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SL1884-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Microsoft Word - SL1884-2020 (79209).docx SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1884-2020 Radicación n.° 79209 Acta 20 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que LILIA YANNETH MUÑOZ LÓPEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 16 de mayo de 2017, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge, a partir del 10 de mayo de 2008, los intereses moratorios, la indexación, lo que se Radicación n.° 79209 SCLAJPT-10 V.00 2 pruebe ultra y extra petita y las costas procesales. En subsidio, reclamó la pretensión que le proporcione mayor beneficio, si no procede el otorgamiento simultáneo de intereses moratorios e indexación. En respaldo de sus aspiraciones, narró que el 25 de diciembre de 1982 contrajo matrimonio con José Manuel Piñeros con quien convivió desde entonces hasta el momento de su fallecimiento que tuvo lugar el 10 de mayo de 2008, y que aquel cotizó al Instituto de Seguros Sociales 831.57 semanas en forma ininterrumpida, entre el 8 de mayo de 1976 y el 30 de junio de 1996.

Expuso que reclamó a la entidad de seguridad social el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y esta, a través de la Resolución n.º 027372 de 9 de agosto de 2011, la negó porque el afiliado no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, de modo que no cumplió con la densidad que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Manifestó que interpuso el recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, que la demandada confirmó su decisión mediante Resolución n.º 03209 de 12 de septiembre de 2012 y que le reconoció la indemnización sustitutiva de la prestación de sobrevivencia en cuantía de $17.714.422. Por último, adujo que en su caso hay lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, por tanto, procede el reconocimiento de la prestación deprecada Radicación n.° 79209 SCLAJPT-10 V.00 3 con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que el causante tenía más de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (f.º 14 a 21).

Al dar respuesta al escrito inaugural, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos que las soportan, admitió la existencia del vínculo matrimonial entre la demandante y el causante, la fecha de fallecimiento de este, la reclamación pensional y su respuesta negativa, así como el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la prestación deprecada.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación y ausencia de causa para demandar (f.º 29 a 32). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia de 26 de octubre de 2016, la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.º 63 y 64 y Cd 6):

PRIMERO: DECLARAR que (…) LILIA YANNETH MUÑOZ LOPEZ (sic) (…) es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del causante JOSE (sic) MANUEL PIÑEROS (…).

SEGUNDO: CONDNENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (…) a reconocer y pagar a (…) LILIA YANNETH MUÑOZ LOPEZ (sic) (…) la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del causante JOSE (sic) MANUEL PIÑEROS (…), a partir del 10 de mayo de 2008, por 14 mesadas anuales, y el respectivo retroactivo pensional (…).

Radicación n.° 79209 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de las mesadas pensionales causadas con antelación al 17 de mayo de 2013.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR EL RETROACTIVO pensional causado desde el 17 de mayo de 2013 y hasta el momento en que se materialice su pago.

QUINTO: CONDENAR A Colpensiones a INDEXAR EL RETROACTIVO PENSIONAL CAUSADO de conformidad con el IPC certificado por el DANE al momento de su pago.

SEXTO: AUTORIZAR a Colpensiones en caso de haberse cancelado LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA, a debitar el valor del pago del retroactivo concedido. SEPTIMO (sic): CONDENAR A COLPENSIONES al pago de las costas del proceso (…).

OCTAVO: ABSOLVER A Colpensiones del pago de los intereses moratorios solicitados.

NOVENO: EN CASO DE NO APELARSE LA PRESENTE DECISION (sic) REMITASE (sic) AL SUPERIOR EN EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo de 16 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del a quo, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de fijar costas en la alzada (f.º 75 y 76 y Cd 7).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario de casación, el ad quem afirmó que para resolver el asunto debía acudir a la Ley 797 de 2003, puesto que la muerte del afiliado ocurrió en el año 2008, que aquel no reunió los presupuestos contemplados en tal normativa porque no tuvo Radicación n.° 79209 SCLAJPT-10 V.00 5 cotizaciones en los tres años anteriores a su fallecimiento, y que el último aporte lo efectuó el 30 de junio de 1996.

