Micelio
SL1884-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1848 de 1969Decreto 2123 de 1992Decreto 2200 de 1987Decreto 692 de 1994Ley 10 de 1993Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 171 de 1968Ley 50 de 1990Ley 651 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1884-2023 Radicación n.°93244 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JACOB CAICEDO HURTADO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de marzo de 2020, en el proceso que instauró el recurrente contra la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

I.

ANTECEDENTES Jacob Caicedo Hurtado llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Radicación n.°93244 SCLAJPT-10 V.00 2 con el fin de que se declare que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, dio por terminado de manera unilateral e injusta el contrato individual de trabajo a término indefinido.

Que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a reconocer la pensión sanción a que tiene derecho por cumplir los requisitos contemplados en el artículo 74 numeral 2 del Decreto 1848 de 1969. Por consiguiente, solicitó el pago de las mesadas ordinarias, adicionales e insolutas causadas desde el 22 de septiembre de 2006. Fundamentó sus peticiones en que con fecha de 9 de febrero del año en curso solicitó a la UGPP el reconocimiento del derecho a la pensión sanción, petición que fue resuelta de manera negativa mediante Resolución No 019965 de 24 de mayo de 2016.

Contra dicho acto administrativo se presentó recurso de apelación, el cual se resolvió mediante Resolución RDP 037128 de 3 de junio de 2016 confirmando la decisión. Manifestó que nació el 22 de septiembre de 1956, que prestó servicios a la empresa desde el 12 de marzo de 1987 hasta el 20 de julio de 2000, fecha en «que según declaración judicial tanto en PRIMERA COMO en SEGUNDA INSTANCIA ya en firme, la Empresa de manera totalmente injusta (ordinal 1 dentro del Resuelve de la Sentencia No 164 de 18 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali), período que equivale a 13 años cuatro meses y cuatro días (sic)».

Radicación n.°93244 SCLAJPT-10 V.00 3 Que cumplió un tiempo de servicios con TELECOM de 20 años, 1 mes y 27 días y, para la fecha de la terminación del contrato contaba con apenas 43 años de edad, en consecuencia, cumplió los requisitos exigidos en el artículo 74 numeral 2 del Decreto 1848 de 1969. Puso de presente el demandante lo señalado en el artículo 8, inciso 2 de la Ley 171 de 1961 en el cual se establece que la pensión se principiará a pagar cuando el trabajador despedido cumpla los 50 años de edad, así también señaló que debe tenerse presente lo dispuesto en artículo 7 d Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 y lo previsto en el Decreto 2200 de 1987.

Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el demandante y lo resuelto en los actos administrativos. Negó los restantes hechos por cuanto manifestó que no fue empleadora. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en causa por pasiva, inexistencia del derecho a la pensión sanción, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de indexación, exoneración de intereses moratorios, prescripción y falta de competencia. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, y negó la totalidad de los hechos.

Radicación n.°93244 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva, inexistencia de la obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 5 de agosto de 2019 (fls.488-489), decidió absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 4 de marzo de 2020, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante decidió confirmar la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver si hay lugar al reconocimiento de la pensión sanción contemplada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, por haber prestado sus servicios durante más de 20 años.

Radicación n.°93244 SCLAJPT-10 V.00 5 Advirtió el Tribunal que no se discute que el demandante prestó sus servicios desde el 12 de marzo de 1987 hasta el 19 de julio de 2000, desempeñándose como profesional 2 en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM. Señaló además que lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es hasta el 31 de marzo de 1994 y en el sector departamental y municipal hasta el mes de junio de 1995.

Así también precisó el ad quem que el vínculo terminó el 19 de julio de 2000, en vigencia de la Ley 100 de 1993, luego era aplicable el artículo 133 de dicha normativa. Lo anterior, puesto que este tipo de prestaciones se estructura a la terminación del vínculo. Citó como apoyo de su dicho las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral CSJ SL 7579 de 2019 y SL 6446 de 2015, entre otras.

