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SL18855-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49252 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL18855-2017 Radicación n.°49252 Acta N.° 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de julio de 2010, en el proceso que instauró ULISES CASTELLANOS GARCÍA contra DISEÑOS GRAN CALIDAD LTDA. I.

ANTECEDENTES Ulises Castellanos García llamó a juicio a Diseños Gran Calidad Ltda., con el fin que mediante sentencia judicial se declarara que existió un contrato de trabajo desde el 3 de febrero de 1976 hasta el 18 de septiembre de 2006, el que terminó sin justa causa a cargo del empleador, porque alteró de manera unilateral las condiciones pactadas, al dejar de cancelarle los salarios, prestaciones, el porcentaje de las utilidades acordadas y, además, porque no lo afilió al sistema de seguridad social.

Como consecuencia de las anteriores declaratorias deprecó la cancelación de los salarios; las prestaciones sociales; la reliquidación de la cesantía; los intereses de la cesantía y su indemnización por el no pago oportuno; la indemnización por no consignar oportunamente el valor total de la cesantía; la reliquidación de las primas de servicio; la reliquidación de las vacaciones; el pago de las utilidades netas, obtenidas por la empresa, en el porcentaje del cinco por ciento 5 (%) a partir del año mil novecientos noventa y cinco (1995) inclusive; la indemnización establecida en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y la moratoria.

Manifestó que devengó salarios en nómina paralela a la oficialmente contabilizada por la demandada y, por ello, reclamó el pago de estos salarios desde el año 2003, «descontados los abonos e incrementados en el I.P.C.»; la correspondiente reliquidación a: la cesantía; los intereses de la cesantía y su indemnización por el no pago oportuno; la indemnización por no consignar oportunamente el valor total de la cesantía desde 1994 hasta el 30 de noviembre de 2006; la reliquidación de las primas de servicio; la reliquidación de las vacaciones a partir del año 2003 y hasta la fecha de terminación del contrato; el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con el monto del salario no incluido en la nómina oficial o contable de la empresa; los aportes adeudados al ISS de pensión y salud, causados desde el 3 de febrero de 1976 hasta el 20 de agosto de 1979; además, que la demandada le adeuda al ISS, a partir de 1994, los aportes dejados de pagar, correspondientes al salario no incluido en la nómina oficial contable de la empresa; el valor de los aportes que dejó de cancelarle al ISS, por no tener en cuenta para su liquidación el salario pagado que contabilizaba en nómina paralela, desde el mes de abril de 1994, hasta la fecha de terminación del contrato, con los respectivos intereses.

Solicitó el excedente del valor de los aportes dejados de cancelar por el empleador al ISS, desde el 3 de febrero de 1976 hasta el 20 de agosto de 1979, por no tener en cuenta para su liquidación la totalidad de su salario; el valor excedente de las mesadas pensionales de jubilación, correspondiente al 90% del salario mensual cancelado en nómina paralela a la contabilizada, y afirma que no le fue reconocido en sus mesadas pensionales, desde el 26 de septiembre 2006, por no haber tenido en cuenta la accionada, los salarios que le canceló a través de nómina paralela, para la liquidación de sus aportes; la retroactividad de la pensión de jubilación, a partir del 26 de septiembre de 2006, hasta su pago; el 5% de la utilidades netas de cada ejercicio contable, «a partir de 1995 inclusive»; en subsidio de la indemnización moratoria pidió la indexación de todas las condenas que se profieran en dinero, y lo probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró de forma continua para la sociedad demandada desde el 3 de febrero de 1976 hasta el 18 de septiembre de 2006, con contrato de trabajo a término indefinido; que en el mes de enero de 1983 se liquidó el contrato previo pago de prestaciones sociales y pactaron las partes modificación, en el sentido que el actor prestaría sus servicios dentro de un horario de medio tiempo, el que se mantuvo hasta el 18 de septiembre de 2006 cuando se terminó el contrato.

