CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48246 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL18854-2017 Radicación n.° 48246 Acta N.° 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBA PABÓN DE ARTEAGA Y LEONOR ARTEAGA URBANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauraron las recurrentes contra AGRÍCOLA HIMALAYA LTDA, anteriormente LLANO Y RESTREPO LTDA. I.
ANTECEDENTES Rosalba Pabón de Arteaga y Leonor Arteaga Urbano llamaron a juicio a la empresa Agrícola Himalaya Ltda., entidad que absorbió a la denominada Llano y Restrepo Ltda., con el fin de que se le condenase al pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, las mesadas atrasadas, las adicionales de junio y diciembre de cada año, los reajustes automáticos, la indemnización moratoria, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de dichos conceptos y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para la sociedad Llano y Restrepo Ltda., quien posteriormente fue absorbida por Agrícola Himalaya Ltda; que fueron retiradas de la empresa, después de 16 meses de paro, únicamente por haber solicitado la afiliación al Instituto de Seguros Sociales; que en vista de que la empresa no cumplió con dicha afiliación, a pesar de que el mencionado instituto la requirió, la totalidad de trabajadores fueron despedidos y llevados a las dependencias de la oficina regional del Ministerio de Trabajo, lugar en el que «firmaron sendas conciliaciones donde renunciaban entre otros a la pensión de jubilación»; y que la empresa Agrícola Himalaya Ltda., nunca afilió a las demandantes al ISS.
A continuación, para una mejor comprensión, se relaciona en un cuadro la información relevante de las demandantes: Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto que la sociedad Agrícola Himalaya concilió con la señora Leonor Arteaga ante el Ministerio de la Protección Social, dejando consignado que ella trabajó por un tiempo aproximado de 19 años; que su retiro fue de mutuo acuerdo en la fecha señalada por la demandante; que trabajó en tiempo discontinuo y que concilió todas las expectativas de derecho, incluida la pensión sanción o pensión restringida por el tiempo de servicio, entre otros; agregó, que frente a la señora Leonor Arteaga admitió « lo indicado por las partes en el acta de conciliación No. 698 SRIHLL aportada por la demandante »; frente a los demás hechos manifestó que no eran ciertos y/o no le constaban.
En su defensa propuso como excepciones para ambas demandantes las de « inexistencia de la obligación, de la acción, del derecho »; prescripción y la innominada. Respecto a la demandante Leonor Arteaga formuló la excepción de cosa juzgada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Santiago de Cali Valle, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada el 16 de abril de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las súplicas invocadas en su contra, declaró no probada la excepción de cosa juzgada, condenó en costas a la parte actora y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de julio de 2010, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las demandantes, confirmó la providencia de primer grado en todas sus partes, condenando en costas a las demandantes en ambas instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era materia de debate la existencia del contrato laboral entre las accionadas y la sociedad Agrícola Himalaya Ltda., lo cual se desprende de las actas de conciliación suscritas por Leonor Arteaga y Carlos Calderón, éste en calidad de representante legal de la llamada a juicio, reconociéndole la calidad de extrabajadora y el valor acordado como bonificación voluntaria « por cualquier expectativa o derecho incierto que se hubiera causado en vigencia de la relación laboral »; aduce que lo propio ocurrió con Rosalba Pabón de Arteaga, quien convino en los mismos términos. Dicho esto, adujo que, teniendo la certeza de la existencia de los dos contratos de trabajo, era menester determinar « su vigencia o extensión en el tiempo », para lo cual procedió al estudio de los medios de convicción allegados al proceso, de los que extrajo lo siguiente: i) Respecto de LEONOR ARTEAGA URBANO: En la conciliación manifestó esta demandante "Realmente trabajé en varias oportunidades en forma discontinua por un tiempo aproximado de diez y nueve (19) años.
Me retiré definitivamente del trabajo por mutuo acuerdo o consentimiento el 3 de marzo de 1987." El testigo Pusquin Palechor sostuvo que "ella en una, época trabajaba, en la sección de empaque en 1966. Ella trabajó en la sección de empaque, empacando té y luego también estuvo otro tiempo en la cosecha recolectando té hasta 1987", además agregó que laboró por un promedio de 24 años.
Por su parte el testigo Hoyos afirmó que ella ingresó en el año de 1966 y que laboró por aproximadamente 17 años. Por último, la historia laboral de la actora registra cotizaciones a pensión realizadas por la demandada entre el 16 de enero de 1986 y el 20 de abril de 1987. Seguidamente señaló que se podía colegir que el vínculo laboral terminó en 1987, lo que no ocurrió con la fecha de inicio, por cuanto « aunque los testigos coinciden en que fue en el año 1966, la propia actora manifestó que cumplió 19 años de trabajo en 1987 lo que implica que inició sus labores en 1968 y no en el citado año».
