SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1885-2021 Radicación n.° 86438 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró CORINA MARÍA OROZCO DE BORNACELLY contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Corina María Orozco de Bornacelly llamó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín, con el fin de que se declare que entre las partes existió una relación de trabajo que inició el 1 de julio de 1997 y que se encontraba vigente al momento de interposición de esta demanda; que la accionada no ha pagado la totalidad de los aportes a salud y pensiones, como tampoco le ha consignado el auxilio de Radicación n.° 86438 SCLAJPT-10 V.00 2 cesantías al fondo respectivo, correspondiente a los años 2013 a 2015, los intereses y la prima de servicios de los años 1998 a 2000, 2014 y 2015, en un 100%, y 2003, 2004, 2006, 2009 y 2013 en un 50%.
Debido a lo anterior, solicita que se condene a la accionada al pago de la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías; la sanción contemplada en el numeral tercero de dicha disposición; las primas de servicios debidas, las cesantías y sus intereses, los salarios correspondientes a julio y diciembre de 2014; enero a diciembre de 2015 y enero a junio de 2016; los aportes a pensiones; el auxilio de transporte; sumas debidamente indexadas; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como soporte de sus pedimentos, informó que el 1 de julio de 1997, inició a laborar al servicio de la Fundación accionada, mediante contrato de trabajo a término fijo, en el cargo de auxiliar de biblioteca el que, al momento de interposición de la demanda inicial, se encontraba vigente. Advirtió que no le han sido consignadas las cesantías correspondientes a los años 2013 a 2015 ni los respectivos intereses; como tampoco el 100% de la prima de servicios causada en 1998, 1999, 2000, 2014 y 2015, ni el 50% de los años 2003 a 2006, 2009 y 2013; el auxilio de transporte de 2014 y 2015; los salarios de julio a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015 y enero a junio de 2016.
Radicación n.° 86438 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que su empleador tampoco ha pagado la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, pese a haberse hecho los respectivos descuentos legales, por lo que pide que se le reconozcan y paguen tales acreencias. Al dar contestación a la demanda, la Fundación Universitaria San Martín se opuso a que prosperaran las pretensiones en ella contenidas.
En relación con los hechos, admitió los relativos al vínculo existente con la accionante, los extremos temporales y el cargo desempeñado, los demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa, explicó que, a partir de agosto de 2014 se presentó una ruptura, tanto administrativa como académica, al interior de la institución educativa que produjo un caos grave, lo que llevó al cierre definitivo de la Fundación, con la consecuente terminación de las relaciones de trabajo, por la suspensión de actividades durante un término superior a 120 días.
Agregó que, debido a tales inconvenientes, actualmente se encuentra sujeta a control, por parte del Ministerio de Educación Nacional, debiendo la parte interesada demostrar los supuestos de hecho en los que funda sus peticiones. Formuló las excepciones de prescripción, imposibilidad de pago de las presuntas obligaciones en aplicación de la teoría de la imprevisión, buena fe y la genérica.
Radicación n.° 86438 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 6 de septiembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante CORINA MARÍA OROZCO DE BORNACELLY, identificada con cédula de ciudadanía 32.619.573, en calidad de trabajadora y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, en calidad de empleadora existe una sola relación laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de julio de 1997 hasta el 31 de octubre de 2015.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las primas de servicios causadas con anterioridad, inclusive al 28 de junio de 2013.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante los siguientes conceptos y valores: Salarios adeudados desde el 16/08/14 al 31/10/2015: $13.184.640 Cesantía (2013 -2015): $2.570.400 Int. Cesantía (2013 -2015): $293.328 Prima servicios (2014 -2015): $1.663.200 Vacaciones (2013 -2015): $1.058.400 Aux. transporte (2014 -2015): $1.611.400 Indem.
Ley 50 art. 99: $18.627.840 CUARTO: COMO OBLIGACIÓN DE HACER se ordena a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN solicitar al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada la demandante la realización de la liquidación con el correspondiente cálculo actuarial e intereses moratorios y demás costos que se generen, de los aportes a pensiones adeudados durante la vigencia de la relación laboral (01/07/97 al 31/10/2015) sobre la siguiente base salarial: años 1997-1999 el mínimo legal, año 2000: $660.000, año 2001 a 2002: $840.000, año 2003 a 2006 y 2008 a 2015: $907.200 y año 2007 $1.077.754.
Efectuada tal liquidación de la demandada deberá cancelarlo al fondo de pensiones y a favor de la demandante.
QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada. Radicación n.° 86438 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de noviembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1º, 3º, 4º de la sentencia apelada en los siguientes sentidos: 1º DECLARAR que entre la demandante CORINA MARÍA OROZCO DE BORNACELLY y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN existió una relación laboral desde el 1º de julio de 1997 hasta el 31 de agosto de 2014. 3º CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a reconocer y pagar a la demandante los siguientes conceptos y valores: salarios adeudados de 01/01/2014 a 31/08/2014: $5.444.320; cesantía 2013 -2014: $1.436.400,00; intereses de cesantías 2014: $272.916,00; prima: $529.200,00; auxilio de transporte 2014: $142.500; indemnización moratoria Ley 50 de 1990, artículo 90: $6.305.040. 4º COMO OBLIGACIÓN DE HACER se ordena a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN solicitar al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada la demandante la realización de la liquidación con el correspondiente cálculo actuarial e intereses moratorios y demás costos que se generen, por los aportes a pensiones durante la vigencia de la relación laboral 01/07/1997 al 31/08/2014 sobre la siguiente base salarial: años 1997-1999 el mínimo legal, año 2000: $660.000, año 2001 a 2002: $840.000, año 2003 a 2006 y 2008 a 2015: $907.200 y año 2007 $1.077.754.
Efectuada tal liquidación de la demandada deberá cancelarlo al fondo de pensiones y a favor de la demandante.
SEGUNDO: Confirmar los demás numerales.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de definir que el extremo final de la relación de trabajo era el 31 de agosto de 2014 y no, el 31 de octubre de 2015 y de descartar que hubiera lugar a la condena a título de vacaciones correspondientes a los Radicación n.° 86438 SCLAJPT-10 V.00 6 años 2013 a 2015 impuesta por el a quo –en tanto dicha pretensión no fue reclamada por las partes ni discutida en el proceso- se ocupó de definir si era procedente el reconocimiento de la «indemnización moratoria» por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías, temática ésta última en la que se centra el debate en casación. Sobre al particular, puso de presente que se trataba de una sanción que no procede de forma automática, en la medida en que debe verificarse, en cada caso, la conducta del empleador a fin de determinar si está enmarcada dentro de los postulados de la buena fe.
Indicó que, valorando las pruebas obrantes en el plenario, podía concluirse que no existía algún elemento que justificara el pago deficitario de las prestaciones sociales en favor de la trabajadora demandante y señaló que, aunque era de público conocimiento que la Fundación Universitaria San Martin atravesaba por una situación económica precaria que, incluso, llevó a que adoptara unos estatutos para la protección temporal de sus recursos, dicha circunstancia no justificaba el desconocimiento de los derechos laborales de la actora, que «ya venían siendo impagados desde tiempo atrás y que reflejan los malos manejos administrativos del ente universitario, que en ningún momento pueden ir en detrimento de los derechos de sus trabajadores».
De manera que, atendiendo que el contrato de trabajo entre las partes había finalizado sin que la demandada hubiera acreditado el pago completo de dichas prestaciones, Radicación n.° 86438 SCLAJPT-10 V.00 7 lo procedente era condenarla al pago de la «indemnización moratoria», aclarando que la tasaría frente al periodo comprendido entre el 15 de febrero y el 31 de agosto de 2014, dado el extremo final del contrato y teniendo en cuenta la fecha en la que cesó la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Así, advirtió que: Tomando entonces como base el último salario devengado de $907.200 y que no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes, efectuada la liquidación por parte del contador adscrito a esta Sala Laboral de este Tribunal Superior de Barranquilla, le arrojó el equivalente a un día de salario de $30.240 y la suma total de $6.305.040 por concepto de indemnización moratoria causada desde el 15 de febrero de 2014 hasta el 31 de agosto de 2014, debiéndose modificar el monto impuesto por el a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Fundación demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La Fundación recurrente solicita que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión proferida por el «ad quem» y revoque la condena impuesta a título de «indemnización moratoria» de la Ley 50 de 1990, artículo 99.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es replicado. Radicación n.° 86438 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en armonía con los artículos 55 del CST, 83 y 230 de la Constitución Política.
Indica que los jueces de instancia efectuaron valoraciones que califica de subjetivas, al momento de justificar la presunta mala fe con la que habría actuado la Fundación, desconociendo los términos de la norma que contemplan dicha sanción y su procedencia. Al respecto, estima que el concepto de mala fe del juzgador es categórico, automático e inflexible, alejado totalmente de la definición que sobre el particular ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala de Casación, por ejemplo, en decisión CSJ SL, 29 jul. 2016, rad. 45536, de la cual cita extensamente varios apartes.