Informó que el último cargo que desempeñó fue de auxiliar de diseño; que en abril de 1994 pactaron cambiar el sistema de liquidación de la cesantía al previsto por la Ley 50 de 1990 y acordaron como compensación, un incremento salarial que se hizo en dos partes, una en la nómina y, la otra, como sobresueldo pagadero por fuera de ella en nómina paralela; que el último salario mensual que devengó, debidamente indexado al momento de presentación de la demanda, ascendió a la suma de $3´811.165 «…o el que se demuestre en el proceso…», de los que $3´270.870 eran cancelados a través de nómina contable y el excedente, es decir, $540.295 por fuera, la que no era contabilizada; que desde el año 2003, sin ninguna justificación, la accionada dejó de cancelarle el salario que le pagaba por nómina paralela; que en el mes de mayo de 2003 el gerente de la demandada abonó parcialmente a la deuda de estos últimos salarios (nómina paralela) los siguientes valores: $286.000, con el pago del impuesto del vehículo del demandante y $200.000 en efectivo.

Y en el mes de enero de 2004, $2´000.000 igualmente, en efectivo; que, teniendo en cuenta lo anterior, la accionada le adeuda los incrementos, sobre un monto de $420.000 correspondientes a los años 2002 y 2003, el saldo del total del año 2003, junto con los incrementos, desde el 1 de enero de 2004, hasta la fecha de terminación del contrato.

Agregó que en el año 1993 hizo un convenio verbal con la accionada consistente en el reconocimiento, del cinco por ciento (5%) de las utilidades netas de cada ejercicio contable. «Este convenio fue cumplido por la demandada durante los años de 1993 y 1994, pagados en 2004 y 2005». Expresó que, a mediados del año 2005, el gerente de la empresa le ofreció tranzar las diferencias, a cambio que el trabajador suspendiera la prestación del servicio y comprometiéndose la empresa demandada a pagarle el salario y demás prestaciones hasta el mes de marzo del 2007, pero que no llegaron a ningún acuerdo, razón por la que dio por terminado el contrato a causa atribuible al empleador.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no era cierto que entre las partes existiera un único contrato laboral, pues se suscribieron dos, el primero, inició el 3 de febrero de 1976 y terminó el 31 de enero de 1983, el que fue liquidado y aceptado por el trabajador; a partir del 1° de febrero de 1983, «debido a que el actor tenía algunos conocimientos en el área de diseño, se convino en cambiar sustancialmente las condiciones contractuales que venía desarrollando solamente de abogado; por las de Asesor Jurídico y Auxiliar de Diseño hasta el momento de su retiro, nunca se desempeñó como diseñador» el que concluyó el 18 de septiembre de 2006; que, en las dos vigencias el actor se desempeñó eventualmente como asesor jurídico, pero que ejercía el cargo de auxiliar de diseño y no diseñador, por ello, quedó sujeto a horario laboral, con una jornada completa conforme lo estipula la cláusula 4 del contrato y aclaró que «en cuanto a las funciones de asesor jurídico no las desarrolló a cabalidad; el sustento de esta afirmación se establece en el hecho de que el demandante a pesar de ser Abogado (sic) especialista supuestamente en todas las áreas del derecho privado; se exoneró injustificadamente de representar a la empresa en procesos judiciales».

Dijo que las funciones del demandante eran de «auxiliar de Diseño (sic)» las que cumplió conforme a los términos ordenados por la empresa y aclara que diseñador es la persona que crea y que el accionante solo auxiliaba en los diseños. Rechazó haber realizado convenio de pago de nómina paralela y que se haya pactado el cambio de sistema de liquidación de cesantías al de la Ley 50 de 1990, porque este cambio fue por solicitud expresa del demandante.

Afirmó que de acuerdo con los datos registrados para el 30 de abril de 1.994 se le aplicó al trabajador un incremento del 65.3%, es decir «de un sueldo de $363.000, mensuales, se le incrementó a $600.000 y así quedo igualmente registrado en el sistema de seguridad social». Desconoció el salario mensual de $3´811.165 dividido en ordinario y no contabilizado, puesto que su última remuneración fue $3´270.870 que incluía el valor de $47.000 por concepto de subsidio de transporte legal el cual a pesar de no tener derecho se le cancelaba.