Acto seguido, consideró que « mientras ella [Leonor Arteaga] señala un tiempo de labor aproximado de 19 años, los testigos afirman tiempos de 17 a 24 años, diferencias realmente desproporcionadas que inculcan duda en la certeza de todo lo declarado ». Posteriormente, afirmó que era imposible siquiera tomar un año determinado de inicio; que la demandante no logró demostrar la fecha en que inició la relación laboral, siendo este un «obstáculo insuperable que conlleva a la inevitable absolución de todas las pretensiones», dado que no alcanzó a laborar para la demandada por un espacio de veinte años o más. Igualmente, sostuvo que la conclusión anterior se confirmaba, más aún si se tenía en cuenta que la propia demandante reconoció que trabajó en «varias oportunidades» y en «forma discontinua»; que ante tal afirmación «tenía el deber de probar con exactitud las varias oportunidades en que trabajó y los extremos temporales de cada una».
Posteriormente, dijo: ii) Respecto de ROSALBA PABÓN DE ARTEAGA: Esta demandante manifestó en la conciliación que "Realmente trabajé en varias oportunidades en forma discontinua por. un tiempo, aproximado de diez y ocho (18) años. Me retiré definitivamente del trabajo en marzo de 1987." El declarante Pusquin Palechor relató que "yo a Rosalía (sic) Pabón la conocí en el corregimiento de Bitaco Municipio de la Cumbre trabajamos en la hacienda HIMALAYA en 1966, ella era recolectora de té y luego se retiró en el año 1987", además, agregó que laboró por un promedio de 21 años.
Por su parte el testigo Hoyos aseveró que ella inició en el año de 1963 y que laboró por aproximadamente 24 años. Finalmente, la historia laboral de la actora registra cotizaciones a pensión realizadas por la demandada entre el 16 de enero de 1986 y el 20 de abril de 1987. Con relación al estudio de las precitadas probanzas concluyó que frente a la señora Rosalba Pabón, « ha de correr la misma suerte que la de su litisconsorte en tanto puede determinarse un posible extremo final de la relación, pero nada se puede decir sobre un extremo inicial, pues en este sentido las pruebas presentan aún más inconsistencias que en el caso anterior ».
Por lo anterior consideró que no se habían demostrado los extremos temporales de los múltiples contratos de la misma demandante reconoció. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE las sentencias de primera y segunda instancia», y en su defecto, se declare que la empresa demandada debe reconocer a las demandantes los derechos relacionados en el acápite de pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, los que fueron oportunamente replicados y que se entran a decidir de manera conjunta, como quiera que las normas acusadas son las mismas, la vía y las modalidades de violación son idénticas y que la única razón que tuvo el recurrente para separarlos es que cada uno refiere a una de las demandantes. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa la sentencia fustigada por […] interpretación errónea de los Art. 64, 65, 62, 59, 60 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 60 del Decreto 3041 de 1966, Sentencia de Casación de la Sala Laboral de Nov. 5/76, Art. 193 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art. 37 de la Ley 50 de 1990, Ley 171 de 1961, Art. 133 y Art. 141 de la Ley 100 de 1993, Art. 29 y 53 de la Carta Política y demás normas y derechos aplicables al caso.
En la sustentación del cargo señala que en el presente cargo no se discute la existencia del vínculo laboral, ni que se hubiese realizado acto conciliatorio con la demandante Rosalba Pabón de Arteaga; que lo que es motivo de discusión «son los posibles extremos iniciales y finales de cada una de las demandantes», no tenidos en cuenta por los juzgadores de instancia. Aduce que en la demanda inicial se dijo que Rosalba Pabón de Arteaga inició labores para la sociedad demandada el 1°de enero de 1963 hasta el 05 de marzo de 1987; que en la demanda se expusieron los motivos que tuvo la empresa para llevar a los trabajadores a las dependencias del Ministerio de Trabajo, oficina regional del Valle del Cauca, lugar en el que firmaron sendas conciliaciones «donde renunciaban entre otros a la pensión de jubilación»; que para 1997 cumplió los 50 años de edad, requisito indispensable para reclamar su pensión jubilación, por haber laborado más de 26 años, « según el Art. 260 del Código Sustantivo del Trabajo que estaba vigente en el momento de su retiro », prestación que estaba a cargo exclusivo del patrono. Afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta el artículo 260 del CST, «ya que en sentencia apelada manifiesta que es posible determinarse un extremo final de la relación, pero nada se puede decir sobre un extremo inicial».
Acto seguido argumenta que «en el presente caso la decisión de la terminación del contrato verbal no fue por consenso, fue por el paro que realizaron todos los trabajadores de la HACIENDA HIMALAYA […]»; que la empresa nunca los afilió al ISS, tanto en salud, pensiones y riesgos profesionales, conforme existen requerimientos realizados por todos los trabajadores de la hacienda, pruebas que obran en el expediente.
