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SL1885-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 860 de 2003

Microsoft Word - SL1885-2020 (77957).docx SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1885-2020 Radicación n.° 77957 Acta 20 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de febrero de 2017, en el proceso que en su contra adelanta JOSÉ MAURICIO YÉPEZ MONTOYA.

I.

ANTECEDENTES El demandante promovió proceso ordinario laboral contra la administradora de pensiones y cesantías accionada con el propósito que se le reconozca la pensión de invalidez a partir del 21 de junio de 2009; en consecuencia, solicitó que Radicación n.° 77957 SCLAJPT-10 V.00 2 sea condenada al pago de las mesadas dejadas de cancelar «con sus respectivos incrementos anuales» y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 21 de junio de 2009 recibió un disparo en la cabeza, razón por la cual le diagnosticaron hemiplejia izquierda y lesión cerebral múltiple; que el 17 de febrero de 2010, Seguros de Vida Alfa S.A. emitió un dictamen en el cual le determinó una pérdida de capacidad laboral del 92.55% de origen común y fijó como fecha de estructuración el 21 de junio de 2009, y que pidió a la accionada la pensión de invalidez, la cual le fue negada por no cumplir con los requisitos de la Ley 860 de 2003.

Igualmente, narró que al momento de la consolidación de la invalidez, estaba vinculado a Porvenir S.A., fondo al cual se afilió el 1.º de agosto de 2007 y al cual cotizó desde el «17 de marzo de 2009 hasta la fecha de estructuración y posterior a esta»; que además de lo aportado a Porvenir S.A., también contaba con 24,71 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, y que no cuenta con ingreso alguno, pues su situación de salud le impide realizar cualquier tipo de actividad (f.º 3 a 8, 46 y 47).

Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos que las soportan, aceptó la valoración de Seguros Alfa S.A., el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez, la solicitud del reconocimiento pensional y su Radicación n.° 77957 SCLAJPT-10 V.00 3 respuesta negativa, los periodos en los cuales se afilió y aportó a Porvenir S.A. y las semanas cotizadas al ISS.

Frente a los demás, dijo que no le constaban o no eran un hecho. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, compensación, buena fe y la «innominada» (f.º 56 a 75).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo proferido el 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali decidió (f.º 135 a 143, CD n.º 1): 1º) CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a JOSE (sic) MAURICIO YEPEZ (sic) MONTOYA la pensión de invalidez de origen común a la que tiene derecho a partir del 21 de junio del año 2009, en suma no inferior al salario mínimo legal vigente para cada anualidad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 40 de la Ley 100 de 1993, incluida la mesada adicional y los aumentos legales, mesadas pensionales que deben ser reconocidas con los intereses moratorios consagrados en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se causan a partir del 1º de junio del año 2010 y hasta que se pague la totalidad de la prestación reconocida en esta providencia. 2º) Se DISPONE CONDENAR en COSTAS a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 77957 SCLAJPT-10 V.00 4 Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó la decisión del a quo en el sentido de condenar a la accionada a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios a partir del 28 de septiembre de 2010 y condenó en costas a la recurrente (f.º 53 y CD n.º 3 cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el juzgador de alzada centró el problema jurídico en determinar si el actor reunía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez consagrada en la Ley 860 de 2003, vigente al momento de la estructuración de la invalidez -21 de junio de 2009-, o si era viable estudiar la pensión bajo las exigencias de la normativa anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Inicialmente indicó que, en virtud del principio general e inmediato de la ley laboral, el derecho pretendido debía analizarse a la luz de lo dispuesto en la Ley 860 de 2003, que exige como requisitos que el afiliado acredite la condición de inválido y 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

En consecuencia, estimó que si bien el demandante acreditó el primero, no cumplía con los aportes exigidos para acceder a la prestación, puesto que reunía 255.86 semanas, de las cuales cotizó 28.71 entre el 21 de junio de 2006 y el mismo día y mes de 2009, «y no, 98.45 semanas como erradamente lo consideró el juez de primera instancia». Radicación n.° 77957 SCLAJPT-10 V.00 5 Así, encontró que el sentenciador de primer grado erró al contabilizar unas semanas entre el 1.º de enero de 2008 y el 28 de febrero de 2009 por considerarlas en mora, toda vez que de acuerdo al contenido de la historia laboral actualizada y las certificaciones allegadas tanto por Colpensiones como por Porvenir S.A., la relación laboral con la empresa Ry Carnes Associados únicamente estuvo vigente durante el último trimestre del año 2007, sin que exista prueba alguna que demostrara que la vinculación permaneció durante los años 2008 y 2009.