Finalmente, dijo que canceló lo que consideró deberle al trabajador a la terminación del vínculo laboral y rechazó los argumentos de la carta presentada por el demandante para dar por concluido el contrato. En su defensa propuso como excepción previa la prescripción y como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, la genérica, pago, buena fe y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de noviembre del 2009 (f.os 435 a 455), absolvió a Diseños Gran Calidad Ltda., de todas las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte demandante y ordenó que, en caso de que no fuera recurrida su decisión, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de julio del 2010 (f.os 27 a 39), resolvió el recurso de apelación incoado por el demandante, confirmó la sentencia recurrida en su totalidad y condenó en costas por la segunda instancia a la parte activa. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión: i) estudiar el fenómeno jurídico de la prescripción, para determinar las prestaciones aún susceptibles de ser exigidas por la vía judicial; ii) definir el número de relaciones laborales que existieron y sus extremos temporales, ya que este tema constituyó uno de los puntos fundamentales del litigio; iii) revisar la procedencia de la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta si hubo o no salario pagado al actor en nómina paralela y, iv) precisar la existencia del derecho del demandante a las bonificaciones y utilidades, a las que afirmó tenía derecho.

En cuanto a la prescripción, el ad quem citó los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y adujo que la reclamación escrita del demandante en la que reclama sus derechos laborales data del 31 de mayo de 2006 y, de conformidad con las normas citadas, declaró que los eventuales derechos que se hubieren causado a favor del actor con anterioridad al treinta y uno (31) de mayo de dos mil tres (2003), se encontrarían prescritos.

Se apoyó en las documentales visibles a folios 4, 5, 6, 35 a 37 y 39 para resolver respecto de la relación laboral y sus extremos temporales y, encontró que el contrato a término indefinido (f.°4) con extremo inicial del 3 de febrero de 1976, concluyó el 31 de enero de 1983, conforme lo indica la liquidación final de dicho contrato (f.°5).

Sostuvo que a folio 6 se encontraba un nuevo contrato a término indefinido suscrito entre las partes procesales el primero (1°) de febrero de 1983, en virtud del cual, se vinculó el demandante con la empresa accionada para prestar sus servicios personales como asesor jurídico y auxiliar de diseño, a cambio de un salario de $60.000 mensuales Afirmó que en los folios 35 a 37 del expediente reposa la carta de renuncia presentada por el demandante el 18 de septiembre de 2006, al último contrato mencionado y, la liquidación de prestaciones sociales de este vínculo obra a folio 39 en la que se determina que el actor recibió un salario base de $3´270.870 mensuales.

Derivó la colegiatura de lo registrado que existieron dos contratos de trabajo, uno que vinculó al actor para desempeñar el cargo de abogado, y se le canceló un salario $3.000 pesos mensuales y el segundo, que lo vinculó para desempeñar dos cargos, el de « Asesor (sic) Jurídico (sic) y de Auxiliar (sic) de Diseño (sic)», con un salario de $60.000 periódicos.

El ad quem manifestó que, si bien el segundo contrato empezó a ejecutarse al día siguiente de la terminación del primero, era claro que la intención de las partes «fue la de cambiar por completo el objeto del contrato de trabajo que hasta esa fecha habían sostenido, circunstancia que comportó un radical cambio en el cargo desempeñado por el actor, en su salario e, incluso, en el horario de trabajo, como bien se desprende de lo dicho por el testigo Hugo Aristizábal».

Razonó frente a la celebración sucesiva de contratos de trabajo, citó apartes de la sentencia CSJ SL, 17 sep. 2003, rad. 20946 y consideró improcedente examinar las peticiones del demandante a la luz del único contrato de trabajo que solicitó se declarara, pues aseguró le asistió la razón al a quo cuando expresó que entre las partes existieron dos contratos laborales, cada uno de ellos debidamente terminados y liquidados en su oportunidad, pero que a fin de no vulnerar derechos sustanciales del actor y con el apoyo de la sentencia CSJ SL, 31 may. 2005, rad. 23917, examinaría los derechos laborales derivados de los dos contratos declarados, así se hubiera solicitado tal análisis con fundamento en la existencia de uno. La colegiatura, revisó la prueba testimonial (f. os158 a 167) para verificar si había lugar a reconocer la reliquidación de las prestaciones solicitada en la demanda, toda vez que el actor pidió una nueva liquidación con la base salarial de $3.811.165, la que realmente devengó y no la de $3´270.870, que fue con la que le cancelaron.

