Micelio
SL1884-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2127 de 1945Decreto 2463 de 2001Decreto 2615 de 1942Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1884-2021 Radicación n.° 76651 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS ALBERTO TORRES BUELVAS, contra la empresa recurrente y ATIEMPO SERVICIOS LTDA., trámite al cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS –CONFIANZA S. A. I.

ANTECEDENTES Luis Alberto Torres Buelvas llamó a juicio a las accionadas con el fin que se declare que entre él y Atiempo Servicios Ltda. existió una relación de trabajo, ejecutada a Radicación n.° 76651 SCLAJPT-10 V.00 2 través de varios contratos laborales, entre el 1 de agosto de 2001 y el 8 de agosto de 2010; que Seatech International INC es responsable solidaria de las condenas que aquí se pretenden, en tanto beneficiaria de las labores por él prestadas; y que es ineficaz la terminación del vínculo de trabajo, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Por lo anterior, pide que se condene a las demandadas a reconocer en su favor la indemnización correspondiente a 180 días, dispuesta en el inciso del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; a reintegrarlo al cargo que se encontraba desempeñando al momento de su desvinculación o a reubicarlo en uno que atienda sus actuales condiciones de salud, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones insolutos, ello, sin solución de continuidad; junto con los aportes al sistema de seguridad social integral, la indexación de las condenas, la indemnización moratoria, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como soporte de tales pedimentos, informó que el 23 de marzo de 1991, comenzó a prestar sus servicios en favor de Seatech International INC, inicialmente, a través de la empresa Gente Especializada, luego, por medio de Atiempo Servicios Ltda., a partir del 1 de agosto de 2001 pero desempeñando funciones propias del objeto social de la primera, concretamente, la pesca de atún y actividades de limpieza, almacenamiento, empaque y relacionadas, en el cargo de operario de eviscerado y cocinamiento.

Radicación n.° 76651 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que, en desarrollo de sus labores, estuvo expuesto a ruido excesivo, lo que le produjo una «ostomastoiditis crónica izquierda» que requirió manejo médico y quirúrgico, esto último, a través de una intervención denominada «mastoidectomia izquierda» que le fuera realizada en la Clínica San Juan de Dios, el 20 de septiembre de 2006 y de la cual conoció en su totalidad, el empleador accionado, máxime si se emitieron varias incapacidades médicas en su favor.

Añadió que el 8 de agosto de 2010 y, sin tener en cuenta su condición médica, Atiempo Servicios Ltda. decidió dar por terminada su relación de trabajo, sin que, para ello, hubiera agotado los procedimientos previos contemplados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Explicó que acudió al amparo constitucional con el fin de proteger los intereses que consideraba vulnerados con el actuar de la empresa, y relató que, en sede de alzada, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena, mediante fallo del 27 de mayo de 2011, concedió la tutela transitoria de sus derechos fundamentales y ordenó a las accionadas reintegrarlo al cargo que venía ejerciendo, en atención a la garantía de estabilidad laboral reforzada que lo amparaba.

En escrito de reforma de demanda, explicó que la accionada dio nuevamente por terminado el contrato de trabajo el 26 de diciembre de 2011, supuestamente, porque el trabajador no había acudido a las instancias ordinarias, dentro de los cuatro meses dispuestos para ello en la decisión de tutela. Radicación n.° 76651 SCLAJPT-10 V.00 4 Al contestar la demanda, Atiempo Servicios Ltda. se opuso a que prosperaran las peticiones en ella contenidas y, en relación con los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban, salvo la orden relativa al reintegro dispuesta por una autoridad constitucional.

En su defensa, explicó que el actor celebró con la empresa varios contratos por duración de la obra o labor contratada, entre el 1 de agosto de 2002 y el 11 de agosto de 2010; que ostentaba la condición de contratista independiente y no, empresa de servicios temporales, por lo que era quien fungía como empleador directo y que celebró con Seatech International INC un contrato de prestación de servicios, en virtud de una relación estrictamente comercial, que no implica solidaridad entre ellas respecto de los derechos laborales reclamados en este proceso.

Agregó que la relación que tenía con el actor culminó con ocasión de una justa causa, esto es, la finalización de la labor para la cual había sido contratado, resaltando que, para ese momento, el trabajador no se encontraba incapacitado, ni existía alguna calificación de pérdida de capacidad laboral, lo que descartaba que fuera beneficiario de la estabilidad consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, pago total de las acreencias, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y compensación. Radicación n.° 76651 SCLAJPT-10 V.00 5 Seatech International INC. también se opuso a que prosperaran las peticiones formuladas por el demandante. En relación con los hechos, los negó o dijo que no eran ciertos, explicando que no ha tenido ningún vínculo con el actor, ya que dicha empresa no contrata personal en temporalidad ni suministrado por empresas de servicios temporales, aparte de que desconoce las circunstancias de ejecución del contrato que tuvo el actor con Atiempo Servicios Ltda., así como las condiciones de salud que relata en el libelo inicial.