Sin embargo, precisó que a pesar de que el a quo se equivocó al contabilizar las semanas y determinar que el actor cumplía con las exigidas por la Ley 860 de 2003, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa llegaría a la misma decisión condenatoria. Lo anterior, en tanto consideró que si bien en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las leyes 797 y 860 de 2003 esta Sala no aceptaba la viabilidad de dicho principio, lo cierto es que esa postura varió a partir de la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, razón por la cual, en la actualidad, sí es posible su verificación en tratándose de pensiones de invalidez, siempre y cuando se acuda a la norma inmediatamente anterior.

En tal perspectiva, determinó que para acceder a la pensión de invalidez consagrada en el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre Radicación n.° 77957 SCLAJPT-10 V.00 6 dicha norma y la Ley 860 de 2003, debían cumplirse los siguientes requisitos: (i) si se trata de un cotizante activo debe acreditar 26 semanas al momento de la estructuración de la invalidez y (ii) si se trata de un afiliado que ha dejado de cotizar antes de la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, debe verificarse el cumplimiento de las 26 semanas en el año anterior a la consolidación de la invalidez y, además, 26 semanas en el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Aunado, señaló que conforme la sentencia CSJ SL11231-2015 «la Corte enfatiza respecto del cotizante activo, indicando que este no requiere tener cotizadas 26 semanas al momento de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 ni tampoco cumplir con la exigencia de la 26 semanas en el año anterior a la fecha de estructuración, es decir, basta con haber cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez o lo que es lo mismo, en cualquier tiempo antes de la fecha de estructuración».

Así las cosas, concluyó que como quiera que el demandante se encontraba activo al momento de estructurarse la invalidez y para esa fecha había reunido 48.86 semanas, es decir, más de las 26 exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Radicación n.° 77957 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que respecta a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consideró que eran procedentes por el retardo en el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho el demandante, sin que fuera necesario estudiar conductas que justificaran la demora por parte de la aseguradora.

En ese sentido, estableció que los referidos intereses se causan vencidos los 4 meses que el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 concede a la administradora para que responda la solicitud de pensión, por lo cual determinó que aquellas debían pagarse a partir del 28 de septiembre de 2010, pues la solicitud pensional se presentó el 28 de mayo del mismo año. IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo propuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente, solicitó que se «case parcialmente» la decisión de segundo grado en cuanto la condenó a pagar los intereses moratorios desde el 28 de septiembre de 2010 para Radicación n.° 77957 SCLAJPT-10 V.00 8 que, en sede de instancia, se revoque la decisión del juez a quo en ese punto y, en su lugar, la absuelva de todo lo reclamado por tal concepto.

En su defecto, pidió que se «case parcialmente» la decisión de segundo grado en cuanto no autorizó descontar lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud, para que, en sede de instancia, se revoque en tal aspecto la decisión del juez a quo y, en su lugar, se ordene realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula cuatro cargos que no fueron objeto de réplica, de los cuales los dos primeros se estudiarán de manera conjunta, pues pese a estar dirigidos por vías diferentes, acusan similar cuerpo normativo, se valen de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente los artículos «39 literal a) y 69 de Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política y se infringieron directamente los artículos 1 o numeral 2o de la Ley 860 de 2003, 7º de la Ley 1149 de 2007, 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna y 1 o del Acto Legislativo 01 de 2005».

