualquier época, por lo que claramente se observa que había laborado 17 años 1 meses y 26 días, que correspondería a 894.4285 semanas, cumpliendo cabalmente con el requisito en mención. Hay que señalar que la presente situación es anómala, toda vez que la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), el inicio de la cobertura del ISS, en San Alberto (enero de 1991), la terminación del contrato de trabajo (24 de diciembre de 1994) ocasiona que el señor Luis Martin Gelves Meneses, y su familia se encontrara en una situación de desprotección, situación que no debía ser asumida por este ni por mi poderdante.

Hay que señalar que la seguridad social, es un servicio público de carácter obligatorio (art. 48 CN), y por consiguiente los derechos y prerrogativas son irrenunciables, por lo que la normatividad laboral y de la seguridad social prevalece sobre cualquiera otra normatividad jurídica. RÉPLICA Estimó que éste tiene graves defectos de técnica, tales como, primero, se vulneró lo previsto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, en la medida en que la demanda debe contener con precisión el precepto legal sustantivo que se estima violado, pero que, contrario a ello, el recurrente al estructurar la proposición jurídica, hace una relación de normas sin indicar de manera clara cuál es la que considera vulnerada por el colegiado; segundo, la falta de apreciación de la convención colectiva por parte del ad quem se trata de un alegato de instancia que constituye una manifestación nueva que no fue objeto de debate en el proceso, y; tercero, no explica las razones que lo llevaron a afirmar que las pruebas acusadas no fueron apreciadas, cuando precisamente de la valoración de ellas concluyó que la demandante no tenía derecho a la pensión pretendida.

Expuso, que no se demostraron los errores de hecho que le indilga a la sentencia del Tribunal, pues se limitó a hacer una interpretación de la convención colectiva, que en todo caso y aunque no fue materia de debate, según el artículo duodécimo, consagra una pensión especial para sobrevivientes, únicamente para los trabajadores beneficiarios del estatuto pensional, en la medida que el fallecido ostente la calidad de trabajador y no de extrabajador y que hubiere cumplido 20 años de servicio.

Adujó que la actora no planteo debate alguno respecto de la convención colectiva, pero que además, en el expediente no aparece acreditado que el causante fuera afiliado al sindicato, y no podía serlo porque la muerte ocurrió cuando no era trabajador de Indupalma S. A. por lo mismo no podía tenerse en cuenta. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la pensión de sobrevivientes pretendida es de origen legal, que la muerte del señor Luis Martin Gelves Meneses ocurrió el 15 de abril de 1997 y por ello la norma que gobierna el caso es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, dio por probado que el causante laboró para la demandada entre el 28 de octubre de 1977 y el 24 de diciembre de 1994, cuando se retiró voluntariamente; que estuvo afiliado al ISS para los riesgos de IVM desde el 8 de enero de 1991, subrogando dichos riesgos; que falleció dos años posteriores a la terminación de la relación laboral con la demandada.

Agregó que el fallecido no cumplía con las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso, y que la demandada no tenía obligación de cotizar a su nombre en ese lapso, porque no existía vínculo laboral, razón por la cual no había lugar a la condena de la pensión de sobrevivientes, por el no cumplimiento de la densidad de semanas cotizadas exigidas.

