Radicación n.° 59616 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1885-2019 Radicación n.° 59616 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDGARDO HERNÁN CARBAL PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de agosto de 2012, en el proceso que le instauraron FIDUPOPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., en calidad de voceras y administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM.
Se acepta el impedimento de la Dra. Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. 1.
ANTECEDENTES Las sociedades fiduciarias mencionadas (fls. 4-23 y 125-126) llamaron a juicio a Edgardo Hernán Carbal Pérez, para que se declarara la nulidad del acta de conciliación celebrada ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 18 de marzo de 2009, entre las entidades consorciadas, administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Telecom y el accionado; en consecuencia, pidieron su ineficacia o invalidez.
En subsidio, solicitaron se declarara que las obligaciones derivadas del acta no les son oponibles, ni al consorcio que forman y, por ende, al PAR, por haberse actuado sin facultad de representación. En ambos casos, reclamaron la devolución indexada de las sumas pagadas en virtud del acuerdo. Relataron que Fiduciaria La Previsora S.A. fue designada como entidad liquidadora de Telecom y que el acta de cierre definitivo del proceso tiene fecha 31 de enero de 2006; que mediante contrato de fiducia mercantil, suscrito entre Fiduprevisora S.A., como liquidadora de Telecom y Teleasociadas, en liquidación, y el Consorcio de Remanentes Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., se convino constituir un Patrimonio Autónomo de Remanentes, destinado, entre otros asuntos, a atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos o de otro tipo, que se hubieren iniciado en contra de las entidades en liquidación, así como efectuar la provisión y pago de las obligaciones remanentes y contingencias a cargo de las mismas entidades.
Explicaron que el demandado había promovido proceso especial de fuero sindical contra Fiduciaria La Previsora S.A., el Consorcio de Remanentes Telecom, así como contra Telecom, en liquidación, por haber terminado su contrato a partir del 1 de febrero de 2006; en sentencia de segunda instancia, se dispuso el reintegro del demandado, junto con el pago de salarios y prestaciones hasta que se cumpliera dicha obligación que se tornó imposible, pero indemnizable, conforme a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional para entidades liquidadas; que a pesar de que la terminación del contrato de trabajo coincidió con el último día de existencia de Telecom, el 31 de enero de 2006, se realizó conciliación laboral sobre el fallo que ordenó el reintegro, «otorgando varios cientos de millones de pesos» al ex trabajador.
Adujeron que tal acto se llevó a cabo sin que el apoderado general del PAR tuviera capacidad para conciliar o la facultad de otorgar mandato a un tercero para el efecto, de acuerdo al poder general a que se refiere la Escritura Pública 3620 de la Notaria Primera del Círculo de Bogotá; por el contrario, para tal actuación requería instrucción previa del Comité Fiduciario y la representación del PAR debía ejercerse directamente por su apoderado, Luis Alejandro Acuña García, quien extralimitó sus funciones y otorgó 10 poderes especiales a Carlos Enrique Murcia, dirigidos al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para que suscribiera conciliaciones, entre otras, la del aquí demandado.
Sostuvieron que el acta de conciliación está viciada de nulidad, pues no había posibilidad de obligar al Patrimonio Autónomo sin las instrucciones del Comité Fiduciario, a más que no actuó directamente el apoderado general del PAR, sino que otorgó poder especial para el efecto, en exceso de sus facultades. Según auto del 11 de enero de 2011 (fls. 245-246), se tuvo por no contestada la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 25 de junio de 2012 (fl. 389 - Cd), el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió al demandado y condenó en costas a las sociedades demandantes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las demandantes, el Tribunal (fls. 410-416) revocó la decisión del a quo, declaró la inoponibilidad del acta de conciliación frente al consorcio de remanentes Telecom, condenó al demandado a restituir $313.295.293 debidamente indexados y le impuso las costas de primera instancia, sin lugar a ellas en segunda.
