Micelio
SL1885-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Ley 142 de 1994Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1885-2023 Radicación n.° 93049 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 11 de octubre de 2021, dentro del proceso que instauró en su contra JUAN CARLOS GÓMEZ ÚRSULA y en el que también demandó a la empresa ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA S.A., vinculando a su vez como llamada en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Radicación n.° 93049 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Gómez Úrsula demandó a la empresa Acciones Eléctricas de la Costa S.A. y a Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación (en adelante Electricaribe S.A.), para que se declarara la existencia de una relación laboral con la primera desde el 4 de agosto de 2008 hasta el 31 de agosto de 2011. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al pago de los salarios dejados de percibir entre abril y julio de 2011; las prestaciones sociales, las vacaciones y el auxilio de transporte.

Finalmente, requirió que se declarara solidariamente responsable a Electricaribe S.A. de dicho reconocimiento, así como del pago de las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que empezó a trabajar al servicio de Acciones Eléctricas de la Costa S.A. el 4 de agosto de 2008, en el cargo de «Técnico en P.Q.R. (Peticiones, quejas y reclamos)», devengando como último salario la suma de $980.000 y que el empleador Radicación n.° 93049 SCLAJPT-10 V.00 3 finalizó de manera unilateral y sin justa causa la relación laboral.

Señaló que, entre Acciones Eléctricas de la Costa S.A. y Electricaribe S.A. existió un vínculo comercial en el que la primera, en calidad de contratista independiente, se obligaba con la segunda «[…] para la operación de un centro de servicio de desarrollo, poda, mantenimiento de la red y la medida y otros servicios en el sector Cesar 3 de Electricaribe».

Argumentó que, en virtud de lo anterior, ambas sociedades eran solidariamente responsables por las acreencias laborales que se le adeudaban. Al contestar la demanda, Acciones Eléctricas de la Costa S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó todos excepto los relacionados con una posible omisión en los pagos derivados de la existencia de la relación laboral.

En su defensa, propuso las excepciones de pago y buena fe. Electricaribe S.A. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, expuso que ninguno Radicación n.° 93049 SCLAJPT-10 V.00 4 concerniente a la existencia de una relación laboral le constaba y admitió el atinente al vínculo comercial que tenía con Acciones Eléctricas de la Costa S.A. En todo caso, precisó que era el contratista el que debía asumir cualquier tipo de pago, puesto que dentro de las cláusulas del contrato se acordó que dicha sociedad utilizaría a sus trabajadores y que respondería por cualquier controversia que surgiera con ellos.

Por último, dijo que debía analizarse su buena fe y que, al encontrarse probada, procedía su exoneración en el pago de cualquier sanción moratoria, y explicó que dichas condenas no procedían de manera automática. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción y «Inexistencia de la solidaridad pretendía».

Mediante auto del 7 de mayo de 2014, el juzgado de conocimiento vinculó al proceso a Mapfre Seguros de Generales de Colombia S.A. (en adelante Mapfre S.A.). Esta última se opuso a las peticiones y dijo que no le constaba ningún hecho. Puso de presente que el demandante Radicación n.° 93049 SCLAJPT-10 V.00 5 incumplió con el deber de probar la presunta solidaridad entre Acciones Eléctricas de la Costa S.A. y Electricaribe S.A. Relacionó como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. En punto al llamamiento en garantía, aseguró que era cierto que suscribió un contrato de seguro con Acciones Eléctricas de la Costas S.A., pero que la póliza no cubría las prestaciones solicitadas dentro del proceso.

Por último, manifestó que hubo un agotamiento del valor asegurado dentro del póliza, con ocasión del pago de acreencias laborales a otros trabajadores de dicha empresa. En ese sentido, no tenía cobertura para responder por las eventuales condenas que surgieran de este litigio. Como excepciones, presentó las denominadas «Ausencia de cobertura del seguro por agotamiento del valor asegurado para el amparo de pago de salarios y prestaciones de la Póliza de Cumplimiento N.º 1001308000575», «Inexistencia de la obligación de pagar o reembolsar al llamante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., los supuestos perjuicios reclamados en la demanda», terminación del contrato de seguro, reducción del pago o reembolso y «Prescripción, Radicación n.° 93049 SCLAJPT-10 V.00 6 caducidad, nulidad relativa del contrato de seguro celebrado y compensación».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar mediante la sentencia del 27 de marzo de 2015, resolvió:

PRIMERO: Se declara que entre el señor JUAN CARLOS GÓMEZ ÚRSULA, como trabajador, y ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA S.A., como empleador, existió un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2008 hasta el 31 de agosto de 2011.

SEGUNDO: Condenar a la empresa ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA S.A. y solidariamente a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.”, y a la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. a pagar a favor del actor los siguientes valores por los conceptos que a continuación se indican: • Auxilio de cesantías: $3.112.908 • Intereses a las cesantías: $318.473 • Auxilio de transporte: $1.501.200 • Vacaciones: $2.776.533 • Salarios: $3.920.000 • Prima de servicios: $1.737.233 PARÁGRAFO: La llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. como garante se declara responsable de las condenas impuestas contra la demandada solidaria ELECTRICARIBE S.A.

TERCERO: Condenar a la empresa ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA S.A. y solidariamente a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE Radicación n.° 93049 SCLAJPT-10 V.00 7 S.A. E.S.P.”, y a la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. a pagar a favor del actor la indemnización moratoria ordinaria por la suma de $32.666 diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta por el término indicado en el artículo 65 del C.S.T., en su versión vigente en la fecha de terminación del contrato de trabajo.

CUARTO: Condenar a la empresa ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA S.A. y solidariamente a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.”, y a la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. a pagar a favor del actor la indemnización moratoria especial por la no consignación de cesantías en un fondo, la suma de $23.520.000.

QUINTO: Se absuelve a los demandados por las restantes pretensiones.