Expuso que, de aplicarse, el principio de la condición más beneficiosa sería para acudir al artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, pero que, conforme a tal precepto, el afiliado fallecido tampoco dejó causados los requisitos para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia a sus beneficiarios, debido a que no era cotizante activo al momento de su muerte y no efectuó contribuciones en el año anterior a su deceso.

Asimismo, señaló que no era posible analizar la concesión de la pensión deprecada bajo el Acuerdo 049 de 1990, pues el principio de condición más beneficiosa solo permite remitirse al precepto inmediatamente anterior a la norma vigente al momento de la muerte. Para afianzar su postura refirió las sentencias CSJ SL 41671, 14 ag. 2012 y CSJ SL4650-2017 y explicó que, si bien tal criterio es contrario al precedente judicial de la Corte Constitucional, acogía la doctrina de esta Sala de Casación al considerar que no había fundamentos suficientes para apartarse de tal entendimiento, pese a que el planteamiento de la demandante era respetable.

Por último, indicó que tampoco era viable acudir al parágrafo 1.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que el de cujus no era beneficiario del régimen de transición porque al inicio de la vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía «35 años» de edad ni 15 años de cotizaciones, de modo que Radicación n.° 79209 SCLAJPT-10 V.00 6 debía reunir la densidad de semanas establecidas en la Ley 797 de 2003, las cuales no acreditó. IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, la aplicación indebida de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 y 46 original de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa de los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. La recurrente manifiesta que su inconformidad radica en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, Radicación n.° 79209 SCLAJPT-10 V.00 7 pues el Colegiado de instancia se basó en la interpretación que al respecto ha adoctrinado esta Sala de Casación (CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41671 y CSJ SL4650-2017), cuando, a su juicio, debió acoger el criterio jurisprudencial que la Corte Constitucional ha establecido en las sentencias T- 401-2015, T-464-2016, T-721-2016 y T-735-2016.

Asimismo, destaca que el Colegiado de instancia estimó que en la aplicación de dicho principio debe considerarse la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, en este caso, el artículo 46 original de la Ley 100 1993, sin que sea posible la búsqueda de otra disposición anterior, mientras que para la Corte Constitucional el juez está facultado para auscultar otra normativa, siempre y cuando se acrediten las exigencias establecidas durante su vigencia. Señala que al existir una duda respecto de cuál interpretación debe utilizarse para efectos de decidir sobre el derecho pensional reclamado, debe optarse por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puesto que es el órgano de cierre en materia constitucional y la encargada de determinar el alcance de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano. Por otra parte, trascribe apartes de las sentencias T- 401-2005 y T-084-2017 y resalta los siguientes argumentos de la autoridad judicial sobre la aplicación del aludido principio: Radicación n.° 79209 SCLAJPT-10 V.00 8 1.

Es posible dar aplicación a una norma anterior para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en aplicación de los principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad, si el afiliado realizó sus cotizaciones en vigencia de tal norma, el legislador no hubiese previsto un régimen de transición, la muerte hubiese tenido lugar con posterioridad a dicha fecha y existe otra disposición posterior desfavorable a su derecho para acceder a tal prestación. 2.

El artículo 53 de la Constitución Política de 1991 garantiza la protección de las expectativas legítimas de los ciudadanos que efectuaron sus cotizaciones bajo el régimen pensional vigente para la fecha de su afiliación al sistema de seguridad social con el objetivo de obtener su pensión o la de sobrevivientes en favor de los beneficiarios, el cual no impone un límite temporal al funcionario judicial para determinar la norma más favorable al trabajador. 3.

El criterio jurídico de aplicar únicamente la norma anterior a la vigente a la fecha del fallecimiento no brinda un adecuado desarrollo a las garantías constitucionales; por el contrario, impone una restricción a los principios de favorabilidad, igualdad, confianza legítima y al derecho al mínimo vital. 4. Frente a dos interpretaciones posibles sobre la aplicación de la condición más beneficiosa, debe escogerse el precedente constitucional en vigor, que es vinculante para todos los funcionarios judiciales, con el Radicación n.° 79209 SCLAJPT-10 V.00 9 fin de garantizar los derechos fundamentales y la igualdad en la aplicación de la ley. 5.