Dio por sentado que el apoderado del Consorcio de Remanentes de Telecom requería de una instrucción previa del Comité Fiduciario para realizar acuerdos de pago o conciliaciones, «lo que no sucedió en el caso del demandado y no es objeto de discusión». Bajo ese supuesto, concluyó: Ahora, no es posible concluir que el hecho de haber cancelado el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES la conciliación que efectuara su administradora CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM los valores que erróneamente creyó deber, conforme a la conciliación que efectuara el apoderado judicial del Consorcio con extralimitación de sus facultades, significaba que estaba ratificando la conciliación, pues no era el consorcio quien debía cancelar los dineros sino quien administraba al PAR y además, debe tenerse en cuenta que el artículo 1502 del C.C. dispone como requisito para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, que esta obligación recaiga sobre un objeto lícito, lo que no sucede en este caso, ya que lo conciliado eran salarios y prestaciones legales y convencionales que no se había causado pues no existió solución de continuidad entre la terminación del contrato de trabajo del demandado y el último día de existencia de TELECOM lo que se concluye de las sentencias que obran a folios 177 a 215, conforme a las cuales el actor laboró hasta el 31 de enero de 2006, fecha última de liquidación de TELECOM y su reintegro se ordenó a partir del 1º de febrero de 2006.
No obstante lo anterior, no puede declararse la nulidad conforme a lo indicado en la sentencia de la sala Civil de la Corte Suprema de Justicia No. 9375 de 2006 referida anteriormente, pero como lo parte demandante propone como pretensión subsidiaria la declaratoria de “inoponibilidad” de las obligaciones derivadas de la conciliación al Consorcio y por ende al PAR, ha de declararse que esta pretensión prospera, por cuanto como lo ha señalado la jurisprudencia, se trata de un fenómeno de inoponibilidad de la conciliación frente a la parte actora, ya que el mandante resultaba extraño al acto de la conciliación, pues no participó en la creación del negocio ni expresó su consentimiento al respecto, y por ello la conciliación efectuada carece de efectos frente a éste.
Por último, sobre los efectos de la declaratoria de inoponibilidad de la conciliación, es necesario tener en cuenta que el artículo 2313 del C.C. establece que quien por error pagó lo que no debía y lo prueba, tiene derecho a la acción de repetición y los presupuestos para ello son: que exista el pago, que este carezca de fundamento jurídico real o presunto y que el pago obedezca a un error de quien lo hace aun cuando el error sea de derecho.
En este caso, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR creyó ser deudor del demandado por cuanto existía un acta de conciliación judicial que suscribió el apoderado del CONSORCIO DE REMANENTES –TELECOM quien era su vocero y administrador, con extralimitación de las facultades que le había[n] sido conferidas; por otra parte, el acuerdo conciliatorio no le era inoponible (sic) al PAR por no haber ratificado la conciliación, y por último, el pago carecía de fundamento jurídico real ya que las prestaciones que allí se cancelaban no se habían causado y como consecuencia de lo indicado el pago se fundó en un error de la parte demandante.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, bien sea como consecuencia de declarar demostrada la excepción de cosa juzgada o «de declarar la ratificación de la agencia oficiosa por parte de PAR TELECOM a los mandatarios por ratificación en actos pre-conciliatorios, conciliatorios y post-conciliatorios».
En subsidio, pide «casar y revocar en toda su integridad el fallo proferido por la honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (…) como consecuencia de declarar la nulidad de todo lo actuado, debido a la incompetencia del juez de primera instancia». Con tal fin, formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados.
Los tres primeros serán estudiados de manera conjunta, dada su unidad de propósito, senda de violación y argumentación. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta de los artículos 28 de la Ley 640 de 2001, «en concordancia con los artículos 64 y subsiguientes de la Ley 446 de 1998 y el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo». Reprocha la apreciación equivocada del poder general otorgado por el PAR TELECOM, en particular, de sus numerales 7, 9 y 16.