La censura radica su inconformidad en que la demandante cumplió de manera clara con los requisitos para la obtención de la pensión de sobrevivientes, que el causante se encontraba cobijado por el artículo duodécimo de la convención colectiva de 1997 que consagraba una pensión especial para sobrevivientes; que el inciso 3 del artículo cuarto del estatuto pensional de la convención, indicaba que si después de 15 años el trabajador se retiraba voluntariamente, tenía derecho a una pensión mensual vitalicia, pero solo cuando cumpliera 60 años de edad, y que el señor Gelves murió a los 36 años de edad con 17 años 1 mes y 26 días de trabajo, cumpliendo con los requisitos exigidos; que efectivamente no tiene las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pero que teniendo en cuenta que no se encontraba afiliado al ISS, se le debía aplicar la norma más favorable que era el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto el tiempo de servicio equivale a 894.4285 semanas, cumpliendo cabalmente con las exigencias de dicha norma.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el juez de segunda instancia se equivocó al dar por establecido, sin estarlo, que no se acreditaron los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, y que no era acreedora de la condición más beneficiosa. Empieza esta Sala por advertir que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (SL8293 -2017). Circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1.- El cargo se dirige por la vía indirecta, sin embargo, la actora eligió como submotivo la interpretación errónea, modalidad que ocurre única y exclusivamente por la vía de puro derecho, en el que se supone la solución del litigio con la norma que corresponde, pero a la que el sentenciador le da un entendimiento o alcance diferente al que realmente tiene, siendo totalmente ajena a la comprensión que para un caso particular les dé el juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirven para acreditarlos. 2.- En la proposición jurídica, el recurrente incluye como violados los artículos « cuarto, octavo, duodécimo y anexo 2 de la convención colectiva » de trabajo que supuestamente rigen su situación particular, cuando es bien sabido que tales disposiciones, no tienen alcance de norma sustancial del orden nacional con identidad suficiente para estructurar una proposición jurídica.

En la esfera casacional, las clausulas convencionales, corresponden a un medio probatorio, siendo obligatorio integrarla con los artículos 467 y 476 del CST, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, disposiciones que omitió la recurrente al formularla. Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL10992-2014, reiterada en CSJ SL14386-2017 dijo: Conviene recordar que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen, situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos pretendidos en la controversia judicial que, como se dijo, es un beneficio o pensión de estirpe convencional, sin que sea suficiente citar otros preceptos legales, razón que claramente conlleva al rechazo de los cargos.

En efecto, frente a este tema, ha sido insistente la Sala al señalar que: (…) a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct 2001, rad. 16114). 3.- Es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, es indispensable para que se configure el error de hecho que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Es así que cuando la acusación se endereza por esta vía, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que, como se verá, no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).

En este caso se observa que, aunque el cargo fue orientado por la vía indirecta, que la actora planteó unos errores de hecho y enuncio unas pruebas, pero omitió indicar cuál habría sido la presunta equivocación del ad quem en la valoración de cada una de ellas, lo que no se entiende superado con su simple enunciación. Es decir, no basta con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad (CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15148 y CSJ SL4734-2017).

Es más, en la sustentación del cargo no se observa el más mínimo esfuerzo por demostrar frente a cada medio de prueba, cual fue la equivoca valoración que realizó el colegiado, ni la verdadera apreciación que debía dársele y la incidencia que esta acertada estimación hubiera tenido en la decisión impugnada, pues revisado en detalle, no sustenta nada acerca de las piezas procesales, esto es, la demanda inaugural y la contestación de la misma, tampoco de la fotocopia del contrato de trabajo y menos, sobre la liquidación de prestaciones sociales.

Frente a la convención colectiva vigente en el año 1997, citó textualmente el artículo duodécimo, y manifestó que ella consagraba una pensión especial para la cónyuge supérstite « y, no se toca el acuerdo convencional posterior (1993-1995), pues este tan solo entró en vigor a partir del 1 de julio de 1993, época para la cual el hoy causante no laboraba para la empresa demandada » no obstante, al expediente sólo se aportó en copia la convención 1993-1995 (f.º 64-137) y copia simple de la nota de depósito, por lo que no puede pretender que se estudie el derecho sobre un contrato convencional que no aportó. De otra parte, el Tribunal dio por acreditado que la relación laboral entre el señor Luis Martin Gelves Meneses y la demandada se desarrolló entre el 28 de octubre de 1977 y el 24 de diciembre de 1994, por lo que resulta contradictorio que la censura manifieste que no se aplique la convención 1993-1995 porque para la entrada en vigencia de la misma, el causante no laboraba para la empresa demandada y pretenda la aplicación de un acuerdo que entró en vigencia tres años posterior a la terminación de la vinculación laboral con la accionada.