Radicación n.° 77957 SCLAJPT-10 V.00 9 Trasgresión legal que, dijo, ocurrió por haber incurrido el juez ad quem en los siguientes errores de hecho: 1- Pese a dar por demostrado que el señor Yépez no había aportado al menos 50 semanas dentro del trienio que precedió a la fecha declarada como de inicio de su minusvalía, esto es, el 21 de junio de 2009, tener como cierto, sin serlo, que estaba legitimado para acceder a la pensión deprecada. 2- No dar por demostrado, estándolo, que dentro del año previo al momento en el que entró a regir la Ley 860 de 2003, o sea, en el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2002 y el 29 de diciembre de 2003, el señor Yépez no había cotizado una sola semana. 3- Dar por comprobado, sin estarlo, que la Administradora podía ser condenada a pagar la prestación de invalidez. 4- No dar por demostrado, estándolo, que como el señor José Mauricio Yépez Montoya no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para favorecerse con la pensión implorada, ni siquiera al amparo del principio de condición más beneficiosa, obviamente no estaba acreditado para que ésta le fuera concedida.

Expresa que los anteriores yerros fácticos se presentaron como consecuencia de la errónea apreciación de la historia laboral de aportes hechos a Colpensiones (f.º 40 y 41 cuaderno 1) y a Porvenir S.A. (f.º 38 cuaderno 1 y 34 a 41 cuaderno del Tribunal). Para demostrar el cargo, manifiesta que las citadas documentales dan cuenta de que el actor no cumplió los requisitos para acceder a la pensión de invalidez consagrada en la Ley 860 de 2003, toda vez que no reunió 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, es decir, entre el 21 de junio de 2006 y 21 de junio Radicación n.° 77957 SCLAJPT-10 V.00 10 de 2009, pues tal y como lo encontró probado el colegiado, solo cotizó 28,71 semanas.

Igualmente, señala que aun si se estudiara la pensión deprecada a la luz de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, debían verificarse los requisitos establecidos para tal efecto en las sentencias CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674 y CSJ SL2358-2017, cuyos apartes reproduce. Conforme a lo anterior, concluyó: […] bajo la óptica de estas enseñanzas de la H. Sala es fácil hallar que la invalidez del señor Yépez se estructuró en junio de 2009, es decir, más allá del 26 de diciembre de 2006.

Pero aun si se pasara por alto esa circunstancia, a la calenda determinada como la de comienzo de la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, esto es, al 21 de junio de 2009, el señor Yépez estaba haciendo aportes a Porvenir S.A. (f.38, c1) y contabilizaba 26 semanas cotizadas, pero al analizar la situación dentro del año anterior a la fecha del tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003, es decir, para el lapso comprendido entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003, es simple comprender que el señor Yépez Montoya, al dicho 26 de diciembre de 2003, no estaba haciendo aportes a la seguridad social y no contaba con un solo día consignado en el año previo (fs.40 y 41, c.1).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de interpretar erróneamente las mismas disposiciones enlistadas en el primer cargo, a las que agrega el artículo 4.º de la Ley 169 de 1896. Radicación n.° 77957 SCLAJPT-10 V.00 11 Manifiesta que dada la orientación del ataque no discute las conclusiones de naturaleza probatoria en las que se fundó la decisión del ad quem, tales como: (i) que la invalidez se estructuró el 21 de junio de 2009, (ii) que no contaba con 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a esa fecha y (iii) tampoco reunía 26 semanas al momento del tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003.

Agrega, luego de transcribir apartes de las sentencias CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674 y CSJ SL2358-2017, que erró el Tribunal al apartarse de la jurisprudencia de esta Sala sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, al limitarse a verificar que el actor era cotizante activo a la fecha de la estructuración de la invalidez y que para ese momento contaba con 26 semanas cotizadas, pues omitió analizar que el demandante no tenía 26 semanas aportadas entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003, y que la pérdida de capacidad laboral superior al 50% se consolidó el 21 de junio de 2009, es decir con posterioridad al 26 de diciembre de 2003, tal como lo presupone la segunda de las citadas providencias.

VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que, pese a que la impugnante no indica en el cargo la vía por la cual orienta el ataque, debe entenderse que lo hace por la vía directa, pues acusa la Radicación n.° 77957 SCLAJPT-10 V.00 12 interpretación errónea de determinadas normas, y esa modalidad de violación es exclusiva del sendero jurídico.