Aduce que el ad quem erró al considerar que la sola circunstancia de declarar la existencia de la relación laboral con el consecuente pago de acreencias laborales, era suficiente para condenarla al pago de la indemnización moratoria y al concluir que la mala fe se presume, pese a que se trata de una sanción que no es automática y que exige examinar las razones que condujeron al empleador al incumplimiento de sus deberes o a demorar la cancelación Radicación n.° 86438 SCLAJPT-10 V.00 9 de los rubros debidos, de modo que, si en esa actitud militan circunstancias atendibles, sin perjuicio de la condena al pago de los valores insolutos, podrá exonerársele si ha demostrado en juicio un proceder leal y correcto que justifique su omisión, vale decir, una buena fe.
Por último, agrega que la Fundación Universitaria San Martín, debido a los desmanes administrativos y financieros que enfrenta, se encuentra intervenida por el Ministerio de Educación Nacional, en apoyo de la Ley 1740 de 2014, lo que impidió el desarrollo pleno de su objeto social e imposibilitó la atención total de las obligaciones que tenía con sus trabajadores.
Para demostrar tal situación, cita la normativa mediante la cual se prevé la adopción de medidas preventivas contra instituciones de educación superior. Añade que, de conformidad con los numerales cuarto y sexto del artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, se dispuso la suspensión de pagos de las obligaciones de la Fundación «y que se deben tomar desde el 10 de febrero de 2015, hacia atrás» (f.º 15).
VII. CONSIDERACIONES Según la Fundación recurrente, el Tribunal habría incurrido en un error jurídico al aplicar las normas que regulan la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, concretamente, porque, sin analizar la conducta del empleador y los motivos que tenía para haber omitido el pago de los salarios y prestaciones sociales de la Radicación n.° 86438 SCLAJPT-10 V.00 10 demandante, impuso tal condena de forma categórica, tajante y automática, por lo que considera, debe revocarse.
Por tanto, como problema jurídico se impone verificar si el Tribunal impuso tal condena con desconocimiento de las reglas legales y jurisprudenciales citadas en el cargo, relativas a la sanción por mora en la consignación de cesantías. Sobre el particular, es pertinente anotar que esta Sala ha dicho de manera reiterada que los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de aplicación automática, sino que es obligación del juez al momento de imponer la sanción allí prevista, analizar la conducta del empleador con el fin de determinar si estuvo revestida de buena fe.
Al respecto, en decisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, esta Corte sostuvo: (…) en lo referente a estas dos clases de indemnizaciones moratorias, por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación de la relación laboral por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, como lo pone de presente la censura, que es criterio de la Sala que ambas por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
Ese criterio resulta acorde con el expuesto por la Sala en sentencia de 11 de julio de 2000, rad. 13467 en que señaló: Radicación n.° 86438 SCLAJPT-10 V.00 11 La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono. Lo anterior significa, que como de tiempo atrás se ha venido sosteniendo, la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos que ocupan la atención a la Sala, no es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos.
Bajo esta órbita, se tiene que el Tribunal al examinar la conducta de la empleadora demandada y encontrar demostradas las circunstancias en que aquella fundó su firme convicción de no estar frente a un contrato de trabajo respecto del demandante, lo cual se erige como suficiente para brindar apoyo a una conducta de buena fe, indefectiblemente conduce a concluir que la interpretación que le imprimió dicho juzgador a las disposiciones legales de marras, esto es, los artículos 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 y 65 del C. S. del T., se aviene a las orientaciones jurisprudenciales que constituyen su correcta hermenéutica jurídica.
Igualmente, en CSJ SL, 2 de ag. 2011, rad. 39695, esta Sala precisó: Se impone, también remembrar lo sostenido por esta Corte, de tiempo atrás, referente a que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador demandado de la sanción Radicación n.° 86438 SCLAJPT-10 V.00 12 moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. En efecto, la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios.
Por último, ha sido posición reiterada de esta Sala que la imposición de la sanción moratoria depende de las particularidades de cada caso, que aparezcan debidamente demostradas en el proceso, de tal suerte que las consideraciones efectuadas en determinado asunto no pueden ser automáticamente trasplantadas a otros. Ahora bien, teniendo en cuenta dicho marco jurídico, la Sala no advierte en qué medida el Tribunal pudo haber desconocido tales reglas legales y jurisprudenciales citadas en precedencia pues, contrario a lo que asegura la Fundación recurrente, dicha corporación no impuso tal condena de forma automática o irreflexiva ni tampoco estuvo al margen de los resultados que arrojaran el análisis de la conducta subjetiva de quien ostentaba la condición de empleador.