El acceso a la pensión de sobrevivientes resulta necesario para la protección del derecho fundamental al mínimo vital, especialmente en aquellos casos en que se evidencia una dependencia económica del cónyuge o compañero permanente supérstite, respecto del afiliado fallecido. Conforme lo anterior, afirma que al no interpretar correctamente el principio de la condición más beneficiosa y, por tanto, no aplicar los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para reconocer la prestación reclamada, el Tribunal vulneró los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, que consagran el derecho irrenunciable a la seguridad social, y que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores»; al paso que aplicó indebidamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, que si bien era la disposición vigente al momento del fallecimiento no regula el derecho pensional pretendido, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

VII. RÉPLICA La opositora manifiesta que el cargo tiene deficiencias de técnica, puesto que la recurrente no precisó el dislate interpretativo en que incurrió el ad quem, toda vez que reconoció que su decisión se ajustó a los precedentes de la Radicación n.° 79209 SCLAJPT-10 V.00 10 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se limitó a señalar que debía aplicarse la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Agrega que el hecho de que la actuación del Tribunal no se ajuste al querer de la impugnante, por sí mismo no significa la trasgresión de la ley sustancial, así como tampoco la aplicación indebida de los artículos denunciados, ni que se hubieren desconocido las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, puesto que, al tratarse de una pensión de sobrevivientes, esta surge a partir de la muerte del causante y, por tanto, el asunto debe resolverse con la norma vigente a dicho momento.

Respecto al asunto objeto de debate, expone que: (i) para proteger la expectativa de la pensión en cuestión frente a un cambio legislativo, debe aplicarse la norma inmediatamente anterior a la vigente a la muerte del causante, situación que verificó el juez plural con base en la Ley 100 de 1993, pero determinó que no se cumplieron los requisitos bajo dicha normativa;

(ii) la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede ser indefinido en el tiempo; (iii) la última cotización que hizo el causante se registró el 30 de junio de 1996, y (iv) este no era beneficiario del régimen de transición, de modo que no es procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que no le asiste razón a la opositora respecto de la deficiencia técnica que le enrostra al cargo, Radicación n.° 79209 SCLAJPT-10 V.00 11 puesto que, precisamente, el ataque se fundamenta en la no aplicación del precedente judicial de la Corte Constitucional referido al principio de la condición más beneficiosa y aduce las razones por las cuáles, en su criterio, debe acogerse dicha jurisprudencia. De esa forma, el ataque reúne los requisitos para su estudio.

Por tanto, la Corte debe determinar si en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es jurídicamente posible aplicar ultraactivamente las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a efectos de conceder la pensión de sobrevivientes al beneficiario de un afiliado que falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003. Para una mejor comprensión del asunto, es oportuno referirse a los siguientes puntos: (i) la protección de los derechos adquiridos y de las expectativas legítimas frente a cambios normativos;

(ii) el principio de la condición más beneficiosa; (iii) la fuerza vinculante del precedente constitucional, y (iv) por último, se abordará el estudio del caso en concreto. 1. La protección de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas en caso de cambio normativo En la actualidad, en el campo jurídico no hay discusión alguna frente a la potestad que tiene el legislador para definir la configuración de un sistema pensional y determinar los riesgos que cubre, las prestaciones que reconoce y los Radicación n.° 79209 SCLAJPT-10 V.00 12 requisitos que se requieren para acceder a cada una de ellas, de acuerdo a los derechos, principios y valores constitucionales.

Tal facultad también comprende la de hacer las modificaciones en los aspectos que considere convenientes a fin de evitar la petrificación de las disposiciones jurídicas y adecuar los objetivos y finalidad de tal sistema a las realidades sociales, culturales y económicas que se requieran en un momento determinado, criterios que, en defensa del interés general, deben prevalecer sobre el particular.

Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias C-781-2003, C-177-2005 y C-428- 2009. Ahora, cuando se produce un cambio normativo en materia de seguridad social, en un Estado garante de los derechos fundamentales de sus asociados, las modificaciones del sistema pensional deberían, cuando menos, considerar lo siguiente: (i) respetar los derechos adquiridos (en armonía con el art. 58 de la CP) de aquellos afiliados que hubieren consolidado determinada prestación bajo las reglas o condiciones de la normativa anterior;

(ii) evitar introducir abruptamente nuevas reglas sin considerar la situación de aquellas personas que han avanzado en el cumplimiento de los requisitos o están próximas a consolidar un derecho pensional (C-428-2009), a menos que exista una justificación razonable y proporcionada acorde con los fines del Estado social de derecho, y (iii) en este último evento, establecer diferencias frente a las posibles situaciones en las Radicación n.° 79209 SCLAJPT-10 V.00 13 que están los afiliados al sistema pensional, en relación con el cumplimiento de las exigencias para determinada prestación y consagrar un régimen de transición a fin de proteger las expectativas legítimas frente al derecho que están próximos a consolidar.

Por ello, con el fin de mitigar los efectos de los cambios en las estructuras normativas, el legislador usualmente prevé regímenes de transición o de reserva de la ley anterior, con el propósito de proteger las expectativas legítimas de las personas que comenzaron a efectuar cotizaciones al amparo de una normativa para adquirir un derecho pensional, pero que, durante su vigencia, no alcanzaron a consolidar.

En otros términos, su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados; especialmente, si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas, y es el legislador quién define qué protección concede y el lapso por el cual la otorga (C-428-2009 y C-663-2007).

De tal modo, el legislador no está obligado a mantener permanentemente en el tiempo el amparo a la protección de expectativas, por ello, los regímenes de transición tienen un límite temporal. Dicho período de reserva se ha establecido para las prestaciones de vejez, en las que los requisitos Radicación n.° 79209 SCLAJPT-10 V.00 14 dependen de la edad y de un número específico de cotizaciones.

Por otra parte, en Colombia, dadas las características en la larga duración del proceso de configuración del sistema pensional, a partir de la vigencia de Ley 100 de 1993 -artículo 2.° literal b)- se introdujo como principio del mismo el de universalidad, el cual propende porque todos los ciudadanos participen de los beneficios que aquel ofrece.

Ahora, en el ordenamiento jurídico existen reglas para la aplicación de la ley en el tiempo. Así, el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la ley laboral y de seguridad social por ser de orden público, tiene efecto general inmediato, no retroactiva y es retrospectiva. Esto último implica que una nueva normativa se aplica a situaciones que están en curso o que no quedaron definidas conforme a ley anterior y que puede ser ultractiva, lo que significa –bajo la teoría de los derechos adquiridos-, reconocer efectos jurídicos a una disposición que está derogada en aquellos casos en que una prestación se consolidó durante su vigencia. Conforme lo anterior, en principio, la norma que define el derecho pensional en el caso de la prestación de sobrevivientes es la vigente a la fecha de la muerte del afiliado.

No obstante, puede suceder que el deceso ocurra en vigencia de la nueva disposición y que, bajo sus parámetros, el afiliado no deje causada la pensión en referencia, mientras que sí lo hizo bajo la disposición anterior. Radicación n.° 79209 SCLAJPT-10 V.00 15 Pues bien, para esos casos y ante la ausencia de regímenes de transición en materia de la pensión de sobrevivencia, cobra importancia la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que se explica a continuación. 2.

El principio de condición más beneficiosa Como quedó visto, este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o de los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.

Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 -mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.

En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores»; esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante Radicación n.° 79209 SCLAJPT-10 V.00 16 una sucesión normativa.

En otros términos, la nueva norma debe respetar el régimen previo. A diferencia de los derechos adquiridos (art. 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura – exclusivamente- por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija derechos o situaciones próximas a consolidarse, pues conserva los efectos de un estatuto normativo que, si bien ha sido objeto de derogatoria total o parcial, eventualmente es aplicable ultraactivamente.

En el caso de la prestación de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en vigencia de la normativa posterior.