Aclarado lo anterior, se tiene que los siguientes hechos que fundamentaron la decisión del juez plural no son objeto de discusión: (i) que el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 92,55%, estructurada el 21 de junio de 2009; (ii) que para dicha fecha era cotizante activo, y (iii) que cotizó 255.86 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 28.71 fueron aportadas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Por tanto, debe dilucidar la Corte si el Tribunal incurrió en un desatino al reconocer al convocante la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003. Pues bien, de manera reiterada y pacífica ha establecido la Corporación que el derecho a la pensión de invalidez debe ser dirimido a la luz de la legislación que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la misma (sentencias CSJ SL7529-2016, CSJ SL11410-2017, CSJ SL21067-2017, CSJ SL21062-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL2008-2018, CSJ SL3273-2018, CSJ SL4567-2019, CSJ SL409-2020, CSJ SL770-2020).

Ahora, la estructuración de la invalidez del accionante tuvo lugar el 21 de junio de 2009, momento para el cual estaba vigente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 77957 SCLAJPT-10 V.00 13 reformado por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, que establece lo siguiente: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.

Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2.

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

PARÁGRAFO 1. º Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2. º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. Así pues, como quiera que no fue objeto de discusión en el proceso que el actor cotizó en toda la vida laboral un total de 255.86 semanas de las cuales únicamente 28.71 fueron cotizadas en los 3 años anteriores a la configuración de la invalidez, es decir, entre el 21 de junio de 2006 y el 21 de junio de 2009, se tiene que no acreditó el cumplimiento del requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su configuración; por tanto, no cumplió con las exigencias del numeral 1.º del artículo 39 de la Ley 100 de Radicación n.° 77957 SCLAJPT-10 V.00 14 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, tal como lo determinó el Tribunal y no fue objeto de discusión por la censura.

Ahora bien, tampoco bajo los parámetros definidos mayoritariamente por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL 2358-2017, el principio de la condición más beneficiosa resulta aplicable en el sub lite en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, porque conforme sus postulados el accionante no acredita las condiciones que dicha doctrina jurisprudencial tiene previstas, a saber: Se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez.

Radicación n.° 77957 SCLAJPT-10 V.00 15 4. Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.

Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.

La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año Radicación n.° 77957 SCLAJPT-10 V.00 16 inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta.

En efecto, al descender al caso en estudio, se tiene que el accionante, al momento de la estructuración de la invalidez era cotizante activo, pero no lo era a la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, razón por la cual es necesario verificar: (i) si contaba con 26 semanas de aportes dentro del año inmediatamente anterior a la vigencia de dicha norma, esto es, entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003 y (ii) si la pérdida de capacidad laboral superior al 50% se configuró entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.

De conformidad con los hechos determinados por el sentenciador de alzada y que no fueron discutidos, la invalidez del demandante se consolidó el 21 de junio de 2009, es decir, después del 26 de diciembre de 2006 y no realizó aportes entre el 30 de junio de 2001 y el 1.º de agosto de 2007, de lo cual es posible concluir que del 26 de diciembre de 2002 al 26 de diciembre de 2003 el accionante no realizó ni una sola cotización. Así las cosas, no era viable valerse de la doctrina mayoritaria de la Sala, plasmada en la sentencia SL2358-2017, para conceder el derecho bajo la égida del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

En conclusión, erró el Tribunal al otorgarle al actor la pensión de invalidez, toda vez que no cumplía con los requisitos consagrados en la Ley 860 de 2003, ni con las Radicación n.° 77957 SCLAJPT-10 V.00 17 exigencias establecidas jurisprudencialmente para aplicar el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003 y, en tal virtud, el cargo prospera.

La Sala se abstendrá de estudiar los cargos tercero y cuarto, dado que la pretensión principal salió avante y aquellos obedecían a pedimentos subsidiarios. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver la inconformidad de la demandada, bastan las mismas consideraciones indicadas en sede de casación para revocar la decisión que profirió el 16 de septiembre de 2014 el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, que condenó a la convocada al juicio a reconocer al actor la pensión de invalidez consagrada en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003.