Concluyó que, si bien algunos testigos afirmaron que, era costumbre de su empleador cancelar pagos adeudados por fuera de la nómina, no quedó claro que hubiesen sido testigos presenciales de tal situación ni las condiciones de dicho proceder respecto del demandante, «esto es, las fechas en que se le pagó el salario por nómina paralela ni, principalmente, la cuantía de dichos pagos», razón por la que avaló lo expuesto por el juez de primera instancia respecto a que el salario reclamado por el accionante no se acreditó. Respecto de las bonificaciones y utilidades deprecadas, dijo que correrían la misma suerte de la reliquidación de prestaciones sociales pues no se estableció que hubiera existido el pacto verbal que se adujo como supuesto fáctico y tampoco demostró que hubiera sido socio de la empresa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a todas las pretensiones del libelo inicial y provea en costas a favor de la parte activa.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado mediante escrito de oposición y se proceden a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustantiva laboral en la modalidad de aplicación indebida, del siguiente listado normativo: Art. 64 del C.S.T. modificado por el Art. 8 del D. L. 2351 de 1.965, subrogado por el parágrafo transitorio del Art. 6° de la Ley 50/90 y posteriormente por el Art. 28 de la Ley 789 de 2.002, en relación con los Arts. 1, 3, 4, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 47, subrogado por el Art. 5° del D.L. 2351/65, 55, 58 Num. 1 y 5, 60, Num. 1 y 8, 62, subrogado por el Art. 7° del D.L. 2351/65, 64 Num. 1, 2, 4, literales a) y d), subrogado por el Art. 8 del D.L. 2351/65 y posteriormente por el Art. 6° de la Ley 50/90 127, 140, 249, 260, y 306 del C.S.T.; 8° de la Ley 171 de 1.961 subrogado por la el Art. 37 de la Ley 50/90 y posteriormente por el Art. 133 de la Ley 100/93 que subrogaron el Art. 267 del C.S.T.;

Art. 3° Ley 48/68; Arts. 50, 51,55, 60, 61 y 145 del C.P.L. y Ley 712 de 2.001. El recurrente cita los siguientes ostensibles errores de hecho: 1.- No dar por acreditado, estando, que había una unidad de contracción o, lo que es lo mismo es la existencia de un solo contrato, que permitía movimientos internos. 2.- No dar por acreditado, estando, que las partes hicieron un cambio de contrato y no uno nuevo. 3.- No dar por acreditado, estando, que la Empresa pagaba parte del salario por fuera de nómina. 4.- No dar por acreditado, estando, que no se dio la terminación del mismo. 5.- Son funciones similares las de Abogado y Asesor jurídico, que, estando acreditadas, no se acogieron por el Juez. 6.- No dar por acreditado, estando, que la tesis del doble contrato, es contraria a los intereses del trabajador, lo cual el Juez no valoro (sic) en su oportunidad. 7.- No dar por acreditado, estando, que la Empresa incumplió el contrato al retirar unilateralmente el pago de los salarios convenidos por fuera de nómina, es decir paralela.

Como pruebas erróneamente apreciadas indica los testimonios de Luis Felipe Nieto Muñoz, Magdalena Ovalle de Hernández, Hugo Aristizábal López, Rosa Imelda Quinche y Blanca Cecilia Ruíz. Señala como pruebas dejadas de apreciar: 1. Comunicación de 14 de abril de 2.004 interrumpiendo termino (sic) prescriptivo, prescripción por primera vez, no apreciada por el Juez.

MAGDALENA OVALLE, HUGO No apreciada por el Juez Fol. 8 y 9, 10 Y 11 2, Carta de 20 de abril de 2.004. en respuesta al trabajador de la anterior comunicación FOL. 10 3,- Carta del 18 de marzo de 2,006, en la que el trabajador le presenta La liquidación (sic) de derechos de pago, no reclamados, Fol. 17 y 18 4. Comunicación de terminacion ( sic) unilateral del contrato por el trabajador de 18 de Septiembre de 2.006 Fol. 335, 36 y 37.