En ese orden, asegura que el Tribunal se equivocó al entender que el apoderado general del PAR extralimitó sus funciones al menos en dos ocasiones: al aprobar el acuerdo conciliatorio sin contar con autorización previa del comité fiduciario y al otorgar un poder especial para intervenir en la conciliación, sin tener facultades para ello. Del numeral 7, cuestiona que el Tribunal hubiera entendido que la necesidad de autorización previa del comité fiduciario, se aplicaba a todos los acuerdos de pago y conciliaciones que el mandatario llegare a celebrar en nombre del PAR.
Explica que la simple lectura del numeral mencionado, permite concluir que tal restricción no existe, en tanto aquel tiene dos componentes: uno, referido a acuerdos de pago o conciliaciones, entre ellas las laborales y, otro, dirigido exclusivamente a los acuerdos de pago o conciliaciones sobre los contratos de Joint Venture. Luego de transcribir los numerales 9 y 16 del referido poder, concluye: […] la Sala en el numeral del poder nuevamente incurre en colocar limitantes que en la prueba no existe, en el numeral 9, claramente y fehacientemente se observa que el apoderado general puede: i) otorgar poderes especiales para la representación del PAR en procesos y en diligencias determinadas, como lo es por ejemplo una audiencia de conciliación. Ya posterior a este contenido el numeral extiende las facultades de otorgar especiales para actividades en general distintas de las ya mencionadas que vayan en defensa de los intereses del PAR.
Igualmente acontece con el numeral 16 referido y transcrito, donde se observa sin ninguna clase de contenido que pueda suscitar una interpretación distinta y es que el PAR faculta al apoderado general para constituir poderes especiales para pedir, actuar, hacerse parte en diligencias, o intervenir de forma directa o indirecta como demandado, interesado o coadyuvante ante cualquier entidad, o funcionario de todas las ramas del poder pública (sic). […] […] para el caso en concreto el mandatario especial CARLOS ENRIQUE MURCIA GONZÁLEZ, si tenía y gozaba de plenas facultades para obrar dentro de la diligencia de conciliación y suscribir en nombre del PAR la correspondiente acta ante el juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta «al incurrir (…) en un segundo error de hecho al no dar por probados varios hechos, habiendo estos ocurrido, esto a través de la falta de apreciación de algunas pruebas decretadas en el proceso de primera instancia (sic) ».
Además de reiterar lo expuesto en el primer cargo, reprocha la falta de apreciación de los «actos preparatorios previos a la conciliación: como lo fueron las solicitudes de pago de la sentencia del proceso de fuero sindical (…), las proyecciones de la liquidación que se hicieron internamente (…), solicitudes del PAR hacia el trabajador para que allegara copias de la sentencia, entre otras», gestiones efectuadas de manera pública, de las cuales el PAR tuvo pleno conocimiento y que no podían pasar desapercibidas, dada su elevada cuantía, de suerte que también pudieron ser objeto de observaciones por parte de los entes de control, internos o externos, sin que ello ocurriera; de los «actos conciliatorios que fueron proyectados por la Jefatura Jurídica y de Personal de la entidad y que fue aprobada por un Juez Laboral de Categoría del Circuito en la ciudad de Bogotá donde se celebró la audiencia», que demuestran el cumplimiento de los «requerimientos exigidos para que se diera por aprobada e hiciere tránsito a cosa juzgada»; y de «unos actos post-conciliatorios como el pago de dicha conciliación», que dejan en evidencia que el poderdante ratificó los compromisos derivados del acuerdo, al punto que efectuó el pago al cual se obligó. Como «otras pruebas», destaca el contrato de fiducia mercantil celebrado entre Fiduciaria La Previsora S.A. y el Consorcio Remanentes Telecom, en particular, las cláusulas 3.4 y 3.6, con sustento en las cuales, sostiene que el PAR contaba con las herramientas necesarias para verificar la legalidad de las obligaciones adquiridas con el acuerdo conciliatorio, así como de rechazar su pago, sin que se presentara objeción alguna antes, durante, ni después de la celebración de dicho acuerdo.
CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta del artículo 2186 del Código Civil, que dice formular de manera subsidiaria, en cuanto no se acoja «la tesis de dar como probada la excepción de fondo de cosa juzgada, sino en el evento que llegare a considerar que opera una agencia oficiosa, en la celebración de la conciliación impugnada». Reitera lo expuesto en los cargos anteriores y agrega, en esencia, que es evidente el error del Tribunal al desconocer «las actuaciones continuas y sucesivas que demuestran sin manto de duda que si a criterio de este fallador extraordinario, hubo vicios en el consentimiento en el mandato, tal mandato es ratificado por la aceptación tácita de cada una de las acciones que dan origen, constituyen y dan consumación a la conciliación impugnada, incluyendo el pago de ésta».
RÉPLICA Las sociedades demandantes sostienen que por la manera en que se formula el alcance de la impugnación, se desvanece de entrada cualquier posibilidad de éxito de la demanda de casación, pues la censura reclama la casación y la revocatoria del fallo de segundo grado, simultáneamente, lo cual resulta un contrasentido. Advierte que no es posible tener en cuenta la contestación de la demanda y la demanda de reconvención, pues tales actuaciones no fueron admitidas por el a quo.
Que tampoco es posible abordar el estudio de la agencia oficiosa, en tanto ello constituiría un medio nuevo en sede extraordinaria y que la solicitud de nulidad de todo lo actuado, no solo es extemporánea, «sino también absolutamente improcedente en cuanto a la autoridad a la que dirige su pedimento». En cuanto a los tres primeros cargos, destaca que los dos primeros no concretan cuál norma sustancial de alcance nacional habría sido transgredida, al paso que el tercero, no señala el sub motivo de violación. Se extiende en explicaciones sobre el contenido y alcance del poder general otorgado por el PAR.
CONSIDERACIONES Como lo advierten las replicantes, no es acertado pretender la casación de la sentencia y, a la vez, su revocatoria, pues evidentemente, lo primero conlleva el desvanecimiento de la decisión, de suerte que lo segundo resulta nugatorio. No obstante, de la lectura integral de la acusación puede inferirse que lo que pretende la censura es el quiebre del fallo del Tribunal y que, en sede de instancia, se confirme el del a quo, que le fue favorable.
Ahora bien, habrá de descartarse desde ahora, que la eventual casación de la decisión pueda ser el resultado de «declarar la nulidad de todo lo actuado», como lo pretende el recurrente, en tanto ello va en contravía del carácter extraordinario del recurso, que como se ha dicho en forma reiterada, no es una tercera instancia, ni tiene por finalidad resolver las irregularidades procedimentales que pudieran presentarse en las etapas ordinarias del juicio, para las cuales existen los remedios procesales adecuados.
En cuanto al planteamiento de los cargos, salvo el tercero, que remite al artículo 2186 del Código Civil para insistir en la ratificación de los actos del mandatario como fuente de las obligaciones del mandante, la censura no concreta la violación de alguna norma sustancial de alcance nacional que fue o debió servir de sustento a la decisión gravada, deficiencia que no puede ser superada de oficio por la Sala, dado el carácter rogado del recurso de casación, y que obra en perjuicio del control de legalidad que corresponde efectuar en esta sede extraordinaria.
Con todo, si la Sala obviara tales deficiencias y abordara el estudio de la tesis que en esencia expone el recurrente, según la cual, el Tribunal concluyó, contra la evidencia, que quien fungía como apoderado general del PAR Telecom no tenía facultad suficiente para conciliar con el enjuiciado, menos aún, para constituir apoderado especial con tal propósito, el ataque tampoco estaría llamado al éxito, por cuanto el documento que destaca a lo largo de la acusación, esto es, el poder general otorgado por el PAR, no respalda sus afirmaciones.
Bajo la óptica del censor, el ad quem distorsionó el sentido de los numerales 7, 9 y 16 del poder general conferido a Luis Alejandro Acuña García, por las representantes legales de Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., de 4 de julio de 2007, que hacen parte de la amplia lista de actividades que podía desarrollar dicho mandatario en representación del PAR y que son del siguiente tenor: […] 7.