Costas en la primera instancia a cargo del demandante. Sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 77957 SCLAJPT-10 V.00 18 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que profirió el 13 de febrero de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ MAURICIO YÉPEZ MONTOYA adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la decisión que profirió el 16 de septiembre de 2014 el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, absolver a la accionada de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 77957 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 77957 SCLAJPT-10 V.00 20 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL1885-2020 Radicación n.º 77957 Referencia: demanda promovida por JOSÉ MAURICIO YÉPEZ MONTOYA, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PPORVENIR S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso casar la sentencia condenatoria del Tribunal, y en instancia revocar la del juzgado, en razón a que no se acreditan los requisitos de la Ley 860/03, en vigencia de la cual se estructuró la invalidez; frente a los argumentos para no aplicar el principio de condición más beneficiosa, que se funda en la sentencia CSJ SL2358-2017, me permito hacer Rad. 77957 Aclaración de Voto 2 las siguientes precisiones.

En el fallo de la Sala, para no acceder a la aplicación del principio de condición más beneficiosa se dijo: Ahora bien, tampoco bajo los parámetros definidos mayoritariamente por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL 2358-2017, el principio de la condición más beneficiosa resulta aplicable en el sub lite en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, porque conforme sus postulados el accionante no acredita las condiciones que dicha doctrina jurisprudencial tiene previstas, a saber: Se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. 4.

Combinación permisible de las situaciones anteriores Rad. 77957 Aclaración de Voto 3 A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.

Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.

La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del Rad. 77957 Aclaración de Voto 4 cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta.

En efecto, al descender al caso en estudio, se tiene que el accionante, al momento de la estructuración de la invalidez era cotizante activo, pero no lo era a la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, razón por la cual es necesario verificar: (i) si contaba con 26 semanas de aportes dentro del año inmediatamente anterior a la vigencia de dicha norma, esto es, entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003 y (ii) si la pérdida de capacidad laboral superior al 50% se configuró entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.

Frente a dichos argumentos, debo indicar que si bien inicialmente compartí ese criterio mayoritario de la Sala sentado en la sentencia CSJ SL2358-2017, a través de la cual se dio vigencia temporal a la Ley 100/93, en el transito legislativo con la Ley 860/03, esto es, el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, ello fue con el fin de extender en el tiempo por vía jurisprudencial, los efectos del principio de condición más beneficiosa en dicho periodo, y hacer menos rigurosa su aplicación, en aras de tratar de salvaguardar los derechos de los asegurados y su grupo familiar, quienes por los cambios normativos verían truncada la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez, pese a tener en cúmulo de cotizaciones importantes, y que conforme a disposiciones anteriores daría lugar de acceder a esa prestación. No obstante lo anterior, al hacer ahora un juicioso y minucioso análisis de dicha providencia y de las diferentes hipótesis que allí se plantean como supuestos fácticos que deben cumplir los asegurados para acceder a la pensión de Rad. 77957 Aclaración de Voto 5 invalidez bajo esta nueva línea de pensamiento, se observa que las reglas allí trazadas, a más de ser en algunos casos confusas, también se tornan poco posibles de cumplir, de tal suerte, que de manera exigua o en nada termina favoreciendo al grupo poblacional al que está dirigida, contrario a lo que fue la finalidad del cambio doctrinal propuesto respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que con aquella providencia se fijó. En efecto, al analizar por ejemplo las subreglas planteadas en la providencia, como las señaladas en el numeral «3.2», de una detallada lectura, se advierte que se hacen más difíciles de cumplir en la práctica, pues en este evento, cuando el asegurado no era cotizante activo para el momento del tránsito legislativo, las 26 semanas deben de ser cotizadas en el año inmediatamente anterior a la vigencia de la Ley 860/03, es decir, «entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002», siendo entonces un número mínimo de afiliados quienes puedan cumplir con tales exigencias.

Lo mismo sucede con las combinaciones posibles que se trazaron en los numerales «4.1» y «4.2», como requisitos para obtener el derecho pensional, las que en mi prudente juicio son confusas o poco compresibles, por lo que considero, que no se está enviando un mensaje claro sobre este puntal aspecto a los operadores judiciales y los usuarios de la administración de justicia, que son en últimas los destinatarios de las providencias que la Corporación emite como órgano de cierre, creándose confusión e inseguridad jurídica en la aplicación del aludido principio, como Rad. 77957 Aclaración de Voto 6 consecuencia de las disímiles interpretaciones que cada juzgador le pueda dar a las diferentes situaciones fácticas que contempla providencia y que permite acceder a la pensión deprecada.