Agregó que con Atiempo Servicios Ltda., celebró un contrato de tipo comercial, con el fin de que le prestara apoyo en unas labores industriales de forma temporal y determinada, de acuerdo con los ciclos productivos de la contratante, en los términos del artículo 34 del CST, esto es, como contratista independiente, respecto del cual no existe la responsabilidad solidaria pretendida.

Propuso las excepciones de inexistencia de relación de suministro de personal entre Seatech Internacional INC. y Atiempo Servicios Ltda., inexistencia de contrato de trabajo con el demandante, ausencia de causa para pedir, pago de lo no debido, suscripción de varios contratos laborales por duración de la obra entre el demandante y Atiempo Servicios Ltda., buena fe, prescripción y la genérica.

Llamó en garantía a la Compañía aseguradora de fianzas Confianza S. A. Radicación n.° 76651 SCLAJPT-10 V.00 6 La llamada en garantía, luego de abstenerse de pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda inaugural, manifestando que desconoce el fundamento de las mismas; explicó que las condiciones de las garantías únicas de cumplimiento con base en las cuales había sido convocada por Seatech International INC. no la obligan a asumir el pago de ninguna acreencia en este proceso, toda vez que la póliza suscrita no cubre el pago de las pretensiones que aquí se reclaman.

Propuso las excepciones de no cobertura de indemnizaciones moratorias ni de indemnización consagrada en la Ley 361 de 1997, ocurrencia parcial de hechos por fuera de la vigencia de la póliza, prescripción, improcedencia del llamamiento en garantía y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 15 de febrero de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, pago total de las acreencias laborales, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y prescripción, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de varios contratos de trabajo a término indefinido, celebrados entre la parte demandante LUIS ALBERTO TORRES BUELVAS y A TIEMPO SERVICIOS LIMITADA, siendo el último contrato comprendido entre el 01 de enero de 2010 al 11 de agosto de 2010, conforme de expuso en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 76651 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: DECLARAR QUE ES INEFICAZ EL DESPIDO del demandante LUIS ALBERTO TORRES BUELVAS, por encontrarse amparado por la estabilidad laboral reforzada, conforme se expuso en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, ORDÉNASE a la sociedad demandada A TIEMPO SERVICIOS LTDA. a REINTEGRAR al demandante LUIS ALBERTO TORRES BUELVAS, a un cargo que de acuerdo con sus limitaciones pueda desempeñar, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR solidariamente a las demandadas A TIEMPO SERVICIOS LTDA., SEATECH INTERNATIONAL INC y a la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. a pagarle al demandante LUIS ALBERTO TORRES BUELVAS, los salarios y prestaciones adeudados debidamente indexados, dejados de percibir desde el 12 de agosto de 2010, hasta que se haga efectivo el reintegro, pero descontando de dicho pago, los salarios y prestaciones canceladas al demandante en virtud del fallo de tutela conforme se expuso en la parte considerativa de esta sentencia, y teniendo en cuenta los aumentos legales, así como el pago de los aportes a seguridad social, exceptuándose los pagos a salud y riesgos profesionales, los cuales se deberán pagar sólo a partir de la fecha de la ejecutoria de la presente providencia, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: CONDENAR solidariamente a las demandadas A TIEMPO SERVICIOS LTDA., SEATECH INTERNATIONAL INC y a la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. a pagarle al demandante LUIS ALBERTO TORRES BUELVAS, la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO ($5.465.875), por concepto de indemnización del inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas ATIEMPO SERVICIOS LTDA., SEATECH INTERNATIONAL INC y a la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. de las demás pretensiones de la demanda conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada A TIEMPO SERVICIOS LTDA. y SEATECH INTERNATIONAL INC. Radicación n.° 76651 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas y de la llamada en garantía, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 30 de septiembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral 4º de la sentencia del 15 de febrero de 2013, por las razones expuestas en la parte considerativa, y en su lugar ORDÉNESE a la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC. a reintegrar al demandante LUIS ALBERTO TORRES BUELVAS a un cargo que de acuerdo con sus limitaciones pueda desempeñar.

SEGUNDO: MODIFÍQUESE el numeral 6ª de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR solidariamente a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC. y A TIEMPO SERVICIOS LTDA. a pagarle al demandante LUIS ALBERTO TORRES BUELVAS la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO ($5.465.875), por concepto de indemnización del inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. CONFÍRMESE el fallo impugnado en todo lo demás.

CUARTO. Sin costas en esta instancia. Como fundamentos de la sentencia, indicó que eran tres los problemas jurídicos a resolver: el primero, determinar si, respecto de la relación contractual que existió entre Seatech International INC. y Atiempo Servicios Ltda., ésta última fungió como una verdadera empresa de servicios temporales o, en su lugar, como contratista independiente; el segundo; si el demandante es beneficiario de la garantía consagrada en la Ley 361 de 1997 y, por último, si la llamada en garantía está obligada a responder solidariamente del pago de las condenas impuestas en este trámite.