Manifiesta que obra conciliación sobre todas las acreencias laborales, de lo que se deduce la existencia de la relación laboral entre las partes, para lo cual transcribió apartes de la conciliación en los siguientes términos: Realmente trabajé en varias oportunidades en forma discontinúa para el Sr. Alberto Llano B., ya fallecido, quién era dueño de la Hacienda Himalaya, y después para Agrícola Himalaya Ltda., por un tiempo aproximado de 18 años.- Me retiré definitivamente del trabajo en Marzo de 1987, siempre en las veces en que me retiraba de la empresa me fueron pagadas la totalidad de mis prestaciones sociales por el tiempo servido laboralmente, pero hoy precisamente en consideración a las expectativas de derecho que puedan generar el tiempo trabajado al Sr. Alberto Llano (q. e. p. d.) y Agrícola Himalaya Ltda.., que reconozco libre, voluntaria y espontáneamente no fueron más de 18 años, quiero solicitar a la representante de AGRICOLA HIMALAYA LTDA., una bonificación voluntaria.
En la misma conciliación en uso de la palabra la Sra. MARIA CARLOTA RESTREPO DE LLANO manifestó: «En nombre y representación de la empresa AGRICOLA HIMALAYA LTDA. (Antes Hacienda Himalaya propiedad del Sr. Alberto Llano B.- (q. e. p. d.) como también en nombre y representación de su cónyuge supérstite y herederos del Sr. Alberto Llano B., ofrezco en este acto a la Sra. ROSALBA PABON DE ARTEAGA una bonificación única y voluntaria por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 450.000.00).
Este pago como lo manifiesta la propia extrabajadora se efectúa en atención a su antigüedad que no es superior a 18 años y para conciliar cualquier derecho incierto o futuro proveniente del tiempo de servicio que manifiesta haber laborado para la Hacienda Himalaya y agrícola Himalaya Ltda., Por tanto, si de acuerdo está ruego así lo manifieste:” Nuevamente en uso de la palabra la Sra. ROSALBA PABON DE ARTEAGA dijo: “Acepto y agradezco la bonificación voluntaria que se me ofrece, declaro además que concilio todas mis expectativas de derecho, derechos inciertos o futuros que se deriven de mis más o menos 18 años de servicio, quedando todos los herederos del Sr. Alberto Llano B. (q. e. p. d.) y Agrícola Himalaya Ltda.. a PAZ Y SALVO para conmigo por todo concepto laboral, de indemnizaciones por enfermedad, accidente, y de todo tipo, pensión sanción, pensión restringida por el tiempo servido, en forma discontinua o cualquier otra pensión, dada la situación especial de que no estuve afiliada los primeros años al I.S.S, etc.” CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violación directa por […] interpretación errónea de los Art. 64, 65, 62, 59, 60 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 60 del Decreto 3041 de 1966, Sentencia de Casación de la Sala Laboral de Nov. 5/76, Art. 193 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art. 37 de la Ley 50 de 1990, Ley 171 de 1961, Art. 133 y Art. 141 de la Ley 100 de 1993, Art. 29 y 53 de la Carta Política y demás normas y derechos aplicables al caso.
En la sustentación el censor señala idénticos argumentos que los esbozados en el primer cargo, solo que en esta oportunidad los plantea respecto a la demandante Leonor Arteaga Urbano; que laboró desde el 14 de enero de 1966 hasta el 05 de marzo de 1987; que para el 2001 cumplió los 50 años de edad, «requisito indispensable para reclamar su jubilación» por haber laborado más de 21 años « según el Art. 260 del Código Sustantivo del Trabajo que estaba vigente en el momento de su retiro», prestación que estaba a cargo exclusivo del patrono. Señala que en el plenario obra conciliación sobre todas las acreencias laborales, de lo que se deduce la existencia de la relación laboral entre las partes, para lo cual transcribió apartes de la conciliación en los siguientes términos: Mi poderdante señora LEONOR ARTEAGA URBANO manifestó entre otras cosas que: "Realmente trabaje en varias oportunidades en forma discontinua para el señor Alberto Llano B., ya fallecido, quién era dueño de la hacienda Himalaya y después para Agrícola Himalaya Ltda.., por un tiempo aproximado de 19 años, me retire definitivamente del trabajo por mutuo acuerdo o consentimiento el 3 de Marzo de 1987.
Por otro lado en la misma conciliación el representante legal de la firma AGRICOLA HIMALAYA LTDA., entre otras cosas manifestó: "En nombre y representación de la empresa Agrícola Himalaya Ltda. (Antes Hacienda Himalaya propiedad del señor Alberto Llano B., (q. e. p. d.) como también en nombre y representación de su cónyuge supérstite y herederos del señor Alberto Llano B., ofrezco en este acto a la señora LEONOR ARTEAGA una bonificación única y voluntaria por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($450.000.00).