Aclaró el Tribunal que en dichas decisiones se toma en cuenta la fecha de terminación del vínculo con el fin de determinar la norma aplicable, que en este caso es la Ley 100 de 1993. Por otro lado, señaló la segunda instancia que, para el 31 de marzo de 1994 el demandante no cumplió con el requisito de edad, púes a 31 de marzo de 1994 tenía 38 años de edad y contaba con un tiempo de servicios de 8 años 1 mes y 27 días.

Además, presentó afiliaciones al régimen Radicación n.°93244 SCLAJPT-10 V.00 6 prima media, motivo por el cual consideró que puede obtener la pensión de vejez al amparo de la Ley 100 de 1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia dictada por el ad quem, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados en oportunidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 133 de la Ley 100 de 1993 que modificó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; lo que llevó a inaplicar el artículo 8º de La Ley 171 de 1961, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 53 de la C.P. Radicación n.°93244 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisó el recurrente que lo que se discute es si las normas sobre pensión sanción «originales» están vigentes para los trabajadores oficiales de TELECOM que tenían régimen especial pensional y, en tal caso, si debieron ser aplicadas al demandante.

Dichas normas, a su juicio, no tenían como presupuesto las cotizaciones a la seguridad social o el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que moduló el Artículo 8 de La Ley 171 de 1961 y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. En este punto aclaró la censura que el requisito para la aplicación de la norma era que el empleador incumpliese la afiliación del trabajador a la seguridad social o que la afiliación fuere precaria e insuficiente.

Así las cosas, consideró que sí están vigentes para los trabajadores oficiales de TELECOM, las normas que rigen la pensión sanción contenidas en el Artículo 8 de La Ley 171 de 1961 y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, sin la modulación impuesta por la Ley 100 de 1993. Citó la sentencia CC T-580-2009, que, a su juicio, confirmó la vigencia de las normas que consagran la pensión sanción y en la cual se sostuvo que: “2.4.2.

No obstante, en razón a que la Ley 50 de 1990 únicamente era aplicable a los trabajadores regulados por el Código Sustantivo del Trabajo, la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, concluyó que la pensión sanción regulada en la Ley 171 de 1968 producía efectos jurídicos para los trabajadores oficiales porque la ley que rige las relaciones entre particulares no es aplicable a los trabajadores oficiales.

Luego, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no derogó ni el artículo 8º de la Ley 171 de 1968, ni el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.” (Negrilla y subraya fuera de texto).” Radicación n.°93244 SCLAJPT-10 V.00 8 “2.4.4. Sobre la naturaleza de esta prestación, la sentencia C-372 de 1998, al analizar la constitucionalidad de algunos apartes del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, aclaró que la pensión sanción dejó de ser una indemnización a favor del trabajador despedido en forma injusta para convertirse en una prestación para protegerlo en su ancianidad, tal y como lo pretende la pensión de vejez…” Concluyendo en el numeral 2.4.6: 2.4.6.

“En síntesis, aquellos casos en los que la entidad pública terminó sin justa causa la relación laboral con un trabajador oficial, sin haberlo afiliado al sistema general de pensiones o si lo hizo, y, de todas maneras, no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de vejez, resultan aplicables los artículos 8º de la Ley 171 de 1968 y 74 del Decreto 1848 de 1969, pues la pensión sanción adquiere un carácter prestacional para proteger la vida en condiciones dignas del trabajador en su vejez.” Precisó además la censura que el régimen de excepción señalado fue protegido mediante el artículo 7, último inciso del Decreto 2123 de 1992, que estableció un régimen de transición como mecanismo de protección de los derechos prestacionales y asistenciales de los trabajadores, ante la transformación de TELECOM en Empresa Industrial y Comercial del Estado; derechos que a su vez fueron protegidos mediante el Artículo 2 de la Convención de Trabajo 1996-1997, celebrada entre las directivas de la Empresa y los sindicatos de los trabajadores.