De otra parte, considero que la aplicación del principio de condición más beneficiosa, resulta procedente frente a la normatividad inmediatamente anterior a cuando se estructuró la invalidez, es decir, entre la Ley 860 de 2003 a la Ley 100 de 1993, en su versión original, pero sin acudir a un periodo de vigencia temporal o de transito legislativo, como se dice por parte de la Sala mayoritaria en esta providencia. Son entonces las anteriores razones las que me llevan a cambiar de criterio frente a la posición que adopté en la providencia CSJ SL2358-2017, repito, por cuanto no veo que la misma sea clara y tenga en la práctica aplicabilidad suficiente que amerite el cambio doctrinal por parte de la Sala.

En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: José Mauricio Yepes Montoya Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Radicación: 77957 Magistrado Ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo Como lo manifesté en la sesión en que se debatió el caso, soy partidaria de casar el fallo de segunda instancia, pero por argumentos diferentes a los consignados en la sentencia y, en esa medida, aclaro mi voto bajo las siguientes consideraciones: En el presente asunto se debatió una pensión con fundamento en el estado de invalidez de origen común del demandante, estructurado el 21 de junio de 2009, y como se sabe, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado, para lo cual, en esencia, señaló que la norma que regía el asunto era la Ley 860 de 2003, por ser la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, cuyo requisito de semanas de cotización no acreditó el actor.

No obstante, concedió la pensión reclamada amparado en el principio de la condición más beneficiosa y el criterio jurisprudencial sentado en las sentencias CSJ SL11231-2015 y CSJ SL2358-2017, por cuanto el demandante era cotizante activo para la fecha de estructuración de su invalidez y, además, superó las 26 semanas exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Por tal razón, el recurrente a través de la vía directa, acusó a la segunda instancia de aplicar indebidamente los artículos 39 literal a) y 69 de Ley 100 de 1993, en lugar de los Radicación n.° 77957 2 artículos 1o numeral 2o de la Ley 860 de 2003, frente a lo cual la Sala le confiere razón, toda vez que según el criterio mayoritario reseñado en sentencia CSJ SL2358-2017 «durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 a 26 de diciembre de 2006) el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativas legítimas».

Así, la Sala admite la aplicabilidad del principio, pero para que la prestación se otorgue bajo la égida de la normativa anterior, es ineludible que el estado de invalidez se estructure entre el 6 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, supuesto que en el sub judice no se cumplió, por lo que se revocan las condenas impuestas en las instancias.

Pues bien, aunque concuerdo en que el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez que reclama, me aparto de las consideraciones esbozadas en torno al principio de la condición más beneficiosa, por cuanto la sentencia predica su aplicabilidad en el tránsito de la Ley 100 de 1993 y las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003 -bajo las reglas que allí se exponen y que, a la postre, no acreditó el actor-.

Mi disentimiento radica en que estas normativas corresponden a una modificación legislativa producida al interior del sistema de pensiones, más no una reforma sustancial que implique cambios estructurales en el mismo y, en mi criterio, la condición más beneficiosa protege un núcleo esencial: las situaciones jurídicas o derechos individuales próximos a consolidarse frente a cambios en los regímenes normativos que puedan lesionarse de forma negativa.

Por lo anterior, estimo que el ámbito de acción del citado principio no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino cambios en los esquemas que las soportan. Radicación n.° 77957 3 De admitirse sin reservas la tesis según la cual, cualquier modificación o reforma legislativa, da lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la irreversibilidad de los estándares normativos, se paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas, con independencia de su justicia, oportunidad y conveniencia de cara al bienestar común. Por tal razón, aquel postulado está dirigido a garantizar, dentro de ciertos límites, la permanencia de determinados estatutos regulatorios ante cambios estructurales en la legislación, más no para impedir reformas o ajustes en las instituciones establecidas.