Este pago como lo manifiesta el extrabajador (a) se efectúa en atención y para conciliar cualquier derecho incierto o futuro proveniente del tiempo de servicio que manifiesta haber laborado para Hacienda Himalaya y Agrícola Himalaya Ltda.".- Nuevamente en uso de la palabra la Sra. LEONOR ARTEAGA manifestó: Acepto y agradezco la bonificación voluntaria que se me ofrece, declaro además que concilio todas mis expectativas de derecho, derechos inciertos o irturos que se deriven de mis más o menos 19 años de servicio, quedando todos los herederos del Sr. Alberto Llano B. (q. e. p. d.), la empresa Agrícola Himalaya Ltda. a PAZ Y SALVO para conmigo, por todo concepto laboral, de indemnizaciones por enfermedad, y de todo tipo, pensión sanción, pensión restringida por el tiempo servido, en forma discontinua, o cualquier otra pensión, dada la situación especial de que no estuve afiliada al ISS, etc.” Como argumentos adicionales señala que solicitan es que se «de aplicación el Art. 60 del Decreto 3041 de 1996 en concordancia con la Sentencia de Casación de la Sala Laboral de Noviembre 05/76», en la que se afirma que un trabajador con 10 o más años de servicios para el momento en que el ISS asumió el riesgo de vejez «tenía derecho a la pensión plena de jubilación».
Agrega que las demandantes cumplen con los requisitos para la pensión, toda vez a que a la fecha su retiro, Leonor Arteaga Urbano contaba con 19 años de servicio en forma discontinúa y Rosalba Pabón de Arteaga con 18 años, también discontinuos; que cumplen con los requisitos señalados para optar por la pensión de jubilación a cargo del empleador por falta de afiliación al seguro, además, de conformidad con lo previsto en los artículos. 193 y 260 del CST.
Por otro lado, las declaraciones de los compañeros de labores de las demandantes son pruebas suficientes para demostrar los servicios prestados, ya que fueron testigos presenciales y oculares, lo que se corrobora con las actas de conciliación, las cuales reposan en el proceso, donde además consta que el contrato finalizó en marzo de 1987 y que el empleador los afilió al ISS Manifiesta que el Tribunal tenía los argumentos para aplicar todo en cuanto a derecho la norma más beneficiosa para el trabajador, como principio general de nuestro ordenamiento laboral, el cual se encuentra plenamente garantizado mediante la aplicación del principio de favorabilidad, no solo a nivel constitucional sino legal; que a quien corresponde determinar en cada caso concreto cual norma es más favorable a quien ha de aplicarla o interpretarla Con relación a la contradicción que dice el ad quem incurrieron los testigos, manifiesta que a su modo de ver y entender, los declarantes manifestaron en su lenguaje de campesino y dedicado a la finca como obreros, al decir que « conocieron a Rosalba Pabón de Arteaga como colectora de té y que fueron compañeros de trabajo desde 1966 y a Leonor Arteaga Urbano igualmente desde 1966 en la sección de empaques al servicio de la empresa LLANO RESTREPO LTDA., hoy AGRICOLA HIMALAYA», por lo que no entiende cómo se afirma que «no se probó para quién laboro Rosalba Pabón y en que (sic) periodo»; que no existe otra manera o forma como debían declarar los testigos, ya que única y exclusivamente lo hicieron revelando la verdad, esto es, que fueron compañeros de labores, «pero no saben o no recuerdan las fechas exactas del ingreso de las demandantes, pero declaran que se conocieron desde el año 1996 y que se retiraron en el año 1987».
Por último, señala que si se aceptan como medio probatorio las conciliaciones se debe dar por cierto que la señora Rosalba Pabón de Arteaga laboró para la demandada durante 18 años aproximadamente sin afiliarla al ISS, pues solo lo hizo por un año aproximadamente; respecto Leonor Arteaga Urbano se debe dar por sentado que ejerció durante un lapso de 19 años, sin afiliarla al Instituto; por tanto, se debe aplicar la norma más beneficiosa al trabajador, que en este caso es el «Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, Art. 1, 13, 14, 20, 21, 149 del C. S. T. y s. s., artículos 211, 23, 29, 46, 48, 53, 83, 84, 209 y 333 de la C. P., Decreto 656 de 1994 Art. 19, Decreto 758 de 1990, Art. 12 y la Ley 100 Arts. 36, 141, 288 y 289».
Finaliza diciendo que debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los numerales 3, 4 y 5 del art.1º y del inciso del art. 3º del Decreto 1160 de 1994. Acto seguido transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410, según la cual, en criterio del recurrente, la norma aplicable al caso en estudio no es la citada por las partes sino el artículo 1° del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el decreto 1900 de la misma anualidad, como quiera que fue en vigencia de éste que las poderdantes adquirieron el derecho pensional demandado.
Acto seguido transcribe el artículo primero del citado acuerdo, según el cual, para tener derecho a la pensión de vejez se requiere acreditar un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. RÉPLICA La entidad opositora manifiesta que la demanda de casación no satisface las exigencias técnicas por lo que los dos cargos no están llamados a prosperar.