Ha de tenerse presente que la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

Radicación n.° 79209 SCLAJPT-10 V.00 17 La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.

Radicación n.° 79209 SCLAJPT-10 V.00 18 En esta dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo (sic) es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido […]».

De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.

(ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su Radicación n.° 79209 SCLAJPT-10 V.00 19 vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende.

(iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. 3.

La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico Radicación n.° 79209 SCLAJPT-10 V.00 20 constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios b��sicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083- 1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios Radicación n.° 79209 SCLAJPT-10 V.00 21 constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener Radicación n.° 79209 SCLAJPT-10 V.00 22 afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL Radicación n.° 79209 SCLAJPT-10 V.00 23 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881-2020).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Radicación n.° 79209 SCLAJPT-10 V.00 24 Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. 4. Análisis del caso en concreto En este asunto, no es objeto de discusión que José Manuel Piñeros falleció el 10 de mayo de 2008, y no tuvo cotizaciones en los tres años anteriores a su fallecimiento, esto es, entre el 10 de mayo de 2005 y el mismo día y año de 2008.

De acuerdo con estas premisas, la norma aplicable al caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la data del deceso. Tal precepto consagra el derecho pensional en favor de los beneficiarios del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», requisitos que no se acreditaron, conforme lo dicho en precedencia. En ese contexto, no es viable, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, acudir a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y el principio de la condición más beneficiosa se predica en relación con los cambios normativos inmediatamente anteriores y siempre que comporten sustituciones en los regímenes o trasformaciones en los esquemas que las soportan.

Dicho en otras palabras, en virtud de este postulado no es posible Radicación n.° 79209 SCLAJPT-10 V.00 25 realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode más a la situación del demandante. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4’240.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 16 de mayo de 2017 en proceso ordinario laboral que LILIA YANNETH MUÑOZ LÓPEZ adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 79209 SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 79209 SCLAJPT-10 V.00 27 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL1884-2020 Radicación n.º 79209 Referencia: demanda promovida por LILIA YANNETH MUÑOZ LÓPEZ contra la la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto lo que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso no casar la sentencia absolutoria del Tribunal, en razón a que no se acreditan los requisitos de la Ley 797 de 2003, en vigencia de la cual acaeció el fallecimiento del afiliado y debido a que no era posible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, por cuanto la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no Rad. 79209 Aclaración de Voto 2 puede, suponer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o la que le resulta ser más favorable, sin embargo me permito aclarar lo siguiente: En la sentencia de casación para apartarse de la providencia CC SU-05-2018, en la que la Corte Constitucional estableció la viabilidad de aplicar plus ultractivamente el principio de la condición más beneficiosa, bajo ciertos parámetros, entre otras de las razones que expuso la Sala para ello fue que: «en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa», lo que estimo aceptable cuando se trata del salto normativo entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, sin necesidad de limitarlo al espacio temporal que la mayoría de esta Corporación ha establecido para tal fin.

En efecto, la mayoría de la Sala ha venido sosteniendo que solo es posible que la Ley 797 de 2003, difiera sus «efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006», para lo cual se ha apoyado en el principio de sostenibilidad financiera del sistema y en que no resulta dable acudir a esta figura de manera indefinida, en tanto que el legislador no pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que regulan la pensión de sobrevivientes, argumentos que en mi sentir no resultan suficientes para negar a una persona el derecho a este tipo prestaciones, más aun cuando en el presente caso el afiliado ni si quiera cotizó en vigencia de la Ley 797 de 2003, lo que supone una restricción Rad. 79209 Aclaración de Voto 3 desproporcional no solo a este prerrogativa fundamental sino a la posibilidad de acceder al mínimo vital y a la de obtener o mantener una vida en condiciones dignas, con pleno desconocimiento además del mandato constitucional establecido en el artículo 48 de la Carta Política, pues en lugar de garantizar el acceso progresivo a la seguridad social lo que se termina es coartándolo, por el mero hecho del que el fallecimiento del afiliado se da fuera del periodo establecido por la Corte.

En ese sentido, consideró que la Sala debe permitir una aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, sin limitarlo al hecho de que el fallecimiento del afiliado se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, pues tal obrar resulta más proteccionista y favorable de los derechos que se encuentran en juego.

Adicionalmente, imponer un limite temporal para acudir al postulado en comento en aquellos casos de sucesión normativa entre la Ley 797 de 2003 y Ley 100 de 1993, cuando el asegurado fallecido cumple con los requisitos que esta última disposición exige en su canon 46, desconoce la esencia misma de la condición más beneficiosa, pues tal y como se advirtió en la presente decisión « En el caso de la prestación de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal Rad. 79209 Aclaración de Voto 4 contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en vigencia de la normativa posterior», así mismo se sostuvo que « la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado», de manera que a mi juicio, la posición de la Sala de supeditar la aplicación del principio de la condición mas beneficiosa a que el deceso se produzca durante un determinado lapso temporal desconoce lo antes señalado, olvidando además que las expectativas legitimas no pierden su condición de tales como consecuencia de una sucesión normativa o del paso del tiempo.

En los anteriores términos, dejo consignada entonces mi discrepancia. Fecha ut supra, Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Lilia Yanneth Muñoz López Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicación: 79209 Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo Con el respeto acostumbrado a mis compañeros de Sala, tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de casar la sentencia del Tribunal para confirmar la providencia de primer grado, me permito aclarar el voto en los siguientes términos. Pues bien, en mi criterio, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Carta Política de 1991 está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social.

En efecto, tal principio protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio normativo que puedan lesionarlo de forma negativa. Por esto, su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en Radicación n.° 79209 2 la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente respecto a cambios estructurales en los esquemas que las soportan.

Ello es así, porque en materia del derecho del trabajo y de la seguridad social, dados los cambios sociales y económicos es necesario efectuar modificaciones en diferentes aspectos actuariales o parametrales a fin de mantener la estabilidad y la estructura del sistema de seguridad social y adaptar y armonizar la legislación. En esa medida, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, por cuanto ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas.

Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. En esa dirección, las Leyes 797 y 860 de 2003 no representaron un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trató de modificaciones legislativas en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas, por lo que, en virtud de ello, la condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

Radicación n.° 79209 3 En los anteriores términos sustento la aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado 1 ACLARACIÓN DE VOTO Demandantes: Lilia Yanneth Muñoz López Demandado: Colpensiones Radicación: 79209 Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo Como lo manifesté en la sesión en que se debatió el caso, comparto la decisión de no casar la sentencia controvertida por cuanto el Tribunal no erró al concluir que resultaba inviable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada con fundamento en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode más a la situación de la demandante.

Sin embargo, disiento de la posición que encierra el contenido de la decisión, relativa a la posibilidad de aplicar dicho postulado «en los casos de cambio normativo», pues tal como lo he reiterado en diferentes ocasiones, considero que en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003 no cabe la utilización del mismo, toda vez que estas reformas estaban diseñadas para oxigenar de forma inmediata la insuficiencia financiera que desde hace años afronta el sistema.

No hubo, pues, un cambio de régimen o sistema pensional, cuya alteración exagerada trastoque las expectativas legitimas de los afiliados al sistema. De hecho, el sistema es el mismo y la Radicación n.° 79209 2 reforma no es aguda, como en su momento lo fue el cambio del Acuerdo 049 de 1990 por la Ley 100 de 1993. Por lo demás, en mi criterio, una modificación de 26 semanas en cualquier tiempo o en el año anterior a la muerte o invalidez –según sea cotizante activo o inactivo- a 50 semanas en los tres años anteriores, no comporta una alteración sustancial tal que amerite la suspensión temporal de la legislación actual para proteger las expectativas legítimas de ciertas personas.

Debo agregar que la creación de reglas jurisprudenciales encaminadas a prorrogar la vigencia inmediata de reformas sociales indispensables y urgentes, a través de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es una actividad que corre el riesgo de usurpar competencias propias del órgano legislativo. En este escenario, los límites entre la interpretación jurídica y la creación legal son difusos.

En los anteriores términos aclaro el voto. Fecha ut supra.