Radicación n.° 76651 SCLAJPT-10 V.00 9 En relación con la naturaleza en la que actuó Atiempo Servicios Ltda., en la ejecución del contrato suscrito con Seatech International INC. explicó que, la primera de las empresas se encontraba legalmente constituida como una sociedad comercial, cuyo objeto es «la prestación de servicios especializados de acuerdo a las necesidades que requieran las empresas tales como mantenimiento y servicios industriales de barcos, helicópteros, aviones y vehículos automotores, servicios de procesos de mariscos, pescados y similares».

Además, puso de presente que, analizado el contrato suscrito entre Atiempo Servicios Ltda. y Seatech International INC., la primera se obligó con la segunda a prestar los servicios de aseo y limpieza de planta, congelamiento, descongelamiento, limpieza, empaque, mantenimiento de la planta física maquinaria y barcos destinados a la captura, proceso y comercialización de atún. No obstante, estimó que, tal como lo sostuvo el a quo, las actividades materiales ejecutadas por Atiempo Servicios Ltda. eran propias de una empresa de servicios personales, para lo cual, bastaba con analizar los contratos de trabajo por duración de obra o labor contratada, suscritos entre esta empresa y el demandante, en las que este último se obligó a prestar sus servicios como operario de eviscerado a favor de Seatech International INC. Del contenido de tales pactos y de la forma como se ejecutaron, concluyó que, en realidad, «la función de ATIEMPO SERVICIOS LTDA. consistía en Radicación n.° 76651 SCLAJPT-10 V.00 10 suministrar personal a SEATECH INTERNATIONAL» (f.º 11, cuaderno del Tribunal).

Agregó que, si bien las labores desempeñadas por el actor, tenían relación con aquellas propias del objeto social de Atiempo Servicios Ltda., también lo era que dichas tareas eran afines con las que hacían parte del giro ordinario de los negocios de Seatech International INC. Así las cosas, advirtió que, aunque el documento que acreditaba la naturaleza de Atiempo Servicios Ltda. no consagraba de forma expresa su calidad de empresa de servicios temporales, sí resultaba claro que ésta ejecutó actividades y prácticas que corresponden a este tipo de personas jurídicas «además de no encontrarse autorizadas por la autoridad administrativa» (f.º 11), de modo que se desconoció la norma vigente al efecto.

Añadió que lo anterior se hacía más evidente, si se tenía en cuenta la periodicidad con la que se suscribieron los contratos de trabajo por labor entre el demandante y Atiempo Servicios Ltda., en todos los casos, en favor de Seatech International INC.; concretamente, para la ejecución de labores habituales y permanentes en la producción normal de esta última empresa.

En consecuencia, concluyó que, tal como lo advirtió el juez de primer grado, entre Atiempo Servicios Ltda. y Seatech International INC se pactó un auténtico contrato de suministro de personal temporal y, por ende, el actor ostentó Radicación n.° 76651 SCLAJPT-10 V.00 11 la calidad de trabajador en misión, siendo ello reprochable, toda vez que la primera de las empresas no se encontraba legalmente constituida como una de servicios temporales, en los términos del artículo 72 de la Ley 50 de 1990; aparte de que se incumplió la normativa respecto de labores misionales, ya que la vigencia de los contratos superaron el plazo máximo contemplado en la ley, a saber, seis meses prorrogables por otro tanto.

Por ende, entendió que Seatech International INC. ostentó la condición de verdadero empleador frente al demandante y «ATIEMPO SERVICIOS LTDA., al haber realizado intermediación laboral de hecho, debe responder solidariamente» (f.º 13, cuaderno del Tribunal). Respecto de este punto, anunció que modificaría lo relativo al responsable de cumplir la orden de reintegro.

Ahora, respecto del segundo problema jurídico, dirigido a establecer si el accionante era beneficiario de la protección contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indicó que dicha estabilidad no cobijaba a todas las personas que presenten alguna limitación en su estado de salud, sino sólo aquellas que acrediten una discapacidad comprobable y se encuentren dentro de los grados de minusvalía consagrados en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, resaltando que, en todo caso, no se requiere la necesidad de portar un carné que así lo refrende o contar con una calificación de pérdida de capacidad laboral.

Explicó que a folios 70 a 104 del plenario, obraban varios documentos que daban cuenta de los quebrantos de salud que padeció el actor en vigencia de la relación laboral Radicación n.° 76651 SCLAJPT-10 V.00 12 e incluso, con posterioridad a su desvinculación, resaltando que tales circunstancias eran conocidas por el empleador, como lo admitió en la contestación de la demanda, en el hecho tercero. Advirtió que, aunque la patología que sufre el trabajador, esto es, «hipoacusia mixta bilateral» no había sido calificada por parte de autoridad competente, no podía dejarse de lado que en la historia clínica relacionada en folios 97 y 100 del expediente, se evidenciaba su exposición crónica a ruido en ambiente laboral, del grado de progresividad de tales padecimientos y de la interrupción del tratamiento médico, a causa del despido.