Aduce que el censor pretende que se case el fallo recurrido y a la vez que se revoque, lo cual es improcedente; que se plantean discusiones fácticas en los cargos pese a que están orientados por vía directa, lo cual también es improcedente; que en el segundo cargo se propone una presunta apreciación errónea de medios no calificados; que el fallo debe permanecer incólume como quiera que los razonamientos esenciales del Tribunal no fueron atacados; que el discurso es de instancia, es decir, que se parece más a un alegato que a un verdadero recurso extraordinario.
En cuanto al fondo del asunto señala que como lo pretendido por las actoras es el reconocimiento de la pensión de jubilación, ellas estaban obligadas demostrar los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 260 del CST, carga que al incumplir precipitó la irremediable desestimación de sus pedimentos, de manera que la decisión de segundo grado no resulta contraria a la ley; que los razonamientos fácticos y jurídicos del sentenciador son contundentes, en cuanto a la imposibilidad de establecer los extremos temporales, los cuales, al no ser ni impugnados ni derrumbados por el demandante en casación siguen sosteniendo la decisión. CONSIDERACIONES Primeramente, es imperioso recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Asimismo, para la consecución del objeto de la casación, la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
En el presente caso, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, como quiera que la Corte solo se puede mover en el marco fijado por el recurrente en la demanda de casación, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario, tal como pasa a verse. 1.- Con relación con el alcance de la impugnación, ha dicho de manera pacífica y constante la jurisprudencia laboral, que constituye el petitum de la demanda y, como tal, ha de formularse con absoluta claridad y precisión, para que la Corte, conociendo con certeza las aspiraciones del recurso, pueda hacer pronunciamiento sobre él. Por ello, el censor debe señalar de manera precisa e inequívoca si lo que pretende es que se case total o parcialmente la sentencia acusada, indicando, en este último caso en qué aspectos debe ser invalidada, con expresión, además, de lo que debe hacerse con el fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos dos últimos eventos, la forma como debe ser alterado o reemplazado.
Con base en los presupuestos señalados, resulta inaceptable, transgrediendo las reglas de la lógica, que el recurrente primero solicite a la Corte casar totalmente la sentencia fustigada, pero luego pida que en sede instancia revoque «las sentencias de primera y segunda instancia», pues como se sabe, cuando se casa la sentencia impugnada, ésta desaparece del mundo jurídico, razón por la cual, después de adoptada esta decisión no es viable entrar a revocarla.
No obstante, este yerro podría dispensarse entendiendo que lo que pretende el recurrente es que una vez casada la sentencia recurrida, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda al reconocimiento y pago de lo pretendido en la demanda. Lo anterior sería viable si no fuera porque la demanda adolece de otros desatinos que no pueden soslayarse. 2.- Una de las exigencias mínimas que deben cumplirse cuando la acusación se orienta por la vía directa, tal y como lo ha indicado la abundante jurisprudencia de esta Sala, consiste en que el recurrente no puede separarse de las conclusiones fácticas a que haya arribado Tribunal, pues su fundamentación debe girar en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente o erróneamente interpretados, pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia de los juicios fácticos que hubiere desplegado el sentenciador de alzada.
Entonces, como el cargo está orientado por esta vía conlleva al recurrente admitir todas las cuestiones fácticas que el ad quem encontró acreditadas, siendo imposible perseguir su alteración con el resultado de la acusación. Al efecto, téngase en cuenta que el sentenciador se vio en la imposibilidad de determinar los extremos temporales, como quiera con relación a Leonor Arteaga señaló que aunque los testigos coincidían en que inició labores en el año 1966, la propia actora dijo que trabajó 19 años, lo que implicaba que empezó a trabajar en 1968, diferencias desproporcionadas que le inculcaban duda de lo declarado, más aún si se tenía en cuenta que la demandante reconoció que trabajó en varias oportunidades en forma discontinua; y respecto a Rosalba Pabón dijo que las pruebas presentaban más inconsistencias habida cuenta que ella reconoció haber tenido múltiples contratos.
Por manera que, si el sentenciador encontró que le era imposible determinar el extremo inicial de las relaciones laborales de ambas demandantes, circunstancias eminentemente fácticas, las cuales, insoslayablemente, deben respetarse dentro del cargo, lo que incumple el recurrente al perseguir con la acusación, que se reconozca la pensión de jubilación porque, según la demanda inaugural y el acervo probatorio allegado al proceso, es posible determinar los hitos de los vínculos laborales de cada demandante, demostrando con ello el cumplimiento de la edad y el tiempo que dan lugar al reconocimiento de la prestación, reproche que solo es posible hacerlo por la senda de los hechos.