Igualmente arguyó la censura que, el artículo cuarto, inciso tercero del estatuto pensional de la convención lo establecía claramente que: « si después de quince (15) años cumplidos el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad », además de lo ya anotado, no se encuentra en el expediente certificación o prueba si quiera sumaria que demuestre que el causante fue afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Cultivo y Procesamiento de Aceites y Vegetales –Sintraproaceites-, siendo su obligación hacerlo y además alegarlo en este recurso.

Sobre estas cláusulas esta corporación en sentencia CSJ SL6080-2014, manifestó: […] la Corte encontraría que, de cualquier manera, de la lectura objetiva de los artículos octavo y duodécimo de la Convención Colectiva, en los que se consagra la pensión especial de sobrevivientes reclamada, se derivaba razonablemente la conclusión del ad quem de que uno de los presupuestos básicos para la causación de la prestación era que el causante falleciera «… siendo trabajador de la empresa …». […] Como puede verse, resultaba plausible entender que las partes habían pactado una pensión especial de sobrevivientes en favor de los beneficiarios de aquellos trabajadores en servicio activo, que hubieran fallecido en una situación especial de tránsito hacía la adquisición de la pensión de jubilación, pues habían reunido el tiempo de servicio y tan solo estaban a la espera del cumplimiento de la edad mínima, frustrado por el advenimiento de la muerte.

Por lo que, si en gracia de discusión se admitiera el estudio de fondo del cargo, tampoco tendría derecho a la pensión pretendida bajo la aplicación de las clausulas convencionales, pues el señor Luis Martin Gelves Meneses falleció el 15 de abril de 1997, cuando llevaba más de dos años de haberse terminado la relación laboral, y una de las condiciones para acceder a ella, era se trabajador activo de la empresa Indupalma S.A. 4.- La recurrente manifiesta que « cumplió de manera clara con los requisitos para la obtención de la pensión de sobrevivientes» sin señalar de forma coherente y concreta, cuales requisitos, pues si bien, la proposición jurídica es una mezcolanza de leyes, esto es, de la convención, del Código Sustantivo del Trabajo, de la Ley 100 de 1993, del Acuerdo 049 de 1990 y de la Constitución Política de Colombia, lo cierto, es que es deber del casacionista exponer sin lugar a equivocaciones las razones fácticas y los preceptos legales que consagran el derecho que pretende. 5.- Refiere en la sustentación de este cargo, que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha del fallecimiento del señor Gelves, exigía 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior, « requisito que no se cumple », conclusión a la que llegó el ad quem después de realizar un minucioso análisis probatorio, y que la censura no refuta en esté recurso, razón por la cual este aspecto puntual quedara incólume. 6.- El casacionista indicó que el señor Gelves Meneses no fue afiliado al ISS, y que teniendo en cuenta que falleció el 15 de abril de 1997, se le debía aplicar el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, con base en el principio de favorabilidad, porque el causante había laborado 17 años 1 mes y 26 días, lo que equivalía a 894.42 semanas, pero, al revisar la sentencia de segunda instancia, se observa que el colegiado encontró probado que Industria Agraria la Palma S. A., subrogó los riesgos de IVM, al afiliar a su extrabajador al ISS el 8 de enero de 1991, cuando la cobertura de dicho instituto llego al Municipio de San Alberto.

Sobre esta obligación esta Sala en sentencia CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 26078, señaló: Sabido es que el sistema pensional, se inició como una obligación a cargo del empleador, que, posteriormente y de manera progresiva, fue asumida por el Instituto de Seguros Sociales, atendiendo los precisos términos del artículo 259-2 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esta sustitución del régimen prestacional, no se produjo de manera uniforme y total, en el tiempo y en el espacio, pues se fue implementando paulatinamente, por zonas geográficas determinadas. En efecto, una vez adoptado el reglamento respectivo de un riesgo, correspondía al Instituto expedir la regulación de inscripciones, aportes y recaudos, atendiendo estudios actuariales, para que después, con el lleno de las formalidades reglamentarias se determinara mediante resolución, la fecha en que debían iniciarse las inscripciones para ese riesgo y el campo de cobertura o zona geográfica comprendida por el nuevo servicio de seguridad social.