Teniendo en cuenta lo anterior, estimó que este caso estaban demostradas las condiciones de debilidad manifiesta a las que estuvo expuesto el demandante con ocasión de su situación de salud, tanto en vigencia de la relación de trabajo como con posterioridad, lo que consideró suficiente para entender que el trabajador se encontraba en las circunstancias en que operaba la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con el consecuente reintegro y el pago de las indemnizaciones a que había lugar, en los términos en los que lo hizo el juez de primera instancia. Por último, frente a la responsabilidad de la compañía aseguradora, explicó, de una parte, que al momento en que ocurrió el despido del demandante, las obligaciones contenidas en la póliza de seguro de cumplimiento CU001156, obrante a folio 450 del plenario, aún se encontraban vigentes, por lo que no era posible absolverle en Radicación n.° 76651 SCLAJPT-10 V.00 13 virtud de ese alegato y, de la otra, que si bien en dichos acuerdos no estaba expresamente la responsabilidad por cobertura en el pago de aportes a seguridad social, ese concepto se entendía incluido en aquel correspondiente a pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones «por cuanto este se extiende a garantizar el reconocimiento de los perjuicios originados del incumplimiento de obligaciones laborales, siendo entonces, el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social una obligación de naturaleza laboral» (f.º 16).

Por su parte, respecto de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, adujo que dicha aseguradora no era llamada a su pago, en tanto se trataba de indemnizaciones contempladas en el artículo 64 del CST, excluidas del contrato de póliza celebrado entre las partes. Por ende, anunció que modificaría el numeral sexto en el que se condenaba a Confianza S. A. al pago solidario de ese concepto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Seatech International INC. y Atiempo Servicios Ltda., los cuales fueron denegados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 7 de julio de 2014, al considerar que carecían de interés jurídico para recurrir. Con ocasión de la queja interpuestos por las partes recurrentes, esta Sala de Casación Laboral, mediante auto del 11 de marzo de 2015, declaró bien denegado el de Radicación n.° 76651 SCLAJPT-10 V.00 14 Atiempo Servicios Ltda., y en proveído del 8 de junio de 2016, mal denegado el recurso de casación formulado por Seatech Intenational INC. Por lo anterior, el recurso interpuesto por Seatech International INC. fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La empresa recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, revoque las condenas que le fueron impuestas por parte del juez de primer grado y, en lugar de ello, la absuelva. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados, y que se resolverán en el orden propuesto.

VI. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; 43, 127 y 145 del CST; 2 del Decreto 2615 de 1942 y 18 del Decreto 2127 de 1945. Considera que en este evento no se reúnen los presupuestos contemplados en la Ley 361 de 1997 para conceder la protección laboral que se le otorgó al demandante pues, tal como lo sostiene esta Sala de Casación Laboral, no Radicación n.° 76651 SCLAJPT-10 V.00 15 es suficiente por sí solo el quebrantamiento de salud de un trabajador o encontrarse en incapacidad médica para merecer dicha estabilidad, sino que es indispensable que el trabajador tenga, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial igual o superior al 15%.

Cita extensamente apartes del fallo CSJ SL, 29 jun. 2016, rad. 42451. Añade que, en este caso, nunca se calificó al demandante con el fin de establecer a cuánto ascendía el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral o para determinar si la enfermedad era de origen laboral, como tampoco se demostró que se hubiera notificado de tales circunstancias a su empleador Atiempo Servicios Ltda. o a Seatech International INC., de modo que, estima, no operaba la protección otorgada.

Además, explica que tampoco existen pruebas que demuestren que el actor fue despedido en razón de una limitación física, psíquica o sensorial, tal como lo admitieron los testigos. VII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que, aunque el juez de segundo grado resolvió tres puntos concretos al momento de desatar el recurso de apelación contra la decisión del a quo, los cuales fueron: la responsabilidad solidaria de las accionadas en la asunción de las condenas allí impuestas; el alcance de la póliza de cumplimiento suscrita con Confianza S. A. y; la existencia de la garantía de estabilidad laboral reforzada en favor del accionante, Seatech International INC., como recurrente sólo se ocupa, en sede de casación, de Radicación n.° 76651 SCLAJPT-10 V.00 16 atacar las conclusiones que hacen parte de esta última temática, por lo que, frente a lo demás, la decisión se mantiene inalterable.

Además, dada la senda mediante la cual se formuló la presente acusación, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) entre el demandante y Seatech International INC. existió un contrato de trabajo entre el 1 de agosto de 2000 y el 8 de agosto de 2010; ii) en esta última fecha, el empleador dio por terminada la relación laboral de manera unilateral; iii) sin embargo, el vínculo de trabajo se prolongó hasta el 26 de diciembre de 2011, momento en que cesó la orden de reintegro, impartida de manera transitoria por vía tutela; iv) al actor le fue diagnosticada la patología »hipoacusia mixta bilateral»; y v) para la data de la terminación del contrato de trabajo se encontraba desarrollando las labores propias del cargo de operario de eviscerado y cocinamiento.