De allí la importancia, al diseñar un cargo o acusación, de conocer, previamente, las restricciones, ventajas o desventajas del sendero fáctico o jurídico que se seleccione. 3.- Ahora bien, si la Corte tratara de soslayar el evidente error de técnica evidenciado en el numeral anterior y, en su defecto, entendiera que la acusación está orientada por la vía indirecta, tampoco sería posible abordar el estudio de los cargos porque, en primer lugar, el concepto de violación que se puede acusar por esta senda, por regla general, es el de aplicación indebida y, excepcionalmente, el de infracción directa, pero en ningún caso el de interpretación errónea, pues éste solo es posible imputarlo por la vía directa; en segundo lugar, es obligatorio para quien acude a la senda indirecta, señalar específicamente los errores de hecho en que, a su juicio, incurrió el sentenciador de alzada, singularizar las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las dejadas de valorar, precisando respecto de cada una, con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio acredita, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas que enlista, debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. En los dos cargos brillan por su ausencia los yerros fácticos en los que supuestamente pudo haber incurrido el Tribunal, así como la singularización de las pruebas que según el recurrente fueron indebidamente apreciadas y las erróneamente valoradas, defectos técnicos insuperables; tampoco se indicar con precisión en qué consistió del defecto valorativo de cada una de las pruebas a las que se hace alusión en el desarrollo de los cargos. 4.- El Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que: i) no era materia de debate la existencia de los contratos de trabajo entre las partes, conforme las actas de conciliación arrimadas al proceso; ii) de las pruebas recaudadas, especialmente, las actas de conciliación y los testimonios, le era imposible determinar el extremo inicial de la relaciones laborales alegado por la parte actora, obstáculo insuperable para estimar que las demandantes completaron veinte años de servicios, lo que conllevaba la inevitable absolución de las pretensiones; y iii) como las mismas demandantes reconocieron haber trabajado en varias oportunidades y en forma discontinua «tenían el deber de probar con exactitud las varias oportunidades en que trabajo y los extremos temporales de cada una».
En los cargos no se discute el tercer argumento del colegiado, esto es, que a las demandantes laboraron en forma interrumpida y, por tanto, les correspondía probar las diferentes relaciones de trabajo y sus extremos temporales, el cual constituyó punto esencial de la decisión que conllevó a la absolución de la entidad demandada, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos, probatorios y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. 5.- Adicionalmente, revisada la demanda de casación, se observa que el recurrente afirma que si se aceptan las actas de conciliación, se debe dar por demostrado que Rosalba Pabón de Arteaga trabajó para la demandada durante 18 años y que Leonor Arteaga Urbano lo hizo por un lapso de 19 años, tiempos con los cuales las demandantes tienen derecho al reconocimiento de la pensión consagrada en el Acuerdo 029 de 1983.
Es decir, el ataque está orientado al reconocimiento de una pensión diferente a la solicitada en la demanda y, por ende, no debatida en las instancias, pues se recuerda que la discusión versó sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, asunto estudiado por los jueces de instancia. Al respecto, advierte la Sala que como la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 029 de 1983 no fue debatida en las instancias, por lo que es comprensible que el Tribunal no se hubiera pronunciado sobre el particular, razón por la cual al ser planteada en sede extraordinaria, constituye sin duda un medio nuevo que no puede ser considerado por la Corte, lo que obliga a descartar su estudio, máxime que si se tiene en cuenta que de hacerlo en esta sede, ello comportaría una violación frontal a los derechos de contradicción y de defensa de la empresa demandada. 6.- En la proposición jurídica se atribuye al Tribunal haber incurrido en interpretación errónea de la «sentencia de Casación de la Sala Laboral de Nov. 5/76», con lo cual olvida, inexplicablemente, que la violación de la ley en la casación del trabajo se pregona de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social del orden nacional, es decir, las expedidas por el órgano legislativo, creador por antonomasia de éstas, o las que no siendo expedidas por éste tuvieren la misma fuerza de aquéllas, y por supuesto, no son las sentencias judiciales en donde lo que se hace es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crear normas sustantivas o materiales, pues esa es no es una función de los administradores de justicia. 7.- Igualmente, se advierte que como el derecho reclamado desde el escrito inaugural es la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del CST, en la proposición jurídica debió acusarse al menos dicha disposición legal, pues es sabido que en ella se debe denunciar la violación de la norma legal sustancial de alcance nacional que consagre el derecho reclamado o que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada, hecho que no acontece en el presente caso, como quiera que no se acusó infracción la norma que prevé la prestación deprecada ni alguna otra en la que el juez haya fundamentado su decisión. 8.
Por último, el censor plantea en la demanda de casación una argumentación que más que la sustentación propia del recurso extraordinario, se asemeja a un alegato de conclusión, propio de las instancias, sin atender los requisitos mínimos que ha señalado la jurisprudencia, según los cuales la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.
Con todo, si actuando con amplitud, la Sala pasara por alto las deficiencias técnicas reseñadas y abordara el estudio de fondo de la acusación, de todas maneras, encontraría que el Tribunal no se equivocó, porque se advierte de entrada que en el presente asunto no se discutió la validez de las conciliaciones realizadas entre las partes procesales, en las que se observa, sin duda alguna, que conciliaron la expectativa del derecho pensional, respecto de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, acuerdo de voluntades que surte efectos de cosa juzgada, razón suficiente para denegar la pensión de jubilación deprecada en el presente proceso.