Proceder a celebrar acuerdos de pago o conciliaciones, así como ordenar el pago correspondiente a los acuerdos conciliatorios por los contratos de JOINT VENTURE, previa instrucción del Comité Fiduciario. […] 9. Otorgar poderes especiales para la representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR en procesos y/o diligencias determinadas y, en general, para la defensa de los intereses del patrimonio Autónomo en todos los campos y con relación a todos los recursos ordinarios extraordinarios establecidos en las normas procedimentales, dentro de los límites y bajo los presupuestos del contrato de Fiducia Mercantil. […] 16.
Representar al patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR ante cualquier corporación, funcionario o empleado de los órdenes legislativo, ejecutivo, judicial y contencioso, en cualquier petición, actuación, acto, diligencia o gestión en que éste tenga que intervenir directa o indirectamente, sea como demandante, demandado, interesado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, para iniciar o seguir tales peticiones, juicios, actuaciones, actos, diligencias o gestiones y para constituir apoderados especiales para el efecto.
En procesos de similares contornos, la Sala ha concluido que no hay duda que la autorización para celebrar acuerdos de pago o conciliaciones, a que se refiere el numeral 7 atrás transcrito, no fue estatuida exclusivamente para los contratos de Joint Venture, porque al enunciado «proceder a celebrar acuerdos de pago o conciliaciones», sigue la expresión «así como», que es equivalente a «de igual manera», es decir, igualmente, «ordenar el pago correspondiente a los acuerdos conciliatorios por contratos de Joint Venture», lo que significa que, además de llevar a cabo dichos acuerdos –en general-, podía ordenar el pago de los que se hubieran celebrado en relación con contratos de Joint Venture –en particular-, siempre que en uno u otro caso se contara con la previa instrucción del Comité Fiduciario.
En otras palabras, la alocución inicial es inescindible de la que sigue a la expresión «así como». También, ha dicho que la representación de que trata el numeral 16, que incluye la posibilidad de designar apoderados especiales, se refiere a actos en los que el PAR tuviera que intervenir, directa o indirectamente, ante alguna autoridad legislativa, ejecutiva, judicial o contenciosa, que no podría ser el caso de la celebración de la conciliación con el accionado, pues si dicho mecanismo era una expresión de voluntad de las partes, no se trataba de un compromiso ineludible del PAR, sumado a que la conciliación versó sobre una sentencia ejecutoriada.
Además, la suscripción del acta de conciliación cuya nulidad se pretendió, no puede tenerse como un acto de defensa de los intereses del Patrimonio Autónomo, para colegir que en los términos del numeral 9 del mandato, se le autorizó al representante general otorgar poder para su celebración. Otro tanto puede decirse del poder especial que se hubiere otorgado por el apoderado general del PAR para llevar adelante la conciliación prejudicial, pues por sí solo, no podría significar que el poderdante estuviera facultado para conciliar con el demandado, en tanto, como ya se dijo, tal potestad no está expresamente consagrada en el mandato general.
De manera general, la censura sostiene que los actos «preparatorios, conciliatorios y post-conciliatorios» ejecutados por el PAR, así como los términos del contrato de fiducia mercantil celebrado entre Fiduciaria La Previsora S.A. y el Consorcio Remanentes Telecom, son suficientes para entender que operó la ratificación de las gestiones que el mandatario pudiere haber adelantado por fuera de los límites del mandato.
Al respecto, importa recordar que el juez colegiado concluyó que al margen de los pagos realizados para el cumplimiento del acuerdo conciliatorio: […] el artículo 1502 del C.C. dispone como requisito para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, que esta obligación recaiga sobre un objeto lícito, lo que no sucede en este caso, ya que lo conciliado eran salarios y prestaciones legales y convencionales que no se había causado pues no existió solución de continuidad entre la terminación del contrato de trabajo del demandado y el último día de existencia de TELECOM lo que se concluye de las sentencias que obran a folios 177 a 215, conforme a las cuales el actor laboró hasta el 31 de enero de 2006, fecha última de liquidación de TELECOM y su reintegro se ordenó a partir del 1º de febrero de 2006.