En ese momento nacía la obligación para el empleador de afiliar a su trabajador, con la advertencia que la afiliación debía darse de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos del Instituto. Así mismo, en tal oportunidad, surgía la obligación conjunta de los sujetos del contrato de trabajo de pagar los respectivos aportes o cotizaciones.

Bajo este entendimiento, para definir en un proceso laboral, si hubo o no sustitución prestacional, el régimen aplicable al trabajador, y el grado de responsabilidad del empleador, hay que establecer, en qué momento y para qué riesgos llamó el ISS a inscripciones, en la zona geográfica en la que se ejecutó el contrato de trabajo. Esta Sala de la Corte ha fijado su criterio, en controversias que guardan cierta similitud con la que ahora constituye el aspecto puntual de debate, relacionada con la sustitución del régimen pensional por parte del ISS y la afiliación de trabajadores que laboraban en localidades en donde no se había ampliado la cobertura.

Entonces en el caso bajo examen, se evidencia que Indupalma S. A., cumplió con su obligación en la afiliación y el pago de los aportes una vez se dio la cobertura en el lugar de prestación del servicio, y por tanto era el Instituto de Seguros Sociales el encargado del reconocimiento y pago de las prestaciones que presuntamente se causen por la ocurrencia de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos legales.

Frente a este punto, se reitera que sí la intención del recurrente era desvirtuar las conclusiones fácticas del ad quem, era su deber señalar el error de hecho en el que incurrió, atacar las pruebas que llevaron al juzgador a esta conclusión, tales como, la historia laboral expedida por el ISS y el formulario de afiliación obrante a folio 63, y desde luego demostrar que estos medios probatorios fueron mal valorados y la incidencia en la decisión impugnada, situación que no cumplió. Sobre este tema puntualmente esta Sala, en sentencia CSJ SL6080-2014, argumentó: Finalmente, en torno a la pretensión subsidiaria de pensión legal, el Tribunal recalcó que el señor Cesar Humberto Almendrares Pabueña se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales de manera válida, a partir del mes de enero de 1991, cuando dicha institución había extendido su cobertura al Municipio de San Alberto – César.

Dicha premisa tampoco fue controvertida si quiera someramente por la censura y torna totalmente intrascendente la discusión planteada en los cargos, frente a cuál es la norma más favorable. En este punto, se evidencia una confusión entre el principio de favorabilidad y el de la condición más beneficiosa, cuando manifiesta: […] debe aplicarse la norma más favorable que era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual señala en su artículo 25 y siguientes, que se debe haber cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del fallecimiento del asegurado, o trescientas (300) semanas en cualquier época, por lo que claramente se observa que había laborado 17 años 1 meses y 26 días, que correspondería a 894.4285 semanas, cumpliendo cabalmente con el requisito en mención. De vieja data, esta corporación se encargó de definir y fijar las diferencias de cada uno de ellos, así por ejemplo quedó plasmado en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662: Los principios de favorabilidad e indubio pro operario difieren de la condición más beneficiosa.

El primero se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo. Las características primordiales son: (i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica”; (ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor;

(iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo,, como un cuerpo o conjunto normativo. A contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador.

Además, Tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba.

Por último, la condición más beneficiosa, se distingue porque: (i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora. Por lo brevemente expuesto se concluye que, si bien todas las reglas en precedencia son manifestaciones palpables de los postulados proteccionistas y tuitivos del derecho laboral y de la seguridad social, difieren entre si, por que, se reitera, la primera, se refiere al conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, la segunda alude a duda en la interpretación de una norma y, la tercera, a la sucesión normativa, que implica la verificación entre una norma derogada y una vigente.

De lo anterior se concluye que el principio que pretende el recurrente se aplique es el de la condición más beneficiosa, dado que, la normatividad vigente para el momento de la muerte del señor Gelves Meneses era la Ley 100 de 1993, y solicita se estudie su caso a la luz del Acuerdo 049 de 1990, sin embargo, teniendo en cuenta que a este proceso no se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, entidad que asumió el riesgo de la muerte, no es factible entrar a verificar, si el causante cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la prestación del régimen de prima media a cargo del ISS.