En la demostración dice el censor que, si el juez de segundo grado hubiera interpretado correctamente la comunicación del 14 de abril de 2.004, habría cambiado los términos de su decisión, respecto a los extremos laborales de la relación de trabajo, el promedio salarial y el cargo que desempeñó el actor, porque ese fue el centro del debate, establecer la existencia de un solo contrato.

Manifiesta que la terminación del contrato de trabajo por parte del demandante, fue por la rebaja del salario, razones que hicieron que el contrato terminara por justa causa con la aspiración a la correspondiente condena por indemnización a cargo de la demandada, «debiendo revocarse la sentencia absolutoria del Juzgado y confirmatoria del Tribunal».

Agrega que, con la comunicación del 14 de abril de 2004, se acredita la interrupción de la prescripción yerro que cometió el Tribunal al no haberla tenido en cuenta para esos efectos. VII. RÉPLICA Para oponerse a la prosperidad del presente cargo, la sociedad demandada esgrime argumentos de orden técnico, relacionados con la forma que debe observar el recurso extraordinario, como lo son los sustentos respecto de su contenido argumentativo.

Con base en ellos solicita a la Corte «no casar la sentencia por falta absoluta de un estudio profundo y consciente del error de hecho planteado por el recurrente». En cuanto a los primeros, es decir de técnica, señala que los errores de hecho formulados por el casacionista no se encuentran debidamente fundamentados, ni se aprecia en la demanda de casación análisis alguno del material probatorio susceptible de ser atacado por esta vía, máxime cuando la sentencia es el resultado de un análisis completo de las pruebas, y «… no se reduce simplemente a la prueba testimonial como así lo pretende el recurrente; sin atender lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969».

Hace una defensa a la sentencia y afirma que en el presente caso, «existen pruebas como las documentales, interrogatorios de parte, dictamen de peritos entre otros, las cuales fueron válidamente apreciadas no solo por el Juez de conocimiento sino por los Jueces colegiados de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial», atendiendo a la sana crítica, por lo que considera que la decisión es acertada, máxime cuando el actor no demostró por ningún medio probatorio su tesis frente a los hechos que enuncia en la demanda y en el recurso de casación. Afirma que el recurso de casación no ofrece argumentación alguna, pero señala que los testimonios fueron mal apreciados, cuando éstos no aportaron sino dichos o conversaciones que conocieron por oídas, sin brindar argumento contundente alguno que permitiera al juzgador concluir que debía atender las pretensiones del recurrente, cosa que aduce la oposición, no aporta nada a esta discusión. Referente a determinar la cantidad de contratos que existieron entre las partes, dice que tanto el a quo como el ad quem aunaron sus criterios con relación a la jurisprudencia y establecieron, que no existe unidad de contrato cuando éste es liquidado en debida forma por alguna circunstancia, y en consecuencia cesa toda relación jurídica entre las partes y en la eventualidad de firmar un nuevo contrato, todo vuelve a iniciar de cero como si no hubiera existido el vínculo anterior.

En cuanto a los errores de hecho endilgados, manifiesta que los correspondientes a los numerales uno y dos fueron estudiados y definidos por el Juez colegiado en el sentido que existieron dos contratos con objeto y esencia totalmente diferentes. Con relación a los siguientes, yerros, esto es, tres y cuatro, afirma que los pagos de nómina paralela no existieron y así lo determinó el juez de alzada.

Refiriéndose al quinto error, dice que el fallador encontró demostrado la existencia de un nuevo contrato, el que cumplió a cabalidad con su pago. Se refiere a los últimos errores, seis y siete y al respecto señala que, sí se acreditó el cumplimiento de las obligaciones patronales para con el demandante, y se excluye la existencia de algún pacto que reclamó con la demanda.

Considera que las pruebas que indica como erróneamente apreciadas presentan incongruencia porque señala a « Magdalena Ovalle, Hugo (sic) no apreciadas por el Juez y en igual sentido las enuncia como erróneamente apreciadas a Magdalena Ovalle de Hernández y Hugo Aristizábal, constituyéndose en la misma prueba en los dos sentidos» y las demás pruebas están constituidas por documentos provenientes del mismo demandante que no poseen carga probatoria por que no fueron aceptados por la parte demandada en su momento, es por ello que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido según sentencia CSJ, SL, 18 abr. 1969, sin indicación de referencia. VIII.