El recurrente no controvierte esta consideración por la vía que correspondía, por manera que el ataque resulta exiguo o insuficiente para desvirtuar las conclusiones del juez colegiado. Así las cosas, no prosperan los cargos estudiados. CARGO CUARTO Acusa violación directa, por «inaplicación» del artículo 2313 del Código Civil, que transcribe.
A renglón seguido, asegura que el Tribunal incurrió en una «interpretación errónea de la norma sustantiva» y, luego de una síntesis del fallo gravado, sostiene que en este se «aplica indebidamente la norma toda vez que la excepción de pago de lo no debido establecido por el Capítulo IV del Código Civil en sus artículos 2313 y subsiguientes, se genera por un error de hecho o de derecho, en el pago de lo que no se debe».
Resalta que: El PAR TELECOM conocía que sí debía al señor HERNANDO CARBAL una condena ya confirmada en segunda instancia y en firme. En el evento que el PAR TELECOM hubiese considerado que no debía el dinero de la condena tuvo oportunidad de presentar el recurso extraordinario de casación y como no lo hizo la sentencia cobró ejecutoria y quedó en firme, es decir ya existe una obligación clara, expresa y exigible emanada de una sentencia judicial.
Si no usó los recursos de ley, (…) no puede pretender ahora hacer creer que pagó una conciliación que no debía, para que cobre vigencia un litigio que ya por ley procesal fue dirimido, situación que ya no es contrario a derecho (sic), y perjudicial en contra del extrabajador. Ya el asunto aquí redunda en la forma y no en el fondo, es decir, el PAR TELECOM sí adeuda los dineros producto de una sentencia debidamente ejecutoriada, lo que se debe debatir es que si lo que debe se hizo en la formalidad correcta o no. La formalidad se hizo a través de una conciliación que emanó de una sentencia ejecutoriada y en firme, conocidos sus hechos desde el 2006, hasta cuando hubo el fallo de segunda instancia, pero además PAR TELECOM tuvo conocimiento de los actos preparatorios de la conciliación, razón por la cual, no podemos dar un peso jurídico a la exposición que PAR TELECOM tuvo convicción que si debía pero luego de haber pagado, ya no tuvo el deber legal de hacerlo y se dio cuento que no debía lo pagado, cuando en todo momento las diversas jefaturas del PAR incluyendo uno de sus miembros, FIDUAGRARIA S.A. quien es el facultado según el contrato de FIDUCIA, de realizar los pagos, estuvieron de manera cohesionada y coordinada preparando el acto conciliatorio como su pago, para que en todo el transcurrir del tiempo, ninguna de las áreas involucradas especialmente la jurídica o la misma FIDUAGRARIA hubiesen detenido el procedimiento conciliatorio como su pago porque era ilegal al adolecer de no tener la obligación de pagar o haber adolecido del visto bueno del comité fiduciario.
Es importante dejar por sentado que PAR TELECOM tuvo el tiempo suficiente para desde el momento de los actos preparatorios pudo haber detenido o denegado cualquier avance en el pago de lo que no debía y mucho más en el acto consumatorio del pago. Es importante también tener en cuenta que el PAR TELECOM gozaba de un grupo multidisciplinario que podía advertir la no ilegalidad del pago como fueron las Jefaturas de las áreas Jurídicas, de Personal, Financieras, Tesorerías e inclusive una de las fiduciarias miembro que pudieron haber identificado de manera inmediata y sin duda alguna que si los actos preparatorios, la conciliación o el pago de dicha conciliación carecía de la previa instrucción del Comité Fiduciario pues sencillamente no era procedente.