Consideró además que la Corte Constitucional en Sentencia C-068-1996 dejó claro la continuidad en la aplicación del régimen prestacional especial para los servidores de TELECOM después de la entrada en vigencia del régimen general de pensiones. Adicionalmente a lo expuesto puso de presente el recurrente que, en Sentencia SU-143-2020, La Corte Constitucional anuló parcialmente la Sentencia CSJ SL Radicación n.°93244 SCLAJPT-10 V.00 9 3280-2018, se ordenó una nueva sentencia, que dejó incólume la consideración del juez de apelación que dijo: “…tenían derecho a la pensión de jubilación, con fundamento en las siguientes premisas: i) el artículo 2º de la Convención Colectiva 1996- 1997, aplicable a los demandantes, es armónico con lo dispuesto en los artículos 9º, 10 y 11 del D 2661 de 2011; ii) la adenda convencional, que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no modificó el régimen especial de los trabajadores de TELECOM, dispuesto en el D 2661 de 2011; iii) tanto la adenda de la convención, como los D 1835 de 1994 y D 2661 de 1960, contemplan tres modalidades de pensión: para quienes llevaran 20 años de servicios y cumplieran 50 años de edad; quienes laboraran 25 años de servicios, sin consideración a su edad y quienes hubieran laborado 20 años en cargos de excepción, sin consideración a su edad;…”.

En síntesis, para la censura a los trabajadores de la desaparecida Telecom, por tener un régimen excepcional pensional y prestacional vigente, bajo ningún aspecto, les es aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. VII. RÉPLICA La opositora UGPP presentó argumentos de manera conjunta para ambos cargos y señaló que dentro del periodo comprendido entre el 1° de abril de 1994 y el 19 de julio del año 2000, la empleadora efectuó los aportes correspondientes tal y como lo certificó el Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR, situación por la que el demandante nunca estuvo desprotegido de la contingencia por vejez.

Además, advierte que no se encuentra probado el despido sin justa causa señalado por el recurrente, toda vez que dentro del expediente figura la constancia de la supresión del cargo que ocupaba en la extinta TELECOM, lo Radicación n.°93244 SCLAJPT-10 V.00 10 cual de ningún modo constituye un modo injusto de terminación del contrato-. De otra parte, recordó que para que proceda el reconocimiento de la pensión sanción es necesario que: a.) El trabajador esté vinculado en calidad de trabajador oficial, b.) Que, habiendo laborado más de 10 años y menos de 15 años sea despedido sin justa causa y, c.) Que habiéndose demostrado que el despido fue sin justa causa, para que proceda el reconocimiento de la pensión sanción, es necesario que el empleador haya omitido las cotizaciones a seguridad social, de conformidad con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

En conclusión, tal y como lo señaló el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no es procedente reconocer la pensión sanción al demandante, toda vez que, no acreditó los requisitos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, precisó la réplica que, de ser probado el despido sin justa causa, la pensión sanción debería ser asumida por el empleador, pues las Cajas o Fondos que administren las pensiones NO son las encargadas de reconocer dicha pensión, toda vez que es una sanción directa que se le impone al empleador por despedir sin justa causa al trabajador o por no hacer las cotizaciones al sistema de seguridad social.

Radicación n.°93244 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que: 1) El artículo 8 de la Ley 171 de 1961 tuvo vigencia hasta la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, 2) En que como quiera que el vínculo laboral del demandante finalizó el 19 de julio de 2000 le era aplicable lo prescrito en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y, 3) El demandante presentó afiliaciones al régimen prima media, motivo por el cual considera que puede obtener la pensión de vejez al amparo de la Ley 100 de 1993.

La censura radica su inconformidad en que existe una aplicación indebida de la norma puesto que la aplicación de la Ley 171 de 1961 no exige el incumplimiento en la afiliación del trabajador a la seguridad social. Considera además que existe una normativa especial contenida en la convención colectiva y decretos especiales que regulan el régimen prestacional de TELECOM.

Así las cosas, al existir un régimen excepcional pensional y prestacional vigente, bajo ningún aspecto, les es aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, mientras que sí le son aplicables a los extrabajadores los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, sin la modulación impuesta por la Ley 100 de 1993.

En el contexto que antecede le corresponde entonces a la Sala determinar si el Tribunal erró al considerar que al demandante no le era aplicable lo dispuesto en artículo 8 de Radicación n.°93244 SCLAJPT-10 V.00 12 la Ley 171 de 1961, o si, por el contrario, su situación debe ser regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Vistas así las cosas, se excluye del debate probatorio que el demandante prestó sus servicios desde el 12 de marzo de 1987 hasta el 19 de julio de 2000, como profesional 2 en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM.

Pues bien, la Sala frente a la vigencia del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 ha tenido una posición pacífica y uniforme en cuanto a que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, fue subrogado y modificado por los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993, los que introdujeron cambios sustanciales a través de la figura de la subrogación, a los requisitos para acceder a la pensión sanción (CSJ SL 5258-2021).

Es así como es reiterado el criterio en cuanto a que resulta determinante la fecha de terminación del vínculo a efectos establecer la norma aplicable, así se ha establecido por la jurisprudencia de la Corte la cual se trascribe a continuación: Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ SL773-2013, señaló: (…) Se afirma lo anterior, por cuanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en sus dos modalidades a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio.

Esa normativa fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la Radicación n.°93244 SCLAJPT-10 V.00 13 entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores y precisó, que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

(…) En ese orden de ideas, toda vez que vínculo laboral feneció el 27 de junio de 1999, esto es, después de la entrada en vigencia la L. 100/1993, es el art. 133 ibídem el que regula la pensión reclamada por el actor, pues como se ha reiterado por esta Sala, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral (CSJ SL6446-2015).

Así las cosas, no le asiste razón al censor al pretender la aplicación de la L. 171/1961, toda vez que la pensión reclamada, se itera, dejó de regir para los trabajadores oficiales con la L. 100/1993, cuyo art. 133 dispuso: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido (CSJ SL 2333-2021). Así también, en sentencia reciente CSJSL 3773-2018, reiterada en sentencia SL 4371-2020, donde al resolver un asunto de similares contornos expuso: “[…] De esta manera, como el despido de la demandante ocurrió el 28 de junio de 1999, la norma aplicable al presente asunto es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no como lo pretende la censura el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, máxime que no puede predicarse como lo hace la recurrente que la pensión sanción de esta normatividad cumple su finalidad solamente con la acreditación del tiempo de servicios, puesto que una de las exigencias estructurales de la prestación es el despido sin justa Radicación n.°93244 SCLAJPT-10 V.00 14 causa que impida la consolidación del derecho pensional, lo cual, se itera, aconteció aquí en vigencia de la Ley 100 de 1993.

De todas maneras, no sobra advertir que la actora tiene causada la pensión de vejez con bono tipo B a cargo de la Caja Agraria”. En otra oportunidad y siguiendo la misma línea argumentativa también se dijo: En este orden de ideas, carece de asidero jurídico deducir que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, era el llamado a gobernar el caso de autos, precepto que fue modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Se reitera, esta última norma era la que se encontraba vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo, por ende, es la aplicable para dar solución al problema jurídico, tal como lo determinó el juez de alzada. (CSJ SL 5258- 2021) En ilación con lo expuesto no le asiste razón a la censura puesto que está claro que la norma aplicable en este caso era la vigente al momento de la terminación del vínculo, es decir, el artículo 133 de la Ley 10 de 1993, pues el actor trabajó hasta el 19 de julio de 2000, y no la que pretende el demandante.

Ahora bien, en relación con la normativa especial que pretende sea aplicable, observa la Sala que esta contempla derechos convencionales y prestacionales que no fueron objeto de debate, normas que pretenden alegarse al exigir un régimen de transición que nada tiene que ver con las normas que regulan la pensión sanción establecida en la Ley 171 de 1961.

Adicionalmente las decisiones de constitucionalidad y de unificación citadas regulan aspectos concretos prestacionales como el auxilio de cesantía, otros auxilios y la Radicación n.°93244 SCLAJPT-10 V.00 15 pensión de jubilación, sin que se regule lo atinente a la pensión contemplada en la Ley 171 de 1961. Finalmente se debe agregar que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que reguló la prestación en comento en su artículo 133, el que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores, para lo cual precisó, que a los titulares de la pensión sanción serían los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios, pues así se desprende del inciso segundo del citado precepto normativo el que textualmente estableció: Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.

De lo anterior, se infiere sin mayor esfuerzo que los requisitos para acceder a la pensión sanción son: i) la falta de afiliación al sistema general de pensiones, ii) la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y, iii) el tiempo de servicios superior a diez años (SL11438-2016, reiterada en SL 018 de 2022). De lo precedente, resulta claro que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tiene como objetivo el reconocimiento de una pensión destinada a cubrir el riesgo de vejez de aquellos Radicación n.°93244 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajadores que fueron despedidos sin justa causa después de 10 años de servicios y que no tienen la posibilidad de que tal contingencia sea asumida por el sistema de seguridad social en pensiones debido a su no afiliación por omisión del empleador.

También se recuerda que en relación con la afiliación al sistema de seguridad social “(…) en tratándose de empresas oficiales como la demandada, toda vez que, antes de que entrara a regir el sistema de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, no existía para ellas la obligación legal de afiliar a sus trabajadores al Seguro Social, la afiliación que se hiciera poco tiempo después de la vigencia de esa normatividad, como aquí sucedió, es suficiente para exonerarlas de la obligación de reconocer la pensión sanción (…)” (sentencia del 17 de agosto de 2011, Rad. 36889.

Ver también las de 7 de septiembre de 2010, Rad. 41131, y 7 de diciembre de 2010, Rad. 37427, entre muchas otras, CSJ SL 8306-2015). De igual manera la Sala ha adoctrinado que “(…) la afiliación del trabajador al sistema de pensiones que exonera al empleador del reconocimiento de la pensión restringida de jubilación debe ser una afiliación que produzca efectos jurídicos y que no es dable tener como tal aquella que se presenta de manera notoriamente extemporánea (…) también se ha puntualizado que en aquellos eventos en que la afiliación a la seguridad social no se produce de manera notoriamente tardía, no es procedente la pensión restringida de jubilación, en cuanto ello no trunca el derecho del trabajador a obtener del sistema de seguridad social el derecho a la prestación por Radicación n.°93244 SCLAJPT-10 V.00 17 vejez y no indica un censurable interés del empleador de beneficiarse a última hora en desmedro de los intereses de aquél.” (Sentencia del 2 de junio de 2009, Rad. 34427, reiterada en SL 8306-2015).

Esto es, esta Sala de la Corte ha concluido que si una entidad oficial afilia a sus trabajadores oficiales al Instituto de Seguros Sociales, en vigencia de la Ley 100 de 1993, se exonera válidamente del pago de la pensión sanción, salvo que dicha afiliación resulte “notoriamente extemporánea”. Y eso fue precisamente lo que concluyó el Tribunal al inferir que “(…) la entidad que afilia a sus trabajadores al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a partir de cuando lo ordenó la Ley 100 de 1993, queda relevada de asumir el riesgo relativo a la pensión, y, con mayor razón, tal y como acontece en este caso, en que así procedió la entidad poco después de que entrara en vigencia el Sistema General de Pensiones (…) CSJ SL 8306- 2015”.

Por las anteriores razones el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 133 de la Ley 100 de 1993 que modificó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y que llevó a inaplicar el artículo 8 de La Ley 171 de 1961, el artículo 74 del Decreto Radicación n.°93244 SCLAJPT-10 V.00 18 1848 de 1969, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 y el artículo 53 de la C.P. Adujo los siguientes errores de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, y sin que ello sea cierto, que la estatal demandada afilió al recurrente a Colpensiones por la seguridad social durante el periodo de la vigencia de su contrato. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que nunca la empleadora estatal, afilió al recurrente a la seguridad social integral. 3.-Y no dar por demostrado estándolo, que el recurrente teniendo más de 65 años en la actualidad, carece de toda posibilidad de pensionarse por vejez.

Como pruebas mal apreciadas señaló las siguientes: • Historia Laboral de cotizaciones folio 472 Y no apreciar las siguientes: • Tutela mediante la cual se obligó a Colpensiones a certificar la NO afiliación del recurrente por parte de Telecom a la seguridad social y los documentos que expidió que demuestran lo anterior. • Certificación del PAR de Telecom afirmando la NO afiliación. • La propia Resolución de la UGPP negando al recurrente su pensión mediante Resolución RDP-019965 del 24 de mayo del año 2016.

Estimó el recurrente que su historia laboral de cotizaciones fue mal apreciada por dos razones: 1. Nunca se firmó afiliación alguna a Colpensiones de acuerdo a las exigencias del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, que establece que el formulario de afiliación debidamente diligenciado y firmado por el trabajador es Radicación n.°93244 SCLAJPT-10 V.00 19 el único documento idóneo que demuestra la afiliación y, 2.

Según los documentos aportados por Colpensiones ante la acción de tutela interpuesta por el recurrente, no aparece afiliación alguna a Colpensiones por parte de Telecom, solo afiliación en 1986 por parte de una patronal diferente, pero no a partir de 12 de marzo de 1987, fecha en que ingresó a Telecom. Señaló la censura que luego aparecen sus afiliaciones, pero después del año 2000, es decir, después del despido de Telecom, como independiente; pero sea lo que fuere, las cotizaciones solo ascenderían a poco más de 364 semanas hasta el 2018, por lo que es imposible que se obtenga la posibilidad de tener una pensión de vejez bajo las condiciones normales que contempla la Ley 100 de 1993, contrario a la consideración del ad-quem.

Precisó que se encuentra claro que de su historia laboral de cotizaciones de folio 472 se demuestra que para el año 2018, tenía 61 años por lo que era imposible aspirar a una pensión de vejez, a esa fecha, con base en la precariedad de sus cotizaciones, si es que las hubo. Advirtió que precisamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, establece que procede o aplica la pensión sanción si el empleador no afilió al trabajador a la seguridad social o si la afiliación es insuficiente para que dicho trabajador pueda tener la pensión correspondiente.

Radicación n.°93244 SCLAJPT-10 V.00 20 En este orden de ideas consideró la censura que es evidente la apreciación incorrecta del Tribunal, pues las pruebas indican que Telecom NUNCA lo afilió a la seguridad social tal y como lo certifica el PAR de Telecom. Además, a su juicio, no requiere demostración el hecho de que jamás Telecom afilió a sus trabajadores a Colpensiones, porque se trataba de una entidad que reconocía y pagaba directamente la pensión (Ley 651 de 2001), por lo que la UGPP siempre niega la devolución de aportes, en relación con Telecom, ello por la potísima razón de que eran los empleadores que reconocían y pagaban directamente la pensión de jubilación a sus trabajadores.

Así las cosas, si por alguna razón no prospera el primer cargo formulado, de manera subsidiaria procede el análisis del segundo cargo, por cuanto ha quedado demostrado que aun aplicando la pensión sanción modulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el ad quem, incurrió en indebida aplicación de esta norma. X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el actor se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social y, además, contaba con cotizaciones efectuadas al sistema que le permitirían a futuro obtener una pensión de vejez.

La censura por su parte considera que conforme con las pruebas denunciadas se pretende demostrar que el Tribunal se equivocó al afirmar que existió una afiliación a Radicación n.°93244 SCLAJPT-10 V.00 21 Colpensiones pues el documento idóneo que demuestra la afiliación es el que cumple las exigencias del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, (formulario de afiliación, y, por tanto, no se registra afiliación por parte de TELECOM).

Además, advierte que para el año 2018 tendría 61 años, razón por la cual era imposible aspirar a una pensión de vejez con las cotizaciones que le figuran en Colpensiones. Es así como considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, es procedente la pensión sanción si el empleador no afilió al trabajador a la seguridad social o si la afiliación es insuficiente para que dicho trabajador pueda tener la pensión correspondiente.

Como quiera que eso no ocurrió procede el reconocimiento de la prestación. En consideración de lo expuesto le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal se equivocó estimar que el demandante fue afiliado al régimen de seguridad social, si esto tuvo incidencia en la indebida aplicación de las normas denunciadas y, en consecuencia, es beneficiario de la pensión sanción. Pues bien, de las documentales denunciadas se desprende lo siguiente: Se aprecia de la historia laboral que obra a folio 472 del expediente que desde el 1 de abril de 1994 el trabajador se encontraba afiliado a Colpensiones, siendo su empleador la Radicación n.°93244 SCLAJPT-10 V.00 22 Empresa Nacional de Telecomunicaciones, cotizaciones que se efectuaron hasta el momento de su retiro.

De la Resolución RDP 019965 de 24 de mayo de 2016 (folios 120 -124) se desprende que se negó el reconocimiento de la pensión sanción por cuanto le es aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y es necesario que se hayan omitido las cotizaciones a la seguridad social. Consta en dicha resolución que se efectuaron cotizaciones a Caprecom (Caja de Previsión Social de Comunicaciones).

En relación con las restantes documentales la certificación que obra a folio 39 del expediente -constancia del PAR-, nada dice respecto de la no afiliación del demandante a seguridad social en pensiones. Y las referentes a la acción de tutela y las otras mencionadas, no obran en el proceso y, además, no fueron relacionadas en la demanda, o en la contestación y tampoco fueron documentales decretadas por el juez de primera instancia. Así las cosas, puede concluir entonces la Sala que es evidente que está probado en el expediente que el actor se encontraba vinculado a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM- y, a partir del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fue afiliado por parte de TELECOM, a Colpensiones.

Es así como no se encuentran probados los yerros denunciados. De otro lado, conviene recordar que «en aquellos eventos en que la afiliación a la seguridad social se produce de Radicación n.°93244 SCLAJPT-10 V.00 23 manera notoriamente tardía, no es procedente la pensión restringida de jubilación, en cuanto ello no trunca el derecho del trabajador a obtener del sistema de seguridad social el derecho a la prestación por vejez y no indica un censurable interés del empleador de beneficiarse a última hora en desmedro de los intereses de aquél» (Sentencia SL8306-2015, reiterada en la sentencia SL 2333-2021).

En esa línea de pensamiento dijo el precedente (CSJ SL 2333-2021) que para descartar que esa afiliación hubiera sido notoriamente extemporánea, el juzgador tuvo en cuenta: i) que la afiliación se dio dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) que no se había comprometido el derecho pensional del actor; y iii) que el lapso dejado de cotizar era inferior a la mitad del tiempo laborado entre el momento en que surgió la obligación y el despido.

Criterios que resultan razonables y justificados a la hora de determinar si la afiliación fue notoriamente tardía, como lo asentara esta Corporación en la misma sentencia atrás citada (SL8306-2015). En el caso sub examine es claro que el actor siempre estuvo afiliado al régimen pensional vigente, primero a CAPRECOM y a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a Colpensiones, por ende, no se cumplen los presupuestos anteriormente reseñados.

Es así como el demandante ante la verificación de requisitos tendría la posibilidad de obtener el reconocimiento de una prestación económica del sistema general de seguridad social en virtud del tiempo trabajado y cotizado a la Caja de Previsión Social Radicación n.°93244 SCLAJPT-10 V.00 24 y a Colpensiones conforme lo señalado en la Ley 100 de 1993, petición que debe tramitarse ante la entidad de seguridad social previa acreditación del tiempo de servicios.

Lo anterior teniendo en cuenta que de la resolución que niega el reconocimiento de pensión se desprende un total de 686 semanas cotizadas y de las restantes documentales dan cuenta del tiempo válido aportado desde el 12 de marzo de 1987 al 31 de marzo de 1994. Advierte la Sala que el tiempo de servicios que se acreditó fue entre el 12 de marzo de 1987 hasta el 19 de julio de 2000.

Finalmente importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas (CSJ SL 3480-2022).

Con tal argumento se precisa que no existe prueba solemne a efectos de probar la afiliación al sistema de seguridad social como lo pretende el recurrente. Por las anteriores razones no prospera el recurso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, como quiera que se presentó oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000 que Radicación n.°93244 SCLAJPT-10 V.00 25 se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de marzo de 2020, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JACOB CAICEDO HURTADO contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.°93244 SCLAJPT-10 V.00 26 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Radicación n.°93244 SCLAJPT-10 V.00 27