Al efecto, sobre la posibilidad de conciliar la expectativa a obtener una pensión de jubilación plena cuando no se cumple con los requisitos para su consolidación, esta Sala en sentencia CSJ SL, 19 oct. 2005, rad. 26266, dijo: 3.- La discrepancia es entonces jurídica, y gira en torno a determinar, si para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación legal a cargo del patrono previsto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, es menester el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios allí contemplados, o si es suficiente con este último, por ser el otro, -el de la edad-, una simple condición de exigibilidad como lo sostiene el censor.
En el caso de la pensión plena de jubilación prevista en el artículo 260 del C.S.T., ha dicho la jurisprudencia que nace a la vida jurídica cuando se cumplen los dos requisitos: edad y tiempo de servicios, siendo el primero de ellos exigencia sine qua non para la existencia del derecho y no una mera condición de exigibilidad de su pago. Para ilustrar el tema conviene apelar a la sentencia de esta Sala de 10 de agosto de 1988, Rad.
N° 2343, en uno de cuyos apartes se lee: “Luego no es atendible la tesis del impugnante de que en el caso sub lite se consolidó un derecho cierto e indiscutible a favor del trabajador, cuando a la terminación del contrato de trabajo no había cumplido el presupuesto de la edad pensional para tener derecho a esta prestación social. Le hacía falta en este momento un requisito indispensable para consolidarlo, cual era el cumplimiento de la edad de 55 años, de conformidad con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual era en esta oportunidad un derecho incierto y discutible, susceptible por lo tanto de ser conciliable entre el trabajador y el patrono, según lo establecen los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, produciendo en consecuencia los efectos de cosa juzgada material.
“Se ratifica así la immemorial jurisprudencia tanto del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como de esta Sala, en el sentido de que lo que da lugar al nacimiento del derecho de la pensión plena de jubilación consagrada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo es ‘la prestación del servicio durante un número determinado de años, con la concurrencia del factor edad’ (Casación laboral, abril 28 de 1958, G. J. LXXXVII, 858)”.
De conformidad con lo anterior en el sub examine el actor tenía en realidad, un derecho de expectativa a una pensión de jubilación, más no un derecho adquirido a ella, por faltarle el requisito de la edad. Ha de considerase que lo que fue objeto de negociación entre las partes, no fue una pensión extralegal, sino y así lo entendió el Tribunal, lo cual no fue desvirtuado por el censor, el derecho a la pensión plena de jubilación que estaba a cargo del patrono, por estar excluido de la afiliación al seguro social en su condición de empresa petrolera como se dejó anotado.
Esto aparece nítido en el acta de conciliación donde el trabajador “reclama a la empresa la pensión de jubilación que le pueda corresponder” y se deja constancia por parte del patrono que “En cuanto tiene que ver con la pensión reclamada, no se dan los requisitos de Ley para tener derecho a ella”. Y la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de la conciliación de un derecho en expectativa a una pensión de jubilación, cuando ésta esté a cargo directo del patrono conforme a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo.
En sentencia de 10 de noviembre de 1995, rad. N° 7695, traída a colación en otra de 22 de septiembre de 1998, rad. N° 10805, dijo la Corte sobre el tema lo siguiente: “Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes.
Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores “. 4.- Ahora bien, conviene precisar que una negociación como la que es materia del sub examine, no compromete la existencia del derecho, ni supone la renuncia del mismo sino, por el contrario, parte de la premisa de la existencia del germen de un derecho, por ello aún incierto, y del cual se pacta una forma de pago.
Reprocha el recurrente la legalidad de un acuerdo de pago de derecho pensional -que aún se admitiera de origen legal-, porque el pago del capital requerido para cubrir una renta equivalente a la mesada pensional, se haga directamente a quien fue trabajador. Se ha de indicar que la diferencia que existe entre las pensiones de empresa y las de seguridad social, es que para las segundas la ley ha creado una institucionalidad específica encargada de gestionar los recursos y garantizar así el pago por el largo periodo pensional; para las pensiones de empresa no existen reglas para el manejo de los recursos, pues éstos, incluso para cuando se cumple con la obligación de garantía de pago constituyendo debidamente las reservas contables, se confunden con los de la empresa y corren el riesgo propio de las actividades económicas de ésta.
Frente a este escenario es que ha de estimarse como un beneficio para el trabajador, un acuerdo por medio del cual se obtenga la separación real del patrimonio de la empresa de uno suficiente para cubrir las deudas de pensiones y ser entregado a éste para su propia gestión, siempre y cuando, la empresa no esté en alguna de las situaciones previstas para declarar la conmutación pensional, esto es, para cuando no esté en peligro el derecho de los demás pensionados.