SEXTO: Se declara probada parcialmente la prescripción e improbadas las resueltas conforme a la parte motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación presentados por Electricaribe S.A. y Mapfre S.A., la Sala de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la decisión del 11 de octubre de 2021, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente los numerales SEGUNDO – PARÁGRAFO, TERCERO y CUARTO de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, en el único sentido que absuelve a MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A. y, en su lugar, declarar probada la excepción de “Ausencia de cobertura del seguro por agotamiento del valor asegurado para el amparo de pago de salarios y prestaciones de la Póliza de Cumplimiento N.º Radicación n.° 93049 SCLAJPT-10 V.00 8 1001308000575”, propuesta por la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., razón por la cual se absuelve de las pretensiones del llamamiento en garantía.

SEGUNDO: CONFIRMAR todos los demás numerales. Para fundamentar su decisión, afirmó que encontraba plenamente acreditada la existencia de una relación laboral entre el señor Gómez Úrsula y Acciones Eléctricas de la Costa S.A., con base en los documentos de folios 37 a 41 y 42 del primer cuaderno. Frente al recurso de apelación presentado por Electricaribe S.A., en el que se indicó que no había certeza de que aquel hubiera trabajado para Acciones Eléctricas de la Costa S.A. dada la incongruencia entre el número de cédula visible en el expediente y el contenido en la presentación de la demanda, el contrato de trabajo y el certificado laboral emitido, advirtió que solo se trataba de un error de transcripción y que, en ese sentido, la formalidad no podía prevalecer ni afectar el «Derecho sustancial».

Concretamente, manifestó que en el poder otorgado por el demandante a su abogado existe el sello de presentación personal junto con su firma y número de cédula, el cual concuerda con el del contrato de trabajo y con el documento que fue presentado en la audiencia prevista en el artículo 80 Radicación n.° 93049 SCLAJPT-10 V.00 9 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por tal motivo, dispuso que no había duda de que quien demandaba era la misma persona que había sostenido un vínculo laboral con la empresa. Sobre este aspecto, dijo que, La Sala en esta ocasión procederá a realizar el respectivo análisis del número de identificación; es cierto lo que expresa el apoderado judicial, sin embargo, en el poder otorgado por el demandante visible a folio 13 se logra evidenciar en el sello de presentación personal la firma del demandante junto con el número de cédula, de igual forma, al momento de firmar el contrato de trabajo (Fls 40-41) corresponde al número de cédula que fue presentado durante la audiencia del artículo 80 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Por consiguiente, esta Colegiatura se basa en la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades dado que lo que se sobreviene es un error de transcripción al momento de la copia del número de identificación del accionante en el cuerpo de la demanda, encabezamiento del contrato de trabajo y certificado laboral. En consecuencia, el reparo presentado en el recurso de apelación no saldrá avante.

Por otra parte, en lo concerniente a la solidaridad de Electricaribe S.A., se refirió al alcance del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y afirmó que el tercero beneficiario era también responsable del pago de las acreencias laborales que adeudara el contratista independiente a sus trabajadores, siempre que se reunieran los siguientes requisitos: Radicación n.° 93049 SCLAJPT-10 V.00 10 (i) Exista un contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra o prestación del servicio;

(ii) exista un contrato de trabajo entre el contratista y sus colaboradores para beneficiar al contratante; (iii) que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio; en otras palabras, que la labor del contratista no sea extraña y ajena a la ejecutada normalmente por el contratante y cubra una necesidad propia del beneficiario;

(iv) el contratista adeude las obligaciones de carácter laboral que tiene respecto de sus colaboradores. Con lo cual, explicó que, en el caso concreto, Acciones Eléctricas de la Costa S.A. ejercía la cobertura de una necesidad propia y directamente vinculada al objeto social de Electricaribe S.A., como lo es la comercialización de energía eléctrica.

De igual manera, dijo que las labores desempeñadas por el demandante guardaban relación con la especialidad de ambas empresas y, finalmente mencionó que, en el presente litigio, fueron demandadas ambas sociedades, por lo que de conformidad con el precedente de esta Corporación (CSJ SL, 17 abril 2012, radicación 38255), debía declararse la solidaridad.

Argumentó que esta no solo se predicaba de las acreencias laborales, sino también de las sanciones moratorias. Frente a este punto, aseguró que, […] la solidaridad declarada se extiende a la indemnización moratoria por la sencilla razón de que este concepto está prescrito en el artículo 34 del C.S.T. como una más de las Radicación n.° 93049 SCLAJPT-10 V.00 11 obligaciones a cargo del deudor principal, sin que pueda eximirse de ella al solidario por el hecho de haber obrado de buena fe, pues ésta solo se debe estudiar respecto al empleador y no frente a terceros que responder en calidad de garantes, como es el caso de los beneficiarios de la obra y, así lo tiene sentado la SCL de la CSJ, al considerar que “es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario”, de ahí que deba precisarse de una vez, que la responsabilidad que sobre esta indemnización debe asumir, no lo es porque se le hayan extendido los efectos de la inasistencia de ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA S.A. a la audiencia del artículo 77 del C.P.L. o por no contestar la demanda, pues estos eventos lo que hicieron fue imponer la obligación a la sociedad contratista, pero como su contratante ELECTRICARIBE es responsable solidaria, se itera, para que deba responder por el pago de la sanción o indemnización moratoria, prestaciones sociales y salarios.

En lo atinente a la prescripción de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dispuso que no procedía comoquiera que no transcurrieron más de tres años desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta el momento en que se presentó la demanda inicial. Puntualmente, destacó que, El término de prescripción de los derechos laborales es de tres años.

Así las cosas, el término de la sanción moratoria empieza a correr a partir del día siguiente de la terminación del contrato, es decir, el 1º de septiembre de 2011 y la demanda fue presentada en el año 2013, por lo que no hay cabida a la prescripción de la sanción moratoria como lo solicitó el apoderado judicial. Radicación n.° 93049 SCLAJPT-10 V.00 12 Acerca de la condena por concepto de auxilio de transporte, planteó que había lugar a ella en tanto era un elemento integral constitutivo de salario, motivo por el que el trabajador no debía acreditar nada al respecto y, en su lugar, era el empleador a quien le correspondía probar alguna de las causales de exoneración de dicho pago.