Así, debe resaltarse, de una parte, que el juez de segundo grado advirtió expresamente que se trataba de una sanción que no procedía «de forma automática, en la medida en que debe verificarse, en cada caso, la conducta del empleador a fin de determinar si está enmarcada dentro de los postulados de la buena fe» (f.º 121), lo que desvirtúa las afirmaciones de la casacionista respecto a que se trató de Radicación n.° 86438 SCLAJPT-10 V.00 13 una condena irreflexiva y categórica, sin ningún análisis previo, al igual que los supuestos yerros derivados de una intelección equivocada de las normas aplicables al caso.
De otra parte, tampoco es cierto que el Tribunal no hubiera examinado la conducta de la accionada pues, al respecto explicó que, analizadas las pruebas obrantes en el plenario era posible deducir la mala fe del empleador en el desarrollo y ejecución de la relación laboral, lo que hacía procedente la imposición de esa condena, concretamente, porque no existía evidencia de elementos que pudieran tenerse como constitutivos de buena fe.
Así mismo, el juez de segundo grado resaltó el hecho de que la Fundación hubiera retrasado, de tiempo atrás, el pago de los derechos laborales de la trabajadora; que el contrato hubiera finalizado sin que se hubiera hecho el pago total de lo debido y que hubiera pretendido oponer su situación económica para desconocer sus deberes como empleador, comportamientos que consideró suficientes para demostrar la mala fe en el desarrollo y ejecución de la relación laboral.
De esa manera, la recurrente no atina al acusar, respecto de esta condena en particular, la interpretación errónea del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por haber aplicado de forma automática la sanción, dado que lo encontrado por la Sala sobre el punto fue que el ad quem sí se ciñó a la jurisprudencia reiterada de esta Corte sobre el Radicación n.° 86438 SCLAJPT-10 V.00 14 particular.
Por lo demás, la Sala advierte que la censura sólo refiere yerros de tipo jurídico con el fin de desvirtuar la condena impuesta a título de «indemnización moratoria» por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías, los cuales, al no acreditarse, dejan en firme la valoración de los medios de prueba obrantes en el plenario y que, para el ad quem, demostrarían la conclusión fáctica respecto de mala fe de la Fundación Universitaria, la cual, como se vio, se derivó de un análisis subjetivo y no automático de la conducta del empleador.
Para finalizar, esta Corte resalta que, aunque la Fundación recurrente pretende invocar razones de tipo económico y de crisis financiera para justificar la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones como empleador, tales motivos no son atendibles ni permiten descartar su mala fe en la forma de ejecución de la relación de trabajo, tal como lo ha sostenido esta Sala, por ejemplo, en decisión CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 38189, en la que se discutía un asunto similar contra esta misma accionada: En primer término, es preciso señalar que la discusión se enfoca en establecer si el incumplimiento de la entidad universitaria en el pago de las obligaciones laborales, que se encuentra fuera de discusión desde la contestación de la demanda, lleva a concluir con el superior que el actuar de la demandada no estuvo asistido de la buena fe, habida cuenta que no demostró el pago total de las prestaciones sociales…o, con la demandada recurrente, que no puede endilgarse mala fe … al tardarse en el pago de tales sumas, …pues mi representada no sólo ha reconocido tal obligación, sino que en la medida de la situación financiera de la empresa, realizó los primeros pagos que se vieron interrumpido(sic) por la presentación e inicio de la demanda.
Radicación n.° 86438 SCLAJPT-10 V.00 15 No aparece en modo alguno justificable del incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales las dificultades financieras que pudiere afrontar un empleador, y, menos aún, como en el sub lite, que no honre sus propios compromisos resultantes de un acuerdo realizado con las demandantes posterior a su incumplimiento inicial; además, que disculpe la falta de cancelación del saldo insoluto en la acción judicial a la que se vieron obligadas a incoar las actoras para reclamar el pago total de sus acreencias.
Dista la conducta de la demandada de un proceder ajustado a la buena fe que la ley demanda de los contratantes y que exige al empleador que, sin dilaciones ni excusas, responda a sus deberes contractuales en la oportunidad debida y en las sumas que con suficiencia paguen las obligaciones dinerarias resultantes del vínculo que ató a las partes.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas porque no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, el 28 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró CORINA MARÍA OROZCO DE BORNACELLY contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 86438 SCLAJPT-10 V.00 16 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.