CONSIDERACIONES Esta Corte en forma reiterada ha señalado que la demanda de casación debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 90 del CPTSS, a efectos de poderla estudiar, exigencias que echa de menos esta Sala en el recurso propuesto. El casacionista, dentro de su breve exposición en la demostración del cargo propuesto, presenta su inconformidad frente a la decisión del Tribunal con relación a la prescripción, no obstante, en el elenco normativo planteado no acusa ningún precepto legal sustantivo de orden nacional como violado frente a este tema, esto es el artículo 488 del CST y el 151 del CPTSS, exigencia contemplada en el numeral 5 del literal a) del artículo 90 del CPTSS ya referido, lo que impide a esta colegiatura de casación entrar a la revisión respectiva, puesto que tampoco presenta en los argumentos de sustento, alusión que permita superar tal falencia. Además, en el recurso enlista como consecuencia de errores de hecho por parte del juez de segundo grado, prueba testimonial erróneamente apreciada, las que solo pueden ser analizadas una vez se determine el ostensible error de alguna prueba calificada, esto es, confesión judicial, documento auténtico o inspección judicial, requerimiento que no se verifica en el presente caso, porque ninguna de las pruebas señaladas por el recurrente son las autorizadas por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, circunstancia que impide a esta Sala adentrarse en su estudio.

El censor, además, acusa la sentencia de haber violado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los documentos que enlista como dejados de apreciar por el ad quem, omitiendo su deber de cumplir con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que dice: El error de hecho será motivo de casación laboral  solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

Ha precisado la Corte que el recurso debe cumplir con el deber de presentar un análisis razonado y crítico frente a los desaciertos que considere incurrió el fallador, y singularizar cada una de las pruebas que imputa como mal valoradas, señalando el error manifiesto que observa y la conclusión a la que se debió llegar, carencias estas en la demanda casacional propuesta.

Adicional a lo expuesto, señala el casacionista como dejadas de apreciar unas comunicaciones suscritas por el actor, razón por demás desestimable para el examen de la sentencia, pues nadie puede fabricar su propia prueba, aunado a que frente a las otras no presentó sustento en el que señalaran los yerros aducidos, tal y como se observa dela demostración que a continuación se transcribe: Ha sido materia de debate en este recurso, como tambien lo fueron para el Ad- Quem, los supuestos de hecho relacionados con los extremos de la relación esto es la vinculación y retiro del demandante, el promedio mensual del salario devengado, el cargo desempeñado de acuerdo a los apartes de los considerandos de la sentencia materia de este recurso de casación, por el tema de contrato unico o de dos contratos.

De haber interpretado correctamente la comunicación del 14 de Abri de 2.004, habrian cambiado los terminos y los plazos Por el contrario, sí ha sido materia de controversia la interpretacion del contrato unico y la de dos contratos, pues las liquidaciones de prestacones son diferetes, como los demas, en general. El que la terminación del contrato de trabajo del actor por parte del mismo, y no de rrenuncia, dadas las ejecuciones de la demandada en su contra, como fue la rebaja del salario, entre otros, hiceron que el contrato terminara por justa causa con la correspondiente condena por indemnizacion a cargo de la demandada, debiendo REVOCARSE la sentencia absolutoria del Juzgado y confirmatoria del Tribunal.

De haber interpretado correctamente la comunicación del 14 de Abril de 2.004, habria prosperado la excepcion de PRESCRIPCION propuesta oportunamente por el demandante. Por último, es necesario insistir que el recurso extraordinario no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes convocadas le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, a fin de establecer si el juez colegiado al proferirla obedeció las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir en rectitud el conflicto suscitado.