Por último, respecto del cubrimiento de la póliza de seguros que adquirió Electricaribe S.A. E.S.P. con Mapfre S.A., concluyó que esta no podía ser utilizada en el presente asunto, en tanto ya fue agotada para el pago de las acreencias laborales de algunos trabajadores producto de la condena ordenada en otros procesos. Así pues, absolvió a Mapfre S.A. bajo el siguiente análisis: En el caso de marras se dio una Póliza de Seguro n.º 1001308000575, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. fue quien se benefició para el cubrimiento de pagos por concepto de pago de salarios y prestaciones sociales de los empleados del asegurado hasta el cubrimiento de la suma equivalente a $114.379.271.

Una vez allegado los alegatos de conclusión MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A. demostró que la póliza de seguro fue agotada (Fl. 82) con razón a los pagos realizados dentro de los siguientes procesos judiciales: • 20-001-31-05-001-2013-00545-00: quien (sic) LIZ ELIETH GUTIÉRREZ MEJÍA es demandante y los demandados son ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA Radicación n.° 93049 SCLAJPT-10 V.00 13 S.A. y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., proceso ejecutivo laboral que se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en donde se avizora a folio 84 y ss del cuaderno del Tribunal, la orden de dar por terminado el proceso por el pago total de las obligaciones con un total de $74.817.187. • 20-001-31-05-02-2013-00208-00: promovido por JAIME RODRÍGUEZ LUQUEZ contra ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA S.A. y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. visible 91 y ss.

Por medio del cual se acepta la transacción realizada entre la llamada en garantía y JAIME RODRÍGUEZ LUQUEZ en la cual se acuerda el pago de $39.562.084. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que fue presentado.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case el fallo del Tribunal y, una vez constituida en sede de instancia, revoque en su integridad la decisión del juzgado y la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial. Subsidiariamente, solicita que, […] se CASE PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia impugnada que confirmó el numeral tercero de la Radicación n.° 93049 SCLAJPT-10 V.00 14 sentencia de primer grado condenando a Electricaribe S.A. E.S.P. a pagar solidariamente a favor del actor la indemnización moratoria ordinaria, por la suma de $32.666 diarios desde el 01 de septiembre de 2011 hasta por el término indicado por el artículo 65 del CST en su versión vigente en la fecha de terminación del contrato de trabajo, para que en sede de instancia se revoque esa decisión y en su lugar se imponga el pago de intereses moratorios a partir del mes veinticinco.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados, de los cuales el segundo y tercero se resuelven de forma conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia del Tribunal de vulnerar «[…] por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34 del C.S.T. modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 127, 249, 306 del CST, 65 ibidem, modificado por el artículo 29 de la ley 789/02; 99-3 de la ley 50/90, 1 de la ley 52/75, 66, 145 del CPT y SS, 1614 del C.C. y 230 superior».

Relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JUAN CARLOS GÓMEZ ÚRSULA […] identificado con la cédula de Radicación n.° 93049 SCLAJPT-10 V.00 15 ciudadanía número 1.065.576.446, presentada durante la audiencia del art. 80 del CPT y SS es la misma persona que laboró como empleado de Acciones Eléctricas de la Costa S.A. porque el número de la cédula 1.065.576.988 de quien aparece en la demanda, en el encabezamiento del contrato de trabajo y en el certificado laboral emitido por dicho empleador fue un error de transcripción, en tanto, en el poder y al firmar el contrato figura el número presentado en la audiencia indicada. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la persona con cédula de ciudadanía número 1.065.576.988 es quien aquí demanda solidariamente a mi procurada, diferente a Juan Carlos Gómez Úrsula, quien sin ser el aquí demandante se le concedieron las pretensiones de la demanda. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que el cargo de Peticiones, Quejas y Reclamos (PQR) desempeñado por el actor coinciden con las labores de Electricaribe. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la labor desarrollada por el demandante de PQE en la empresa Acciones Eléctricas de la Costa S.A., no genera el pago solidario de obligaciones laborales, en tanto dichas tareas no coinciden con el objeto social de Electricaribe S.A. Lo anterior, como consecuencia de la equivocada apreciación de: 1. Demanda con la que se inició este proceso (fls. 1 a 12 del C.1). 2.

Poder que el demandante le otorgó al apoderado para iniciar este proceso (fl. 13 C.1). 3. Contrato de trabajo suscrito entre el demandante JUAN CARLOS GÓMEZ ÚRSULA y su empleadora ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA S.A. (fls. 37 a 41 C.1). 4. Certificación laboral suscrita el 16 de enero/12 emanada de la empleadora del demandante (fl. 42 C.1). 5.

Recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Electricaribe S.A. ESP en liquidación en la audiencia del 27 de marzo/15. 6. Certificado de existencia y representación legal de Electricaribe S.A. emanado de la Cámara de Comercio de Barranquilla (fls. 530 y s.s. C.1). Radicación n.° 93049 SCLAJPT-10 V.00 16 7. Certificado de existencia y representación legal de Acciones Eléctricas de la Costa S.A. emanado de la Cámara de Comercio de Valledupar (fls. 17 y s.s. C.1). 8.

Alegatos en segunda instancia presentados por el apoderado de Electricaribe S.A. ESP (fl. 52 C del Tribunal o 77 del expediente digitalizado). En la demostración del cargo, reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, es decir, aquellos concernientes a la falta de identidad entre la persona que suscribió la relación laboral con Acciones Eléctricas de la Costa S.A. y quien demanda.

Teniendo en cuenta que el número de cédula que aparece en el poder que le otorgó a su abogado, así como el que figura en la demanda inicial, en el encabezado del contrato de trabajo y en la certificación laboral, es diferente al que se registró en la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social llevada a cabo el 27 de marzo de 2015.