Sin embargó, se aclara que al estar probada la relación laboral y que el causante fue afiliado al ISS en el año 1991 cuando la cobertura llegó al Municipio de San Alberto, es deber del empleador constituir un título pensional por el tiempo laborado y no cotizado, con el fin de preservar los derechos de los trabajadores, lo cual no se podría ordenar en esta litis, por no haberse solicitado, así quedó plasmado en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922: Los trabajadores respecto a los que los empleadores tienen el deber de constituir títulos pensionales para habilitar el tiempo servido por el que no se efectuaron cotizaciones son aquellos cuya “vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley” como reza el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Y los empleadores a quienes la ley les atribuye tal obligación son aquellos que tienen o tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, como lo señala La ley 100 de 1993 en sus artículos 33, literal c), y 60 literal h), y los decretos reglamentarios, artículo 5 del Decreto 813 de 1994, el artículo 1 del Decreto 1887 de 1994. Por lo expuesto, la censura no logro demostrar los presuntos yerros fácticos endilgados, y en ese sentido el cargo no prospera.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violar directamente, en la modalidad de infracción directa los artículos 3, 13, 14, 16 y 21 del CST; los artículos 21, 36, 46, 47, 48, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 42 y 46 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989; los artículos 4, 8 y 12 de la Convención Colectiva y anexo 2 de la misma; y los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

Se transcribe textualmente la demostración del cargo, teniendo en cuenta que estos argumentos, son lo que le sirven de sustento a los cuatro siguiente, así: Consideró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que la parte actora no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, por no encontrarse laborando en la empresa demandada al momento de su deceso.

Por lo anterior se debe observar lo siguiente: a.- el señor Luis Martin Gelves Meneses se encontraba cobijado por el artículo duodécimo de la convención colectiva celebrada entre Industrial Agraria de la Palma S. A., y Sintraproaceites vigente en el año 1997, que señala lo siguiente: articulo duodécimo: pensión especial para sobrevivientes: el cónyuge supérstite o la compañera permanente del trabajador y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicios consagrado para ella en la ley o la convención. Esta pensión se causa desde el día siguiente al fallecimiento del trabajador.

(subrayado propio) Es aplicable la convención de 1997, precisamente porque ella consagra una pensión especial para el cónyuge que le sobrevive al trabajador fallecido y, no se toca el acuerdo convencional posterior (1993-1995), pues este tan solo entró en vigor a partir del 1 de julio de 1993, época para la cual el hoy causante no laboraba para la empresa demandada.

El artículo cuarto, inciso tercero del estatuto pensional de la convención lo establece claramente cuando indica: “ si después de quince (15) años cumplidos el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad ” De conformidad con el artículo 4 del acápite de los hechos, se observa que el señor Luis Martin Gelves Meneses, falleció a los 36 años de edad y tenía laborado con la empresa 17 años 1 meses y 26 días, cumpliendo de esta manera los requisitos señalados en la norma anterior. b.- La Ley 100 de 1993, vigente a la fecha del fallecimiento del señor Luis Martin Gelves Meneses, en su artículo 46 señala como requisito haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior, requisito que no se cumple, toda vez que él había dejado de cotizar desde la fecha de su retiro con la empresa demandada. c.- hay que resaltar que de igual manera al no encontrarse afiliado al Instituto de Seguros Sociales, y teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del señor Luis Martin Gelves Meneses, debe aplicarse la norma más favorable que era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual señala en su artículo 25 y siguientes, que se debe haber cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del fallecimiento del asegurado, o trescientas (300) semanas en cualquier época, por lo que claramente se observa que había laborado 17 años 1 meses y 26 días, que correspondería a 894.4285 semanas, cumpliendo cabalmente con el requisito en mención. Hay que señalar que la presente situación es anómala, toda vez que la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), el inicio de la cobertura del ISS, en San Alberto (enero de 1991), la terminación del contrato de trabajo (24 de diciembre de 1994) ocasiona que el señor Luis Martin Gelves Meneses, y su familia se encontrara en una situación de desprotección, situación que no debía ser asumida por este ni por mi poderdante.

Hay que señalar que la seguridad social, es un servicio público de carácter obligatorio (art. 48 CN), y por consiguiente los derechos y prerrogativas son irrenunciables, por lo que la normatividad laboral y de la seguridad social prevalece sobre cualquiera otra normatividad jurídica. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 16 del CST; los artículos 8, 12 y anexo 2 de la Convención Colectiva de 1991-1992; y « dejar de aplicar, siendo aplicable en este caso », los artículos 3, 13, 14 y 21 del CST; los artículos 21, 36, 46, 47, 48, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 42 y 46 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989; los artículos 4, 8 y 12 de la Convención Colectiva y anexo 2 de la misma; y los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

La sustentación del cargo es idéntica a la trascrita en el primer cargo. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por violar directamente el artículo 16 del CST; los artículos 8, 12 y anexo 2 de la Convención Colectiva de 1991-1992; y « dejar de aplicar, siendo aplicable en este caso », los artículos 3, 13, 14 y 21 del CST; los artículos 21, 36, 46, 47, 48, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 42 y 46 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989; los artículos 4, 8 y 12 de la Convención Colectiva y anexo 2 de la misma; y los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

La demostración del cargo por ser exacta a la del primero se remite a éste. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada por violar directamente en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 3, 13, 14, 16 y 21 del CST; los artículos 21, 36, 46, 47, 48, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 42 y 46 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989; los artículos 4, 8 y 12 de la Convención Colectiva y anexo 2 de la misma; y los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

La sustentación del cargo es igual a la trascrita en el primer cargo. CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada por violar directamente en la modalidad de « falta de aplicación » de los artículos 3, 13, 14, 16 y 21 del CST; los artículos 21, 36, 46, 47, 48, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 42 y 46 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989; los artículos 4, 8 y 12 de la Convención Colectiva y anexo 2 de la misma; y los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

La demostración del cargo por ser fiel a la del primero se remite a éste. RÉPLICA Señaló que en razón a que los cinco primeros cargos aparecen formulados por vía directa y similar texto para su demostración, todos ellos adolecen de las mismas falencias: i) aceptó cada una de los supuestos fácticos del Tribunal; ii) evidentemente la sentencia del ad quem se sustentó en consideraciones de orden fáctico; iii) citó la convención colectiva, sin embargo, no acusó el artículo 467 del CST, además que esta no es posible reseñarla por la vía directa, en razón a que no es una norma sustancial del orden nacional, pues para efectos de la casación esta constituye una prueba documental; iv) al incluir manifestaciones relacionadas con la interpretación de la convención colectiva, está vulnerando el artículo 91 del CPTSS, en la medida que el argumento deviene en una alegato de instancia que constituye un argumento nuevo que no fue motivo de debate, pues ni en la demanda ni el recurso de apelación hizo referencia a algún derecho convencional.

Agregó que de acuerdo con lo previsto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CSTSS, la demanda debe contener con precisión el precepto legal sustantivo que se estima violado, pero que, contrario a ello, el recurrente al estructurar la proposición jurídica, hace una relación de normas sin indicar de manera clara cuál es la que considera vulnerada por el colegiado.

Finalmente, pone de presente que el marco normativo en el que el Tribunal sustento su decisión fue el de la pensión de sobrevivientes materia de debate, es decir, de origen legal, y por tanto la norma aplicable y con la cual resuelve acertadamente es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y la censura no demostró que hubiese una interpretación errónea de esta disposición y mucho menos una infracción directa, en la medida en que el deceso del causante ocurrió en vigencia del citado artículo y para su fallecimiento llevaba más de dos años de haber terminado el vínculo contractual con la demandada, estando afiliado al ISS, por lo que no observa donde radica la inconformidad de la recurrente.