Teniendo esto claro, se observa que el reproche que le endilga la censura al Tribunal, tiene que ver con la presunta aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pues, aunque allí se exigen varios presupuestos para la viabilidad de la garantía de estabilidad laboral reforzada, concretamente, que exista una disminución de la pérdida de la capacidad superior al 15%, en este caso no se exigió tal requisito, quedando el trabajador amparado simplemente porque presentaba una situación de salud que, en su criterio, era insuficiente en los términos de dicha normativa para Radicación n.° 76651 SCLAJPT-10 V.00 17 concluir que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta.

Sobre el particular, encuentra la Sala que la censura parte de un supuesto equivocado, esto es, entender que el Tribunal no exigió el presupuesto ya citado, para conferir la protección de estabilidad laboral por fuero de salud, pues, basta remitirse a la reflexión que sobre el particular hizo el juez de segundo grado, para advertir que no obvió el requisito echado de menos en el cargo.

En efecto, el colegiado de manera expresa hizo patente que, sólo aquellas personas que acreditasen una discapacidad comprobable y se encuentren dentro de los grados de minusvalía consagrados en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, eran destinatarias de la protección prevista en la Ley 361 de 1997. No obstante, lo que se evidencia es que, sin desconocer esa exigencia, precisó que para su prueba no se requería de la necesidad de portar un carné que así lo refrendara o tener que contarse con una calificación de pérdida de capacidad laboral.

Esto es, reflexionó sobre la libertad probatoria para demostrar tal requisito, pero no lo ignoró. En otras palabras, entendió que, en este caso, aunque no existía un dictamen que hubiera calificado la pérdida de la capacidad laboral del demandante, los documentos obrantes en el plenario, concretamente, aquellos que hacían parte de la historia laboral del actor, permitían dar cuenta suficiente del grave estado de salud que padecía aquél, tanto Radicación n.° 76651 SCLAJPT-10 V.00 18 en vigencia de la relación de trabajo como con posterioridad a su despido –el cual era ampliamente conocido por el empleador- para otorgar la protección solicitada, siendo claras las secuelas ocasionadas por la enfermedad auditiva; la gravedad y su progresividad, destacando los inconvenientes que generó la interrupción de su tratamiento médico, debido al despido intempestivo del accionante por la empresa.

Pues bien, atendiendo los argumentos expuestos por el juez de segundo grado en la decisión atacada, la Sala advierte lo siguiente: No es cierto que el Tribunal hubiera incurrido en un error jurídico al aplicar las reglas contenidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Y no lo es porque, como se vio, aquel sí entendió que, a fin de que opere la garantía de estabilidad laboral reforzada prevista en esa normativa, no era suficiente con que el trabajador tuviera un padecimiento en su salud, sino que resultaba indispensable contar con una limitación de su capacidad dentro de los grados previstos en el Decreto 2463 de 2001, que, como se sabe, debe ser igual o superior al 15% de pérdida de la capacidad laboral.

Así lo entendió y lo dijo expresamente, de modo que, en estricto sentido, no es cierto que hubiera obviado dicho presupuesto legal para hacer operar esa garantía. En efecto, el juez de segundo grado admitió que «dicha estabilidad no cobija a todas las personas que presenten alguna limitación en su estado de salud, sino sólo aquellas que acrediten una Radicación n.° 76651 SCLAJPT-10 V.00 19 discapacidad comprobable y se encuentre dentro de los grados de minusvalía consagrados en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001», postura que, al estar conforme a las normativas y a los pronunciamientos hechos sobre el particular, impiden configurar un error jurídico en este caso.

Solo que, para su demostración, dijo, la jurisprudencia de esta Sala ha contemplado la regla de libertad probatoria, esto es, que no se exige tarifa legal para evidenciar tales condiciones de discapacidad, por lo que no se requería portar un carné que así lo acreditara, o tener una calificación para demostrarlo. Este razonamiento, según el cual, existe libertad probatoria para demostrar un determinado grado de discapacidad, en los términos de la presente acusación, no fue objeto de ataque y, por ende, deja incólume las inferencias que sobre el particular están contenidas en el fallo impugnado, razón por la cual, siendo sustento de la decisión de segunda instancia, la mantiene inalterable.

Si bien es cierto que no es cualquier limitación la que da lugar a la protección procurada por el censor, sino aquella que es significativa o relevante -la cual, según lo fijó el legislador para la época, es la que genera una pérdida de capacidad laboral a partir del 15%-, ello fue admitido expresamente por el Tribunal, resaltando que tal circunstancia no exigía una tarifa legal de prueba como única posibilidad para demostrarla, conclusión que, al no haber sido derruida, permite descartar los errores denunciados.

Radicación n.° 76651 SCLAJPT-10 V.00 20 Por lo demás, debe ponerse de presente que, si los cuestionamientos de la censura iban dirigidos a demostrar que las pruebas no evidenciaban con suficiencia el grado de limitación del trabajador y que el mismo le impedía desarrollar la actividad para la que fue encargado, se trata de un debate ajeno al jurídico, por lo que la senda elegida sería incorrecta.