Por otro lado, advierte de forma subsidiaria que no puede declararse la solidaridad con Electricaribe S.A., toda vez que el objeto principal de ambas sociedades es diferente. Además, transcribe algunos apartes de los certificados de existencia y representación legal de cada una, precisando Radicación n.° 93049 SCLAJPT-10 V.00 17 que las funciones particulares del señor Gómez Úrsula nada tienen que ver con la actividad que desempeña la empresa beneficiaria.

VII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que los temas a resolver son, (i) si la persona que actúa como demandante en el proceso es la misma que laboró al servicio de Acciones Eléctricas de la Costa S.A. y (ii) si Electricaribe S.A. E.S.P. es solidariamente responsable de las acreencias laborales que se le adeudan al señor Gómez Úrsula. En lo referente al primer interrogante, conviene recordar que, para el Tribunal, existió una relación laboral entre Juan Carlos Gómez Úrsula y Acciones Eléctricas de la Costa S.A. entre el 4 de agosto de 2008 y el 31 de agosto de 2011.

Lo anterior, sin perjuicio que en el encabezado de la demanda inicial (folio 13 del primer cuaderno), el contrato de trabajo (folios 37 a 41 del primer cuaderno) y la certificación expedida por el empleador (folio 42 del primer cuaderno), apareciera un número de cédula diferente al que se registró en la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en el sello de Radicación n.° 93049 SCLAJPT-10 V.00 18 presentación personal visible en el poder que suscribió con su abogado.

Para la Sala, es razonable considerar dicha inconsistencia como un error de transcripción del documento de identidad y no como un intento del demandante por defraudar al empleador, a través de la reclamación de unas acreencias laborales que presuntamente corresponden a otra persona, tal y como lo sugiere la empresa casacionista en sus alegaciones.

Por una parte, en el encabezado del contrato de trabajo suscrito entre las partes (folios 37 a 41 del primer cuaderno), aparece que el número de cédula de Juan Carlos Gómez Úrsula es 1.065.576.988. Sin embargo, al final de dicho documento se registra junto con su firma que la identificación es 1.065.576.446, lo cual se acompasa con la copia de la cédula de ciudadanía de folio 702 del cuarto cuaderno. A su vez, dicha contradicción también se presenta en la demanda inicial y en el poder que el señor Gómez Úrsula le confiere a su abogado.

No obstante, este último contiene la presentación personal hecha ante el juez según lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso, en donde Radicación n.° 93049 SCLAJPT-10 V.00 19 consta que el número de identificación es el mismo de su cédula de ciudadanía. Por otro lado, en la celebración de la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fue llamado a rendir interrogatorio de parte y, al exponer las generales de ley, adujo como número de identificación el mismo que está en su cédula de ciudadanía. En consecuencia, se insiste, la conclusión del Tribunal no fue equivocada en lo atinente a su identidad y vinculación laboral con una de las demandadas, principalmente, porque la valoración que hizo de las pruebas acusadas fue legítima y estuvo amparada por la libre formación de convencimiento que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ahora bien, acerca del segundo tema concerniente con la responsabilidad solidaria de Electricaribe S.A. E.S.P., resulta oportuno abordar la discusión desde dos aristas, a saber, la naturaleza y alcance del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y su aplicación en el caso concreto. I. La responsabilidad solidaria Radicación n.° 93049 SCLAJPT-10 V.00 20 Aquella tiene en el régimen laboral un contenido y unos efectos específicos, referidos a la especial responsabilidad que puede existir entre el contratante de un servicio o de una obra determinada, respecto de las acreencias laborales que su contratista adeude a su propio personal, pues, es requisito, que exista un vínculo donde este último asume con autonomía técnica, administrativa y financiera el desarrollo del encargo, mediante sus propios recursos y empleados y bajo su cuenta y riesgo.

Así lo establece el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo: Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos [empleadores] y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores (negrillas fuera del texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior, la solidaridad de que trata dicha disposición supone la existencia de un encargo al Radicación n.° 93049 SCLAJPT-10 V.00 21 contratista, esto es, el desarrollo de un servicio o la realización de una obra y, además, que las actividades entre el contratante o dueño de la obra y esta sean afines, similares, conexas o complementarias.

Así lo dijo la Corte en la providencia CSJ SL3774-2021: Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718- 2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

También se ha dispuesto que tiene como objetivo central garantizar la protección de los trabajadores en lo atinente al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista para la realización o prestación de una obra o servicio determinado (CSJ SL13686-2017).

Entonces, la finalidad de dicha figura es la de evitar el fraude a los trabajadores y sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad Radicación n.° 93049 SCLAJPT-10 V.00 22 económica o con negligente actuar que impida la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos. En sentencias CSJ SL, 26 septiembre 2000, radicación 14038 y CSJ SL, 1 marzo 2010, radicación 35864, entre otras, se sostuvo: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.

Precisado lo anterior, para dar aplicación a la norma, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, comoquiera que deben concurrir ciertas situaciones a las que es necesario imprimirles una valoración jurídica, de forma que se suplan las previsiones de la citada norma legal. Así que el fallador debe comenzar por verificar: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente;

(ii) el vínculo de carácter comercial entre esta última y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y (iii) la Radicación n.° 93049 SCLAJPT-10 V.00 23 relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos realizados con anterioridad. Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que ha de acompañar dichas conclusiones fácticas debe definir si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.

En situaciones similares ha declarado con antelación la Sala que la solidaridad de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no surge del hecho que las labores del contratista independiente sean idénticas a las del dueño o beneficiario de la obra, pero tampoco cualquier actividad permite el nacimiento de aquel fenómeno jurídico (CSJ SL11172-2017).