CONSIDERACIONES Empieza esta Sala por memorar que, en la senda directa, el ad quem quebranta la ley sustancial mediante tres modalidades o submotivos, a saber: la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea) o la aplica indebidamente (aplicación indebida). La doctrina y la jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichos conceptos de violación. La vía directa implica en consecuencia que el juzgador llegue a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento o discusión todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Los cargos primero y tercero, no indican submotivo o modalidad de violación, es decir, si el Tribunal vulneró la ley sustancial por aplicación, inaplicación o interpretación errónea, y dado el carácter dispositivo del recurso, es imposible que esta Sala entre a subsanar de manera oficiosa la demanda de casación. El segundo cargo, refiere una interpretación errónea del artículo 16 del CST, el cual no consagra de manera directa ni indirecta el derecho que en la demanda se persigue, y los « artículos octavo, duodécimo y anexo 2 de la convención colectiva », error garrafal de la censura, pues cuando se pretende un derecho consagrado en la convención colectiva, se debe acusar por vía indirecta por error de hecho o de derecho, en la modalidad de aplicación indebida, reseñando absolutamente siempre la violación de, al menos, el artículo 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, pues como ya se explicó el motivo que se escogió en este cargo, es propia de la violación de la ley sustancial de carácter nacional.

El cargo cuarto, indica la interpretación errónea de un extenso elenco normativo, entre ellos, principios del derecho laboral, de la seguridad social y preceptos de la convención colectiva, cuando debería estar compuesto de normas que contengan reglas jurídicas que consagren mandatos que deben realizarse exactamente como ellas lo ordenan.

Por último, el cargo quinto, señala una falta de aplicación entendida como infracción directa de una serie de preceptos normativos, entre ellos, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma que fue la base fundamental de la sentencia de segunda instancia, por lo que no pudo haber soslayado dicha regla jurídica. Ahora, en la demostración de los cargos, empieza citando los artículos de la convención colectiva, argumentos que por no ser aptos de estructurar por la vía directa, no pueden ser analizados por esta corporación. De otra parte, la tesis de que al no estar afiliado el señor Luis Martin Gelves Meneses al ISS, se debía aplicar la norma más favorable que en su sentir era el Acuerdo 049 de 1990, por medio del cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, resulta contraria, pues no es posible estudiar el caso a la luz de dicho acuerdo, ya que, evidentemente solo es aplicable a los afiliados al ISS, siendo imposible extender sus efectos a la aquí demandada, pero además, si lo que la actora pretende es una prestación de ese acuerdo, debía haber demandado o vinculado al proceso a ese instituto.

El censor no atacó los argumentos en los que el Tribunal cimentó su decisión, es decir, que la pensión de sobrevivientes reclamada era de origen legal; que el empleador cumplió con su obligación de afiliación y pago de las cotizaciones del trabajador al ISS, y por ello subrogó los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que la norma que gobernaba el caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; que los reglamentos del ISS no aplicaban en este caso porque solo se demandado al empleador y este relevó el riesgo.

Por todo lo anterior, la sentencia de segunda instancia guarda su presunción de legalidad y acierto, en consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante Evelia Castellanos Blanco y a favor de Industria Agraria la Palma S. A. Indupalma S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma $3.500.000,oo que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de abril de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EVELIA CASTELLANOS BLANCO contra INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA S. A. INDUPALMA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 18857 - 2017 Radicación n.° 51783 Acta N.° 18 Bogotá, D. C., ocho ( 8 ) de noviembre de dos mil diecisiete (2017 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EVELIA CASTELLANOS BLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de abril de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra INDUSTRIA AG RARIA LA PALMA S. A. INDUPALMA S. A. Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota.

I.

ANTECEDENTES La señora Evelia Castellanos Blanco llamó a juicio a Industria Agraria la Palma S. A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL18857-2017 Radicación n.° 51783 Acta N.° 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EVELIA CASTELLANOS BLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de abril de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA S. A. INDUPALMA S. A. Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota.

I.

ANTECEDENTES La señora Evelia Castellanos Blanco llamó a juicio a Industria Agraria la Palma S. A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de