En realidad, cuando se elige como vía de ataque en casación la directa, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción o indebida aplicación de las normas o a su incorrecta interpretación; pero no a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba, cuestionamiento que solo es posible hacer por la senda indirecta (CSJ SL5062 -2015).

Por todo lo anterior, el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 76651 SCLAJPT-10 V.00 21 Declarar como probado, no estándolo, que el demandante Luis Alberto Torres Buelvas se encontraba inmerso en la protección establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que no se demostró una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%.

Declarar como probado, no estándolo, que el demandante se encontraba en situación de discapacidad al momento de la terminación laboral con su empleadora A TIEMPO SERVICIOS LTDA. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante sufría una enfermedad laboral producto del cargo que ejercía para su empleador A TIEMPO SERVICIOS LTDA. Declarar como probado, no estándolo, que A TIEMPO SERVICIOS LTDA. termina el vínculo laboral con el demandante en razón de su estado de debilidad.

Declarar como probado, no estándolo que el demandante se encontraba incapacitado al momento de la terminación laboral, por ende, que tanto su empleadora A TIEMPO SERVICIOS LTDA. como SEATECH INTERNATIONAL conocían y estaban notificadas de dicha incapacidad. Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL y A TIEMPO SERVICIOS LTDA. fueron notificadas por parte del demandante de la enfermedad que lo aquejaba.

Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL conocía del estado de salud del demandante. Declarar como probado, no estándolo, que para despedir al demandante se necesitaba previamente la autorización de la oficina del trabajo. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante cumple con los requisitos exigidos por la ley y por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para ser acreedor a la protección por estabilidad laboral reforzada.

Estima que los anteriores yerros se cometieron por la indebida apreciación de: i) la copia de la historia clínica del demandante; ii) la copia del reglamento de higiene y seguridad de Seatech International INC; iii) el programa del panorama de factores de riesgos ocupacionales de eviscerado Radicación n.° 76651 SCLAJPT-10 V.00 22 y cocinamiento; y iv) la copia del artículo de otorrinolaringología de la Universidad del Valle.

Y por la no valoración de los testimonios de Jaime Dávila, Gonzalo Mauricio Montes Rivera, Pedro Leoncio Martínez Cardales y Edwin Cárdenas. En la demostración del cargo, explica que el Tribunal no estudió con detalle la prueba testimonial, pese a que en ella se evidenciaba que el demandante no se encontraba incapacitado o en estado de debilidad, al momento en que se le dio por terminado el contrato de trabajo.

Para ello, cita algunas manifestaciones hechas por Pedro Leoncio Martínez Cardales y Gonzalo Mauricio Montes Rivera. Considera que en este caso no hay prueba del conocimiento, por parte de las accionadas, del estado de salud del trabajador, como tampoco obra elemento que evidencie la pérdida de su capacidad laboral, por lo que no se cumplen los presupuestos legales para que aquel sea beneficiario de la garantía prevista en la Ley 361 de 1997, esto es, contar con una limitación moderada, severa o profunda; que el empleador conozca de esta situación y que el vínculo termine en razón de dicha disminución física.

Cita varios apartes del fallo CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606. Radicación n.° 76651 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. CONSIDERACIONES La Corte advierte que la presente acusación incurre en defectos técnicos que, dada su entidad, impiden estudiarla de fondo y, por ende, conllevan su desestimación. Así, aunque el cargo se formula por la senda indirecta, haciendo referencia a errores de hecho y a elementos de prueba, al momento de argumentarlo, incurre en un serio defecto de sustentación, en la medida en que la censura no se ocupa en explicar en qué habrían consistido tales yerros, cuál sería la relación de los mismos con los medios de convicción denunciados y la incidencia de todo ello en el sentido del fallo pues, de hecho, no vuelve a hacerse mención a esas presuntas imprecisiones probatorias en las que habría incurrido el juez de segundo grado.

De manera que, aunque el cargo fue propuesto por la vía indirecta, al momento de fundamentarlo, el actor incurre en un claro defecto de motivación, pues no incluye un solo reparo a través del cual controvierta el haz probatorio o las conclusiones fácticas que constituyeron el fundamento de la decisión de segundo grado, como era su deber. En efecto, acusar la sentencia por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los Radicación n.° 76651 SCLAJPT-10 V.00 24 verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia (CSJ SL341 -2019).

Conforme a lo expuesto, se tiene que el recurrente omitió formular el debido debate que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Al respecto, la Sala se pronunció en CSJ SL038-2018: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Además, los documentos denunciados como mal valorados por el juez de segundo grado no cuentan con ninguna justificación o referencia a lo largo de la acusación, es más, no vuelven a mencionarse y la única argumentación Radicación n.° 76651 SCLAJPT-10 V.00 25 que indica la censura, es respecto de la prueba testimonial no apta en casación y cuyo estudio no es posible abordarlo a menos que se demuestre un yerro relevante en la apreciación de una calificada, lo que no es posible inferir en este caso, precisamente porque se echan de menos los alegatos que soportan el cargo formulado.

Aparte de lo anterior, la empresa recurrente pretende demostrar su ataque, aludiendo únicamente a reproches de orden jurídico, como lo es, invocar un precedente jurisprudencial que considera vulnerado, haciendo una inclusión indebida de aspectos de derecho en un cargo formulado por la senda fáctica que, como se vio, tampoco se vale de alegatos válidos propios de esa vía. Debe recordarse que las sendas directa e indirecta son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543).

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos.

Radicación n.° 76651 SCLAJPT-10 V.00 26 Por último, lo único que menciona la casacionista es que no existe elemento de prueba que evidencie la condición de limitación laboral del trabajador, supuesto que, como se vio, sí lo tuvo acreditado el juez de segundo grado, a partir de la información que reflejaba la historia clínica del trabajador y que, dada la insuficiencia argumentativa del presente cargo, deja indemnes tales inferencias.

En efecto, la recurrente no cuestiona las conclusiones del Tribunal a través de las cuales tuvo por demostrada la condición de debilidad manifiesta del accionante, por lo que la decisión permanece incólume. En esa dirección, la Sala debe poner de presente que, contrario a lo sostenido por la censura, la condición de salud del accionante, reflejada en las historias laborales, sí permitía concluir que contaba con una limitación de grado significativo que lo restringía para desarrollar su actividad de trabajo, concretamente, en razón de la pérdida, defecto y alteración de sus estructuras corporales, condiciones que, como se vio, son suficientes para entender que una persona se encuentra en situación de debilidad manifiesta como lo concluyó el colegiado, y, por ende, es beneficiaria de la garantía de invocada.

Así, debe decirse que en la historia laboral del accionante –denunciada por el censor- se advierte que se trata de una persona que padece «hipoacusia mixta bilateral de grado leve a moderado en oído derecho y severo a profundo Radicación n.° 76651 SCLAJPT-10 V.00 27 en oído izquierdo», con recomendaciones de prueba BAHA y junta médica -14 de abril de 2010- (f.º 71); el 21 de abril de 2010 se le realizó prueba subjetiva con el procesador BAHA, que lo arrojó como apto para el uso de ese dispositivo (f.º 80); se destaca que se trata de un paciente con antecedente de exposición crónica a ruido en ambiente laboral quien presenta disminución de agudeza auditiva y «tinnitus» que causa dificultades en su interacción social -28 de agosto de 2010- (f.º 76); el 18 de enero de 2011 se le diagnosticó, adicionalmente «otorrea izquierda y otomastoiditis crónica izquierda» (f.º 79); el 12 de mayo de 2011 fue operado de oído izquierdo que le produjo un defecto post-quirúrgico de «mastoidectomia» (f.º 89); se advierte que esta condición de «hipoacusia mixta bilateral de grado severo con caídas en aguda con trauma acústico dificulta su relación con el entorno» (f.º 81); y se precisa por la especialidad de otorrinolaringología, en varias ocasiones, que requiere audífonos implantables de osteointegración y valoración por salud ocupacional para calificación de su pérdida auditiva, de orden laboral (f.º 100).

Además, en el examen médico de reingreso que le realizó el empleador accionado el 17 de junio de 2011, con el fin de cumplir la orden de reintegro constitucional emitida en su contra, se recomendó ubicar al trabajador en ambientes de ruido inferior a 80 MB, al igual que se sugirió el uso de protección auditiva (f.º 68). Para la Sala, tales condiciones médicas, como lo advirtió el juez de segundo grado, permitían concluir que se está ante Radicación n.° 76651 SCLAJPT-10 V.00 28 una persona que padece una enfermedad que lo limita para desarrollar su actividad laboral, no sólo porque la exposición excesiva al ruido supuso una pérdida de la audición en ambos de sus oídos –uno de ellos en grado severo que supuso la instalación de un implante- sino que tal condición de salud era perceptible, requirió una atención constante por el servicio médico especializado; produjo restricciones claras en el desempeño de su trabajo –como se advirtió en precedencia, al momento de ser reintegrado- y evidentemente, todo ello supuso, con el tiempo, que se emitiera un concepto desfavorable de su recuperación, al punto que, pese a la intervención quirúrgica a la que tuvo que ser sometido, la pérdida del sentido del oído, tanto derecho como izquierdo, fueron catalogados en grado moderado a severo, siendo esta afección un problema evidente para lograr una debida interacción social.

Lo anterior, descartaría los yerros fácticos denunciados. Además, es evidente que se está ante la pérdida del órgano auditivo con graves consecuencias para su vida personal, laboral y social, entre otras cosas, porque el contacto permanente al ruido excesivo, con ocasión de las labores que desarrollaba en la empresa, conllevaron una pérdida crónica y progresiva de uno de sus sentidos, siendo necesaria la utilización de elementos externos que le permitan mitigar esa falta de audición y con el agravante de padecer en ambos oídos tales deficiencias, circunstancias que, sin duda, implican una afectación y limitación en las condiciones físicas y de salud de una persona, en los términos de las normas denunciadas.

Radicación n.° 76651 SCLAJPT-10 V.00 29 Por ende, la Sala no advierte un error por parte del Tribunal en las conclusiones que emitió en este asunto. Para finalizar, no debe perderse de vista que se trataba de un trabajador vinculado con la empresa desde hacía diez años; que la accionada no logró demostrar que las labores para las que había sido contratado hubieran cesado, de modo que ya no requerían más de sus servicios y que, por el contrario, sus problemas de salud empezaron a evidenciarse, precisamente, en el año 2010, momento en el cual la empresa decidió dar por terminada, sin más, la relación de trabajo.

Por todo lo anterior, el cargo se desestima. X. TERCER CARGO Denuncia la providencia de ser violatoria «de la ley sustancial, por la vía directa de los artículos 77, 82 y 96 de la Ley 50 de 1990». Indica que no es objeto de discusión que Atiempo Servicios Ltda. no es una empresa de servicios temporales, por lo que no está obligada a solicitar permiso ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para efectos de su funcionamiento; no desarrolla actividades de intermediación y su objeto social lo ejecuta con completa autonomía técnica, administrativa y financiera;

Seatech no es una empresa usuaria de servicios temporales; el actor no fue un trabajador en misión, las labores desempeñadas no eran ocasionales ni Radicación n.° 76651 SCLAJPT-10 V.00 30 transitorias; el contrato que celebró el actor era de trabajo por obra o labor contratada y la contratación no tenía límites temporales. Señala que los artículos 77, 82 y 96 de la Ley 50 de 1990 refieren unos supuestos que no se encuentran acreditados en esta oportunidad pues, un análisis del escrito de la demanda inicial permite advertir que no se desbordaron los límites temporales de contratación de personal en temporalidad.

Estima que se desconoce, tanto desde el punto de vista teórico como práctico, la definición de empresas de servicios temporales, trabajador en misión y contrato de suministro. Indica que las labores ejecutadas por el actor no podían calificarse como estacionarias, accidentales o transitorias, lo que deja sin fundamento las alusiones jurídicas al régimen legal propio de las empresas de servicios temporales.

XI. CONSIDERACIONES La empresa recurrente busca endilgarle un yerro jurídico al juez de segundo grado, derivado de la supuesta aplicación equivocada de las normas que regulan las empresas de servicios temporales y esa modalidad laboral, precisando que, en este caso, Atiempo Servicios no cumple con las exigencias para haber sido catalogada como tal.

No obstante, aunque parte de algunos supuestos fácticos que, en su criterio, están demostrados, lo cierto es Radicación n.° 76651 SCLAJPT-10 V.00 31 que ellos no los tuvo por ciertos el Tribunal, de modo que las conclusiones probatorias de las que parte para tratar de evidenciar los desaciertos jurídicos denunciados, no permiten evidenciar las imprecisiones legales que se denuncian.

Para explicar lo anterior, se observa, por ejemplo, que la empresa recurrente considera que no es objeto de discusión que Atiempo Servicios Ltda. no es una empresa de servicios temporales, que no desarrolla actividades de intermediación y que, por ende, no estaba obligada a solicitar permiso ante el Ministerio del Trabajo. Ello, sin embargo, fue lo que se encontró evidenciado el Tribunal, si bien no formalmente de los documentos de constitución de dicha empresa, pero sí del análisis integral de los elementos de prueba y de la práctica contractual ejecutada por las partes que daban cuenta de que dicha accionada había excedido los términos de su personalidad jurídica pues, en la realidad, sí había intervenido como suministradora de personal a otra usuaria, desconociendo la temporalidad de la vinculación con el actor.

En esa medida, no es posible fundar un error jurídico derivado de la supuesta aplicación de un régimen a una empresa que no ostentaba la calidad de servicios temporales, si precisamente, para el juez de segundo grado, Atiempo Servicios Ltda. fungió como una verdadera intermediaria entre aquél y Seatech International, con el único fin de desconocer la relación de trabajo que subyacía entre éstos.

Radicación n.° 76651 SCLAJPT-10 V.00 32 Por lo demás, tampoco se deduce un argumento claro que soporte la acusación de orden jurídico planteada por la censura pues, en realidad, no se explica el alcance que habría tenido la supuesta aplicación indebida de las normas en la decisión cuestionada, máxime si, al margen de la naturaleza que ostenta Atiempo Servicios Ltda. se estimó que el verdadero empleador era Seatech International INC. y, a partir de ahí, se derivaron las condenas y consecuencias favorables para el accionante, lo que permanece incólume con las apreciaciones contenidas en el recurso de casación. Por ende, el cargo se desestima.

Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no se formuló réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS ALBERTO TORRES BUELVAS contra SEATECH INTERNATIONAL INC. y ATIEMPO SERVICIOS LTDA., trámite al cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS –CONFIANZA S. A. Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 76651 SCLAJPT-10 V.00 33 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.