Así quedó planteado, además, en la sentencia CSJ SL7789-2016 cuando afirmó: No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: Radicación n.° 93049 SCLAJPT-10 V.00 24 En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

De igual forma, en sentencia CSJ SL, 26 marzo 2014, radicado 39000, la Corporación dijo: El recurrente afirma que el Tribunal se equivocó, habida cuenta que el «mantener, establecer o suprimir sucursales o agencias para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de pagos y que ciertamente el banco desarrolla cotidianamente y que no se pueden considerar como «labores extrañas» (evento que excluye la solidaridad), pues evidentemente se trata de labores institucionales, que debe realizar el ente y que contribuyen al desarrollo de su objeto principal».

La Sala no comparte los argumentos expuestos por el recurrente, ya que de esa sola circunstancia planteada no puede concluirse forzosamente, como lo sugiere, que cualquier actividad de mantenimiento de las sucursales del Banco de la República, tenga vinculación con el objeto social de esta entidad. Esa correlación indirecta, que pretende el recurrente adecuar, no es suficiente para considerar que la labor ejecutada por el demandante sea inherente al negocio del Banco de la República, constituya una actividad normal o permanente suya que habitualmente desarrolle, para de allí concluir la existencia de Radicación n.° 93049 SCLAJPT-10 V.00 25 los supuestos exigidos por el art 34 del CST y así inferir la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario o dueño de la obra.

Vale decir, la solidaridad ante acreencias laborales, entre Constructores y Consultores de Ingeniería Limitada –COSTCO LTDA- y el Banco de la República. Nótese cómo esta Corporación ha aclarado en pronunciamientos anteriores (CSJ SL7789-2016) que el simple hecho de atender una necesidad del beneficiario del servicio no es suficiente para consolidar la responsabilidad solidaria, comoquiera que resulta consustancial a dicha relación de responsabilidad el hecho de que la actividad desplegada por el contratista que suple una necesidad del dueño de la obra, suponga que sean intrínsecamente normales de su empresa o negocio o lo que es lo mismo, del giro ordinario de su objeto social.

Así pues, se plantea que la solidaridad depende de que la actividad ejecutada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, lo cual en este evento será estudiado por la Sala mediante la revisión de las pruebas enumeradas en el cargo. II. Caso concreto Al revisarse las pruebas documentales denunciadas como erróneamente apreciadas por el Tribunal, se llega a la Radicación n.° 93049 SCLAJPT-10 V.00 26 conclusión de que, en virtud de la formación de su convencimiento según lo previsto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sociedad recurrente no satisfizo su carga probatoria, tal y como se pasa a explicar.

En la decisión atacada, el Tribunal tuvo plenamente demostrada la existencia de una relación laboral entre Juan Carlos Gómez Úrsula y Acciones Eléctricas de la Costa S.A. desde el 4 de agosto de 2008 hasta el 31 de agosto de 2011. Adicionalmente, encontró probada la suscripción de un contrato comercial entre Electricaribe S.A. E.S.P. y Acciones Eléctricas de la Costa S.A. (folios 72 y subsiguientes del primer cuaderno), en el que se acordó que está última se encargaría de: […] desarrollo y mantenimiento de la red de distribución, el mantenimiento y normalización de la medida y la gestión comercial a través de los modelos implementados para la gestión durante los procesos de normalización de la medida, todo esto acompañado de un sistema de gestión activo y con todos los equipos, vehículos y herramientas necesarios para la prestación de un servicio, oportuno, de alta calidad y efectivo.

Esta forma de operar y prestar el servicio se denominará CENTRO DE SERVICIO. Así mismo, en el inciso 2.3 del contrato se dispuso en relación con el cargo, a saber, «Técnico en P.Q.R.», que, Radicación n.° 93049 SCLAJPT-10 V.00 27 EL CONTRATISTA asegurará la oportuna y eficiente atención de las órdenes de servicios provenientes de las Peticiones, Quejas y Reclamos interpuestos por los Clientes de ELECTRICARIBE.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con el objeto social de ambas empresas, identificó el Tribunal que el de Acciones Eléctricas de la Costa S.A. (folio 106 del cuaderno del Tribunal) es el siguiente: […] ejecución de actos comerciales y prestación de servicios en Colombia y en el exterior de: ingeniería eléctrica, electrónica, telecomunicaciones, ingeniería civil, mecánica y naval, seguridad industrial, seguridad en el capo de salud y de arquitectura, consultoría, interventoría y mantenimiento, gerencia, elaboración, construcción y desarrollo de proyectos urbanos, comercialización de energía. Representación de generadores, comercializadores y operadores de redes de transmisión y distribución, inspectorías a toda la instalación eléctrica de que trata el reglamento técnico de instalaciones eléctricas.

En cuanto al de Electricaribe S.A. (folio 106 del cuaderno del Tribunal), señaló que consiste en «[…] la prestación de servicios públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la realización de actividades, obras, servicios y productos relacionados». Así las cosas, para la Sala las actividades desempeñadas concretamente por el demandante, así como las descritas en el contrato celebrado entre las demandadas y las previstas en el objeto social de cada una de ellas, son similares, conexas y semejantes, derivando así en una Radicación n.° 93049 SCLAJPT-10 V.00 28 responsabilidad solidaria entre ambas, de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

No debe perderse de vista que, en virtud de los artículos 1º y 14, numeral 25 de la Ley 142 de 1994, la prestación del servicio público domiciliario de energía no solo comprende su distribución, sino también su comercialización y atención oportuna a los usuarios mediante la resolución de peticiones, quejas y reclamos que ellos presenten. Por tal motivo, la inescindibilidad de estas actividades es lo que determina que haya unidad en el proceso industrial de suministro de energía, haciendo complementarias la distribución y comercialización de energía como sucede en el presente asunto.