No obstante, si en gracia de discusión se interpretara que el Tribunal no analizó las comunicaciones impugnadas por la censura, tampoco variaría el resultado de la sentencia, por las siguientes razones: Respecto de la comunicación del 14 de abril de 2004 acusada por la censura de no haber sido analizada por el ad quem, se tiene que ésta da cuenta de una reclamación salarial «por fuera de nómina» como consecuencia de un «acuerdo celebrado en los años 1993 y 1994» convenio que no logró demostrar en el proceso de conformidad con los argumentos de la sentencia impugnada que dice: «no se acreditó el pacto verbal que afirmó este último haber celebrado con su empleador respecto al pago de utilidades, como tampoco se acreditó en juicio que el actor hubiese ostentado la calidad de socio, que habría dado lugar, sin duda, al pago de dicho concepto».

Al no endilgarse en el recurso cuestionamiento a este análisis, el mismo conserva su acierto y no es en esta etapa casacional cuando puede reabrirse el debate de esta discusión. Además de lo expuesto, se hace necesario precisar que los cuatro numerales de la carta señalada y que se examina, refieren únicamente pagos relacionados al convenio de 1993 y 1994, circunstancia esta que no abre la posibilidad de interpretar la interrupción de la prescripción, a la que aspira el recurrente, pero si en gracia de discusión se aceptara que con esta documental se interrumpe la prescripción, la decisión de la sentencia no variaría bajo el análisis que el juez plural afirmó que: «A folio 39 del expediente se encuentra la liquidación de prestaciones sociales del contrato mencionado en el párrafo anterior, liquidación que fue recibida por el trabajador y en la que fueron pagadas las prestaciones adeudadas, con un salario base de liquidación de tres millones doscientos setenta mil ochocientos setenta pesos ($3.270.870)», argumento que no fue rebatido por el casacionista, siendo necesario destacar que los extremos de este pago fueron del primero de febrero de 1983 al 18 de septiembre de 2006.

De lo expuesto se tiene que, aunque la prescripción se hubiera interrumpido en el año 2004, y habilitado la reclamación de las acreencias desde el año 2001 y no del 2003 como lo consideró el juez de segundo grado, tampoco se habría alterado la decisión de la sentencia, dada la ausencia de ataque a este resultado y los extremos que se indicaron, de donde se colige que quedó fortalecido el argumento de la existencia de los dos contratos, y probado el pago del último.

Respecto a las comunicaciones del 20 de abril de 2004, 18 de marzo de 2006 y del 18 de septiembre de 2006, la Sala no puede abordar examen alguno, toda vez que el casacionista omitió su deber argumentativo de señalar cual fue el error manifiesto en que incurrió el fallador y al recurso extraordinario no se le otorga competencia para adentrarse en el análisis solicitado por los litigantes a fin de determinar a cuál le asiste la razón, pues su misión es confrontar la sentencia con el recurso, para determinar si la decisión se ajustó a las normas jurídicas.

Por lo razonado anteriormente de todos modos el cargo es infundado, y en consecuencia se desestima por las razones inicialmente esbozadas. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del demandante por no haber resultado avante el recurso propuesto y como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que deben ser incluidas en la liquidación de costas conforme al artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ULISES CASTELLANOS GARCÍA contra DISEÑOS GRAN CALIDAD LTDA. Costas conforme se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 18855 - 2017 Radicación n.°49252 Acta N.° 1 8 Bogotá, D. C., ocho ( 8 ) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de julio de 2010, en el proceso que instauró ULISES CASTELLANOS GARCÍA contra DISEÑOS GRAN CALIDAD LTDA. I.

ANTECEDENTES Ulises Castellanos García llamó a juicio a Diseños Gran Calidad Ltda., con el fin que mediante sentencia judicial se declarara que existió un contrato de trabajo desde el 3 de febrero de 1976 hasta el 18 de septiembre de 2006, el que terminó sin justa causa a cargo del empleador, porque alteró SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL18855-2017 Radicación n.°49252 Acta N.° 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de julio de 2010, en el proceso que instauró ULISES CASTELLANOS GARCÍA contra DISEÑOS GRAN CALIDAD LTDA. I.

ANTECEDENTES Ulises Castellanos García llamó a juicio a Diseños Gran Calidad Ltda., con el fin que mediante sentencia judicial se declarara que existió un contrato de trabajo desde el 3 de febrero de 1976 hasta el 18 de septiembre de 2006, el que terminó sin justa causa a cargo del empleador, porque alteró