Ciertamente el pago de los derechos pensionales, los que la empresa le proporciona al pensionado, ha de hacerse por un valor exacto cuando es causado, o si son derechos futuros de incierta causación con un valor técnicamente estimado; las normas reglamentarias de la seguridad social han establecido fórmulas y procedimientos para hacer del cálculo actuarial un estimativo confiable, más no por ello preciso, pues se hace sobre variables simplemente probables.
De esta manera el pago del valor del cálculo actuarial libera definitivamente a la empresa de la obligación pensional, sin lugar a ajustes, ni a devoluciones, porque, por ejemplo, la fecha que se estimó como probable de la muerte se anticipe o se postergue. Lo anterior no es óbice, para solicitar la revisión del cálculo si se hubiere incurrido en equivocaciones en su elaboración. En sentencia de 17 de junio de 1993, rad.
N° 5761, anotó la Sala: ”Por último, existe notoria diferencias entre la mesadas pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación, y las eventuales que son las que están en curso de adquisición por el transcurso del tiempo. Estas últimas son las que pueden solucionarse anticipadamente mediante el pacto único de pensiones de jubilación, previo el cumplimiento de los requisitos señalados por el Estatuto Tributario, como son, la celebración del pacto por escrito, la presentación del cálculo actuarial y la aprobación del mismo por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el Instituto de Seguros Sociales.
“El pacto así celebrado constituye garantía para el trabajador pensionado, especialmente cuando se está frente al cierre, liquidación o notable estado de descapitalización del empleador que pueden hacer nugatorio el derecho pensional de los trabajadores afectados por tales circunstancias.” Se ha de indicar que el cálculo actuarial, en el sub lite se hizo técnicamente, pues contó con la aprobación del Instituto de Seguros Sociales, al que las normas le confían su revisión y aprobación para fines tributarios.
Por último, ha de advertirse que la negociación de los derechos pensionales por cálculo actuarial se admite, por cuanto con ella no se comprometen los eventuales beneficios para la familia, pues como lo disponen las normas técnicas para la elaboración de los cálculos actuariales, ellos también han de estimarse. De conformidad con el artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, el estatuto de la contabilidad en general bien precisa, que los cálculos actuariales deben comprender todas las erogaciones futuras pensionales, señalando expresamente dentro de ellas las que corresponden a los sustitutos en el derecho pensional.
Así, entonces, en principio, no se desconoce el derecho pensional del trabajador, cuando se le entrega por parte del empleador, el capital suficiente, estimado con base en un cálculo actuarial. Así las cosas, como las actoras al momento de celebrar las conciliaciones tenían meras expectativas pensionales, dado que según se narra en las actas de conciliación (f.os 131 y 133), aún no tenían veinte años de servicio para obtener la pensión de jubilación plena (art. 260 CST), era dable conciliar las expectativas de derecho sobre la discusión del tiempo trabajado con la aquí demandada, en la hacienda Himalaya; por tanto, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados, por ende los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de las recurrentes demandantes. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauraron ROSALBA PABON DE ARTEAGA Y LEONOR ARTEAGA URBANO contra AGRÍCOLA HIMALAYA LTDA, anteriormente LLANO Y RESTREPO LTDA Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 ITEMSROSALBA PABON DE ARTEAGALEONOR ARTEAGA URBANO Fecha de Nacimiento27/02/194717/05/1951 Fecha de Ingreso1/01/196314/01/1966 Fecha de Terminación5/03/19873/03/1987 Salario Promedio $ 190.000,oo $ 194.000,oo CargoCosechadora y Empacadora de TeEmpacadora de Te SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 18854 - 2017 Radicación n.° 48246 Acta N.° 18 Bogotá, D. C., ocho ( 8 ) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBA PABÓ N DE ARTEAGA Y LEONOR ARTEAGA URBANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de julio de 20 0 9, en el proceso ordinario laboral que i nstaur aron l as recurrente s contra AGRÍCOLA HIMALAYA LTDA, anteriormente LLANO Y RESTREPO LTDA. I.
ANTECEDENTES Rosalba Pabón de Arteaga y Leonor Arteaga Urbano llam aron a juicio a la empresa Agrícola Himalaya Ltda., entidad que absorbió a la denominada Llano y Restrepo Ltda., con el fin de que se le condenase a l pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL18854-2017 Radicación n.° 48246 Acta N.° 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBA PABÓN DE ARTEAGA Y LEONOR ARTEAGA URBANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauraron las recurrentes contra AGRÍCOLA HIMALAYA LTDA, anteriormente LLANO Y RESTREPO LTDA. I.
ANTECEDENTES Rosalba Pabón de Arteaga y Leonor Arteaga Urbano llamaron a juicio a la empresa Agrícola Himalaya Ltda., entidad que absorbió a la denominada Llano y Restrepo Ltda., con el fin de que se le condenase al pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST,