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SL1884-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 1740 de 2014Ley 50 de 1990

República de Colombia Cede gni de Miel S&d.ucIULáfl talai. IltiCeleeilláll II: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1884-2022 Radicación n.°88921 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 14 de agosto de 2019, en el proceso que en su contra instauró HENRY ANDRÉS MARTÍNEZ NIÑO. I.

ANTECEDENTES Henry Andrés Martínez Niño llamó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín para que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido que inició el 20 de agosto de 2003 y que se encuentra vigente hasta «la SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°88921 fecha de presentación de la demanda». Pidió que se condenara al pago de cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de servicios por todo el tiempo laborado; salarios desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 11 de febrero de 2015, aportes a pensión, la sanción por no consignación de cesantías y sus intereses, lo extra y ultra petita y, las costas del proceso.

Indicó como fundamento de sus peticiones, que prestó sus servicios personales a la demandada desde el 20 de agosto de 2003, vínculo que se «mantiene vigente a la fecha de presentación de la presente demanda»; que suscribió un contrato de prestación de servicios para desempeñar el cargo de asesor en el área de Digitación del Departamento de Contabilidad; que elaboró estados financieros, informes para las Supersociedades y comprobantes contables, llevó a cabo análisis de cuentas por cobrar, conciliaciones bancarias, causación de obligaciones financieras y de facturas a proveedores, entre otras funciones.

Afirmó que cumplió un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 6:00 pm, en jornada continua y que algunas ocasiones asistió los sábados; que se le llamó la atención por incumplir el horario de trabajo; mencionó los nombres de los jefes y sostuvo que ha presentado informes de su gestión. Detalló los salarios que devengó y manifestó que la demandada le ha venido pagando una bonificación que es factor salarial; que no fue afiliado al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales; que desde el 1 SCLAJPT40 V.00 9 Radicación n.°88921 de octubre de 2014 hasta el 11 de febrero de 2015 no se le ha cancelado ninguna remuneración (fs.°1 a 24 y 105 a 129).

La Fundación Universitaria San Martín, al contestar la demanda a través de curador ad litem, manifestó que no se oponía a lo pretendido, siempre y cuando se demostrara que entre las partes existió un contrato de trabajo y que se deben las acreencias laborales solicitadas. De los hechos, admitió las funciones que adujo el demandante, pues así se podía cotejar en los anexos de la demanda.

De los demás indicó que no le constaban. No formuló excepciones (fs.°177 a 180). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá DC, con sentencia de 27 de septiembre de 2017 (cd f.°218), resolvió: Primero. Declarar la existencia de una relación de trabajo entre el señor Henry Andrés Martínez Niño y la Fundación Universitaria San Martín entre el 20 de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2015, por las razones anotadas en la parte motiva del presente fallo.

Segundo: Condenar a la Fundación Universitaria San Martín por los siguientes conceptos: 1. $26.452.777,78 por concepto de cesantías 2. $3.056.453,70 por concepto de intereses sobre cesantías 3. $26.220.555,56 por concepto de prima de servicios 4. $13.110.277,43 por concepto de vacaciones 5. $304.294.907,43 por sanción por no consignación de cesantías art. 99 de la Ley 50 de 1990 Tercero: Absolver a la Fundación Universitaria San Martín de las demás suplicas de la demanda, conforme la parte motiva del presente fallo.

SCLUPT10 V.00 3 Radicación n.°88921 Cuarto: Declarar no probadas las excepciones oficiosas y no tener pronunciamiento alguno frente a las excepciones de obligatoria invocación, salvo en lo que no fue objeto de condena. Quinto: Condenar en costas a la demandada [ ]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver la apelación que interpuso la demandada, con sentencia de 14 de agosto de 2019, confirmó lo decidido por el a quo.

Impuso las costas a la parte vencida en juicio. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, indicó que debía dilucidar «si la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 del 90 debe condenarse desde la sentencia de primera instancia». Afirmó que con sustento en lo previsto en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, la petición del recurrente no tenía vocación de prosperar, pues esa norma era clara en establecer que el empleador deberá consignar al fondo que elija el actor, los saldos de cesantías que se hayan causado a 31 diciembre de cada ario inmediatamente anterior, a más tardar el 14 de febrero de la anualidad siguiente, incumplimiento que genera el pago de un día de salario por cada día de retardo.

Leyó lo indicado en sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. «39954 (sic)», y con sustento en dicha providencia señaló que confirmaría la decisión. SCLAJPT-10 V.00 4 lo Radicación n.°88921 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia, que en sede de instancia, se «proceda a REVOCAR, parcialmente la decisión del juez de primera instancia, ordinal "SEGUNDO», numeral "5. $304.294.907.43 sanción por no consignación de cesantías ART. 99 de la Ley 50 de 1990»; y provea lo pertinente en costas en ésta y en las demás instancias».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado en tiempo. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea del «numeral 3° artículo 99 Ley 50 de 1990, numeral 10 artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 29 Ley 789 del 2002), en armonía con el artículo 55 ibídem; artículos 29y 83 constitucional, Ley 1740 de 2014, y Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015, en relación con el artículo 249 del CST».

Afirma que el Tribunal hizo valoraciones subjetivas, «tratando de justificar una supuesta mala fe de la Fundación Universitaria San Martin, entre otros elementos de juicio; eso SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.°88921 sí, diferentes a los esgrimidos y sustentados en la decisión materia de estudio», con lo cual desconoció el sentido del art. 99 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el 55 del CST y 83 superior.

Después de copiar varias de las normas acusadas, pone de relieve que no discute que no pagó las cesantías reclamadas; que, lo que crítica es la interpretación equivocada del juzgador colegiado, pues de manera «automática determina la existencia de mala fe, sin que haya realizado un ejercicio interpretativo que le diera elementos de juicio contundentes, para arribar a la conclusión que señala en la parte considerativa».

Resalta que tenía plena convicción de que, el contrato que regía a las partes era de carácter civil y que así actuó durante su ejecución, cuestión que fue corroborada con [ I la prueba de interrogatorio de parte que absolvió la Representante Legal, junto con la prueba documental arrimada al expediente, que no fue desconocida y menos tachada de falsa, poniéndose de presente como un elemento ilustrativo que daba la certeza que se estaba actuando en cumplimiento de las obligaciones del contrato civil de prestación de servicios.

Asegura que no era posible presumirse su conducta de mala fe, como quiera que se acreditó el convencimiento de que se trataba de un contrato de prestación de servicios; que «Sin embargo, lo que se discute es la consecuencia sancionatoria derivada de esa omisión, haya sido impuesta en forma marginal, esto es, sin consideración alguna por las SCIAIPT-10 V-00 6 i Radicación n.°88921 circunstancias que impidieron el cumplimiento de esas obligaciones».

Insiste en que era necesario apreciar la conducta patronal, puesto que de ese examen podía deducirse su comportamiento de buena fe, lo que la exoneraría de las consecuencias sancionatorias. Trascribe varios segmentos de la sentencia CSJ SL436-2016 para recabar en el error «de inteligencia sobre la aplicación» del art. 99 de la Ley 50 de 1990, que conlleva «un vicio hermenéutico».

Tras aludir a la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438, reitera que el ad quem hizo «manifestaciones» erróneas, pues, [ ] la Fundación Universitaria San Martín, por los desórdenes administrativos y financieros que son de conocimiento público, constituyendo hecho notorio, se encuentra intervenida por el Ministerio de Educación Nacional, en apoyo de la Ley 1740 de 2014, por lo que, existen argumentos que se encuentran contenidos en la parte considerativa de la Resolución No. 841 del 19 de enero de 2015, que remarca, las circunstancias de tiempo modo y lugar, que afectaron el acontecer normal de la Fundación Universitaria San Martin, como quiera que, se presentó una ruptura de actividades, por cuenta del caos administrativo y financiero, que afectó en grado sumo, el desarrollo de su objeto social, por lo que le fue imposible atender el cúmulo de obligaciones que la Fundación Universitaria San Martin, tenía con sus trabajadores.

Ahora bien, se deja por sentado, que la Fundación Universitaria San Martin, por las medidas de control y vigilancia, y los institutos de salvamento, por cuenta de la Ley 1740 de 2014 y la Resolución 1702 de 10 de febrero de 2015, justifican que la entidad que represento, haya estado imposibilitada para atender las obligaciones, referida a la indemnización moratoria, como sucede en este caso, al ordenarse pagar por encima de los institutos de salvamento vigentes actualmente y al momento del fallo objeto de censura.

SCLJUPT-10 V.00 7 Radicación n.°88921 Se refiere a la prohibición legal consagrada en el art. 14 de la Ley 1740 de 2014 y en la Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015, los que trascribe y que repite en varios párrafos, para aseverar que el Tribunal no hizo ninguna valoración de la aplicación de los institutos de salvamento. Alude al art. 230 de la CN y varias providencias de juzgados y tribunales de diferentes distritos judiciales.

Insiste en que los institutos de salvamento en este caso, son imperativos legales que deben cumplirse, por cuanto buscan la protección del derecho a la educación y de sus recursos, de manera que refuerzan el principio de buena fe para absolver a la Fundación Universitaria de la sanción impuesta. Dice que el legislador a través de los institutos reseñados, procura garantizar la continuidad del servicio público que materializa el derecho fundamental de la educación, tal como se definió «en el Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 124 de 2014 Senado, 179 de 2014 Cámara, que se tradujo en la Ley 1740 de 2014».

Reitera que pese a lo previsto en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, existen los institutos de salvamento, que son suficientes para afirmar que la Fundación Universitaria «se encontraba y se encuentra actualmente, amparada en un imperativo legal, que la exculpaba y exculpa, de ser sujeta a cualquier sanción». Se apoya en la sentencia « STL9553-2019».

SCLAJPT-10 V.00 It Radicación n.°88921 VIL RÉPLICA El opositor expone varias situaciones relativas a la actuación de la llamada a juicio, y asevera que la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, no cumple con las exigencias de técnica. Entre las distintas anotaciones que exhibe, afirma que en la sentencia atacada no se observa el incumplimiento, violación o una interpretación indebida a la disposición legal; y, que todo lo contrario, lo que se vislumbra por parte de la demandada es su actuación contraria a la ley.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que no le asistía razón a la censura, cuando argumentó que la condena por la sanción moratoria prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, debía imponerse «desde la sentencia de primera instancia», pues bajo la égida de lo establecido en dicha normativa, era claro que el empleador debía consignar a la administradora correspondiente, los saldos de cesantías que se hayan causado a 31 diciembre del ario inmediatamente anterior a más tardar el 14 de febrero de la anualidad siguiente, incumplimiento que genera el pago de un día de salario por cada día de retardo.

Con sustento en una sentencia que invocó, manifestó que la condena referida corría desde cuando el trabajador inició la prestación de servicio personal bajo la subordinación 50.A3P1-10 V.00 9 Radicación n.°88921 jurídica del empleador, pues desde ese momento fue que adquirió la calidad de trabajador, que no desde la fecha en que se profería la sentencia que dirimía la controversia Aunque el cargo se encauza por la senda jurídica, y pese a que se logra extraer una mixtura de cuestionamientos de puro derecho de índole fáctica, la Sala estima necesario resaltar que la sustentación del recurso de apelación que interpuso la accionada contra lo resuelto por el juez unipersonal, se restringió a que entre las partes se celebró un contrato de prestación de servicios; que se debió declarar la excepción de prescripción, pese a que no fue propuesta, pues la condena fue «desbordada»; y que la condena por la sanción establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 se debió imponer a partir de la emisión de la sentencia. Con esta acotación, sin mayor esfuerzo se observa que, la temática en que se apoya el ataque no fue objeto de reflexión por parte del Tribunal, omisión que obedeció a las restricciones del art. 66A del CPTSS, que le imponía circunscribirse a las materias objeto del recurso de apelación, dentro de las cuales nada se dijo en relación con lo que ahora se alega.

Así las cosas, el punto que tardíamente se propone, queda por fuera de la órbita casacional (sentencia CSJ SL1976-2021), pues por lo rogado del recurso extraordinario, esta corporación se encuentra impedida para abordar el estudio de la conducta de la empleadora con soporte en la SCLA1PT-10 V.00 10 13 Radicación n.°88921 norma denunciada, pues como ya advirtió el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno en ese sentido, en la medida que no se apeló si la conducta de la demandada se desarrolló con buena fe.

Con todo, cumple traer a colación la sentencia CSJ SL3288-2021, que se profirió en un caso donde también fungía la recurrente como parte demandada, donde al efecto, se indicó: Finalmente, no desconoce la Sala que la fundación universitaria demandada atraviesa una grave crisis institucional que conllevó a la vigilancia especial del Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Educación, entidad que conforme a lo previsto en la Ley 1740 de 2014 ordenó la aplicación de «institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín», a fin de garantizar la continuidad del servicio público de educación superior.

Teniendo en cuenta lo anterior, la mencionada cartera ministerial profirió la Resolución N.' 01702 del 10 de febrero de 2015, precisamente con el objeto de adoptar medidas tendientes a contrarrestar la crisis que enfrenta la entidad demandada, entre las cuales se encuentran: «3. La suspensión inmediata de los procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo en curso contra la Fundación Universitaria San Martín; 4.

La imposibilidad de admitir nuevos procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo contra la Fundación Universitaria San Martín, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de esta medida [ ]; 6. La suspensión de pagos de las obligaciones de la Fundación Universitaria San Martín causadas hasta la fecha de esta Resolución que adopta la medida, salvo los que sean autorizados por ser necesarios para el restablecimiento del servicio educativo en condiciones de calidad, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de conformidad con el artículo 14- numeral 4 de la Ley 1740 de 2014; y 8.

Todos los acreedores de la Fundación Universitaria San Martín, incluidos los garantizados, quedan sujetos a las medidas que se adoptan mediante esta Resolución, por lo cual, para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la mencionada Fundación, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen».

SCLAIPT-10 V.00 I Radicación n.°88921 Tales medidas transitorias no pueden desconocer las obligaciones que recaen sobre la institución educativa accionada, a quien le corresponde determinar la forma como atenderá el pago de sus acreencias. En ese sentido las razones esgrimidas por la censura no tienen la solidez suficiente para derruir las conclusiones del Tribunal, en el sentido de que, previo a la intervención del Ministerio de Educación --y su vigilancia especial--, la Fundación aquí demandada ya venía sustrayéndose del pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho la actora, «luego no es de recibo que se alegue su propia culpa en beneficio, cuando ese hecho aconteció por culpa de la institución, dado el manejo de sus recursos y cuando el incumplimiento data de tiempo atrás, sin que se evidencie justificación alguna al respecto, máxime cuando de plano sabía que ¡aparte actora se encontraba regida por una relación de índole laboral subordinada».

Siendo que, además, la «suspensión de pagos» aludida conforme lo previsto en el artículo 14 (numeral 4) de la citada Ley 1740 de 2014, requería la autorización previa del Ministerio de Educación Nacional y recaía sobre las obligaciones causadas hasta el momento en que se dispuso la medida, esto es, 10 de febrero de 2015, no posteriores como aquí acontece, si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo finalizó el 21 de mayo siguiente.

De acuerdo con lo señalado por esta Corporación, las medidas adoptadas por la grave situación financiera de la demandada, no sirven de excusa para eludir el pago de las acreencias laborales del actor, de modo que su actuar no estuvo revestido de buena fe para exonerarlo de la sanción moratoria. De lo que viene de decirse, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. SCIAJP1-10 V.00 12 11 Radicación n.°88921 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 14 de agosto de 2019, en el proceso que instauró HENRY ANDRÉS MARTÍNEZ NIÑO contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas conforme se indicó. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA nIA it; GODOY FAJARDO S tRGE P sÁNI' i-JHcHEz SCLAJP1-10 V.00 13