No pueden pretender que ni los cargos directivos ni mucho menos uno de los miembros del patrimonio autónomo de remanentes no conocía el requisito del contrato del patrimonio autónomo que requería de dicha condición para proceder a realizar un pago de una envergadura y una notoriedad de la índole que trata la conciliación demandada. RÉPLICA Anotan que el recurrente olvida que los sub motivos de violación de la ley son independientes y no pueden combinarse en un mismo cargo.
Que, además, mezcla aspectos fácticos y jurídicos y no ataca las verdaderas consideraciones de la decisión. CONSIDERACIONES La censura apunta a la transgresión de una disposición del ordenamiento civil, bien sea por «inaplicación», por interpretación errónea o por aplicación indebida, lo cual deja en evidencia la total carencia de lógica en el planteamiento y un error insalvable en la acusación, que hace imposible su estudio, en tanto no existen elementos para que la Sala opte por alguna de las modalidades y deseche las otras.
Cumple recordar que dado el carácter dispositivo y rogado de este medio extraordinario, no le corresponde a la Sala suplir la voluntad del recurrente. Además, pese a orientarse por la senda directa, el cargo está inundado de referencias fácticas, que hacen imposible identificar cuál es el verdadero propósito de la acusación. En otras palabras, no queda claro si el recurrente persigue demostrar equivocaciones en la aplicación o interpretación de las normas, o en la valoración probatoria, lo cual acerca el discurso de la censura a un alegato siquiera susceptible de análisis en las instancias ordinarias del proceso, pero lejano a los elementos mínimos que permitan su estudio en sede extraordinaria.
En consecuencia, el cargo es inestimable. CARGO QUINTO Denuncia violación directa, por «inaplicación» del artículo 11 del Código Civil. Agrega que el sentenciador de segundo grado incurrió en una: […] interpretación errónea de la norma sustantiva, ya que el sentenciador de segunda instancia en el auto de fecha 29 de septiembre de 2011, rechazó de plano incidente de nulidad propuesto por el señor EDGARDO CARBAL, contra el auto de fecha 03 de agosto de 2011, proferido por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, que denegó la excepción previa de falta de competencia propuesta en la contestación de la demanda.
A renglón seguido, se extiende en explicaciones sobre la manera en que se habría generado una «nulidad insaneable por falta de competencia», teniendo en cuenta que tiene su domicilio en Sincelejo y este fue el lugar de prestación del servicio, por lo que ha debido demandarse en esa ciudad y no en Bogotá, como se hizo. RÉPLICA Destacan que el cargo no señala cuál norma de orden sustancial fue objeto de violación por el juez colegiado y que las irregularidades procesales deben resolverse en las instancias ordinarias del proceso, que no en sede extraordinaria.
CONSIDERACIONES Además de que la censura vuelve sobre el error de denunciar diferentes sub motivos de violación sobre una misma disposición, la que señala como transgredida no es de aquellas que puedan sustentar un ataque en sede extraordinaria, en tanto no crea, modifica, ni extingue derechos sustanciales. Lo que se vislumbra, es que la censura persigue la demostración de eventuales irregularidades de orden procesal, asociadas a la competencia de los jueces de instancia. Siendo ello así, cumple recordar, como no en pocas ocasiones lo ha hecho la Sala de Casación Laboral, que el recurso extraordinario de casación no hace parte de las etapas regulares del proceso y, por tanto, la actividad del recurrente debe concretarse a denunciar y demostrar los errores jurídicos o fácticos cometidos por el Tribunal en la decisión gravada, a fin de que esta Corporación pueda adelantar el juicio de legalidad al fallo, sin que luzca admisible que el impugnante advierta sobre situaciones procesales o de otra índole, que deben exponerse en la oportunidad procesal correspondiente y definirse por los jueces de instancia, en donde se agota el debate en esta materia.
Este cargo no es estimable. Serán de cargo del demandado las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho se fijan $4.000.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de agosto de 2012, en el proceso que FIDUPOPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., en calidad de voceras y administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, contra EDGARDO HERNÁN CARBAL PÉREZ.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00