De allí que el legislador en aras de mitigar los efectos de los cambios en las estructuras normativas usualmente prevea regímenes de transición o de reserva de leyes anteriores, tal y como aconteció con la sustitución del régimen tradicional de cesantías por el de liquidación anual; con el cambio del régimen tarifario de liquidación de la indemnización de despido injusto, o con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en virtud del cual se introdujo un nuevo régimen de transición para las pensiones de vejez.

O que frente al silencio legislativo, esta Sala haya entrado a garantizar la vigencia de este principio en el cambio de régimen de seguridad social que inició con la citada ley y en virtud del cual se pusieron en riesgo los derechos fundamentales de muchos afiliados y beneficiarios del sistema. Sin embargo, estimo que en tratándose de las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003 no se puede decir lo mismo ni su impacto puede equipararse al de las normas anteriores, pues itero, estas reformas no sustituyeron el sistema general de pensiones de la Ley 100 de1993, sino que lo ajustaron a las condiciones fiscales del Estado, para garantizar su viabilidad y sostenibilidad financiera en beneficio de la comunidad.

Radicación n.° 77957 4 Lo anterior, por lo demás, se encuentra a tono con el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al cual, la satisfacción de los derechos sociales debe adecuarse a las posibilidades económicas del Estado, esto es «hasta el máximo de los recursos de que disponga» y teniendo en cuenta «su economía nacional».

Por ello, considero que la introducción de reglas ajenas a las legales, puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

Aunado, en mi sentir, el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo que se ha venido estudiando, atenta contra el postulado de la sostenibilidad financiera, pues si bien quien deja cotizadas el número mínimo de semanas requerido en las leyes previas, deja financiada la prestación, lo cierto es que la Ley 100 de1993 en su versión original no solo impuso el requisito de cotizar 26 semanas, sino que también introdujo unos conceptos que entran en juego en los esquemas de riesgo: la calidad de cotizante activo o no cotizante, verificable únicamente en el momento de la invalidez o el deceso.

Lo anterior significa que las condiciones de consolidación de la pensión en la Ley 100 de 1993 dejaron de ser simples y pasaron a ser compuestas o complejas, debido a la concurrencia de otros elementos llamados a ser conjugados con la densidad de semanas y que solo son verificables al momento de la muerte o la invalidez. En razón a ello, una pensión en la citada normativa, en su versión original, no solo Radicación n.° 77957 5 se consolida con la densidad de semanas legales y la muerte o la invalidez, sino también cuando siendo cotizante activo, las semanas fueron aportadas en cualquier tiempo, o cuando siendo cotizante inactivo, fueron aportadas en un preciso periodo de tiempo (1 año) antes del infortunio.

En esa medida, no comparto las fórmulas que se construyen para verificar esta condición compleja o compuesta, dado que el sistema general de pensiones es un todo y por ende, no puede dividirse financieramente en un antes y un después. Por tal motivo, tampoco estoy de acuerdo con el establecimiento de una línea ficticia para aseverar que si, en un determinado lapso, se cumplieron los requisitos de la Ley 100 de 1993 original, se deja financiada la pensión, pues precisamente a consideración de las reformas introducidas por las leyes 797 y 860 de 2003, la densidad exigida originalmente por el sistema fue insuficiente para garantizar su sostenibilidad y, de ahí, la imperiosa necesidad de reajustar los requisitos para las nuevas pensiones que se causen.

Estas razones relacionadas (i) con el alcance sustancial del principio de la condición más beneficiosa y su inoperancia frente a reformas legislativas introducidas al interior de los sistemas pensionales establecidos; (ii) la existencia de intereses generales llamados a prevalecer y a ser garantizados frente a situaciones jurídicas particulares, conforme lo estipula el artículo 1 de la Constitución Política, y (iii) la necesidad de dar estricta aplicación a las reglas de configuración de los derechos pensionales, a fin de no afectar la sostenibilidad financiera del sistema, me llevan a considerar que en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a las leyes 860 y 797 de 2003, la norma que gobierna los requisitos de la pensión de sobrevivientes o de invalidez, es la vigente para la fecha de la muerte o de la estructuración de la Radicación n.° 77957 6 invalidez, conforme a la regla general prevista en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

En los anteriores términos expongo las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. Aarp