En un caso de idénticos contornos al que aquí se discute, donde se estudió la solidaridad de Electricaribe S.A. como sociedad beneficiaria de una empresa contratista y se analizó el ejercicio de un cargo similar al desempeñado por el demandante, la Corte en sentencia CSJ SL217-2018 resolvió que, Así las cosas, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 14 numeral 25, de la Ley 142 de 1994, se entiende por servicio público domiciliario de energía; «el transporte de energía Radicación n.° 93049 SCLAJPT-10 V.00 29 eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.» Por lo tanto, esta Corte comparte los argumentos expuestos por el Juez colegiado en cuanto consideró que las actividades desarrolladas tanto por la trabajadora demandante, como las descritas en el contrato celebrado por las demandadas y las reflejadas en el objeto social de cada una de ellas eran similares, conexas y semejantes, las cuales no tiene la virtualidad de fragmentación y están enmarcadas dentro de la concepción de prestación de servicio público establecido con el artículo 1.º de la Ley 142 de 1994.

No puede pasarse por alto que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.), como empresa prestadora de servicios públicos, debe asegurar y garantizar el buen y continuo servicio público esencial de energía en todas sus etapas, entendiendo tal gestión como una unidad inescindible, como un conjunto, por ello tanto la comercialización como la atención a los usuarios para peticiones, quejas, reclamos, pagos, cobros, etc., realizadas por la actora, en beneficio de la recurrente, no son ajenas e inseparables en el desarrollo y cumplimiento de la prestación del servicio de energía por una empresa operadora en el ramo.

Entonces, como en este específico asunto se contrató a Gestión Caribe Industrial Ltda., para la ejecución de unos servicios para satisfacer necesidades propias de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.), que, sin hesitación alguna, se requieren para dar estricta observancia al propósito de distribución y comercialización de energía eléctrica, la actividad esencial e indispensable ligada a su objeto económico, debe concluirse que las actividades desarrollada por la actora a su empleadora y ésta a la empresa de servicios públicos, que en efecto resultan ser similares, inherentes y conexas con la distribución y comercialización de energía eléctrica, conforman una unidad parte de un todo o un único proceso industrial, y por tanto la recurrente debe responder solidariamente, como lo acertadamente lo concluyó la Sala sentenciadora.

Radicación n.° 93049 SCLAJPT-10 V.00 30 En consecuencia, el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Sostiene que el fallo de segunda instancia viola, […] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST, en su versión original, modificado por el artículo 29 de la ley 789/02, y su parágrafo 2º, en relación con los artículos 34 del C.S.T., 127, 249, 306 modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965 del CST. 99-3 de la ley 50/90, 1 de la ley 52/75, 164, 167, 173 del CGP, 60, 61, 66A modificado por el art. 35 de la Ley 712/01, 145 del CPT y SS, y 230 superior.

Identifica la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que corresponde a la deudora solidaria la sanción moratoria por valor de $32.666 diarios a partir del 1 de septiembre/11 hasta por el término indicado en el artículo 65 del CST en su versión vigente en la fecha de terminación del contrato de trabajo. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la sanción moratoria empieza a correr a partir del día siguiente de la terminación del contrato, es decir, el 1 de septiembre/11 porque la demanda fue presentada en el año 2013 y no hay cabida a la prescripción de la sanción moratoria como lo solicitó el apoderado judicial. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el apoderado judicial de Electricaribe al sustentar el recurso de apelación en relación con la sanción moratoria, lo que alegó fue que esa sanción no procede porque la demanda se presentó pasados dos años posteriores a la fecha de terminación del contrato y porque el salario devengado por el actor es superior al salario mínimo.

Alude a la errada valoración de las siguientes pruebas: Radicación n.° 93049 SCLAJPT-10 V.00 31 1. La demanda con la que se inició este proceso, concretamente los hechos 3 y 9 que informa la fecha del 31 de agosto de 2011 en que la empleadora ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA despidió al demandante y el salario devengado por $980.000 en el año 2011 superior al salario mínimo (fl. 1 y 2). 2.

Recurso de apelación del apoderado de Electricaribe S.A. efectuado en la audiencia del 27 de marzo/15. 3. Acta individual de reparto emanada de la Rama Judicial que deja ver la fecha de presentación de la demanda el 18 de noviembre/13 (fl. 44). En la demostración del cargo, sugiere que está plenamente demostrado que: (i) el señor Gómez Úrsula dejó de trabajar el 31 de agosto de 2011;

(ii) el último salario devengado fue de $980.000, el cual es superior al mínimo legal vigente para el 2011 equivalente a $535.600 y (iii) la demanda inicial que dio origen al presente proceso se interpuso el 18 de noviembre de 2013. A su juicio, hay lugar a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando el trabajador que devenga más de un salario mínimo promueve una demanda ordinaria dentro de los dos años siguientes a la terminación del vínculo laboral, con el fin de que le sean reconocidos los salarios y prestaciones dejados de percibir.

Así mismo, expone que, al no ser presentada la demanda en dicho término, lo procedente es el pago de los Radicación n.° 93049 SCLAJPT-10 V.00 32 intereses moratorios a partir del mes veinticinco y hasta que se haga efectivo el reconocimiento de las sumas adeudadas, excluyendo así la sanción de un día de salario por cada día de retardo. Por tal motivo, concluye que el Tribunal se equivocó al condenar a la sanción moratoria desde el 1º de septiembre de 2011, toda vez que la demanda se interpuso después del 31 de agosto de 2013, generando así solamente el pago de intereses a partir del mes veinticinco contados con posterioridad a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

En ese orden de ideas, desarrolla su análisis así: Aprecia también el juzgador colegiado de manera equivocada, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de mi procurada quien afirma que de conformidad con la parte final del artículo 65 del CST para beneficiarse de un día de salario por cada día de retardo en el pago de derechos laborales se debe presentar la demanda antes de dos años vencido el retiro del demandante, que lo fue el 31 de agosto/11, de tal manera que si la demanda se presentó el 18 de noviembre de 2013, tal y como se demuestra en el Acta Individual de Reparto mal apreciada, que obra a folio 44, es evidente que pasaron más de los 24 meses que exige la norma para acceder a la sanción moratoria, es decir pasaron 27 meses y como no se discute que el señor Gómez devengaba más de un salario mínimo legal mensual vigente, lo procedente era ordenar el pago de intereses moratorios a partir del mes 25, de tal manera, que no le asiste razón al colegiado cuando confirmó la condena a la sanción moratoria, es decir, descartó de plano verificar el día y mes concretos en que se Radicación n.° 93049 SCLAJPT-10 V.00 33 presentó la demanda, que lo condujo a confirmar de manera equivocada la sanción moratoria, y tener en cuenta los tres años para la prescripción de dicha sanción, no obstante que lo que se pregona en el recurso son los 24 meses que exige la ley 789/02. […] Lo anterior deja ver que el Tribunal incurrió en los errores evidentes de hecho enrostrados, al confirmar la condena a la sanción moratoria a partir del 1 de septiembre de 2011 por el valor diario de $32.666 cuando lo correcto era haber impuesto únicamente los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera a partir del mes veinticinco hasta cuando se verifique el pago, por no haber presentado el actor la demanda dentro de los 24 meses contados desde la fecha de terminación del contrato.

IX. TERCER CARGO Alega que el Tribunal incurrió en la vulneración, […] por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST en su versión original, que lo condujo a la infracción directa (falta de aplicación) del artículo 29 de la ley 789/02 y su parágrafo segundo, que modificaron dicho artículo, en relación con los artículos 34 del C.S.T., 127, 249, 306 modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965. 99-3 de la Ley 50/90, 1 de la ley 52/75, 60, 61 y 145 del CPT y SS, y 230 superior.

En su demostración del cargo alude a similares argumentos a los del ataque anterior, insistiendo en que no hay lugar a la sanción moratoria sino al pago de intereses a partir del mes veinticinco, dada la extemporaneidad en la Radicación n.° 93049 SCLAJPT-10 V.00 34 presentación de la demanda inicial conforme el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Se resumen sus fundamentos en los siguientes términos: Como lo asentado por el Tribunal no correspondía a la situación acontecida, incurrió en la aplicación indebida del artículo 65 del CST en su versión original, que lo condujo a cometer la infracción directa (falta de aplicación) del nuevo texto reformado por el artículo 29 de la ley 789/02, que sin lugar a dudas dispone, para quienes devenguen más de un salario mínimo legal mensual vigente, como aquí acontece, que si la reclamación ordinaria no se presenta transcurridos 24 meses contados desde la fecha de terminación del contrato, lo que se deberá pagar al trabajador son intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación a partir de la iniciación del mes 25 y hasta cuando se verifique el pago, pero jamás un día de salario desde la terminación del contrato.

X. CONSIDERACIONES Acusa la censora en los dos cargos, la violación por aplicación indebida del art. 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, en el segundo, por la vía fáctica; y en el tercero, por la de pleno derecho. Al respecto aduce, que el Tribunal se equivocó al condenar a la sanción moratoria desde el 1º de septiembre de 2011, toda vez en el presente asunto, el demandante devengaba más de 1 smlmv, y el libelo genitor se presentó Radicación n.° 93049 SCLAJPT-10 V.00 35 después del 31 de agosto de 2013, generando así solamente el pago de intereses a partir del mes veinticinco, contados con posterioridad a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Sobre el tópico observa la Sala, que pese a que en la sentencia de primera instancia se impuso el reconocimiento de dicha indemnización a cargo de Acciones Eléctricas de la Costa SA, y solidariamente de Electricaribe SA, en cuantía de un día de salario por cada día de retardo, en la suma de $32.666, desde el 1º de septiembre de 2011 hasta por el término indicado en el artículo 65 del CST, en su versión vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo; y el aspecto concreto de que no había lugar a su imposición, sino a los intereses moratorios por haberse presentado el libelo genitor con posterioridad a los 24 meses de terminada la relación laboral entre el señor Gómez Úrsula y la primera entidad, fue objeto de apelación por la llamada a responder en solidaridad, el Tribunal al momento de desatar el recurso, no hizo un pronunciamiento al respecto, pues en lo concerniente solo se refirió a la no configuración de la prescripción para demandar ese derecho.

En esa medida, no puede realizarse pronunciamiento alguno, por las posibilidades del recurso extraordinario, pues Radicación n.° 93049 SCLAJPT-10 V.00 36 si no hubo manifestación sobre el tópico por parte del juez colegiado, menos puede deducirse la configuración de yerros jurídicos y fácticos. Ante la omisión del juez colegiado, la recurrente estaba en la obligación de provocar su pronunciamiento al respecto, solicitando la adición de la sentencia (art. 287 CGP aplicable por integración normativa al procedimiento del trabajo y de la seguridad social —art. 145 CPTSS—); así se adoctrinó por esta Sala en la sentencia CSJ SL818-2017, cuando sostuvo lo siguiente: En lo que respecta al tercer cargo, la Sala advierte que escuchado el audio de la audiencia en la que el Tribunal dictó la sentencia recurrida, si bien en el uso de la palabra que se le concedió, la apoderada de la parte demandada también solicitó la revocatoria de la condena por intereses moratorios que había impuesto el juzgado, lo cierto fue que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre dicha condena.

En ese orden, si la parte demandada estimaba que ese punto era uno de los extremos de la litis, debió solicitar la adición de la sentencia y no acudir al recurso extraordinario de casación imputándole al Tribunal una aplicación indebida directa de una norma que el sentenciador no aplicó. (Resalta la Sala) Igualmente, como dicha parte no acudió al remedio procesal pertinente, contaba con la posibilidad de denunciar en casación, como violación medio, el incumplimiento por parte del juez plural, del deber impuesto en el art. 287 del Radicación n.° 93049 SCLAJPT-10 V.00 37 CGP, de: «[…] por complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado», lo cual no ocurrió; y pasando por encima del citado asunto procesal, le imputa al sentenciador de segundo grado, la infracción del art. 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002.

Sobre el particular la Corte en la sentencia CSJ SL16497-2016, indicó: De tal modo, que el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho en cuanto a un aspecto que en rigor no fue objeto de pronunciamiento, pues se repite se abstuvo de hacer análisis alguno en cuanto a la reliquidación de la indemnización por despido. De ahí que, no es viable edificar un yerro fáctico cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha.

En lo que atañe a que no es posible que se produzca un dislate fáctico, en relación con un punto que no fue objeto de pronunciamiento o resolución en la alzada, se puede consultar la sentencia de la CSJ SL 17 sep. 2008, rad. 33450, reiterada en las SL 7 jul. 2010, rad. 38700 y SL 8 feb. 2011, rad. 35493, así como la SL 1° nov. 2011, rad. 36468, […].

(Resalta la Sala). Los especiales fines de la casación definen su naturaleza de recurso extraordinario, de tal suerte que no es una tercera instancia litigiosa (CSJ AL1546–2021), donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos del censor deben enfocarse en acreditar la Radicación n.° 93049 SCLAJPT-10 V.00 38 vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentado, explicativo de los errores a través de la confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas y que acredite que el actuar del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión por haberse derruido los pilares sobre los que descansa.

La Corte Constitucional en la sentencia CC C590-2005, dijo que, En ese sentido, el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna.

Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley.

Con tesis similar, la Sala rememoró en la sentencia CSJ SL209-2022: No se encuentra sometido a discusión que, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario donde la labor que despliega la Sala, se materializa en un control de legalidad que se aplica a las providencias que son adoptadas en juicios Radicación n.° 93049 SCLAJPT-10 V.00 39 ordinarios y ponen fin a las instancias.

De manera que, lo que se pretende, es establecer si en la labor que desplegó la sala sentenciadora se incurrió en algún error que amerite la invalidez, o anulación de estas. En suma, se presenta una imposibilidad de la Sala de abordar el estudio del cargo formulado, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento.

Lo expuesto impone la desestimación de los cargos. Sin costas en casación, porque si bien el recurso no salió avante, no hubo oposición. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS GÓMEZ ÚRSULA contra ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA S.A. y ELECTRICARIBE S.A. Radicación n.° 93049 SCLAJPT-10 V.00 40 E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, siendo llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salva voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVAMENTO DE VOTO SL1885-2023 Radicación n.º 93049 ACTA n.º 28 Demandante: Juan Carlos Gómez Úrsula. Demandadas: Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación y Acciones Eléctricas de la Costa S.A., al que fue vinculado Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Magistrados Ponentes: Dra. Ana María Muñoz Segura y Omar de Jesús Restrepo Ochoa.

Con el debido respeto salvo mi voto, en relación con la sanción moratoria, con base en las siguientes razones: Creo que este no era un asunto vetado en casación, como se afirma en la decisión, toda vez que el Tribunal se refirió a ella primero en función de la solidaridad declarada al señalar que «[…] como su contratante ELECTRICARIBE es responsable solidaria, se itera, para que deba responder por el pago de la sanción o indemnización moratoria, prestaciones sociales y salario»; y al definir que ella no es objeto de prescripción pues «[…] empieza a correr a partir del día siguiente de la terminación del contrato, es decir, el 1º de 2 septiembre de 2011 y la demanda fue presentada en el año 2013, por lo que no hay cabida a la prescripción de la sanción moratoria como lo solicitó el apoderado judicial».

Al estar facultada la Corte para estudiar el asunto, debía referirse a la manera como fue impuesta. Al respecto, la Sala ha fijado la interpretación correcta del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, indicando que, si a la terminación del contrato el empleador no le reconoce al trabajador los salarios y prestaciones debidas, este último tiene derecho a recibir por concepto de indemnización un pago equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta por veinticuatro meses y, a partir del mes veinticinco, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, en caso de que la mora persista y hasta que se verifique su pago.

Lo anterior, sujeto a que el trabajador presente demanda ordinaria laboral dentro de los referidos veinticuatro meses, requiriendo el pago de las prestaciones y salarios debidos. Con lo cual, en el escenario en que el proceso sea promovido después, el trabajador tendrá derecho a los intereses moratorios desde el día siguiente a la finalización del vínculo laboral y no a la indemnización de un día de salario por cada día de retardo.

Puntualmente, la providencia CSJ SL2805-2020 explicó 3 sobre este asunto lo siguiente: Así las cosas, sin que resulten necesarias más consideraciones, se revocará parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, se impondrá la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Específicamente, como el trabajador devengaba una suma superior al salario mínimo legal para el año 2010, esto es, $609.350, según lo determinó el Tribunal y no se desvirtuó en casación, además de que la demanda fue presentada después de los 24 meses de terminada la relación laboral – 24 de octubre de 2013 (fol. 15) – solo se deben intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales, los que se causan a partir del día siguiente a la fecha en que terminó la relación laboral, esto es, 1 de diciembre de 2010. […] La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable.

No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) 4 día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico (subrayas fuera del texto). Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, observa la Sala que la relación laboral que se suscitó entre las partes finalizó el 6 de abril de 2003 y la demanda que dio origen al proceso fue presentada el 7 de julio de 2006 según se infiere del acta individual de reparto visible a folio 20, es decir, después de haber transcurrido 24 meses desde la ruptura del vínculo contractual.

En estas condiciones, al haber reclamado inoportunamente sus acreencias laborales, la demandante perdió el derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retraso y solo le asiste derecho a los intereses moratorios sobre los créditos sociales insatisfechos. (CSJ SL10632-2014). En ese orden de ideas, en el caso no fue objeto de discusión que (i) el contrato de trabajo suscrito entre Juan Carlos Gómez Úrsula y Acciones Eléctricas de la Costa S.A. finalizó el 31 de agosto de 2011 y (ii) el último salario devengado fue de $980.000, siendo este superior al salario mínimo legal mensual vigente fijado para el 2011.

Por otra parte, revisada el acta de reparto, la demanda se presentó el 18 de noviembre de 2013, por lo que 5 transcurrieron más de los veinticinco meses entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la reclamación ante la justicia ordinaria laboral. De esta manera, debía casarse la decisión con el fin de hacer las anteriores observaciones sobre la imposición de la sanción moratoria.

Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA